Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 40 de 26/02/2010

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

Resolución de 12 de febrero de 2010, de la Dirección General de Sostenibilidad en la Red de Espacios Naturales, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria denominada «Cañada Real de Córdoba a Huelva».

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Expte. VP @1661/2008.

Examinado el expediente de Deslinde de la vía pecuaria «Cañada Real de Córdoba a Huelva», Tramo Primero que va desde la salida del núcleo urbano de Gerena hasta el río Guadiamar, en el término municipal de Gerena, provincia de Sevilla, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, se desprenden los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La vía pecuaria antes citada, ubicada en el término municipal de Gerena, fue clasificada por Orden Ministerial de fecha de 30 de noviembre de 1954, publicada en el Boletín Oficial del Estado núm. 341, de fecha de 7 de diciembre de 1954, con una anchura legal de 75 metros lineales.

Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha de 22 de agosto de 2008, se acordó el inicio del Deslinde de la vía pecuaria «Cañada Real de Córdoba a Huelva», Tramo Primero. Su objetivo es determinar la posible afección de la Obra Pública contemplada en el Plan de Mejora de la Accesibilidad, Seguridad Vial y Conservación en la Red de Carreteras de Andalucía (MASCERCA), de la Consejería de Obras Públicas y Transportes, en su Fase II, sobre la citada vía pecuaria.

Tercero. Los trabajos materiales de Deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se iniciaron el 11 de diciembre de 2008, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo asimismo publicados en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla núm. 252, de 29 de octubre de 2008.

Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla núm. 110, de fecha de 15 de mayo de 2009.

En las fases de operaciones materiales y exposición pública se presentaron alegaciones que serán valoradas en los Fundamentos de Derecho de la Presente Resolución.

Quinto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe con fecha 25 de enero de 2010.

A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Dirección General de Sostenibilidad en la Red de Espacios Naturales la resolución del presente Deslinde, en virtud de lo preceptuado en el Decreto 194/2008, de 6 de mayo, del Consejo de Gobierno, por el que se regula la estructura orgánica de la Consejería de Medio Ambiente, y en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias; el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado; la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria «Cañada Real de Córdoba a Huelva», ubicada en el término municipal de Gerena, en la provincia de Sevilla, fue clasificada por la citada Orden, siendo esta clasificación, conforme al artículo 7 de la Ley de Vías Pecuarias y el artículo 12 del Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, «... el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria...», debiendo por tanto el Deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada Vía Pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de Clasificación.

Cuarto. En la fase de operaciones materiales don Rogelio Ruiz Martín, en nombre y representación de la entidad Eurotécnica Agraria, S.A., manifiesta que la Consejería de Obras Públicas y Transportes con motivo de la expropiación de las fincas afectadas por la «Variante de Gerena entre las carreteras SE-520 y SE-521» presentó en 2005 unas líneas bases de la vía pecuaria que tienen pequeñas variaciones con respecto a las incluidas en la propuesta de deslinde, señalando que le interesa que prevalezca el trazado contemplado en el procedimiento de expropiación.

Como indica el interesado, la delimitación efectuada por la Consejería de Obras Públicas y Transportes, tenía como objeto determinar la banda de terreno objeto de expropiación, siendo sólo a través del procedimiento administrativo de deslinde cuando se determina, por la Administración competente, el trazado de la vía pecuaria, de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación.

En la fase de exposición pública, muestra su disconformidad con la anchura de la vía pecuaria. Se refiere a deslindes de los años 1903 y 1925 en los que la anchura entre los mojones era de 37,61 metros, considerando que debe mantenerse la misma. En las escrituras de la finca «La Pizana» al describir los linderos, se indica que linda con una vía pecuaria, pero con una anchura de 25,08 metros. Señala a efectos de prueba el Registro de la Propiedad correspondiente.

El presente deslinde se ha realizado conforme al acto de clasificación, tal como preceptúa el artículo 8 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y el artículo 17 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, de Vías Pecuarias siendo dicha clasificación un acto administrativo firme, aprobado por el órgano competente en su momento, y que no cabe cuestionarse ahora con ocasión del deslinde.

