Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 2 de 04/01/2012

4. Administración de justicia

Juzgados de Primera Instancia e Instrucción

Edicto de 24 de noviembre de 2011, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. Dos de Vera, dimanante de divorcio contencioso núm. 1159/2008.

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NIG: 0410042C20080006094.

Procedimiento: Familia. Divorcio Contencioso 1159/2008.

Negociado: LG.

De: Don Antonio Saldaña García.

Procurador: Sr. Juan Martínez Ruiz.

Letrado: Sr. Pedro Torres Caparrós.

Contra: Doña Nina Araru.

Don Juan Antonio Álvarez Osuna, Secretario del Juzgado de Primera Instancia núm. Dos, doy fe y testimonio:

Que en el asunto referenciado que se sigue en este Juzgado se ha dictado sentencia que literalmente dice:

SENTENCIA NÚM. 64/2011

En Vera, a 15 de abril de 2011.

Vistos por doña Francisca Navarro Reche, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. Dos de Vera, los presentes autos de divorcio que con el número 1159/08, se han tramitado en este Juzgado, a instancias de don Antonio Saldaña García contra doña Nina Araru, en base a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Por el procurador demandante se presentó demanda de divorcio respecto del matrimonio celebrado con la parte demandada, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimaba aplicables, terminaba suplicando que se declarase el divorcio de ambos cónyuges sin la adopción de medida algunas puesto que no hay hijos, ni patrimonio conyugal.

Segundo. La demanda se admitió a trámite y se dio traslado de ella a la demandada quien no contestó, por lo que fue declarada en situación de rebeldía procesal.

Tercero. Seguidamente se convocó a las partes a la celebración del correspondiente juicio verbal, que tuvo lugar el día establecido, con el resultado que consta en acta.

Cuarto. En la tramitación del presente procedimiento se han respetado las prescripciones legales oportunas.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. El artículo 86 del C.C. establece que «Se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, a petición de uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el artículo 81». Por su parte, el art. 81 del Código Civil exige, cuando el divorcio es solicitado por uno sólo de los cónyuges, que hayan transcurrido tres meses desde la celebración del matrimonio. La concurrencia de dicho requisito queda acreditado con la certificación de matrimonio aportado con la demanda, que fija el día de la celebración del mismo el 18 de diciembre de 2000, por lo que procede declarar el divorcio de don Antonio Saldaña García y doña Nina Araru.

Segundo. Por otra parte, y de conformidad a lo dispuesto en el art. 91 del Código Civil, que establece que «En las sentencias de nulidad, separación o divorcio, o en ejecución de las mismas, el Juez, en defecto de acuerdo de los cónyuges o en caso de no aprobación del mismo, determinará conforme a lo establecido en los artículos siguientes las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con los hijos, la vivienda familiar, las cargas del matrimonio, liquidación del régimen económico y las cautelas o garantías respectivas, estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiera adoptado ninguna. Estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias».

En el presente caso dado que no hay hijos menores únicamente ni patrimonio, no procede pronunciamiento sobre tales medidas.

Tercero. En materia de costas, y de conformidad a lo dispuesto en el art. 394 de la LEC, no ha lugar a realizar un expreso pronunciamiento.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de la Autoridad que me confiere la Constitución de la Nación Española,

FALLO

Que estimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Martínez Ruiz, debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio celebrado por don Antonio Saldaña García y doña Nina Araru con los efectos legales inherentes a tal declaración.

Y todo ello sin hacer una expresa condena en las costas de esta instancia.

Notifíquese a las partes, previniéndoles que contra esta sentencia cabe recurso de apelación ante la llma. Audiencia Provincial de Almería, que deberá el prepararse ante este Juzgado en el plazo de cinco días contados desde su notificación, en la forma prevista en el art. 457 de la LEC. Para la admisión del recurso deberá efectuarse constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de este Juzgado.

Firme esta resolución, llévese testimonio a los autos principales y archívese el original en el legajo de sentencias, comunicando la misma al Registro Civil correspondiente.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Sra. Juez que la suscribe, en audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

Y en cumplimiento de lo acordado, expido la presente en Vera, a veinticuatro de noviembre de dos mil once. Doy fe.

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