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Expte. 112/2012 DGRL.
Por el Presidente del Comité de Empresa de Herederos de José Castillo Castillo, en nombre y representación de los trabajadores de la empresa, la cual realiza el servicio público de transporte urbano de viajeros en el municipio de Jaén, ha sido convocada huelga que se llevará a efectos, con duración indefinida, a partir del 10 de octubre de 2012, desde las 00,00 horas, la cual afecta a todos los trabajadores de la empresa.
El derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses está reconocido por el artículo 28.2 de la Constitución Española (CE), precepto que prevé que la ley que regule su ejercicio establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales para la comunidad, siendo tal ley actualmente el Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, de Relaciones de Trabajo, en cuyo artículo 10, párrafo 2.º, se establece que cuando la huelga se declare en empresas encargadas de la prestación de cualquier género de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad y concurran circunstancias de especial gravedad, la Autoridad gubernativa podrá acordar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios.
El Tribunal Constitucional en sus Sentencias 11, 26 y 33/1981, 51/1986 y 27/1989 ha sentado la doctrina en materia de huelga respecto a la fijación de tales servicios esenciales de la comunidad, la cual ha sido resumida por la Sentencia de dicho Tribunal 43/1990, de 15 de marzo, y ratificada en la de 29 de abril de 1993.
De lo anterior, resulta la obligación de la Administración de velar por el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad, pero ello teniendo en cuenta que «exista una razonable proporción entre los servicios a imponer a los huelguistas y los perjuicios que padezcan los usuarios de aquellos, evitando que los servicios esenciales establecidos supongan un funcionamiento normal del servicio y al mismo tiempo procurando que el interés de la comunidad sea perturbado por la huelga solamente en términos razonables».
La empresa presta un servicio esencial para la comunidad, el servicio público de transporte urbano de viajeros en Jaén, cuya paralización total por el ejercicio de la huelga convocada podría afectar al ejercicio del derecho a la libre circulación de los ciudadanos, proclamado en el artículo 19 de la Constitución. Por ello la Administración se ve compelida a garantizar dicho servicio esencial mediante la fijación de servicios mínimos, determinándose los mismos en el Anexo de esta Resolución.
Convocadas las partes afectadas por el presente conflicto a fin de consensuar los servicios mínimos necesarios, Comité de Huelga, empresa y Ayuntamiento, comparecen todas las partes sin que se alcance un acuerdo; por lo que de conformidad con lo que disponen las normas aplicables, artículo 28.2 CE; artículo 63.1.5.º del Estatuto de Autonomía para Andalucía; artículo 10.2 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, de Relaciones de Trabajo; Real Decreto 4043/1982, de 29 de diciembre, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Junta de Andalucía en materia de trabajo; Decreto del Presidente 3/2012, de 5 de mayo, de la Vicepresidencia y sobre reestructuración de Consejerías; Decreto 149/2012, de 5 de junio, por el que se regula la estructura orgánica de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo; la doctrina del Tribunal Constitucional relacionada; y el precedente administrativo del expediente núm. 5/2012 DGT relativo a esta misma empresa,
RESUELVO
Primero. Establecer los servicios mínimos, que figuran en el Anexo de esta Resolución, para regular la situación de huelga que afecta a los trabajadores de la empresa Herederos de José Castillo Castillo, que presta el servicio público de transporte urbano de viajeros en el municipio de Jaén, la cual se llevará a efectos, con duración indefinida, a partir del 10 de octubre de 2012, desde las 00,00 horas.
Segundo. Los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios esenciales mínimos determinados serán considerados ilegales a los efectos del artículo 16.1 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo.
Tercero. Lo dispuesto en los apartados anteriores no supondrá limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en dicha situación, ni tampoco respecto de la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.
Cuarto. La presente Resolución entrará en vigor el día de su firma, sin perjuicio de su posterior publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 5 de octubre de 2012.- El Viceconsejero, Luis Nieto Ballesteros.
ANEXO (EXPTE. 112/2012 DGRL)
SERVICIOS MÍNIMOS
Un mínimo del 25% en el transporte urbano durante las horas punta, es decir, de 7,00 a 9,00 horas y de 19,00 a 21,00 horas, y un autobús por cada línea durante el resto del día.
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