Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 75 de 19/04/2013

4. Administración de justicia

Juzgados de Primera Instancia

Edicto de 2 de abril de 2013, del Juzgado de Primera Instancia núm. Dieciséis de Granada, dimanante de procedimiento núm. 1653/2011.

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NIG: 1808742C20110026592.

Procedimiento: Familia. Divorcio Contencioso 1653/2011. Negociado: N4.

De: Doña Carmen Belén Lobato Moreno.

Procuradora: Sra. Marta de Ángulo Pérez

Contra: Don/Doña Guadalupe Moreno Rodríguez.

EDICTO

En el presente procedimiento Familia. Divorcio Contencioso 1653/2011 seguido a instancia de doña Carmen Belén Lobato Moreno frente a doña Guadalupe Moreno Rodríguez se ha dictado sentencia, cuyo tenor literal es el siguiente:

SENTENCIA NÚM. 74/2013

En Granada, a doce de febrero de dos mil trece.

Vistos por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Dieciséis de Granada doña María Josefa Coronado Jiménez, los presentes autos de Divorcio, seguidos con el número 1653/2011, en el que son parte los indicados en el encabezamiento.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Por el mencionado Procurador se presentó escrito de fecha diez de octubre de dos mil once, formulando, en la representación expresada y de doña Carmen Belén Lobato Moreno, solicitud de divorcio contra doña Guadalupe Moreno Rodríguez, apoyando su instancia en los hechos que en aras de la brevedad se dan por reproducidos y que constan. Tras alegar los Fundamentos Jurídicos que estimaba pertinentes, terminaba suplicando al Juzgado que se dictara sentencia por la que se declare haber lugar al divorcio.

Segundo. Admitida a trámite la demanda en fecha catorce de octubre de dos mil once, se acordó emplazar al demandado.

Tras las diligencias que constan en fecha tres de julio de dos mil doce se acuerda el emplazamiento por medio de edictos.

Por resolución de fecha once de diciembre de dos mil doce se declara al demandado en rebeldía y se cita a las partes para la celebración del acto de juicio.

En fecha doce de febrero de dos mil trece se constituye este Juzgado en audiencia reservada para la celebración del acto de juicio al que comparecen la parte actora, su Letrado y Procurador. Abierto el acto tras la fase de aleciones y prueba e informe quedan los autos vistos para sentencia.

Tercero. En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. De conformidad con el artículo 32.2 de la Constitución la ley regulará las causas de separación y disolución del matrimonio y sus efectos. Y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85 del Código Civil el matrimonio se disuelve, sea cual fuere la forma y tiempo de su celebración, por el divorcio. En el artículo 86 del Código Civil, tras la redacción dada por la Ley 15/2005, se dispone que se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, a petición de uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el artículo 81.

En el caso de autos, vista la demanda y tras la celebración del acto de juicio, se aprecia que se interesa que se declare la disolución del matrimonio decretando el divorcio del mismo.

Según la Exposición de Motivos de la citada Ley 15/2005 «el respeto al libre desarrollo de la personalidad, garantizado por el artículo 10 de la Constitución, justifica reconocer mayor trascendencia a la voluntad de la persona cuando ya no desea seguir vinculado con su cónyuge. Así, el ejercicio de su derecho a no continuar casado no puede hacerse depender de la demostración de la concurrencia de causa alguna, pues la causa determinante no es más que el fin de esa voluntad expresada en su solicitud... Se pretende reforzar el principio de libertad de los cónyuges en el matrimonio pues tanto la continuación de su convivencia como su vigencia depende de la voluntad constante de ambos».

Atendida la solicitud de disolución del matrimonio por divorcio, resultando acreditado que demandante y demandado contrajeron matrimonio en fecha dieciséis de diciembre de dos mil nueve y atendido fundamentalmente lo preceptuado en el artículo 86 del Código Civil y demás concordantes, es procedente acceder al divorcio solicitado con los efectos legales a él inherentes.

Segundo. Respecto de los efectos que se han de derivar de la anterior declaración y no constando la existencia de hijos menores ni dependientes de sus progenitores, se interesa se decrete la disolución con los efectos legales a ello inherentes. Atendido lo anterior y lo solicitado, procede acordar los efectos legales inherentes al decreto de divorcio.

Tercero. No ha lugar a la imposición de costas dada la naturaleza de este procedimiento.

Cuarto. Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación.

Vistos los artículos legales citados y demás de pertinente y general aplicación y en nombre de S. M. el Rey y en virtud del poder que me confiere la Constitución:

FALLO

Debo estimar y estimo la demanda divorcio, instada por Carmen Belén Lobato Moreno contra Guadalupe Moreno Rodríguez.

Y en consecuencia debo declarar y declaro la disolución por divorcio del matrimonio contraído entre Carmen Belén Lobato Moreno y doña Guadalupe Moreno Rodríguez en fecha dieciséis de diciembre de dos mil nueve con todos los efectos legales a ello inherentes y en concreto la cesación del deber de convivencia y la revocación de los poderes que tuvieren otorgados y la disolución del régimen económico matrimonial de gananciales.

Todo ello sin especial imposición de costas.

Una vez firme esta sentencia comuniqúese al Registro Civil donde consta inscrito el matrimonio de los litigantes.

Contra esta resolución cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Granada (artículo 455 LEC). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de veinte días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, con expresión de los pronunciamientos que impugna (artículo 458 LEC).

Para la admisión a trámite del recurso previamente deberá efectuarse constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de este Juzgado de Banesto núm. 3572, indicando en las Observaciones del documento de ingreso que se trata de un recurso de apelación seguido del código «02», de conformidad en lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la L.O. 6/1985, del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos) o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Publicación. Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada-Juez que la dictó, estando la misma celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el/la Secretario Judicial, doy fe, en Granada, a doce de febrero de dos mil trece.

Y encontrándose dicho demandado, Guadalupe Moreno Rodríguez, en paradero desconocido, se expide el presente a fin que sirva de notificación en forma al mismo.

En Granada, a dos de abril de dos mil trece.- El/La Secretario/a Judicial.

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