Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 88 de 11/05/2009

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Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio

Anuncio de 20 de abril de 2009, de la Delegación Provincial de Córdoba, de Certificación del Acuerdo del Plan General de Ordenación Urbanística de La Victoria, en el municipio de La Victoria, de aprobar definitivamente a reserva de la simple subsanación de deficiencias por la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Córdoba.

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EXPEDIENTE DE PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA DE LA VICTORIA, EN EL MUNICIPIO DE LA VICTORIA

PUBLICACIÓN DE CERTIFICACIÓN DEL ACUERDO

Certificación, emitida en los términos previstos en el art. 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como en los artículos 93, 95 y 96 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, del acuerdo adoptado por la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Córdoba en sesión celebrada el día 31 de marzo de 2009, en relación con el siguiente expediente:

P-29/08.

Formulado y tramitado por el Ayuntamiento de La Victoria, para la solicitud de la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbanística de dicho municipio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13.2.a del Decreto 525/2008, de 16 de diciembre, por el que se regula el ejercicio de las competencias de la Junta de Andalucía en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo, en relación con los artículos 31.2.B.a y 36.2.c.1.ª de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía (en adelante LOUA).

ANTECEDENTES DE HECHO

1.º El día 18 de marzo de 2008 tiene entrada en la Delegación Provincial de Córdoba de la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía, oficio del Ayuntamiento de La Victoria solicitando la aprobación definitiva del instrumento de ordenación urbanística de referencia, al que se adjunta el expediente administrativo y la documentación técnica que lo integra. Una vez registrada su entrada en la Delegación Provincial, se requiere del Ayuntamiento que lo complete con diversa documentación, lo que es cumplimentado con fecha 4 de marzo de 2009.

2.º De la documentación remitida se desprende que el procedimiento para la aprobación del presente instrumento de ordenación urbanística se inicia por el Ayuntamiento Pleno de La Victoria, mediante acuerdo de aprobación inicial, adoptado en sesión celebrada el 11 de agosto de 2006, y previo informe técnico y jurídico emitido por la Sección Bajo Guadalquivir del Servicio de Arquitectura y Urbanismo de la Diputación de Córdoba, así como de la Secretaría del Ayuntamiento.

Sometiéndose a continuación a un período de información pública de un mes, mediante publicación de anuncio en el BOP núm. 163, de 7 de septiembre de 2006, en el diario Córdoba de 14 de septiembre de 2006 y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, cumplimentándose el trámite preceptivo de comunicación a los municipios colindantes. Simultáneamente se requieren los informes sectoriales y dictámenes que afectan al procedimiento. Dicho período culmina con la presentación de 4 alegaciones, que son informadas por el equipo redactor y resueltas por el Pleno del Ayuntamiento en sesión celebrada el 28 de diciembre de 2007. Y con la recepción de los informes favorables, emitidos por los Órganos competentes en materia de carreteras: del Servicio de Carreteras de la Delegación Provincial de Córdoba de la Consejería de Obras Públicas y Transportes, de fecha 16 de octubre de 2006, y de la Unidad de Carreteras del Ministerio de Fomento de fecha 9 de septiembre de 2008, de conformidad con lo previsto en el art. 10.2 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, y art. 35 de la Ley 8/2001, de Carreteras de Andalucía. Y de la Comisión Provincial del Patrimonio Histórico, favorable con observaciones, de fecha 2 de noviembre de 2006. Asimismo consta el informe favorable emitido por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir de fecha 14 de diciembre de 2006, previsto en el artículo 25.4 del TR de la Ley de Aguas, y de Incidencia Territorial, emitido por esta Delegación Provincial con fecha 8 de febrero de 2007. Y la Declaración Previa de Impacto Ambiental emitida por la Delegación en Córdoba de la Consejería de Medio Ambiente, con fecha de 21 de febrero de 2007.

Posteriormente, el Ayuntamiento Pleno acuerda, en sesión celebrada el día 28 de diciembre de 2007, la aprobación provisional.

Consta en el expediente Declaración de Impacto Ambiental favorable emitida por la Delegación en Córdoba de la Consejería de Medio Ambiente, mediante Resolución de 11 de noviembre de 2008.

