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VP @ 2539/2007.
Examinado el expediente de Deslinde de la vía pecuaria «Cordel del Guadalimar», en el tramo que va desde el límite del suelo urbano consolidado, en dirección Puente Génave, durante un recorrido de 1 kilómetro, en el término municipal de Arroyo del Ojanco, en la provincia de Jaén, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Jaén, se desprenden los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. La vía pecuaria antes citada, ubicada en el término municipal de Arroyo del Ojanco, fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 22 de mayo de 1963, publicada en el Boletín Oficial del Estado de 21 de junio de 1963 y modificada por Orden Ministerial de 1 de julio de 1974, publicada en el Boletín Oficial del Estado de fecha 3 de septiembre de 1974.
Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha 2 de octubre de 2007, se acordó el inicio del Deslinde de la vía pecuaria «Cordel del Guadalimar», en el tramo que va desde el límite del suelo urbano consolidado, en dirección Puente Génave, durante un recorrido de 1 kilómetro, en el término municipal de Arroyo del Ojanco, en la provincia de Jaén. La citada vía pecuaria, esta catalogada con Prioridad I (máxima), según el Plan de Ordenación y Recuperación de Vías Pecuarias aprobado por el Consejo de Gobierno de 27 de marzo de 2001, siendo necesario el deslinde para la determinación del grado de afección del desarrollo del planeamiento urbanístico del Polígono Industrial situado junto a la Carretera N-322.
Mediante la Resolución de fecha de 24 de marzo de 2009, de la Dirección General de Sostenibilidad en la Red de Espacios Naturales de la Consejería de Medio Ambiente, se acuerda la retroacción del procedimiento y la ampliación del plazo fijado para dictar la Resolución del presente expediente de deslinde durante nueve meses más, notificándose a todos los interesados tal como establece el artículo 49 de la Ley 30/1992.
Tercero. Los trabajos materiales de Deslinde, previo a los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se iniciaron el día 10 de diciembre de 2007, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo asimismo publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Jaén núm. 258, de fecha 9 de noviembre de 2007.
Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Jaén núm. 112, de fecha 16 de mayo de 2008.
En los trámites de operaciones materiales y exposición pública se presentaron alegaciones que serán valoradas en los Fundamentos de Derecho de la Presente Resolución.
Quinto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe con fecha 29 de octubre de 2008.
A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Compete a esta Dirección General de Sostenibilidad en la Red de Espacios Naturales la Resolución del presente Deslinde, en virtud de lo preceptuado en el Decreto 194/2008, de 6 de mayo, del Consejo de Gobierno, por el que se regula la estructura orgánica de la Consejería de Medio Ambiente, y en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Segundo. Al presente procedimiento administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás legislación aplicable al caso.
Tercero. La vía pecuaria denominada «Cordel del Guadalimar», en el término municipal de Arroyo del Ojanco, en la provincia de Jaén, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Jaén, fue clasificada por la citada Orden Ministerial, siendo esta clasificación, conforme al artículo 7 de la Ley de Vías Pecuarias y el artículo 12 del Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, «... el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria...», debiendo, por tanto, el Deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada Vía Pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de Clasificación.
Cuarto. Vistas las alegaciones presentadas en distintos momentos del procedimiento por don Mariano Pérez Bueno en su nombre y en representación de don Manuel Pérez Cintrano, don José Fuentes Muñoz, en representación de doña María Isabel Ibáñez Ruiz, don Ramón Navarro Navarro, don Ramón Rodríguez Sánchez, en representación de don Miguel, don Juan y doña Hortensia Rodríguez Sánchez y de la Comunidad de Bienes Rodríguez Sánchez, C.B., y doña Inocencia Muñoz Cardosa, relativas a la disconformidad con la anchura definida en el acto de deslinde, se procede a su estimación, en base a lo determinado en el artículo 8.1 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y al artículo 17.1 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias, ajustándose la delimitación de la vía pecuaria a lo declarado en el acto de clasificación. A tal efecto, se ha determinado la anchura necesaria de 8 metros y la anchura deslindada de 37,61 metros. La diferencia entre ellas configura la superficie sobrante.
Se interesa el objetivo del deslinde, ya que existe una vía de servicio agrícola paralela a la Nacional 322.
Nos remitimos al punto segundo de los Antecedentes de Hecho.
