Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 73 de 17/04/2009

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

Resolución de 13 de marzo de 2009, de la Dirección General de Sostenibilidad en la Red de Espacios Naturales, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria denominada «Cordel de la Gallina» en su totalidad, en el término municipal de Moclín, en la provincia de Granada.

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Examinado el expediente de Deslinde VP @2050/07 de la vía pecuaria «Cordel de la Gallina» en su totalidad, en el término municipal de Moclín, en la provincia de Granada, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Granada, se desprenden los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La vía pecuaria antes citada, ubicada en el término municipal de Moclín, fue clasificada por la Orden Ministerial de fecha de 20 de febrero de 1968, publicada en el Boletín Oficial del Estado, de fecha 28 de febrero de 1968, con una anchura legal de 37,61 metros lineales.

Segundo. Por aplicación del instituto jurídico de la caducidad y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, mediante la Resolución de fecha 6 de julio de 2007, de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente, se acuerda el archivo del expediente de deslinde VP 413/98 de la citada vía pecuaria.

Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha 18 de septiembre de 2007, se acordó el inicio del Deslinde de la vía pecuaria «Cordel de la Gallina» en su totalidad, en el término municipal de Moclín, en la provincia de Granada, previa solicitud formulada mediante el acuerdo adoptado por la Comisión de Gobierno del Excmo. Ayuntamiento de Moclín, en virtud del escrito de fecha 20 de enero de 1993, acordándose la conservación de los actos materiales del deslinde archivado por caducidad (VP 413/98) en base al artículo 66 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que previo a previo a los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se iniciaron el 20 de octubre de 1998, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo asimismo publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Granada núm. 194, de fecha 25 de agosto de 1997.

Tercero. Los trabajos materiales de este Deslinde, previo a los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se iniciaron el día 17 de abril de 2008, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos que han cambiado la titularidad catastral, con respecto de los tenidos en cuenta en el expediente del deslinde archivado por caducidad, que se acumulan al presente procedimiento, siendo asimismo publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Granada núm. 55, de fecha 25 de marzo de 2008.

En el acto de operaciones materiales se presentaron alegaciones, que son objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Granada núm. 152, de fecha de 11 de agosto de 2008.

En la fase de Proposición de Deslinde se presentaron alegaciones que serán objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Quinto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe con fecha 12 de enero de 2009.

A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Dirección General de Sostenibilidad en la Red de Espacios Naturales la resolución del presente deslinde, en virtud de lo preceptuado en la Resolución del Consejo de Gobierno de 6 de mayo de 2008 y en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 194/2008, de 6 de mayo, por el que se regula la Estructura Orgánica de la Consejería de Medio Ambiente.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, y demás legislación aplicable al caso. 

Tercero. La vía pecuaria denominada «Cordel de la Gallina» ubicada en el término municipal de Moclín, provincia de Granada, fue clasificada por la citada Orden, conforme al artículo 7 de la Ley de Vías Pecuarias y el artículo 12 del Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, respectivamente, «el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria», debiendo por tanto el Deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de Clasificación.

Cuarto. En la fase de operaciones materiales se presentaron las siguientes alegaciones:

1. Don Manuel Molina Serrano alega que en el cerro de la Fuente de Arrieros el camino antiguo es el que discurre a la izquierda del poste del tendido eléctrico, por lo que la vía pecuaria no debe desplazarse apartándose del eje de dicho camino según el criterio que se ha tomado hasta el momento.

Tal y como indica el interesado el trazado de la vía pecuaria determinado en el presente procedimiento de deslinde, se ajusta a la descripción que se incluye en la clasificación aprobada que, en el tramo de la vía pecuaria que afecta a la propiedad del interesado detalla lo siguiente:

«... tomando como eje de su recorrido el camino de Cuesta Blanca...»

2. Don Daniel Campos Arco alega que como propietario afectado en la parcela 13/45, se debería tomar como eje de la vía el tramo de carretera antigua abandonada que existe entre los pares de puntos 105-106.

Indicar que el trazado de la vía pecuaria se ha ajustado a la descripción detallada de la vía pecuaria «Colada de la Gallina» que se incluye en la Clasificación aprobada, y que concretamente detalla:

«... tomando como eje de su recorrido el camino de Cuesta Blanca, cruza la carretera citada anteriormente en el barranco de los Majadales...»

El trazado propuesto concuerda con la representación gráfica del croquis de dicha clasificación y con la antigua carretera que aparece en la fotografía del vuelo americano de los años 1956-57, tomándose como eje de la vía pecuaria dicha carretera y desviándose la vía pecuaria, tal y como indica el interesado en los pares de puntos 66 y 67 para llegar al barranco de los Majadales, tal y como detalla la citada clasificación.

Por tanto, podemos concluir que de acuerdo con la normativa vigente aplicable, los límites de la vía pecuaria se han determinado ajustándose a lo establecido en el acto de clasificación aprobado.

3. Don Antonio Marfil Cano como propietario afectado en la parcela 16/291, alega que la vía debería llevar como eje el límite de las parcelas 16/291 y 16/290.

Estudiada la alegación y revidado el Fondo Documental del expediente de deslinde, se constata que en el tramo indicado la vía pecuaria lleva como eje el límite de las parcelas 16/291 y 16/290, por lo que se rectifica dicho trazado, estimándose esta alegación.

Los cambios realizados se incluyen en el listado de coordenadas UTM que se incluyen en esta Resolución.

4. Don José M.ª Sánchez, en representación de don José Arcos Mendaño alega que el antiguo trazado de la vía pecuaria discurría por el término de Íllora y no por el de Moclín, ya que presupone el interesado que la línea de términos no discurría por donde lo hace en la actualidad.

Indicar que el trazado de la vía pecuaria se ha ajustado a la descripción detallada de la vía pecuaria «Colada de la Gallina» que se incluye en la Clasificación aprobada, y que concretamente detalla:

«... se separa de la carretera de Granada continuando por la línea jurisdiccional con Íllora que queda a su derecha...»

Así mismo, el trazado propuesto concuerda con la representación gráfica del croquis de dicha clasificación.

En cuanto a la delimitación de la línea de términos, indicar que se ha tomado la delimitación que figura en los planos topográficos del Instituto Geográfico Nacional. En la descripción de la Clasificación no se menciona que la vía pecuaria «Cordel de la Gallina» discurra por el término municipal de Íllora, así mismo, la citada vía pecuaria no se ha clasificado en el citado término de Íllora.

5. Don José A. Martín Fuentes, en representación de don Florentino Martín Moreno, don José Bolívar Cerezo en representación de doña Carmen Cerezo Romero y don Francisco García Prieto, alegan que la vía pecuaria siempre ha discurrido por la parte de arriba del camino que llega a la carretera N-432, y que un montón de tierra obstaculiza el paso de ganado. Aportan los datos necesarios para que se practiquen las notificaciones.

Informar que el interesado no presenta documentos que argumenten lo manifestado. Así mismo, indicar que el trazado de la vía pecuaria se ha ajustado a la descripción detallada de la vía pecuaria «Colada de la Gallina» en la Clasificación que concretamente detalla:

«... a su izquierda el camino de Tiena y a la derecha la Venta de los Desamparados, monta en su trazado por la parte de la carretera de Alcaudete...»

Así mismo, el trazado propuesto concuerda con la representación gráfica del croquis de dicha clasificación. En la fotografía del vuelo americano de los años 1956-57 y en la ortofoto del vuelo actual, se aprecia claramente el antiguo camino, quedando las parcelas de los interesados entre el camino de Tiena y la carretera.

Por tanto, podemos concluir que de acuerdo con la normativa vigente aplicable, los límites de la vía pecuaria se han determinado ajustándose a lo establecido en el acto de clasificación aprobado.

Finalmente, indicar que se incluyen los datos aportados en los listados de interesados del expediente de deslinde, para proceder a la práctica de las próximas notificaciones.

En cuanto al citado montón de tierra, indicar que de conformidad a lo establecido en el artículo 8.1 de la Ley de Vías Pecuarias, el objeto de este procedimiento de deslinde es la determinación de los límites físicos de la vía pecuaria, y que una vez aprobado el deslinde, se ejercerán las potestades administrativas correspondientes en cuanto a la recuperación de la vía pecuaria «Cordel de la Gallina».

6. Don Cristóbal Fuentes Moreno alega que como particular afectado alega que está en desacuerdo con el límite de términos que aparece en el plano de deslinde, que según él, se situaría en una arqueta pozo, frente al punto 305, a un metro del borde del asfalto de la N-432 dirección Córdoba, además indica el interesado que la vía debería compartirse al 50% con el Término Municipal de Íllora.

Nos remitimos a lo contestado en cuanto a la determinación de la línea de términos, en el punto 4 de este Fundamento Cuarto de Derecho.

7. Don Francisco López Martín alega que hace 60 años, obtuvo permiso del Ayuntamiento para construir una casa que tributa como urbana en los impuestos municipales.

Indicar que constatada la naturaleza urbana de los terrenos afectados, se han excluido éstos del tramo que se deslinda.

8. Don José Luis Gálvez Gálvez, como representante de don Marcial Martín Aranda alega que está en desacuerdo con el trazado y la anchura que se asigna en el proyecto.

Informar que el objeto de este procedimiento administrativo de deslinde es, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, es la determinación de los límites físicos de la vía pecuaria de conformidad con la clasificación aprobada. Dicha clasificación asigna a la vía pecuaria «Cordel de la Gallina» una anchura de 37,61 metros lineales y constituye un acto administrativo firme, de carácter declarativo, por el que se determina la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria.

9. Don Clemente Álvarez Martínez presenta las siguientes alegaciones:

- En primer lugar, que no hay ganado que justifique el deslinde de la vía pecuaria.

Indicar que este expediente de deslinde se inicia a solicitud formulada mediante el acuerdo adoptado por la Comisión de Gobierno del Excmo. Ayuntamiento de Moclín, en virtud de la Orden de fecha de 20 de enero de 1993.

- En segundo lugar, que es propietario desde 1973, disconformidad con la anchura de la vía pecuaria. Estas alegaciones se valoran a continuación en las alegaciones Segunda y Novena.

En la fase de exposición pública don Clemente Álvarez Martín, doña Francisca Rubio Avilés, don José Antonio Aguilera Fuentes, don Pedro Manuel Bermúdez Romero, don Antonio Bermúdez Romero, don Daniel Campos Arcos, don Juan Francisco Ávila Vega, don Pablo Bermúdez Ramírez, don Ramón Sánchez Cano, doña Francisca Pérez Barranco, don Juan Arroyos Arcos, doña María Mercedes Martín Moreno, don Antonio López Ávila, doña Dolores Vela González, doña Ana María, doña María Dolores y don Antonio Pérez Vela, don Manuel Pérez Pérez, presentan alegaciones de similar contenido que se valoran de forma conjunta según lo siguiente:

- Primera: La ausencia de notificación siendo titulares registrales y la indefensión por este motivo. Añaden los interesados que no se aporta al expediente la relación de la titularidad según el Catastro y según el Registro de la Propiedad.

