Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 47 de 10/03/2010

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

Resolución de 23 de febrero de 2010, de la Dirección General de Sostenibilidad en la Red de Espacios Naturales, por la que se aprueba el deslinde parcial de la vía pecuaria denominada «Vereda del Camino Real de Madrid».

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Examinado el expediente de deslinde parcial de la vía pecuaria «Vereda del Camino Real de Madrid», Tramo I, que va desde el límite de términos con Albolote hasta el cruce con el Camino de Iznalloz, en el término municipal de Colomera, en la provincia de Granada, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Granada, se desprenden los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La vía pecuaria antes citada, ubicada en el término municipal de Colomera, fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 17 de junio de 1968, publicada en el Boletín Oficial del Estado núm. 161, de fecha 5 de julio de 1968, y en el Boletín oficial de Provincia de Granada núm. 148, de fecha 3 de julio de 1968, con una anchura de 20,89 metros.

Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha 27 de noviembre de 2007, se acordó el inicio del deslinde parcial de la vía pecuaria «Vereda del Camino Real de Madrid», en el término municipal de Colomera, en la provincia de Granada, cuyo objetivo es determinar la posible afección de la obra pública contemplada en el Plan de Mejora de la Accesibilidad, Seguridad Vial y Conservación en la Red de Carreteras de Andalucía (Mascerca), de la Consejería de Obras Públicas y Transporte, en su Fase II, sobre la citada vía pecuaria.

Mediante la Resolución de fecha 26 de mayo de 2009 de la Dirección General de Sostenibilidad en la Red de Espacios Naturales de la Consejería de Medio Ambiente, se acuerda la ampliación del plazo fijado para dictar la Resolución del presente expediente de deslinde, por nueve meses más, notificándolo a todos los interesados tal como establece el artículo 49 de la Ley 30/1992.

Tercero. Los trabajos materiales de Deslinde, previo a los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se iniciaron el día 30 de mayo de 2008, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo asimismo publicado, en los Boletín Oficial de la Provincia de Granada número 79, de fecha 28 de abril de 2008.

Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, esta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Granada número 179, de fecha 18 de septiembre de 2008.

En las fases de operaciones materiales y de exposición pública se presentaron alegaciones que serán valoradas en los Fundamentos de Derecho.

Quinto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe con fecha de 22 de enero de 2010.

A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Dirección General de Sostenibilidad en la Red de Espacios Naturales la Resolución del presente procedimiento administrativo de deslinde, en virtud de lo preceptuado en el Decreto 194/2008, de 6 de mayo, del Consejo de Gobierno, por el que se regula la Estructura Orgánica de la Consejería de Medio Ambiente, y en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Ley 4/1999 de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria denominada «Vereda del Camino Real de Madrid», ubicada en el término municipal de Colomera, provincia de Granada, fue clasificada por la citada Orden, conforme al artículo 7 de la Ley de Vías Pecuarias y el artículo 12 del Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, respectivamente, «el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria», debiendo por tanto el Deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de Clasificación.

Cuarto. En la fase de operaciones materiales se han presentado las siguientes alegaciones:

1. Don Sixto Yeguas Martín señala que entre los puntos 115 y 117, la vía pecuaria discurre más hacia la carretera, solicitando la corrección del plano.

Tras estudiar la planimetría de la zona, el bosquejo planimétrico, la cartografía histórica de 1931, el vuelo fotogramétrico de 1956-57, además de la información aportada por los prácticos conocedores del terreno, se constata la veracidad de lo manifestado, por lo que se estima la alegación.

2. Don Melchor Saiz-Pardo Reynoso expresa su desacuerdo con la oportunidad de instruir el procedimiento de deslinde, por la falta de uso actual de la vía pecuaria.