Quinto. En el trámite de exposición pública se presentan las siguientes alegaciones:
Don Manuel Pérez Cintrano, don Mariano Pérez Bueno y doña Inocencia Muñoz Cardosa, presentan las siguientes alegaciones:
1. Nulidad del deslinde por no constar en el Fondo Documental del «Cordel de Guadalimar» ningún documento de creación del mencionado Cordel por Sanción Real. No se pueden atribuir un derecho existente de Cordel sobre Vereda mientras no se demuestre fehacientemente, ya que tanto en la descripción de la vía pecuaria como en las escrituras aportadas hace referencia a «camino Real» y no a «Cordel».
Debemos indicar que conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, la clasificación es el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria. La existencia de la vía pecuaria quedó declarada a partir de la aprobación del acto administrativo de clasificación.
En cuanto a la inexistencia de documentación que avale la existencia de la presente vía pecuaria como «Cordel», informar que puede comprobarse en el expediente de clasificación que se clasifica a la vía pecuaria como Cordel. Su descripción hace alusión al «camino Real»: «....pasando entre el molino y la casa de dicho cortijo. Sigue por el camino Real por el sitio de «Tripalobos», atravesando el arroyo de este nombre.........», pero no se puede entender de esa descripción que sea la única denominación de la presente vía pecuaria. Además, ni en la legislación anterior ni en la vigente ley 3/1995 de vías pecuarias aparece la categoría de «Camino Real».
2. Disconformidad con la anchura de la vía.
Respecto a la anchura, nos remitimos a lo expuesto en el Fundamento Cuarto.
3. Reclaman la adquisición por prescripción de los terrenos sobrantes de los propietarios colindantes de la vía pecuaria, ya que los olivos plantados tienen más de 60 años y puede demostrarse esta circunstancia mediante estudios de los anillos concéntricos en el tronco de una muestra de olivos con un informe de peritos cualificados.
A partir de dictarse el acto de clasificación se despliegan en el régimen reforzado del dominio público, con las características de inalienable, imprescriptibles e inembargables, por lo que no cabe hablar de prescripción adquisitiva declarándola bien de dominio público y, por lo tanto, goza de las características definidoras del artículo 132 de la Constitución Española, siendo inalienables e imprescriptibles.
Las vías pecuarias mantienen su condición de bienes de dominio público con independencia de que parte de su superficie haya sido declarada en la clasificación como innecesaria. Todo ello por aplicación de la Ley 22/1974, de Vías Pecuarias, que señala que las vías pecuarias, independientemente de su consideración de innecesaria, mantienen su condición de bienes de dominio público hasta su enajenación. No es posible la prescripción adquisitiva sobre los terrenos sobrantes, toda vez que en la clasificación no se hace distinción alguna, siendo el deslinde el momento en que se determina la faja de terreno necesario y sobrante de la vía pecuaria.
En tal sentido no cabe hablar de prescripción adquisitiva, en tanto, se ve mermada la eficacia de las normas civiles sobre la adquisición de la propiedad, dada la reforzada protección de dominio público, sin necesidad alguna de inscripción registral y sin perjuicio, de las acciones civiles del adquirente contra el transmitente por evicción.
Destacar que la fe pública registral no alcanza los datos de mero hecho o cualidades físicas de la finca inmatriculada tales como extensión y linderos.
Todo ello, sin perjuicio de que los interesados para la defensa de sus derechos puedan esgrimir para su defensa las acciones civiles pertinentes ante la jurisdicción competente.
En este sentido se pronuncian las Sentencias de fecha 22 de diciembre de 2003 y de fecha de 14 de diciembre de 2006 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada y Sevilla, respectivamente.
Debemos señalar que los interesados no presentan documentación alguna que acredite que los olivos tienen una antigüedad superior a 30 años anteriores a la fecha de la clasificación del término municipal de Arroyo del Ojanco, ni en la documentación que conforma el Fondo Documental del presente expediente, entre ellos las fotografías del vuelo americano del año 1956, se puede apreciar la antigüedad alegada.
Asimismo, los interesados no aportan documentos que acrediten de forma notoria e incontrovertida la posesión quieta y pacífica en los plazos contemplados en el Código Civil, para adquirir por medio de la usucapión o prescripción adquisitiva la propiedad alegada.
