Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 37 de 22/02/2011

4. Administración de justicia

Juzgados de Primera Instancia e Instrucción

Edicto de 21 de enero de 2011, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. Dos de Vélez-Málaga, dimanante de Juicio Verbal 1149/2009.

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NIG: 2909442C20090006594.

Procedimiento: Juicio Verbal (Alimentos-250.1.8) 1149/2009. Negociado:

Sobre: Adopción medidas paterno-filiales y económicas.

De: Doña Laura González Anillo.

Procuradora: Sra. Elvira Téllez Gámez.

Contra: Don Gaspar García Banderas.

EDICTO

En el presente procedimiento Juicio Verbal (Alimentos-250.1.8) 1149/2009 seguido a instancia de Laura González Anillo frente a Gaspar García Banderas se ha dictado sentencia, cuyo tenor literal es el siguiente:

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. Dos de Vélez-Málaga.

GUARDA Y CUSTODIA Y PENSIÓN ALIMENTICIA 1149/2009

SENTENCIA

En Vélez-Málaga, a 1 de junio de 2010.

Don Miguel Ángel Aguilera Navas, Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. Dos de Vélez-Málaga y su partido judicial, ha visto los presentes autos de Guarda y Custodia y Pensión Alimenticia núm. 1149/2009, promovidos por el Procurador de los Tribunales Sra. Téllez Gámez, en nombre y representación de Laura González Anillo, y asistido por el Letrado Sr/a. Guzmán Codina, contra Gaspar García Banderas, quien fue declarado en rebeldía.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Por el Procurador Sra. Téllez Gámez, en nombre y representación de Laura González Anillo se formuló Demanda de Guarda y Custodia y de Pensión Alimenticia contra Gaspar García Banderas, solicitando que se le concediera el ejercicio de la guarda y custodia de la hija menor de edad en común del demandado y demás medidas que interesó en el suplico de la demanda.

Segundo. Admitiéndose la demanda a trámite, una vez verificada la jurisdicción y la competencia, y demás requisitos procesales, se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal y a la demandada para que contestase a la demanda, de conformidad con los arts. 748.4, 770.6 y 774 de la LEC. Una vez presentados los escritos de contestación a la demanda, se citó a las partes a vista, celebrada el 31 de mayo de 2010.

Tercero. Citadas las partes en legal forma, no compareció la parte demanda ni el MF pese a estar citados en forma. Practicada la prueba admitida, se acordó dar por terminado el acto, quedando aquellos conclusos y vistos para dictar la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. El art. 748. 4.º de la LEC establece que las disposiciones de este título serán aplicables a los siguientes procesos «Los que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores». El art. 753 de la LEC dispone que «salvo que expresamente se disponga otra cosa, los procesos a que se refiere este título se sustanciarán los trámites del juicio verbal, pero de la demanda se dará traslado al Ministerio Fiscal, cuando proceda, y a las demás personas que, conforme a la Ley, deban ser parte en el procedimiento, hayan sido o no demandados, emplazándoles para que la contesten en el plazo de veinte días, conforme a lo establecido en el artículo 405 de la presente Ley».

Segundo. Con respecto al ejercicio de la guarda y custodia de los hijos menores de edad, el art. 154 del Código Civil establece que los hijos no emancipados están bajo la patria potestad del padre y de la madre y que la misma se ejercerá siempre en beneficio de los hijos y de acuerdo con su personalidad, por lo que la regulación de la guarda y custodia se tendrá en cuenta la protección y garantía de sus intereses, ya que, al tratarse de una cuestión imperativa y de orden público, el «favor filii» ha de ser el criterio rector para la adopción de esta medida. Este principio se positiva en el art. 159 del Cc que establece que «Si los padres viven separados y no decidieren de común acuerdo, el Juez decidirá, siempre en beneficio de los hijos, al cuidado de qué progenitor quedarán los hijos menores de edad. El Juez oirá, antes de tomar esta medida, a los hijos que tuvieran suficiente juicio y, en todo caso, a los que fueran mayores de doce años».

En este caso a la vista que no compareció la parte demandada y que la el ejercicio de hecho de la guarda y custodia ha venido ejerciéndose por Laura González Anillo, tal y como ésta manifestó, y no habiendo motivos para dudar del correcto ejercicio, procede aprobar por resolución judicial la situación mantenida hasta la fecha, al considerar que es la mejor opción para el menor, concediendo a Laura González Anillo el ejercicio de la guarda y custodia, manteniendo la titularidad conjunta de la patria potestad.

