Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 85 de 03/05/2013

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Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente

Anuncio de 22 de abril de 2013, de la Delegación Territorial de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente en Huelva, por el que se hace pública la Normativa Urbanística del Plan General de Ordenación Urbanística del término municipal de Los Marines, en cumplimiento de la Resolución de 20 de julio de 2005, de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

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Expediente CP-068/20004.

ÍNDICE

TÍTULO PRELIMINAR

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Naturaleza Jurídica.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Artículo 3. Vigencia y circunstancias de Revisión. Modificación.

Artículo 4. Determinaciones de carácter estructural.

Artículo 5. Relaciones e incidencias con el planeamiento municipal vigente con anterioridad. Regulación de las situaciones disconformes con El Plan General de Ordenación Urbanística.

Artículo 6. Relaciones e incidencias con el planeamiento de rango superior.

Artículo 7. Contenido Documental y Normas de Interpretación.

CAPÍTULO II. TERMINOLOGÍA DE CONCEPTOS

Artículo 8. Definiciones.

Artículo 9. Interpretación.

TÍTULO I: CLASIFICACIÓN Y RÉGIMEN URBANÍSTICO DEL SUELO

CAPÍTULO I: CLASIFICACIÓN DEL SUELO

Artículo 10. Régimen general.

Artículo 11. Clasificación del suelo.

CAPÍTULO II: DERECHOS Y DEBERES DE LOS PROPIETARIOS

Artículo 12. Derechos y obligaciones de los propietarios.

Artículo 13. Derechos de los propietarios de Suelo Urbano.

Artículo 14. Deberes de los propietarios de Suelo Urbano.

Artículo 15. Derechos de los propietarios de Suelo No Urbanizable.

Artículo 16. Deberes de los propietarios de Suelo No Urbanizable.

TÍTULO II. NORMAS COMUNES A LAS DISTINTAS CATEGORÍAS DE SUELO

CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LOS USOS DEL SUELO

Artículo 17. Usos Globales.

Artículo 18. Usos Pormenorizados.

Artículo 19. Uso Global Agrícola.

Artículo 20. Uso Global Ganadero.

Artículo 21. Uso Global Forestal.

Artículo 22. Uso Global Residencial.

Artículo 23. Uso Global Industrial.

Artículo 24. Uso Global Terciario.

Artículo 25. Uso Global Dotacional.

Artículo 26. Uso Global Infraestructuras.

Artículo 27. Sobre el uso del subsuelo.

Artículo 28. Cuadro Resumen de Usos.

CAPÍTULO II. NORMAS DE PROCEDIMIENTO

SECCIÓN I. NORMAS SOBRE INFORMACIÓN URBANÍSTICA

Artículo 29. Publicidad de los documentos.

Artículo 30. Información escrita. Cédula urbanística.

SECCIÓN II. NORMAS DE INTERVENCIÓN EN EL USO DEL SUELO Y LA EDIFICACIÓN

Artículo 31. Competencias.

Artículo 32. Intervención municipal.

SECCIÓN III: LICENCIAS

Artículo 33. Licencias y autorizaciones.

Artículo 34. Procedimiento.

Artículo 35. Caducidad y prórroga de las licencias.

Artículo 36. Requisitos generales para la concesión de licencias de edificación en suelo urbano.

Artículo 37. Requisitos generales para la concesión de licencias de obras en edificios catalogados o inventariados.

Artículo 38. Requisitos generales para la concesión de licencias de obras en construcciones inmediatas a edificios protegidos incluidos en el Catálogo de Protección.

Artículo 39. Requisitos generales para la concesión de licencias en suelo no urbanizable.

Artículo 40. Tramitación a seguir en las construcciones permitidas en suelo no urbanizable.

Artículo 41. Cuadro Resumen: Licencias.

SECCIÓN IV: CONTROL E INSPECCIÓN DE OBRAS Y RECEPCIÓN DE URBANIZACIONES

Artículo 42. Mantenimiento y conservación.

Artículo 43. Inspección urbanística.

