Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 77 de 19/04/2011

1. Disposiciones generales

Consejería de Obras Públicas y Vivienda

Decreto 67/2011, de 5 de abril, por el que se regula el control de calidad de la construcción y obra pública.

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La Comunidad Autónoma de Andalucía tiene competencia exclusiva en las materias de control sobre la calidad de la construcción y de obras públicas de interés autonómico de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1.a) y 7 del artículo 56 del Estatuto de Autonomía de Andalucía; competencias que en la actualidad ejerce la Consejería de Obras Públicas y Vivienda en materia de control de calidad en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.c) del Decreto 407/2010, de 16 de noviembre, por el que se establece la estructura orgánica de dicha Consejería.

La Comunidad Autónoma de Andalucía aprobó el Decreto 13/1988, de 27 de enero, por el que se regula el control de calidad de la construcción y obra pública, con el fin de garantizar el cumplimiento de la normativa vigente en esta materia e instrumentar, por otra parte, los mecanismos necesarios para la defensa del administrado. Como desarrollo del citado Decreto fueron aprobadas diferentes disposiciones relativas a la acreditación de los laboratorios y de las entidades de control de calidad para la prestación de asistencia técnica a las obras; igualmente fue aprobado el Decreto 21/2004, de 3 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Acreditación y del Registro de las Entidades de Control de Calidad de la Construcción.

Se ha aprobado la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, por la que se traspone la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre, del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de octubre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, y la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que modifica diversas leyes que afectan a los laboratorios y entidades de control, entre ellas la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, y en desarrollo de estas, se aprueba el Real Decreto 410/2010, de 31 de marzo, por el que se desarrollan los requisitos exigibles a las entidades de control de calidad de la edificación y a los laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edificación para el ejercicio de su actividad.

Como consecuencia de dichos cambios normativos y en ejercicio de las competencias reconocidas por el Estatuto de Autonomía, en materia de desarrollo del derecho de la Unión Europea, se hace necesaria una nueva regulación que sustituya la actualmente contenida en el Decreto 13/1988, de 27 de enero, así como en el Decreto 21/2004, de 3 de febrero, para su adaptación a la nueva normativa resultante de la citada Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre.

La Ley 25/2009, de 22 de diciembre, anteriormente citada, modifica el artículo 14 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, estableciendo una profunda reforma en relación con la acreditación de los laboratorios y entidades de control de calidad de la construcción y obra pública. Estos pasan de estar sujetos a una autorización previa, con una reglamentación estricta de requisitos iniciales exigibles para el ejercicio de la actividad, a un sistema de declaración responsable. En definitiva, se pasa de un control previo de la Administración basado en autorización previa a un control a posteriori basado en actuaciones inspectoras.

Por otra parte, la inscripción en el Registro de los laboratorios de ensayos y de entidades de control de calidad de la construcción y obra pública de Andalucía, pierde su carácter de requisito habilitante y pasa a desempeñar un papel necesario como instrumento de información para la actuación inspectora y como fuente de estadística. Ello conlleva la derogación de la normativa reglamentaria que, hasta la fecha, ha regulado la autorización y registro de estas entidades y laboratorios.

Se hace necesaria, asimismo, la adecuación a la Directiva 89/106/CEE, del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre los productos de construcción.

Por todo lo expuesto, el presente Decreto incluye los nuevos requisitos para el control de calidad de la construcción y obra pública, los laboratorios de ensayo y las entidades de control de calidad, y para la inscripción de éstos en el Registro correspondiente, así como las condiciones referidas al marcado CE de los productos de la construcción que llegan a las obras. Los citados requisitos, así como el resto de normas contempladas en el presente texto, se han diseñado teniendo en cuenta, de forma transversal, el principio de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, recogido en la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la Promoción de la Igualdad de Género en Andalucía.

En su virtud, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21.3 y 27.9 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a propuesta de la Consejera de Obras Publicas y Vivienda, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 5 de abril de 2011,

DISPONGO

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente Decreto tiene por objeto regular el control de calidad de la construcción y obra pública, el Registro de laboratorios de ensayos y de entidades de control de calidad de la construcción y obra pública de Andalucía, y establecer los requisitos exigibles para el ejercicio de la actividad de los laboratorios de ensayos y de las entidades de control de calidad para la prestación de asistencia técnica a las obras citadas.

2. En todas las obras de construcción que se lleven a cabo en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía se realizará el plan de control de calidad que, en aplicación de la normativa básica de obligado cumplimiento, en cada caso, resulte pertinente para comprobar su calidad.

