Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 99 de 23/05/2011

4. Administración de justicia

Juzgados de Primera Instancia

Edicto de 28 de abril de 2011, del Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Córdoba, dimanante de divorcio contencioso núm. 620/2010.

Atención: La información contenida en estas páginas no tiene validez legal. Ver más

NIG: 1402142C201000070111.

Procedimiento: Familia. Divorcio Contencioso 620/2010. Negociado: LM.

De: Doña Rosa Johanna Calderón Sornoza.

Procuradora: Sra. Miriam Martón Guillén.

Contra: Don Christian Luis Becerra Espinosa.

EDICTO

En el presente procedimiento Familia, Divorcio Contencioso 620/2010, seguido a instancia de doña Rosa Johanna Calderón Sornoza frente a don Christian Luis Becerra Espinosa se ha dictado sentencia, cuyo tenor literal es el siguiente:

SENTENCIA Núm. 338

En Córdoba, a veintisiete de abril de dos mil once.

La Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia núm. Tres de Córdoba y su partido, doña Ana María Saravia González, ha visto y examinado los presentes autos de divorcio seguidos bajo el número 620/10, a instancia de doña Johanna Calderón Sornoza, representada por el/la Procurador/a Sr./a. Gómez Balsera y asistida del/la Letrado/a Sr/a. Orense Moreno, contra don Christian Luis Becerra Espinosa, cuya situación procesal es la de rebeldía. Y con la intervención del Ministerio Fiscal. Habiendo recaído la presente en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Que el pasado 8 de abril de 2010, se presentó la demanda a la que se refiere el encabezamiento de la presente resolución, que tras el correspondiente reparto fue turnada a este Juzgado y en la que la parte adora tras exponer los hechos que estimó oportunos en apoyo de sus pretensiones, a saber:

Que ambas partes contrajeron matrimonio el 9 de mayo de 2008, de cuya unión nacieron dos hijas ante del mismo en Ecuador, Lisbeth Solange y Lesie Maley el 21.2.99 y el 29.11.00 respectivamente.

Que el régimen económico matrimonial es el de gananciales.

Que la convivencia de las partes cesó. en mayo de 2009. Ella continúa viviendo junto a sus hijas en el que fue domicilio familiar, que está gravado con una hipoteca de 800 € al mes.

Que ella es camarera y gana 1.000 € al mes. Que él es soldado profesional y percibe unos 2.000 € al mes.

Que desde la separación de hecho el demandado no contribuye al sostenimiento de sus hijas.

Así como los fundamentos de derecho que estimó oportunos en apoyo de sus pretensiones, terminando por interesar se dicte sentencia por la que se decrete el divorcio de ambos cónyuges, con todos los efectos legales inherentes a tal declaración, y acordando las siguientes medidas:

1.º Que se atribuya la guarda y custodia de las hijas menores a la madre, quedando compartida la patria potestad.

2.º Que se establezca a favor del padre un régimen de visitas en los siguientes términos:

Fines de semana alternos desde los viernes a la salida del colegio al domingo a las 20 h. La mitad de las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y Verano, eligiendo en caso de desacuerdo la madre los años pares y el padre los impares.

Las menores serán recogidas y reintegradas por el padre en el domicilio familiar.

3.º Que el uso y disfrute del domicilio familiar se atribuye a las hijas y a la madre en cuya compañía quedan aquellas.

4.º Que se fije una pensión de alimentos a favor de las hijas y a cargo del padre en cuantía de 400 euros/mes (200 € al mes por hija), a ingresar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la madre y que se actualizará cada primero de enero conforme al IPC.

5.º Que los gastos extraordinarios de las hijas serán abonados por ambos progenitores al 50%.

6.º Que la hipoteca que grava el domicilio familiar será abonada al 50% por ambos progenitores.

Segundo. Por auto de fecha 12 de abril de 2010, se admite a trámite la demanda y se acuerda emplazar a la demandada y Ministerio Fiscal para que comparezcan y contesten en el plazo de veinte días.