En relación a la notificación de las operaciones materiales se debe aclarar que para la determinación de los particulares colindantes con la vía pecuaria, en cumplimiento con lo dispuesto en la Ley 3/1195, de 23 de marzo de Vías Pecuarias, y en los artículos 19 y siguientes del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias, se realiza una investigación a partir de los datos catastrales, para identificar los interesados en este procedimiento de deslinde.

En este sentido, recordar que tal y como dispone el Real Decreto 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, en su artículo 10.2, es de obligación por parte de los particulares en caso de resultar ser titulares catastrales, comunicar esta circunstancia a la Oficina del Catastro correspondiente, de acuerdo con el procedimiento establecido a tal efecto, y que de acuerdo con el artículo 11.1 de la citada Ley, la incorporación de los bienes inmuebles en el Catastro Inmobiliario, es obligatoria y podrá extenderse a la modificación de cuantos datos sean necesarios para que la descripción catastral de los inmuebles afectados concuerde con la realidad.

Indicar que la notificación a los titulares registrales, no es un requisito exigido en la citada regulación del procedimiento de deslinde, requisito que si será imprescindible una vez obtenida la Resolución del deslinde, cuando se practique la inscripción registral del Dominio Público que rectifique las situaciones jurídicas contradictorias.

Así mismo, en relación a la falta de notificación a los interesados que no constan como titulares catastrales, indicar que en modo alguno se habría generado la indefensión de estos interesados, ya que estos mismos han efectuado alegaciones en defensa de sus derechos en la fase de exposición pública, remitiéndonos en este punto a la consolidada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. En este sentido es ilustrativa, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 20 de mayo de 2002.

Realizada la citada investigación catastral, tal y como consta en los avisos de recibo que obran en este expediente, se notificó a los siguientes interesados para el acto de operaciones materiales:

Don Clemente Álvarez Martín fue notificado el 24 de marzo de 2008 .

Doña Francisca Rubio Avilés fue notificada el 2 de abril de 2008.

Don José Antonio Aguilera Fuentes fue notificado el 1 de marzo de 2008.

Don Antonio Bermúdez Romero fue notificado el 2 de abril de 2008.

Don Daniel Campos Arcos fue notificado el 3 de abril de 2008.

Doña Francisca Pérez Barranco fue notificada el 2 de abril de 2008.

Don Juan Arroyos Arcos fue notificado el 24 de marzo de 2008.

Doña Dolores Vela González fue notificada el 31 de marzo de 2008.

Los demás interesados identificados en dicha investigación fueron notificados tal y como consta en los acuses de recibo que se incluyen en el expediente de deslinde.

Junto a ello, el anuncio de inicio de las operaciones materiales estuvo expuesto al público en el tablón de edictos de Excmo. Ayuntamiento Moclín, así como fue objeto de publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Granada núm. 55, de fecha 25 de marzo de 2008, todo ello de acuerdo con lo previsto en el Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

En cuanto a las notificaciones del trámite de la exposición pública, tal y como consta en los acuses de recibo que obran en este expediente, se notificó a los interesados en las fechas que a continuación de indican:

Don Clemente Álvarez Martín fue notificado el 6 de agosto de 2008.

Doña Francisca Rubio Avilés fue notificada el 6 de agosto de 2008.

Don José Antonio Aguilera Fuentes fue notificado el 7 de agosto de 2008.

Don. Antonio Bermúdez Romero fue notificado el 6 de agosto de 2008.

Don Daniel Campos Arcos fue notificado el 11 de agosto de 2008.

Doña Francisca Pérez Barranco fue notificada el 8 de agosto de 2008.

Don Juan Arroyos Arcos fue notificado el 5 de agosto de 2008.

Don Pedro Manuel Bermúdez Romero fue notificado el 7 de agosto de 2008.

Don Pablo Bermúdez Ramírez fue notificado el 6 de agosto de 2008.

Don Antonio López Ávila fue notificado el 11 de agosto de 2008.

Don Manuel Pérez Pérez fue notificado el 6 de agosto de 2008.

Los demás interesados identificados fueron notificados tal y como consta en los acuses de recibo que se incluyen en el expediente de deslinde.

El que se haya notificado a más interesados en la fase de exposición pública se debe a que durante el procedimiento se han acreditado más personas como interesados, aunque estos no figuraran en el Registro Catastral.

- Segunda: La titularidad registral de las fincas afectadas por el deslinde sin que en dichos títulos dominicales figure la mención de existencia de Servidumbres o vía pecuaria alguna.

Indican los interesados que el expediente desconoce la existencia de Plantaciones de Olivar con antigüedad de más de treinta años.

Aportan los interesados copias escrituras de propiedad, declaraciones juradas de vecinos del lugar, copias de recibos de pago del Impuesto de Bienes Inmuebles y Notas Simples Informativas del Registro de la Propiedad.

- En relación a las fincas de titularidad de don Clemente Álvarez Martín, doña Francisca Rubio Avilés (respecto a la finca registral núm. 5726), don José Antonio Aguilera Fuentes, don Pedro Manuel y don Antonio Bermúdez Romero, don Daniel Campos Arco, don Juan Francisco Ávila Vega, don Pablo Bermúdez Ramírez, don Ramón Sánchez Cano (en relación a la finca registral núm. 5.708, don Juan Arroyos Arcos (respecto a las fincas registrales 5.281 y 9.981), doña María Mercedes Martín Moreno (en relación a las fincas 1, 2 y 3) y don Antonio López Ávila (Finca registral núm. 10.960).

En cuanto a lo alegado cabe mencionar la Sentencia, de 27 de mayo de 2003, de la Sala del Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, relativa a una finca cuya descripción registral indica que uno de sus límites linda con la vía pecuaria, donde se expone que esta cuestión:

«... no autoriza sin más a tener como acreditado la propiedad del terreno controvertido, y en ello no cabe apreciar infracción alguna, pues además de esa expresión de que el límite de la vía pecuaria no resulta controvertida por el deslinde, no hay que olvidar que esa expresión, no delimita por si sola el lugar concreto del inicio de la Vía Pecuaria o de la finca, sino que exige precisar cual es el lugar de confluencia de una o de otra, y por otro lado, tampoco la extensión de la finca sirve por si sola para delimitar finca y Vía Pecuaria...»

Así mismo, indicar que de acuerdo con la normativa vigente aplicable el deslinde se ha practicado de acuerdo con la descripción detallada del Proyecto de Clasificación, determinando de forma precisa el dominio público pecuario constituido por la vía pecuaria «Cordel de la Gallina».

En este sentido se informa que el trazado de la vía pecuaria coincide con el croquis de la clasificación, así como a la representación gráfica que aparece en la fotografía del vuelo de 1956-57 y demás documentación cartográfica que se incluye en el Fondo Documental generado en el expediente de referencia, el cual se compone de:

- Copia de Mapas del Instituto Geográfico, Catastral y Estadístico a escala 1:50.000 del año 1932. Hojas 991 y 1009.

- Planimetría antigua del Instituto Geográfico y Catastral.

- Fotografía del vuelo americano del año 1956-57.

- Ortofoto Digital de 2001-2002 de la Junta de Andalucía.

No basta por tanto, la mera invocación de un título de propiedad o la existencia de la inscripción registral de una finca para negar la existencia de la vía pecuaria, y su condición de bien de dominio público, todo ello sin perjuicio, no obstante, de que aprobado el deslinde, los particulares esgriman las acciones civiles pertinentes en defensa de sus derechos, siendo la Jurisdicción civil la competente para decidir sobre esta materia, tal y como se desprende de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía núm. 168, de 26 de marzo de 2007, y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo.

- En relación a las fincas de titularidad de doña Francisca Rubio Avilés (Respecto a las fincas de números registrales 10.718, 15.500 y 15.501), don Ramón Sánchez Cano (en cuanto a las fincas registrales números 5.086, 5.713 y 5.717), don Juan Arroyos Arcos (respecto a la finca registral núm. 4.330), doña Dolores Vela González, doña Ana María, doña María Dolores y don Antonio Pérez Vela.

Indicar que los referidos interesados no han aportado documentos que acrediten de forma notoria e incontrovertida que la franja de terreno considerada Vía Pecuaria está incluida en la inscripción registral que se aporta .

En este sentido citar la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 21 de mayo de 2007 que expone que, «... Cuando decimos “notorio” e “incontrovertido” nos estamos refiriendo a que no sean precisas pruebas, valoraciones o razonamientos jurídicos, siendo una cuestión de constatación de hechos y no de valoraciones jurídicas». Valoraciones jurídicas que no son de este procedimiento de deslinde.

Por lo que, en consecuencia, no basta con invocar a un título inscrito en el Registro de la Propiedad, sino que tendrá que demostrar los interesados de forma notoria e incontrovertida que la franja de terreno considerada vía pecuaria está incluida en la inscripción registral que se aporta tal como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1994 que establece que «la legitimación registral que el art. 38 otorga a favor del titular inscrito, sólo confiere una presunción iuris tantum de la exactitud del asiento, susceptible de ser desvirtuado por prueba en contrario; pues sabido es que el Registro de la Propiedad carece de una base fáctica fehaciente, ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes, en cuanto a los datos de existencia, titularidad, extensión linderos, etc., relativos a la finca, circunstancias que consecuentemente caen fuera de la garantía de la fe pública».

Todo ello, sin perjuicio de que los interesados para la defensa de sus derechos puedan esgrimir para su defensa las acciones civiles pertinentes ante la jurisdicción competente.

- En relación a las fincas de titularidad de doña Francisca Pérez Barranco, doña María Mercedes Martín Moreno (excepto la finca núm. 4), don Antonio López Ávila (en cuanto a las fincas registrales números 9.048 y 9.049) y don Manuel Pérez Pérez.

Indicar que las vías pecuarias son bienes de dominio público y, por lo tanto, gozan de las características definidoras del artículo 132 de la Constitución Española y, que dado su adscripción a fines de carácter público, se sitúan fuera del comercio de los hombres, siendo inalienables e imprescriptibles.

Además, no basta con invocar a un título inscrito en el Registro de la Propiedad, sino que tendrá que demostrar los interesados de forma notoria e incontrovertida que la franja de terreno considerada Vía Pecuaria está incluida en la inscripción registral que se aporta tal como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1994 que establece que «la legitimación registral que el art. 38 otorga a favor del titular inscrito, sólo confiere una presunción iuris tantum de la exactitud del asiento, susceptible de ser desvirtuado por prueba en contrario; pues sabido es que el Registro de la Propiedad carece de una base fáctica fehaciente, ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes, en cuanto a los datos de existencia, titularidad, extensión linderos, etc., relativos a la finca, circunstancias que consecuentemente caen fuera de la garantía de la fe pública».

Indicar que los referidos interesados no ha aportado documentos que acrediten de forma notoria e incontrovertida que la franja de terreno considerada vía pecuaria está incluida en la inscripción registral que se aporta.

Asimismo, indicar que el artículo 8.3 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, dispone lo siguiente:

«3. El deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma, dando a lugar al amojonamiento y sin que las inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente  a la naturaleza demanial de los bienes afectados.»

Asimismo, indicar que en el apartado 4 del citado artículo 8 se dispone que:

«4. La resolución de aprobación de deslinde será título suficiente para rectificar, en la forma y condiciones que se determinen reglamentariamente, las situaciones jurídicas registrales contradictorias al deslinde. Dicha resolución será título suficiente para que la Comunidad Autónoma proceda a la inmatriculación de los bienes de dominio público cuando lo estime conveniente.»

