Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 93 de 18/05/2009

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Consejería de Gobernación

Anuncio de 4 de mayo de 2009, de la Secretaría General Técnica, por el que se notifica la resolución adoptada al recurso de alzada recaída en el expediente que se cita.

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Expediente: 41-000188-07-P.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal a don Juan José Begines Gómez, en nombre y representación de Seshat Gestión Inmobiliaria, S.L. de la resolución adoptada por el Secretario General Técnico al recurso administrativo interpuesto contra la dictada por el Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Sevilla, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro.

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

«En la ciudad de Sevilla, a nueve de marzo de dos mil nueve.

Vista la solicitud de revisión de oficio presentada y sobre la base de los siguientes

ANTECEDENTES

Primero. Con fecha 17 de marzo de 2008, y tras la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Sevilla dictó resolución por la que acordó imponer a la entidad “Seshat Gestión Inmobiliario, S.L.” la sanción administrativa de multa en cuantía de doce mil euros (12.000 €), por la comisión de unos hechos constitutivos de una infracción tipificada en el artículo 71.4.12.ª y tres infracciones tipificadas en el artículo 71.6.2.ª, ambos de la Ley 13/2003, de 17 de diciembre, de Defensa y Protección de los Consumidores y Usuarios de Andalucía.

Segundo. Notificada la anterior resolución el día 26 de marzo de 2008, la entidad sancionada no interpuso recurso de alzada.

Tercero. El día 23 de mayo del mismo año, y una vez transcurrido ampliamente el plazo para la interposición de dicho recurso, tuvo entrada escrito de la interesada mediante el que solicita que se decrete la nulidad de la resolución por vulneración de lo establecido en el artículo 62 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o, al menos, se atenúe o condone la sanción propuesta, basándose en que la misma incurre, en síntesis, en los siguientes motivos de nulidad radical:

- VuIneración del principio de presunción de inocencia y falta de motivación de la prueba solicitada.

- Caducidad del expediente.

- Inexistencia de las infracciones sancionadas.

Cuarto. Por la entidad recurrente se presentó escrito de demanda interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 17 de marzo de 2008, señalándose por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Ocho de Sevilla la vista oral para el día 10 de mayo de 2010.

Quinto. Según se recoge en el auto núm. 14/09, de 20 de enero del presente año, tras la renuncia del Letrado de la parte actora, se requirió a la entidad “Seshat Gestión Inmobiliaria, S.L.” para que designara otro Letrado para su defensa, habiendo transcurrido el plazo sobradamente sin que se haya producido tal designación, por lo que se acuerda el archivo de las actuaciones, dejándose sin efecto el señalamiento de la vista oral.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Esta Secretaría General Técnica es competente, por delegación de la Consejera realizada por la Orden de 30 de junio de 2004, para conocer y resolver la presente solicitud de revisión de oficio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJAP-PAC), y 116.1.b) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.

Segundo. Antes de proceder al estudio de la presente solicitud es conveniente el planteamiento de diversas cuestiones previas. De un lado, y a la vista del contenido del auto judicial emitido, podría entenderse que la recurrente igualmente ha desistido de su pretensión en vía administrativa; sin embargo, ante la duda se aconseja rechazar dicha interpretación. Por otro, hay que tener presente que la revisión de oficio (regulada en la LRJAP-PAC), está prevista como una vía de revisión excepcional, que únicamente procede en los supuestos tasados establecidos en el artículo 62 de la Ley y que, por esta causa, han de interpretarse restrictivamente.

Es la línea mantenida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el cual al examinar el contenido del artículo 102 de la LRJAP-PAC por la Ley 4/1999, de 13 de enero, en la Sentencia de 30 de junio de 2004, y reproduciendo criterios jurisprudenciales plenamente consolidados, mantiene que si en la fase que cierto sector de la doctrina y algunas sentencias del Tribunal Supremo han calificado como de “revisión informal”, la Administración activa impulsora del procedimiento del artículo 109 (LPA 1958) “apreciase, con razonable fundamento y motivación, que no existe en modo alguno, de manera ostensible e indubitada, motivo alguno de nulidad radical que conduzca a la pretendida declaración de nulidad, nada le impide resolver denegando la prosecución del trámite, sin someter a la consulta del Consejo de Estado una petición de nulidad carente de la más mínima base, ya que de lo contrario se convertiría al Alto Cuerpo Consultivo en órgano a disposición de los particulares ejercitantes de dicha acción y no del Gobierno y de la Administración (...).