Por el Ministerio Público se evacuó el traslado por escrito presentado el 19 de abril de 2010 en el sentido de oponerse resultas de la prueba.

El demandado no se persona ni contesta, pese haber sido citado en forma, y es declarado en rebeldía por Diligencia de ordenación de fecha 25 de enero de 2011.

Por esa misma resolución se acuerda señalar la vista para el día de la fecha, notificándosele a ambas partes y advirtiendo a ésta que será la última que se le haga, excepto la sentencia.

Tercero. El día y hora señalados comparecieron en el Juzgado la parte actora, su Procurador y su Letrado, así como el Ministerio Fiscal, no haciéndolo la parte demandada.

Abierto el acto, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda e interesó el recibimiento del pleito a prueba, con una modificación en orden a que ya no interesa el uso del domicilio familiar para la actora, ya que el banco ha ejecutado la hipoteca que gravaba la misma.

Por su parte el Ministerio Fiscal se afirmó y ratificó en su escrito de contestación e interesó el recibimiento del pleito a prueba.

Habiéndose Interesado por ambas partes el recibimiento a prueba, se acordó en tal sentido precediéndose a la práctica de los diferentes medios de prueba propuestos y admitidos con el resultado que es de ver en el acta gravada al efecto.

Por vía de informe la actora elevó a definitivas.

Por su parte el Ministerio Fiscal interesó se aprueben como definitivas las acordadas en su día como provisionales.

Declarándose, a continuación, los autos conclusos para dictar sentencia y dándose por terminado el acto.

Cuarto. Que por auto de fecha 13 de diciembre de 2010, acordaron como medidas provisionales o coetáneas a la interposición de la demanda, en los autos 621/10 de este mismo Juzgado, las siguientes:

1. La separación provisional de ambos cónyuges.

2. Revocación de los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro.

3. Suspensión de la sociedad de gananciales haciendo suyos los bienes que a partir de este momento cada cónyuge adquiera.

4. Que se atribuye la guarda y custodia de las hijas menores a la madre, quedando compartida la patria potestad.

5. Que se establece a favor del padre un régimen de visitas en los siguientes términos:

- Fines de semana alternos desde los viernes a la salida del colegio al domingo a las 20 h.

- La mitad de las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y Verano, eligiendo en caso de desacuerdo la madre los años pares y el padre los impares.

- Las menores serán recogidas y reintegradas por el padre en el domicilio familiar.

6. Que el uso y disfrute del domicilio familiar se atribuye a las hijas e indirectamente a la madre en cuya compañía quedan aquellas.

7. Que se fija una pensión de alimentos a favor de las hijas y a cargo del padre en cuantía de 400 euros/mes (200 € al mes por hija), a ingresar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la madre y que se actualizará cada primero de enero conforme al IPC.

8. Que los gastos extraordinarios de las hijas serán abonados por ambos progenitores al 50%.

9. Que la hipoteca que grava el domicilio familiar será abonada al 50% por ambos progenitores.

Quinto. En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. La nueva LEC, la Ley 1/2000, de 7 de enero, ha introducido cambios sustanciales en la tramitación de las causas de separación, divorcio y nulidad matrimonial y para la adopción de medidas definitivas, dado que a partir de su entrada en vigor se aplicarán los arts. 770 y 774 de la citada Ley.

En la regla 5.ª del art. 770 se establece que en cualquier momento del proceso, concurriendo los requisitos señalados en el artículo 777, las partes podrán solicitar que continúe por los trámites establecidos para el mutuo acuerdo, y el art. 774.2 del mismo texto, al regular la vista, comienza diciendo que a falta de acuerdo, se practicará la prueba útil.

Por tanto, está claro que esta solución amistosa está no sólo regulada, sino potenciada por el legislador que es consciente de su utilidad en una materia tan delicada como las relaciones familiares después de una ruptura conyugal.

Segundo. En relación a la acción principal, la de divorcio, se dirá que de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 del CC «Se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de la celebración del matrimonio, a petición de uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el art. 81».