De lo anterior se determina que, el hecho de que el titular registral aparezca frente a terceros como propietario del inmueble inscrito y como objeto de protección, no implica que en relación con las vías pecuarias, tal protección se extienda al terreno por donde discurre la vía pecuaria, al poseer esta carácter demanial.

En este sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 5 de febrero de 1999, donde se recoge que el principio de legitimación registral, que presume la existencia de los derechos inscritos tal y como constan en el asiento y su posesión, no es aplicable cuando intenta oponerse a una titularidad de dominio Público, pues esta es inatacable aunque no figura en el Registro de la Propiedad, puesto que no nace del tráfico jurídico base del Registro, sino de la Ley y es protegible frente a los asientos registrales e incluso frente a la posesión continuada. Una vez que los terrenos en cuestión merezcan ya la consideración de dominio público, es decir tras la aprobación del acto administrativo de clasificación, se ve mermada la eficacia de las normas civiles, sobre la adquisición de la propiedad, dada la reforzada protección del dominio público, tal y como se da en estos casos concretos.

- Tercera: La posesión pacífica y continuada por más de 30 años de las fincas como legítimos propietarios sin contradicción.

Contestar a esta alegación que no se ha aportado por los interesados la documentación, que tal como dispone la Sentencia del TSJ de Andalucía, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 25 de marzo de 2002, acredite de forma de forma notoria e incontrovertida, la preexistencia de la usucapión a favor del recurrente, sobre los terrenos que se mencionan. No basta pues, con invocar una usucapión o cualquier otro derecho de propiedad, para desvirtuar la eficacia del acto del deslinde, que no queda, en principio, condicionada por los derechos de propiedad preexistentes a la clasificación de la vía pecuaria alegados, todo ello sin perjuicio, de que el recurrente pueda ejercer las acciones civiles pertinentes en defensa de sus derechos, siendo la Jurisdicción civil la competente para decidir sobre esta materia.

- Cuarta. Que en todo expediente administrativo ha de ser respetado el principio de legitimación registral del art. 38 de la Ley Hipotecaria.

Informar que dicha presunción es «iuris tantum» y por tanto admite prueba en contra, manteniendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo que las inscripciones registrales por sí mismas no son suficientes para oponerse frente al deslinde de las vías pecuarias( en este sentido citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1994).

- Quinta: Que la clasificación fue dictada en base a normas legales de 1944 que han sido derogadas, siendo su espíritu contradictorio al régimen normativo vigente que hay en la actualidad y que no ha sido publicada dicha clasificación. Añade el interesado que la definición del trazado de la vía pecuaria que se propone ha sido defectuosa debido a la falta de documentación original y la arbitrariedad de la clasificación en la que se basa el deslinde. Indica el interesado que existe confusión con los términos vereda y cordel y que en la clasificación se expone que en aquellos tramos vías pecuarias afectados por especiales condiciones topográficas, alteraciones por el transcurso del tiempo en cauces fluviales, paso por zonas urbanas o situaciones de derecho previstas en el artículo 2.º del Reglamento de Vías Pecuarias, la anchura de los mismos será definitivamente fijada al practicarse el deslinde.

La declaración de la existencia de la vía pecuaria «Cordel de la Gallina» se produjo en 1968, mediante el acto administrativo de clasificación aprobado por la Orden Ministerial de fecha de 20 de febrero de 1968. Tal clasificación constituye un acto administrativo firme, de carácter declarativo, por el que se determina la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria. Dicho acto fue dictado por el órgano competente en su momento, cumpliendo todas las garantías del procedimiento exigidas entonces resultando, por tanto, incuestionable al no haber tenido oposición durante el trámite legal concedido para ello, y resultando la pretendida impugnación de la clasificación con ocasión del procedimiento de deslinde extemporánea.

En tales términos se pronuncian entre otras las Sentencias Dictadas por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla de fecha 10 de noviembre de 2005, de 16 de noviembre de 2005 y de 10 de enero de 2008.

Indicar que los límites de la vía pecuaria no se han determinado de un modo aleatorio y caprichoso, y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Ley de Vías Pecuarias, se ajustan a lo establecido en el acto de clasificación aprobado que define la anchura y demás características generales de la vía pecuaria.

Así mismo, indicar que existen multitud de actos administrativos dictados durante el periodo comprendido entre 1936 y 1975, que en nada se han visto afectados por la entrada en vigor de la Constitución Española de 1978, precisamente por razones de legalidad y seguridad jurídica, sin que pueda alegarse, válidamente, que por la entrada en vigor de la Constitución Española de 1978 quedasen sin efecto todos los actos administrativos dictados en ese periodo.

La doctrina jurisprudencial es clara sobre la firmeza y eficacia del acto de clasificación realizado bajo la vigencia de la normativa anterior, como base del deslinde que ahora se lleva a cabo. Por lo que no procede en el momento actual cuestionar la legalidad del acto de clasificación que ganado firmeza y máxime a simples alegaciones de rechazo y sin la aportación de la más mínima prueba acreditativa de la existencia del error en el trazado o características de la vía pecuaria clasificada.

Finalmente, informar que el deslinde se ajusta a la descripción de la vía pecuaria «Cordel de la Gallina», incluida en la clasificación aprobada que declara que, «... en aquellos tramos vías pecuarias afectados por especiales condiciones topográficas, alteraciones por el transcurso del tiempo en cauces fluviales, paso por zonas urbanas o situaciones de derecho previstas en el artículo 2.º del Reglamento de Vías Pecuarias, la anchura de los mismos será definitivamente fijada al practicarse el deslinde». En este sentido se ha excluido del tramo de la vía pecuaria que se deslinda, las zonas clasificadas como suelo urbano consolidado, ajustándose la anchura de la citada vía pecuaria a esta circunstancia. En cuanto a las situaciones de derecho previstas en el artículo 2.º del Reglamento de Vías Pecuarias, entonces vigente, nos remitimos a lo contestado en la alegación Segunda y Tercera de este punto 9 de este Fundamento Cuarto de Derecho.

- Sexta: Que el deslinde se ha realizado omitiendo los trámites legalmente establecidos en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, en cuanto que en los artículos 19 y 20 respectivamente establece la Instrucción del Procedimiento y operaciones materiales (que ha sido omitido), así como la audiencia, información pública y propuesta de resolución.

Indicar que este procedimiento administrativo de deslinde de conformidad a lo establecido en los artículos 8 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, y en los artículos 19 y 20 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, ha seguido todos los trámites legales y reglamentarios previstos.

En este sentido mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha de 18 de septiembre de 2007, se acordó el inicio del Deslinde de la vía pecuaria «Cordel de la Gallina» en su totalidad, en el término municipal de Moclín, en la provincia de Granada, acordándose la conservación de los actos materiales del deslinde archivado por caducidad (VP 413/98) en base al artículo 66 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Junto a ello, en la instrucción del procedimiento tramitada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Granada, el anuncio de inicio de las operaciones materiales del deslinde archivado por caducidad estuvo expuesto al público en el tablón de edictos de Excmo. Ayuntamiento de Moclín, siendo previamente notificados dicha circunstancia a todos los afectados conocidos y publicándose dicho anuncio de deslinde en el Boletín Oficial de la Provincia de Granada núm. 194 , de fecha 25 de agosto de 1997. Con posterioridad, los trabajos materiales de Deslinde del procedimiento de deslinde archivado por caducidad, previo a los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se iniciaron el 20 de octubre de 1998.

Los trabajos materiales de este Deslinde, previo a los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se iniciaron el día 17 de abril de 2008, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos que han cambiado la titularidad catastral, con respecto de los tenidos en cuenta en el expediente del deslinde archivado por caducidad, que se acumulan al presente procedimiento, siendo asimismo publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Granada núm. 55, de fecha 25 de marzo de 2008.

Redactada la Proposición de Deslinde de este expediente de deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Granada núm. 152, de fecha de 11 de agosto de 2008.

Por lo que, tal y como ya se ha indicado en el punto anterior, el deslinde se ajusta a la clasificación aprobada, excluyéndose del tramo de la vía pecuaria que se deslinda, las zonas clasificadas como suelo urbano consolidado.

- Séptima: La falta de legitimación de la Junta de Andalucía para deslindar porque no se respeta una posesión de los administrados, que está amparada en un título inscrito en el Registro de la Propiedad.

Añaden los interesados que han venido pagando íntegramente el importe correspondiente al Recibo de Contribución del Impuesto de Bienes Inmuebles Rústica emitido por la misma Administración y por la totalidad de la extensión de las fincas de las que son titulares, y que ahora no se puede deslindar sin previamente acudir a un procedimiento para reivindicar la propiedad del terreno objeto de la demarcación en el Juzgado de Primera Instancia, contra cada uno de los dueños.

Las vías pecuarias que discurren por el territorio de esta Comunidad Autónoma, se adscriben a la Consejería de Medio Ambiente, según lo preceptuado en el Decreto 194/2008, de 6 de mayo, por el que se regula la Estructura Orgánica de la Consejería de Medio Ambiente, y en el art. 2 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, a los efectos previstos en la Ley 4/1986, de 5 de mayo, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y su Reglamento.

Así mismo, indicar que el objeto de este expediente es ejercer una potestad administrativa de deslinde atribuida a la Consejería de Medio Ambiente, para la conservación y defensa de las vías pecuarias, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3 y 5.c) de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y en el artículo 8 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía. De acuerdo con lo establecido en el artículo 8.1 de la citada Ley 3/1995, la finalidad de este deslinde es la determinación de los límites físicos de la vía pecuaria «Cordel de la Gallina» de conformidad con la clasificación aprobada.

En cuanto al pago de impuestos indicar que, el territorio se concibe como soporte físico para el ejercicio de competencias a cargo de distintas Administraciones o incluso de distintos órganos de una misma Administración y que el pago de recibos en concepto de Impuesto de Bienes Inmuebles se realiza exclusivamente en el ámbito de competencias de la Administración Pública correspondiente y siempre sin perjuicio de terceros de mejor derecho, o de las competencias de otras Administraciones Públicas, en el caso que nos ocupa, de la competencia exclusiva en materia de vías pecuarias atribuida a la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57.1 letra b) de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo de 2007, del Estatuto para Andalucía.

En ningún caso puede interpretarse que los actos citados impliquen la negación del carácter de dominio público de los terrenos en cuestión, que constituyan por sí mismo una forma de adquisición de la propiedad.

En cuanto a que la Administración deba ejercer previamente la acción reivindicatoria contestar que tal y como se ha expuesto en la alegación segunda los interesados no ha aportado documentos que acrediten de forma notoria e incontrovertida que la franja de terreno considerada Vía Pecuaria está incluida en la inscripción registral que se aporta. Por lo que no puede interpretarse que cada vez que se alegue la titularidad de un terreno, sin demostrar de forma evidente la cuestión indicada, como así sucede en este caso, la Administración tenga que ejercitar la acción reivindicatoria para poder deslindar.

