Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 23 de 03/02/2012

5. Anuncios5.2. Otros anuncios

Consejería de Medio Ambiente

Anuncio de 20 de enero de 2012, de la Dirección General de Planificación y Gestión del Dominio Público Hidráulico, por el que se aprueba el deslinde del dominio público hidráulico en ambas márgenes de la rambla de Morales-Artal, en los términos municipales de Níjar y Almería (Almería).

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Expte.: 30.298.

Visto el expediente con referencia AL-30.298 de deslinde del dominio público hidráulico arriba referenciado y situado en los términos municipales de Níjar y Almería, resultan los siguientes

HECHOS

1. La Administración Hidráulica, que tiene la obligación de velar por la tutela del Dominio Público Hidráulico (en adelante DPH), puso en marcha en el año 1993, a través de la Subdirección General de Gestión del DPH, un proyecto al que denominó Linde, con el objeto de delimitar y deslindar físicamente las zonas de DPH presionadas por intereses de cualquier tipo, que corrieran el riesgo de ser usurpadas, explotadas abusivamente o degradadas.

Por ello, en el tramo de la rambla de Morales-Artal, desde la rambla de Inox hasta la rambla del Hacho, se detectaron riesgos de usurpación, explotación excesiva y degradación que aconsejaron la realización del deslinde del DPH.

2. De acuerdo con el art. 95 del Texto Refundido de la Ley de Aguas (en adelante TRLA), aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, el apeo y deslinde de los cauces de dominio público corresponde a la Administración del Estado, que los efectuará por los Organismos de cuenca.

Como consecuencia del traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de recursos y aprovechamientos hidráulicos (Confederación Hidrográfica del Sur) mediante Real Decreto 2130/2004, de 29 de octubre, y, por ende, el artículo 50.1 y 2 de Ley 3/2004, de 28 de diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras (Capítulo XI, dedicado a la «Agencia Andaluza del Agua») y artículo 14.a) y f) de los Estatutos de la Agencia Andaluza del Agua aprobados por el Decreto 2/2009, de 7 de enero, queda facultada esta Dirección General del Dominio Publico Hidráulico, integrada en la Agencia Andaluza del Agua, para la realización de los deslindes de los cauces.

Por ello, mediante Acuerdo de la Dirección General del Dominio Público Hidráulico de 11 de noviembre de 2009 se procedió a la incoación del deslinde administrativo de apeo y deslinde del DPH en ambas márgenes de la rambla de MoralesArtal en los términos municipales de Níjar y Almería (Almería), en el tramo limitado por la sección siguiente:

Rambla de Morales-Artal: Desde la rambla de Inox hasta la rambla del Hacho cuyas coordenadas UTM son:

Margen derecha Margen izquierda
Punto inicial X: 571.896,93 Y: 4.081.760,54 X: 571.924,56 Y: 4.081.699,44
Punto final X: 571.437,52 Y: 4.077.425,28 X: 571.572,09 Y: 4.077.444,22

3. Habiéndose acordado que la operación de deslinde se realizase por el procedimiento reglamentario establecido en la Sección 2.ª, del Capítulo I, del Título III, del R.D. 849/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de DPH, en su redacción dada por el R.D. 606/2003, de 23 de mayo, se publica el anuncio del Acuerdo de Incoación en el Boletín Oficial de la Provincia el día 17 de diciembre de 2009, número 241, y en el diario Ideal de Almería el día 23 de diciembre de 2009 (artículo 242.2).

Asimismo, con fecha 25 de noviembre de 2009, se comunicó a los Ayuntamientos de Níjar y Almería, notificándose dicha circunstancia de forma individual a los titulares catastrales previsiblemente afectados, así como el envío de los Edictos preceptivos a los Ayuntamientos correspondientes para su exposición en el tablón de anuncios y al Boletín Oficial de la Provincia (núm. 112, de 14 de junio de 2010).

Para su eficacia en el procedimiento administrativo y en virtud de la regulación contenida en el art. 242.3.b) del RDPH, se ha solicitado la siguiente información:

- A la Gerencia Territorial del Catastro planos y relación de titulares de las fincas colindantes con indicación de sus domicilios respectivos, emitiendo dicho órgano cartografía digital del parcelario de la zona y relación de titulares y domicilios. Dicha información se remite a los Registros de la Propiedad núms. 3, 4 y 5 de Almería, a fin de que los registradores en el plazo de 15 días manifestasen su conformidad con dicha relación o formulasen las observaciones que estimasen pertinentes, recibiéndose contestación por parte del Registro de la Propiedad núm. 5 de Almería.

4. Practicadas las publicaciones y notificaciones prevenidas en el artículo 242.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico se procedió a la elaboración de la Memoria prevista por el art. 242.3 del RDPH, organizada en torno a los siguientes puntos:

A. Memoria: En la que se definía el objeto del deslinde, las características del tramo a deslindar, entre otros aspectos.

B. Solicitudes a Organismos Oficiales: En este apartado se incluían escritos dirigidos a los Ayuntamientos de Níjar y Almería y a la Gerencia de Catastro de Almería, solicitando planos y relación de titulares de las fincas colindantes con indicación de sus domicilios respectivos, así como el escrito remitido a los Registros de la Propiedad núms. 3, 4 y 5 de Almería.

C. Levantamiento topográfico: en este punto se exponían los trabajos realizados para la elaboración de la cartografía a escala 1:1.000 del tramo del cauce objeto de deslinde.

D. Estudio hidrológico: en el que se determinó el caudal en régimen natural de la máxima crecida ordinaria, resultando ser de 206,68 m³/s en la última sección del tramo. El estudio comprende un Análisis pluviométrico de la cuenca, y un estudio hidrometeorológico, en el que se analizó el proceso de transformación precipitación-escorrentía mediante el modelo HEC-HMS.

E. Estudio hidráulico: en el que se calcularon los niveles alcanzados en el cauce asociados a la máxima crecida ordinaria, con la finalidad de obtener la delimitación del cauce del tramo del río objeto de deslinde. El cálculo se realizó con el modelo HEC-RAS.

F. Propuesta de deslinde: a partir de los resultados obtenidos en el estudio hidráulico, y tras contrastar dichos resultados con las características topográficas y geomorfológicas del terreno, se representó la superficie inundada por la máxima crecida ordinaria en la cartografía 1:1.000.

Completada la Memoria Descriptiva y documentación necesaria requerida por el artículo 242.3 del citado Reglamento, se procede al trámite de información pública previsto en el artículo 242.4 sobre la propuesta de deslinde definida mediante línea poligonal referida a puntos fijos, por el plazo de un mes, al objeto de poder examinar la documentación que forma parte del expediente de referencia y, en su caso, formular alegaciones y aportar o proponer pruebas.

Dicho tramite se realizó mediante el envío de anuncios al Boletín Oficial de la Provincia de Almería (número 161, de fecha 24 de agosto de 2010), al Diario Ideal de Almería (fecha 25 de agosto de 2010). Igualmente se remitió Anuncio para su exposición en el tablón de anuncios de los Ayuntamientos de Níjar y Almería, devolviéndolo debidamente diligenciado con fecha de 27 de septiembre de 2010, el de Almería, y el 6 de octubre de 2010 el de Níjar.

De forma simultanea a la apertura del trámite de la información pública, y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 242.5 del RDPH, se requirió a los Ayuntamientos de Níjar y Almería así como a la Comunidad Autónoma, solicitándoles informe sobre las cuestiones propias de sus respectivas competencias remitiéndoles la Memoria Descriptiva, recibiéndose escrito de la Delegación Provincial de Economía, Innovación y Ciencia en el que se informa sobre los derechos mineros afectados o próximos a la rambla.

