Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 53 de 18/03/2009

3. Otras disposiciones

Consejería de Salud

Decreto 49/2009, de 3 de marzo, de protección de las personas menores de edad que se someten a intervenciones de cirugía estética en Andalucía y de creación del Registro de datos sobre intervenciones de cirugía estética realizadas a personas menores de edad en Andalucía.

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La Constitución española establece, en su artículo 39.4, como uno de los principios rectores de la política social y económica, la protección de los niños y niñas. Así mismo, en el artículo 43, se reconoce tanto el derecho a la protección de la salud, como la competencia de los poderes públicos para organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios.

En el artículo 149.1.16.ª, de la Constitución Española se establece que el Estado tiene la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general de la sanidad.

El Estatuto de Autonomía para Andalucía dispone, en su artículo 18.1, que las personas menores de edad tienen derecho a recibir de los poderes públicos de Andalucía, la protección y atención integral necesarias para el desarrollo de su personalidad y para su bienestar en el ámbito familiar, escolar y social, así como a percibir las prestaciones sociales que establezcan las leyes.

El artículo 55 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, atribuye a la Comunidad Autónoma, en su apartado 1, la competencia exclusiva sobre organización, funcionamiento interno, evaluación, inspección y control de centros, servicios y establecimientos sanitarios, sin perjuicio de lo establecido en el citado precepto constitucional. Así mismo, en el apartado 2, dispone que la Comunidad Autónoma de Andalucía tiene competencia compartida en materia de sanidad interior y, en particular, sobre la ordenación, planificación, determinación, regulación y ejecución de los servicios y prestaciones sanitarias y la ordenación y ejecución de las medidas destinadas a preservar, proteger y promover la salud pública en todos los ámbitos.

Por su parte, el artículo 61.3.a) del Estatuto de Autonomía para Andalucía, establece que corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía la competencia exclusiva en materia de protección de menores.

La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, dispone, en su artículo 24, que las actividades públicas y privadas que, directa o indirectamente, puedan tener consecuencias negativas para la salud, serán sometidas por los órganos competentes a limitaciones preventivas de carácter administrativo, de acuerdo con la normativa básica del Estado.

La Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, establece, en su artículo 9.3.c), el régimen aplicable al consentimiento informado de las personas menores de edad, así como, el consentimiento informado por representación.

La Ley 1/1998, de 20 de abril, de los derechos y la atención al menor, señala, en su artículo 10.3, que cuando los menores sean atendidos en los centros sanitarios de Andalucía, además de todos los derechos generales, tendrán derecho a recibir una información adaptada a su edad, desarrollo mental, estado afectivo y psicológico, con respecto al tratamiento médico al que se les someta; que los padres o tutores de los menores serán informados, entre otros aspectos, de las medidas sanitarias y tratamientos a seguir y que, para la realización de cualquier intervención que suponga un riesgo para la vida del niño, se recabará el previo consentimiento de los padres o tutores en los términos establecidos en la legislación vigente. En el caso de negativa de los padres o tutores, primará el interés del niño.

La Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía, dispone, en su artículo 19, que la Administración Sanitaria de la Junta de Andalucía, en el marco de sus competencias, establecerá las normas y criterios por los que han de regirse los centros, servicios y establecimientos sanitarios de Andalucía, tanto públicos como privados, para la calificación, acreditación, homologación y registro de los mismos; otorgará la autorización administrativa previa para la instalación y funcionamiento e inspeccionará y controlará los mismos, así como sus actividades de promoción y publicidad. De igual manera, la Administración Sanitaria establecerá los registros y métodos de análisis de información necesarios para el conocimiento de las distintas situaciones, relacionadas con la salud individual y colectiva, y en particular las que se refieren a los grupos especiales de riesgo contemplados en el artículo 6.2 de la citada Ley 2/1998, de 15 de junio, que incluyen específicamente a los niños.

El Decreto 69/2008, de 26 de febrero, por el que se establecen los procedimientos de las autorizaciones sanitarias y se crea el Registro Andaluz de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios, dispone, en su artículo 4.e), dentro de las obligaciones que habrán de cumplir los centros, servicios y establecimientos sanitarios incluidos en el ámbito de aplicación del mismo, la de cumplir con cualesquiera otra obligación derivada de la normativa específica vigente.