- Octava: Se niega de forma rotunda que la Vía Pecuaria exista o que transite por las parcelas de los interesados, y que en el expediente no consta justificado ni acreditada debidamente la existencia el «Cordel de la Gallina», ni tan siquiera por testimonios de personas del lugar que se manifiesten en dicho sentido, por lo que el deslinde es arbitrario.

Indican los interesados que los Cordeles de Trashumancia jamás en la Historia han entrado en lo que fue el antiguo Reino Nazarita de Granada (provincias de Málaga, Granada y Almería) gracias a la Sentencia ganada en 1502 por los pequeños labradores a los grandes terratenientes ganaderos de la Mesta en el pleito mantenido contra el Edicto Real de 1492.

Informar que la declaración de la existencia de la vía pecuaria «Cordel de la Gallina» se produjo en el año 1968, mediante el acto administrativo de clasificación aprobado por la Orden Ministerial de fecha de 20 de febrero de 1968. Tal clasificación constituye un acto administrativo firme, de carácter declarativo, por el que se determina la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria. Dicho acto fue dictado por el órgano competente en su momento, cumpliendo todas las garantías del procedimiento exigidas entonces resultando, por tanto, incuestionable al no haber tenido oposición durante el trámite legal concedido para ello, y resultando la pretendida impugnación de la clasificación con ocasión del procedimiento de deslinde extemporánea.

En tales términos se pronuncian entre otras las Sentencias Dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla de fecha 10 de noviembre de 2005, de 16 de noviembre de 2005 y de 10 de enero de 2008.

- Novena: Que la asignación de la anchura ni consta acreditada ni justificada, más aún, cuando de forma arbitraria se limita a establecerse en el máximo legalmente previsto de 37,61 metros y que jamás el denominado «Cordel de la Gallina» tuvo una anchura mayor que la que hoy tiene, que es la que siempre poseyó durante siglos. En tal sentido se manifiestan las personas mayores del pueblo de más de 80 años y próximos a dicha edad. Adjunta el interesado declaraciones juradas de vecinos de la población conocedores del terreno y de la ausencia de trazado o referencia a la Vía Pecuaria conocida como «Cordel de la Gallina», así como de una extensión mínima limitada de 6 metros.

Informar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el deslinde se ha ajustado a la anchura indicada en la clasificación aprobada. Tal clasificación constituye un acto administrativo firme, de carácter declarativo, por el que se determina la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria. Dicho acto fue dictado por el órgano competente en su momento, cumpliendo todas las garantías del procedimiento exigidas entonces resultando, por tanto, incuestionable y firme, gozando de la presunción de validez de los actos administrativos del artículo 57.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

- Décima: Que no es congruente ni conforme a derecho que mediante la Resolución de 6 de julio de 2007, de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente, se acuerde la caducidad y archivo del procedimiento de deslinde de la vía pecuaria del «Cordel de la Gallina» con fecha de inicio el día 26 de marzo de 1997, debido a errores materiales de deslinde que se practicaron al amparo de dicha Resolución.

Indicar que el expediente de deslinde VP 413/98 de la vía pecuaria del «Cordel de la Gallina» se archivó por aplicación del instituto jurídico de la caducidad en virtud del artículo 44.2 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ya que transcurrido el plazo máximo establecido según la normativa vigente al tiempo del inicio de dicho procedimiento, no recayó resolución expresa, produciéndose en consecuencia la caducidad del procedimiento y no como indican los interesados con motivo o a consecuencia de errores materiales.

En este sentido de conformidad con la potestad administrativa de deslinde de vías pecuarias que se contempla en el artículo 5 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, se inició este expediente de deslinde, conservando el acto de operaciones materiales del expediente caducado, y practicando un nuevo acto de apeo para aquellos interesados que han cambiado la titularidad catastral con respecto de los tenidos en cuenta en el expediente anteriormente archivado.

10. Doña Francisca López Ruiz manifiesta que según el nuevo trazado de la vía pecuaria ocupa parte de su finca, según la tradición ni siquiera lindaba con ella, por lo que se opone a que la vía pecuaria pase por su finca.

Informar que la interesada no presenta documentos que argumenten lo manifestado. Así mismo, indicar que el trazado de la vía pecuaria se ha ajustado a la descripción detallada de la vía pecuaria «Colada de la Gallina» que se incluye en la Clasificación aprobada, y que concretamente detalla:

«... continuando por la línea jurisdiccional con Íllora que queda a su derecha anotándose a su izquierda el camino de Tiena y a la derecha la Venta de los Desamparados...»

En este sentido el trazado propuesto concuerda con la representación gráfica del croquis de dicha clasificación y con el camino que aparece en la fotografía del vuelo americano de los años 1956-57 y en el vuelo actual.

Por tanto, podemos concluir que de acuerdo con la normativa vigente aplicable, los límites de la vía pecuaria se han determinado ajustándose a lo establecido en el acto de clasificación aprobado.

11. Don José Gabriel Pérez Castillo en nombre propio y en nombre y representación de su hija doña Zaira Pérez de la Coba, alega que son usufructuarios y que ostentan la nuda propiedad respectivamente de las fincas número 83 y 84 del polígono 22 y que se opone a cualquier deslinde que pudiera afectar a dichas fincas por ser contrario a derecho. Solicita el interesado que se le remitan los planos e información relativa a la vía pecuaria a deslindar para poder argumentar las alegaciones que formule al respecto.

En la fase de exposición pública doña Zaira Pérez de la Coba alega su total desacuerdo con el deslinde en lo que afecta a las fincas 83 y 84, el Peñoncillo, Polígono 22, Hoya de la Perra, Puerto Lope (Moclín), por los motivos anteriormente alegados.

La información solicitada fue remitida al interesado, así mismo indicar que la finca 84 del Polígono 22 no está afectada por el deslinde.

Respecto al trazado de la vía pecuaria que afecta a la parcela 83 del Polígono 22, exponer que se ha ajustado dicho trazado a la descripción detallada de la vía pecuaria «Colada de la Gallina» que se incluye en la Clasificación aprobada, y que concretamente detalla:

«... cruza el poblado de Puerto López en coincidencia con la repetida carretera (de Alcaudete a Granada).»

Así mismo, dicho trazado concuerda con la representación gráfica del croquis de dicha clasificación y con el camino que aparece en la fotografía del vuelo americano de los años 1956-57 y en el vuelo actual.

Por tanto, podemos concluir que de acuerdo con la normativa vigente aplicable, los límites de la vía pecuaria se han determinado ajustándose a lo establecido en el acto de clasificación aprobado.

12. Don José Antonio Marfil Villén alega las siguientes cuestiones:

- En primer lugar, que la vía pecuaria no va por el eje del puente antiguo, junto al cruce de Limones.

Indicar que estudiada la alegación y revisado el Fondo Documental de este expediente administrativo, se constata que efectivamente los restos del puente quedan aguas arriba del punto cruce del barranco con la vía pecuaria, rectificándose el trazado de la vía pecuaria en el tramo indicado por el interesado, para ajustarlo al detallado en la clasificación aprobada, estimándose lo alegado.

- En segundo lugar, que el eje de la vía pecuaria iba entre las dos lindes, mitad y mitad.

Informar que el trazado de la vía pecuaria se ha ajustado a la descripción detallada de la vía pecuaria «Colada de la Gallina» que se incluye en la Clasificación aprobada, y que concretamente detalla:

«... continuando por la línea jurisdiccional con Íllora que queda a su derecha anotándose a su izquierda el camino de Tiena y a la derecha la Venta de los Desamparados...»

En este sentido el trazado propuesto concuerda con la representación gráfica del croquis de dicha clasificación y la senda que aparece en la fotografía del vuelo americano de los años 1956-57 y en el vuelo actual.

Por tanto, podemos concluir que de acuerdo con la normativa vigente aplicable, los límites de la vía pecuaria se han determinado ajustándose a lo establecido en el acto de clasificación aprobado.

13. Don Cristóbal Pérez Valenzuela alega que el tramo de la vía pecuaria a su paso por las parcelas 22/26 y 22/31, no coincide con el parcelario, y que le descuentan tierra cuando al vecino del Hotel don Pedro no le cogen nada. Añade el interesado que también le cogen parte de la parcela 22/31, de su propiedad que es suelo urbanizable.

En relación al tramo de la vía pecuaria que discurre por las parcelas 26, del polígono 22 y 22 del polígono 31, informar que este se ha ajustado a la descripción detallada de la vía pecuaria que se incluye en la Clasificación aprobada, y que concretamente detalla:

«... cruza el poblado de Puerto López en coincidencia con la repetida carretera (de Alcaudete a Granada), anotándose por la derecha los caminos de Retamar y de Íllora a Pedro López...»

Así mismo, dicho trazado concuerda con la representación gráfica del croquis de dicha clasificación y la senda que aparece en la fotografía del vuelo americano de los años 1956-57 y en el vuelo actual.

En cuanto las tierras del Hotel don Pedro indicar que el deslinde se ajusta a la descripción de la vía pecuaria «Cordel de la Gallina», incluida en la clasificación aprobada que declara que, «... en aquellos tramos vías pecuarias afectados por especiales condiciones topográficas, alteraciones por el transcurso del tiempo en cauces fluviales, paso por zonas urbanas o situaciones de derecho previstas en el artículo 2.º del Reglamento de Vías Pecuarias, la anchura de los mismos será definitivamente fijada al practicarse el deslinde». En este sentido se ha excluido del tramo de la vía pecuaria que se deslinda, las zonas clasificadas como suelo urbano consolidado, ajustándose la anchura de la citada vía pecuaria a esta circunstancia.

14. Don José María Sánchez Mercado en su propio nombre y en nombre y representación de su esposa doña Fernanda Arco Agüi, manifiesta que esta afectado por el deslinde y que no ha recibido ningún tipo de notificación, y que ya se han puesto las estacas en su finca.

Finalmente indica el interesado que se le ha notificado a una dirección incorrecta, por lo que aporta la correcta para que se le notifique.

Se incluyen los datos aportados en los listados de interesados del expediente de deslinde, para proceder a la práctica de la próximas notificaciones.

15. Don Antonio Almendros Almendros alega que es propietario de la finca de los puntos 73D al 70D aproximadamente, y no esta de acuerdo con el trazado de la vía pecuaria, y solicita se revisen los planos del antiguo deslinde, es decir del primer apeo.

Informar que revisado el Fondo Documental que se ha generado para este expediente de deslinde, se ha procedido a rectificar el trazado de la vía pecuaria propuesto en las operaciones materiales del 20 de octubre de 1998 del expediente archivado, para ajustarlo a la descripción de la vía pecuaria «Cordel de la Gallina» que se incluye en la Clasificación aprobada, y que concretamente en el tramo que afecta al interesado detalla:

«... coincide unos 200 m con la carretera de Granada, al separarse de ella cruza el barranco del Peñasco...»

En este sentido el trazado propuesto concuerda con la representación gráfica del croquis de dicha clasificación y con el camino que aparece en la fotografía del vuelo americano de los años 1956-57 y en el vuelo actual.

Por tanto, podemos concluir que de acuerdo con la normativa vigente aplicable, los límites de la vía pecuaria se han determinado ajustándose a lo establecido en el acto de clasificación aprobado.

