Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 28 de 11/02/2010

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Consejería de Gobernación

Anuncio de 25 de enero de 2010, de la Secretaría General Técnica, por el que se notifica la Resolución adoptada por el Secretario General Técnico al recurso de alzada contra otra dictada por el Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Sevilla, recaída en el expediente que se cita.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal a don Andrés Becerra Ruiz de la Resolución adoptada por el Secretario General Técnico, al recurso administrativo interpuesto, contra la dictada por el Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Sevilla, por la presente se procede a hacer pública la misma al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro.

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

«Visto el recurso de alzada interpuesto y con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Con fecha 4 de diciembre de 2008, la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Sevilla dictó Resolución por la que impuso a don Andrés Becerra Ruiz «Curruco de Algeciras» una sanción de 1.000 euros, como responsable de una infracción grave, tipificada en el artículo 15.s) de la Ley 10/1991, de 4 de abril, de Potestades Administrativas en Materia de Espectáculos Taurinos, consistente en “Resistencia o desobediencia a las órdenes de la Presidencia”.

En dicha Resolución se declara probado el siguiente hecho: “El pasado día 10.4.2008, una vez que la corrida anunciada e inicialmente aplazada quedó suspendida por la Presidencia, don Andrés Becerra Ruiz borró la leyenda contenida en la pizarra por la que el Presidente comunicaba al público la suspensión del festejo”.

Segundo. Notificada la Resolución sancionadora, presentó recurso de alzada en fecha 21.1.2009, que se envió a la Secretaría General Técnica junto con el informe emitido por la dicha Delegación y copia del expediente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Corresponde a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Gobernación la competencia para conocer y resolver el presente recurso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 4.3.a) de la Orden de la citada Consejería, de 30 de junio de 2004, por la que se delegan competencias en distintos órganos de la misma (BOJA núm. 140, de 19 de julio).

Segundo. En el recurso pretende la revocación de la resolución o, subsidiariamente, la disminución de la sanción impuesta, adecuando su importe, en virtud del principio de proporcionalidad, al hecho y circunstancias que concurren. En apoyo de esta pretensión, en síntesis, alega lo siguiente:

- Reitera las alegaciones planteadas a lo largo del procedimiento.

- La vulneración del derecho de defensa al no haberse practicado las pruebas propuestas -interrogatorio del presidente y del delegado, declaración jurada de los profesionales intervinientes en el festejo y requerimiento a Digital Plus para la aportación de las imágenes-, por considerar el Instructor probado el hecho en virtud de la presunción de veracidad que se concede al testimonio del Presidente del festejo, en aplicación del artículo 137 de la Ley 30 /1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, impidiendo que se hubiera podido destruir tal presunción mediante las pruebas propuestas. En consecuencia estima nula de pleno derecho la resolución de conformidad con el artículo 62.1.a) y 2 de la citada Ley.

- Infracción de los principios de legalidad y tipicidad previstos en el artículo 25 de la Constitución y 129 de la Ley 30/1992, por no poderse calificar los hechos como desobediencia, por cuanto finalmente accedió a lo ordenado. Son los profesionales, los que corren el riesgo, por lo tanto deberían decidir de común acuerdo con el presidente la suspensión por lluvia. En el presente caso, no existía el motivo de peligro extremo previsto en el artículo 63.2 del Reglamento Taurino de Andalucía para ello. Por consiguiente al ser la orden de suspensión antijurídica no procede la imputación por desobediencia a ésta.

- Desproporción de la sanción, con vulneración del principio de proporcionalidad del artículo 131.3 de la citada Ley, al no guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho y la sanción impuesta. La jurisprudencia exige que se haga depender la cuantía de las circunstancias concurrentes, pues lo contrario supondría conferir a la Administración una facultad discrecional para fijar la sanción sin tener en cuenta los criterios de dosimetría punitiva a los que se refiere la jurisprudencia. En el presente caso se señalaron en las alegaciones una serie de circunstancias, concretamente: la antijuridicidad de la orden de suspensión, los ingresos del interesado que como subalterno son irregulares y que no alcanzan al importe de la multa impuesta, la inexistencia de protestas por parte del público y la cuantía que por esta misma falta se impone en otras Comunidades Autónomas, que no han sido desvirtuadas por prueba en contrario.

Tercero. En el recurso de alzada, se reiteran las alegaciones ya formuladas a lo largo del procedimiento sancionador en respuesta al acuerdo de iniciación y a la propuesta de resolución, mediante escritos presentados el 22.9.2008 (folio 15 del expediente) y 1.12.2008 (folio 25), sin rebatir la contestación que sobre las aquellas realizó la resolución sancionadora en su fundamentación jurídica.