Los avances en la cirugía plástica y reparadora que se vienen produciendo en los últimos años, están permitiendo dar una respuesta cada vez más satisfactoria a distintas lesiones y secuelas relacionadas con problemas de salud.

En el ámbito de la cirugía estética, aquella que se realiza en personas sanas que buscan una mejora de su aspecto físico, estos mismos adelantos están motivando un incremento muy significativo de la demanda de este tipo de cirugía, que únicamente se practica en el sector privado, ya que no forma parte de la cartera de servicios del Sistema Sanitario Público.

La extensión de esta cirugía a personas menores de edad supone un riesgo adicional a los propios de la cirugía, pues el crecimiento físico ha podido no finalizar completamente y ello puede ocasionar la necesidad de reintervenciones futuras. Además, por ser la adolescencia una etapa madurativa desde el punto de vista psicológico, puede existir una falta de madurez para adaptarse a los cambios de la imagen corporal y una valoración insuficiente o inadecuada de las consecuencias, los riesgos y las complicaciones que puede conllevar la cirugía estética.

No se puede obviar el papel que juega el valor que los estereotipos dominantes en nuestra sociedad asignan a la belleza y el atractivo físico y su relación con el éxito social, especialmente en lo que se refiere a las mujeres, a lo que contribuye la visión que en muchas ocasiones se ofrece de la imagen de la mujer en algunos medios de comunicación o en la publicidad. Por otra parte, la mercadotecnia agresiva sobre la cirugía estética o la tendencia a magnificar las expectativas y banalizar los riesgos de este tipo de cirugía, junto con la mayor influenciabilidad de las personas adolescentes y su especial sensibilidad psicológica acerca de la valoración de su aspecto físico, hacen a estas personas especialmente vulnerables ante una oferta cada vez más accesible de la cirugía estética.

La cirugía estética tiene diversas contraindicaciones y puede causar efectos secundarios que la persona que se va a intervenir debe conocer y comprender antes de otorgar su consentimiento y, si bien sus tasas de mortalidad y morbilidad no son elevadas, puesto que no tiene como objetivo la mejora de la salud, debe valorarse más cuidadosamente la relación entre el riesgo y el beneficio, especialmente cuando la intervención de cirugía estética se practica en personas menores de edad.

Ante esta situación, la Administración Sanitaria Pública de Andalucía debe velar porque la población menor de edad que se someta a una intervención de cirugía estética conozca efectivamente los riesgos que conlleva la citada intervención y las posibles diferencias que pudiera haber en función de su sexo en cuanto a riesgos y consecuencias, asegurando que disponen de suficiente madurez mental para su correcta valoración y garantizando que la información que reciben es completa, objetiva y adaptada a sus necesidades y desarrollo madurativo y que la relación entre el riesgo y beneficio es razonable, incorporando de manera transversal la perspectiva de género.

Por otro lado, los centros y servicios sanitarios que realizan este tipo de intervenciones, además de cumplir la normativa estatal y autonómica vigente en cuanto a su autorización y registro, deberán contar con requisitos adicionales que garanticen la seguridad clínica de la persona menor de edad, por lo que se hace necesario regular determinados aspectos concernientes a la cirugía estética demandada por personas menores de edad y crear un Registro de datos sobre intervenciones de cirugía estética realizadas a personas menores de edad en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Salud, de conformidad con lo establecido en los artículos 21.3 y 44 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 3 de marzo de 2009.

DISPONGO

CAPíTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

Constituye el objeto de este Decreto:

a) Regular las condiciones en que las personas menores de edad puedan someterse a intervenciones de cirugía estética en el territorio de la Comunidad Autónoma.

b) Establecer las obligaciones de los centros y servicios sanitarios donde se practiquen intervenciones de cirugía estética a personas menores de edad.

c) Crear el Registro de datos sobre intervenciones de cirugía estética realizadas a personas menores de edad en Andalucía.

Artículo 2. Definiciones.