5. Examinada toda la documentación, así como informes y alegaciones presentadas, se convocó a todos los interesados, con la debida antelación de 10 días hábiles al acto de reconocimiento sobre el terreno, replanteo de las líneas de dominio público hidráulico de la propuesta de deslinde y levantamiento del acta correspondiente.

El acto de replanteo sobre el terreno de las líneas de dominio público hidráulico tuvo lugar durante los días 24 y 25 de noviembre de 2010, recogiéndose las manifestaciones de los interesados en las actas que obran en el expediente.

Con los titulares de las parcelas interesadas en el expediente que no pudieron ser identificados se siguieron las actuaciones previstas en el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999. En virtud de ello, se publicó edicto en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía con fecha 11 de octubre de 2010 y mediante edictos remitidos a los Ayuntamientos del último domicilio conocido para su exposición en sus respectivos tablones de anuncios.

6. A la vista de las operaciones practicadas, de las manifestaciones formuladas y recogidas en las actas de reconocimiento sobre el terreno y replanteo de la línea de deslinde, y analizadas las alegaciones contenidas en ellas, en abril de 2011 se formuló el Proyecto de Deslinde, conforme al art. 242.bis.3 del RDPH, conteniendo la memoria descriptiva de los trabajos efectuados, con el análisis de todos los informes y todas las alegaciones presentadas hasta ese momento del procedimiento, y justificación de la línea de deslinde propuesta con las coordenadas UTM que definen la ubicación de todas las estaquillas así como los planos con la delimitación del DPH.

Dicho proyecto, conforme al art. 242.bis.4 del RDPH, se puso de manifiesto a los interesados para que en el plazo de quince días pudiesen alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimasen pertinentes, a propósito de cualquier modificación que pretendiesen introducir sobre la línea de deslinde, cursándose a tal efecto las notificaciones individuales.

Igualmente se remitió Edicto al Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, publicándose el día 11 de julio de 2011, número 134, y a los Ayuntamientos del último domicilio conocido para su exposición en sus respectivos tablones de anuncios.

Dicho proyecto de deslinde se publicó en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, con fecha 16 de junio de 2011, número 117.

7. La Dirección General del Dominio Público Hidráulico de la Agencia Andaluza del Agua, resuelve el día 13 de octubre de 2010 la ampliación del plazo de un año legalmente establecido en la Disposición Adicional Sexta, tercero, del R.D.L. 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, por seis meses más. A tal efecto se procedió a la publicación de la adopción de esta medida mediante anuncio en el BOJA de 8 de noviembre de 2010 (número 217), y se cursaron notificaciones individuales mediante oficio de fecha de 20 de octubre de 2010, derivando, en su caso, en la correspondiente notificación por medio de edictos. En este sentido se publica edicto en el BOJA número 220, de 11 de noviembre de 2010, y en el tablón de anuncios de los Ayuntamientos correspondientes.

Con fecha 8 de abril de 2011 la Dirección General del Dominio Público Hidráulico de la Agencia Andaluza del Agua resuelve una nueva ampliación de plazo de seis meses más. Para ello se procedió a la publicación de la adopción de esta medida mediante anuncio en el BOJA de 26 de abril de 2011 (número 80), y se cursaron notificaciones individuales mediante oficio de fecha de 11 de abril de 2011, derivando en su caso, en la correspondiente notificación por medio de edictos. En este sentido se publica edicto en el BOJA número 90, de 10 de mayo de 2011, y en el tablón de anuncios de los Ayuntamientos correspondientes.

Del mismo modo, la Dirección General de Planificación y Gestión del Dominio Público Hidráulico, con fecha de 10 de octubre de 2011 acuerda suspender el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento y notificar la resolución. La medida se publicó en el BOJA número 214, de 2 de noviembre de 2011, y se cursaron notificaciones individuales mediante oficio de fecha de 13 de octubre de 2011, derivando en su caso, en la correspondiente notificación por medio de edictos. En este sentido se publica edicto en el BOJA número 220, de 9 de noviembre de 2011, y en el tablón de anuncios de los Ayuntamientos correspondientes.

8. Del expediente tramitado e instruido se han formulado las siguientes Alegaciones:

8.1. Primeros alegantes:

- Don Félix Berenguel García, mediante escrito con fecha de recepción 22 de diciembre de 2009.

- D. Manuel Gómez Vílchez, mediante escrito con fecha de recepción 16 de diciembre de 2010 y número de registro de entrada 10.755.

Solicitan que la propuesta de deslinde se ajuste al límite de su propiedad, para lo cual aportan levantamiento topográfico coincidente con la delimitación catastral.

Respecto a esta alegación se Informa que en dicho documento técnico no se justifica ni argumenta la propuesta de deslinde planteada, por lo que nada se puede rebatir desde el punto de vista jurídico o técnico. No obstante se les informa que la propuesta de deslinde se ha obtenido en base a lo estipulado en el art. 240.2 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, en su redacción dada por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, el cual expresa lo siguiente: para la delimitación del dominio público hidráulico habrá de considerarse como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural determinado con arreglo al art. 4 de este Reglamento, la observación del terreno y de las condiciones topográficas y geomorfológicos del tramo correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de los propietarios de los terrenos ribereños, de los prácticos y de los técnicos del ayuntamiento y comunidad autónoma y, en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos.

El art. 4 del Reglamento anteriormente mencionado ha sido modificado por el R.D. 9/2008, de 11 de enero, redactándose del siguiente modo: Álveo o cauce natural de una corriente continua o discontinua es el terreno cubierto por las aguas en las máximas crecidas ordinarias (artículo 4 del Texto Refundido de la Ley de Aguas). La determinación de ese terreno se realizará atendiendo a sus características geomorfológicas, ecológicas y teniendo en cuenta las informaciones hidrológicas, hidráulicas, fotográficas y cartográficas que existan, así como las referencias históricas disponibles.

De los citados artículos se concluye que para la determinación del DPH es necesario estimar en primera instancia el caudal de la máxima crecida ordinaria que según queda recogido en el art. 4.2 del RDPH modificado por el R.D. 9/2008 es la media de los máximos caudales anuales, en su régimen natural producidos durante diez años consecutivos que sean representativos del comportamiento hidráulico de la corriente y que tengan en cuenta lo establecido en el apartado 1. Dicho caudal se determinó mediante la realización de estudios hidrológicos e hidráulicos, pero además de los cálculos que obedecen a criterios puramente técnicos, hay que apoyarse en otra serie de elementos como son la fotointerpretación del terreno realizada mediante fotografía área del año 1956-57 (dato más antiguo del que se dispone para identificar la morfología del cauce natural), la vegetación de ribera existente, los usos actuales del suelo, etc., todo ello contrastado con reconocimientos a pie de campo.