3. En las obras de construcción de iniciativa pública que lleven a cabo las distintas Consejerías y entidades instrumentales de la Administración de la Junta de Andalucía o que se realicen en todo o en parte con financiación directa o indirecta de la misma se realizarán, además, los ensayos, análisis, e informes de los productos y unidades de obra que se determinen en la presente norma así como en las disposiciones que se dicten en desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos de este Decreto se entenderá por:

a) Obras de construcción: Obras de edificación y obras de ingeniería civil.

b) Obras de edificación: Son las definidas en el artículo 2 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación.

c) Obras de ingeniería civil: Son aquellas obras para la construcción de infraestructuras, obras hidráulicas y del transporte.

d) Obra pública: Son obras que responden a las necesidades especificadas por las Consejerías y entidades instrumentales de la Administración de la Junta de Andalucía.

e) Producto de la construcción: Cualquier material de construcción, o producto fabricado, para su incorporación con carácter permanente en las obras.

f) Ensayo: Cualquier prueba física, físico-mecánica o análisis químico que se realice sobre el suelo, los productos de la construcción, las unidades de obra o la obra terminada.

g) Ensayos reglamentarios: Ensayos normalizados incluidos en las disposiciones de obligado cumplimiento, o exigibles, en las obras de construcción.

h) Documentos reconocidos: Son documentos técnicos sin carácter reglamentario, complemento de los documentos básicos exigidos en las disposiciones de obligado cumplimiento de la construcción, que cuentan con el reconocimiento de la Consejería competente en materia de control de calidad.

i) Declaración responsable: Es el documento suscrito por la persona titular del laboratorio de ensayos para el control de calidad de la construcción y obra pública, o de la entidad de control de calidad de la construcción y obra pública, o su representante legal, en el que manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple los requisitos establecidos en la normativa vigente para acceder al ejercicio de la actividad, que dispone de la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante el período de tiempo que mantenga la actividad como laboratorio de ensayos para el control de calidad de la construcción y obra pública o como entidad de control de calidad de la construcción y obra pública.

j) Establecimiento físico: Cualquier infraestructura estable a partir de la cual se lleva a cabo efectivamente una prestación de servicios

k) Requisito: Cualquier obligación, prohibición, condición o límite relativo al acceso al ejercicio de una actividad de servicios, previstos en el ordenamiento jurídico o derivados de la jurisprudencia, o del precedente administrativo, o bien establecidos en las normas de los colegios profesionales.

l) Auditoría: Informe de una revisión del sistema de gestión de la calidad que tiene implantado un laboratorio de ensayos para el control de calidad de la construcción y obra pública, de acuerdo con la norma UNE EN ISO IEC 17025, o una entidad de control de calidad de la construcción y obra pública, de acuerdo con la norma UNE EN ISO IEC 17020, que incluye una valoración del cumplimiento de los requisitos exigibles a dicho sistema, de carácter interno, cuando lo emite la propia empresa, o externo, emitido por un organismo especializado e independiente, designado o reconocido por la Consejería competente en materia de control de calidad de la construcción y obra pública, en virtud de las evaluaciones favorables de su competencia para la realización de estas auditorías.

m) Evaluación técnica: Informe sobre la aplicación de los procedimientos implantados por el laboratorio de ensayos para el control de calidad de la construcción y obra pública o la entidad de control de calidad de la construcción y obra pública para la prestación de la asistencia técnica que declara y su adecuación a los requisitos exigibles, emitido por un organismo especializado e independiente designado o reconocido por la Consejería competente en materia de control de calidad de la construcción y obra pública, en virtud de las evaluaciones favorables de su competencia para la realización de estas evaluaciones técnicas.

n) Certificación: Documento de justificación técnica de la adecuación continua del sistema de gestión de la calidad y de los procedimientos implantados por el correspondiente laboratorio de ensayos o la entidad de control de calidad de la construcción y obra pública, a los requisitos exigibles para la prestación de la asistencia técnica que declara prestar, concedido por un organismo especializado e independiente, designado o reconocido por la Consejería competente en materia de control de calidad de la construcción y obra pública, en virtud de las evaluaciones favorables de su competencia para la realización de estas certificaciones.

Artículo 3. Plan de control de calidad.

1. En los proyectos de las obras a que se refiere el presente Decreto se incluirán las especificaciones técnicas detalladas de calidades, así como el plan de control de calidad a realizar sobre los productos y unidades de obra con su correspondiente presupuesto, de conformidad con lo previsto en las disposiciones de obligado cumplimiento de aplicación en la obra.

2. Durante la construcción de las obras, la dirección facultativa competente, realizará, en la forma prevista en las disposiciones de aplicación en función del tipo de obra, los controles siguientes:

a) El control de la recepción en obra de los productos, equipos y sistemas suministrados, tiene por objeto comprobar que sus características técnicas satisfacen lo exigido en el proyecto. Este control comprenderá:

1.º Control de la documentación de los suministros: Los suministradores entregarán al constructor, quien los facilitará al director o directora de ejecución de la obra, los documentos de identificación del producto exigidos por la normativa de obligado cumplimiento y, en su caso, por el proyecto o por la dirección facultativa. Entre estos, los documentos de conformidad o autorizaciones administrativas exigidas reglamentariamente, incluida la documentación correspondiente al marcado CE de los productos de la construcción, cuando sea pertinente, de acuerdo con las disposiciones que sean transposición de las Directivas Europeas que afecten a los productos suministrados.

2.º Control de recepción mediante distintivos de calidad y evaluaciones de idoneidad técnica: El suministrador proporcionará la documentación precisa sobre los distintivos de calidad que ostenten los productos, equipos o sistemas suministrados, que aseguren las características técnicas de los mismos exigidas en el proyecto; asimismo, sobre las evaluaciones técnicas de idoneidad para el uso previsto de productos, equipos y sistemas innovadores y la constancia del mantenimiento de sus características técnicas.