Tal criterio, finalmente positivizado por la reforma llevada a efecto por la Ley 4/1999, de 13 de enero (...), resulta absolutamente razonable también bajo la redacción originaria de la LRJ-PAC (...), ya que, de lo contrario, estaríamos ante una vía indirecta de impugnación para reabrir plazos frente a actos que han ganado firmeza, La restrictividad en su uso resulta, pues, incontestable al hilo de la reiterada doctrina jurisprudencial (Sentencia de 19 de diciembre de 2001) que venía insistiendo en la posibilidad de inadmitir sin más trámite una acción de nulidad cuando sea de todo punto evidente la absoluta inconsistencia de la impugnación”.

Tercero. Por tanto, teniendo en cuenta el carácter absolutamente excepcional de la revisión de oficio y el hecho de que se trate de un procedimiento para la revisión de actos radicalmente nulos distinto al régimen de los recursos administrativos, tampoco puede servir dicha vía para que, a su amparo, se reabran los plazos preclusivos de los recursos (como en el caso que ahora nos ocupa).

Así, el primer motivo aducido por la interesada consiste en afirmar que la resolución en cuestión, que adquirió firmeza al no interponerse en plazo el recurso de alzada, es nula de pleno derecho por haberse vulnerado el principio de presunción de inocencia y denegado las pruebas solicitadas sin motivación. Sin embargo, del mero examen de la documentación obrante se desprende la ausencia de fundamento para sostener dicha alegación, en primer lugar porque la propuesta de resolución, al analizar las alegaciones de la interesada, razona porque deniega las pruebas solicitadas, y, en segundo, porque tanto dicho acto como la resolución contienen una referencia a los hechos, un estudio de los descargos y unos fundamentos de derecho que destierran cualquier duda sobre la correcta motivación.

Cuarto. Por otra parte, tampoco ofrece ninguna duda que el procedimiento sancionador no está afectado por la caducidad. La Ley 9/2001, de 12 de julio, que establece el sentido del silencio administrativo y los plazos de determinados procedimientos como garantías procedimentales para los ciudadanos, fija el plazo máximo de diez meses para resolver y notificar la resolución expresa en los procedimientos sancionadores en materia de defensa del consumidor y de la producción agro-alimentaria.

A tenor de lo expuesto, y a la vista de las fechas de iniciación (30 de julio de 2007) y de resolución y notificación de la misma (17 y 26 de marzo del mismo año, respectivamente), se observa que no se ha producido la caducidad del procedimiento sancionador, al no haber transcurrido el plazo para ello.

Quinto. La misma suerte desestimatoria deben correr las alegaciones sobre la inexistencia de los hechos imputados, reproducción de las realizadas a lo largo del procedimiento y que fueron más que desvirtuadas en el mismo.

Así pues, a la vista de lo expuesto y de la jurisprudencia mantenida por el Tribunal Supremo, a juicio de este órgano no existe causa alguna que justifique la admisión de la solicitud para que sea revisada de oficio la resolución del Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Sevilla, de fecha 17 de marzo de 2.008, observándose que la recurrente invoca formalmente motivos de nulidad sin el más mínimo fundamento material de su existencia.

Sexto. Únicamente resta añadir que la condonación de sanciones está prevista en el artículo 93 de la Ley 13/20003, de 17 de diciembre, de Defensa de los Consumidores y Usuarios de Andalucía, y, por tanto, su solicitud deberá ajustarse a los requisitos y tramitación recogidos en el mismo.

Vistos los preceptos citados y normas de general y especial aplicación, resuelvo no admitir la solicitud de revisión de oficio formulada por don Juan José Begines Gómez, en representación de la entidad “Seshat Gestión Inmobiliaria, S.L..», respecto de la resolución del Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Sevilla de fecha 17 de marzo de 2008, recaída en el expediente núm. CSM 188/07, y confirmar la misma.

Notifíquese a la interesada, con indicación de los recursos que procedan. La Secretaria General Técnica. Fdo.: Isabel Liviano Peña.»

Contra la presente Resolución, que agota la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este Orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley 29/98, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Sevilla, 4 de mayo de 2009.- El Jefe del Servicio de Legislación, Manuel Núñez Gómez.

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