4. Para fundamentar sus manifestaciones, indican que están pagando la contribución por esos terrenos y aportan la siguiente documentación:
Doña Inocencia Muñoz Cardosa, escrituras públicas de compraventa y segregación que presenta de fecha de 15 de diciembre de 1979, siendo primera inscripción en el Registro de la Propiedad.
Don Mariano Pérez Bueno, como heredero de don Manuel Pérez Cintrano, escrituras de segregación de 18 de octubre de 2004, siendo 4.ª inscripción. Además presenta escrituras de adjudicación a doña Josefa Bueno Bédmar (esposa de don Mariano Pérez Bueno y madre de don Manuel Pérez Cintrano) del año 1949, donde consta la primera inscripción de la finca que data de 28 de marzo de 1935.
Revisada dicha documentación se comprueba que en las descripciones registrales consta que las fincas traen como linderos la vía pecuaria. De ello se desprende que las fincas limita con la vía pecuaria, y de ello no se prejuzga o condiciona la extensión ni la anchura de ésta. Siendo en el momento del procedimiento de deslinde cuando se definen con exactitud los límites de la vía pecuaria.
A este respecto cabe mencionar la Sentencia de 27 de mayo de 2003, de la Sala del Contencioso-Administrativo Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, relativa a una finca cuya descripción registral indica que uno de sus límites linda con la vía pecuaria, donde se expone que esta cuestión:
«... no autoriza sin más a tener como acreditado la propiedad del terreno controvertido, y en ello no cabe apreciar infracción alguna, pues además de esa expresión de que el límite de la vía pecuaria no resulta controvertida por el deslinde, no hay que olvidar que esa expresión, no delimita por si sola el lugar concreto del inicio de la Vía Pecuaria o de la finca, sino que exige precisar cual es el lugar de confluencia de una o de otra, y por otro lado, tampoco la extensión de la finca sirve por si sola para delimitar finca y Vía Pecuaria...»
De acuerdo con la normativa vigente aplicable, el deslinde se ha practicado de acuerdo con la descripción detallada del Proyecto de Clasificación, determinando de forma precisa el dominio público pecuario constituido por la vía pecuaria «Vereda de Baena a Cabra», y diferenciando éste del dominio público privado, en un procedimiento administrativo con amplia participación de particulares y colectivos interesados.
En cuanto al pago de recibos, debemos indicar que el territorio se concibe como soporte físico para el ejercicio de competencias a cargo de distintas Administraciones o incluso de distintos órganos de una misma Administración.
El pago de recibos en concepto de Impuesto de Bienes Inmuebles se realiza exclusivamente en el ámbito de competencias de la Administración Pública correspondiente y siempre sin perjuicio de terceros de mejor derecho, o de las competencias de otras Administraciones Públicas, en el caso que nos ocupa, de la competencia exclusiva en materia de vías pecuarias atribuida a la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57.1, letra b), de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo de 2007, del Estatuto para Andalucía.
En ningún caso puede interpretarse que los actos citados impliquen la negación del carácter de dominio público de los terrenos en cuestión, que constituyan por sí mismo una forma de adquisición de la propiedad ni que legitime la ocupación de los mismos.
5. El artículo 9 de la Constitución española garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de los derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.
La Consejería de Medio Ambiente está procediendo al deslinde de la vía pecuaria en el ejercicio de las potestades administrativas que legalmente le corresponden sobre el dominio público, para la conservación y defensa de las vías pecuarias, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y en el artículo 8 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Debiendo perseguir la actuación de las Comunidades Autónomas los fines que enumera el citado artículo 3 de la Ley de Vías Pecuarias.
El Ministerio de Fomento comunica en la fase de exposición pública que el Cordel del Guadalimar se encuentra afectado por el Proyecto de construcción de la Autovía A-32 Linares-Albacete, tramo Arroyo del Ojanco-Puente Génave, entre los p.k. de obra 2+200 y 5+600 de la futura A-32.
Debemos señalar que el presente procedimiento de deslinde tiene por objeto delimitar los límites físicos de la vía pecuaria, para determinar la posible afección de la obra pública citada, a fin de aplicar lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto 155/1998, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias, que señala en su primer apartado que «si del proyecto de ejecución de cualquier obra pública se derivase la imposibilidad del mantenimiento de una vía pecuaria en su naturaleza y configuración actuales, la Administración actuante deberá garantizar un trazado alternativo a la misma, con los requisitos exigidos en el artículo 32 de este Reglamento.
Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la Clasificación aprobada, que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable.
Vistos la Propuesta favorable al Deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Jaén, de fecha 18 de noviembre de 2009, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, de fecha 29 de octubre de 2008,
RESUELVO
Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada «Cordel del Guadalimar», tramo desde el límite del suelo urbano consolidado, en dirección Puente Génave, durante un recorrido de un kilómetro, en el término municipal de Arroyo del Ojanco, en la provincia de Jaén, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Jaén, a tenor de los datos, en función a las coordenadas que se anexan a la presente Resolución y la descripción que a continuación se detallan:
Longitud: 1.033,79 metros lineales.
Anchura legal: 37, 61 metros lineales.
Anchura necesaria: 8 metros lineales.
Superficie total: 38.873,85 metros cuadrados.
Superficie necesaria: 8.270,36 metros cuadrados.
Superficie sobrante: 30.603,49 metros cuadrados.
DECRIPCIÓN DE LA PARCELA DEL TRAMO DE VÍA PECUARIA CON SUPERFICIE DESLINDADA |
||
Colindancia | Titular | Pol/Parc |
MAS DE LA VÍA PECUARIA |
Sur (inicio): | ||
Colindancia | Titular | Pol/Parc |
MAS DE LA VÍA PECUARIA |
Este (margen derecho): | ||
Colindancia | Titular | Pol/Parc |
2 | CA ANDALUCIA C OBRAS PUBLICAS Y T | 41/9011 |
4 | PEREZ CINTRANO MANUEL | 41/171 |
6 | CA ANDALUCIA C OBRAS PUBLICAS Y T | 41/9011 |
8 | PEREZ RUIZ JUAN PEDRO | 42/1 |
10 | MONTOYA PIÑA LUIS PASCUAL | 42/2 |
12 | ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS |
42/22 |
14 | MONTOYA PIÑA PEDRO | 42/3 |
Oeste (margen izquierdo): | ||
Colindancia | Titular | Pol/Parc |
3 | EN INVESTIGACION | 41/170 |
7 | HERRERA MORENO ANTONIO (HEREDEROS DE) |
41/169 |
9 | PEREZ CINTRANO MANUEL | 41/168 |
11 | MIHI BLANCO FLORENCIA ISABEL | 41/167 |
13 | RUIZ BUENO SEBASTIAN (HEREDEROS DE) | 41/166 |
17 | EN INVESTIGACION | 41/170 |
19 | NO EXISTEN BIENES | 41/165 |
21 | NAVARRO NAVARRO RAMON | 41/234 |
DECRIPCIÓN DE LA PARCELA DEL TRAMO DE VÍA PECUARIA CON SUPERFICIE NECESARIA |
||
Colindancia | Titular | Pol/Parc |
MAS DE LA VÍA PECUARIA |
Sur (inicio): | ||
Colindancia | Titular | Pol/Parc |
MAS DE LA VÍA PECUARIA |
Este y Oeste (izquierda y derecha): Linda con terrenos sobrantes de la vía pecuaria
COORDENADAS U.T.M. DE LOS VÉRTICES DE LA PARCELA DEL TRAMO DE VÍA PECUARIA CON SUPERFICIE DESLINDADA EN EL HUSO 30 | ||
Puntos que delimitan la línea base derecha | ||
Punto núm. | Coordenada X | Coordenada Y |
1DD | 509700,670 | 4241973,877 |
2DD | 509714,530 | 4242003,071 |
3DD | 509723,804 | 4242036,815 |
4DD | 509738,056 | 4242072,179 |
5DD | 509757,510 | 4242100,043 |
6DD | 509784,986 | 4242132,872 |
7DD | 509796,165 | 4242147,270 |
8DD | 509812,428 | 4242163,544 |
9DD | 509834,931 | 4242181,558 |
10DD | 509867,113 | 4242211,205 |
11DD | 509898,647 | 4242236,612 |
12DD | 509924,022 | 4242257,571 |
13DD | 509968,668 | 4242286,508 |
14DD | 510008,711 | 4242311,612 |
15DD | 510058,005 | 4242345,655 |
16DD | 510108,766 | 4242389,724 |
17DD | 510156,718 | 4242440,385 |
18DD | 510187,673 | 4242502,820 |
19DD | 510223,707 | 4242561,086 |
