Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 8 de 14/01/2009

1. Disposiciones generales

Consejería de Agricultura y Pesca

Corrección de errata a la Orden de 18 de noviembre de 2008, por la que se aprueba el programa de actuación aplicable en las zonas vulnerables a la contaminación por nitratos procedentes de fuentes agrarias designadas en Andalucía (BOJA núm. 4, de 8.1.2009).

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Advertida errata en el Anexo II de la disposición de referencia, a continuación se procede a publicar íntegramente el mismo, tras las oportunas rectificaciones:

ANEXO II

OBLIGACIONES RELACIONADAS CON LAS PRÁCTICAS GANADERAS EN LAS ZONAS DESIGNADAS COMO VULNERABLES A LA CONTAMINACIÓN POR NITRATOS PROCEDENTES DE FUENTES AGRARIAS

1. Determinación de las actividades ganaderas intensivas a las que hace referencia la letra c) del artículo 2.

Las actividades ganaderas que se consideran intensivas a efectos de su inclusión en las zonas de actividad tipo 3 previstas en el artículo 2 son:

a) Cebadero de bovinos: Aquella explotación dedicada al engorde de animales de la especie bovina, con destino posterior directo y exclusivo a matadero.

b) Explotación de vacuno de leche: Aquella explotación ganadera de animales de la especie bovina que tiene por objeto la producción y, en su caso, comercialización de leche o productos lácteos, y en las que se somete a las vacas a ordeño con tal finalidad.

c) Explotación ovina intensiva: Aquella explotación ganadera de animales de la especie ovina que utilizan un sistema de producción ganadera alojando a los animales en las mismas instalaciones donde se les suministra una alimentación fundamentalmente a base de pienso, y no saliendo de ella para el aprovechamiento de pastizales.

d) Explotación caprina intensiva: Aquella explotación ganadera de animales de la especie caprina que utilizan un sistema de producción ganadera alojando a los animales en las mismas instalaciones donde se les suministra una alimentación fundamentalmente a base de pienso, y no saliendo de ella para el aprovechamiento de pastizales.

e) Explotación porcina intensiva: Aquella explotación ganadera que utiliza un sistema de producción ganadera alojando a los animales en las mismas instalaciones, donde se les suministra una alimentación fundamentalmente a base de pienso compuesto, incluida la explotación al aire libre, denominada sistema camping o cabañas. Se incluirán las explotaciones mixtas tal como se definen en el Real Decreto 324/2000, de 3 de marzo, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las explotaciones porcinas y sus modificaciones.

f) Explotaciones avícolas:

- Explotación avícola de carne: Cualquier instalación, construcción o, en el caso de las explotaciones al aire libre, cualquier lugar en el territorio andaluz utilizado para la cría o tenencia de aves de corral para producción de carne, siempre que produzcan más de 210 kilos en equivalente de peso vivo de ave al año.

- Explotación avícola de ponedoras: Cualquier instalación, construcción o, en el caso de las explotaciones al aire libre, cualquier lugar en el territorio andaluz utilizado para la cría o tenencia de aves para la producción de huevos de consumo.

- Explotación avícola de reproductoras: Una instalación incluyendo una granja utilizada para la cría o tenencia de aves reproductoras, para la producción de huevos para incubar.

2. Obligaciones para las explotaciones ganaderas situadas en las zonas designadas como vulnerables.

a) Las explotaciones ganaderas ubicadas en zonas vulnerables que desarrollen actividades citadas en el punto anterior deberán cumplir, sin perjuicio de lo establecido en la normativa específica, las siguientes condiciones:

- Disponer de un Plan de Gestión de Residuos Ganaderos aprobado por la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado k), letra B), del Decreto 14/2006, de 18 de enero.

- Con vistas a garantizar una adecuada gestión de los mencionados residuos ganaderos, los depósitos y demás instalaciones deberán cumplir con las dimensiones y características técnicas indicadas en el artículo 3, apartado k), letra A), del Decreto 14/2006, de 18 de enero, por el que se crea y regula el Registro de Explotaciones Ganaderas de Andalucía. La capacidad de almacenamiento de la producción establecida en dicha norma de, al menos, tres meses, podrá ser inferior en el caso de que se demuestre que los estiércoles generados en la explotación son sometidos a un procedimiento distinto al de su valorización como abono órganico-mineral, y sin que, en ningún caso, su almacenamiento provoque afecciones al medio ambiente, mediante entrega por contrato o convenio a empresa de gestión de los mismos acreditada mediante contrato debidamente registrado y autorizada por la Comunidad Autónoma de Andalucía.

- Las áreas exteriores de espera y ejercicio deberán estar dotadas de la suficiente pendiente para asegurar la correcta evacuación de los efluentes hacia los lugares de almacenamiento propios o de los estiércoles.

- Las aguas de limpieza deberán fluir por trayectos estancos y ser recogidas en los puntos de almacenamiento de otros efluentes.

- El ensilado de forrajes deberá hacerse sobre superficies estancas y dotadas de un punto bajo, donde se puedan recoger los líquidos de rezume para su evacuación hacia las instalaciones de almacenamiento de efluentes.