Además se informa que la delimitación realizada por Catastro no aporta información válida al presente procedimiento puesto que las Gerencias Territoriales del Catastro no tienen competencia alguna en la delimitación del dominio público hidráulico, competencia que como se deriva del art. 14.a) y f) de los Estatutos de la Agencia Andaluza del Agua, aprobados por el Decreto 2/2009, de 7 de enero, faculta a la Dirección General del Dominio Público Hidráulico de la Agencia Andaluza del Agua la administración y el control del dominio público hidráulico y la realización de deslindes. Además, se indica que el Catastro define las parcelas a efectos fiscales dejando que los particulares diriman entre sí sus controversias en cuanto a los límites y extensión de sus propiedades ante la Jurisdicción Civil. No puede constituir justificante del dominio, ya que tal tesis conduciría a convertir los órganos administrativos encargados de este registro administrativo en definidores del derecho de propiedad, no siendo de su competencia. A ello hay que añadir la calificación de la eficacia jurídica que merece los documentos catastrales, ya que no puede ignorarse la doctrina legal de que la constancia en los libros catastrales no tiene eficacia en el orden civil para acreditar el dominio sobre las parcelas de que se trate –SS. de 19 de octubre de 1954 (RJ 19542634), 23 de febrero de 1956 (RJ 19561115), 4 de noviembre de 1961 (RJ 19613636), 21 de noviembre de 1962 (RJ 19625004), 29 de septiembre de 1966 (RJ 19664490) y otras–, pues no pasa de constituir un simple indicio.

Por todo lo expuesto anteriormente, la alegación planteada debe ser desestimada.

8.2. Segundo alegante:

- Don Francisco Herrera Cuadra, mediante escrito con fecha de recepción 14 de diciembre de 2009 y número de registro 8.136.

Manifiesta que el actual propietario de la parcela es D. Joaquín Bernal, del cual no dispone de ningún otro dato.

Respecto a esta alegación se Informa que en base al art. 242.3 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, en su redacción dada por el R.D. 606/2003, de 23 de mayo, la relación de titulares de las fincas colindantes con sus domicilios respectivos fue elaborada a partir de los datos facilitados por la Gerencia Territorial del Catastro de Almería, la cual fue enviada a los Ayuntamientos de Níjar y Almería y a los Registros de la Propiedad núms. 3, 4 y 5 de Almería, con el fin de que en un plazo de 15 días manifestasen su conformidad con dicha relación o formulasen las alegaciones que estimasen pertinentes. El alegante arriba mencionado figura como titular en la documentación elaborada, por tanto, ante la ausencia de documentación acreditativa del derecho que demuestre que no es el propietario de la parcela afectada, se mantendrá como interesados en el procedimiento.

Por todo lo expuesto anteriormente, la alegación planteada debe ser desestimada.

8.3. Tercer alegante:

- El Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, mediante escrito de fecha de 7 de diciembre de 2009.

Alega que al tratarse de un cauce incluido en la antigua C.H. del Sur, y que por lo tanto fue objeto de transferencia a la Junta de Andalucía, las notificaciones deben ser remitidas a la Junta de Andalucía.

Respecto a esta alegación se Informa que en base al art. 242.3 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, en su redacción dada por el R.D. 606/2003, de 23 de mayo, la relación de titulares de las fincas colindantes con sus domicilios respectivos fue elaborada a partir de los datos facilitados por la Gerencia Territorial del Catastro de Almería, la cual fue enviada a los ayuntamientos de Níjar y Almería y a los Registros de la Propiedad núms. 3, 4 y 5 de Almería, con el fin de que en un plazo de 15 días manifestasen su conformidad con dicha relación o formulasen las alegaciones que estimasen pertinentes. El alegante arriba mencionado figura como titular en la documentación elaborada.

Tras consultar los datos actualizados del Catastro, se ha procedido a realizar las notificaciones a la Junta de Andalucía.

8.4. Cuartos alegantes:

- D. Antonio Javier Canillas Alonso y D. Francisco Jesús Canillas Alonso, mediante escrito con fecha de recepción 4 de diciembre de 2009 y número de registro 20.347.

Manifiestan que no son los titulares registrales de la parcela con referencia catastral 04066A21600037.

Respecto a esta alegación se Informa que en base al art. 242.3 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, en su redacción dada por el R.D. 606/2003, de 23 de mayo, la relación de titulares de las fincas colindantes con sus domicilios respectivos fue elaborada a partir de los datos facilitados por la Gerencia Territorial del Catastro de Almería, la cual fue enviada a los ayuntamientos de Níjar y Almería y a los Registros de la Propiedad núms. 3, 4 y 5 de Almería, con el fin de que en un plazo de 15 días manifestasen su conformidad con dicha relación o formulasen las alegaciones que estimasen pertinentes. Los alegantes arriba mencionado figuran como titulares en la documentación elaborada, por tanto, ante la ausencia de documentación acreditativa del derecho que demuestre que no son los propietarios de la parcela afectada, se mantendrán como interesados en el procedimiento.

Por todo lo expuesto anteriormente, la alegación planteada debe ser desestimada.

8.5. Quinto alegante:

- D. Hans Martín Maier, en su nombre y en representación de su esposa D.ª Gudrun Ruth Grundwald-Maier, mediante escrito de fecha 18 de febrero de 2010.

Solicitan que la finca se excluya del procedimiento de deslinde al considerar que ésta no se encuentra dentro del ámbito de la zona de dominio público hidráulico.

Respecto a esta solicitud se Informa que los alegantes no aportan pruebas que desvirtúen los trabajos técnicos realizados para la delimitación del dominio público hidráulico por lo que nada se puede rebatir desde el punto de vista jurídico o técnico. No obstante se les informa que la propuesta de deslinde se ha obtenido en base a lo estipulado en el art. 240.2 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, en su redacción dada por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, el cual expresa lo siguiente: para la delimitación del dominio público hidráulico habrá de considerarse como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural determinado con arreglo al art. 4 de este Reglamento, la observación del terreno y de las condiciones topográficas y geomorfológicos del tramo correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de los propietarios de los terrenos ribereños, de los prácticos y de los técnicos del ayuntamiento y comunidad autónoma y, en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos.

El art. 4 del Reglamento anteriormente mencionado ha sido modificado por el R.D. 9/2008, de 11 de enero, redactándose del siguiente modo: Álveo o cauce natural de una corriente continua o discontinua es el terreno cubierto por las aguas en las máximas crecidas ordinarias (artículo 4 del Texto Refundido de la Ley de Aguas). La determinación de ese terreno se realizará atendiendo a sus características geomorfológicas, ecológicas y teniendo en cuenta las informaciones hidrológicas, hidráulicas, fotográficas y cartográficas que existan, así como las referencias históricas disponibles.

De los citados artículos se concluye que para la determinación del DPH es necesario estimar en primera instancia el caudal de la máxima crecida ordinaria que según queda recogido en el art. 4.2 del RDPH modificado por el R.D. 9/2008 es la media de los máximos caudales anuales, en su régimen natural producidos durante diez años consecutivos, que sean representativos del comportamiento hidráulico de la corriente y que tengan en cuenta lo establecido en el apartado 1. Dicho caudal se determinó en la fase II del Proyecto LINDE, mediante la realización de estudios hidrológicos e hidráulicos, pero además de los cálculos que obedecen a criterios puramente técnicos, hay que apoyarse en otra serie de elementos como son la fotointerpretación del terreno realizada mediante fotografía área del año 1956-57 (dato más antiguo del que se dispone para identificar la morfología del cauce natural), la vegetación de ribera existente, los usos actuales del suelo, etc., todo ello contrastado con reconocimientos a pie de campo.

Por todo lo expuesto anteriormente, la alegación planteada debe ser desestimada.

8.6. Sexto alegante:

- D.ª Nuria Capel López, en nombre y representación de D. Chaib Boukadduh Kadi y D.ª Souhila Zarkani, mediante escrito con fecha de recepción 4 de marzo de 2010 y número de registro 1534.