Tercero. Con relación al régimen de visitas para el progenitor con el que no conviva el hijo menor de edad, se debe tener en cuenta el artículo 94 del Código Civil, que establece que el progenitor que no tenga consigo a los hijos menores o incapacitados gozará del derecho a visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía; sin embargo, no se trata solamente, en rigor, de un derecho de ese progenitor, sino que también es una obligación suya a la vez que un derecho de los hijos, amparado por los artículos 39.3 de la Constitución y 154 del Código Civil, pues sin duda la presencia del progenitor que no convive habitualmente con los hijos resulta necesaria para la formación integral y el pleno desarrollo de la personalidad de los hijos.

En este caso a la vista que la madre manifestó que el demandado no estaba con su hijo desde hace más de un año, unido, por un lado, la cortad edad del menor (dos años recién cumplidos) y, por otro, la inasistencia injustificada del padre a la vista, no procede acoger el régimen de visitas ordinario de fines de semana alterno y vacaciones por mitad al considerar perjudicial para el menor. No obstante y entendiendo que es necesario fijar uno para reanudar el contacto del padre con su hijo, se fija uno de fines de semana alterno sin pernocta en los términos que se dirá en el fallo.

Cuarto. Con relación a la pensión de alimentos, el artículo 93 del Código Civil establece que «el Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento. Si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes de este Código».

En cuanto a la pensión de alimentos, a la vista de los gastos del menor propios de su edad, de los gastos de guardería, de la inexistencia de ingresos de la madre al encontrarse cursando estudios, se entiende que las necesidades económicas del menor son elevadas pero hasta el punto de las instadas al no acreditarse tal necesidad (en puridad sería 1.000 euros, 500 euros por progenitor). No obstante, y dada la incomparecencia injustificada del demandado, procede fijarla en la suma de 400 euros mensuales, con la correspondiente actualización anual.

Quinto. En lo que atañe a las costas del presente procedimiento, dado el especial carácter de los procesos matrimoniales, que versan sobre el estado civil de las personas, siendo esta materia de orden público, y donde no cabe el allanamiento, la transacción, la renuncia de derechos o el compromiso; atendiendo, no es de aplicación el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de imposición de costas, que recoge el principio de vencimiento.

FALLO

Dispongo: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Téllez Gámez, en la representación que ostenta en nombre de Laura González Anillo, acuerdo las siguientes medidas:

1.ª Atribuir a Laura González Anillo el ejercicio de la guarda y custodia del hijo menor de edad, manteniéndose la titularidad de la patria potestad compartida por ambos progenitores.

2.ª Se fija como régimen de visitas a favor de Gaspar García Banderas el siguiente: Fines de semana alternos sin pernocta, sábados y domingos, desde las 17,00 horas hasta las 19,30 horas. La entrega y recogida por el padre en el domicilio materno, que queda fijado en el domicilio del abuelo materno, sito en la calle Dr. Fleming, núm. 47, bloque 5, 1.º A, de Torre del Mar (Vélez-Málaga). El primer fin de semana de inicio de las visitas será el 12 y 13 de junio, iniciándose la alternancia.

3.ª Declarar la obligación de Gaspar García Banderas de pagar, en concepto de pensión de alimentos para su hijo menor de edad, la cantidad de 400 euros mensuales, pagaderos por meses anticipados, en los siete primeros días de cada mes, actualizable anualmente en función de las variaciones que experimente el Índice General de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística, ingresándolo en el número de cuenta que Laura González Anillo designe a tal efecto. La primera actualización se realizará el 1 de enero de 2011 y así sucesivamente.

4.ª Los gastos extraordinario, destinados a satisfacer las necesidades de la menor (los no previsibles y periódicos, tales como oftalmólogo, odontólogo, por ejemplo) serán satisfechos al 50% por cada uno de los progenitores.

Notifíquese a las partes la presente resolución en legal forma, instruyéndoles de que contra la misma puede interponerse recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de esta capital, dentro del plazo de cinco días siguientes a su notificación.

Así lo acuerda, manda y firma, don Miguel Ángel Aguilera Navas, Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. Dos de Vélez-Málaga.

Publicación. Dada, leída y publicada la anterior Sentencia, en audiencia pública, el mismo día de su fecha, por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. Dos de Vélez-Málaga. Doy fe.

Y encontrándose dicho demandado, Gaspar García Banderas, en paradero desconocido, se expide el presente a fin de que sirva de notificación en forma al mismo.

Vélez-Málaga, 21 de enero de 2011.- El/La Secretario/a Judicial.

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