3.º Control de recepción mediante ensayos: Para verificar el cumplimiento de las exigencias especificadas en el proyecto, u ordenadas por la dirección facultativa, puede ser necesario, en determinados casos, realizar ensayos y pruebas sobre algunos productos, según lo establecido en la reglamentación vigente, o bien según lo especificado en el proyecto u ordenados por la dirección facultativa. La realización de este control se efectuará de acuerdo con los criterios establecidos en el proyecto o indicados por la dirección facultativa sobre el muestreo del producto, los ensayos a realizar, los criterios de aceptación y rechazo y las acciones a adoptar.

4.º La dirección facultativa competente comprobará que los productos, equipos y sistemas corresponden a los especificados en el proyecto, disponen de la documentación exigida, cumplen las características técnicas exigibles en el proyecto, y han sido sometidos a los ensayos y pruebas previstos en el proyecto u ordenados por la dirección de la obra.

b) Control de la ejecución de la obra: Durante la construcción, la dirección facultativa competente controlará la ejecución de cada unidad de obra verificando su replanteo, los materiales que se utilicen, la correcta ejecución y disposición de los elementos constructivos y de las instalaciones, y realizará las verificaciones y demás controles a realizar para comprobar su conformidad con lo indicado en el proyecto, la legislación aplicable, las normas de buena práctica constructiva y las instrucciones de la dirección facultativa. Se comprobará que se han adoptado las medidas necesarias para asegurar la compatibilidad entre los diferentes productos, elementos y sistemas constructivos. En el control de ejecución de la obra se adoptarán los métodos y procedimientos que se contemplen en las evaluaciones técnicas de idoneidad para el uso previsto de productos, equipos y sistemas innovadores.

c) Control de la obra terminada: En la obra terminada, total o parcialmente, deberán realizarse, además de las que puedan establecerse con carácter voluntario, las comprobaciones y pruebas de servicio previstas en el proyecto u ordenadas por la dirección facultativa y las exigidas por la legislación aplicable.

3. Durante la obra se cumplimentará la documentación reglamentariamente exigible, en la que se incluirá la documentación del control de calidad realizado a lo largo de la misma.

Artículo 4. Servicios de la construcción. Los laboratorios de ensayos y las entidades de control de calidad.

1. En el ámbito de aplicación de este Decreto, los ensayos y las pruebas analíticas para la comprobación de las características técnicas de los materiales, sistemas o instalaciones, así como la verificación de la calidad del proyecto, de los materiales y de la ejecución de la obra y sus instalaciones, se realizarán por laboratorios de ensayos para el control de calidad de la construcción y obra pública y por entidades de control de calidad de la construcción y obra pública, legalmente establecidos, que dispongan de capacidad técnica suficiente para las actividades que realizan.

2. Son laboratorios de ensayos para el control de calidad de la construcción y obra pública, en adelante laboratorios de ensayos, las personas naturales o jurídicas capacitadas para prestar asistencia técnica, mediante la realización de ensayos o pruebas de servicio de los materiales, sistemas o instalaciones de una obra de construcción, y consecuente emisión de informes de resultados de ensayos.

3. Son entidades de control de calidad de la construcción y obra pública, en adelante entidades de control, las personas naturales o jurídicas capacitadas para prestar asistencia técnica en la verificación de la calidad del proyecto, de los materiales y de la ejecución de la obra y sus instalaciones, de acuerdo con el proyecto y la normativa aplicable, y consecuente emisión de informes de resultados de las actividades realizadas.

4. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.3 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, son obligaciones de los laboratorios de ensayos y de las entidades de control:

a) Prestar asistencia técnica y entregar los resultados de su actividad al agente autor del encargo y, en todo caso, al responsable técnico de la recepción y aceptación de los resultados de la asistencia, ya sea el director o directora de la ejecución de las obras, o el agente que corresponda en las fases de proyecto, la ejecución de las obras y la vida útil de las mismas.

b) Justificar que tienen implantado un sistema de gestión de la calidad que define los procedimientos y métodos de ensayo o inspección que utiliza en su actividad y que cuentan con capacidad, personal, medios y equipos adecuados.

Artículo 5. Productos de la construcción.

1. En el ámbito de aplicación de este Decreto podrán utilizarse productos de la construcción que estén fabricados o comercializados legalmente en los Estados miembros de la Unión Europea y en los Estados firmantes sobre el Espacio Económico Europeo, y siempre que dichos productos, cumpliendo la normativa de cualquier Estado miembro de la Unión Europea, aseguren en cuanto a la seguridad y el uso al que estén destinados un nivel equivalente al que exige el proyecto de la obra.

Dicho nivel de equivalencia se acreditará conforme a lo establecido en el artículo 16 de la Directiva 89/106/CEE del Consejo de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre los productos de la construcción.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será también de aplicación a los productos de construcción fabricados o comercializados legalmente en un Estado que tenga un Acuerdo de asociación aduanera con la Unión Europea, cuando ese Acuerdo reconozca a esos productos el mismo tratamiento que a los fabricados o comercializados en un Estado miembro de la Unión Europea. En estos casos el nivel de equivalencia se constatará mediante la aplicación, a estos efectos, de los procedimientos establecidos en la mencionada Directiva.

