Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 169 de 29/08/2012

3. Otras disposiciones

Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente

Resolución de 9 de julio de 2012, de la Dirección General de Espacios Naturales y Participación Ciudadana, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria denominada Cañada Real de Gualchos, en el término municipal de Motril, Granada.

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PV@3300/2008.

Visto el expediente de deslinde de la vía pecuaria «Cañada Real de Gualchos», tramo III, comprendido desde la balsa, por el paraje «Los Coscurros», hasta aproximadamente 1 Km al Norte siguiendo la vía pecuaria, en el término municipal de Motril en la provincia de Granada, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Granada se desprenden los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La vía pecuaria antes citada, ubicada en el término municipal de Motril, fue clasificada por Orden Ministerial de 7 de febrero de 1968, publicada en el Boletín Oficial del Estado núm. 43, de fecha 19 de febrero de 1968 y en el Boletín Oficial de la Provincia de Granada núm. 37, de fecha 17 de febrero de 1968, con una anchura legal de 75 metros.

Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía de fecha 5 de mayo de 2010 se acordó el inicio del deslinde de la vía pecuaria «Cañada Real de Gualchos», tramo III, comprendido desde la balsa, por el paraje «Los Coscurros», hasta aproximadamente 1 Km al Norte siguiendo la vía pecuaria, en el término municipal de Motril, en la provincia de Granada. El procedimiento de deslinde se inicia a instancia de don Eduardo González Arquero.

Tercero. Por Resolución de la Dirección General de Espacios Naturales y Participación Ciudadana de fecha 19 de octubre de 2011, se acuerda la ampliación del plazo para dictar la resolución del procedimiento administrativo de deslinde parcial de la vía pecuaria denominada «Cañada Real de Gualchos».

Cuarto. Los trabajos materiales, previamente anunciados mediante los avisos y comunicaciones reglamentarias y publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Granada núm. 115, de 18 de junio de 2010, se iniciaron el día 13 de julio de 2010.

Quinto. Redactada la Proposición de Deslinde, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Granada núm. 202, de fecha 21 de octubre de 2010. Habiéndose comprobado la existencia de nuevos titulares registrales, a los cuales no se había notificado en el presente procedimiento de deslinde, se realiza una segunda exposición pública publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Granada núm. 144, de fecha 29 de julio de 2011.

Sexto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe con fecha 30 de noviembre de 2011.

A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Dirección General de Espacios Naturales y Participación Ciudadana la resolución del presente procedimiento de deslinde, en virtud de lo preceptuado en el Decreto 151/2012, de 5 de junio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente, y en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992 y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria «Cañada Real de Gualchos», ubicada en el término municipal de Motril en la provincia de Granada, fue clasificada por la citada Orden Ministerial de fecha 7 de febrero de 1968, siendo esta clasificación, conforme al artículo 7 de la Ley de Vías Pecuarias y el artículo 12 del Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, «...el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria...», debiendo por tanto el deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de Clasificación.

Cuarto. Con base a lo determinado en los artículos 8.1 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y 17.1 del Decreto 155/1998, de 21 de julio por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias, la definición de la vía pecuaria se ha ajustado a lo declarado en el acto de clasificación. A tal efecto, se ha delimitado la anchura legal de 75 metros.

Quinto. Más allá de cuestiones accesorias al procedimiento administrativo, un número elevado de interesados, cuya identidad consta en el expediente administrativo de deslinde, han presentado alegaciones de contenido similar, por lo que se procede a una valoración conjunta de las mismas:

1. Disconformidad con el trazado. Desviación de poder. Errores en la delimitación de parcelas, así como en algunas direcciones que constan en las notificaciones. Inexistencia de tránsito de ganado por las fincas. Deficiente estudio técnico realizado por la Administración y omisión de la metodología utilizada para la obtención de coordenadas U.T.M. Alusión a parajes que no aparecen en la clasificación. Derecho de propiedad amparado en los principios hipotecarios de legitimación de los artículos 38 de la L.H. y fe pública registral del artículo 34 de la L.H. Disconformidad respecto a deslinde parcial y no total. Perjuicio económico a los titulares de las explotaciones afectadas.

