Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 75 de 19/04/2013

3. Otras disposiciones

Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente

Resolución de 15 de marzo de 2013, de la Dirección General de Espacios Naturales y Participación Ciudadana, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria denominada «Cordel de Guillena o de las Cañas» en la provincia de Sevilla.

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VP @2853/2010.

Visto el expediente de deslinde de la vía pecuaria «Cordel de Guillena o de las Cañas», en el tramo 2.º, en los municipios de Salteras y Santiponce, en una longitud de 1 km, en la provincia de Sevilla, instruido por la extinta Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, se desprenden los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La vía pecuaria antes citada, ubicada en el término municipal de Salteras, fue clasificada por Orden Ministerial de 9 de noviembre de 1962, publicada en el Boletín Oficial del Estado núm. 283, de fecha 26 de noviembre de 1962, y en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla núm. 295, de fecha 12 de diciembre de 1962, con una anchura legal de 37,50 metros.

Segundo. Por Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, de fecha 8 de noviembre de 2010, se acordó el inicio del deslinde de la vía pecuaria «Cordel de Guillena o de las Cañas», en el tramo 2.º, en el municipio de Salteras, en la provincia de Sevilla, dado el interés de la referida vía pecuaria, en tanto constituye la conexión territorial entre el Corredor Verde Metropolitano y otras infraestructuras de uso público.

Tercero. Los trabajos materiales, previamente anunciados mediante los avisos y comunicaciones reglamentarias y publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla núm. 178, de fecha 3 de agosto de 2011, se iniciaron el día 20 de septiembre de 2011.

Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla núm. 3, de fecha 5 de enero de 2012.

Quinto. Por Resolución de la Dirección General de Espacios Naturales y Participación Ciudadana de fecha 1 de marzo de 2012, se acuerda la ampliación del plazo para dictar la resolución del procedimiento administrativo de deslinde de la vía pecuaria denominada «Cordel de Guillena o de las Cañas», en el tramo 2.º

Sexto. Mediante Resolución de la Dirección General de Espacios Naturales y Participación Ciudadana, de 21 de enero de 2013, se acuerda la suspensión del plazo establecido para instruir y resolver el procedimiento de deslinde de la vía pecuaria «Cordel de Guillena o de las Cañas», a tenor de lo establecido en el apartado 5.c) del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Séptimo. Recibido informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, con fecha 5 de marzo de 2013, en el que se constata que el expediente administrativo se ha instruido de conformidad con el procedimiento legalmente establecido y que el deslinde se basa en el Proyecto de Clasificación aprobado por Orden Ministerial de fecha 9 de noviembre de 1962, se acuerda el levantamiento de la suspensión del plazo para resolver el procedimiento.

A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Dirección General de Espacios Naturales y Participación Ciudadana la resolución del presente procedimiento de deslinde, en virtud de lo preceptuado en el Decreto 151/2012, de 5 de junio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente, y en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria «Cordel de Guillena o de las Cañas», ubicada en los términos municipales de Salteras y Santiponce, provincia de Sevilla, fue clasificada por la citada Orden Ministerial de 9 de noviembre de 1962, siendo esta clasificación, conforme al artículo 7 de la Ley de Vías Pecuarias y el artículo 12 del Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, «... el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria...», debiendo por tanto el deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de clasificación.

Cuarto. Con base a lo determinado en los artículos 8.1 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y 17.1 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias, la definición de la vía pecuaria se ha ajustado a lo declarado en el acto de clasificación. A tal efecto, se ha delimitado la anchura legal de 37,50 metros.

Quinto. Más allá de cuestiones accesorias, durante la instrucción del procedimiento se han presentado las siguientes alegaciones:

1. Varios interesados personados en el acto de operaciones materiales, solicitan pequeñas variaciones respecto al trazado propuesto. Valoradas las peticiones realizadas, se accedió a lo solicitado, en todas aquellas que dan cumplimiento a la descripción contenida en el acto de clasificación.