2. El control de recepción en obra de los productos de construcción suministrados se realizará de acuerdo con lo previsto en el proyecto u ordenado por la dirección facultativa de la obra y lo exigido por la legislación aplicable.

Artículo 6. Obra pública.

1. En la obra pública, los ensayos y las verificaciones requeridas se realizarán por laboratorios de ensayos y por entidades de control, legalmente establecidos, que acrediten su capacidad técnica para la prestación de asistencia técnica en la obra, en las condiciones que sean fijadas por el órgano de contratación en función del tipo de obra y su ubicación y con las limitaciones derivadas de lo dispuesto en el artículo 7. Los órganos competentes de la Administración podrán realizar, previo al comienzo de la obra o durante la ejecución de la misma, las comprobaciones por muestreo o exhaustivas necesarias para verificar la conformidad de los datos, manifestaciones y documentos aportados, que deberán ser concordantes con los declarados para el ejercicio de la actividad.

2. En el caso de productos de la construcción que deban tener el marcado CE según la Directiva 89/106/CEE, del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, para el control de procedencia de los materiales, se llevará a cabo la verificación documental de que los valores declarados en los documentos que acompañan al marcado CE cumplen las especificaciones establecidas en el pliego de prescripciones técnicas de la obra. No obstante lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el Real Decreto 1630/1992, de 29 de diciembre, por el que se dictan disposiciones para la libre circulación de productos de la construcción en aplicación de la Directiva 89/106/CEE, del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, el pliego de prescripciones técnicas o la dirección facultativa de la obra, podrá disponer la realización de comprobaciones o ensayos adicionales sobre los materiales que considere oportunos, al objeto de asegurar las propiedades y la calidad establecidas en la obra. En el caso de productos que no dispongan de marcado CE, se deberán llevar a cabo obligatoriamente los ensayos de control de procedencia exigidos por el plan de control de calidad del proyecto, el pliego de prescripciones técnicas o por la dirección facultativa de la obra.

3. En todo caso, se estará a lo dispuesto en la legislación vigente de aplicación en las obras, entre otras, en materia medioambiental, de seguridad y salud laboral y de producción, almacenamiento, gestión y transporte de productos de la construcción y de residuos de construcción y demolición.

Artículo 7. Incompatibilidades.

Los dictámenes y actuaciones de los laboratorios de ensayo y de las entidades de control, no surtirán efecto, en relación con los proyectos y con las obras, cuando entre los distintos agentes que intervienen en el proceso constructivo se hallen personas físicas o jurídicas propietarias de los laboratorios de ensayos o de las entidades de control o que tengan participación en el capital de la persona jurídica titular del laboratorio de ensayos o de la entidad de control, o que formen parte de los órganos de dirección o del personal técnico de los mismos.

Artículo 8. Alcance del control de calidad.

La realización del control de calidad exigido por la Administración de la Junta de Andalucía no podrá ser invocado para disminuir la responsabilidad civil, administrativa o penal en que hubieren podido incurrir cualquiera de los agentes intervinientes en el proceso constructivo.

CAPÍTULO II

El Registro de laboratorios de ensayos y de entidades de control de calidad de la construcción y obra pública de Andalucía

Artículo 9. Creación y objeto del Registro.

1. Se crea el Registro de laboratorios de ensayos y de entidades de control de calidad de la construcción y obra pública de Andalucía, en adelante Registro.

2. El Registro tiene por objeto:

a) Informar sobre la actividad de control de calidad de la construcción y obra pública que sea necesaria para el ejercicio de las competencias atribuidas a la Administración de la Junta de Andalucía en materia de control de calidad de las obras, en particular sobre aquellas actividades sometidas a un régimen de declaración responsable.

b) Incrementar la transparencia y el control público de los laboratorios de ensayos, entidades de control y procedimientos y documentos reconocidos, necesarios para los distintos agentes intervinientes en el proceso constructivo.

c) Suministrar a los servicios competentes de las Administraciones Públicas los datos precisos para la elaboración de directorios o estadísticas en esta materia. Con objeto de impulsar la necesaria colaboración entre el Registro y el Sistema Estadístico de Andalucía, para la elaboración de las estadísticas oficiales se establecerán circuitos de información necesarios para la ejecución de las actividades estadísticas que sobre esta materia se incluyan en los planes y programas de Andalucía.

3. El Registro tendrá naturaleza administrativa, carácter público e informativo y formato electrónico.

La Unidad Estadística de la Consejería donde se adscriba el Registro, participará en el diseño y, en su caso, implantación de los ficheros del Registro que recojan información administrativa susceptible de información estadística.

4. El Registro se adscribe a la Consejería competente en materia de control de calidad de la construcción y obra pública, a quien corresponderá su gestión y mantenimiento.

Artículo 10. Organización del Registro.