La orden de clasificación estableció para la presente vía pecuaria una anchura de 75 metros, prevaleciendo sobre las indicaciones contenidas en las escrituras aportadas, que además están incompletas, por lo que no puede constatarse lo manifestado por el interesado.

En cuanto al deslinde de 1925, ha de indicarse que el Reglamento de Vías Pecuarias aprobado por Real Decreto de 5 de junio de 1924, entonces vigente, señalaba que antes de realizar el deslinde definitivo tenía que ser aprobada la clasificación de las vía pecuarias del término municipal, ya que el artículo 8 establecía que:

«Aprobada por el Ministerio de Fomento la clasificación de las vías pecuarias de un término, se procederá al deslinde definitivo de las de interés general o local, declaradas útiles para la ganadería, con sujeción a las reglas siguientes: (...)»

Por ello, puede deducirse que el deslinde practicado en 1925 tiene que considerarse provisional, al carecer de acto de clasificación previo, de acuerdo con la normativa entonces vigente.

Quinto. Durante la fase de exposición pública se presentaron las siguientes alegaciones:

1. Doña Francisca, don Antonio y don Manuel Torres Gutiérrez, don José Leal Leal, don Manuel Fernández Trujillo y don Manuel Herdugo Gutiérrez, así como don Jacinto Pereira Espada, como Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Gerena, presentan alegaciones de similar contenido que se valoran de manera conjunta:

Primera. Disconformidad con la anchura de la vía pecuaria. El proyecto de clasificación de 1954 carece del rigor y la cualificación técnica que le dé visos de validez. Se refieren a documentación de un deslinde practicado en la misma vía pecuaria en 1925 que le asignó una anchura de 37,61 metros.

Como se ha señalado en párrafos anteriores el presente deslinde se ha realizado conforme al acto de clasificación, tal y como preceptúa el artículo 8 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y el artículo 17 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, de Vías Pecuarias siendo dicha clasificación un acto administrativo firme, aprobado por el órgano competente en su momento, y que no cabe cuestionarse ahora con ocasión del deslinde, ya que como establece la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 24 de mayo de 1999, «es un acto consentido y firme, resultando extemporánea su impugnación con ocasión del deslinde». Constando en el expediente administrativo de clasificación acuerdo del Plenario del Ayuntamiento de Gerena, relativo a la aprobación por unanimidad del proyecto de clasificación del término municipal, como consta en el certificado del Secretario del Ayuntamiento de 12 de abril de 1954.

En cuanto al deslinde de 1925, dicha cuestión ya ha sido examinada en el estudio de las alegaciones presentadas por la entidad Eurotécnica Agraria, S.A.

Segunda. Alegan propiedad, aportando escrituras de las fincas. Solicitan la anulación total del proyecto de deslinde o que se declare la inexistencia de intrusión en la vía pecuaria.

Don José Leal Leal no presenta documentación alguna, por lo que no es posible valorar las manifestaciones realizadas.

Las escrituras aportadas por los demás interesados recogen, al describir los linderos de las fincas, colindancias con la Vereda de la Carne, que es coincidente con el trazado de la vía pecuaria. Lo único que se desprende, es que todo lo más que se presume es que limitan con la vía pecuaria y no se prejuzga o condiciona la extensión ni la anchura de ésta, siendo en el momento del procedimiento de deslinde cuando se definen con exactitud los límites de la vía pecuaria.

A este respecto cabe mencionar la Sentencia, de 27 de mayo de 2003, de la Sala del Contencioso-Administrativo Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, relativa a una finca cuya descripción registral indica que uno de sus límites linda con la vía pecuaria, donde se expone que esta cuestión:

«... No autoriza sin más a tener como acreditado la propiedad del terreno controvertido, y en ello no cabe apreciar infracción alguna, pues además de esa expresión de que el límite de la vía pecuaria no resulta controvertida por el deslinde, no hay que olvidar que esa expresión, no delimita por si sola el lugar concreto del inicio de la Vía Pecuaria o de la finca, sino que exige precisar cual es el lugar de confluencia de una o de otra, y por otro lado, tampoco la extensión de la finca sirve por si sola para delimitar finca y Vía Pecuaria...»