Sin perjuicio de lo establecido en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, y de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios, a efectos de este Decreto se entiende por:

a) Intervención de cirugía estética: Operación quirúrgica efectuada a un paciente por un médico especialista en cirugía plástica, estética y reparadora u otro especialista quirúrgico en el ámbito de su respectiva especialidad con finalidad de mejora estética corporal, facial o capilar, con un resultado asociado.

b) Centro sanitario: Conjunto organizado de medios técnicos e instalaciones en el que profesionales capacitados, por su titulación oficial o habilitación profesional, realizan básicamente actividades sanitarias con el fin de mejorar la salud de las personas. Los Centros Sanitarios pueden estar integrados por uno o varios Servicios Sanitarios, que constituyen su oferta asistencial.

c) Servicio sanitario: Unidad asistencial, con organización diferenciada, dotada de los recursos técnicos y de profesionales capacitados, por su titulación oficial o habilitación profesional, para realizar actividades sanitarias específicas. Asimismo pueden estar integrados en una organización cuya actividad principal puede no ser sanitaria.

d) Servicio o Unidad de cirugía estética: Unidad asistencial en la que un médico especialista en cirugía plástica, estética y reparadora u otro especialista quirúrgico en el ámbito de su respectiva especialidad, es responsable de realizar tratamientos quirúrgicos, con finalidad de mejora estética corporal, facial o capilar.

e) Consentimiento Informado: Conformidad libre, voluntaria y consciente de un paciente, manifestada en el pleno uso de sus facultades, después de recibir la información adecuada, para que tenga lugar una actuación que afecta a su salud.

f) Madurez psicológica: Desarrollo suficiente de la capacidad intelectiva y volitiva de la personalidad, que le permite la toma de decisiones con un conocimiento apropiado de su fundamento, una previsión razonable de sus consecuencias y una asunción lógica de las mismas, de forma adecuada al contexto.

g) Examen psicológico: Estudio realizado por un profesional de la Psicología, con anterioridad a la practica de la intervención de cirugía estética, con la finalidad de valorar la madurez psicológica, así como determinar su grado, en aras a garantizar que la persona menor de edad comprenda plenamente todos los beneficios, riesgos y consecuencias que supone la intervención de cirugía estética, así como a descartar aquellos desórdenes psicológicos y trastornos de personalidad que puedan constituir causa de contraindicación de la cirugía estética, especialmente en lo que se refiere a los trastornos de la imagen corporal.

h) Informe de madurez psicológica: Valoración expresa que, tras un examen apropiado, emite un profesional de la Psicología acerca del grado, suficiente o no, de desarrollo de la personalidad de una persona menor de edad que demanda una intervención de cirugía estética.

i) Seguridad del paciente: Conjunto de medidas que reducen la posibilidad de que las personas que reciben atención sanitaria sufran eventos adversos resultantes de la misma.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

1. El presente Decreto será de aplicación a aquellas personas menores de edad, que pretendan someterse a intervenciones de cirugía estética, en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. Asimismo, este Decreto será de aplicación para los centros y servicios sanitarios, sitos en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, autorizados para la práctica de cirugía estética, así como a profesionales de la especialidad de cirugía plástica, estética y reparadora, u otros especialistas quirúrgicos que realicen intervenciones de cirugía con fines estéticos a menores en el ámbito de su respectiva especialidad.

CAPíTULO II

Condiciones para que las personas menores de edad puedan someterse a intervenciones de cirugía estética

Artículo 4. Información.

1. La persona menor de edad cuya intención sea someterse a una intervención de cirugía estética, así como sus padres o representante legal, deberán recibir la información científica disponible relativa a dicha intervención. La información que se facilitará a la persona menor de edad deberá ser siempre en términos adecuados a su edad, desarrollo mental, madurez, estado afectivo y psicológico.