Respecto a las alegaciones presentadas se informa lo siguiente:

El trazado de la Vía Pecuaria, definido en el acto de deslinde, se ha ajustado a las características establecidas en el acto de clasificación aprobado por Orden Ministerial de fecha 7 de febrero de 1968, conforme establecen los artículos 8 de la Ley 3/1995 y 17 del Decreto 155/1998, que para este tramo en concreto detalla lo siguiente: «… cruza luego el arroyo del Puntalón anotándose a derecha e izquierda diferentes tierras de labor llegando en su recorrido a la zona de los Tablones, registrándose a la izquierda de esta vía pecuaria el cementerio de dicho poblado,…».

En ningún momento se menciona el citado paraje de «Las Lomas Azules», por donde se asegura debe ir la vía pecuaria. Aunque conocedores de la zona coinciden en que la vía pecuaria discurría por dicho paraje, también reconocen que en el año 1968 la clasificación la describía por el paraje de «Los Tablones» sin que se formulase reclamación alguna contra el mismo durante el plazo reglamentario en aquella época y en consecuencia, el acto de clasificación es firme, y el deslinde ajustarse a lo establecido en él.

La pretendida impugnación a la clasificación, con ocasión del procedimiento de deslinde resulta extemporánea e improcedente. En este sentido resultan ilustrativas las sentencias del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2011, 25 de marzo de 2011 y 18 de mayo de 2009.

Asimismo, la zona de Lomillas Azules aparece situada en el plano 1:25.000 del I.G.N., al Oeste del trazado de la vía pecuaria y alejado de la zona de Los Tablones, por lo que se consideran dos parajes diferentes.

El trazado de la vía pecuaria se ha ajustado a lo definido en la clasificación, habiéndose recabado y examinado la documentación cartográfica, histórica y administrativa existente en el Fondo Documental de Vías Pecuarias, tal como: Legajo de fecha 9 de mayo de 1868, Boletín Oficial, Sección de Fomento, Negociado Agricultura, Industria y Comercio, Bosquejo planimétrico del Instituto Geográfico Nacional de 1895, Plano efectuado por la dirección General del Instituto Geográfico y Catastral (1.ª edición) de 1939, Fotografía aérea, vuelo de los años 1956-1957.

Así, en el Mapa Topográfico del Servicio Geográfico del Ejército, elaborado a escala 1:50.000, se observa que la propuesta de deslinde de la vía pecuaria discurre por «Los Tablones». En la Base Topográfica Nacional de España 1:25.000, aparece con doble hilera de puntos el trazado de la Cañada Real de Gualchos. En el mismo plano anterior se observa el trazado de la Cañada Real de Gualchos que pasa por un pequeño collado que existía en la zona. En la Cartografía Catastral actual, sobre el que se ha representado el trazado de la propuesta de deslinde, se observa que la vía pecuaria discurre por «Los Tablones» y que la distribución de cultivos y de la propiedad en nada se parece a la existente en los años 1956-1957. Además se ha recorrido sobre el terreno e interpretado la fotografía aérea (fotointerpretación). De todo este estudio se observa qué puntos son de paso obligado, como pueden ser collados, barrancos, etc, que existían en algunas parcelas y que hoy día han sido modificados por los importantes movimientos de tierra llevados a cabo en la zona.

Por tanto, el trazado propuesto cumple fielmente con el que aparece descrito en la clasificación aprobada y en el croquis que la acompaña.

Por último, en lo relativo a la disconformidad respecto a la curva (puntos 5 al 11), que no aparece en el croquis de la clasificación, aclarar que viene determinada por la propia orografía del terreno, el croquis no es una cartografía de detalle, se trata de un documento orientativo que sirve de apoyo a la descripción realizada en el proyecto, que en definitiva es la que determina las características concretas de cada vía pecuaria.

Para la obtención de la cartografía a escala 1:2.000 se ha realizado la planimetría de una franja de terreno suficiente para la posterior delimitación de las líneas bases que definen las vías pecuarias a deslindar, en función de su ancho legal. Para conseguir este objetivo se procedió a la restitución de todos los puntos identificables y necesarios para la obtención del parcelario real por donde discurre la vía pecuaria, a partir del Vuelo Fotogramétrico B/N 1/20.000 de la Junta de Andalucía realizado en el año 2001/2002 y sus periódicas ediciones.

Además se han presentado todos los elementos territoriales significativos y aquellos que permitan la posterior ubicación de la franja de terreno considerada vía pecuaria, así como las infraestructuras que afecten en su exacta posición y verdadera forma (tendido eléctrico, telefónico, carreteras, caminos, etc.), además de construcciones, aljibes, barrancos.