El objeto del procedimiento es determinar la posible afección de la Obra Pública sobre la vía pecuaria «Vereda del Camino Real de Madrid», todo ello de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 43 y siguientes del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias, estableciendo el citado artículo 43 en su punto 1 que:

«Si del proyecto de ejecución de cualquier obra pública se derivase la imposibilidad del mantenimiento de una vía pecuaria en su naturaleza y configuración actuales, la Administración actuante deberá garantizar un trazado alternativo a la misma, con los requisitos exigidos en el artículo 32 de este Reglamento.»

Quinto. En la fase de exposición pública se presentaron las siguientes alegaciones:

1. Doña María Cristina Nyst Lepage, don Antonio Benítez Valverde, don Antonio Jesús y don Sixto Yeguas Martín presentan alegaciones de similar contenido que se valoran de forma conjunta:

Primera. Los afectados por el expediente de deslinde han visto vulnerado el artículo 24.1 de la Constitución Española, produciéndose la indefensión, ya que no se les ha notificado junto al acuerdo de inicio el acto de clasificación correspondiente, como establece el Decreto 155/1998, de 21 de julio.

El artículo 19.2 del Decreto 155/1998 contempla unir junto al Acuerdo de Inicio la descripción de la vía pecuaria conforme a la clasificación, tal y como se ha producido en este procedimiento. Ello sin perjuicio de que el expediente completo de clasificación pueda ser consultado en las oficinas de la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Granada.

Segunda. Nulidad de la clasificación por falta de notificación personal a los propietarios interesados.

El expediente de clasificación aprobado no incurre en la causa de nulidad alegada, al no exigir el Reglamento de Vías Pecuarias aprobado por Decreto de 23 de diciembre de 1944, entonces vigente, dicha notificación, estableciéndose en su artículo 12 que:

«La Dirección General de Ganadería, previos los oportunos informes sobre las reclamaciones y propuestas presentadas, elevará el expediente a la resolución ministerial.

La Orden Ministerial aprobatoria se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de la Provincia a la que afecte la clasificación.»

En este sentido, el acto administrativo de la clasificación del término municipal de Colomera en el que se basa este expediente de deslinde fue publicado en el Boletín Oficial del Estado número 161, de fecha 5 de julio de 1968, y en el Boletín Oficial de la Provincia de Granada número 148, de 3 de julio de 1968.

Asimismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del citado Decreto de 23 de diciembre de 1944, el Proyecto de Clasificación, previo anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia de Granada número 53, de 7 de marzo de 1968, fue remitido y expuesto al público en las oficinas del Ayuntamiento de Colomera por término de 15 días hábiles, para que se presentaran alegaciones o reclamaciones al respecto, tal y como se constata en el escrito de fecha 2 de mayo de 1968, para que se presentaran alegaciones o reclamaciones al respecto.

Por tanto, no puede considerarse vulnerado el derecho a la defensa establecido en el artículo 24 de la Constitución Española, ya que el Reglamento entonces vigente no exigía la notificación personal. Cabe citar la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de 21 de mayo de 2007 y la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2009, declarando esta última que la clasificación:

«... es un acto firme cuya legalidad no cabe discutir a estas alturas, sin que sea obstáculo a estos efectos la alegada falta de notificación del expediente que culminó con aquel Acuerdo de clasificación. Dicha clasificación fue publicada en el BOE (...) y en el BOP (...). La seguridad jurídica es un valor fundamental del ordenamiento jurídico, tanto desde un punto de vista constitucional (artículo 9.3 de la CE), como desde el punto de vista legal (v.g. artículo 106 de la Ley 30/1992...»

Por lo que en consecuencia con lo anteriormente expuesto, no se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 102 en sus puntos 1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para que esta Administración proceda a la revisión de oficio.

Tercera. Nulidad del acto de operaciones materiales, ya que en dicho acto no se expresaba el sentido y alcance de las afectaciones que pudieran sufrir los interesados, ni se recogieron las manifestaciones formuladas en el acto de apeo.

El objeto del procedimiento administrativo es definir los límites de la vía pecuaria conforme establece el artículo 8.1 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y el cual se ha instruido conforme a lo establecido reglamentariamente.