Una vez tuvo entrada el expediente en la Delegación Provincial se requirió del Ayuntamiento lo completase con diversa documentación, lo que fue cumplimentado con fechas 29 de abril, 8 de octubre y 2 de diciembre de 2008, y 4 de marzo de 2009.

3.º Emitido informe por el Servicio de Urbanismo, en el que se contiene la descripción detallada, el análisis y valoración de la documentación, tramitación, y determinaciones del instrumento de ordenación urbanística contenido en el expediente, el mismo fue objeto de propuesta de resolución por la Delegación Provincial, en el sentido de aprobarlo definitivamente, con determinadas valoraciones y consideraciones; quedando a reserva de la simple subsanación de deficiencias señaladas en el mencionado informe, que, hechas suyas por la Comisión, después se detallarán.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. El presente instrumento de planeamiento se corresponde con la formulación del Plan General de Ordenación Urbanística de La Victoria, mediante la innovación del planeamiento general vigente en el mismo, comportando la revisión parcial éste, al contener una adaptación integral de sus determinaciones a la LOUA, y demás legislación urbanística vigente, conforme a lo dispuesto en el artículo 37.2, en relación con los artículos 2.2.a, 3, y 8 a 10, de la LOUA.

Segundo. El Ayuntamiento de La Victoria es competente para la formulación e iniciación del procedimiento de oficio, al concurrir las circunstancias previstas en el artículo 31.1.A.a de la LOUA, resultando la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Córdoba, competente para resolver el presente expediente, de acuerdo, con lo dispuesto en el artículo 13.2.a del Decreto 525/2008, de 16 de diciembre, por el que se regula las competencias de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo, en relación con los artículos 31.2.B.a de la LOUA, por tratarse de un municipio, que no supera los 75.000 habitantes.

Tercero. La tramitación del presente expediente se ajusta, en general, a lo previsto en los artículos 32, 36 y 39 de la LOUA, en cuanto a procedimiento (36.1 y 2.c.1.ª; 16.2; 32.1.1.ª a; 32.1.3.ª y 4.ª; 32.4; y 33) e información pública y participación (32.1.2.ª, párrafos 1 y 2; y 39.1 y 3). Habiéndose sometido al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental, y contando con la consiguiente Declaración de Impacto Ambiental favorable de fecha 11 de noviembre de 2008, tal y como exige el art. 11, en relación con el punto 20 del Anexo, de la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental en relación con la Disposición Transitoria Segunda y Cuarta de la Ley 7/2007, de Gestión Integral de la Calidad Ambiental. Asimismo constan en el expediente informes favorables con observaciones, emitidos por los Órganos competentes en materia de carreteras: del Servicio de Carreteras de la Delegación Provincial de Córdoba de la Consejería de Obras Públicas y Transportes, de fecha 16 de octubre de 2006, y de la Unidad de Carreteras del Ministerio de Fomento de fecha 9 de septiembre de 2008, de conformidad con lo previsto en el art. 10.2 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras y art. 35 de la Ley 8/2001 de Carreteras de Andalucía. Y de la Comisión Provincial del Patrimonio Histórico, de fecha 2 de noviembre de 2006, con observaciones. Asimismo consta el informe favorable emitido por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir de fecha 14 de diciembre de 2006, previsto en el artículo 25.4 del TR de la Ley de Aguas, y de Incidencia Territorial, emitido por esta Delegación Provincial con fecha 8 de febrero de 2007.

Cuarto. La documentación y determinaciones del presente expediente, se adecuan básicamente a lo establecido en los artículos 36.1 y 2.b, 19.1.a, b y c, 19.2, y 16.1; 3; 9; 10.1.A y 2; 16.1 y 36.2.a, de la LOUA, y ello, sin perjuicio de las deficiencias que en el apartado 2.º se detallan.

1.º En este contexto, se efectúan las siguientes consideraciones y valoraciones:

Cabe apreciar la conveniencia y oportunidad urbanística del presente instrumento de planeamiento, con base en el objetivo pretendido de adaptar integralmente el planeamiento general vigente a la LOUA.