16. Don Francisco Ortega Algarra alega que no es justo que se deslinde la vía pecuaria.

Indicar que el objeto de este expediente es ejercer una potestad administrativa de deslinde atribuida a la Consejería de Medio Ambiente, para la conservación y defensa de las vías pecuarias, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3 y 5.c) de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y en el artículo 8 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a solicitud del Excmo. Ayuntamiento de Moclín.

17. Don José Martín Fuentes alega las siguientes cuestiones:

- En primer lugar, que en la finca de su propiedad nunca ha existido una Cañada Real o Camino Real y que donde si ha habido Camino Real ha sido en la finca que divide el camino que separa a las dos fincas y que se queda entre el camino y la Nacional 432. Añade el interesado que ningún familiar suyo ni vecino de la zona ha conocido en su finca, ningún Camino Real. Se adjunta fotocopia de escrituras.

Indicar que tal y como se expone en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de noviembre de 1995, «la falta de constancia en el Registro o en los títulos de propiedad no implica la inexistencia de la vía pecuaria, ya que las vías pecuarias no representan servidumbre de paso o carga alguna ni derecho limitativo de dominio».

Por lo que la falta de constancia en el Registro o en los títulos de propiedad no implica la inexistencia de la vía pecuaria, ya que las vías pecuarias no representan servidumbre de paso o carga alguna ni derecho limitativo de dominio. Su existencia surge de la propia clasificación, acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determinan la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria.

Así mismo, informar que los límites de la vía pecuaria se ajustan a lo establecido en el acto de clasificación aprobado que define la anchura y demás características generales de la vía pecuaria, complementados con el Fondo Documental generado en este expediente de deslinde.

- En segundo lugar, la falta de uso de la vía pecuaria ya que no hay paso de ganado y todos los caminos están abandonados, sembrados de almendros o edificados.

Indicar que el objeto de este expediente es ejercer una potestad administrativa de deslinde atribuida a la Consejería de Medio Ambiente, para la conservación y defensa de las vías pecuarias, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3 y 5. c) de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y en el artículo 8 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a solicitud del Excmo. Ayuntamiento de Moclín.

- Finalmente solicita el interesado que algún miembro de la Administración le dé razones de por qué se están llevando a cabo el deslinde en los sitios rústicos y en zona urbana no.

Indicar que el deslinde se ajusta a la descripción de la vía pecuaria «Cordel de la Gallina» incluida en la clasificación aprobada que declara que, en aquellos tramos de la vía pecuaria afectados por circunstancias especiales, como el paso por zonas urbanas, la anchura de la vía pecuaria se ajustará a esta cuestión. En este sentido se han excluido del tramo de la vía pecuaria que se deslinda las zonas clasificadas como suelo urbano consolidado, ajustándose la anchura de la citada vía pecuaria a esta circunstancia.

En la fase de exposición pública se presentaron las siguientes alegaciones:

18. Don José Ibáñez Romero y don Juan López Ibáñez, don Francisco Díaz Carrillo, manifiestan que son propietarios de las parcelas 230 y 208 del polígono 23 respectivamente que colindaban con el Cordel de la Gallina según expediente de 1997; y que actualmente dicha parcela se ve afectada en parte de su extensión, por lo que solicitan que se corrija dicho trazado de acuerdo al trazado que seguía según el expediente archivado por caducidad.

Añade don José Ibáñez Romero que es propietario de la parcela 208 del polígono 23 afectada por el deslinde y que en su día esta parcela fue expropiada para la ejecución de la carretera nacional Granada-Badajoz quedando fuera de la vía pecuaria ya que antes era lindera. Por lo que solicita que se le informe de los cambios que se han producido, pues no esta de acuerdo con el deslinde practicado, ya que en las escrituras no aparece ninguna vía pecuaria, solo consta que dicha finca linda en su parte oeste con carretera Granada-Badajoz.

En cuanto a lo alegado por don Francisco Díaz Carrillo que no estuvo presente en el nuevo acto de las operaciones materiales, indicar que de conformidad con a lo establecido en el artículo 8.1 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, se rectifica el trazado de la vía pecuaria que se propone, ajustando dicho trazado al determinado en el primer acto de las operaciones materiales del expediente de deslinde archivado por caducidad, estimándose esta alegación.

En relación a lo alegado por don José Ibáñez Romero y don Juan López Ibáñez que estuvieron presentes en el nuevo acto de operaciones materiales, informar que revisado el Fondo Documental que se ha generado para este expediente de deslinde, se ha procedido a rectificar el trazado de la vía pecuaria propuesto en las operaciones materiales del 20 de octubre de 1998 del expediente archivado, para ajustarlo a la descripción de la vía pecuaria «Cordel de la Gallina» que se incluye en la Clasificación aprobada, y que concretamente en el tramo que afecta al interesado detalla:

«… cruza el poblado de Puerto López en coincidencia con la repetida carretera anotándose por la derecha los caminos de Retamar y de Íllora a Pedro López y antes de llegar al paraje llamado Gallina...»

En este sentido el trazado propuesto concuerda con la representación gráfica del croquis de dicha clasificación, y tal y como se puede comprobar en el Vuelo Fotogramétrico de Andalucía del año 1956-1957 el trazado de la carretera antes de las modificaciones realizadas a la misma, es el que se toma como eje para la vía pecuaria, ya que la Clasificación reitera que el Cordel coincide con la carretera.

19. Doña María Ramona Ávila Agüí alega lo siguiente:

- En primer lugar, que el trazado de la vía pecuaria le afecta a un trozo de tierra productivo y con árboles centenarios de olivar y almendros.

Nos remitimos a lo contestado en la alegación Tercera del punto 9 de este Fundamento Cuarto de Derecho.

- En segundo lugar, que ha pagado el impuesto anual correspondiente.

Nos remitimos a lo contestado al respecto, en la alegación Séptima del punto 9 de este Fundamento Cuarto de Derecho.

- En tercer lugar, que es propietaria en base a las escrituras inscritas en el Registro de la Propiedad que aporta y que estas escrituras, tanto como las del anterior propietario son anteriores a las Leyes por las que se le expropia. Aporta la interesada la siguiente documentación; Escrituras del anterior propietario que datan de 1958; Escrituras de la actual propietaria; Recibos del I.B.I rústico; Fotos del SIGPAC; Declaración de productividad del olivar; Plano donde esta situada dicha parcela y plano de parcela.

En cuanto a la titularidad registral indicar que la interesada no ha aportado documentos que acrediten de forma notoria e incontrovertida que la franja de terreno considerada Vía Pecuaria está incluida en la inscripción registral que se aporta.

En este sentido citar la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 21 de mayo de 2007 que expone que, «... Cuando decimos “notorio” e “incontrovertido” nos estamos refiriendo a que no sean precisas pruebas, valoraciones o razonamientos jurídicos, siendo una cuestión de constatación de hechos y no de valoraciones jurídicas». Valoraciones jurídicas que no son de este procedimiento de deslinde.

Por lo que, en consecuencia, no basta con invocar a un título inscrito en el Registro de la Propiedad, sino que tendrá que demostrar los interesados de forma notoria e incontrovertida que la franja de terreno considerada vía pecuaria está incluida en la inscripción registral que se aporta tal como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1994 que establece que «la legitimación registral que el art. 38 otorga a favor del titular inscrito, sólo confiere una presunción iuris tantum de la exactitud del asiento, susceptible de ser desvirtuado por prueba en contrario; pues sabido es que el Registro de la Propiedad carece de una base fáctica fehaciente, ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes, en cuanto a los datos de existencia, titularidad, extensión linderos, etc., relativos a la finca, circunstancias que consecuentemente caen fuera de la garantía de la fe pública».

Todo ello, sin perjuicio de que la interesada para la defensa de sus derechos puedan esgrimir para su defensa las acciones civiles pertinentes ante la jurisdicción competente.

En relación a que el deslinde sea una expropiación indicar que de conformidad con el art. 2 de la Ley 3/1995, de 23 marzo, de Vías Pecuarias, y el art. 3 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, las vías pecuarias cuyo itinerario discurre por el territorio andaluz, son bienes de dominio público de la Comunidad Autónoma de Andalucía y, en consecuencia, inalienables, imprescriptibles e inembargables, y el art. 8 de la citada Ley define el deslinde como el acto administrativo por el que se definen los límites de las vías pecuarias de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación.

Por otra parte el art. 1 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa, establece que ésta comprende cualquier forma de privación singular de la propiedad privada o de derechos o intereses patrimoniales legítimos, cualesquiera que fueran las personas o entidades a que pertenezcan, acordada imperativamente, ya implique venta, permuta, censo, arrendamiento, ocupación temporal o mera cesación de su ejercicio. En definitiva, mediante el acto administrativo de deslinde se trata de definir un bien de dominio público, y no de expropiar un bien privado.

20. Don Rafael Martínez-Cañavate de Burgos en nombre y representación de don José Martín Fuentes, don Rogelio Pérez Hinojosa, doña Francisca López Ruiz, don Francisco Cano Fuentes presenta alegaciones de similar contenido por lo que valoran de forma conjunta según lo siguiente:

- En primer lugar, la titularidad registral de las fincas de sus representados cuyas inscripciones son anteriores a la clasificación aprobada y que el deslinde administrativo no puede desconocer, sino que ha de respetar, la presunción de legalidad que se deriva inscrita en el Registro, estableciendo de esta forma una limitación de la facultad del deslinde de la administración.

Se añade que conforme al artículo 33 de la Constitución, debe mantenerse intacto el principio de que allí donde se haya producido, conforme a la normativa (civil e hipotecaria) vigente en cada momento, una adquisición plena y firme del derecho de propiedad sobre terrenos que después vayan a ser deslindados y que ese derecho será obstáculo para la adquisición plena de los terrenos a favor de la Comunidad Autónoma de Andalucía, mientras no se produzca formalmente la expropiación.

Indica el interesado que la propia Consejería de Medio Ambiente ha aceptado los postulados esgrimidos tal y como se aprecia en las últimas Resoluciones de deslinde dictadas entre ellas la Resolución de deslinde de la vía pecuaria «Vereda de Cacín» en el término municipal de Chimeneas, provincia de Granada.

Se aportan las escrituras públicas y certificaciones del Registro de la Propiedad donde se detalla el historial registral de las parcelas afectadas por este expediente de deslinde, en este sentido se diferencia lo siguiente:

En relación a las fincas registrales números 6.930 y 5.726 de don José Martín Fuentes (en la descripción de Linderos lindan al Sur con el Camino Real de Puerto Lope), la finca registral número 5. 726 de doña Francisca López Ruiz, y las fincas registrales números 13.126 y 3.744 de don Francisco Cano Fuentes, cabe mencionar la Sentencia, de 27 de mayo de 2003, de la Sala del Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, relativa a una finca cuya descripción registral indica que uno de sus límites linda con la vía pecuaria, donde se expone que esta cuestión, «... no autoriza sin más a tener como acreditado la propiedad del terreno controvertido, y en ello no cabe apreciar infracción alguna, pues además de esa expresión de que el límite de la vía pecuaria no resulta controvertida por el deslinde, no hay que olvidar que esa expresión, no delimita por si sola el lugar concreto del inicio de la Vía Pecuaria o de la finca, sino que exige precisar cual es el lugar de confluencia de una o de otra, y por otro lado, tampoco la extensión de la finca sirve por si sola para delimitar finca y Vía Pecuaria...».