- Las obras de almacenamiento de estiércoles estarán alejadas al menos 25 m de los cursos de agua.

- Las aguas pluviales de las cubiertas se evacuarán directamente al medio natural sin que pasen a formar parte del conjunto de efluentes.

- La cantidad de estiércol aplicable a la tierra cada año, incluida la aportación directa de los animales, no podrá superar el equivalente de 170 UFN por hectárea.

b) Para el cálculo de la capacidad de los depósitos de estiércoles y purines se deberán tener en cuenta los módulos de producción de deyecciones ganaderas que se reflejan en el cuadro A.

c) Las personas titulares de explotaciones ganaderas deberán acreditar, en su caso, la disponibilidad de superficie agrícola suficiente para su valorización como abono orgánico-mineral, respetando como distancia mínima en la distribución del mismo la de 500 metros con respecto a núcleos urbanos. Con relación a los cursos de aguas se regirá por lo establecido en el Reglamento de Dominio Público Hidráulico aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, y lo dispuesto en los diferentes planes hidrológicos de cuenca.

Cuadro A. Producción de estiércoles y purines
Producción de
estiércoles y purines
Nitrógeno
excretado
Zonas
vulnerables
Actividad Ganadera Edad/Peso m t/año kg/plaza/año Superficie
mínima (ha) (1)
1. Porcino Cerda en ciclo cerrado (*) 17,75 67,17 0,1976
Cerda con lechones hasta destete (0-6 kg) 5,10 15,28 0,0449
Cerda con lechones hasta 20 kg 6,12 18,9 0,0556
Cerda de reposición 2,50 8,5 0,0250
Lechones de 6 a 20 kg 0,41 1,8 0,0053
Cerdo de 20 a 50 kg 1,80 6,31 0,0186
Cerdo de 50 a 100 kg 2,50 8,05 0,0237
Cerdo de cebo de 20 a 100 kg 2,15 7,25 0,0213
Verracos 5,11 15,93 0,0469
2. Vacuno Vacas de ordeño 21,75 80,22 0,306
Otras vacas 14,35 53,15 0,203
3. Cebaderos de terneros Ternero cebo (<12 meses) 4,20
13,23
28,97
52,92
0,110
0,202
Bovino cebo (>12 meses)
4. Por animal 0,25 0,78 0,0023
5. Caprino intensivo Cabras cubiertas sin partos, Cabras paridas y Macho cabrío 1,46 7,39 0,030
Chivos 0,81 3,25 0,013
6. Ovino intensivo Cebadero de corderos

Ovejas cubiertas sin partos,
Ovejas paridas y Morueco
0,94


2,1
3,76


8,5
0,015


0,035
(*) Incluye la madre y su descendencia hasta la finalización del cebo.
(1) El cálculo de la superficie se ha realizado teniendo en cuenta la dosis máxima de nitrógeno a aplicar según normativa, 170 kg en zonas consideradas como vulnerables, y la estimación realizada de pérdida de nitrógeno por gasificación en estiércoles y purines durante la estabulación y almacenamiento exterior, que se indica en el cuadro B:
Cuadro B. Estimación de pérdidas de nitrógeno por gasificación en estiércoles y purines, durante la estabulación y almacenamiento exterior
Tipo de ganado % de pérdidas de nitrógeno
Porcino 50
Vacuno 35
Avícola 50
Ovino y Caprino 30

Se tendrá en cuenta, además, una tolerancia del 10% respecto de los porcentajes de pérdidas indicados, a la hora de calcular la superficie mínima necesaria para la fertilización nitrogenada.

3. Consideraciones a tener en cuenta al llevar a cabo almacenamiento o apilamiento de estiércoles en campo antes de su esparcimiento para utilizarse como abono órgano-mineral:

a) Se permite, respetando las restricciones establecidas en la presente Orden, el apilamiento temporal de estiércol u otros materiales orgánicos con valor fertilizante en las parcelas de uso agrario, con el fin de facilitar la logística del reparto de los materiales en las diferentes parcelas y posterior aplicación agrícola.

b) En todo caso, el apilamiento temporal no puede prolongarse más allá de 15 días, salvo que por circunstancias meteorológicas adversas deba retrasarse la aplicación agrícola.

c) El apilamiento temporal no puede contabilizarse para dar cumplimiento a los requerimientos de capacidad de almacenamiento que establece esta Orden.

d) El apilamiento de estiércol temporal sólo se permite donde no exista riesgo de contaminación por escorrentía superficial sólo cuando se trate de productos que, por su consistencia básicamente sólida, pueda formar pilas.

e) No pueden hacerse apilamientos sobre las terrazas actuales de los aluviales ni sobre materiales que presenten porosidad por fisura o carstificación.

f) No se permite el apilamiento a pie de finca de estiércoles u otros materiales orgánicos que tengan menos del 30% de materia seca.

g) La cantidad de material apilado en un punto concreto no podrá ser superior a 30 toneladas.

h) Para efectuar el acopio temporal deben respetarse las distancias que se reflejan en los Anexos de la presente Orden, a explotaciones ganaderas, núcleos de población y cursos de aguas.

Sevilla, 8 de enero de 2009

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