Una vez efectuados los trabajos anteriormente descritos, se procedió a la revisión de campo, situando todos aquellos detalles que, por no haber sido identificados en la fase de restitución o estar ocultos en los fotogramas, ha sido preciso reflejar de acuerdo a la escala solicitada. Seguidamente se procedió a la representación gráfica de todos los puntos observados.

Posteriormente se realizaron la digitalización de las líneas bases de la vía pecuaria, así como aquellas líneas de parcelas que, no siendo localizadas en el campo sí figuran en los planos catastrales de la zona. De esta forma se obtuvo el plano de deslinde, a escala 1:2.000. En el mismo se refleja, además de la situación de las líneas bases, las referencias descriptivas necesarias, la ubicación del estaquillado provisional y las intrusiones detectadas para su posterior superficiación. Tomando como base dicho plano se practicó el acto material de deslinde de la vía pecuaria.

En la propuesta de deslinde se pretende dejar perfectamente identificado y concretado en el terreno la vía pecuaria. Por este motivo se utilizan toponímicos como «Los Coscurros» o nuevas construcciones como la Balsa, sin que por ello deje de ajustarse el deslinde a la descripción de la Clasificación. No obstante, el pago o paraje «Los Coscurros» sí aparece en toda la cartografía de la zona, tanto la elaborada en 1931, como la del Servicio Geográfico del Ejército, en el topográfico 1:10.000 de la Junta de Andalucía, en el 1:25.000 del I.G.N., etc.

Respecto a la posible desviación de poder alegada, indicar que no se da en el presente procedimiento de deslinde, ya que tal desviación tendrá lugar cuando se lleven a cabo por los órganos competentes atribuciones legalmente otorgadas para finalidades distintas a las atribuidas legalmente, por lo que en este caso no se puede hablar de dicho supuesto, ya que el presente deslinde ha respetado la vigente normativa en la materia, concretamente la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y el Decreto 155/1998, de 21 de julio, de Vías Pecuarias, tanto en el aspecto procedimental como en lo referente a los fines perseguidos por el mismo, tal y como consta en el expediente.

En cuanto a errores en la identificación de parcelas y direcciones, indicar que para la determinación de las parcelas y titulares colindantes con la vía pecuaria, se toma como fuente de información la base de datos existentes en la Gerencia Catastral. No obstante, incidir en que el objeto del procedimiento de deslinde, es la definición de la vía pecuaria, no la identificación de parcelas catastrales, recordándose asimismo que según el artículo 10.2 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, establece como obligación por parte de los particulares, en caso de resultar titulares catastrales, comunicar esta circunstancia a la Oficina del Catastro correspondiente, de acuerdo con el procedimiento establecido a tal efecto y, de conformidad con el artículo 11.1, la incorporación de los bienes inmuebles en el Catastro Inmobiliario, es obligatoria y podrá extenderse a la modificación de cuantos datos sean necesarios para que la descripción catastral de los inmuebles afectados concuerden con la realidad.

Los posibles errores, que dicen se han producido respecto a las direcciones postales de las partes interesadas, no ha generado la indefensión, ya que se han efectuado las alegaciones que se han considerado necesarias para la defensa de sus derechos, remitiéndonos en este punto a la consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo y reiteradas Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. En este sentido es ilustrativa, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 20 de mayo de 2002.

Sin perjuicio de las notificaciones practicas a las partes interesadas conocidas, el anuncio de inicio de las operaciones materiales y el trámite de información pública, estuvo expuesto al público en el tablón de edictos del Excmo. Ayuntamiento y publicados en el Boletín Oficial de la Provincia, todo ello de acuerdo con lo previsto en el Decreto 155/1998, de 21 de julio, por que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Todo ello, a fin de garantizar la máxima publicidad del procedimiento administrativo.

El hecho de inexistencia de tránsito ganadero en la actualidad, no enerva la validez y conveniencia del deslinde y la posibilidad de afección a otros usos alternativos compatibles.

El artículo 1 de la Ley 3/95, de Vías Pecuarias, las define como aquellos itinerarios por donde discurre o ha venido discurriendo el tránsito ganadero y que podrán ser destinadas a otros usos compatibles o complementarios en términos acordes con su naturaleza y sus fines.