Así mismo, indicar que de acuerdo con la normativa vigente aplicable el deslinde se ha practicado de acuerdo con la descripción detallada del Proyecto de Clasificación, determinando de forma precisa el dominio público pecuario constituido por la vía pecuaria «Cordel de la Gallina».

En este sentido se informa que el trazado de la vía pecuaria coincide con el croquis de la clasificación, así como a la representación gráfica que aparece en la fotografía del vuelo de 1956-57 y demás documentación cartográfica que se incluye en el Fondo Documental generado en el expediente de referencia, el cual se compone de:

- Copia de Mapas del Instituto Geográfico, Catastral y Estadístico a escala 1:50.000 del año 1932. Hojas 991 y 1009.

- Planimetría antigua del Instituto Geográfico y Catastral.

- Fotografía del vuelo americano del año 1956-57.

- Ortofoto Digital de 2001-2002 de la Junta de Andalucía.

No basta por tanto, la mera invocación de un título de propiedad o la existencia de la inscripción registral de una finca para negar la existencia de la vía pecuaria, y su condición de bien de dominio público, todo ello sin perjuicio, no obstante, de que aprobado el deslinde, los particulares esgriman las acciones civiles pertinentes en defensa de sus derechos, siendo la Jurisdicción civil la competente para decidir sobre esta materia, tal y como se desprende de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía núm. 168 de 26 de marzo de 2007 y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo.

En relación a la finca registral número 5.278 de don Rogelio Pérez Hinojosa en cuya primera inscripción es de 1952 y que en la descripción registral se indica que «la atraviesa de Norte a Sur el Camino Viejo», informar que de conformidad con el artículo 8.1 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, es a través de este procedimiento de administrativo de deslinde cuando se definen los límites de la vía pecuaria, de conformidad con la clasificación aprobada.

En relación a las fincas registrales números 5.279 y 4.330 de don Rogelio Pérez Hinojosa y la finca registral número 937 de don Francisco Cano Fuentes, indicar que los referidos interesados no han aportado documentos que acrediten de forma notoria e incontrovertida que la franja de terreno considerada Vía Pecuaria está incluida en la inscripción registral que se aporta.

En este sentido citar la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 21 de mayo de 2007 que expone que, «... Cuando decimos “notorio” e “incontrovertido” nos estamos refiriendo a que no sean precisas pruebas, valoraciones o razonamientos jurídicos, siendo una cuestión de constatación de hechos y no de valoraciones jurídicas». Valoraciones jurídicas que no son de este procedimiento de deslinde.

Por lo que, en consecuencia, no basta con invocar a un título inscrito en el Registro de la Propiedad, sino que tendrá que demostrar los interesados de forma notoria e incontrovertida que la franja de terreno considerada vía pecuaria está incluida en la inscripción registral que se aporta tal como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1994 que establece que «la legitimación registral que el art. 38 otorga a favor del titular inscrito, sólo confiere una presunción iuris tantum de la exactitud del asiento, susceptible de ser desvirtuado por prueba en contrario; pues sabido es que el Registro de la Propiedad carece de una base fáctica fehaciente, ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes, en cuanto a los datos de existencia, titularidad, extensión linderos, etc., relativos a la finca, circunstancias que consecuentemente caen fuera de la garantía de la fe pública».

Todo ello, sin perjuicio de que los interesados para la defensa de sus derechos puedan esgrimir para su defensa las acciones civiles pertinentes ante la jurisdicción competente.

En relación a la finca registral núm. 8.159 de doña Francisca López Ruiz, indicar que las vías pecuarias son bienes de dominio público y, por lo tanto, gozan de las características definidoras del artículo 132 de la Constitución Española y, que dado su adscripción a fines de carácter público, se sitúan fuera del comercio de los hombres, siendo inalienables e imprescriptibles.

Además, no basta con invocar a un título inscrito en el Registro de la Propiedad, sino que tendrá que demostrar los interesados de forma notoria e incontrovertida que la franja de terreno considerada vía pecuaria está incluida en la inscripción registral que se aporta tal como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1994 que establece que «la legitimación registral que el art. 38 otorga a favor del titular inscrito, sólo confiere una presunción iuris tantum de la exactitud del asiento, susceptible de ser desvirtuado por prueba en contrario; pues sabido es que el Registro de la Propiedad carece de una base fáctica fehaciente, ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes, en cuanto a los datos de existencia, titularidad, extensión linderos, etc., relativos a la finca, circunstancias que consecuentemente caen fuera de la garantía de la fe pública».

Indicar que los referidos interesados no ha aportado documentos que acrediten de forma notoria e incontrovertida que la franja de terreno considerada vía pecuaria está incluida en la inscripción registral que se aporta.

Asimismo, indicar que el artículo 8.3 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, dispone lo siguiente:

«3. El deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma, dando a lugar al amojonamiento y sin que las inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes afectados.»

Asimismo, indicar que en el apartado 4 del citado artículo 8 se dispone que:

«4. La resolución de aprobación de deslinde será título suficiente para rectificar, en la forma y condiciones que se determinen reglamentariamente, las situaciones jurídicas registrales contradictorias al deslinde. Dicha resolución será título suficiente para que la Comunidad Autónoma proceda a la inmatriculación de los bienes de dominio público cuando lo estime conveniente.»

De lo anterior se determina que, el hecho de que el titular registral aparezca frente a terceros como propietario del inmueble inscrito y como objeto de protección, no implica que en relación con las vías pecuarias, tal protección se extienda al terreno por donde discurre la vía pecuaria, al poseer esta carácter demanial.

- En segundo lugar, la usucapión de los terrenos de los que son titulares los interesados y que la adquisición estas fincas está protegida por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria que, más allá de la mera presunción de exactitud establecida en su artículo 38, comporta la adquisición inatacable de quien, confiando en el Registro, compra a título oneroso y de buena fe a quien no es dueño pero figura como tal en el Registro, se citan varias Sentencias del Tribunal Supremo.

Nos remitimos a lo contestado en la alegación Tercera y Cuarta del punto 9 de este Fundamento Cuarto de Derecho.

- En tercer lugar, la falta de uso de la vía pecuaria y la dejadez de la Administración anterior y actual en cuanto a la reivindicación de los bienes de dominio público pecuario.

Nos remitimos a lo contestado al respecto en el punto 17 en segundo lugar, en este Fundamento Cuarto de Derecho.

- En cuarto lugar, que se proceda a la indemnización que se estime pertinente a efectos de compensar los perjuicios que la actuación administrativa va a producir, indemnización que deberá tener en cuenta el valor del terreno ocupado así como la permanencia y estabilidad en el uso de las mismas.

Nos remitimos a lo contestado al respecto en el punto 19 en tercer lugar, de este Fundamento Cuarto de Derecho.

- En quinto lugar, que la Administración para proceder a la reivindicación de la vía pecuaria y tal como ha precisado la jurisprudencia, no debe convertir al deslinde en una acción reivindicatoria simulada, sin que pueda desentenderse de situaciones consolidadas a favor de terceros que vengan amparados por normativas civiles o hipotecarias.

En cuanto a que la Administración deba ejercer previamente la acción reivindicatoria contestar que tal y como se ha expuesto en la alegación segunda los interesados no ha aportado documentos que acrediten de forma notoria e incontrovertida que la franja de terreno considerada vía pecuaria está incluida en la inscripción registral que se aporta. Por lo que no puede interpretarse que cada vez que se alegue la titularidad de un terreno, sin demostrar de forma evidente la cuestión indicada, como así sucede en este caso, la Administración tenga que ejercitar la acción reivindicatoria para poder deslindar.

En este sentido citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1994 cuando en su Fundamento de Derecho Noveno dice que:

«... para que entre en juego esta limitación habrá de estar suficientemente probado, por lo menos «prima facie», que la porción de terreno discutido se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad. Y en el presente caso no se ha demostrado cumplidamente ese hecho, ya que, no teniendo este Tribunal conocimientos técnicos, ignora completamente si los terrenos que los actores dicen que quedan incluidos en la zona deslindada se corresponden o no físicamente con los terrenos inscritos en el Registro de la Propiedad, así que no hay término hábil para aplicar la presunción registral.»

21. Doña Encarnación López Martín manifiesta que es propietaria de la parcela 146, del polígono 32 del término municipal de Moclín, afectada por la vía pecuaria «Cordel de la Gallina» y alega que no está de acuerdo con el deslinde que se realizó en el año 1997, el cuál no se notificó debidamente a la entonces propietaria Angustias Martín Avilés, quizás por dirección incorrecta.

Añade la interesada que según expertos conocedores de la zona y personas que viven allí desde la década de 1920-30, dicho cordel no ha ocupado nunca esta finca, ocupando la vía pecuaria siempre la carretera antigua de Granada-Córdoba-Badajoz y los correspondientes ensanches, y que al hacer el nuevo deslinde no se tuvo en cuenta el eje de la carretera y que quizás lo más cómodo ha sido deslindar por su parcela, puesto que si se hacía por donde ha ido siempre se invadía otro término municipal (Pinos Puente).

Informar que el trazado de la vía pecuaria se ha ajustado a la descripción detallada de la vía pecuaria «Colada de la Gallina» que se incluye en la Clasificación aprobada, y que concretamente detalla:

«... carretera a Alcaudete que discurre por el término de Moclín hasta llegar a la senda de Santa Rita, deja a su izquierda el paraje de Susto sale en su recorrido al término de Pinos Puente por el mojón divisorio de Moclín, Pinos Puente e Íllora.»

En este sentido el trazado propuesto concuerda con la representación gráfica del croquis de dicha clasificación y la senda que aparece en la fotografía del vuelo americano de los años 1956-57 y en el vuelo actual.

Por tanto, podemos concluir que de acuerdo con la normativa vigente aplicable, los límites de la vía pecuaria se han determinado ajustándose a lo establecido en el acto de clasificación aprobado.

22. Don Manuel Pérez Pérez y don Manuel Molina Serrano presentan las siguientes alegaciones:

- En primer lugar, que la señalización de la realenga se ha efectuado sin la presencia de los interesados, lo cual es inaceptable e ilegal.

Indicar que este procedimiento administrativo de deslinde de conformidad a lo establecido en los artículos 8 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, y en los artículos 19 y 20 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, ha seguido todos los trámites legales y reglamentarios previstos.

En este sentido mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha de 18 de septiembre de 2007, se acordó el inicio del Deslinde de la vía pecuaria «Cordel de la Gallina» en su totalidad, en el término municipal de Moclín, en la provincia de Granada, acordándose la conservación de los actos materiales del deslinde archivado por caducidad (VP 413/98) en base al artículo 66 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Junto a ello, en la instrucción del procedimiento tramitada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Granada, el anuncio de inicio de las operaciones materiales del deslinde archivado por caducidad estuvo expuesto al público en el tablón de edictos de Excmo. Ayuntamiento de Moclín, siendo previamente notificados dicha circunstancia a todos los afectados conocidos y publicándose dicho anuncio de deslinde en el Boletín Oficial de la Provincia de Granada núm. 194, de fecha 25 de agosto de 1997. Con posterioridad, los trabajos materiales de Deslinde del procedimiento de deslinde archivado por caducidad, previo a los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se iniciaron el 20 de octubre de 1998.