En el acta de operaciones materiales se recogieron todas las manifestaciones y alegaciones formuladas por los interesados, siendo estas valoradas e informadas antes de proceder a su exposición pública.

Cuarta. El trazado de la vía pecuaria no se ajusta a diversos antecedentes documentales históricos del término municipal de Colomera, y en la clasificación no se incluyen los elementos imprescindibles para la determinación de las características físicas principales de la vía que clasifica (eje, recorrido, dirección, superficie, etc.) por lo que en su momento se vulneró lo exigido en el Reglamento de Vías Pecuarias de 23 de diciembre de 1944, entonces vigente.

Añaden los interesados que la Administración ha ignorado por completo la potestad de investigación que le confiere el ordenamiento jurídico, poniendo en peligro con ello el patrimonio cultural de Andalucía, cuyo respeto ha de tener también presente la Consejería de Medio Ambiente por imperativo del artículo 2.2 del Decreto 155/1998, y los artículos 1.3 y 8.1 de la Ley 3/1995.

La declaración de la existencia de la vía pecuaria se produjo mediante el acto administrativo de clasificación que determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales, definiéndose los límites en el deslinde, conforme a dicha clasificación, tal y como establece el artículo 8 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias. La clasificación se realizó en base al Fondo Documental existente que se compone, entre otros, de los siguientes documentos:

Acuerdo del Ayuntamiento de Colomera de 1865 por el que se fija el punto de partida, sus límites y sitios que recorren varias de las servidumbres pecuarias que existen en el municipio.

Antecedentes, certificados y actas relativos a las servidumbres pecuarias del término municipal de Colomera de los años 1865, 1867, 1868 y 1873.

Planimetría histórica del Instituto Geográfico y Catastral.

Actas relativas a la clasificación de las vías pecuarias existentes en Colomera con intervención de la Hermandad Sindical de Labradores y Ganaderos de los años 1951 y 1967.

No cabe con ocasión del deslinde, poner en duda la validez de la clasificación. En este sentido cabe citar las sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla, de fecha 10 de noviembre de 2005, de 16 de noviembre de 2005 y de 10 de enero de 2008.

Quinta. La propuesta de deslinde expuesta al público no está firmada por el facultativo, ni se indica su condición técnica. En el expediente de deslinde no se encuentra el nombramiento del representante de la Administración que acudió a las operaciones materiales del deslinde.

Como puede comprobarse en el escrito de fecha 6 de mayo de 2008, la Administración nombró como Director Colaborador Provincial para el expediente de deslinde a don Manuel Vergara Alcázar. Tal y como consta en el expediente de deslinde, el 14 de mayo de 2008 se designó a don Rodolfo García Cámara como Representante de la Administración.

Sexta. No se ha llevado a cabo el trámite de audiencia pública y su notificación a los interesados, trámite que según el interesado es distinto al de información pública, no siendo suficiente el anuncio publicado, y que esta cuestión puede dar lugar a indefensión, prohibida por el ya invocado artículo 24 de la Constitución.

Se constata en la documentación incluida en el expediente administrativo que los trámites de audiencia e información pública se han realizado conforme a lo establecido en el artículo 15 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias, habiendo sido notificados los interesados en las fechas siguientes:

Don Antonio Benítez Valverde, el 19 de agosto de 2008.

Don Antonio Jesús Yeguas Martín, el 18 de agosto de 2008.

Don Sixto Yeguas Martín, el 18 de agosto de 2008.

Asimismo y a fin de garantizar una amplia difusión del procedimiento administrativo de deslinde, se sometió el expediente a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Granada número 179, de fecha 18 de septiembre de 2008, en el tablón de edictos del Exmo. Ayuntamiento de Colomera y en las dependencias de la Delegación Provincial de Granada, así como se puso en conocimiento de las Organizaciones Profesionales Agrarias y Ganaderas y colectivos.