1. El Registro se estructurará en Secciones y epígrafes dentro de las mismas. Sin perjuicio de su ampliación o modificación en caso necesario se establecen las siguientes:

a) Sección Primera de Laboratorios de ensayos.

b) Sección Segunda de Entidades de control.

c) Sección Tercera de Procedimientos y Documentos reconocidos.

2. Se inscribirá en la Sección Primera, a los laboratorios de ensayos para la prestación de asistencia técnica a la construcción y obra pública, conforme al contenido de la declaración responsable presentada a la Consejería competente en materia de control de calidad de la construcción y obra pública.

3. Se inscribirá en la Sección Segunda, a las entidades de control para la prestación de asistencia técnica a la construcción y obra pública, conforme al contenido de la declaración responsable presentada a la Consejería competente en materia de control de calidad de la construcción y obra pública.

4. Se inscribirán en la Sección Tercera, los procedimientos de carácter reglamentario, incluidos en las disposiciones de obligado cumplimiento y pliegos de prescripciones técnicas de aplicación en las obras y los documentos, sin carácter reglamentario, reconocidos por la Consejería competente en materia de control de calidad de la construcción y obra pública, conforme disponga la normativa de desarrollo del presente Decreto.

Artículo 11. Declaración responsable de los laboratorios de ensayos y de las entidades de control.

1. Los laboratorios de ensayos que tengan establecimiento físico en la Comunidad Autónoma de Andalucía, deberán presentar, ante la Consejería competente en materia de control de calidad de la construcción y obra pública, para el ejercicio de la actividad y previo al inicio de la misma, una declaración responsable por cada uno de los establecimientos físicos desde los que preste sus servicios, en la que la persona titular, o su representante legal, declara, bajo su responsabilidad, que cumple los requisitos que se exigen por este Decreto, que dispone de la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante toda la vigencia de la actividad.

La declaración responsable incluirá la relación de los ensayos en los que el laboratorio vaya a prestar su asistencia técnica, identificando claramente la denominación del ensayo, el método que utiliza y su fecha de aprobación y, en su caso, la referencia a la disposición reglamentaria donde se incluye. En la citada relación de ensayos podrán establecerse clasificaciones y subclasificaciones de los ensayos que se realicen. Con carácter indicativo se agrupan como sigue:

A. Obras de edificación:

a) Ensayos de geotecnia.

b) Ensayos de viales.

c) Ensayos de pruebas de servicio.

d) Ensayos de estructuras de hormigón estructural.

e) Ensayos de estructuras de acero estructural.

f) Ensayos de obras de albañilería.

g) Ensayos de estructuras de madera estructural.

B. Obras de ingeniería civil:

a) Ensayos de suelos, firmes bituminosos y otros materiales.

b) Ensayos de conglomerantes, áridos, agua, hormigón y prefabricados de hormigón.

c) Ensayos de productos metálicos y señalización.

d) Ensayos de reconocimientos geotécnicos.

2. Las entidades de control que tengan su domicilio social o profesional en la Comunidad Autónoma de Andalucía, deberán presentar, ante la Consejería competente en materia de control de calidad de la construcción y obra pública, para el ejercicio de la actividad y previo al inicio de la misma, una declaración responsable, en la que la persona titular de la entidad de control, o su representante legal, declara, bajo su responsabilidad, que cumple los requisitos que se exigen por este Decreto, que dispone de la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante toda la vigencia de la actividad.

Aquellas entidades de control que presten su asistencia desde distintos centros, deberán declarar sus emplazamientos e identificar la asistencia técnica que prestan desde cada uno de ellos. Asimismo, incluirán en su declaración los campos y fases de actuación en los que vayan a prestar su asistencia técnica, identificando el procedimiento técnico que utiliza.

El contenido de los campos de actuación incluirá, entre otros, los aspectos de la calidad de la edificación siguientes:

a) Estudios del terreno y del estado de conservación de los edificios.

b) Verificación del cumplimiento del código técnico de la edificación y demás normativa aplicable en edificios de nueva construcción o en la rehabilitación de los mismos.

c) Evaluación de las prestaciones del edificio a lo largo de su vida útil para verificar el cumplimiento de cada una de las exigencias básicas de la edificación del código técnico de la edificación y demás formativa aplicable.

d) Supervisión de la certificación de la eficiencia energética de los edificios.

e) Evaluación de las prestaciones de sostenibilidad, funcionales y espaciales de los edificios.

Las entidades de control establecerán el alcance de su prestación técnica en las fases de proyecto, de la ejecución de las obras y de la vida útil del edificio en las que interviene.

3. La presentación de la declaración responsable habilita al laboratorio de ensayos o a la entidad de control, desde el momento de su presentación, para el ejercicio de las actividades para las que declara cumplir los requisitos exigibles, con una duración indefinida.

4. La declaración responsable se podrá presentar conforme dispone el artículo 84 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía y por los cauces previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el artículo 82.2 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre y por vía telemática, de acuerdo con los Anexos I y II, del presente Decreto, disponibles en la página web de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda y en el portal de la Administración de la Junta de Andalucía.