En cuanto a la reiteración de alegaciones el Tribunal Supremo ha manifestado que en modo alguno puede considerarse como motivos para la pretensión revocatoria de la sentencia, pues ninguna critica se hace a los razonamientos jurídicos de aquella (Sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de fechas 27.2.1987, 9.3.1992, 1.10.1992, 29.3.2001 y 19.11.2001). Así, la sentencia de 27.2.1987 (RJ 1987/3383), dice en su fundamento de derecho primero que como ha entendido este Tribunal en reiteradisimos fallos, no es procesalmente correcto reiterar razonamientos de la primera instancia sin someter a critica la fundamentación de la sentencia ni aportar argumentos adecuados para combatir o impugnar el fallo de la resolución recurrida.

De igual modo la sentencia del mismo Tribunal, de 30 de diciembre de 1998, por ejemplo, y entre otras muchas, desestimó un recurso de apelación con la sola base de que la parte apelante se limitó a reiterar los mismos argumentos de su recurso de instancia, que ya habían sido examinados y desvirtuados razonadamente.

En este mismo sentido, las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 30.4.1990, del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, de fecha 7.10.1996, que manifiesta, como criterio de la Sala, recogiendo el expuesto por las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 9 de marzo y 1 de octubre de 1992 (RJ 1992\1902 y RJ 1992\7771), “que la simple actitud de reproducir en vía jurisdiccional las alegaciones y argumentos analizados y rechazados en la resolución recurrida, sin tratar de impugnar su fundamentación, supone sin duda un vacío de fundamentaciones del recurso contencioso administrativo, en cuanto en él se está impugnando un acto concreto, suficiente para desestimar, por las propias argumentaciones de aquél, el recurso contencioso-administrativo formulado”.

Así también la sentencia del TS de las islas Baleares de 5.10.2006 (jur 2006 2680023) manifiesta que “Es obvio que el planteamiento anterior, con algunos matices, no es sino repetición de cuanto ha venido alegando la parte tanto en período administrativo como en la instancia, sin que pueda considerarse nueva ninguna de las quejas que ahora reproduce. Como se afirma por la Administración recurrida, la circunstancia de la repetición de argumentos sería suficiente para la desestimación del recurso, con base en la reiterada doctrina jurisprudencial de que el recurso de apelación no se concibe como una repetición del proceso de primera instancia, sino como una revisión de él; y que dicho proceso de apelación descansa en una pretensión revocatoria de la sentencia dictada, siendo deber de la apelante trasladar un análisis crítico de la decisión que combate (SSTS 26 mayo 1999; 16 mayo 1997; 15 marzo 1989, etc.) No obstante, a mayor abultamiento, un nuevo examen de los argumentos planteados por la apelante conducen nuevamente a su desestimación en esta fase procesal, como desarrollamos a continuación”.

La línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, referida a la vía jurisdiccional (recurso contencioso administrativo) es aplicable al recurso administrativo, dada que ambos recursos son cauces formales para revisar si el acto administrativo es conforme a Derecho. Por ello, cuando, como sucede en el presente caso, las alegaciones contenidas en el recurso son idénticas a las formuladas durante la tramitación del procedimiento, y fueron debidamente contestadas en el fundamento de derecho cuarto de la resolución, sin que en el recurso exista ningún motivo de oposición a este fundamento, bastaría con hacer propio en esta resolución del recurso el mencionado fundamento, dándolo por reproducido.

Cuarto. No obstante respecto de la denegación de las pruebas, a los argumentos recogidos en la resolución, se añade que notificado el acuerdo de inicio del procedimiento, el interesado en el escrito de alegaciones de 17.9.2008, propuso como pruebas las siguientes: el interrogatorio del presidente y del delegado, la declaración jurada de los profesionales intervinientes en el festejo, el requerimiento a Digital Plus para la aportación de las imágenes y, además, que se aporte y exhiba al procedimiento las fotos en las que aparece este profesional realizando el gesto del que se le acusa.

Esta última prueba se llevó a cabo obrando en el expediente dos fotografías, una publicada en el diario “El Correo de Andalucía” de 11.4.2008, y otra en la página de internet de “El Respetable”, de la misma fecha, en ambas se refiere como don Andrés Becerra Ruiz borra la pizarra donde se anuncia la orden de suspensión. El resto de las pruebas fueron denegadas motivadamente en la propuesta de resolución por considerarlas innecesarias.