«... para continuar por junto a la vía férrea y por la derecha Dehesa de Palmanaya y El Aceitero separándose algo del ferrocarril más adelante y continuando por la Dehesa del Aceitero hasta la Casilla de la vía donde se vuelve a unir otra vez a ésta, dejando el cortijo del Aceitero por la derecha y pasando junto a la Noria...»

2. Don Manuel García Cánovas, como heredero de don Manuel García González, don Fernando Moreno Reina y don José Romero Ortiz, como representante de don Tomás Romero Ortiz manifiestan, inexistencia de la vía pecuaria.

La existencia del «Cordel de Guillena o de las Cañas» fue declarada a través del acto administrativo de Clasificación, aprobado por la Orden Ministerial de fecha 9 de noviembre de 1962, acto de carácter declarativo, en virtud del cual se determinó la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria, gozando desde entonces de las características definidoras del artículo 132 de la Constitución Española, siendo inalienables, imprescriptibles e inembargables.

3. Don Antonio y don Manuel Juan Coronel Ramos en su propio nombre y representación de doña María Dolores Ramos Sainz, doña María Manuela, doña María Dolores y don Rafael Coronel Ramos y de otra parte Herederos de Braulio Velázquez Artillo y don Braulio Velázquez González, manifiestan disconformidad con el trazado propuesto. Invocan derechos de propiedad. Inexistencia de expediente expropiatorio de los terrenos destinados a la línea férrea.

El deslinde se realiza conforme al Proyecto de Clasificación aprobado, no teniendo en cuenta los títulos de propiedad registral ya que las vías pecuarias son bienes de dominio público, gozando de las características citadas en el punto anterior de la presente Resolución.

Cabe recordar que es doctrina jurisprudencial consolidada la que exige, conforme a las reglas generales de la carga de la prueba (artículo 217 LEC), que sea el reclamante el que justifique cumplidamente que el material probatorio en que se sustentó la decisión de la Administración es erróneo, y por tanto dicho material ha de ser rebatido o contrarrestado objetivamente (STS de 30 de septiembre de 2009).

Respecto de los posibles derechos privados sobre vías pecuarias, resulta ilustrativa la Sentencia de 22 de diciembre de 2003, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en la que se recoge:

«Como primera evidencia de la que hay que partir, debe subrayarse que la sola apariencia de legitimidad y exactitud derivada del hecho de la titularidad registral de parte del terreno deslindado a favor de un particular, no es oponible ni en vía civil, ni por supuesto en vía Contencioso-Administrativa, a la presunción de legitimidad de la actuación administrativa en materia de deslinde… No le bastará, por tanto, al particular, ni en vía civil, ni en vía Contencioso-Administrativa, con presentar una certificación registral en la que conste como titular inscrito sin contradicción de un terreno perfectamente identificado que coincida con parte del espacio deslindado como vía pecuaria.»

No obstante, tal y como establece la sentencia del Tribunal Supremo, de 27 de enero de 2010, la declaración de titularidad dominical sólo puede ser efectuada por la jurisdicción del orden civil como consecuencia de la acción civil que, en su caso, puedan ejercitar los que se consideren privados de su derecho de propiedad, conforme a lo establecido en los artículos 8.6 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias, y 3.a) de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En cuanto a la expropiación del ferrocarril se realizó y quedó publicada en la Gaceta de Madrid núm. 257, de 14 de septiembre de 1904.

4. Don José Velázquez Velázquez manifiesta su disconformidad con las operaciones materiales, dado que perjudica su propiedad de tal manera que hace imposible su explotación agrícola, siendo propietario desde 1986, habiendo adquirido la finca con desconocimiento de la ubicación del Cordel y actuando de buena fe.

A este respecto, indicar que el objeto del procedimiento de deslinde es la delimitación de la vía pecuaria de conformidad con las características definidas por el acto de clasificación.

Los posibles perjuicios económicos que pudieran derivarse de este procedimiento administrativo, podrán ser objeto de estudio en un momento posterior.