Solicita ser incluidos dentro del expediente de referencia, al ser titulares de la parcela 118 del polígono 72 del t.m. de Almería.

Respecto a esta alegación se Informa que en base al art. 242.3 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, en su redacción dada por el R.D. 606/2003, de 23 de mayo, la relación de titulares de las fincas colindantes con sus domicilios respectivos fue elaborada a partir de los datos facilitados por la Gerencia Territorial del Catastro de Almería, la cual fue enviada a los ayuntamientos de Níjar y Almería y a los Registros de la Propiedad núms. 3, 4 y 5 de Almería, con el fin de que en un plazo de 15 días manifestasen su conformidad con dicha relación o formulasen las alegaciones que estimasen pertinentes. Los alegantes arriba mencionados no figuran como titulares en la documentación elaborada. Tras consultar la documentación facilitada por la Dirección General del Catastro, a través de su oficina virtual, se ha comprobado que la parcela no se ve afectada por el deslinde. A pesar de ello, se ha procedido a incluir a los alegantes como afectados en el presente procedimiento administrativo.

8.7. Séptimo alegante:

- D. Juan Hernández Belmonte, mediante acta núm. 1 de 24.11.2010.

Alega que la propuesta de deslinde debería desplazarse hacia el barranco.

Respecto a esta alegación se Informa que el alegante no aporta pruebas que desvirtúen los trabajos técnicos realizados para la delimitación del dominio público hidráulico por lo que nada se puede rebatir desde el punto de vista jurídico o técnico. No obstante se le informa que la propuesta de deslinde se ha obtenido en base a lo estipulado en el art. 240.2 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, en su redacción dada por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, el cual expresa lo siguiente: para la delimitación del dominio público hidráulico habrá de considerarse como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural determinado con arreglo al art. 4 de este Reglamento, la observación del terreno y de las condiciones topográficas y geomorfológicos del tramo correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de los propietarios de los terrenos ribereños, de los prácticos y de los técnicos del ayuntamiento y comunidad autónoma y, en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos.

El art. 4 del Reglamento anteriormente mencionado ha sido modificado por el R.D. 9/2008, de 11 de enero, redactándose del siguiente modo: Álveo o cauce natural de una corriente continua o discontinua es el terreno cubierto por las aguas en las máximas crecidas ordinarias (artículo 4 del Texto Refundido de la Ley de Aguas). La determinación de ese terreno se realizará atendiendo a sus características geomorfológicas, ecológicas y teniendo en cuenta las informaciones hidrológicas, hidráulicas, fotográficas y cartográficas que existan, así como las referencias históricas disponibles.

De los citados artículos se concluye que para la determinación del DPH es necesario estimar en primera instancia el caudal de la máxima crecida ordinaria que según queda recogido en el art. 4.2 del RDPH modificado por el R.D. 9/2008 es la media de los máximos caudales anuales, en su régimen natural producidos durante diez años consecutivos, que sean representativos del comportamiento hidráulico de la corriente y que tengan en cuenta lo establecido en el apartado 1. Dicho caudal se determinó en la fase II del Proyecto LINDE, mediante la realización de estudios hidrológicos e hidráulicos, pero además de los cálculos que obedecen a criterios puramente técnicos, hay que apoyarse en otra serie de elementos como son la fotointerpretación del terreno realizada mediante fotografía área del año 1956-57 (dato más antiguo del que se dispone para identificar la morfología del cauce natural), la vegetación de ribera existente, los usos actuales del suelo, etc., todo ello contrastado con reconocimientos a pie de campo.

Por todo lo expuesto anteriormente, la alegación planteada debe ser desestimada.

8.8. Octavos alegantes:

- D. José Berenguel Cantón y D. Miguel Ángel Berenguel Cantón, quienes manifiestan actuar en representación de Herederos de José Berenguel García, mediante acta núm. 1 de 24.11.2010.

Alegan que el cauce de la rambla se desplaza hacia su parcela según las estaquillas aproximadamente 5 metros.

Respecto a esta alegación se Informa que el alegante no aporta pruebas que desvirtúen los trabajos técnicos realizados para la delimitación del dominio público hidráulico por lo que nada se puede rebatir desde el punto de vista jurídico o técnico. No obstante se les informa que la propuesta de deslinde se ha obtenido en base a lo estipulado en el art. 240.2 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, en su redacción dada por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, el cual expresa lo siguiente: para la delimitación del dominio público hidráulico habrá de considerarse como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural determinado con arreglo al art. 4 de este Reglamento, la observación del terreno y de las condiciones topográficas y geomorfológicos del tramo correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de los propietarios de los terrenos ribereños, de los prácticos y de los técnicos del ayuntamiento y comunidad autónoma y, en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos.

El art. 4 del Reglamento anteriormente mencionado ha sido modificado por el R.D. 9/2008, de 11 de enero, redactándose del siguiente modo: Álveo o cauce natural de una corriente continua o discontinua es el terreno cubierto por las aguas en las máximas crecidas ordinarias (artículo 4 del Texto Refundido de la Ley de Aguas). La determinación de ese terreno se realizará atendiendo a sus características geomorfológicas, ecológicas y teniendo en cuenta las informaciones hidrológicas, hidráulicas, fotográficas y cartográficas que existan, así como las referencias históricas disponibles.

De los citados artículos se concluye que para la determinación del DPH es necesario estimar en primera instancia el caudal de la máxima crecida ordinaria que según queda recogido en el art. 4.2 del RDPH modificado por el R.D. 9/2008 es la media de los máximos caudales anuales, en su régimen natural producidos durante diez años consecutivos, que sean representativos del comportamiento hidráulico de la corriente y que tengan en cuenta lo establecido en el apartado 1. Dicho caudal se determinó en la fase II del Proyecto LINDE, mediante la realización de estudios hidrológicos e hidráulicos, pero además de los cálculos que obedecen a criterios puramente técnicos, hay que apoyarse en otra serie de elementos como son la fotointerpretación del terreno realizada mediante fotografía área del año 1956-57 (dato más antiguo del que se dispone para identificar la morfología del cauce natural), la vegetación de ribera existente, los usos actuales del suelo, etc., todo ello contrastado con reconocimientos a pie de campo.

Por todo lo expuesto anteriormente, la alegación planteada debe ser desestimada.

8.9. Novenos alegantes:

- D.ª Dolores Garrido Muñoz y D. Francisco García Garrido, quienes dicen actuar en representación de Herederos de Cecilio García Zamora, mediante acta núm. 2 de 24.11.2010.

Manifiestan no estar de acuerdo con la propuesta de deslinde y proponen bajar la línea unos 2 metros.

Respecto a esta alegación se Informa que los alegantes no aportan pruebas que desvirtúen los trabajos técnicos realizados para la delimitación del dominio público hidráulico por lo que nada se puede rebatir desde el punto de vista jurídico o técnico. No obstante se les informa que la propuesta de deslinde se ha obtenido en base a lo estipulado en el art. 240.2 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, en su redacción dada por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, el cual expresa lo siguiente: para la delimitación del dominio público hidráulico habrá de considerarse como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural determinado con arreglo al art. 4 de este Reglamento, la observación del terreno y de las condiciones topográficas y geomorfológicos del tramo correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de los propietarios de los terrenos ribereños, de los prácticos y de los técnicos del ayuntamiento y comunidad autónoma y, en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos.