A este respecto debe considerarse que regulándose el procedimiento sancionador para las infracciones en materia de espectáculo taurino, en aplicación del artículo 75 del Reglamento Taurino de Andalucía, por Reglamento de Inspección, Control y Régimen Sancionador de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía, aprobado por el Decreto 165/2003, de 17 de junio, su artículo 49.1, siguiendo lo dispuesto en el artículo 80.3 de la Ley 30/1992, permite que se puedan rechazar motivadamente las pruebas propuestas cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, entendiéndose por tales únicamente aquellas que por su relación con los hechos no puedan alterar la resolución final a favor del presunto responsable.

En el procedimiento sancionador tramitado, teniendo en cuenta el informe del presidente y del delegado de la autoridad (folio 6 del expediente) y las fotografías, solicitadas como pruebas por el interesado y que figuran como folios 8 y 9, resulta evidente la existencia del hecho que se le imputa, sin que la manifestación del recurrente sobre que estas instantáneas correspondían a un momento posterior tenga verosimilitud para contradecir la realidad en ellas reflejada. Que queda corroborada por la presunción de veracidad que corresponde al informe de la autoridad al amparo de lo establecido en los artículos 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 17.5 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto. Presunción de veracidad reiterada por abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo (así por ejemplo, la Sentencia de la Sala III de dicho Alto Tribunal de 5 de marzo de 1997 y la 30 de abril de 1998).

En orden a la negativa de la práctica de las pruebas propuestas la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 19.2.2001 (rjca 2001 162454) recuerda la reiterada doctrina del Tribunal Supremo que apunta en la dirección de que cabe considerar como innecesaria y prescindible la prueba propuesta por la parte cuando el conjunto de pruebas acumuladas por la Administración durante la instrucción del expediente hace posible afirmar que la resolución se ha dictado en virtud de pruebas concluyentes, sin que nada permita pensar que otras pruebas, las omitidas, pudieran haber conducido a un resultado diferente (SSTS 9 de octubre de 1996 [RJ 1996, 7633] y 26 de septiembre de 1997 [RJ 1997, 6902]). Para el caso que nos ocupa también podemos recoger la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, núm. 307/2000, -Sala de lo Contencioso-Administrativo-, que en un supuesto similar, expresaba que “Aplicada al caso la anterior doctrina, cabe concluir que no es suficiente negar valor probatorio al acta redactada por el Delegado gubernativo, sin proponer y practicar a la vez otras pruebas de descargo que cuestionen los hechos consignados por dicha autoridad, permitiendo al Tribunal formar su convicción acerca de los hechos sucedidos valorando, críticamente conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia todo el material probatorio relativo a los mismos, esto es, el acta de infracción junto a los demás elementos probatorios de cargo, y frente a ellos los de descargo ofrecidos por el interesado. A tales efectos la parte recurrente se limitó a proponer la confesión del Presidente de la plaza de toros, y la del Delegado de la autoridad, no habiéndose practicado la del primero, y ratificando el segundo los hechos consignados en el acta que redactó consignando los hechos sucedidos”.

Termina concluyendo la referida sentencia que “En tales circunstancias, esto es, en ausencia de en una mínima actividad probatoria de descargo, no cabe admitir la versión ofrecida por la parte recurrente sobre los hechos acaecidos el 9 de agosto de 1995 que originaron la sanción que es objeto de este recurso, ya que siendo indudable el valor probatorio de la acta del Delegado gubernativo, y teniendo en cuenta que la misma fue ratificada en el expediente administrativo por dicha autoridad y por el Presidente de la plaza, no se ofrecen elementos de convicción que susciten en el Tribunal una duda razonable sobre la realidad de lo sucedido expuesta por el acta origen de las actuaciones, por lo que procede ratificar en este punto la resolución recurrida, rechazando el motivo de impugnación, lo que conduce asimismo al rechazo del motivo por el que se argumenta la falta de tipicidad de los hechos, en la medida en que dicho motivo descansa en el éxito del primero”.

Acerca de las consecuencias de la falta de la práctica de las pruebas propuestas sobre el derecho de defensa y la consiguiente nulidad del acto, la sentencia del Tribunal Constitucional de 30.1.2003 (rtc 2003 9) manifiesta que no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba conlleva una lesión del citado derecho fundamental, tal lesión se produce cuando la irregularidad u omisión procesal en materia de prueba haya causado indefensión, en sentido real y efectivo, al recurrente en amparo. En consecuencia, la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE cubre únicamente aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa y, por ende, constitucionalmente trascendente. Tal situación de indefensión debe ser justificada por el propio recurrente en amparo en su demanda.