Artículo este último que señala que se decretará judicialmente la separación a petición de uno solo de los cónyuges, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio. A la demanda se acompañará propuesta fundada de las medidas que hayan de regular los efectos derivados de la separación.

De la documental aportada resulta que, ambas partes contrajeron matrimonio el pasado 9 de mayo de 2008, por lo que han transcurrido con exceso el plazo de tres meses entre el mismo y la presentación de la demanda origen del presente procedimiento, lo que acaece el 8 de abril de 2010, habiéndose hecho en la demanda una propuesta fundada de las medidas que hubieran de regir los efectos derivados de aquella.

En consecuencia, ha de estimarse que existe causa de disolución del matrimonio por divorcio conforme a los arts. 281 y ss., 85 y 86, en relación con el art. 81, todos ellos del CC, dado que ha transcurrido el plazo legalmente exigido para ello.

Tercero. En cuanto a las medidas reguladoras de los efectos personales y patrimoniales de la ruptura del matrimonio, procederá acordar, al margen de las que operan por ministerio de la ley, las en su día acordadas como provisionales por auto de fecha 13 de diciembre de 2010, dictado en el procedimiento 621/10 de este mismo Juzgado, con una sola modificación, a saber, que no ha lugar atribuir el uso del domicilio familiar a las hijas e indirectamente a la madre, como inicialmente se acordó, dado que al día de la fecha la misma no existe, al haberse ejecutado por el banco la hipoteca que lo gravaba, al haberse interesado así por la actora, no habiéndose opuesto en ningún momento a ello el demandado, habiendo podido hacerlo, máxime cuando el Ministerio Fiscal ha informado favorablemente a todas y cada una de las medidas por estimar que salvaguardan los intereses de las menores.

Cuarto. No se hace mención a las costas causadas en este tipo de proceso, atendida su especial naturaleza y que no se aprecia mala fe por parte de ningún litigante.

Visto lo anterior y teniendo presentes los demás preceptos de general y pertinente aplicación,

FALLO

Que debo estimar y estimo la demanda presentada por el/la Procurador/a Sr./a. Gómez Balsera, en nombre y representación de doña Johanna Calderón Sornoza contra don Christian Jesús Becerra Espinosa declarando la disolución por divorcio del matrimonio formado por ambos con todos los efectos que legalmente se derivan de tal declaración, elevando a definitivas las medidas en su día acordadas como provisionales por auto de fecha 13 de diciembre de 2010, dictado en el procedimiento 621/10 de este mismo Juzgado, con una sola modificación, a saber, que no ha lugar atribuir el uso del domicilio familiar a las hijas e indirectamente a la madre, como inicialmente se acordó, dado que al día de la fecha la misma no existe, al haberse ejecutado por el banco la hipoteca que lo gravaba. Y todo ello sin hacer especial condena en costas a ninguna de las partes.

Notifíquese a las partes personadas, y al Ministerio Fiscal, la presente resolución, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, que se preparará el plazo de cinco días ante este Juzgado y del que conocerá la llma. A. Provincial. Para la interposición del recurso de apelación contra la presente resolución será precisa la previa consignación como depósito de 50 euros que deberá ingresarse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado abierta en la entidad bancaria Banesto con número de Cuenta 1438 0000 02 0620/11 debiendo indicar en el campo de concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un recurso.

Una vez sea firme, conforme al 774.5.ª de la LEC 1/2000, comuniqúese de oficio al Registro Civil donde conste inscrito el matrimonio a los efectos oportunos.

Así, por esta mi sentencia, de la que se deducirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio mando y firmó.

Publicación. Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra. Magistrada-Juez que la suscribe estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fe.

Y encontrándose dicho demandado, don Christian Luis Becerra Espinosa, en paradero desconocido, se expide el presente a fin que sirva de notificación en forma al mismo.

En Córdoba, a veintiocho de abril de dos mil once.- La Secretaria Judicial.

Descargar PDF