5. Doña María Santos Ramos Sainz, don Juan Pablo, doña Mercedes y don Alfonso Lazo Ramos y herederos de don Manuel Lazo Ramos muestran disconformidad respecto a la inclusión de la Noria en la franja de terrenos deslindada como dominio público. A este respecto indicar que el deslinde se ha ajustado a la descripción contenida en el acto de clasificación, cuya descripción en el tramo concernido es la siguiente:

«… separándose algo del ferrocarril más adelante y continuando por la Dehesa del Aceitero hasta la Casilla de la vía donde se vuelve a unir otra vez a ésta, dejando el Cortijo del Aceitero por la derecha y pasando junto a la Noria»

La anchura expedita entre el Cortijo del Aceitero y la Noria es inferior a los 37,5 metros de anchura definidos en la clasificación, de ahí que la Noria esté incluida en el dominio público pecuario, a mayor abundamiento y como consta en el Fondo Documental, junto a la noria existía un abrevadero y un pilar para el ganado.

Tal y como se expone en el punto 3 del fundamento de derecho quinto de la presente Resolución, es el reclamante el que debe justificar cumplidamente que el material probatorio en que sustentó su decisión la Administración es erróneo.

6. Un elevado número de interesados, cuya identidad consta en el expediente administrativo, entiende que la vía pecuaria en el tramo que discurre por sus fincas, está ubicado en el municipio de Santiponce. Consta en el expediente conformidad del Ayuntamiento de Santiponce y conformidad por parte del Ayuntamiento de Salteras.

A este respecto cabe realizar las conclusiones obtenidas como consecuencia del análisis de la documentación histórica recopilada y descripción de la clasificación, en el tramo objeto de alegación.

Según se desprende del acto de clasificación, la descripción para este último tramo es la siguiente:

«… llegando al sitio llamado por los Rodeos de Santiponce por donde a la izquierda se separa la Colada de Segarra. Sigue el Cordel entre los Rodeos y olivar de Ibarra, dejando Los Rodeos donde tuerce algo hacia la izquierda y continúa entre parcelas de varios vecinos de Santiponce por la parte derecha y olivares de Ibarra por la izquierda»

El trazado propuesto por la Administración objeto de exposición pública, tomó como línea divisoria entre Salteras y Santiponce, el que figura en los Planes Generales de Ordenación Urbanística, detectándose tras las alegaciones vertidas, que esta divisoria, difiere de la representada en el plano de la Dirección General de Estadística y del Instituto Geográfico, el cual refleja el deslinde de límite de términos de 1879, siendo esta cartografía la que sirvió de base, para la clasificación de la vía pecuaria.

Por ello y a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 8 de la Ley 3/95, se subsana el error detectado respecto al trazado sometido a exposición pública, adaptando el trazado de la vía pecuaria a la línea de término que sirvió de referencia en el momento de proceder a la clasificación de la vía pecuaria. Con ello el deslinde se corresponde fielmente a lo definido en el acto declarativo de la vía pecuaria, transcurriendo su trazado, en el tramo concernido, por el municipio de Salteras, según línea divisoria de 1879 y por terrenos del municipio de Santiponce, según el límite de términos vigente en la actualidad.

7. El Ayuntamiento de Salteras alega que parte del trazado del Cordel coincide con caminos rurales inventariados como patrimonio municipal y que sea compensado por el detrimento patrimonial.

A este respecto recordar, que el objeto del procedimiento de deslinde es la definición del dominio público de conformidad con las características definidas por el acto de clasificación. De conformidad con lo prevenido en el artículo 8.4 de la ley de Vías Pecuarias, la resolución de aprobación del deslinde será título suficiente para rectificar las situaciones registrales contradictorias con el deslinde. No obstante, las pretensiones formuladas por el Ayuntamiento, deberán ser planteadas en procedimiento independiente al deslinde de la vía pecuaria.

8. Asaja-Sevilla alega ilegitimidad del procedimiento de deslinde. Acción reivindicatoria previa ante la jurisdicción civil. Nulidad de la clasificación. Situaciones posesorias existentes. Ausencia de los titulares registrales de las fincas afectadas en el procedimiento de deslinde.

Como primera evidencia destacar que se trata de una alegación genérica, en cuanto que no se concretan los fines a los que se refiere y en consecuencia ni se individualizan las circunstancias que afectan a las mismas, ni se aporta prueba alguna acreditativa de la concurrencia del derecho que se invoca.