En cuanto a la falta de notificación de doña Cristina Nyst Lepage, no se ha incurrido en causa de nulidad, no habiéndose generado la indefensión a la interesada ya que, esta misma ha efectuado alegaciones en defensa de sus derechos en la fase de exposición pública, remitiéndonos en este punto a la consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo y reiteradas Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. En este sentido es ilustrativa, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 20 de mayo de 2002.

Séptima. La documentación expuesta en el Ayuntamiento de Colomera, así como en la Delegación Provincial no se encuentra foliada, ni tampoco rubricada por el Jefe de la dependencia a cuyo cargo se encuentra la tramitación del mismo o, en última instancia, por el Secretario General de la Delegación.

No es condición de validez del procedimiento de deslinde el hecho de que los documentos que integran el expediente administrativo de deslinde no estén foliados, ni tener los originales de los mismos incorporados al expediente en su exposición pública.

En el expediente de deslinde se incluyen los documentos firmados por los representantes de la Administración.

Octava. La descripción literal que se incluye en la clasificación no aparece publicada en el Boletín Oficial del Estado, por lo que, según el interesado, no se acredita el trazado propuesto en el presente deslinde.

En el Boletín Oficial del Estado de 3 de julio de 1968 que publica la Orden Ministerial que aprueba la clasificación se expone literalmente:

«Vereda del Camino Real de Madrid.- Anchura 20,89 metros. El recorrido, dirección, superficie y demás características de las antedichas vías pecuarias figura en el proyecto de clasificación redactado por el perito agrícola del Estado, Don Ricardo López Merlo, cuyo contenido se tendrá presente en todo cuanto les afecta.»

Por tanto, la citada publicación se remite a la descripción de las características generales de la vía pecuaria en cuestión, incluida en el proyecto de clasificación, quedando acreditado el trazado propuesto.

Novena. En la exposición pública debe presentarse una proposición de deslinde, sujeta a las variaciones que se produzcan por las alegaciones formuladas y los informes que correspondan. Sin embargo, la Administración ha demostrado que tenía predeterminado el sentido de la resolución, dándole a la exposición pública un valor puramente formal e incluso se ha redactado el documento en forma hábil para trasladar al Registro de la Propiedad la inscripción de la finca. Por ello, no actúa en servicio de los intereses generales y está incurriendo el desviación de poder.

El procedimiento de deslinde tiene su fundamento en el acto de clasificación de la vía pecuaria, teniéndose en cuenta para los trabajos de determinación del trazado los datos contenidos en los documentos y planos del Fondo Documental. No obstante, la propuesta de deslinde puede verse variada, bien por la existencia de posibles errores de la Administración o por la estimación de alegaciones de particulares.

En cuanto a la desviación de poder, no se da en este procedimiento ya que la misma se producirá cuando se lleven a cabo por los órganos competentes atribuciones legalmente otorgadas para finalidades distintas, por lo que en este caso no se puede hablar de dicho supuesto, ya que el presente deslinde ha respetado la vigente normativa en la materia, concretamente la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y el Decreto 155/1998, de 21 de julio, de Vías Pecuarias, en el aspecto procedimental y en lo referente a los fines perseguidos por el mismo, tal y como consta en el expediente.

La Consejería de Medio Ambiente es la competente para llevar a cabo los deslindes como establecen la ley y el reglamento enunciados.

Décima. Alegan propiedad y prescripción adquisitiva, aportando copias de escrituras.

Con relación a la propiedad alegada, ha de indicarse que las escrituras aportadas por los interesados, al detallar los linderos de sus fincas, recogen la existencia de una finca matriz («Cortijo Las Torres»), de la que se segregaron las distintas fincas propiedad de los interesados, y en la descripción señala que linda al Norte con el «Camino de la Mesta o Vereda Real». De ello se desprende que las fincas limitan con la vía pecuaria, y de ello no se prejuzga o condiciona la extensión ni la anchura de ésta, siendo en el momento del procedimiento de deslinde cuando se definen con exactitud los límites de la vía pecuaria.