De acuerdo con la normativa vigente aplicable el deslinde se ha practicado de acuerdo con la descripción detallada del Proyecto de Clasificación, determinando de forma precisa el dominio público pecuario constituido por la vía pecuaria «Cañada Real de Córdoba a Huelva», y diferenciando éste del dominio público privado, en un procedimiento administrativo con amplia participación de particulares y colectivos interesados

2. La Asociación de Jóvenes Agricultores de Andalucía (en lo sucesivo, ASAJA-Sevilla) presenta las siguientes alegaciones:

Primera. La ilegitimidad del procedimiento de deslinde, por falta de respeto a los hechos que ofrecen una apariencia suficientemente sólida de pacífica posesión amparada en título dominical, dada la existencia de situaciones posesorias. Se indica la necesidad de ejercer previamente la acción reivindicatoria por parte de la Administración. Respeto a las situaciones posesorias existentes.

La interesada ASAJA-Sevilla no invoca un derecho propio, sino de terceros respecto de los cuales no acredita ostentar su representación. De igual forma habría que destacar que la alegación es genérica en cuanto que no se concretan los fines a los que se refiere y en consecuencia ni se individualizan las circunstancias que afectan a las mismas, ni se aporta prueba alguna acreditativa de la concurrencia del derecho que se invoca. Tal como establece la jurisprudencia, en Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de mayo de 2001, dicha asociación carece de legitimación al no hallarse en posesión del derecho material que fundamenta la pretensión que se ejercita.

Segunda. Nulidad de la Clasificación origen del presente procedimiento en base al articulo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por falta de notificación personal a los interesados en dicho procedimiento.

El procedimiento administrativo de clasificación, no incurre en la causa de nulidad alegada, por cuanto que el Reglamento de Vías Pecuarias aprobado por el Decreto 23 de diciembre de 1944, entonces vigente, no exigía tal notificación, estableciéndose en su artículo 12 que:

«La Dirección General de Ganadería, previos los oportunos informes sobre las reclamaciones y propuestas presentadas, elevará el expediente a la resolución ministerial.

La Orden Ministerial aprobatoria se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de la Provincia a la que afecte la clasificación.»

En el presente caso, la publicación en el BOE se realizo en el Boletín Oficial del Estado núm. 341, de fecha de 7 de diciembre de 1954, por lo que se cumplió con los requisitos legales exigidos.

En tal sentido, cabe citar entre otras, la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de 21 de mayo de 2007.

Tercera. Ausencia de los titulares registrales de las fincas afectadas en el Procedimiento de deslinde.

Ha de indicarse que para la determinación de los particulares colindantes con la vía pecuaria, en cumplimiento con lo dispuesto en la Ley 3/1195, de 23 de marzo de Vías Pecuarias, y en los artículos 19 y siguientes del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias, se realiza una investigación a partir de los datos catastrales, para identificar los interesados en este procedimiento de deslinde.

Por otra parte la notificación a los titulares registrales no es un requisito exigido en la citada regulación del procedimiento de deslinde, requisito que si será imprescindible una vez obtenida la Resolución del deslinde, cuando se practique la inscripción registral del Dominio Público que rectifique las situaciones jurídicas contradictorias.

En este sentido, recordar que tal y como dispone el Real Decreto 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, en su artículo 10.2, es obligación por parte de los particulares en caso de resultar ser titulares catastrales, comunicar esta circunstancia a la Oficina del Catastro correspondiente, de acuerdo con el procedimiento establecido a tal efecto, y que de acuerdo con el artículo 11.1 de la citada Ley, la incorporación de los bienes inmuebles en el Catastro Inmobiliario, es obligatoria y podrá extenderse a la modificación de cuantos datos sean necesarios para que la descripción catastral de los inmuebles afectados concuerde con la realidad.