Asaja-Sevilla no invoca un derecho propio, sino de terceros respecto de los cuales no acredita ostentar su representación. Por ello no se alcanza a comprender, a efectos de legitimación causal, el interés de una asociación de adscripción voluntaria en la formulación de alegaciones referidas a pretendidas vulneraciones de derechos subjetivos de los particulares, si éstos no le han conferido su representación.

No cabe en este momento procedimental y al amparo del acto de deslinde, discutir cuestiones relativas a la conformidad o no a derecho de la Clasificación previa. El acto fue dictado siguiendo el procedimiento legalmente previsto y que resultaba de aplicación en aquel momento, sin que pueda pretenderse su revisión, a la luz de la normativa actual. En este sentido se pronuncian las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2009 y de 8 de julio de 2011.

9. Don José, doña Cecilia y don Pedro Veláquez Castillo solicitan información sobre afección de su finca por el deslinde de la vía pecuaria, informándoles que no existe afección, tal y como se constata en los planos que obran en el expediente sometido a exposición pública.

Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la clasificación aprobada, que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable.

Vistos, la Propuesta favorable al Deslinde, formulada por la Delegación Territorial de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente en Sevilla, de fecha 10 de enero de 2013, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, recibido el 5 de marzo de 2013.

RESUELVO

Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada «Cordel de Guillena o de las Cañas», en el tramo 2.º,  en los municipios de Salteras y Santiponce, en una longitud de 1 km, instruido por la extinta Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente de Sevilla, a tenor de los datos, en función de la descripción y las coordenadas que a continuación se detallan:

- Longitud: 7.669,24 metros.

- Anchura legal: 37,50 metros, excepto en el tramo que discurre por las parcelas del Instituto Nacional de Colonización que es variable.

Descripción Registral.

La Vía Pecuaria denominada «Cordel de Guillena o de Las Cañas», tramo 2.º, constituye una parcela rústica en el término de Salteras y un tramo de 1 km en Santiponce, de forma alargada con una longitud total deslindada de 7.669,24 metros y con una anchura de 37,50 metros, excepto en el tramo que discurre por las parcelas del Instituto Nacional de Colonización cuya anchura es variable, con una orientación Norte-Sureste. Siendo sus linderos los siguientes:

- En su margen derecha: Linda con las parcelas catastrales: (5/1)*, (7/9018), (7/16), (7/9001), (7/16), (7/22), (7/6), (7/9008), (7/10), (7/9007), (7/9), (7/9011), (7/12), (7/15), (7/9005), (7/26), (7/9001), con las parcelas catastrales del lado derecho del tramo aprobado de la vía pecuaria (expediente VP/303/02), (6/8), ((2/1 (000200100TG34G) (6/9502)), (6/8), (6/9021), (6/10), (6/9), (89/4/9001)**, (89/4/9010), (89/4/9001), (89/4/9003), (89/4/9005), (89/4/173), (89/4/9004), (89/4/46), (89/4/93), (6/214), (6/9017), (6/34), (6/35), (6/36), (6/46), (6/47), (6/48), (6/50), (6/49), (6/50), (6/62), (6/61), (6/65), (6/82), (6/72), (6/73), (6/74), (6/32).

- En su margen izquierda: Linda con las parcelas catastrales (5/9001), (5/2), (5/9001), (5/9003), (5/3), (5/8), (7/9001), (5/19), (7/9001), (5/19), (5/9010), (5/20), con las parcelas catastrales del lado izquierdo del tramo aprobado de la vía pecuaria (Expediente VP/303/02), (6/9004), (6/9012), (6/122), (6/123), (6/9017), (6/209), (6/120), (6/130), (6/132), (6/134), (6/135), (6/136), (6/137), (6/138), (6/139), (6/9005), (6/145), (89/4/172), (89/4/174), (89/4/9005), (89/4/173), (89/4/9004), (89/4/46), (6/31), (6/9017), (6/189), (6/96), (6/101), (6/9014), (6/102), (6/112), (6/9010), (6/113).