A este respecto cabe mencionar la Sentencia de 27 de mayo de 2003, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, relativa a una finca cuya descripción registral indica que uno de sus límites linda con la vía pecuaria, donde se expone que esta cuestión:

«... no autoriza sin más a tener como acreditado la propiedad del terreno controvertido, y en ello no cabe apreciar infracción alguna, pues además de esa expresión de que el límite de la vía pecuaria no resulta controvertida por el deslinde, no hay que olvidar que esa expresión, no delimita por si sola el lugar concreto del inicio de la vía pecuaria o de la finca, sino que exige precisar cuál es el lugar de confluencia de una o de otra, y por otro lado, tampoco la extensión de la finca sirve por si sola para delimitar la finca y vía pecuaria...»

De acuerdo con la normativa vigente aplicable, el deslinde se ha practicado conforme a la descripción detallada del Proyecto de Clasificación, determinando de forma precisa el dominio público pecuario constituido por la vía pecuaria «Vereda del Camino Real de Madrid», y diferenciando éste del dominio público privado, en un procedimiento administrativo con amplia participación de particulares y colectivos interesados.

Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la Clasificación aprobada, que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable.

Vistos la Propuesta favorable al Deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Granada el 19 de julio de 2009, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, de fecha 22 de enero de 2010,

RESUELVO

Aprobar el deslinde parcial de la vía pecuaria denominada «Vereda del Camino Real de Madrid», Tramo I, que va desde el límite de términos con Albolote hasta el cruce con el Camino de Iznalloz, en el término municipal de Colomera, en la provincia de Granada, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Granada, a tenor de los datos, en función de la descripción y a las coordenadas que a continuación se detallan:

- Longitud deslindada: 7.153,5 metros lineales.

- Anchura: 20 metros lineales.

Descripción registral:

«Finca rústica, de dominio público según establece la Ley 3/95, de Vías Pecuarias, y el Decreto 155/98, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, destinada a los fines y usos que estas normas estipulan. La vía pecuaria Vereda del Camino Real de Madrid discurre por el término municipal de Colomera, provincia de Granada, con una anchura constante de veinte metros, y de una longitud deslindada de siete mil ciento cincuenta y tres metros con cincuenta centímetros, y la superficie deslindada es de catorce hectáreas, treinta áreas y treinta y tres centiáreas.

El deslinde parcial de la Vereda del Camino Real de Madrid, inicia su recorrido desde el camino de Iznalloz hasta el límite de términos con Albolote.

La vía pecuaria mantiene en todo su trazado una anchura constante de 20 metros y lindando:

Desde el camino de Iznalloz hasta el límite de términos con Albolote linda consecutivamente a la izquierda con:

NÚM.
COLINDANCIA
NOMBRE REF.
CATASTRAL
001 LÓPEZ HERRERA, RAFAEL 11/248
003 DESCONOCIDO 11/9007
005 CASTRO RODRÍGUEZ, FRANCISCO 11/247
007 MILENA GARCÍA, JUAN 11/246
009 CASTRO CASTRO, RAFAELA 11/245
011 LÓPEZ VALVERDE, ANGUSTIAS 11/244
013 LÓPEZ VALVERDE, LUCIA 11/242
015 LAFUENTE LÓPEZ, ANTONIO 11/238
017 BOLIVAR MARTÍN, DANIEL 11/237
019 LÓPEZ LÓPEZ, ANTONIO 11/212
021 GARCÍA RAMIREZ, ENCARNACIÓN 11/208
023 LÓPEZ ESCUDERO, JUAN 11/207
025 ROMERO CASTRO, SANTIAGO 11/204
027 ROMERO CASTRO, JOSÉ 11/203
003 DESCONOCIDO 11/9007
027 ROMERO CASTRO, JOSÉ 11/203
003 DESCONOCIDO 11/9007
029 ALMAGRO MILENA, CARMEN 11/202
003 DESCONOCIDO 11/9007
031 AYUNTAMIENTO COLOMERA 11/201
003 DESCONOCIDO 11/9007
031 AYUNTAMIENTO COLOMERA 11/201
003 DESCONOCIDO 11/9007
040 LEÓN LÓPEZ, RAFAEL 11/147
003 DESCONOCIDO 11/9007
031 AYUNTAMIENTO COLOMERA 11/201
033 BENITEZ VALVERDE, RAFAEL 11/193
031 AYUNTAMIENTO COLOMERA 11/201
037 SAIZ PARDO REYNOSO, MELCHOR 11/144
039 TORRES PÉREZ, FRANCISCO 11/167
041 GONZÁLEZ AGUILAR, J. MANUEL 11/168
045 ROMERO CASTRO, JOSÉ 11/307
047 ORTEGA RODRÍGUEZ, JOSÉ 11/170
043 DIPUTACIÓN DE GRANADA 11/9003
062 DIPUTACIÓN DE GRANADA 12/9003
049 LÓPEZ VALVERDE, MATILDE 12/50
051 NYST LEPAGE, M. CRISTINA 12/38
062 DIPUTACIÓN DE GRANADA 12/9003
053 RAMOS CASTRO, CUSTODIO 12/10
055 C. H. G. 12/9009
057 LÓPEZ GARCÍA, FRANCISCO 12/11
059 LÓPEZ GARCÍA, FRANCISCO 12/12
061 LÓPEZ GARCÍA, JOSÉ 12/13
063 GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, CLEMENTE DIEGO 12/14
065 VALVERDE GRANADOS, FRANCISCO 12/15
067 YEGUAS MARTÍN, SIXTO 12/16
069 YEGUAS MARTÍN, A. JESÚS 12/53
071 YEGUAS MARTÍN, SIXTO 12/52
062 DIPUTACIÓN DE GRANADA 12/9003
073 GARCÍA GARCÍA, M. ELENA 12/3
077 EXPLOTACIONES AGRARIAS EMILIO CASTRO E HIJOS, S.A. 12/4
079 EXPLOTACIONES AGRARIAS EMILIO CASTRO E HIJOS, S.A. 8/19

Desde el camino de Iznalloz hasta el límite de términos con Albolote linda consecutivamente a la derecha con:

NÚM.
COLINDANCIA
NOMBRE REF.
CATASTRAL
002 AYTO COLOMERA 7/9003
004 DESCONOCIDO 11/9006
006 MARTÍN PAJARES, FRANCISCO 11/67
008 MILENA GARCÍA, JUAN 11/68
010 MILENA GARCÍA, DOLORES 11/70
012 CASTRO RODRÍGUEZ, FRANCISCO 11/71
014 CASTRO SOLANA, MIGUEL 11/73
016 CASTRO RODRÍGUEZ, JOSEFA 11/74
018 VALVERDE CASTRO, JOSÉ 11/78
020 CASTRO CASTRO, BERNARDINO 11/79
022 PICADIZO PALOMINO, GABRIEL 11/83
024 SANTIAGO RODRÍGUEZ, JUAN 11/84
026 VALERA ROMERO, DIEGO 11/324
028 NIEVAS CASTRO, JOSÉ 11/325
030 ALMAGRO MILENA, JUAN 11/326
032 SAIZ PARDO REYNOSO, MELCHOR 11/327
034 DESCONOCIDO 11/9008
036 SAÍZ PARDO REYNOSO, MELCHOR 11/99
038 HERRERA SANTIAGO, JOSÉ 11/145
040 LEÓN LÓPEZ, RAFAEL 11/147
042 JEREZ ESCUDERO, CASILDA 11/148
044 AYUNTAMIENTO COLOMERA 11/210
046 MUÑOZ AGUILERA, JOSÉ 11/154
003 DESCONOCIDO 11/9007
048 ESCUDERO BOLIVAR, ALICIA 11/153
050 LÓPEZ HINOJOSA, GREGORIO 11/290
052 MUÑOZ ABRIL, ANTONIO 11/139
054 MUÑOZ ABRIL, FRANCISCO 11/140
056 SAIZ PARDO REYNOSO, MELCHOR 11/289
058 MARTÍN MUÑOZ, HILARIO 11/169
062 DIPUTACIÓN DE GRANADA 12/9003
043 DIPUTACIÓN DE GRANADA 11/9003
060 BENITEZ VALVERDE, ANTONIO 12/49
074 NYST LEPAGE, M. CRISTINA 12/67
064 NYST LEPAGE, M. CRISTINA 12/51
053 RAMOS CASTRO, CUSTODIO 12/10
066 C. H. G. 12/9001
068 C. H. G. 13/9006
053 RAMOS CASTRO, CUSTODIO 12/10
070 C.H.G. 12/9008
072 GARCÍA GARCÍA, M. ELENA 12/1
073 GARCÍA GARCÍA, M. ELENA 12/3
077 EXPLOTACIONES AGRARIAS EMILIO CASTRO E HIJOS, S.A. 12/4
079 EXPLOTACIONES AGRARIAS EMILIO CASTRO E HIJOS, S.A. 8/19