2. La información será facilitada a las personas referidas en el apartado anterior, antes de recabar su consentimiento, por la persona facultativa responsable de la intervención de cirugía estética y comprenderá, al menos, los extremos siguientes:

a) Descripción de la intervención de cirugía estética a la que desea someterse.

b) La finalidad y los resultados esperados de la intervención de cirugía estética.

c) Las consecuencias que puede originar la intervención de cirugía estética.

d) Los riesgos probables en condiciones normales, tanto de carácter general como directamente relacionados con el tipo concreto de intervención de cirugía estética, conforme al estado de la ciencia y a la experiencia específica del centro sanitario y del equipo asistencial que va a llevar a cabo la intervención.

e) Los riesgos de la intervención de cirugía estética relacionados específicamente con sus circunstancias personales como sexo o edad. Específicamente, en el caso de personas menores de edad que ya hayan cumplido doce años, la persona facultativa deberá explicar a la persona menor de edad la posible incidencia de la intervención de cirugía estética en la etapa de crecimiento y desarrollo en que se encuentre.

f) Las contraindicaciones de la intervención de cirugía estética.

g) La posibilidad de reintervenciones en el futuro y su probabilidad de acuerdo con las características del paciente.

Artículo 5. Examen psicológico e informe de madurez.

1. Con carácter previo a la intervención de cirugía estética, se practicará a la persona menor de edad un examen psicológico, de acuerdo con el protocolo de valoración psicológica elaborado y aprobado, previa consulta a los colegios profesionales sanitarios y sociedades profesionales relacionadas con la materia y radicados en la Comunidad Autónoma de Andalucía, por la Consejería competente en materia de salud.

2. El examen psicológico previo respetará la intimidad y los derechos de la persona menor de edad y servirá a los únicos y exclusivos efectos de la determinación de la madurez psicológica para la realización de la intervención de cirugía estética.

3. El profesional de la Psicología que realice el examen psicológico no tendrá vinculación laboral o contractual de ningún tipo, ni con el centro o servicio sanitario, ni con la persona facultativa responsable de la intervención de cirugía estética, siendo requisito indispensable que dicho profesional esté incorporado al colegio correspondiente, de conformidad con el artículo 3.3 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía, en situación de ejerciente. A este respecto, los Colegios Profesionales de Psicología ofrecerán, según lo dispuesto en el artículo 19 b) de la mencionada Ley 10/2003, de 6 de noviembre, a petición de los centros sanitarios, de los padres o madres o de las personas tutoras de los menores de edad, un listado con las personas colegiadas inscritas en los mismos.

4. Si el padre o la madre, o las personas tutoras de la persona menor de edad emancipada o con dieciséis años cumplidos, se opusieran a que a ésta se le practicara la intervención de cirugía estética, deberán ser oídos por el profesional de la Psicología que vaya a realizar el examen psicológico previo.

5. Finalizado el examen, el profesional de la Psicología emitirá un informe de madurez psicológica que deberá ser incorporado a la historia clínica del paciente, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 15 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre. El modelo de informe será elaborado y aprobado por la Consejería competente en materia de salud, previa consulta con los colegios profesionales sanitarios y sociedades profesionales relacionadas con la materia y radicados en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

6. El informe de madurez psicológica será valorado por la persona facultativa responsable que vaya a realizar la intervención, quien determinará la pertinencia de la intervención y la idoneidad de la persona menor de edad con relación a la práctica de la intervención de cirugía estética.

Artículo 6. Otorgamiento del consentimiento informado.

1. El otorgamiento de consentimiento informado, libre y voluntario por la persona menor de edad, o sus padres, o representantes legales, será un requisito ineludible para la práctica de la intervención de cirugía estética.

2. La persona facultativa responsable de la intervención de cirugía estética se asegurará en todo caso de que se proporciona a la persona menor de edad toda la información establecida en el artículo 4, con objeto de que ésta pueda otorgar el consentimiento informado respecto a la intervención de cirugía estética a la que pretende someterse, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 y en función de los siguientes supuestos:

a) Cuando se trate de una persona menor de edad con dieciséis años cumplidos o emancipada, se estará a lo que ésta decida y podrá otorgar el consentimiento informado. Sin embargo, en caso de actuación de grave riesgo, según el criterio del facultativo, y de conformidad con el artículo 9.3.c) de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, los padres o tutores serán informados y su opinión será tenida en cuenta para la toma de la decisión correspondiente.

b) Cuando se trate de una persona menor con doce años cumplidos, el consentimiento informado será otorgado por su padre o madre o quienes tengan la tutela o representación legal, después de que la persona facultativa responsable escuche la opinión del menor, según dispone la Ley 41/2002, de 14 de noviembre.