En este sentido resulta ilustrativa la Sentencia del Tribunal Superior Justicia de Andalucía, de 25 de marzo de 2002, que recoge: «En la actualidad la política de recuperación y conservación de las vías pecuarias tradicionales como valor ambiental, turístico e incluso cultural, desborda, sin merma de su justificación, la finalidad originaria de facilitar las comunicaciones agrícolas y pecuarias, pues ciertamente, conforme a una interpretación evolutiva atenta al momento en que han de aplicarse las normas jurídicas, la trashumancia de ganado es un fenómeno residual frente a la generalizada técnica de estabulación, por lo que la conservación de las vías pecuarias atiende más a finalidades históricas, culturales y ambientales que a las propiamente económicas o funcionales.»

Respecto a los derechos de propiedad esgrimidos, cabe indicar que con la documentación aportada por los interesados, escrituras públicas, nota simples y certificados registrales, no se desprenden de forma notoria e incontrovertida el derecho de propiedad invocada.

En este sentido se pronuncian las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 22 de diciembre de 2003 y la del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2010.

...«la sola apariencia de legitimidad y exactitud derivada del hecho de la titularidad registral de parte del terreno deslindado a favor de un particular, no es oponible ni en vía civil ni, por supuesto, en vía Contencioso-Administrativa, a la presunción de legitimidad de la actuación administrativa en materia de deslinde. Prevalece el deslinde frente a la inscripción registral, y por ello la Administración no se verá obligada a destruir la presunción iuris tantum de exactitud establecida por el artículo 38 de la Ley Hipotecaria, sino que le bastará con rectificarla, conforme dispone el párrafo cuarto del artículo 8 de la Ley 3/1995».

...«por lo que, en consecuencia, no basta con invocar un título inscrito en el Registro de la Propiedad, sino que tendrán que demostrar los interesados que la franja de terreno considerada vía pecuaria está incluida en la documentación que se aporta».

A este respecto cabe mencionar la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2010, en cuanto... «la declaración de titularidad dominical sólo puede ser efectuada por la jurisdicción del orden civil como consecuencia de la acción civil que, en su caso, puedan ejercitar los que se consideren privados de su derecho de propiedad, conforme a lo establecido concordadamente en los artículos 8.6 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias, y 3 a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa».

Respecto a la disconformidad relativa a un deslinde parcial de la vía pecuaria, reiterar lo ya expuesto en la presente Resolución, en cuanto que el mismo se inicia a petición de parte interesada, en un tramo concreto, y no existiendo impedimento legal alguno en la realización de deslindes parciales (artículo 18.1 del Decreto 155/1998).

En cuanto al perjuicio económico invocado, manifestar que el deslinde no es más que la determinación de los límites de la vía pecuaria en beneficio de todos. No obstante, las consecuencias del mismo en cada caso podrían ser susceptible de estudio en un momento posterior.

Respecto de las pruebas solicitadas, contemplado en el citado artículo 84 de la Ley 30/1992, indicar que dicho trámite se entiende cumplido a través de la Exposición Pública y Audiencia practicada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 155/1998, de 21 de julio por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias, en el que los interesados han podido examinar toda la documentación que obra en el expediente que contempla la solicitada en el trámite de exposición pública. Sin perjuicio de solicitar dicha documentación conforme a lo establecido en el artículo 35 letra a), de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Se solicita práctica de prueba y se manifiesta oposición a la ampliación del plazo para resolver, en tanto entienden contraviniendo el art. 21.1 del Decreto 155/1998 y el Anexo I de la Ley 9/2001.

El plazo máximo establecido, para la instrucción del procedimiento de deslinde, es de 18 meses de conformidad a lo establecido en el Anexo I, de la ley 9/2001, contados a partir de la fecha de inicio del procedimiento administrativo, que en este caso concreto es de 5 de mayo de 2010, fecha en la que se firmó el acuerdo de inicio y que aparece junto a la firma electrónica de la Resolución.

Por Resolución de la Dirección General de Espacios Naturales y Participación ciudadana de fecha 19 de octubre de 2010 y en virtud de lo dispuesto en el artículo 21.5 del Decreto 155/1998, se amplía el plazo fijado para dictar la Resolución durante nueve meses más.

No es admisible la caducidad aducida por dos interesadas, en tanto la práctica de notificación de la resolución de ampliación de plazo se realizó con fecha 2 y 3 de noviembre de 2011, y por tanto antes del vencimiento del plazo inicialmente establecido, por la Resolución de inicio del procedimiento.

Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la clasificación aprobada, que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable.