La declaración responsable se adecuará a lo dispuesto en el artículo 71 bis, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y tendrá, al menos, el contenido siguiente:

a) Nombre y apellidos de la persona interesada y, en su caso, de quién la represente, así como la identificación del medio preferente o del lugar que se señale a efectos de notificaciones.

b) Hechos, razones y petición en la que se concrete, con toda claridad la declaración responsable.

c) Lugar y fecha.

d) Firma de la persona interesada, y en su caso de quién la represente.

e) Órgano, centro o unidad administrativa a la que se dirige.

f) Datos identificativos de localización del laboratorio de ensayos o de la entidad de control y, en su caso, de otros centros de dichos laboratorios de ensayos y entidades de control.

g) Actividades en las que vaya a prestar asistencia técnica.

h) Manifestación de que cumple los requisitos exigibles establecidos en el presente Decreto y que dispone de la documentación que así lo acredita.

i) Compromiso de mantener el cumplimiento de dichos requisitos durante el periodo de tiempo inherente al ejercicio de la actividad.

j) El laboratorio de ensayos o la entidad de control podrá hacer constar en su declaración responsable que dispone de auditorías, evaluaciones técnicas o certificaciones, voluntarias, realizadas por organismos independientes designados o reconocidos por la Consejería competente en materia de control de calidad de la construcción y obra pública, que acrediten que satisfacen los requisitos legal o reglamentariamente exigidos para llevar a cabo las actividades en las que declara actuar.

k) El laboratorio de ensayos o la entidad de control podrá hacer constar en su declaración que dispone de un seguro de responsabilidad civil adecuado a las actividades que realiza.

5. La Consejería competente en materia de control de calidad de la construcción y obra pública, mantendrá permanentemente publicados y actualizados, a través de su página web, los Anexos I y II, así como los modelos que contienen los datos de la actividad que se realiza para su presentación telemática.

6. No se podrá exigir la presentación de documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos junto con la declaración responsable. No obstante el titular de la declaración responsable deberá tener esta documentación para su presentación ante el órgano competente de la Administración de la Junta de Andalucía, cuando éste así se lo requiera en el ejercicio de sus facultades de comprobación, control e inspección posterior.

7. La inscripción en el Registro se practicará de oficio por la Consejería competente en materia de control de calidad de la construcción y obra pública, conforme al contenido de la declaración responsable, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección posterior. Las modificaciones que se produzcan en relación con los datos comunicados mediante la declaración responsable así como el cese de la actividad, deberán comunicarse por la persona titular de la empresa y en su caso por quién la represente a la citada Consejería.

8. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a la declaración responsable, o la no presentación de la declaración responsable ante la Consejería competente en materia de control de calidad de la construcción y obra pública, o el incumplimiento de los requisitos exigibles a los laboratorios de ensayos y a las entidades de control por este Decreto, determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles, o administrativas a que hubiere lugar. Conforme dispone el artículo 71.1 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, la inexactitud, falsedad u omisión o la no presentación de la declaración responsable deberá ser declarada mediante resolución administrativa, una vez dictada y notificada la cual, no podrá continuarse con la actividad.

Artículo 12. Inspección de los laboratorios de ensayos y de las entidades de control.

1. La Consejería competente en materia de control de calidad de la construcción y obra pública podrá hacer, en cualquier momento desde la presentación de la declaración responsable, telemáticamente o por otros medios, las comprobaciones por muestreo o exhaustivas necesarias para verificar el cumplimiento de los requisitos exigibles establecidos en el Capítulo III del presente Decreto y demás normativa de aplicación, sin perjuicio de las facultades de comprobación por la Administración Pública competente en su caso de otras determinaciones previstas en la legislación vigente.

2. La Consejería competente en materia de control de calidad de la construcción y obra pública, podrá comprobar, verificar e investigar los resultados de la asistencia técnica, así como inspeccionar las instalaciones y los hechos, actos, elementos, actividades, estimaciones y demás circunstancias que se produzcan, de acuerdo con los procedimientos que en su caso desarrolle dicha Consejería.

Artículo 13. Fomento de la calidad.

1. La Consejería competente en materia de control de calidad de la construcción y obra pública fomentará y velará para que exista un elevado nivel de la calidad de los servicios que deben prestar los laboratorios de ensayos y las entidades de control. Para ello, promoverá que éstos aseguren de forma voluntaria la calidad de los mismos por medio de la evaluación o certificación voluntaria de sus actividades por parte de organismos independientes, designados o reconocidos por la citada Consejería, que acrediten que satisfacen los requisitos exigibles para la realización de dichas actividades mediante auditorias, evaluaciones técnicas y certificaciones o cualquier otro procedimiento de evaluación que sea admisible por la citada Consejería.

2. La Consejería competente en materia de control de calidad de la construcción y obra pública podrá reducir la frecuencia de las inspecciones que, en su caso, realice, cuando el laboratorio de ensayos o la entidad de control aporten auditorías, evaluaciones técnicas y certificaciones emitidas por un organismo especializado e independiente designado o reconocido por dicha Consejería.

Artículo 14. Traslado de información.

La Consejería competente en materia de control de calidad de la construcción y obra pública dará traslado al Ministerio competente en la materia de los datos incluidos en la declaración responsable de los laboratorios de ensayos y entidades de control para su inclusión en el Registro General del Código Técnico de la Edificación, creado por el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación.