LISTADO DE COORDENADAS U.T.M. DE LOS PUNTOS QUE DEFINEN LA VÍA PECUARIA: VEREDA DEL CAMINO REAL DE MADRID (Tramo I), T. M. COLOMERA

LINEA BASE DERECHA LINEA BASE IZQUIERDA
Estaquilla X Y Estaquilla X Y
1D 438901,9 4136981,7 1I’ 438925,5 4136977,7
2D 438868,0 4136945,1 2I 438882,7 4136931,6
3D 438828,7 4136901,3 3I 438844,8 4136889,4
4D 438788,6 4136835,3 4I 438807,3 4136827,6
5D 438771,5 4136761,9 5Ia 438791,0 4136757,5
5Ib 438789,5 4136753,2
5Ic 438787,1 4136749,4
6D 438724,0 4136701,6 6I 438740,9 4136690,8
7D 438701,4 4136656,9 7I 438718,7 4136646,9
8D 438666,2 4136603,9 8I 438683,5 4136593,8
9D 438638,8 4136550,6 9I 438656,5 4136541,2
10D 438615,5 4136507,8 10I 438633,6 4136499,2
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101D 438233,2 4132923,7 101I 438251,4 4132932,5
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120Id 438348,7 4131973,5
121D 438299,9 4131961,5 121I 438313,6 4131946,8
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128Db 438114,8 4131399,9
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129Ib 438141,0 4131406,4
129Ic 438144,5 4131402,0
129Id 438146,6 4131396,9
129Ie 438147,3 4131391,5
129If 438146,6 4131386,0
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130Dc 438124,7 4131369,2
131D 438141,4 4131319,5 131I 438161,1 4131323,7
132D 438146,9 4131258,6 132I 438166,9 4131259,7
133D 438148,4 4131198,0 133I 438168,5 4131197,2
134D 438140,5 4131120,5 134I 438160,2 4131116,3
135D 438122,1 4131064,0 135I 438141,4 4131058,7
136D 438108,0 4131000,2 136I 438127,4 4130995,1
137Da 438074,2 4130891,7 137I 438093,3 4130885,6
137Db 438073,4 4130887,6
137Dc 438073,4 4130883,5
138D 438084,4 4130775,5 138I 438104,3 4130777,7
139D 438093,5 4130699,2 139I 438113,6 4130699,6
140D 438091,7 4130678,0 140I’ 438111,1 4130670,6

Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejera de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de Modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.

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Sevilla, 23 de febrero de 2010.- La Directora General, Rocío Espinosa de la Torre.

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