CAPÍTULO III. NORMAS DE PROTECCIÓN

SECCIÓN I: ALCANCE Y CONTENIDO

Artículo 44. Alcance y contenido.

Artículo 45. Definición de los tipos de obra.

SECCIÓN II. NORMAS DE PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE

Artículo 46. Control de los vertidos líquidos.

Artículo 47. Control de los residuos sólidos urbanos.

Artículo 48. Control de residuos tóxicos y peligrosos que puedan generar las actividades industriales.

Artículo 49. Control de la ocupación, contaminación y alteración de la estabilidad del suelo.

Artículo 50. Control de impacto sobre el medio biótico.

Artículo 51. Control de impacto sobre la salud.

Artículo 52. Seguimiento y ejecución de las medidas protectoras.

SECCIÓN III. NORMAS DE PROTECCIÓN SEGÚN LA LEGISLACIÓN SECTORIAL VIGENTE

Artículo 53. Suelos afectados.

Artículo 54. Suelo afectado por la protección de carreteras.

Artículo 55. Suelo afectado por la servidumbre de líneas de energía eléctrica.

Artículo 56. Suelo afectado por la legislación sobre protección de recursos hidrológicos.

Artículo 57. Suelo afectado por la legislación sobre protección del medio ambiente.

Artículo 58. Suelo Afectado por la Protección de Redes de Infraestructuras Subterráneas.

TÍTULO III. NORMAS PARA EL SUELO NO URBANIZABLE

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 59. Definición.

Artículo 60. Clasificación y calificación.

Artículo 61. Limitaciones en el suelo no urbanizable.

Artículo 62. Régimen del suelo no urbanizable según el PORN.

Artículo 63. Parcelaciones.

Artículo 64. Segregación de fincas. Unidades mínimas de cultivo.

Artículo 65. Concepto de núcleo de población.

Artículo 66. Condiciones objetivas que dan lugar a la posibilidad de formación de núcleo de población.

Artículo 67. Medidas para impedir la formación de núcleos de población.

Artículo 68. Ejecución del Plan General en el Suelo No Urbanizable.

CAPÍTULO II: SUELO NO URBANIZABLE DE ESPECIAL PROTECCIÓN

SECCIÓN I: EL PLAN DE ORDENACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES Y PLAN RECTOR DE USO Y GESTIÓN

Artículo 69. El Plan de Ordenación.

Artículo 70. Zona de Reserva. Zonas A.

SECCIÓN II: EL PLAN ESPECIAL DE PROTECCIÓN DEL MEDIO FÍSICO

Artículo 71. Aplicación del PEPMF.

Artículo 72. Sierra del Castaño. (CS-4). Actividades prohibidas y usos compatibles.

SECCIÓN III: SUELO AFECTADO POR CONDICIONES DE PROTECCIÓN ARQUEOLÓGICA

Artículo 73. Ley De Patrimonio Histórico.

Artículo 74. Caracterización.

Artículo 75. Normas de carácter general.

SECCIÓN IV: PROTECCIÓN DE VÍAS PECUARIAS

Artículo 76. Vías Pecuarias. Marco Jurídico. Definición. Tipos.

Artículo 77. Vías Pecuarias existentes en Los Marines.

Artículo 78. Clasificación del Suelo de Vías Pecuarias.

SECCIÓN V: ESPACIOS CUALIFICADOS DEFINIDOS DESDE EL PLAN GENERAL

Artículo 79. Área de Interés Natural.

CAPÍTULO III: SUELO NO URBANIZABLE PROTEGIDO

Artículo 80. Zona definida por el PORN de Regulación Especial. Zonas B.

Artículo 81. Zona definida por el PORN de Regulación Común. Zona C.

Artículo 82. Suelo No Urbanizable Protegido por Legislaciones Sectoriales.

Artículo 83. Perímetros de protección de acuíferos y zona de protección de embalse.

Artículo 84. Caminos rurales y vías paisajísticas.

CAPÍTULO IV. REGULACIÓN DE USOS, ACTIVIDADES Y CONSTRUCCIONES EN SUELO NO URBANIZABLE

SECCIÓN I: DETERMINACIONES GENERALES Y ESPECÍFICAS

Artículo 85. Construcciones y usos del suelo.