Los trabajos materiales de este Deslinde, previo a los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se iniciaron el día 17 de abril de 2008, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos que han cambiado la titularidad catastral, con respecto de los tenidos en cuenta en el expediente del deslinde archivado por caducidad, que se acumulan al presente procedimiento, siendo asimismo publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Granada núm. 55, de fecha 25 de marzo de 2008.

Por tanto no se vulnera el artículo 19 del Reglamento de vías pecuarias por el hecho de tener en cuenta datos obtenidos de la Base Documental del presente expediente. Los interesados han podido estar presentes en la realización de las operaciones materiales, y la toma de datos es un aspecto meramente técnico en el que no está previsto por la normativa vigente la intervención directa de los interesados.

Así mismo, informar que en modo alguno se habría generado la indefensión a los interesados en este procedimiento, ya que estos mismos han efectuado alegaciones en defensa de sus derechos en la fase de exposición pública, remitiéndonos en este punto a la consolidada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. En este sentido es ilustrativa, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 20 de mayo de 2002.

- En segundo lugar, que en una parte de la finca existen dos carriles, uno propiedad de la finca y otro es realenga, y que en la señalización se ha acogido al carril de la finca para trazar la vía pecuaria que figura en el catastro como parte de la finca que fue adquirida tal y como existe hoy.

Informar que el interesado no ha aportado la documentación que acredite la propiedad de la citada finca, no obstante indicar que el trazado de la vía pecuaria se ha ajustado a la descripción detallada de la vía pecuaria «Colada de la Gallina» que se incluye en la Clasificación aprobada, y que concretamente detalla:

«... tomando como eje de su recorrido el camino de Cuesta Blanca, anotándose por su derecha los parajes de Cabeza, Cerrajón y Cuello, en el camino de Cañada Alta...»

En este sentido el trazado propuesto concuerda con la representación gráfica del croquis de dicha clasificación y con el citado camino que aparece en la fotografía del vuelo americano de los años 1956-57 y en el vuelo actual.

Por tanto, podemos concluir que de acuerdo con la normativa vigente aplicable, los límites de la vía pecuaria se han determinado ajustándose a lo establecido en el acto de clasificación aprobado.

- En tercer lugar, que están pagando la contribución por la totalidad de la tierra.

Contestar que el territorio se concibe como soporte físico para el ejercicio de competencias a cargo de distintas Administraciones o incluso de distintos órganos de una misma Administración.

El pago de recibos en concepto de Impuesto de Bienes Inmuebles se realiza exclusivamente en el ámbito de competencias de la Administración Pública correspondiente y siempre sin perjuicio de terceros de mejor derecho, o de las competencias de otras Administraciones Públicas, en el caso que nos ocupa, de la competencia exclusiva en materia de vías pecuarias atribuida a la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57.1 letra b) de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, del Estatuto para Andalucía.

Por lo que no puede interpretarse que los actos citados impliquen la negación del carácter de dominio público de los terrenos en cuestión, o que constituyan por sí mismo una forma de adquisición de la propiedad.

23. Don Manuel Hinojosa Núñez manifiesta que las parcelas 144 y 143 las cuales son de su titularidad lindan con la vía pecuaria y alega que las estacas VP142I y VP145I tiene que estar situadas como máximo a 18,75 del centro del «Cordel de la Gallina» según lo dispuesto en el art. 5 del Decreto 155/1998 que establece que los Cordeles tendrán una anchura máxima de 37,5 m.

Informar que se ha rectificado la anchura de la vía pecuaria «Cordel de la Gallina» ajustándola a la anchura legal establecida en el artículo 4 de la Ley 3/1995, de 21 de julio, de Vías Pecuarias, de 37,50 metros lineales, por lo que se estima esta alegación.

24. Don Manuel Arco Mendaño manifiesta que la finca afectada por el deslinde la adquirió en el año 1995 y la inscribió en el Registro de la Propiedad y que sin embargo, entiende este tramo de la vía pecuaria discurría por el terreno que hoy ocupa la carretera Badajoz-Granada, cuyo antiguo trazado en este punto fue modificado de forma que pasó a ocupar la citada vía pecuaria y a cuyo efecto ya fue expropiada parte de la citada finca.

Informar que el interesado no ha aportado la documentación que acredite la propiedad de la citada finca, ni desvirtúen los trabajos técnicos realizados, no obstante indicar que el trazado de la vía pecuaria se ha ajustado a la descripción detallada de la vía pecuaria «Colada de la Gallina» que se incluye en la Clasificación aprobada, y que concretamente detalla:

«... monta en su trazado por la parte de la carretera a Alcaudete que discurre por el término de Moclín hasta llegar a la senda de Santa Rita, deja a su izquierda el paraje de Susto y salen en su recorrido al término de Pinos Puente...»

En este sentido el trazado propuesto concuerda con la representación gráfica del croquis de dicha clasificación, donde se puede comprobar como en ese punto la vía pecuaria abandona la carretera y, así mismo se aprecia que el trazado de la vía pecuaria discurre por la senda que aparece en la fotografía del vuelo del año 1956.

Por tanto, podemos concluir que de acuerdo con la normativa vigente aplicable, los límites de la vía pecuaria se han determinado ajustándose a lo establecido en el acto de clasificación aprobado.

En cuanto a la expropiación que menciona el interesado indicar que es un procedimiento administrativo distinto a este expediente de deslinde, cuyo objeto es la determinación de los límites físicos de la vía pecuaria del «Cordel de la Gallina» de conformidad con la clasificación aprobada.

Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la Clasificación aprobada, que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable.

Vistos, la Propuesta favorable al Deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Granada el 4 de diciembre de 2008, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, de fecha 12 de enero de 2009

RESUELVO

Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada «Cordel de la Gallina» en su totalidad, en el término municipal de Moclín, en la provincia de Granada, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Granada, a tenor de los datos, en función de la descripción y a las coordenadas que a continuación se detallan:

- Longitud deslindada; 11.253,51 metros lineales.

- Anchura; 37,50 metros lineales, variable en el tramo a su paso por la zona urbana.

Descripción.

Finca rústica, de dominio público según establece la Ley 3/95, de Vías Pecuarias, y el Decreto 155/98, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, destinada a los fines y usos que estas normas estipulan, en el término municipal de Moclín, provincia de Granada, de forma alargada, con una anchura de treinta y siete con cincuenta metros y variable en el tramo a su paso por la zona urbana. Tiene una longitud deslindada de 11.253,51 metros lineales, que se conoce como Cordel de la Gallina, comenzando desde su extremo Norte, en el límite de términos municipales de Alcalá la Real (perteneciente a la provincia de Jaén) y Moclín (perteneciente a la provincia de Granada), continuando con dirección Sur hasta finalizar en el mojón divisorio de Moclín, Pinos Puente e Íllora, donde enlaza con la Realenga o Colada de Alcalá del término municipal de Pinos Puente.

- Al inicio o al Norte, con la provincia de Jaén y el término municipal de Alcalá la Real.

- Al final o al Sur, con la vía pecuaria Realenga o Colada de Alcalá en el termino municipal de Pinos Puente.

- En la margen izquierda o al Este, desde el inicio del punto número 1I, hasta el punto número 287I, y de forma consecutiva, con don Rafael García Marfil (referencia catastral: Polígono 13 Parcela 28; paraje Cortijo de Pedernales), Ayuntamiento de Moclín (13/9007); Camino Cuesta Blanca, que queda totalmente dentro del Cordel), Cortijo de Pedernales CB (13/32), don Rafael Alcaide Cano (13/33), Confederación Hidrográfica del Guadalquivir (13/9009; Barranco), don Rafael Alcaide Cano (13/49), doña María Carmen Pérez Arco (13/22; Cortijo del Consejo), doña Francisca García Arcos (13/21; Cortijo del Consejo), Diputación de Granada (13/9001; Carretera Alcalá), Diputación de Granada (12/9001; Carretera Alcalá), don Juan Ocaña López (12/156), don Cristóbal Ocaña López (12/3), don Francisco Arroyo Arcos (12/16), don Juan Arroyo Arcos (12/155), Diputación de Granada (12/9004; Carretera Tozar y Limones), Diputación de Granada (16/9009; Carretera Tozar y Limones), don Rogelio Pérez Hinojosa (16/303; Cortijo de la Matanza), Confederación Hidrográfica del Guadalquivir (16/9010; Barranco Matanza), don Nicasio García Arroyo (16/290; Cortijo de la Matanza), don Pablo Bermúdez Ramírez (19/289; Cortijo de la Matanza), doña Natividad López Alcalde (16/307), Ayuntamiento de Moclín (16/9002; Camino), Ayuntamiento de Moclín (20/9008; Camino), doña Natividad López Alcaide (20/174), doña Josefa Morales Sánchez y don Rafael Algarra Aguilera (20/173), don Rafael Algarra Aguilera (20/172), don Manuel Algarra Aguilera (20/171), don Francisco Ortega Algarra (20/198), don Juan Pedro Ortega Algarra (20/199), don Francisco Algarra Ortega (20/170), doña Rafaela Fuentes Fuentes (20/169), Confederación Hidrográfica del Guadalquivir (20/9013; Barranco), doña María Concepción Ortega Algarra (20/175), doña Remedios Arcos Sánchez (20/168), don Cristóbal Fuentes Ávila (20/167), Confederación Hidrográfica del Guadalquivir (20/9004; Barranco), Ayuntamiento de Moclín (20/9005; Camino), don Juan Santiago Bolívar (20/163), Confederación Hidrográfica del Guadalquivir (20/9004; Barranco), don José María Pérez Mazuecos (20/162), doña Francisca Pérez Barranco (20/191), doña Francisca Pérez Barranco (20/161), don Ramón Sánchez Cano (20/190), don Ramón Sánchez Cano (20/229), doña Ana María Hidalgo Sánchez (20/228), Ayuntamiento de Moclín (20/9011; Camino), Ana María Hidalgo Sánchez (20/159), doña Virtudes Ávila Moya (20/158), don Juan Francisco Ávila Vega (20/157), don Francisco Díaz Carrillo (20/142), don Manuel Hinojosa Núñez (20/143), Confederación Hidrográfica del Guadalquivir (20/9010; Barranco Anguillón), don Manuel Hinojosa Núñez (20/208), Ayuntamiento de Moclín (20/9003; Vereda Tetuán), Ayuntamiento de Moclín (21/9004; Vereda Tetuán), Ayuntamiento de Moclín (21/9009; Camino, queda totalmente dentro del Cordel), don Juan López Mazuecos (21/126), doña María José España Sánchez (21/129), don José Aguilera Pérez (23/248; La Colada), doña Dolores Vela González (23/247; La Colada), don Ignacio Pérez Ocaña (23/245; La Colada), don Pedro Pérez Nieto (23/244; La Colada), don Juan López Ibáñez (23/230; La Cañada El Cirón), don Francisco Antonio Coca Aguilera (23/229; La Cañada El Cirón), Diputación de Granada (23/9013; Carretera Alcalá), doña Francisca Pérez Pérez (23/228; La Cañada El Cirón), doña Josefa Morales Sánchez (23/221; La Cañada El Cirón), Diputación de Granada (23/9013; Carretera Alcalá), Diputación de Granada (22/9016; Carretera Alcalá), doña María Ángeles Villén Sánchez (22/16), don Francisco Pérez López (22/14), Diputación de Granada (22/9016; Carretera Alcalá), Diputación de Granada (23/9013; Carretera Alcalá), don José Ibáñez Romero (23/208; Paraje La Torre), don Francisco Díaz Carrillo (23/207, Paraje La Torre), don Antonio Ávila Moyano (23/454; Paraje La Torre), doña Laura Ávila Moya (23/206; Paraje La Torre), Ayuntamiento de Moclín (23/205; La Cantera), Cantera Sánchez Domínguez S.A. (23/204; La Cantera), Ayuntamiento de Moclín (23/9016; Camino), don José Francisco Pasadas Pareja (23/203), don Juan de Dios Castillo Rueda (23/202), doña Fernanda Arco Agüí (23/201), doña Francisca López Ruiz (23/200), doña Francisca Costelo Prieto (23/198), doña Ana María Gálvez Moreno (23/197), Diputación de Granada (23/9017; Carretera Nueva Camino Ancho), Diputación de Granada (32/9006; Carretera Nueva Camino Ancho), doña Ana María Gálvez Moreno (32/353), Ayuntamiento de Moclín (32/9014; Camino), don Ángel Ávila Hoyo (32/328), don Francisco Ávila Moyano (32/327), doña María Gertrudis Bolívar Cerezo (32/326), doña Carmen Cerezo Romero (32/325), don José Martín Fuentes (32/323), don Francisco García Prieto (32/322), doña Consuelo Martín Aguilera (32/320), don Emilio Fuentes Román (32/329), don Juan Jiménez Ruiz (32/331), Herederos de don Manuel Ruiz Ramos (32/333), doña Francisca Rubio Avilés (32/340), Propietario Desconocido (32/341; en Investigación Artículo 47 de la Ley 33/2003), don Ángel Manuel Algarra Morales (32/342), don Manuel Bolívar González (32/344), Diputación de Granada (32/9008; Carretera Alcalá), don Antonio Fuentes Román (32/192; Monte Tiena Alta), don Manuel Roman Costela (32/374), don José Luis Gálvez Gálvez (32/375), Herederos de don José María Suárez Martín (32/162), don Manuel Arcos Mendaño (32/161), doña Mercedes Martín Moreno (32/160), doña Ascensión Martín Mercado (32/159), Ayuntamiento de Moclín (32/9017; Camino), doña Ascensión Martín Mercado (32/439), don Juan Román Ruiz (32/145), don Eulogio Moreno Román (32/144) y doña Encarnación López Martín (32/146).