El art. 4 del Reglamento anteriormente mencionado ha sido modificado por el R.D. 9/2008, de 11 de enero, redactándose del siguiente modo: Álveo o cauce natural de una corriente continua o discontinua es el terreno cubierto por las aguas en las máximas crecidas ordinarias (artículo 4 del Texto Refundido de la Ley de Aguas). La determinación de ese terreno se realizará atendiendo a sus características geomorfológicas, ecológicas y teniendo en cuenta las informaciones hidrológicas, hidráulicas, fotográficas y cartográficas que existan, así como las referencias históricas disponibles.

De los citados artículos se concluye que para la determinación del DPH es necesario estimar en primera instancia el caudal de la máxima crecida ordinaria que según queda recogido en el art. 4.2 del RDPH modificado por el R.D. 9/2008 es la media de los máximos caudales anuales, en su régimen natural producidos durante diez años consecutivos, que sean representativos del comportamiento hidráulico de la corriente y que tengan en cuenta lo establecido en el apartado 1. Dicho caudal se determinó en la fase II del Proyecto LINDE, mediante la realización de estudios hidrológicos e hidráulicos, pero además de los cálculos que obedecen a criterios puramente técnicos, hay que apoyarse en otra serie de elementos como son la fotointerpretación del terreno realizada mediante fotografía área del año 1956-57 (dato más antiguo del que se dispone para identificar la morfología del cauce natural), la vegetación de ribera existente, los usos actuales del suelo, etc., todo ello contrastado con reconocimientos a pie de campo.

Por todo lo expuesto anteriormente, la alegación planteada debe ser desestimada.

8.10. Décimos alegantes:

- D.ª Carmen Esteban García, mediante acta núm. 3 de 25.11.2010.

- D.ª Ana María Viñolo Romera, mediante acta núm. 3 de 25.11.2010.

- D. Antonio Gómez Iglesias, mediante acta núm. 3 de 25.11.2010.

- D. José Herrera Fuentes, mediante acta núm. 3 de 25.11.2010.

Solicitan el retranqueo de las estacas situadas en la linde de su propiedad, durante el acto de reconocimiento sobre el terreno, por considerar que se produjeron errores en el replanteo de las estacas.

Respecto a esta alegación se Informa que en dicho acto y tras contrastar la realidad física del terreno con los estudios hidrológicos e hidráulicos y la fotografía aérea del vuelo de 1956 se consideró oportuna la modificación de las estacas. De este modo y en su presencia se procedió a tomar las coordenadas de los nuevos puntos.

8.11. Undécimo alegante:

- D. Manuel Jiménez Cayuela, mediante acta núm. 4 de 25.11.2010.

Alega no estar conforme con el deslinde propuesto, ya que la rambla ha comido mucho terreno a su parcela. No está de acuerdo con la anchura del barranco de las Canteras.

Respecto a esta alegación se informa que los trazados de ríos, ramblas y arroyos no son homogéneos y no han de guardar proporcionalidad en su recorrido, pues a lo largo de éste varían sus características geológicas, geomorfológicos, topográficas, etc., lo que influye en la dinámica fluvial y los procesos erosivos, dando lugar a un trazado irregular y no uniformes en cuanto a dimensiones de anchura se refiere. Estos procesos erosivos de carácter natural son también los causantes de las modificaciones que se producen en la morfología del cauce a lo largo del tiempo, pudiendo así variar sus dimensiones con el transcurso de los años. Por tanto, se concluye que la anchura de los cauces no ha de ser constante ni en el espacio ni en el tiempo, debido a los procesos erosivos y a la dinámica fluvial.

Por todo lo expuesto anteriormente, la alegación planteada debe ser desestimada.

8.12. Duodécimo alegante:

- D. Antonio Salvador Alonso, quien manifiesta actuar en representación de Herederos de Miguel Salvador García, mediante acta núm. 4 de 25.11.2010.

Manifiesta no estar de acuerdo con la propuesta de deslinde. La línea debería unir la estaca 7D con la estaca 12D.

Respecto a esta alegación se Informa que, conforme al artículo 242.3.f) del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, los puntos marcados definen una línea poligonal que delimita la propuesta de deslinde. Dicha propuesta de deslinde se ha obtenido en base a lo estipulado en el art. 240.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, en su redacción dada por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, el cual expresa lo siguiente: para la delimitación del dominio público hidráulico habrá de considerarse como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural determinado con arreglo al art. 4 de este Reglamento, la observación del terreno y de las condiciones topográficas y geomorfológicos del tramo correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de los propietarios de los terrenos ribereños, de los prácticos y de los técnicos del ayuntamiento y comunidad autónoma y, en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos.

El art. 4 del Reglamento anteriormente mencionado ha sido modificado por el R.D. 9/2008, de 11 de enero, redactándose del siguiente modo: Álveo o cauce natural de una corriente continua o discontinua es el terreno cubierto por las aguas en las máximas crecidas ordinarias (artículo 4 del Texto Refundido de la Ley de Aguas). La determinación de ese terreno se realizará atendiendo a sus características geomorfológicas, ecológicas y teniendo en cuenta las informaciones hidrológicas, hidráulicas, fotográficas y cartográficas que existan, así como las referencias históricas disponibles.

De los citados artículos se concluye que para la determinación del DPH es necesario estimar en primera instancia el caudal de la máxima crecida ordinaria que según queda recogido en el art. 4.2 del RDPH modificado por el R.D. 9/2008 es la media de los máximos caudales anuales, en su régimen natural producidos durante diez años consecutivos, que sean representativos del comportamiento hidráulico de la corriente y que tengan en cuenta lo establecido en el apartado 1. Dicho caudal se determinó en la fase II del Proyecto LINDE, mediante la realización de estudios hidrológicos e hidráulicos, pero además de los cálculos que obedecen a criterios puramente técnicos, hay que apoyarse en otra serie de elementos como son la fotointerpretación del terreno realizada mediante fotografía área del año 1956-57 (dato más antiguo del que se dispone para identificar la morfología del cauce natural), la vegetación de ribera existente, los usos actuales del suelo, etc., todo ello contrastado con reconocimientos a pie de campo.

Por todo lo expuesto anteriormente, la alegación planteada debe ser desestimada.

8.13. Decimoterceros alegantes:

- D. Francisco López Gutiérrez, D. José López Gutiérrez y D.ª Rosa López Gutiérrez, mediante acta núm. 4 de 25.11.2010.

Manifiestan su disconformidad con la localización de las estacas 13D a la 16D y las alineaciones que conforman. Consideran que la línea de DPH debería situarse en la línea que marcan los eucaliptos en el terreno.

Respecto a esta alegación se Informa que los alegantes no aportan pruebas que desvirtúen los trabajos técnicos realizados para la delimitación del dominio público hidráulico por lo que nada se puede rebatir desde el punto de vista jurídico o técnico. No obstante se les informa que la propuesta de deslinde se ha obtenido en base a lo estipulado en el art. 240.2 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, en su redacción dada por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, el cual expresa lo siguiente: para la delimitación del dominio público hidráulico habrá de considerarse como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural determinado con arreglo al art. 4 de este Reglamento, la observación del terreno y de las condiciones topográficas y geomorfológicos del tramo correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de los propietarios de los terrenos ribereños, de los prácticos y de los técnicos del ayuntamiento y comunidad autónoma y, en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos.