Artículo 7. Contenido del documento en el que se otorgue el consentimiento informado.

El documento en el que se otorgue el consentimiento informado deberá recoger, al menos, los siguientes extremos:

a) Identificación del centro donde se realiza la intervención de cirugía estética y de la persona facultativa responsable de la misma.

b) La descripción de la intervención de cirugía estética a la que desea someterse la persona menor de edad.

c) Las contraindicaciones de la intervención de cirugía estética.

d) Las consecuencias que puede originar la intervención de cirugía estética.

e) Los riesgos de la intervención de cirugía estética, tanto los considerados en condiciones normales, conforme a la experiencia y al estado de la ciencia, como los directamente relacionados con el tipo concreto de intervención, así como los relacionados específicamente con las circunstancias personales del paciente.

f) La posibilidad de reintervenciones en el futuro y su probabilidad de acuerdo con las características del paciente.

g) Los resultados esperados de la cirugía, especificando los datos disponibles referidos a las tasas de éxito y efectos secundarios que la persona facultativa responsable que vaya a realizar la intervención de cirugía estética y el centro y servicio sanitario donde se vaya a realizar la misma, hayan obtenido en esa intervención concreta, en el periodo inmediatamente anterior, no inferior a un año, con la excepción de los centros o profesionales sin actividad previa en el ámbito correspondiente.

CAPíTULO III

De los centros y servicios sanitarios autorizados para la práctica de cirugía estética que realicen intervenciones de cirugía estética en personas menores de edad.

Artículo 8. Obligaciones de los centros y servicios sanitarios autorizados para la realización de intervenciones de cirugía estética y que practiquen esta cirugía en personas menores de edad.

1. Las intervenciones de cirugía estética en personas menores de edad sólo podrán realizarse en aquellos centros y servicios sanitarios que estén debidamente autorizados para la práctica de la cirugía estética, por el órgano competente en materia de centros, servicios y establecimientos sanitarios de la Consejería competente en materia de salud, según lo dispuesto en el Decreto 69/2008, de 26 de febrero, por el que se establecen los procedimientos de las Autorizaciones Sanitarias y se crea el Registro Andaluz de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios.

2. En orden a garantizar la máxima seguridad de los pacientes menores de edad, los centros y servicios sanitarios autorizados para la práctica de cirugía estética que realicen intervenciones de cirugía estética en personas menores de edad, deberán cumplir, además de las obligaciones previstas en el Decreto 69/2008, de 26 de febrero, las siguientes obligaciones:

a) Presentar anualmente ante el órgano competente en materia de centros, servicios y establecimientos sanitarios de la Consejería competente en materia de salud, la siguiente documentación:

1.º La Planificación Funcional del centro sanitario, en lo que se refiere a la cirugía estética de menores, plasmada en un documento que conste, al menos, de:

1.ª Catalogo de actividades de cirugía estética en menores.

2.ª Descripción de los aspectos organizativos.

3.ª Recursos disponibles.

2.º Memoria detallada de las instalaciones y de la dotación de medios, de los quirófanos, salas de despertar y, en su caso, unidades de recuperación postquirúrgica, según el catálogo de actividades de cirugía estética en menores.

3.º Las certificaciones de los títulos de especialista en cirugía plástica, estética y reparadora, así como los títulos de especialista de otros profesionales de la medicina que, dentro del ámbito de su especialidad, puedan realizar intervenciones de cirugía estética, que presten sus servicios para el centro o servicio sanitario, por cuenta propia o ajena.

4.º El catálogo de procedimientos normalizados y protocolos referidos a evaluación preanestésica, verificación preoperatoria de la persona, procedimiento y localización anatómica de la intervención de cirugía estética y preparación del paciente e higiene del área quirúrgica.