Asimismo, como dice STC 157/2000 (RTC 2000, 157), con cita, entre otras, de las SSTC 170/1998, de 21 de julio (RTC 1998, 170); 101/1999, de 31 de mayo (RTC 1999, 101); y 183/1999, de 11 de octubre (RTC 1999, 183) “esta carga de la argumentación se traduce en la doble exigencia de que el demandante de amparo acredite tanto la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas, como el hecho de que la resolución judicial final podría haberle sido favorable, quedando obligado a probar la trascendencia que la inadmisión o la ausencia de la práctica de la prueba pudo tener en la decisión final del proceso, ya que sólo en tal caso, comprobando que el fallo pudo, acaso, haber sido otro, si la prueba se hubiera admitido o practicado, podrá apreciarse también un menoscabo efectivo del derecho de defensa”.

En este sentido la sentencia del TSJ Madrid de 11.5.2005 jur 2005 163372 mantiene que es necesario, por tanto, traer a colación la jurisprudencia constitucional de la que resulta exponente la STC 1/1996, en cuya virtud, “la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa” (SSTC 59/91, f. j. 2.º y 205/91, f. j. 3.º; asimismo, en esta línea, la STC 357/93, f. j. 2.º). ... puesto que ... el ámbito material protegido por el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes no abarca las meras infracciones de la legalidad procesal que no hayan generado una real y efectiva indefensión. A este respecto,... la tarea de verificar si la prueba es “decisiva en términos de defensa” y, por ende, constitucionalmente transcendente,... exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los solicitantes de amparo. Exigencia de acreditar la relevancia de la prueba denegada que se proyecta en un doble plano. De una parte, el recurrente ha de demostrar en esta sede «la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas» (STC 149/87, f. j. 3.º y en idénticos términos, aunque relativos a las pruebas no practicadas se pronuncia también la STC 131/95, f. j. 2.º). Y, de otro lado, quien en la vía del amparo invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de la controversia (SSTC 116/83, 147/87, 50/88 y 357/93), “ya que sólo en tal caso -comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido- podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo busca amparo (STC 30/86, f. j. 8.º)”. Así también la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 31.7.2003 (rjca 2003 915).

En consecuencia de lo anterior, no quedando acreditadas en el recurso las exigencias referidas anteriormente, procede, por tanto, el rechazo del motivo de oposición planteado por el recurrente sobre la falta de la práctica de la prueba.

Quinto. Respecto a la antijuridicidad de la orden de suspensión, debe tenerse en cuenta el artículo 63.2 del Reglamento Taurino de Andalucía, que establece “Antes del comienzo del espectáculo, en caso de extrema peligrosidad para todos los profesionales actuantes y sin perjuicio de recabar la opinión de los espadas, el Presidente o Presidenta del espectáculo podrá decidir la no celebración del mismo, circunstancia que también procederá en tales situaciones cuando así lo convengan la opinión unánime de todos los espadas o rejoneadores actuantes, quedando vinculada por dicha decisión unánime la Presidencia”.

De este artículo no resulta que siempre es precisa la aceptación de los espadas para proceder a la suspensión de una corrida, ni tampoco que sean estos, en exclusiva, quienes decidan sobre la celebración de tal forma que si por unanimidad lo acuerdan deberá celebrarse el festejo.

Ello supondría no solo desconocer los derechos de los espectadores concretados en el artículo 70 que podrían quedar afectados, sino también lo que prevén artículo 7 de la Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre potestades administrativas en materia de espectáculos taurinos: La Presidencia de las corridas.(...).2. Corresponderá, en todo caso, a la Presidencia de la corrida: (...).d) Suspender el espectáculo antes o durante la lidia en los supuestos excepcionales que se determinen”. Asimismo el artículo 19 del Reglamento Taurino denominado ”Funciones de la Presidencia: “1. El Presidente o Presidenta ejercerá sus funciones con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento, y en concreto le corresponde:(...).f) Acordar la no celebración o, en su caso, suspender el espectáculo, en los supuestos previstos en el artículo 63 de este Reglamento”.

Conforme a este artículo 19 del Reglamento, tiene la potestad de ordenar la no celebración del espectáculo por apreciar la causa «de extrema peligrosidad para todos los profesionales actuantes», como pudiera ser este caso que nos ocupa, al disponer el Reglamento que “el Presidente o Presidenta del espectáculo podrá decidir la no celebración del mismo”, -potestad derivada de la Ley, y que daría cumplimiento a las funciones que expresamente le atribuye la normativa a la Presidencia, como garante del espectáculo, y como expresa el artículo 18 del Reglamento, “es la autoridad que dirige el espectáculo y garantiza el normal desarrollo del mismo”.