El art. 4 del Reglamento anteriormente mencionado ha sido modificado por el R.D. 9/2008, de 11 de enero, redactándose del siguiente modo: Álveo o cauce natural de una corriente continua o discontinua es el terreno cubierto por las aguas en las máximas crecidas ordinarias (artículo 4 del Texto Refundido de la Ley de Aguas). La determinación de ese terreno se realizará atendiendo a sus características geomorfológicas, ecológicas y teniendo en cuenta las informaciones hidrológicas, hidráulicas, fotográficas y cartográficas que existan, así como las referencias históricas disponibles.

De los citados artículos se concluye que para la determinación del DPH es necesario estimar en primera instancia el caudal de la máxima crecida ordinaria que según queda recogido en el art. 4.2 del RDPH modificado por el R.D. 9/2008 es la media de los máximos caudales anuales, en su régimen natural producidos durante diez años consecutivos, que sean representativos del comportamiento hidráulico de la corriente y que tengan en cuenta lo establecido en el apartado 1. Dicho caudal se determinó en la fase II del Proyecto LINDE, mediante la realización de estudios hidrológicos e hidráulicos, pero además de los cálculos que obedecen a criterios puramente técnicos, hay que apoyarse en otra serie de elementos como son la fotointerpretación del terreno realizada mediante fotografía área del año 1956-57 (dato más antiguo del que se dispone para identificar la morfología del cauce natural), la vegetación de ribera existente, los usos actuales del suelo, etc., todo ello contrastado con reconocimientos a pie de campo.

Por todo lo expuesto anteriormente, la alegación planteada debe ser desestimada.

8.14. Decimocuarto alegante:

- D. Manuel Gómez Vílchez, mediante escrito con fecha de recepción 27 de junio de 2011 y núm. de registro 5.129.

Muestra su disconformidad con la Resolución a la alegación planteada en fecha 10 de diciembre de 2010. Presenta propuesta de delimitación alternativa adjuntando trabajo topográfico en el que solicita que las estacas 83I, 84I y 85I se desplacen hacia la cabeza del talud que da a la rambla siguiendo la alineación de la cartografía del Mulhacén, ya que considera que dichas estacas están situadas en el centro de un llano muy alejadas de la alineación de la cabeza del talud existente. Considera además que en esa zona el ancho del cauce es más del doble de la que se encuentra a continuación hacia el Sur.

Respecto a esta alegación se Informa que el alegante no aporta pruebas que desvirtúen los trabajos técnicos realizados para la delimitación del dominio público hidráulico por lo que nada se puede rebatir desde el punto de vista jurídico o técnico. No obstante se le informa que la propuesta de deslinde se ha obtenido en base a lo estipulado en el art. 240.2 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, en su redacción dada por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, el cual expresa lo siguiente: para la delimitación del dominio público hidráulico habrá de considerarse como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural determinado con arreglo al art. 4 de este Reglamento, la observación del terreno y de las condiciones topográficas y geomorfológicos del tramo correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de los propietarios de los terrenos ribereños, de los prácticos y de los técnicos del ayuntamiento y comunidad autónoma y, en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos.

El art. 4 del Reglamento anteriormente mencionado ha sido modificado por el R.D. 9/2008, de 11 de enero, redactándose del siguiente modo: Álveo o cauce natural de una corriente continua o discontinua es el terreno cubierto por las aguas en las máximas crecidas ordinarias (artículo 4 del Texto Refundido de la Ley de Aguas). La determinación de ese terreno se realizará atendiendo a sus características geomorfológicas, ecológicas y teniendo en cuenta las informaciones hidrológicas, hidráulicas, fotográficas y cartográficas que existan, así como las referencias históricas disponibles.

De los citados artículos se concluye que para la determinación del DPH es necesario estimar en primera instancia el caudal de la máxima crecida ordinaria que según queda recogido en el art. 4.2 del RDPH modificado por el R.D. 9/2008 es la media de los máximos caudales anuales, en su régimen natural producidos durante diez años consecutivos, que sean representativos del comportamiento hidráulico de la corriente y que tengan en cuenta lo establecido en el apartado 1. Dicho caudal se determinó mediante la realización de estudios hidrológicos e hidráulicos, pero además de los cálculos que obedecen a criterios puramente técnicos, hay que apoyarse en otra serie de elementos como son la fotointerpretación del terreno realizada mediante fotografía área del año 1956-57 (dato más antiguo del que se dispone para identificar la morfología del cauce natural), la vegetación de ribera existente, los usos actuales del suelo, etc., todo ello contrastado con reconocimientos a pie de campo.

En cuanto a la cartografía empleada en el trabajo topográfico (escala 1:10.000) se Informa que en los estudios realizados se ha empleado una escala más precisa (1:1.000), lo que supone un mayor ajuste a las condiciones topográficas reales del terreno. Esta cartografía cumple con los preceptos marcados por el artículo 242.3 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, según el cual: «A partir de la información aportada y de la disponible en el Organismo de cuenca, se preparará la siguiente documentación: c) Levantamiento topográfico de la zona, a escala no inferior a 1/1.000», y por el Decreto 141/2006, de 18 de julio, por el que se ordena la actividad cartográfica en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Dicha cartografía, realizada expresamente para los trabajos del presente procedimiento en abril de 2008, se elaboró mediante un vuelo fotogramétrico a escala 1/5.000, apoyo fotogramétrico del vuelo a escala 1/5.000 y una restitución analítica a escala 1:1.000 con curvas de nivel cada 1 metro.

Respecto al ancho del cauce se Informa que los trazados de ríos, ramblas y arroyos no son homogéneos y no han de guardar proporcionalidad en su recorrido, pues a lo largo de éste varían sus características geológicas, geomorfológicos, topográficas, etc., lo que influye en la dinámica fluvial y los procesos erosivos, dando lugar a un trazado irregular y no uniformes en cuanto a dimensiones de anchura se refiere, así como pendientes, etc.

Por todo lo expuesto anteriormente, la alegación planteada debe ser desestimada.

9. En virtud del art. 242.bis.5 del RDPH se remitió copia del expediente, con fecha 6 de octubre de 2011, al Servicio Jurídico de la provincia de Málaga, solicitando el preceptivo y previo informe a la resolución finalizadora del expediente, recibiéndose Informe Favorable del mismo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La Ley de Aguas, según Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, relaciona en su artículo 2.b) a los cauces de corrientes naturales continuas o discontinuas como integrantes del dominio publico hidráulico del Estado.

El artículo 4 del Reglamento del DPH de 11 de abril de 1986, modificado por el Real Decreto 9/2008, de 11 de enero, considera caudal de máxima crecida ordinaria a la media de los máximos caudales, producidos en régimen natural durante un periodo de diez años consecutivos, que sean representativos del comportamiento hidráulico de la corriente.

El artículo 95 del Texto Refundido de la Ley de Aguas encomienda a los Organismos de Cuenca el apeo y deslinde de los cauces de DPH.

Según el citado artículo, el deslinde declara la posesión y titularidad dominical a favor del Estado, y la Resolución de aprobación será título suficiente para rectificar las inscripciones contradictorias, siempre que haya intervenido en el expediente el titular registral, como acontece en el presente caso. Si los bienes deslindados son de dominio público (inalienables, imprescriptibles e inembargables), habrá que otorgar por tanto a la resolución aprobatoria de deslinde el carácter de declarativa de dominio, y no solo de efectos posesorios.

Se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en el Reglamento de Dominio Público Hidráulico, no modificándose la línea de deslinde ante aquellas reclamaciones que, no estando de acuerdo con la línea de DPH propuesta, no han probado los hechos constitutivos de su derecho.