20DD | 510255,142 | 4242613,435 |
21DD | 510279,339 | 4242643,130 |
22DD | 510313,537 | 4242705,977 |
23DD | 510321,014 | 4242714,866 |
24DD | 510345,254 | 4242762,598 |
Puntos que delimitan la línea base izquierda | ||
Punto núm. | Coordenada X | Coordenada Y |
1II | 509674,131 | 4242005,670 |
2II | 509679,140 | 4242016,220 |
3II | 509688,112 | 4242048,867 |
4II | 509704,771 | 4242090,203 |
5II | 509727,613 | 4242122,921 |
6II | 509755,702 | 4242156,483 |
7II | 509767,900 | 4242172,192 |
8II | 509787,298 | 4242191,603 |
9II | 509810,408 | 4242210,104 |
10II | 509842,547 | 4242239,710 |
11II | 509874,872 | 4242265,755 |
12II | 509901,744 | 4242287,951 |
13II | 509948,450 | 4242318,223 |
14II | 509988,026 | 4242343,034 |
15II | 510034,920 | 4242375,419 |
16II | 510082,719 | 4242416,916 |
17II | 510125,527 | 4242462,143 |
18II | 510154,759 | 4242521,105 |
19II | 510191,590 | 4242580,659 |
20II | 510224,285 | 4242635,106 |
21II | 510247,975 | 4242664,178 |
22II | 510282,314 | 4242727,285 |
23II | 510289,443 | 4242735,760 |
24II | 510311,721 | 4242779,627 |
COORDENADAS U.T.M. DE LOS VÉRTICES DE LA PARCELA DEL TRAMO DE VÍA PECUARIA CON SUPERFICIE NECESARIA EN EL HUSO 30 | ||
Puntos que delimitan la línea base derecha | ||
Punto núm. | Coordenada X | Coordenada Y |
1D | 509689,794 | 4241985,488 |
2D | 509700,599 | 4242008,247 |
3D | 509709,754 | 4242041,559 |
4D | 509724,954 | 4242079,274 |
5D | 509745,741 | 4242109,049 |
6D | 509773,458 | 4242142,166 |
7D | 509785,038 | 4242157,080 |
8D | 509802,536 | 4242174,589 |
9D | 509825,278 | 4242192,795 |
10D | 509857,443 | 4242222,426 |
11D | 509889,288 | 4242248,084 |
12D | 509915,253 | 4242269,530 |
13D | 509960,709 | 4242298,992 |
14D | 510000,569 | 4242323,981 |
15D | 510048,917 | 4242357,371 |
16D | 510098,513 | 4242400,428 |
17D | 510144,440 | 4242448,950 |
18D | 510174,717 | 4242510,018 |
19D | 510211,064 | 4242568,791 |
20D | 510242,995 | 4242621,966 |
21D | 510266,993 | 4242651,415 |
22D | 510301,247 | 4242714,365 |
23D | 510308,587 | 4242723,091 |
24D | 510332,054 | 4242769,302 |
Puntos que delimitan la línea base izquierda | ||
Punto núm. | Coordenada X | Coordenada Y |
1I | 509684,211 | 4241992,382 |
2I | 509693,071 | 4242011,044 |
3I | 509702,162 | 4242044,123 |
4I | 509717,873 | 4242083,108 |
5I | 509739,382 | 4242113,915 |
6I | 509767,229 | 4242147,188 |
7I | 509779,026 | 4242162,382 |
8I | 509797,190 | 4242180,558 |
9I | 509820,061 | 4242198,867 |
10I | 509852,217 | 4242228,489 |
11I | 509884,231 | 4242254,283 |
12I | 509910,514 | 4242275,992 |
13I | 509956,409 | 4242305,739 |
14I | 509996,169 | 4242330,665 |
15I | 510044,007 | 4242363,702 |
16I | 510092,972 | 4242406,212 |
17I | 510137,805 | 4242453,578 |
18I | 510167,716 | 4242513,907 |
19I | 510204,233 | 4242572,954 |
20I | 510236,431 | 4242626,575 |
21I | 510260,321 | 4242655,892 |
22I | 510294,605 | 4242718,897 |
23I | 510301,871 | 4242727,535 |
24I | 510324,921 | 4242772,924 |
Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejera de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.
Actuación cofinanciada por Fondos Europeos
Sevilla, 28 de diciembre de 2009.- La Directora General, Rocío Espinosa de la Torre.
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