Esta potestad no debe confundirse con lo contemplada en el artículo 63.2 “in fine”, que seria la posibilidad de no celebración del espectáculo taurino por parte de los profesionales taurinos, cuando en caso “de extrema peligrosidad para todos los profesionales actuantes”, lo convengan “la opinión unánime de todos los espadas”. En este supuesto el Presidente del festejo queda vinculado por la decisión -unánime- de no torear de los profesionales, y ordenará la no celebración del festejo.

Como corolario de todo lo anterior, queda acreditado en el expediente que nos encontramos en el ejercicio de una potestad reconocida al presidente que se plasma en una orden de suspensión que es inmediatamente ejecutiva de conformidad con el artículo 7.3 de la Ley 10/1991 y no requerirán otro trámite que la comunicación verbal o por escrito y por tanto debe ser respetada por todos los intervinientes en el festejo. Supuesto relatado en el punto primero, y por ello, debemos desestimar la pretensión impugnatoria acerca de la interpretación interesada del artículo 63 del Reglamento Taurino de Andalucía que realiza el representante del profesional taurino.

Sexto. Sobre la proporcionalidad alegada, las circunstancias manifestadas en la contestación al inicio del procedimiento se han apreciado para determinar el importe de la sanción en la propuesta de resolución (folio 18), de tal forma que señalado en un principio como importe 3.000 euros, en la propuesta se fijó la sanción en 1.000 euros. En el fundamento de derecho quinto de la resolución se especifican las circunstancias que se han utilizado para graduar la sanción impuesta en esa cuantía.

En el presente caso, dado que la infracción cometida por el recurrente podría haberse sancionado con cantidades que oscilan entre 150,25 euros y 60.101,21 euros, como lo dispone el artículo 18.1 de la Ley 10/91, y que se han valorando, además, las circunstancias de graduación contempladas en los artículos 20 de la Ley de potestades administrativas y 74 del Reglamento de espectáculos taurinos, aprobado por el Decreto 68/2006, de 21 de marzo, que quedaron concretadas en la resolución, no es admisible la alegación de falta de proporción, cuando el importe -1.000 euros- se encuentra dentro del grado mínimo y muy cercano a la cuantía mínima con la que deben ser sancionadas esta clase de faltas.

El principio de proporcionalidad obliga con carácter general a que la naturaleza de la represión de las infracciones administrativas sea adecuada a la naturaleza del comportamiento ilícito, y específicamente impone un deber de concretar la entidad de la sanción a la gravedad del hecho y a las circunstancias concurrentes. Dichos perfiles o circunstancias son los llamados «criterios de dosimetría punitiva», señalando al respecto una Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1985: “(...)el juego de la proporcionalidad le obliga a tomar en cuenta las circunstancias objetivas y subjetivas que a la contravención rodean, evitando así ejercitar la discrecionalidad más allá de lo que consientan los hechos determinantes del acto administrativo, que son los que se delimitan y acotan el ámbito de las facultades de graduación de la sanción y señalan la diferencia entre su correcto ejercicio y la arbitrariedad(...)”.

En este sentido se expresa también el citado Tribunal, en la Sentencia de 1 de febrero de 1995, al afirmar que “La discrecionalidad que se otorga a la Administración debe ser desarrollada ponderando en todo caso las circunstancias concurrentes al objeto de alcanzar la necesaria y debida proporcionalidad entre los hechos imputados y la realidad exigida, doctrina esta ya fijada en las sentencias de fechas 24.11.1987 y 15.3.1988”.

Por todo lo anterior, no habiendo probado el recurrente circunstancias que pudieran dar lugar a la atenuación de su responsabilidad ni la existencia de arbitrariedad por parte de la Administración, se estima que la sanción impuesta ha quedado justificada en razón de la escala establecida para las faltas graves y en aplicación de las circunstancias del hecho que expresamente se concretaron en la resolución.

Vistos los preceptos citados y normas de general y especial aplicación,

RESUELVO

Desestimar el recurso alzada interpuesto por don Andrés Becerra Ruiz contra la Resolución de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Sevilla de fecha 4 de diciembre de 2008, recaída en el expediente sancionador SE-11/08-ET.

Notifíquese al interesado con indicación de los recursos que procedan. El Secretario General Técnico. Fdo.: Fernando E. Silva Huertas.»

Contra la presente Resolución, que agota la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley 29/98, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Sevilla, 25 de enero de 2010.- La Secretaria General Técnica, Isabel López Arnesto.

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