La Ley de Aguas para Andalucía, 9/2010, de 30 de julio, en su artículo 11.4.g), establece que, en materia de dominio público hidráulico, compete a la Administración Andaluza del Agua la aprobación de deslindes del dominio público hidráulico.

En consecuencia, de acuerdo con los antecedentes expuestos y fundamentos de derecho citados, esta Dirección General de Planificación y Gestión del Dominio Público Hidráulico de la Secretaría General de Agua, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 12.g) del Decreto 105/2011, de 19 de abril, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía,

RESUELVE

1. Aprobar el expediente de apeo y deslinde del dominio público hidráulico del tramo de la Rambla de Morales-Artal, resultando una superficie de dominio público hidráulico, de 455.875,23 m2.

2. Establecer como línea de deslinde la señalada en los planos 1:1.000 que se encuentran en el expediente. La ubicación de las estacas que se señalan sobre el terreno, igualmente representadas en el citado plano, es definida por las coordenadas UTM, referidas al huso 30, que se reflejan en el siguiente cuadro:

MARGEN NÚM. ESTACA COORDENADA X COORDENADA Y
DERECHA 1D 571.896,93 4.081.760,54
DERECHA 2D 571.829,67 4.081.754,91
DERECHA 3D 571.757,51 4.081.741,69
DERECHA 4D 571.708,92 4.081.741,44
DERECHA 5D 571.629,69 4.081.718,51
DERECHA 6D 571.537,95 4.081.703,40
DERECHA 7D 571.492,99 4.081.671,47
DERECHA 8D 571.480,36 4.081.691,49
DERECHA 9D 571.464,12 4.081.691,24
DERECHA 10D 571.448,31 4.081.639,32
DERECHA 11D 571.412,09 4.081.602,46
DERECHA 12D 571.420,50 4.081.594,84
DERECHA 13D 571.371,51 4.081.545,20
DERECHA 14D 571.345,78 4.081.501,60
DERECHA 15D 571.349,33 4.081.480,57
DERECHA 16D 571.373,67 4.081.452,36
DERECHA 17D 571.375,69 4.081.427,65
DERECHA 18D 571.416,34 4.081.362,63
DERECHA 19D 571.462,64 4.081.323,40
DERECHA 20D 571.544,70 4.081.265,02
DERECHA 21D 571.629,92 4.081.203,22
DERECHA 22D 571.702,54 4.081.163,53
DERECHA 23D 571.764,37 4.081.125,71
DERECHA 24D 571.774,92 4.081.090,99
DERECHA 25D 571.761,27 4.081.051,53
DERECHA 26D 571.732,23 4.081.040,37
DERECHA 27D 571.687,71 4.081.033,86
DERECHA 28D 571.660,02 4.081.041,38
DERECHA 29D 571.608,27 4.081.042,87
DERECHA 30D 571.555,98 4.081.032,76
DERECHA 31D 571.504,55 4.081.006,78
DERECHA 32D 571.465,17 4.080.990,28
DERECHA 33D 571.431,60 4.080.964,96
DERECHA 34D 571.410,90 4.080.940,66
DERECHA 35D 571.383,68 4.080.890,30
DERECHA 36D 571.364,55 4.080.855,48
DERECHA 37D 571.343,85 4.080.794,93
DERECHA 38D 571.339,58 4.080.734,11
DERECHA 39D 571.333,20 4.080.639,46
DERECHA 40D 571.321,26 4.080.601,60
DERECHA 41D 571.304,72 4.080.560,97
DERECHA 42D 571.278,95 4.080.512,89
DERECHA 43D 571.234,90 4.080.442,11
DERECHA 44D 571.162,90 4.080.365,17
DERECHA 45D 571.121,48 4.080.316,38
DERECHA 46D 571.077,71 4.080.266,49
DERECHA 47D 571.027,12 4.080.214,59
DERECHA 48D 571.016,15 4.080.197,04
DERECHA 49D 571.001,01 4.080.163,46
DERECHA 50D 570.976,85 4.080.114,69
DERECHA 51D 570.932,62 4.080.037,83
DERECHA 52D 570.886,74 4.079.938,76
DERECHA 53D 570.863,54 4.079.888,28
DERECHA 54D 570.825,29 4.079.823,67
DERECHA 55D 570.774,26 4.079.755,70
DERECHA 56D 570.743,49 4.079.738,79
DERECHA 57D 570.725,13 4.079.738,32
DERECHA 58D 570.693,32 4.079.696,88
DERECHA 59D 570.690,02 4.079.676,86
DERECHA 60D 570.666,94 4.079.628,05
DERECHA 61D 570.634,45 4.079.596,63
DERECHA 62D 570.638,60 4.079.569,81
DERECHA 63D 570.657,37 4.079.547,08
DERECHA 64D 570.672,42 4.079.501,13
DERECHA 65D 570.655,37 4.079.466,42
DERECHA 66D 570.670,86 4.079.413,13
DERECHA 67D 570.679,95 4.079.355,03
DERECHA 68D 570.714,10 4.079.250,67
DERECHA 69D 570.728,09 4.079.187,75
DERECHA 70D 570.753,77 4.079.084,01
DERECHA 71D 570.763,04 4.079.009,44
DERECHA 72D 570.782,12 4.078.947,16
DERECHA 73D 570.814,80 4.078.867,96
DERECHA 74D 570.837,11 4.078.794,77
DERECHA 75D 570.861,43 4.078.719,12
DERECHA 76D 570.869,69 4.078.706,08
DERECHA 77D 570.878,90 4.078.676,41
DERECHA 78D 570.886,47 4.078.631,55
DERECHA 79D 570.891,63 4.078.585,37
DERECHA 80D 570.895,80 4.078.550,84
DERECHA 81D 570.903,26 4.078.458,36
DERECHA 82D 570.885,27 4.078.369,58
DERECHA 83D 570.864,68 4.078.343,56
DERECHA 84D 570.841,68 4.078.283,46
DERECHA 85D 570.814,21 4.078.210,03
DERECHA 86D 570.807,77 4.078.196,56
DERECHA 87D 570.807,52 4.078.152,38
DERECHA 88D 570.794,85 4.078.090,25
DERECHA 89D 570.803,57 4.078.074,52
DERECHA 90D 570.833,91 4.078.027,01
DERECHA 91D 570.854,05 4.077.980,41
DERECHA 92D 570.886,30 4.077.940,95
DERECHA 93D 570.907,78 4.077.931,66
DERECHA 94D 570.916,58 4.077.913,07
DERECHA 95D 570.947,52 4.077.884,99
DERECHA 96D 570.983,81 4.077.855,48
DERECHA 97D 571.054,25 4.077.802,13
DERECHA 97DA 571.072,26 4.077.805,17
DERECHA 98D 571.145,52 4.077.753,17
DERECHA 99D 571.236,06 4.077.689,36
DERECHA 100D 571.299,84 4.077.630,16
DERECHA 101D 571.334,75 4.077.599,79
DERECHA 102D 571.356,79 4.077.573,08
DERECHA 103D 571.383,75 4.077.536,42
DERECHA 104D 571.418,19 4.077.476,65
DERECHA 105D 571.437,52 4.077.425,28
IZQUIERDA 1I 571.924,56 4.081.699,44
IZQUIERDA 2IM 571.856,28 4.081.664,97
IZQUIERDA 3IM 571.764,63 4.081.640,58
IZQUIERDA 4IM 571.640,67 4.081.593,50
IZQUIERDA 5IM 571.589,62 4.081.579,35
IZQUIERDA 6I 571.532,61 4.081.550,01
IZQUIERDA 7I 571.484,15 4.081.522,31
IZQUIERDA 8I 571.434,34 4.081.466,71
IZQUIERDA 9I 571.426,78 4.081.437,68
IZQUIERDA 10I 571.452,42 4.081.406,50
IZQUIERDA 11I 571.501,04 4.081.365,96
IZQUIERDA 12I 571.547,84 4.081.335,08
IZQUIERDA 13I 571.579,70 4.081.317,57
IZQUIERDA 14I 571.645,53 4.081.292,03
IZQUIERDA 15I 571.715,94 4.081.252,57
IZQUIERDA 16I 571.788,67 4.081.232,17
IZQUIERDA 17I 571.787,64 4.081.217,18
IZQUIERDA 18I 571.811,16 4.081.175,67
IZQUIERDA 19I 571.846,50 4.081.139,76
IZQUIERDA 20I 571.877,50 4.081.089,54
IZQUIERDA 21I 571.880,68 4.081.070,95
IZQUIERDA 22I 571.876,89 4.081.053,47
IZQUIERDA 23I 571.864,44 4.081.041,26
IZQUIERDA 24I 571.795,22 4.080.998,65
IZQUIERDA 25I 571.768,25 4.080.983,07
IZQUIERDA 26I 571.677,24 4.080.973,52
IZQUIERDA 27I 571.641,19 4.080.962,31
IZQUIERDA 28I 571.601,87 4.080.964,53
IZQUIERDA 29I 571.509,35 4.080.945,61
IZQUIERDA 30I 571.453,85 4.080.913,33
IZQUIERDA 31I 571.427,18 4.080.867,78
IZQUIERDA 32I 571.406,41 4.080.797,62
IZQUIERDA 33I 571.411,66 4.080.743,83
IZQUIERDA 34I 571.425,90 4.080.676,62
IZQUIERDA 35I 571.424,93 4.080.593,43
IZQUIERDA 36I 571.411,38 4.080.553,80
IZQUIERDA 37I 571.362,58 4.080.465,87
IZQUIERDA 38I 571.310,75 4.080.419,93
IZQUIERDA 39I 571.265,27 4.080.369,88
IZQUIERDA 40I 571.215,88 4.080.342,04
IZQUIERDA 41I 571.176,94 4.080.324,00
IZQUIERDA 42I 571.146,62 4.080.293,52
IZQUIERDA 43I 571.150,27 4.080.286,58
IZQUIERDA 44I 571.140,82 4.080.270,59
IZQUIERDA 45I 571.118,24 4.080.258,45
IZQUIERDA 46I 571.076,14 4.080.163,82
IZQUIERDA 47I 571.030,87 4.080.075,69
IZQUIERDA 48I 571.003,28 4.080.032,38
IZQUIERDA 49I 570.982,52 4.079.969,91
IZQUIERDA 50I 570.966,09 4.079.930,87
IZQUIERDA 51I 570.948,76 4.079.904,22
IZQUIERDA 52I 570.915,50 4.079.804,38
IZQUIERDA 53I 570.897,49 4.079.752,80
IZQUIERDA 54I 570.847,26 4.079.696,19
IZQUIERDA 55I 570.784,28 4.079.644,93
IZQUIERDA 56I 570.756,25 4.079.603,38
IZQUIERDA 57I 570.744,67 4.079.575,38
IZQUIERDA 58I 570.732,71 4.079.517,36
IZQUIERDA 59I 570.752,60 4.079.490,29
IZQUIERDA 60I 570.755,51 4.079.434,91
IZQUIERDA 61I 570.762,82 4.079.372,38
IZQUIERDA 62I 570.772,85 4.079.333,07
IZQUIERDA 63I 570.790,61 4.079.254,34
IZQUIERDA 64I 570.810,42 4.079.172,60
IZQUIERDA 65I 570.829,89 4.079.078,71
IZQUIERDA 66I 570.835,24 4.079.035,54
IZQUIERDA 67I 570.849,13 4.078.994,83
IZQUIERDA 68I 570.857,78 4.078.960,59
IZQUIERDA 69I 570.881,39 4.078.878,29
IZQUIERDA 70I 570.897,61 4.078.865,11
IZQUIERDA 71I 570.907,30 4.078.839,68
IZQUIERDA 72I 570.925,81 4.078.796,91
IZQUIERDA 73I 570.955,62 4.078.727,14
IZQUIERDA 74I 570.963,09 4.078.672,02
IZQUIERDA 75I 570.968,96 4.078.630,26
IZQUIERDA 76I 570.975,27 4.078.545,58
IZQUIERDA 77I 570.981,37 4.078.456,01
IZQUIERDA 78I 570.975,05 4.078.399,95
IZQUIERDA 79I 570.953,62 4.078.354,45
IZQUIERDA 80I 570.926,40 4.078.321,35
IZQUIERDA 81I 570.911,86 4.078.283,15
IZQUIERDA 82I 570.895,50 4.078.237,79
IZQUIERDA 83I 570.884,34 4.078.174,03
IZQUIERDA 84I 570.892,72 4.078.097,11
IZQUIERDA 85I 570.908,61 4.078.072,62
IZQUIERDA 86I 570.911,62 4.078.040,63
IZQUIERDA 87I 570.931,89 4.078.013,06
IZQUIERDA 88I 570.965,29 4.077.978,36
IZQUIERDA 89I 571.054,36 4.077.880,76
IZQUIERDA 90I 571.112,40 4.077.837,96
IZQUIERDA 91I 571.177,24 4.077.793,02
IZQUIERDA 92I 571.258,86 4.077.738,36
IZQUIERDA 93I 571.346,90 4.077.686,55
IZQUIERDA 94I 571.415,37 4.077.641,36
IZQUIERDA 95I 571.434,46 4.077.601,47
IZQUIERDA 96I 571.458,71 4.077.586,71
IZQUIERDA 97I 571.496,46 4.077.581,21
IZQUIERDA 98I 571.577,84 4.077.499,62
IZQUIERDA 99I 571.557,69 4.077.476,65
IZQUIERDA 100I 571.560,59 4.077.455,29
IZQUIERDA 101I 571.572,09 4.077.444,22