5.º Las medidas de bioseguridad y minimización de infecciones nosocomiales establecidas por el centro o servicio.

b) Remitir, con periodicidad semestral, al órgano competente en materia de Sistemas de Información Sanitaria y Registros de la Consejería competente en materia de salud, los datos sobre intervenciones de cirugía estética realizadas en personas menores de edad en dicho centro o servicio sanitario, que hayan de constar en el Registro de datos sobre intervenciones de cirugía estética realizadas a personas menores de edad en Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13.4.

c) Respetar en su publicidad la base científica de sus actividades, proporcionando información objetiva, prudente y veraz, de modo que no levante falsas esperanzas o propague conceptos infundados.

Artículo 9. Documentación clínica.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 15 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, en la historia clínica del paciente deberá constar siempre el informe del profesional de la medicina especialista en cirugía plástica, estética y reparadora, o del especialista quirúrgico que, en el ámbito de su respectiva especialidad, vaya a realizar la intervención de cirugía estética, que deberá incluir expresamente el juicio profesional acerca de que dicha intervención supone algún beneficio significativo para la persona menor de edad, que considera superior a los riesgos de la intervención. Asimismo, será parte de la historia clínica del paciente el informe de madurez psicológica.

Artículo 10. Inspección de centros autorizados.

El órgano competente en materia de inspección de centros, servicios y establecimientos sanitarios de la Consejería competente en materia de salud ejercerá la inspección de aquellos centros y servicios sanitarios autorizados para la práctica de intervenciones de cirugía estética, en los que se realicen intervenciones de cirugía estética en personas menores de edad, con el fin de garantizar y verificar el cumplimiento de la normativa vigente en materia de autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios y lo establecido en el presente Decreto.

CAPíTULO IV

Registro de datos sobre intervenciones de cirugía estética realizadas en personas menores de edad en Andalucía

Artículo 11. Creación del Registro.

Se crea el Registro de datos sobre intervenciones de cirugía estética realizadas a personas menores de edad en Andalucía, que tendrá carácter único y estará adscrito a la Dirección General competente en materia de Sistemas de Información Sanitaria y Registros de la Consejería competente en materia de salud.

Articulo 12. Finalidad del Registro.

El Registro tendrá por finalidad conocer el número de intervenciones quirúrgicas, sus indicaciones, los indicadores de resultados, tasas de éxito, complicaciones, efectos secundarios y secuelas de todas las intervenciones de cirugía estética practicadas en personas menores de edad, incluyendo en todo momento datos desagregados por sexo, edad, lugar de nacimiento y nacionalidad que los centros y servicios sanitarios, autorizados para la práctica de la cirugía plástica, estética y reparadora lleven a cabo en el ámbito de su cartera de servicios en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Articulo 13. Datos e indicadores del Registro.

1. El Registro de datos sobre intervenciones de cirugía estética realizadas en personas menores de edad en Andalucía, no contendrá datos calificados como personales en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de carácter personal y demás normativa de aplicación.

2. El órgano al que se encuentre adscrito el Registro elaborará un informe de carácter público, con periodicidad al menos anual, en el que se detallen los datos generales de actividad y los indicadores de calidad por cada tipo de intervención y centro sanitario autorizado para la realización de cirugía estética en menores en Andalucía.

3. La naturaleza, composición y alcance de los indicadores mencionados en el apartado anterior, para cada uno de los procedimientos quirúrgicos a que se refiere este Decreto, se establecerán mediante Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de salud, previa consulta con los colegios profesionales sanitarios, sociedades científicas, organizaciones empresariales del sector y organizaciones de consumidores y usuarios, radicados en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

4. Con periodicidad al menos semestral, los centros y servicios sanitarios autorizados para la práctica de la cirugía plástica, estética y reparadora, que realicen intervenciones de cirugía estética en personas menores de edad, remitirán al órgano competente en materia de centros, servicios y establecimientos sanitarios de la Consejería competente en materia salud, los datos relativos a los indicadores previstos en el apartado 2 que, en todo caso, tendrán carácter anónimo, no siendo objeto de comunicación a estos efectos ningún dato de carácter personal de la persona menor de edad que se haya sometido a la intervención de cirugía estética. La determinación de los datos que deban ser objeto de comunicación semestral se llevará a cabo mediante Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de salud.