A efectos del artículo 11 de la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental, consta en el expediente declaración de impacto ambiental favorable emitida, con fecha 11 de noviembre de 2008, por la Delegación Provincial de Córdoba de la Consejería de Medio Ambiente, así como los condicionamientos de la misma, los cuales a tenor del art. 40.3 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental quedan incorporados a la presente resolución, anexionándose aquella a dichos efectos.

En atención a las observaciones contenidas en los informes emitidos por los Órganos competentes en materia de carreteras, en función de su titularidad, los instrumentos de desarrollo que se formulen en ejecución de las previsiones de ordenación urbanística contenidas en el Plan, cuando afecten a sus competencias, habrán de someterse a informe del correspondiente órgano titular de la misma.

2.º Por último, se valoran como deficiencias a subsanar, a efectos de lo previsto en el artículo 33.2.b de la LOUA, las que se señalan a continuación:

Carece de la necesaria justificación en la memoria del PGOU, la modificación, con respecto a las vigentes NN.SS., del ámbito reconocido como término municipal de la Victoria, en la zona situada al este del Rinconcillo, debiéndose acreditar las disposiciones que avalen dicha modificación.

En relación con la documentación del PGOU:

Se elaborará un texto refundido que integre las determinaciones resultantes del cumplimiento de la Resolución de la CPOTU para los distintos documentos del PGOU. En este sentido, las fichas de planeamiento del PGOU, se incluirán dentro del documento de Normas Urbanísticas del que forman parte.

En relación a la definición de la Ordenación estructural y pormenorizada:

Resulta incompleto el plano de ordenación estructural del núcleo urbano de La Victoria en lo relativo a las zonas del suelo urbano consolidado, pues si bien se contiene la determinación de los usos, edificabilidades, y densidades globales, carece del ámbito de aplicación de las mismas, pudiendo resolverse mediante la incorporación de un esquema urbano especifico que las concrete.

En relación con las áreas de reforma interior, los sectores del suelo urbanizable y los sistemas generales en suelo no urbanizable:

Resulta incoherente, para las ARI declaradas «transitorias», la determinación del aprovechamiento medio establecida en la ficha de planeamiento respecto a la determinada en el artículo 193.2 de las Normas Urbanísticas.

Se aprecia una inadecuación en la ordenanza de unifamiliar aislada establecida en la ficha de planeamiento para el ARI-2 a fin de permitir el desarrollo de los objetivos sobre vivienda protegida y densidad previstas en el ARI.

La ordenación detalla de referencia expresada en los planos de ordenación estructural y completa del núcleo urbano de La Victoria para el ARI-3, es incoherente con la del planeamiento de desarrollo aprobado definitivamente, y con su reconocimiento como actuación «transitoria». Igualmente, resulta incoherente con la condición de actuación en régimen transitorio para el ARI 11, la prescripción en la ficha de planeamiento un Estudio de Detalle como planeamiento de desarrollo, en consonancia con la ordenación detallada dispuesta por el PERI vigente. Se constata un error material en el plano 5.2 de Ordenación Completa, en la expresión de la calificación para el ARI-8, al utilizar parcialmente una trama gráfica propia del suelo urbano consolidado.

Las actuaciones transitorias en suelo urbanizable, que cuenten con instrumento de ordenación detallada aprobado definitivamente se adscribirán a la categoría de suelo urbanizable ordenado según lo prescrito en el art. 47.a de la LOUA, e incorporarán una ficha de planeamiento expresiva de sus determinaciones estructurales y pormenorizadas, sin perjuicio de mantener la vigencia del mencionado planeamiento de desarrollo. En este sentido, se debe completar el PGOU con la inclusión de los dos sectores, residencial SR-6 e industrial SI-2, y las dos ARIs UE-14 y 15, cuya clasificación ha sido definitivamente aprobada, incorporándolos como transitorios. La ordenación detallada incluida en los planos del PGOU para el sector SR-3, es incoherente con la dispuesta por el plan parcial aprobado definitivamente.

