Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 161 de 18/08/2010

4. Administración de justicia

Juzgados de Primera Instancia

Edicto de 28 de julio de 2010, del Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Granada, dimanante de divorcio contencioso núm. 1025/2007.

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NIG: 1808742C20070020442.

Procedimiento: Familia. Divorcio Contencioso 1025/2007.

Negociado: A.

Sobre:

De: Doña María Katia Vázquez Cazorla.

Procurador: Sr. Enrique Pablo Raya Carrillo.

Letrado: Sr/a.:

Contra: Don Manuel Fernández Moreno.

Procurador/a: Sr/a.

Letrado: Sr/a.

EDICTO

CÉDULA DE NOTIFICACIÓN

En el procedimiento Familia. Divorcio Contencioso 1025/2007 seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Granada a instancia de doña María Katia Vázquez Cazorla contra don Manuel Fernández Moreno, se ha dictado la sentencia que copiada en su encabezamiento y fallo, es como sigue: «a excepción del nombre del menor que ha sido sustituido por las iniciales».

SENTENCIA

En la Ciudad de Granada, a dieciséis de marzo de dos mil diez.

Vistos por la Iltma. Sra. doña María del Carmen Siles Ortega, Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. Tres de esta Ciudad y su Partido Judicial, los presentes autos de Divorcio núm. 1025A/07 seguidos ante este Juzgado a instancia de doña María Katia Vázquez Cazorla, representada por el Procurador Sr. Raya Carrillo, asistido del Letrado Sr. Millán Martín, contra don Manuel Fernández Moreno, en situación procesal de rebeldía, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal; y

FALLO

1.º Que estimando en parte la demanda formulada por el Procurador Sr. Raya Carrillo en nombre y representación de doña María Katia Vázquez Cazorla, contra su esposo don Manuel Fernández Moreno, debo declarar y declaro disuelto por Divorcio el matrimonio de dichos cónyuges, celebrado en Granada, el 20 de diciembre de 2003, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración.

2.º Se adoptan como medidas definitivas que podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias, las siguientes:

Primera. Que el hijo menor, M.A., quede bajo la guarda y custodia de la madre, siendo la patria potestad compartida.

Segunda. A falta de otro acuerdo entre los progenitores, el Sr. Fernández Moreno podrá tener en su compañía a su hijo menor:

Durante los tres primeros meses podrá tenerlo en su compañía los sábados y domingos alternos, es decir, una semana el sábado y la siguiente el domingo, desde las 11 horas hasta las 13 horas, debiendo el menor ser recogido y reintegrado en el domicilio materno por el padre.

Transcurrido este período y durante seis meses podrá tenerlo en su compañía los fines de semana alternos sin pernocta, es decir los sábados y domingos desde las 11 horas hasta las 19 horas, y siendo el menor recogido y reintegrado en el domicilio materno por el padre.

Transcurrido este segundo período, don Manuel podrá tenerlo en su compañía en fines de semana alternos, desde el sábado a las 11 horas hasta el domingo a las 20 horas, así como la mitad de los períodos vacacionales de Navidad, Semana Santa y un mes en verano –julio o agosto–, y siendo el menor recogido y reintegrado en el domicilio materno por el padre.

Tercera. Como contribución del Sr. Fernández Moreno a los alimentos del hijo menor, fijar mensualmente la cantidad de cuatrocientos veinticinco euros, que se abonarán por anticipado, dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que al efecto designe la ex esposa. Cantidad, que será actualizada anualmente conforme a las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo establecido por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya; y con efecto retroactivo a la presentación de la demanda. Igualmente sufragará la mitad de los gastos extraordinarios que se produzcan, tales como operaciones quirúrgicas, largas enfermedades y análogos, previa notificación del hecho que motiva el gasto y el importe del mismo para su aprobación, y en caso de no ser aceptado resolverá el Juzgado.

Cuarta. No procede fijar pensión compensatoria a favor de doña María Katia.

Se acuerda la disolución del régimen económico-matrimonial y de la sociedad legal de gananciales.

No se hace expresa declaración sobre el abono de las costas causadas.

Y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 776 y concordantes de la LEC, notifíquese al demandado rebelde la presente Resolución en la forma establecida por el artículo 497.2 de la LEC, si la parte actora no solicita su notificación personal en el plazo de tres días.

Firme que sea esta resolución, expídase testimonio literal de la misma para su inscripción marginal junto a la principal de matrimonio, librándose al efecto el oportuno despacho al Sr. Encargado del Registro Civil de Granada.

Contra esta Resolución cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Granada (artículo 455 de la LEC). El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna (artículo 457.2 de la LEC).

Para la admisión del recurso deberá efectuarse constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de este Juzgado núm. 1724 , indicando en las Observaciones del documento de ingreso que se trata de un recurso seguido del código 02 y tipo concreto del recurso, de conformidad con lo establecido en la L.O 1/2009 de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5.º de la Disposición adicional decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo. E/

Y con el fin de que sirva de notificación en forma al demandado don Manuel Fernández Moreno, extiendo y firmo la presente en Granada a Veintiocho de julio de dos mil diez.- El/La Secretario.

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