Cuarta. En base a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se interesa el recibimiento a prueba de las presentes actuaciones, debiendo traerse al expediente, y dar vista a las partes, de diversa documentación.

En cuanto a que se proceda a abrir el trámite administrativo contemplado en el citado artículo 84 de la Ley 30/1992, el mismo se entiende cumplido a través de la Exposición Pública y Audiencia practicada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 155/1998, de 21 de julio por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias, en el que los interesados han podido examinar toda la documentación que obra en el expediente. Ello sin perjuicio de solicitar documentos no incluidos en el expediente expuesto al público, conforme a lo establecido en el artículo 35 letra a), de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Dada la complejidad y volumen de reproducción de la documentación que se solicita, dicha documentación, así como el resto del expediente de deslinde, puede ser consultado en las oficinas de la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, según establece el artículo 37 de la Ley 30/1992, que permite el acceso a los expedientes por parte de los interesados.

Respecto la homologación del modelo GPS usado en este deslinde y la aportación de los certificados periódicos de calibración periódicos de este aparato realizados por Entidad autorizada, indicar que la técnica del GPS ha sido utilizada sólo en la obtención de los puntos de apoyo necesarios, para la orientación exterior del vuelo fotogramétrico realizado para cubrir la vía pecuaria, siendo esta técnica la empleada para la generación de la cartografía determinante para el deslinde de la vía pecuaria. Por tanto, dicha técnica no ha sido empleada para la obtención o replanteo de los puntos que definen la vía pecuaria.

Los únicos aparatos utilizados durante el apeo fueron dos cintas métricas de 30 metros lineales cada una, las cuales, de acuerdo con la información suministrada por el fabricante, cumplen la normativa europea vigente aplicable, indicando una tolerancia de +/- 12, 6 milímetros.

En lo que respecta a la solicitud de información al Señor Secretario de la Asociación General de Ganaderos sobre la existencia de vías pecuarias, indicar que conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, la clasificación es el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria, por lo que la Orden Ministerial que aprueba la clasificación de este vía pecuaria de fecha 30 de noviembre de 1954, publicada en el Boletín Oficial del Estado núm. 341, de fecha 7 de diciembre de 1954, declara la existencia a efectos de que pueda ser consultada por cualquier interesado, por lo que no procede la petición presentada.

Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la Clasificación aprobada, que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable.

Vistos, la Propuesta favorable al Deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, de fecha 5 de octubre de 2009, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, de fecha 25 de enero de 2010.

RESUELVO

Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada «Cañada Real de Córdoba a Huelva», Tramo Primero que va desde la salida del Núcleo Urbano de Gerena hasta el río Guadiamar, en el término municipal de Gerena, en la provincia de Sevilla, a tenor de los datos, en función de la descripción y a las coordenadas que a continuación se detallan:

- Longitud deslindada: 2.500 metros lineales.

- Anchura: 75 metros lineales.

Descripción: Finca Rústica, en el término municipal de Gerena, provincia de Sevilla, de forma más o menos rectangular con una anchura de 75 metros y una longitud deslindada de 2.500 metros lineales dando lugar a una superficie de total deslindada de 189.540,49 metros cuadrados que en adelante se conocerá como Cañada Real de Córdoba a Huelva en su Tramo Primero.

Linda:

Derecha: Manuel Fernández Trujillo (11/018), Ayuntamiento de Gerena (11/9008), Ana Núñez Moreno (11/017), Francisco Mora Romero (11/026), Herederos de Manuel Mora Moreno (11/016), Administradores de Infraestructuras Ferroviarias (11/9007), Manuel Acuña Nogales (11/015), Jerónimo Marín Bueno (11/034), Antonio Porrua Ramos y Herederos de José Porrua Ramos (11/039), Rosario Panduro Romero y Herederos de Isabel Romero García (11/033), Dolores Gutiérrez Cadaval (11/021), Francisco Pavón Reyes (11/011), Consejería de Obras Públicas y Transportes (variante de Gerena A-477, S/R), Eurotécnica Agraria, S.A. (11/009, 11/008 y 11/007), Confederación Hidrográfica del Guadalquivir (11/9004), Consejería de Economía y Hacienda (11/9010), José Leal Leal (11/010 y 11/006).