- En su inico (Norte): Con el límite de término de Guillena, con parcelas catastrales (49/7/27), (49/7/9010) y (49/7/28), y con vía pecuaria Vereda de Salteras en término municipal de Guillena.

- En su final (Sur): Con el límite de término de Santiponce, con parcelas catastrales (89/4/149), (89/4/9007) y (89/4/161) y con la vía pecuaria Vereda de las Cañas o de Guillena en el término municipal de Santiponce.

* (POLÍGONO/PARCELA)

** (TÉRMINO MUNICIPAL/POLÍGONO/PARCELA)

RELACIÓN DE COORDENADAS U.T.M. (HUSO 30 Y SISTEMA DE REFERENCIA ED 50)

VÍA PECUARIA «CORDEL DE GUILLENA O DE LAS CAÑAS»

TÉRMINO MUNICIPAL SALTERAS (SEVILLA)

PUNTOS
COORDENADA
U.T.M. (X)

COORDENADA
U.T.M. (Y)
PUNTOS
COORDENADA
U.T.M. (X)

COORDENADA
U.T.M. (Y)
1D 231.248,16 4.153.957,30      
2D 231.256,08 4.153.922,77 2I 231.292,79 4.153.930,47
3D 231.274,61 4.153.825,61 3I 231.311,16 4.153.834,09
4D 231.315,03 4.153.678,16 4I 231.350,51 4.153.690,58
5D 231.342,14 4.153.615,05 5I 231.376,99 4.153.628,91
6D 231.372,49 4.153.532,26 6I 231.406,01 4.153.549,77
7D1 231.462,71 4.153.403,66 7I 231.493,41 4.153.425,20
7D2 231.469,20 4.153.396,56      
7D3 231.477,29 4.153.391,34      
8D 231.536,77 4.153.363,02 8I 231.558,70 4.153.394,11
9D 231.604,68 4.153.295,21 9I 231.631,97 4.153.320,95
10D 231.702,25 4.153.185,37 10I1 231.730,28 4.153.210,28
      10I2 231.735,66 4.153.202,39
      10I3 231.738,88 4.153.193,40
11D 231.718,08 4.153.113,08 11I 231.753,21 4.153.127,96
12D 231.759,46 4.153.050,70 12I 231.792,03 4.153.069,45
13D 231.788,47 4.152.991,96 13I 231.822,92 4.153.006,89
14D 231.822,71 4.152.900,78 14I 231.858,70 4.152.911,62
15D 231.846,83 4.152.795,71 15I 231.884,00 4.152.801,41
16D 231.855,47 4.152.686,24 16I 231.892,73 4.152.690,74
17D 231.858,44 4.152.668,00 17I 231.896,03 4.152.670,50
18D 231.857,49 4.152.635,24 18I 231.894,91 4.152.631,88
19D 231.846,41 4.152.561,99 19I 231.883,35 4.152.555,47
20D 231.836,21 4.152.511,45 20I 231.872,12 4.152.499,81
21D 231.821,75 4.152.479,71 21I 231.853,52 4.152.459,00
22D 231.791,74 4.152.446,03 22I 231.817,67 4.152.418,76
23D 231.723,68 4.152.391,27 23I 231.749,41 4.152.363,84
24D 231.687,59 4.152.351,87 24I 231.717,58 4.152.329,08
25D 231.662,70 4.152.312,01 25I 231.696,81 4.152.295,82
26D1 231.638,13 4.152.239,81 26I 231.673,64 4.152.227,73
26D2 231.636,39 4.152.232,11      
26D3 231.636,30 4.152.224,21      
27D 231.648,13 4.152.098,77 27I 231.685,29 4.152.104,18
28D 231.654,52 4.152.066,41 28I 231.691,82 4.152.071,11
29D 231.656,72 4.152.026,74 29I 231.694,30 4.152.026,40
30D 231.654,06 4.151.990,80 30I 231.691,20 4.151.984,49
31D 231.639,14 4.151.935,30 31I 231.674,19 4.151.921,20
32D 231.591,53 4.151.848,61 32I 231.623,99 4.151.829,81
33D 231.525,54 4.151.740,31 33I 231.557,25 4.151.720,28
34D 231.437,03 4.151.605,08 34I 231.467,66 4.151.583,40