5. Con objeto de impulsar la necesaria colaboración entre el Registro y el Sistema Estadístico de Andalucía, para la elaboración de estadísticas oficiales, se establecerán los circuitos de información necesarios para la ejecución de las actividades estadísticas que se incluyan en los planes y programas estadísticos de Andalucía sobre esta materia. La información del Registro que se utilice en la confección de estadísticas oficiales, quedará sometida a la preservación del secreto estadístico en los términos establecidos en los artículos 9 al 13 y 25 de la Ley 4/1989, de 12 de diciembre, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 14. Informatización del Registro.

1. El Registro se instalará en soporte informático a través de las aplicaciones que se desarrollen para ello.

2. El órgano competente en materia de Sistemas de Información Sanitaria y Registros de la Consejería competente en materia de salud, determinará las características técnicas del sistema informático que haya de servir de soporte al Registro, así como la organización y la estructura básica de ficheros que considere más adecuada.

CAPíTULO V

Régimen Sancionador

Artículo 15. Infracciones.

1. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Decreto se considerarán infracciones administrativas conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad y en el artículo 25.1 de la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía y darán lugar, previa instrucción del oportuno expediente a las correspondientes sanciones administrativas.

2. Son infracciones leves conforme a lo previsto en el artículo 35.A) de la Ley 14/1986, de 25 de abril:

a) La negligencia en el cumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos 4 a 7 de este Decreto, siempre que la alteración o el riesgo sanitario producido a la persona menor de edad que se somete a una intervención de cirugía estética fuera de escasa entidad.

b) El incumplimiento de las obligaciones o trámites administrativos previstos en el artículo 8 de este Decreto, que no tengan trascendencia directa para la salud de las personas menores de edad que se sometan a una intervención de cirugía estética, que no estén tipificadas como infracciones graves o muy graves.

3. Son infracciones graves conforme a lo previsto en el artículo 35.B) de la Ley 14/1986, de 25 de abril y en el artículo 25.1.b) y c) de la Ley 2/1998, de 15 de junio:

a) La publicidad realizada por los centros o servicios sanitarios donde se practiquen intervenciones de cirugía estética a personas menores de edad, proporcionando información no veraz, que levante falsas esperanzas o propague conceptos infundados.

b) La falta de comunicación a la Administración sanitaria de las informaciones y estadísticas que ésta le solicite.

c) La realización de acciones u omisiones que impidan, dificulten o retrasen las actuaciones inspectoras, siempre que no deban calificarse como leves o muy graves.

d) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este Decreto y en la normativa específica que supongan un daño grave para la salud de las personas menores de edad que se sometan a intervenciones de cirugía estética.

4. Son infracciones muy graves conforme a lo dispuesto en el artículo 35.C) de la Ley 14/1986, de 25 de abril:

a) El incumplimiento consciente y deliberado de las obligaciones establecidas en este Decreto cuando produzcan un daño grave a las personas menores de edad que se sometan a intervenciones de cirugía estética.

b) El incumplimiento reiterado de los requerimientos realizados por las autoridades sanitarias en relación con las obligaciones exigidas en este Decreto.

c) La negativa absoluta a facilitar información o prestar colaboración a la actuación inspectora.

d) La reincidencia en la comisión de faltas graves, en los términos previstos en la normativa vigente.

Artículo 16. Sanciones

Las infracciones serán sancionadas con multas y demás medidas previstas en el artículo 36 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, y en el artículo 27 de la Ley 2/1998, de 15 de junio.

Disposición adicional única. Plazo para la puesta en funcionamiento del Registro de datos sobre intervenciones de cirugía estética realizadas a personas menores de edad en Andalucía.

El Registro de datos sobre intervenciones de cirugía estética realizadas a personas menores de edad en Andalucía, entrará en funcionamiento en el plazo de seis meses, contados desde el mismo día de la entrada en vigor del presente Decreto.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto.

Disposición final primera. Desarrollo.

Se faculta a la Consejera de Salud para dictar las disposiciones que resulten necesarias para el desarrollo y cumplimiento del presente Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor al mes siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 3 de marzo de 2009

MANUEL CHAVES GONZÁLEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

María jesús montero cuadrado

Consejera de Salud

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