Izquierda: Ayuntamiento de Gerena (11/020, 8/136), Amalia, Reyes, Manuel y Maravillas Herdugo Gutiérrez (8/012), Manuel Torres Gutiérrez (11/037), Consejería de Economía y Hacienda (8/9006, 11/9009 y 9/9006), Manuel Torres Gutiérrez (9/014), Francisco Mora Romero (9/013), Manuel Torres Gutiérrez (9/031), Francisca Torres Gutiérrez (9/030), Antonio Torres Gutiérrez (9/029), Herederos de Manuel Vega Romero (9/028), María Nogales Marín (9/027), Eduardo Nogales Tabares (9/026) Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (9/9005), Herederos de Isabel Romero García (9/009), Consejería de Obras Públicas y Transportes (variante de Gerena A-477, S/R), Eurotécnica Agraria, S.A. (9/007, 9/008 y 10/002), Confederación Hidrográfica del Guadalquivir (9/9002) y Ayuntamiento de Gerena (9/9003 y 10/9003).

C
VÉRTICE X Y VÉRTICE X Y
1D1 220.763,73 4.158.125,70
1D 220.692,45 4.158.095,48 1I 220.730,67 4.158.028,94
2D 220.638,03 4.158.046,32 2I 220.680,82 4.157.983,91
3D 220.593,32 4.158.023,75 3I 220.611,10 4.157.948,72
4D 220.531,15 4.158.023,88 4I 220.540,65 4.157.948,86
5D 220.459,00 4.158.005,16 5I 220.479,37 4.157.932,96
6D 220.389,14 4.157.983,86 6I 220.410,33 4.157.911,91
7D 220.321,87 4.157.964,74 7I 220.344,63 4.157.893,24
8D 220.237,33 4.157.934,89 8I 220.252,36 4.157.860,66
9D 220.187,95 4.157.931,90 9I 220.183,59 4.157.856,50
10D 220.140,87 4.157.940,28 10I 220.126,20 4.157.866,71
11D 220.069,29 4.157.956,10 11I 220.056,80 4.157.882,05
12D 219.975,23 4.157.967,11 12I 219.966,78 4.157.892,59
13D 219.841,88 4.157.981,75 13I 219.831,32 4.157.907,46
14D 219.739,03 4.157.999,72 14I 219.726,81 4.157.925,72
15D 219.601,00 4.158.021,17 15I 219.589,30 4.157.947,09
16D 219.455,25 4.158.044,59 16I 219.443,13 4.157.970,57
17D 219.320,60 4.158.067,03 17I 219.316,98 4.157.991,60
18D 219.215,39 4.158.059,74 18I 219.223,09 4.157.985,10
19D 219.087,44 4.158.042,20 19I 219.096,38 4.157.967,72
20D 218.972,42 4.158.030,37 20I 218.977,85 4.157.955,53
21D 218.850,51 4.158.025,20 21I 218.853,39 4.157.950,25
22D 218.749,27 4.158.021,70 22I 218.753,65 4.157.946,81
23D 218.650,79 4.158.013,59 23I 218.658,88 4.157.939,00
24D 218.556,52 4.158.000,88 24I 218.571,57 4.157.927,23
25D 218.460,54 4.157.974,42 25I 218.479,91 4.157.901,96
26D 218.387,98 4.157.955,63 26I 218.410,36 4.157.883,96
27D 218.302,86 4.157.924,36 27I 218.323,80 4.157.852,16

Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejera de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.

Actuación cofinanciada por Fondos Europeos

Sevilla, 12 de febrero de 2010.- La Directora General, Rocío Espinosa de la Torre.

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