Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 93 de 18/05/2009

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Consejería de Gobernación

Anuncio de 4 de mayo de 2009, de la Secretaría General Técnica, por el que se notifica resolución adoptada a recurso de alzada recaída en el expediente que se cita.

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Expediente: 00018-004588-07-R.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal a la interesada doña Guadalupe Carballo López, de la resolución adoptada por el Secretario General Técnico al recurso administrativo interpuesto por Empresa Municipal de Abastecimiento y Saneamiento de Granada, S.A. (Emasagra), contra la dictada por el Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Granada, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio reproduciéndose a continuación el texto íntegro:

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

«En Sevilla, a dos de marzo de 2009.

Visto el recurso de alzada interpuesto, y con base a los siguientes

ANTECEDENTES

Primero. Con fecha 18 de octubre de 2007, la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Granada dictó resolución por la que acordó desestimar la reclamación efectuada por un consumidor en cuanto a la actuación en la labor de inspección de la Entidad suministradora “Empresa Municipal de Abastecimiento y Saneamiento de Granada, S.A.”, (Emasagra, S.A.), ya que dicha actuación se ha realizado conforme a lo estipulado en el Decreto 120/1991, que habilita a la misma a girar la correspondiente liquidación por fraude cuando se hayan detectado irregularidades en el suministro de agua. No obstante Emasagra, S.A., deberá emitir y enviar a la reclamante nueva liquidación por fraude en la que se facture por el concepto de abastecimiento, no facturándose por los conceptos de alcantarillado, depuración y canon.

Segundo. Notificada la resolución, el 3 de abril de 2008, el interesado interpuso el 29 de abril recurso de alzada en el que manifiesta su contormidad con la resolución impugnada, salvo en la parte que dice que por esta empresa se debe proceder a emitir una nueva liquidación por fraude en la que sólo se facture por alcantarillado, depuración y canon. El interesado cuestiona, en suma, si la liquidación en cuestión debe incluir el concepto de “suministro” o si también los anteriormente citados.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Esta Secretaría General Técnica es competente, por delegación de la Consejera realizada por la Orden de 30 de junio de 2004, para conocer y resolver el presente recurso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 114.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJAP-PAC) y 26.2.j) de la Ley de la Administración de la Junta de Andalucía, en relación con el Decreto del Presidente 10/2008, de 19 de abril, sobre reestructuración de Consejerías, y el Decreto 191/2008, de 6 de mayo, por el que se aprueba la estructura orgánica de la Consejería de Gobernación.

Segundo. Con base en el art. 89.5 de la Ley 30/1992, a cuyo tenor: “La aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma”, se reproduce a continuación parte del informe emitido el día 29 de mayo de 2008, evacuado conforme al artículo 114.2 del mismo cuerpo legal y que manifiesta: “... Para un adecuado enfoque de la cuestión ha de tenerse presente que la intervención de la Administración de Consumo en las liquidaciones por fraude a las que se refiere el artículo 93 del Reglamento del Suministro Domiciliario de Agua es la de resolver las reclamaciones referidas, precisamente, al abastecimiento domiciliario de agua potable”. Por otra parte, el artículo 1 establece que “El presente Reglamento tiene por objeto regular las relaciones entre la entidad que preste el servicio de suministro domiciliario de agua potable y los abonados del mismo, señalándose los derechos y obligaciones básicas para cada una de las partes”.

El citado artículo 93 prescribe que: “Se formulará una liquidación por fraude, que incluirá un consumo equivalente a la capacidad nominal del contador que reglamentariamente hubiese correspondido a las instalaciones utilizadas para la acción fraudulenta, con un tiempo de tres horas diarias de utilización imnterrumpidameníe y durante el plazo que medie entre la adquisición de la titularidad o derechos de uso de las instalaciones citadas y el momento en que haya subsanado la existencia del fraude detectado, sin que pueda extenderse en total a más de un año”.

No se regula en este Reglamento el servicio de evacuación de aguas residuales ni su tratamiento, que forman pate de otras fases del proceso llamado ciclo integral del agua. Por tanto, las tarifas aplicables a esas otras fases no se encuentran dentro de los conceptos a los que se refieren los artículos 94, 95 y relacionados del Reglamento, que se refieren tan solo a la fase de abastecimiento.

Cuestión aparte sería el concepto de canon: si este se entiende como imposición que se establece para hacer frente a las inversiones en infraestructuras para el abastecimiento del suministro de agua, tal y como establece el artículo 101, podrá imputarse en la liquidación por fraude, actualmente regulado por Orden de 17 de diciembre de 1997 de la Consejería de Obras Públicas y Transportes. Pero si el canon es entendido como un recargo de mejora de saneamiento, vertido o de cualquier otro elemento constituyente del ciclo integral del agua, no quedaría incluido en el citado Reglamento.

Esta interpretación es refrendada por la Sentencia del TSJA de Granada núm. 1553/2000 (Sala de lo Contencioso-administrativo), de 21 de noviembre. Jurisdicción: Contencioso-Administrativa recurso núm. 3086/1996, así como Sentencia del TSJA de Granada, núm. 1798/2002 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Secc. 2.ª), de 25 de noviembre. Jurisdicción: Contencioso-Administrativa. Recurso contencioso-administrativo núm. 2866/1997, así como sentencia del Juzgado de lo Contencíoso-Admmistrativo núm. Cuatro de Málaga, de fecha 29 de abril de 2004, recaída en el recurso núm. 451/2003.

“... se propone la desestimación del recurso, ya que no existen justificaciones legales o fundamentos formulados por el recurrente que posibiliten estimar la pretensión de la parte...”

Vistos los preceptos citados, y demás disposiciones concordantes y de general aplicación,

RESUELVO

Desestimar, el recurso de alzada interpuesto por don Federico Sánchez Aguilera, en representación de “Empresa Municipal de Abastecimiento y Saneamiento de Granada, S.A.”, contra la resolución del Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Granada recaída en el expediente núm. 18-004588/07-R (SL/RM/2008-55-620), y en consecuencia mantener la misma en sus propios términos.

Notifíquese al interesado, con indicación de los recursos que procedan. La Secretaria General Técnica. Fdo.: Isabel Liviano Peña.»

Contra la presente resolución, que agota la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este Orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley 29/98, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Sevilla, 4 de mayo de 2009.- El Jefe del Servicio de Legislación, Manuel Nuñez Gómez.

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