Vistos la Propuesta favorable al Deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Granada, de fecha 7 de noviembre de 2011 así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, de fecha 30 de noviembre de 2011,

RESUELVO

Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada «Cañada Real de Gualchos», tramo III, comprendido desde la balsa, por el paraje «Los Coscurros», hasta aproximadamente 1 km al Norte siguiendo la vía pecuaria, en el término municipal de Motril, en la provincia de Granada, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente de Granada, a tenor de los datos, descripción y coordenadas que a continuación se detallan

- Longitud: 1.261,24 metros.

- Anchura legal: 75 metros.

«Finca rústica, en el término municipal de Motril, provincia de Granada, con una anchura constante de 75 metros y una longitud deslindada de 1.261,24 metros, que en adelante se conocerá como Cañada Real de Gualchos, Tramo III «Desde la balsa, por el paraje Los Coscurros, hasta aproximadamente 1 Km al Norte siguiendo la vía pecuaria denominada Cañada Real de Gualchos.»

Lindando:

Inicio con tramo de la misma vía pecuaria.

Derecha: Con las siguientes parcelas de referencia catastral (polígono/parcela): (10/184), (10/47), (10/46), (10/9001), (11/147), (10/9001), (10/39), (10/37), (10/38), (10/9001), (11/181), (11/137), (11/9009), (11/131), (11/132), (11/117), (11/118), y (11/189).

Izquierda: Con las siguientes parcelas de referencia catastral (polígono/parcela): (11/152), (11/151), (11/147), (10/9001), (10/39), (10/9001), (11/147), (11/9014), (11//145), (11/144), (11/143), (11/142), (11/9010), (10/9001), (10/38), (10/9001), (11/180), (11/137), (11/9009), (11/131), (11/133), (11/132), (11/117), (11/118) y (11/189).

Fin con tramo de la misma vía pecuaria.


COORDENADAS U.T.M. (Huso 30 ED 50) DE LA VÍA PECUARIA «CAÑADA REAL DE GUALCHOS»
TÉRMINO MUNICIPAL DE MOTRIL (GRANADA) VP@3300/2008
LÍNEA BASE IZQUIERDA LÍNEA BASE DERECHA
Estaquilla X Y Estaquilla X Y
1I 4586427.648 40673222.486 1D 4587135.221 40673471.165
2I 4586214.949 40673827.684 2D 4586898.528 40674144.633
3I 4585997.381 40674198.723 3D 4586715.704 40674456.418
4I 4585951.362 40674486.536 4D 4586687.618 40674666.391
5I 4585938.955 40674711.157 5D 4586664.642 40674907.419
6I1 4585812.217 40675078.116 6D 4586560.341 40675131.132
6I2 4585885.939 40675459.280
6I3 4586140.366 40675752.518
7I 4586507.325 40675879.256 7D 4586968.841 40675252.016
8I 4586759.254 40675972.105 8D1 4587137.026 40675324.441
8D2 4587296.202 40675448.568
8D3 4587413.409 40675605.405
8D4 4587486.019 40675787.196
8D5 4587509.146 40675978.301
8D6 4587481.106 40676175.365
8D7 4587403.922 40676355.253
9I 4586637.540 40676092.819 9D 4587282.737 40676509.122
10I 4586545.325 40676240.414 10D 4587223.197 40676561.333
11I1 4586414.439 40676516.882 11D 4587092.311 40676837.801
11I2 4586352.566 40676714.201
11I3 4586346.931 40676920.917
12I 4586369.809 40677126.084 12D1 4587115.189 40677042.969
12D2 4587109.161 40677252.016
12D3 4587045.644 40677451.271
12D4 4586929.579 40677625.241
12D5 4586769.989 40677760.400
13I1 4586234.118 40677211.689 13D 4586634.298 40677846.005
13I2 4586047.369 40677379.084
13I3 4585926.248 40677598.688
14I 4585727.421 40678167.914 14D 4586427.382 40678438.390
15I1 4585641.432 40678370.486 15D 4586331.807 40678663.542
15I2 4585588.014 40678567.257
15I3 4585589.566 40678771.144
16I 4585823.534 40679534.344 16D 4586538.546 40679307.831
17I 4586196.522 40680751.211 17D 4586936.836 40680607.247
18I 4586299.372 40681934.365 18D 4587048.647 40681893.498
19I 4586320.036 40682862.254 19D 4587068.502 40682785.012
20I 4586679.794 40684801.750 20D 4587442.587 40684801.750

Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la persona titular de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación de la presente Resolución.

Actuación cofinanciada por Fondos Europeos (FEDER)

Sevilla, 9 de julio de 2012.- La Directora General, Esperanza Perea Acosta.

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