Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 248 de 22/12/2010

4. Administración de justicia

Juzgados de Primera Instancia e Instrucción

Edicto de 22 de marzo de 2010, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. Cinco de Dos Hermanas, dimanante de divorcio contencioso 187/2008.

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NIG: 4103842C20080001882.

Procedimiento: Divorcio contencioso (N) 187/2008.

Negociado: CM.

De: Doña Magdalena Morote Cisma.

Procuradora: Sra. Rivera Jiménez, M.ª Dolores.

Contra: Don Antonio José Reyes Rueda.

EDICTO

CÉDULA DE NOTIFICACIÓN

En el procedimiento Divorcio Contencioso (N) 187/2008 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Cinco de Dos Hermanas a instancia de doña Magdalena Morote Cisma contra don Antonio José Reyes Rueda sobre, se ha dictado la sentencia que, copiada, es como sigue:

SENTENCIA Núm. 51/09

En Dos Hermanas, a treinta de abril dos mil nueve.

La Sra. doña María del Rosario Navarro Rodríguez, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Cinco de Dos Hermanas y su partido, habiendo visto los presentes autos de divorcio contencioso (N) 187/2008 seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como demandante doña Magdalena Morote Cisma con Procuradora doña M.ª Dolores Rivera Jiménez; y de otra como demandado don Antonio José Reyes Rueda en rebeldía, y,

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rivera Jiménez, en nombre y representación de doña Magdalena Morote Cisma, se interpuso demanda de divorcio contencioso contra don Antonio José Reyes Rueda. Tras alegar los fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando se dictase sentencia por la que estimase su demanda.

Segundo. Admitida a trámite la demanda, dando traslado al demandado, a quien no compareció, siendo declarado en rebeldía.

Tercero. Que en el día de la fecha compareció la actora, interesando la admisión de su pretensión, no compareciendo el denunciado, quedando las actacuiones para dictar sentencia.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Establece el artículo 86 del Código Civil, tras la reforma de la Ley 15/05, «Se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, a petición de uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el art. 81». El art. 81 CC establece «2.° A petición de uno solo de los cónyuges, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio. No será preciso el transcurso de este plazo para la interposición de la demanda cuando se acredite la existencia de un riesgo para la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o libertad e indemnidad sexual del cónyuge demandante o de los hijos de ambos o de cualquiera de los miembros del matrimonio».

Queda acreditado el transcurso de tres meses desde la celebración del matrimonio, habiendo recaído sentencia de separación en autos núm. 431/04. Se está en el caso de autos en situación de acceder al divorcio solicitado por concurrir los requisitos y circunstancias exigidos.

Segundo. Dispone el artículo 91 del Código Civil que en las sentencias de nulidad, separación o divorcio, o en ejecución de las mismas, el Juez, en defecto de acuerdo de los cónyuges o, en caso de no aprobación del mismo, determinará conforme a lo establecido en los artículos siguientes las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con los hijos, la vivienda familiar, las cargas del matrimonio, liquidación del régimen económico y las cautelas o garantías respectivas, estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiere adoptado ninguna.

En el presente supuesto no procede adoptar medida alguna.

Tercero. El artículo 755 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, dispone que, cuando proceda, las sentencias y demás resoluciones dictadas en los procedimientos a que se refiere este Título se comunicarán de oficio a los Registros Civiles para la práctica de los asientos que correspondan.

Cuarto. En materia de costas, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sido reiterada en el sentido de que, en estos supuestos de procesos matrimoniales, se duda sobre la aplicación de lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, dado que no se trata estrictamente de proceso declaratorio, por lo que el principio a aplicar sería no el del vencimiento sino el de temeridad, con base en el artículo 1.902 del Código Civil, siendo norma general en la práctica que no se impongan costas cuando se discuten derechos de naturaleza personalísimos (SSTS de 18 de diciembre de 1991, 22 de junio de 1993, entre otras), máxime cuando en este caso no existe mala fe o temeridad en ninguna de las partes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

FALLO

Que debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio formado por doña Magdalena Morote Cisma y don Antonio José Reyes Rueda, con todos los efectos legales. No se hace especial pronunciamiento en costas.

Comuníquese esta Sentencia, una vez firme, a las oficinas del Registro Civil en que conste la inscripción de matrimonio de los sujetos del pleito.

Contra esta Sentencia cabe recurso de apelación en ambos efectos, a interponer en el plazo de cinco días ante la Excma. Audiencia Provincial de Sevilla.

Así, por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia lo pronuncio, mando y firmo.

Publicación. Leída y publicada la anterior sentencia por la Sra. Juez que la dictó, en legal forma, y en el mismo día de su fecha. Doy fe.

Y con el fin de que sirva de notificación en forma al demandado don Antonio José Reyes Rueda en situación de rebeldía procesal y con ignorado paradero, extiendo y firmo la presente en Dos Hermanas, a veintidós de marzo de dos mil diez.- El/La Secretario.

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