La ordenación contenida en las Normas Urbanísticas resulta incompleta al omitir la correspondiente ficha de planeamiento para los sistemas generales cuya obtención se encuentra prevista en el PGOU.

En relación con el Suelo No Urbanizable:

Se consideran inadecuadas, por carecer de justificación expresa o resultar contradictorias con la vigente legislación urbanística y sectorial, las siguientes normas urbanísticas: la declaración general de improcedencia de actuaciones interés publico en suelo no urbanizable cuando puedan producirse afecciones sobre el patrimonio arqueológico por resultar contradictoria con los mecanismos de protección cautelar previstos en el artículo 228.3.a (art. 201.4.b).

La regulación de la distancia de mínima de 500 m prevista en el artículo 205.2, para evitar la inducción a nuevos asentamientos, por resultar injustificadamente superior a la establecida en otros municipios para regular el mismo concepto. Las previsiones del art. 207.1.e, y f, por ser casos particulares del apartado d del mismo artículo.

La condición de apreciación y acreditación de la condición de «parcela histórica» referida al momento de la aprobación definitiva del instrumento de planeamiento, al no precisar si se trata del propio PGOU o de las Normas Subsidiarias de Planeamiento (art. 212.2.a).

Resultan inadecuadas la previsión de usos regulados para las condiciones de implantación de los alojamientos rurales previstos en los arts. 217.3.e, y 218.3.a.2.ª, por cuanto permiten la implantación de apartamentos turísticos rurales, como alojamiento compatible con los Complejos de Ocio, y como Establecimiento Turístico, resultando ésta una tipología cuyos requerimientos formales y funcionales de edificación no resultan compatibles con la naturaleza urbanística del suelo no urbanizable.

La regulación adicional y detallada a que se hace referencia para la tramitación de Proyecto de Actuación o Plan Especial, para las instalaciones extractivas o las industriales, introduciendo la exigencia de realizar una descripción detallada de la actividad, que excede de lo previsto y regulado al respecto en el art. 42.5.B de la LOUA (arts. 216.5 y 220.5).

Resulta desproporcionada, la prescripción obligatoria, de intervenciones arqueológicas en el ámbito de protección cautelar prevista en el artículo 225.6 de las Normas Urbanísticas, por cuanto, tal determinación supera el marco regulado en la vigente legislación del patrimonio, en el que tal cuestión, resulta ser potestativa y justificada por la presunción fundada de la presencia de restos arqueológicos.

La delimitación de ámbitos sometidos a cautela arqueológica efectuada en los planos de ordenación estructural y completa del suelo no urbanizable, debe establecerse sobre la base de un centroide desde el que establecer un perímetro de protección cautelar en concordancia con la regulación contenida en el artículo 228.3.a de las Normas Urbanísticas.

En relación con las Normas Urbanísticas:

Resultan inadecuadas, a lo dispuesto en la vigente legislación urbanística, sectorial o administrativa, los contenidos expresados a continuación en lo relativo a:

La habilitación con carácter excepcional de obras de mejora y reforma, en los edificios completamente incompatibles con la nueva ordenación, al superar el marco de actuación permitido por la Disposición Adicional Primera de la LOUA (art. 17.3.a); la omisión del coeficiente de ponderación de la vivienda protegida respecto al resto de usos permitidos en el PGOU, exigido por el artículo 61.4 de la LOUA; la reiteración de los efectos que comporta la declaración de impacto ambiental sobre el planeamiento al ser una cuestión innecesaria garantizada por la resolución del expediente y la vigente legislación ambiental. (art.56); la regulación particular, como zona de ordenanza en suelo urbano consolidado, de las Zonas IX y X, relativas a equipamientos y espacios libres, al resultar contradictorias y redundantes, con la regulación general de este uso realizada en los artículos 25 y 26 de las Normas Urbanísticas (arts. 163 a 168).

Se constatan los siguientes errores materiales: se revisaran, con carácter general, las remisiones efectuadas desde unos artículos de las normas urbanísticas a otros, especialmente, en el capítulo de suelo no urbanizable.

