Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 112 de 08/06/2012

3. Otras disposiciones

Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo

Orden de 31 de mayo de 2012, por la que se garantiza el funcionamiento del servicio público que prestan los trabajadores de la empresa UTE Daibus, encargada del servicio de transporte urbano de viajeros en el municipio de El Puerto de Santa María (Cádiz), mediante el establecimiento de servicios mínimos.

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Por el Comité de Empresa, en nombre y representación de los trabajadores de UTE Daibus, empresa que presta el servicio de transporte urbano de viajeros en el municipio de El Puerto de Santa María (Cádiz), ha sido convocada huelga que se desarrollará los días 4, 11, 18 y 25 de junio de 2012, desde las 8,00 a las 10,00 horas; y los días 6, 13, 20 y 27 de julio y 3, 10, 17, 24 y 31 de agosto de 2012, desde las 8,00 a las 11,00 y desde las 18,00 a las 21,00 horas, afectando a los trabajadores que prestan tal servicio municipal.

El derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses está reconocido por el artículo 28.2 de la Constitución Española (CE), precepto que prevé que la ley que regule su ejercicio establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales para la comunidad, siendo tal ley actualmente el Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, de Relaciones de Trabajo, en cuyo artículo 10, párrafo segundo, se establece que cuando la huelga se declare en empresas encargadas de la prestación de cualquier género de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad y concurran circunstancias de especial gravedad, la Autoridad gubernativa podrá acordar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios.

El Tribunal Constitucional en sus Sentencias 11, 26 y 33/1981, 51/1986 y 27/1989 ha sentado la doctrina en materia de huelga respecto a la fijación de tales servicios esenciales de la comunidad, la cual ha sido resumida por la Sentencia de dicho Tribunal 43/1990, de 15 de marzo.

De lo anterior resulta la obligación de la Administración de velar por el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad, pero ello teniendo en cuenta que «exista una razonable proporción entre los servicios a imponer a los huelguistas y los perjuicios que padezcan los usuarios de aquellos, evitando que los servicios esenciales establecidos supongan un funcionamiento normal del servicio y al mismo tiempo procurando que el interés de la comunidad sea perturbado por la huelga solamente en términos razonables».

La empresa realiza el servicio de transporte urbano en el municipio citado, considerándose un servicio esencial para la comunidad el ejercicio del derecho a la libre circulación de los ciudadanos proclamado en el artículo 19 de la Constitución, por lo que la Administración se ve compelida a garantizar dicho servicio esencial mediante la fijación de servicios mínimos, por cuanto el ejercicio del derecho de huelga puede dificultar o impedir la libre circulación de los ciudadanos en el centro urbano y las urbanizaciones de tal municipio. En esta huelga los paros convocados son parciales, desarrollándose en franjas horarias que afectan a la entrada y salida de centros educativos y de trabajo, y no existe un medio alternativo de transporte colectivo urbano, por lo que es necesario establecer servicios mínimos.

Convocadas las partes afectadas por el presente conflicto, empresa, representación laboral y Ayuntamiento, a fin de consensuar los servicios mínimos necesarios, sólo comparece la primera no siendo posible acuerdo alguno; por tanto, en virtud de lo que disponen las normas aplicables, artículo 28.2 CE; artículo 63.1.5.º del Estatuto de Autonomía para Andalucía; artículo 10, párrafo 2, del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, de Relaciones de Trabajo; Real Decreto 4043/1982, de 29 de diciembre, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Junta de Andalucía en materia de trabajo; Acuerdo del Consejo de Gobierno de 26 de noviembre de 2002; Decreto del Presidente 3/2012, de 5 de mayo, de la Vicepresidencia y sobre reestructuración de Consejerías; la doctrina del Tribunal Constitucional relacionada; y el precedente administrativo del expediente 060/2012 DGT respecto a convocatoria de huelga en esta empresa,

DISPONGO

Primero. Establecer los servicios mínimos, que figuran en el Anexo de esta Orden, para regular la situación de huelga que afecta a los trabajadores de la empresa UTE Daibus, que presta el servicio de transporte urbano de viajeros en el municipio de El Puerto de Santa María (Cádiz), la cual se desarrollará los días 4, 11, 18 y 25 de junio de 2012, desde las 8,00 a las 10,00 horas; y los días 6, 13, 20 y 27 de julio y 3, 10, 17, 24 y 31 de agosto de 2012, desde las 8,00 a las 11,00 y desde las 18,00 a las 21,00 horas.

Segundo. Los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios esenciales mínimos determinados serán considerados ilegales a los efectos del artículo 16.1 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo.

Tercero. Lo dispuesto en los apartados anteriores no supondrá limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en dicha situación, ni tampoco respecto de la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.

Cuarto. La presente Orden entrará en vigor el día de su firma, sin perjuicio de su posterior publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 31 de mayo de 2012

ANTONIO ÁVILA CANO
Consejero de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo

ANEXO (Expte. 069/2012 DGT)

SERVICIOS MÍNIMOS

- Un autobús por cada una de las líneas existentes, con el horario de comienzo y finalización de las jornadas habituales, y la dotación correspondiente.

- Un Inspector.

- Un Mecánico.

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