- Y en la margen derecha o al Oeste, desde el inicio del punto número 1D, hasta el punto número 286D, y de forma consecutiva, con don Francisco Cano Fuentes (referencia catastral: Polígono 14 Parcela 156; paraje Cañada Alta), Ayuntamiento de Moclín (14/9007; Camino Alhondiguilla), Ayuntamiento de Moclín (14/9009; Camino Cuesta Blanca, que queda totalmente dentro del Cordel), don Francisco Cano Fuentes (14/106; Cañada Alta), Ayuntamiento de Moclín (13/9006; Camino), Ayuntamiento de Moclín (14/9008; Camino), don Manuel Molina Serrano y don Manuel Pérez Pérez (13/27; Cañada Alta), don Manuel Molina Serrano y don Manuel Pérez Pérez (13/26; Cañada Alta), don José García García (13/40; Cañada Alta), Confederación Hidrográfica del Guadalquivir (13/9008; Barranco), don Clemente Álvarez Martín (13/23; Cañada Alta), don Juan Arroyo Arcos (13/35; Cortijo del Concejo), don Francisco Arroyo Arcos (13/34; Cortijo del Consejo), doña Rafaela Arroyo Arcos (13/18; Cortijo del Consejo), don Daniel Campos Arcos (13/45; Cortijo del Consejo), Diputación de Granada (13/9001; Carretera Alcalá), Diputación de Granada (12/9001; Carretera Alcalá), don Antonio Almendros Almendros (12/2), don Fernando Liñán Prieto (12/1), Diputación de Granada (12/9004; Carretera Tozar y Limones), Diputación de Granada (16/9009; Carretera Tozar y Limones), don Rogelio Pérez Hinojosa (16/303; Cortijo de la Matanza), Confederación Hidrográfica del Guadalquivir (16/9010; Barranco Matanza), don Rogelio Pérez Hinojosa (16/291; Cortijo de la Matanza), don Juan María Pérez Marfil (16/293; Cortijo de la Matanza), don Pedro Bermúdez Romero y don Antonio Bermúdez Romero (16/74; Cortijo de la Matanza), Diputación de Granada (16/9001; Carretera Alcalá), Diputación de Granada (15/9003; Carretera de Alcalá), don José Sánchez Sánchez (15/137; Cortijo de la Maleza), don Miguel Custodio Fuentes Ávila (15/115; Cortijo del Sol), doña Encarnación Martín Fuentes y don Francisco Rodríguez López (15/114; Cortijo del Sol), Diputación de Granada (15/9003; Carretera Alcalá), doña Encarnación Martín Fuentes y don Francisco Rodríguez López (15/114; Cortijo del Sol), doña Virtudes López Alcaide (15/116; Cortijo del Sol), Diputación de Granada (15/9003; Carretera Alcalá), Diputación de Granada (20/9007; Carretera Alcalá), Diputación de Granada (15/9003; Carretera Alcalá), doña Virtudes López Alcalde (15/169; Cortijo del Sol), don Antonio López Ávila (15/160; Cortijo del Sol), Diputación de Granada (15/9003; Carretera Alcalá), Diputación de Granada (20/9007; Carretera Alcalá), Diputación de Granada (15/9003; Carretera Alcalá), don Antonio López Ávila (15/160; Cortijo del Sol), Diputación de Granada (15/9003; Carretera Alcalá), Diputación de Granada (20/9007; Carretera Alcalá), don Horacio Hinojosa Núñez (20/155), don José Antonio Aguilera Fuentes (20/156), Confederación Hidrográfica del Guadalquivir (20/9009; Barranco Anguillón), don Juan Gálvez Moreno (20/148), don Manuel Hinojosa Núñez (20/144), Ayuntamiento de Moclín (20/9003; Vereda Tetuán), Ayuntamiento de Moclín (21/9004; Vereda de Tetuán), don Alejo Hinojosa Fernández (21/127), don José Oliva Aguilera (21/128), Diputación de Granada (21/9007; Carretera Alcalá), Diputación de Granada (22/9012; Carretera Alcalá), doña Laura Ávila Moyano (22/146), Ayuntamiento de Moclín (22/9005; Camino), don Cristóbal Fuentes Ávila (22/142), Herederos de don Pedro Muñoz López (22/141), doña Zaira Pérez de la Coba y don José Gabriel Pérez Castillo (22/83), Diputación de Granada (22/9016; Carretera Alcalá), doña María José España Sánchez (21/129), Diputación de Granada (22/9016; Carretera Alcalá), doña Concepción Pérez Villén (22/31), don Cristóbal Pérez Valenzuela (22/26), don Antonio Pérez Prieto (22/176), Ayuntamiento de Moclín (22/9015; Camino), doña María Ángeles Villén Sánchez (22/16), don Francisco Pérez López (22/14), doña Dolores López Hierro López (22/18), Diputación de Granada (22/9016; Carretera Alcalá), don Francisco Díaz Carrillo (22/2), doña Ramona Ávila Agüí (22/1), Ayuntamiento de Moclín (22/9002; Camino), Ayuntamiento de Moclín (7/29; Camino, catastrada en el término municipal de Íllora), doña Ramona Ávila Agüí (7/29; catastrada en el término municipal de Íllora), doña Francisca Hoces Ávila (7/31; catastrada en el término municipal de Íllora), don Juan Ramón Ávila Pérez (7/32; catastrada en el término municipal de Íllora), doña Andrea Piñeiro Guarnido (7/35; catastrada en el término municipal de Íllora), don Indalecio Ávila Morales (7/36; catastrada en el término municipal de Íllora), don Francisco López Martín (7/39; catastrada en el término municipal de Íllora), Ayuntamiento de Íllora (7/9009; Camino, catastrada en el término municipal de Íllora), Ayuntamiento de Íllora (9/9001; Camino, catastrada en el término municipal de Íllora), doña Francisca Costela Prieto (32/354; queda totalmente dentro del Cordel), Ayuntamiento de Íllora (9/9001; Camino, catastrada en el término municipal de Íllora), Ayuntamiento de Moclín (32/9014; Camino), Ayuntamiento de Íllora (9/9001; Camino, catastrada en el término municipal de Íllora), doña María Jesús Moreno Tejero y don José F. López Arco (9/31 catastrada en el término municipal de Íllora), Ayuntamiento de Íllora (9/9001; Camino, catastrada en el término municipal de Íllora), Diputación de Granada (32/9008; Carretera Alcalá), Construcciones Aridexa S.L. (9/9004; Carretera de Moclín, catastrada en el término municipal de Íllora), don José Núñez Rodríguez (9/91; catastrada en el término municipal de Íllora), Ayuntamiento de Íllora (9/9017; Camino, catastrada en el término municipal de Íllora), don Juan Gálvez Moreno (9/118; catastrada en el término municipal de Íllora), doña Ana María Gálvez Moreno (9/120; catastrada en el término municipal de Íllora), don Juan Gálvez Moreno (9/121; catastrada en el término municipal de Íllora), don Emilio Román Martín (9/151; catastrada en el término municipal de Íllora), Construcciones Aridexa, S.L. (9/9004; Carretera de Moclín, catastrada en el término municipal de Íllora), Ayuntamiento de Íllora (9/9021; Camino, catastrada en el término municipal de Íllora), doña Encarnación Maqueda Morales (9/195; catastrada en el término municipal de Íllora), Construcciones Aridexa, S.L. (9/9004; Carretera de Moclín, catastrada en el término municipal de Íllora), doña Encarnación Maqueda Morales (9/194; catastrada en el término municipal de Íllora), Construcciones Aridexa, S.L. (9/9004; Carretera de Moclín, catastrada en el término municipal de Íllora), Construcciones Aridexa, S.L. (10/9001; Carretera, catastrada en el término municipal de Íllora), don Manuel Arco Mendaño (10/33; catastrada en el término municipal de Íllora), Herederos de don Diego Holanda Verdejo (10/34; catastrada en el término municipal de Íllora), Construcciones Aridexa, S.L. (10/9001; Carretera, catastrada en el término municipal de Íllora) y Diputación de Granada (32/9003; Carretera Alcalá).

Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejera de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.

Actuación cofinanciada por Fondos Europeos

Sevilla, 13 de marzo de 2009.- La Directora General (Decreto 194/2008, 6.5), el Secretario General de Patrimonio Natural y Desarrollo Sostenible, Francisco Javier Madrid Rojo.

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