La inclusión en la formulación de la denominación de las zonas de ordenanza de una topología edificatoria concreta, resulta confuso e incoherente por cuanto en la regulación normativa de las mismas suele contemplarse diversas tipologías edificatorias compatibles con los parámetros de ordenación establecidos para cada una de ellas. En este sentido debiera reformular su denominación evitando hacer alusión a tipologías edificatorias concretas.

En relación al Catálogo:

Resulta incoherente con las exigencias propias de la catalogación de bienes o espacios, los yacimientos arqueológicos identificados en las fichas de catalogación de los Espacios Catalogados I2 e I3, por la indefinición espacial del ámbito y los bienes sometidos a catalogación, que deberán responder a una realidad material concreta y definida que justifique su inclusión en el Catalogo del PGOU. Igualmente, la protección establecida para ellos, puede resultar incoherente, al asignársele un grado de protección (Integral), y unos niveles de intervención (nivel 1 y 2) correspondientes a Bienes Catalogados, en lugar de los previstos en el PGOU para los Espacios Catalogados.

Resulta imprecisa la identificación espacial de los niveles de intervención para los Bienes Catalogados E1 y E2, A3 y A4, grafiados en los planos de la correspondiente ficha de catalogación, por cuanto la trama utilizada para su representación difiere de la utilizada en la leyenda.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación se acuerda:

Aprobar definitivamente el Plan General de Ordenación Urbanística de La Victoria como consecuencia de la adaptación a la LOUA y demás legislación urbanística, del planeamiento general vigente en el municipio, con las valoraciones y consideraciones contenidas en el apartado 1.º del cuarto fundamento de derecho de la presente resolución. A reserva de la simple Subsanación de Deficiencias señaladas en el apartado 2.º del referido fundamento de derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 33.2.b de la LOUA, quedando condicionada su inscripción en el Registro Autonómico de Instrumentos de Planeamiento, y la publicación de las Normas Urbanísticas, en tanto no sean efectuadas y aprobadas por la Corporación Municipal, y comunicadas a esta Delegación Provincial.

Una vez aprobada la subsanación de deficiencias, y comunicada a esta Delegación Provincial, se procederá a realizar el depósito e inscripción del instrumento de planeamiento en el Registro Autonómico de Instrumentos de Planeamiento de la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio, en la Unidad Registral de esta Delegación Provincial, de conformidad con el artículo 40 de LOUA y artículo 8 del Decreto 2/2004, de 7 de enero, por el que se regulan los registros administrativos de instrumentos de planeamiento, convenios urbanísticos y de los bienes y espacios catalogados, y se crea el Registro Autonómico. Realizada la inscripción, se procederá a la publicación del contenido articulado de las Normas Urbanísticas del instrumento de planeamiento, en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, conforme a lo previsto en el artículo 41.2 de la LOUA.

La presente Resolución se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 de la LOUA, y se notificará al Ayuntamiento de La Victoria y a demás interesados.

Contra los contenidos de la presente Resolución que hayan sido objeto de aprobación, y que ponen fin a la vía administrativa por su condición de disposición administrativa de carácter general, cabe interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de su notificación, ante la correspondiente Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, según se prevé en los artículos 46.1 y 14 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y con cumplimiento de los requisitos previstos en la misma, así como en el artículo 23.3 del Decreto 525/2008, de 16 de diciembre.

Asimismo contra los contenidos de la presente Resolución que hayan sido objeto de suspensión, y que no ponen fin a la vía administrativa, por carecer de la condición de disposición administrativa de carácter general, cabe interponer recurso de alzada, ante el Consejero de Vivienda y Ordenación del Territorio o ante este Delegado Provincial en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23.2 del Decreto 525/2008, de 16 de diciembre, los artículos 48, 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y artículo 115.1 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía. Córdoba, 31 de marzo de 2009. Vº Bº, el Vicepresidente 2.º de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Córdoba, Fdo. Francisco García Delgado; la Secretaria de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Córdoba, Fdo. Isabel Rivera Salas.

Córdoba, 20 de abril de 2009.- El Delegado, Francisco García Delgado.

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