Artículo 86. Condiciones generales de los usos.

Artículo 87. Condiciones generales de la edificación.

Artículo 88. Edificaciones fuera de ordenación.

Artículo 89. Cierres de fincas.

Artículo 90. Determinaciones específicas según el tipo de construcción.

SECCIÓN II: CONSTRUCCIONES E INSTALACIONES AGRÍCOLAS

Artículo 91. Concepto.

Artículo 92. Condiciones particulares de la edificación.

SECCIÓN III: CONSTRUCCIONES E INSTALACIONES VINCULADAS A LA EJECUCIÓN, ENTRETENIMIENTO Y SERVICIO DE LAS OBRAS PÚBLICAS

Artículo 93. Concepto.

Artículo 94. Condiciones particulares de la edificación.

SECCIÓN IV: EDIFICACIONES E INSTALACIONES DECLARADAS DE INTERÉS PÚBLICO

Artículo 95. Concepto.

Artículo 96. Tramitación de las actuaciones de Interés Público.

Artículo 97. Condiciones genéricas y particulares de la edificación.

SECCIÓN V: VIVIENDAS FAMILIARES AISLADAS

Artículo 98. Concepto.

Artículo 99. Condiciones particulares de la edificación.

SECCIÓN VI: RESUMEN DE LA REGULACIÓN DE USOS, ACTIVIDADES Y CONSTRUCCIONES

Artículo 100. Cuadro Resumen: Regulación de Construcciones y Condiciones de Implantación.

Artículo 101. Cuadro Resumen: Regulación de Usos.

TÍTULO IV. NORMAS PARA EL SUELO URBANO

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

SECCIÓN I: ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 102. Ámbito de Aplicación.

SECCIÓN II: DESARROLLO DE LA ORDENACIÓN EN SUELO URBANO

Artículo 103. Desarrollo de la Ordenación.

Artículo 104. Edificaciones Existentes.

Artículo 105. Nuevas Edificaciones.

Artículo 106. Nuevas Parcelaciones.

Artículo 107. Estudios De Detalle.

SECCIÓN III: USOS. TIPOLOGÍAS EDIFICATORIAS. ZONIFICACIÓN

Artículo 108. Usos Permitidos.

Artículo 109. Áreas y Edificaciones de Usos Mixtos.

Artículo 110. Zonificación.

SECCIÓN IV: NORMAS DE URBANIZACIÓN Y CONSERVACIÓN

Artículo 111. Proyecto de Urbanización.

Artículo 112. Proyecto de Obras.

Artículo 113. Supresión de Barreras Físicas.

Artículo 114. Conservación del trazado y características del viario.

Artículo 115. Nuevos Viales.

Artículo 116. Normas Generales para tendidos y elementos de infraestructura y servicios.

Artículo 117. Alcantarillado.

Artículo 118. Abastecimiento de Agua y Riego.

Artículo 119. Suministro de Energía Eléctrica.

Artículo 120. Alumbrado Público.

Artículo 121. Red de Telefonía.

Artículo 122. Conservación de los espacios libres.

Artículo 123. Jardinería, Arbolado y Vegetación.

Artículo 124. Mobiliario Urbano.

Artículo 125. Rótulos y Anuncios Comerciales.

Artículo 126. Señalización.

Artículo 127. Cerramientos de solares.

Artículo 128. Servidumbres urbanas.

CAPÍTULO II. DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS DISTINTAS ZONAS. USOS Y TIPOLOGÍAS

SECCIÓN I: ZONAS DE ORDENANZAS SEGÚN USO Y TIPOLOGÍA

Artículo 129. Zonas de Ordenanzas.

SECCIÓN II: NORMAS APLICABLES A LAS ZONAS DE USO GLOBAL RESIDENCIAL (ZONAS 1 A 5)

Artículo 130. Uso Global. Usos Compatibles. Tipologías.

