Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 72 de 16/04/2009

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Consejería de Gobernación

Anuncio de 1 de abril de 2009, de la Secretaría General Técnica, por el que se notifica la Resolución adoptada al recurso de alzada recaída en el expediente que se cita.

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Expte.: S-EP-JA-000080-08.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal a Juan Luis Cruz Lopez de la Resolución adoptada por el Secretario General Técnico, al recurso administrativo interpuesto, contra la dictada por la Delegada del Gobierno de la Junta de Andalucía en Granada, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio reproduciéndose a continuación el texto íntegro.

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

«En Sevilla, a 30 de enero de 2009.

Visto el recurso interpuesto y sobre la base de los siguientes

ANTECEDENTES

Primero. Como consecuencia de denuncia formulada por miembros de la Unidad de Policía adscrita a la Comunidad Autónoma, la Delegación del Gobierno en Jaén incoó expediente sancionador contra don Juan Luis Cruz López, titular del establecimiento denominado “Bar Mamanoli”, sito en calle Hermanos Pinzón, núm. 10, de Jaén, por supuesta infracción a lo dispuesto en la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía (en adelante, LEEPP), al hacerse constar en dicha acta que a las 12,00 horas del día 20 de febrero de 2007 el establecimiento en el que se ejercía la actividad de café-bar se encontraba abierto al público no presentando licencia municipal de apertura, seguro de responsabilidad civil ni documento de titularidad, aforo y horario.

En esta Resolución, de fecha 3 de septiembre de 2008, se acordó asimismo adoptar la medida provisional de clausura de establecimiento, que debería mantenerse hasta tanto no se acredite fehacientemente la subsanación o restablecimiento de los presuntos incumplimientos.

Segundo. Tramitado el correspondiente expediente, con fecha 7 de noviembre de 2008, la Sra. Delegada del Gobierno acordó imponer las sanciones que se indican a continuación, al considerarse probados los hechos objeto de denuncia y entendiéndose prescrita la infracción tipificada y calificada como leve consistente en no estar en posesión del documento de titularidad, aforo y horario, al haber transcurrido más de un año desde que se cometió la infracción hasta el momento del inicio del expediente sancionador.

- Multa por importe de cuatrocientos (400) euros, como responsable de una infracción tipificada y calificada como grave en el artículo 20.1, en relación con el 19.1, de la LEEPP, consistente en la apertura o funcionamiento de establecimientos públicos, fijos o no permanentes, destinados a la celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas, careciendo de las correspondientes licencias o autorizaciones, sin que se produzcan situaciones de grave riesgo para personas o bienes, por carecer de licencia de apertura.

- Multa por importe de treinta mil con cincuenta y un (30.051) euros, como responsable de una infracción tipificada y calificada como muy grave en el artículo 19.12 consistente en la carencia o la falta de vigencia del seguro de responsabilidad civil.

Se acordó, asimismo, el mantenimiento de la medida provisional de clausura del establecimiento hasta tanto tenga el correspondiente seguro de responsabilidad civil.

Tercero. Notificada dicha Resolución en fecha 28 de noviembre de 2008, el interesado interpone recurso de alzada en fecha 23 de diciembre siguiente, formulando las alegaciones que constan en él y que se dan por reproducidas en aras del principio de eficacia administrativa.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I

Esta Secretaría General Técnica es competente, por delegación de la Consejera realizada por la Orden de 30 de junio de 2004, para conocer y resolver el presente recurso de alzada, a tenor de lo dispuesto en los artículos 114.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJAP-PAC), y 115 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.

I I

En vía de recurso el interesado ha aportado copia de la solicitud de concesión de licencia municipal de apertura, de fecha 7 de octubre de 2008, con lo que es evidente que, en el momento de producirse la denuncia, el establecimiento no contaba con la correspondiente autorización, tampoco a nombre del anterior titular, por lo que se encuentra plenamente acreditada la comisión de la infracción. Ante tal carencia, así como de la del seguro de responsabilidad civil, se acordó la medida no sancionadora de clausura del establecimiento hasta tanto no se aportase por el interesado el documento de licencia y el que acreditase la vigencia del correspondiente seguro.

Esta medida viene avalada por una abundante jurisprudencia de la que es muestra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2.ª, de 27 de abril de 2004 (Aranz. JUR 2004\247297), según la cual “... Quinto. Así pues la consecuencia jurídica de la falta de licencia o el ejercicio de actividad distinta a la licenciada (lo que equivale a falta de licencia para la actividad en cuestión) no puede ser otra que la clausura de la actividad pues como manifiestan las Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 10 de junio y 24 de abril de 198 la apertura clandestina de establecimientos comerciales e industriales o el ejercicio sin la necesaria licencia de actividades incluidas en el Reglamento de 30 de noviembre de 1961, obligan a adoptar, de plano y con efectividad inmediata, la medida cautelar de suspender la continuación de las obras, clausurar el establecimiento o paralizar la actividad, con el fin de evitar que se prolongue en el tiempo la posible transgresión de los límites impuestos por exigencias de la convivencia social, hasta la obtención de la oportuna licencia que garantice la inexistencia de infracciones o la adopción de las medidas necesarias para corregirlas, la decisión de precinto y clausura adoptada constituye la medida de carácter cautelar y no sancionadora más apropiada para impedir la continuidad de una actividad clandestina, que se ejerce sin la preceptiva licencia, por tanto sin garantía para el superior principio de respeto a la seguridad de los ciudadanos”.

No obstante lo anterior, el órgano sancionador hace constar en su informe al presente recurso lo siguiente:

“3. Respecto a carecer del seguro de responsabilidad, hay que hacer constar que el interesado, aunque aportó la póliza con fecha 28 de mayo de 2008, se le requirió nuevamente para que acreditase que estaba al corriente del pago de la misma, aunque quizá el texto del requerimiento no dejase claro la pretensión de esta Administración, al requerirle nuevamente la póliza sin hacer mención expresa de los extremos, por lo que se le pedía por segunda vez. En todo caso, con la documentación de la entidad bancaria que aporta y el último recibo, queda patente que tenía seguro de responsabilidad civil para el establecimiento, por lo que entendemos que debía de estimarse esta alegación y consiguientemente eximido de responsabilidad administrativa por esta falta.

Por lo anteriormente señalado, el informante que suscribe estima, salvo criterio mejor fundado, que el presente recurso de alzada debe desestimarse en cuanto a la infracción de carecer de licencia de apertura manteniéndose la sanción de 400 € y estimarse en cuanto a la carencia del seguro de responsabilidad civil. Asimismo debería de levantarse la medida provisional de clausura del establecimiento.”

De conformidad con lo anterior, vistos los preceptos legales citados y demás de general de aplicación, en especial el artículo 89.5 de la LRJAP-PAC, según el cual la aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorpore al texto de la misma,

RESUELVO

Estimar en parte el recurso interpuesto por don Juan Luis Cruz López contra la Resolución de la Sra. Delegada del Gobierno en Jaén, de fecha 7 de noviembre de 2008, recaída en expediente J-80/08-EP, dejando sin efecto la sanción de multa por importe de 30.050 euros, por carecer del seguro de responsabilidad civil, así como la medida provisional de clausura del establecimiento, y confirmando el resto de su contenido a los efectos correspondientes.

Notifíquese la presente Resolución al interesado con indicación de los recursos que caben contra ella. La Secretaria General Técnica. Fdo.: Isabel Liviano Peña.»

Contra la presente Resolución, que agota la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley 29/98, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Sevilla, 1 de abril de 2009.- El Jefe del Servicio de Legislación, Manuel Núñez Gómez.

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