Por consiguiente, se define como Dominio Público Hidráulico la franja comprendida entre ambas curvilíneas definidas por las márgenes izquierda y derecha del tramo de la rambla de Morales-Artal en los términos municipales de Níjar y Almería limitado por las secciones siguientes:

Rambla de Morales-Artal: Desde la rambla de Inox hasta la rambla del Hacho cuyas coordenadas UTM son:

Margen derecha Margen izquierda
Punto inicial X: 571.896,93 Y: 4.081.760,54 X: 571.924,56 Y: 4.081.699,44
Punto final X: 571.437,52 Y: 4.077.425,28 X: 571.572,09 Y: 4.077.444,22

Se significa que dicha Resolución no es firme en vía administrativa, pudiendo interponerse contra la misma recurso de alzada ante el superior jerárquico del que dictó la resolución, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a la fecha de recepción de la misma o de su publicación en el Boletín Oficial, o bien, directamente, recurso contenciosoadministrativo, ante la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el plazo de dos meses contados de igual forma que el punto anterior de acuerdo con lo previsto en los artículos 10.1.a) y 46 de la Ley 29/1998, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Así lo acordó y firmó en Sevilla el 20 de enero de 2012, el Director General de Planificación y Gestión del Dominio Público Hidráulico.

Sevilla, 20 de enero de 2012.- Director General, Javier Serrano Aguilar.

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