CAPÍTULO III

Requisitos exigibles a los laboratorios de ensayos y a las entidades de control

Artículo 15. Requisitos exigibles a los laboratorios de ensayos.

1. Para el ejercicio de la actividad, los laboratorios de ensayos deberán cumplir los siguientes requisitos y disponer de la documentación que así lo acredita:

a) Haber presentado una declaración responsable, por la persona titular del laboratorio de ensayos y en su caso por quien la represente legalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 11, en el modelo indicado en el Anexo I, relacionando los ensayos en los que el laboratorio vaya a prestar su asistencia técnica.

b) Disponer de los métodos de ensayo y procedimientos técnicos necesarios para la prestación de su asistencia técnica a la construcción y obra pública, para los ensayos declarados. Los métodos de ensayo y los procedimientos técnicos para la comprobación de la conformidad de los productos, equipos y sistemas, serán los incluidos en las disposiciones de obligado cumplimiento, o exigibles, en las obras, y los reconocidos por la Consejería competente en materia de control de calidad de la construcción y obra pública. En defecto de los anteriores, el laboratorio de ensayos dispondrá de métodos de ensayo desarrollados por el mismo.

c) Contar con capacidad, personal, medios y equipos adecuados, para la realización de los ensayos declarados. A tal efecto:

1.º El laboratorio de ensayos debe disponer del personal necesario para la realización de los ensayos en los que declara actuar. La titulación académica del director o directora técnica y del personal técnico responsable de los ensayos, y consecuente informe de resultados, deberá acreditar la formación técnica suficiente que le faculte para la realización de los mismos. El citado informe se ajustará al contenido técnico establecido en la norma del ensayo, debiendo firmarse por el técnico titulado responsable del mismo. El personal técnico deberá cumplir con las condiciones exigibles para el ejercicio de la profesión. La empresa avalará la competencia del director o directora técnica y personal técnico del laboratorio de ensayos.

2.º El laboratorio de ensayos deberá disponer de todos los medios y equipos previstos en los métodos de ensayo, con la calibración, verificación y mantenimiento adecuados.

3.º El laboratorio de ensayos debe cumplir las condiciones de seguridad, técnicas y medioambientales exigibles a este tipo de instalaciones.

d) Tener implantado un sistema de gestión de la calidad, de acuerdo con la norma UNE EN ISO IEC 17025, vigente, de «Requisitos generales para la competencia de los laboratorios de ensayo y calibración», aplicada a los ensayos que realiza. Las auditorías internas, realizadas por el laboratorio de ensayos, y las auditorías, evaluaciones o certificaciones externas, realizadas por organismos independientes, deberán reflejar el cumplimiento de los requisitos exigibles establecidos en el Capítulo III del presente Decreto y demás normativa de aplicación.

e) Disponer de registros de los ensayos y de las subcontrataciones que realice.

f) Prestar asistencia técnica y entregar los resultados de su actividad conforme a lo previsto en el artículo 4.4.

g) Cumplir, durante todo el tiempo que desarrolle su actividad, los requisitos exigibles establecidos en este Decreto y en las disposiciones de desarrollo del mismo.

h) Comunicar al órgano competente de la Administración de la Junta de Andalucía las modificaciones de los datos contenidos en la declaración responsable, determinantes de la inscripción, incluida la cesación de la actividad, en el momento en que se produzcan, para su anotación en el Registro.

i) Facilitar a la Consejería competente en materia de control de calidad, los datos y documentos que le sean requeridos para la comprobación de los requisitos exigibles establecidos en este Capítulo y demás normativa de aplicación y de las actuaciones desarrolladas por el laboratorio de ensayos.

2. En lo no previsto en el apartado anterior se estará a lo dispuesto en el Anexo II del Real Decreto 410/2010, de 31 de marzo, por el que se desarrollan los requisitos exigibles a las entidades de control de calidad de la edificación y a los laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edificación para el ejercicio de su actividad.

Artículo 16. Requisitos exigibles a las entidades de control.

1. Para el ejercicio de la actividad, las entidades de control deberán cumplir los siguientes requisitos y disponer de la documentación que así lo acredita:

a) Haber presentado una declaración responsable, por la persona titular de la entidad de control y en su caso por quien la represente legalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 11, en el modelo indicado en el Anexo II, identificando los centros desde los que actúa, y los campos y fases de actuación en los que la citada entidad vaya a prestar su asistencia técnica.

b) Disponer de los procedimientos técnicos de verificación necesarios que utiliza para la prestación de su asistencia técnica en los campos y fases de actuación en los que declara actuar.

c) Contar con la capacidad, el personal, y los medios necesarios para la asistencia técnica que realiza. La entidad de control debe disponer del personal necesario para la realización de las actividades en las que declara actuar. La titulación, la formación y la cualificación del director o directora técnica y del personal técnico responsable de las actividades que se realizan deberá acreditar la formación técnica suficiente que le faculte para la realización de los mismos. El informe de resultados de las verificaciones realizadas debe firmarse por el técnico responsable del mismo y habrá de ser objetivo, detallado, inequívoco y fundamentado, de forma que queden debidamente localizadas o identificadas las deficiencias o anomalías, en su caso, detectadas. El personal técnico deberá cumplir con las condiciones exigibles para el ejercicio de la profesión. La empresa avalará la competencia del director o directora técnica y personal técnico responsable de las actividades que realiza.