35D 231.395,66 4.151.550,88 35I 231.427,70 4.151.531,04
36D 231.350,35 4.151.458,71 36I 231.383,30 4.151.440,73
37D 231.323,05 4.151.413,41 37I 231.356,30 4.151.395,92
38D 231.250,99 4.151.254,68 38I 231.286,10 4.151.241,32
39D 231.222,42 4.151.162,71 39I 231.257,99 4.151.150,83
40D 231.159,47 4.150.986,71 40I 231.195,22 4.150.975,33
41D 231.120,11 4.150.845,95 41I 231.156,31 4.150.836,15
42D 231.092,18 4.150.739,24 42I 231.128,78 4.150.730,99
43D 231.076,83 4.150.658,28 43I 231.113,74 4.150.651,62
44D 231.065,85 4.150.594,21 44I 231.102,81 4.150.587,88
45D 231.051,57 4.150.510,86 45I 231.088,04 4.150.501,69
46D 231.025,05 4.150.431,60 46I1 231.060,61 4.150.419,70
      46I2 231.056,72 4.150.411,51
      46I3 231.050,97 4.150.404,49
47D1 231.009,70 4.150.416,92 47I 231.035,62 4.150.389,82
47D2 231.003,54 4.150.409,24      
47D3 230.999,59 4.150.400,21      
47D4 230.998,13 4.150.390,46      
48D 230.997,87 4.150.375,56      
      49I 231.096,91 4.149.780,94
50D 231.067,16 4.149.757,93 50I 231.104,54 4.149.770,90
51D 231.067,97 4.149.673,03 51I 231.105,44 4.149.676,41
52D 231.077,82 4.149.615,81 52I 231.112,11 4.149.637,64
53D 231.108,36 4.149.594,58 53I 231.134,45 4.149.622,12
54D 231.122,43 4.149.590,34 54I 231.140,84 4.149.603,60
55D 231.135,96 4.149.554,89 55I 231.163,14 4.149.556,21
56D 231.153,35 4.149.524,53 56I 231.193,72 4.149.510,61
57D 231.159,32 4.149.509,57 57I 231.215,63 4.149.483,59
58D 231.175,98 4.149.483,57 58I 231.215,83 4.149.412,10
59D 231.185,10 4.149.463,98 59I 231.244,59 4.149.333,04
60D 231.204,47 4.149.424,41 60I 231.247,73 4.149.305,27
61D 231.239,03 4.149.336,27 61I 231.251,36 4.149.239,41
62D 231.241,15 4.149.307,80 62I 231.253,77 4.149.175,88
63D 231.245,70 4.149.238,80 63I 231.254,88 4.149.116,88
64D 231.248,36 4.149.174,23 64I 231.255,10 4.149.095,89
65D 231.249,78 4.149.089,80 65I 231.253,91 4.149.052,84
66D 231.251,27 4.149.018,00 66I 231.256,30 4.149.008,88
67D 231.253,52 4.148.977,49 67I 231.258,92 4.148.962,62
68D 231.257,24 4.148.946,55 68I 231.262,16 4.148.930,45
69D 231.258,99 4.148.923,53 69I 231.270,56 4.148.858,42
70D 231.267,07 4.148.834,83 70I 231.270,78 4.148.850,69
71D 231.270,92 4.148.778,43 71I 231.272,29 4.148.820,98
72D 231.271,67 4.148.744,83 72I 231.274,70 4.148.784,81
73D 231.276,56 4.148.705,33 73I 231.274,84 4.148.746,53
74D 231.280,00 4.148.688,26 74I 231.280,35 4.148.706,07
75D 231.293,17 4.148.646,64 75I 231.349,47 4.148.499,22
76D 231.336,05 4.148.517,22 76I 231.360,33 4.148.462,86
77D 231.360,69 4.148.447,03 77I 231.369,48 4.148.438,36
78D 231.364,87 4.148.435,35 78I 231.376,68 4.148.426,44
79D 231.373,23 4.148.423,07 79I 231.398,74 4.148.402,59
80D 231.396,89 4.148.396,77 80I 231.406,56 4.148.401,74
81D 231.442,50 4.148.334,30 81I 231.475,17 4.148.353,14