d) Tener implantado un sistema de gestión de la calidad, de acuerdo con la norma UNE EN ISO IEC 17020, vigente, sobre «Criterios generales para el funcionamiento de diferentes tipos de organismos que realizan inspección» aplicada a las actividades de verificación que realiza. Las auditorías internas realizadas por la entidad de control, y las auditorías, evaluaciones o certificaciones externas realizadas por organismos independientes, deberán reflejar el cumplimiento de los requisitos.

e) Disponer de registros de las actividades que realice.

f) Prestar asistencia técnica y entregar los resultados de su actividad conforme a lo previsto en el artículo 4.4.

g) Cumplir, durante todo el tiempo que desarrolle su actividad, los requisitos exigibles establecidos en el presente Decreto y en las disposiciones de desarrollo del mismo.

h) Comunicar al órgano competente de la Comunidad Autónoma donde tenga el domicilio social o profesional, las modificaciones de los datos contenidos en la declaración responsable, determinantes de la inscripción, incluida la cesación de la actividad, en el momento en que se produzcan para su anotación en el Registro.

i) Facilitar a la Administración determinada en el párrafo anterior los datos y documentos que le sean requeridos para la comprobación de los requisitos y de las actuaciones desarrolladas por la actividad de control.

2. En lo no previsto en el apartado anterior se estará a lo dispuesto en el Anexo I del Real Decreto 410/2010, de 31 de marzo.

Artículo 17. Cooperación administrativa.

Con el fin de garantizar la supervisión de los laboratorios de ensayos y las entidades de control y sus servicios se estará a lo dispuesto, sobre la cooperación administrativa para el control efectivo de los prestadores, en el Capítulo VI, de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

Disposición transitoria única. Plazo de presentación de declaración responsable por laboratorios de ensayos y entidades de control inscritos en sus respectivos Registros.

Los laboratorios de ensayos y las entidades de control que, a la entrada en vigor del presente Decreto, se encontrasen ya acreditados e inscritos, respectivamente, en el Registro de Laboratorios de Ensayos de Control de Calidad de la Construcción acreditados o en el Registro de Entidades de Control de Calidad de la Construcción, mantendrán dicha inscripción, si bien en el plazo de un mes, a contar desde la entrada en vigor de este Decreto, deberán presentar la correspondiente declaración responsable, conforme a lo previsto en este Decreto, para las actividades que realicen actualmente. El transcurso de dicho plazo sin haberse presentado la citada declaración determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o de la actividad afectada, de conformidad con lo establecido en el artículo 11.8.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango en cuanto se opongan a lo establecido en el presente Decreto y, expresamente, las siguientes:

a) El Decreto 13/1988, de 27 de enero, por el que se regula el control de calidad de la construcción y obra pública.

b) El Decreto 21/2004, de 3 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Acreditación y del Registro de las entidades de control de calidad de la construcción.

c) La Orden de la Consejería de Obras Públicas y Transportes, de 15 de junio de 1989, por la que se regula el Registro de Entidades Acreditadas para la prestación de asistencia técnica a la construcción y obra pública.

d) La Orden de la Consejería de Obras Públicas y Transportes, de 18 de febrero de 2004, por la que se aprueba la normativa reguladora de las áreas de acreditación de los laboratorios de ensayos para el control de calidad de la construcción y la obra pública.

e) La Orden de la Consejería de Obras Públicas y Transportes, de 20 de junio 2005, por la que se aprueba el área de acreditación para la asistencia técnica de las obras de edificación cuyo uso principal sea administrativo, sanitario, religioso, residencial en todas sus formas, docente y cultural, y la normativa específica que deben cumplir las entidades de control de calidad de la construcción para ser acreditadas en dicha área.

f) La Orden de la Consejería de Obras Públicas y Transportes, de 6 de noviembre de 2008, por la que se aprueba la normativa reguladora específica de la acreditación de los laboratorios de ensayos para el control de calidad de la construcción y obra pública, para obras de ingeniería civil de carreteras y ferrocarriles.

Disposición final primera. Desarrollo y ejecución.

1. Se faculta a la Consejera de Obras Públicas y Vivienda para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de este Decreto, y expresamente para la creación de nuevas secciones o modificación de las existentes en el Registro de laboratorios de ensayos y de entidades de control de calidad de la construcción y obra pública de Andalucía, así como para la modificación de las declaraciones responsables y documentos recogidos en los Anexos I y II.

2. Se faculta a las personas titulares de las Consejerías afectadas para que en el ámbito de sus respectivas competencias dicten las normas necesarias para la elaboración de planes de control de calidad específicos.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 5 de abril de 2011

JOSÉ ANTONIO GRIÑÁN MARTÍNEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

JOSEFINA CRUZ VILLALÓN

Consejera de Obras Públicas y Vivienda

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