82D 231.453,48 4.148.309,42 82I 231.487,88 4.148.324,35
83D 231.471,92 4.148.266,19 83I 231.507,40 4.148.278,59
84D 231.479,21 4.148.239,78 84I 231.515,44 4.148.249,47
85D 231.488,68 4.148.203,21 85I 231.524,68 4.148.213,75
86D 231.493,34 4.148.188,94 86I 231.528,75 4.148.201,33
87D 231.518,99 4.148.120,15 87I 231.554,90 4.148.131,17
88D 231.539,64 4.148.035,21 88I 231.576,08 4.148.044,07
89D 231.560,29 4.147.950,27 89I 231.596,89 4.147.958,44
90D 231.567,85 4.147.913,16 90I 231.604,76 4.147.919,84
91D 231.575,93 4.147.862,07 91I 231.612,95 4.147.868,04
92D 231.587,71 4.147.790,49 92I 231.624,47 4.147.798,05
93D 231.601,47 4.147.734,85 93I 231.637,76 4.147.744,33
94D 231.625,18 4.147.648,79 94I 231.658,40 4.147.669,40
95D 231.676,45 4.147.603,00 95I 231.705,47 4.147.627,35
96D1 231.681,55 4.147.594,76 96I 231.716,82 4.147.607,51
96D2 231.685,26 4.147.587,26      
96D3 231.690,53 4.147.580,77      
96D4 231.697,11 4.147.575,61      
96D5 231.704,67 4.147.572,03      
96D6 231.712,84 4.147.570,22      
96D7 231.721,20 4.147.570,27      
97D 231.733,81 4.147.571,75 97I 231.728,60 4.147.608,90
98D 231.769,18 4.147.577,52 98I 231.764,95 4.147.614,82
99D 231.891,37 4.147.585,38 99I 231.889,75 4.147.622,86
100D 231.995,43 4.147.587,66 100I1 231.994,61 4.147.625,15
      100I2 232.001,95 4.147.624,59
      100I3 232.009,04 4.147.622,60
101D 232.145,69 4.147.529,14 101I 232.149,78 4.147.567,80
102D 232.191,34 4.147.486,27 102I 232.153,32 4.147.562,50
103D 232.302,02 4.147.321,56 103I 232.159,12 4.147.558,33
104D 232.314,82 4.147.161,75 104I 232.174,67 4.147.545,26
105D 232.339,06 4.146.975,58 105I 232.187,74 4.147.532,84
106D 232.369,62 4.146.838,69 106I 232.192,65 4.147.524,40
107D 232.408,99 4.146.711,47 107I 232.233,65 4.147.461,75
108D 232.412,30 4.146.700,78 108I 232.279,57 4.147.396,23
      109I 232.288,59 4.147.383,93
      110I 232.297,61 4.147.371,62
      111I 232.319,54 4.147.327,37
      112I 232.322,87 4.147.303,23
      113I 232.326,97 4.147.246,45
      114I 232.335,72 4.147.150,59
      115I 232.339,68 4.147.093,10
      116I 232.343,45 4.147.061,00
      117I 232.347,92 4.147.034,26
      118I 232.354,41 4.146.987,58
      119I 232.361,12 4.146.952,84
      120I 232.365,46 4.146.929,68
      121I 232.377,79 4.146.877,16
      122I 232.387,95 4.146.845,94
      123I 232.400,59 4.146.809,29
      124I 232.414,88 4.146.754,71
      125I 232.427,93 4.146.712,96
1C 231.251,60 4.153.961,27      
2C 232.416,31 4.146.706,36      

Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la persona titular de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación de la presente Resolución.

Actuación cofinanciada por Fondos Europeos (FEDER).

Sevilla, 15 de marzo de 2013.- La Directora General, Esperanza Perea Acosta.

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