Artículo 131. Sobre el Uso Equipamientos. Sistemas de Espacios Libres de Uso y Dominio Público.

Artículo 132. Sobre el Uso Equipamientos. Docente y Social.

Artículo 133. Condiciones de Parcelación.

Artículo 134. Agregaciones y Segregaciones de Parcelas.

Artículo 135. Cerramiento de parcelas.

Artículo 136. Composición y Estética de la Edificación.

Artículo 137. Plazo para edificación de solares.

Artículo 138. Condiciones de Alineación.

Artículo 139. Ejecución de varias edificaciones.

Artículo 140. Fondo Edificable.

Artículo 141. Sobre la edificación de Uso Residencial: Condiciones higiénicas.

Artículo 142. Edificaciones Auxiliares.

Artículo 143. Altura Máxima. Altura de Edificación. Altura de Pisos.

Artículo 144. Sótanos. Semisótanos.

Artículo 145. Cubiertas.

Artículo 146. Construcciones permitidas por encima de la altura máxima.

Artículo 147. Materiales de Fachada.

Artículo 148. Huecos en fachada. Carpintería exterior. Cerrajería.

Artículo 149. Cuerpos y elementos salientes.

Artículo 150. Medianeras.

SECCIÓN III: NORMAS APLICABLES A LA ZONA DE USO GLOBAL TERCIARIO (ZONA 6)

Artículo 151. Uso global. Uso pormenorizado. Usos compatibles.

Artículo 152. Condiciones de parcelación.

Artículo 153. Composición y Estética de la Edificación.

Artículo 154. Condiciones de Alineación.

Artículo 155. Fondo Edificable.

Artículo 156. Condiciones higiénicas.

Artículo 157. Altura Máxima. Altura de Edificación.

Artículo 158. Sótanos. Semisótanos.

Artículo 159. Cubiertas.

Artículo 160. Construcciones permitidas por encima de la altura máxima.

Artículo 161. Materiales de Fachada.

Artículo 162. Huecos en fachada. Carpintería exterior. Cerrajería.

Artículo 163. Cuerpos y elementos salientes.

Artículo 164. Medianeras.

SECCIÓN IV: NORMAS APLICABLES A LA ZONA DE USO GLOBAL INDUSTRIAL (ZONA 7)

Artículo 165. Uso Principal. Usos Compatibles. Tipologías.

Artículo 166. Condiciones de Parcelación.

Artículo 167. Alineaciones.

Artículo 168. Condiciones de Volumen.

Artículo 169. Materiales y Acabados.

SECCIÓN V: RESUMEN DE LAS CONDICIONES DE USO, DE PARCELACIÓN Y DE EDIFICACIÓN

Artículo 170. Cuadro Resumen: Regulación de Usos para cada Zona de Ordenanza.

Artículo 171. Cuadro Resumen: Regulación de Condiciones para cada Zona de Ordenanza.

SECCIÓN VI: PLAN ESPECIAL DEL ARROYO DE LA GUIJARRA

Artículo 172. Determinaciones básicas sobre el Plan Especial.

CAPÍTULO III. DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS UNIDADES DE EJECUCIÓN.

SECCIÓN I: DELIMITACION. GESTIÓN

Artículo 173. Objeto de su Delimitación.

Artículo 174. Legislación vigente.

Artículo 175. Reajustes. Gestión de las Unidades de Ejecución.

Artículo 176. Aplicación de la Normativa en las Unidades de Ejecución.

Artículo 177. Áreas de Reparto. Coeficientes de ponderación entre usos y tipologías.

Artículo 178. Unidades de Ejecución propuestas

ANEXO

ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE LAS INSTALACIONES DE ESTACIONES RADIOELÉCTRICAS

EN LOS MARINES

TÍTULO PRELIMINAR

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Naturaleza Jurídica.

El documento del que forman parte estas Normas Urbanísticas es un Plan General de Ordenación Urbanística, según se recoge en la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

El Plan General de Ordenación Urbanística afecta a todo el término municipal de Los Marines.

Artículo 3. Vigencia y circunstancias de Revisión. Modificación.

1. El Plan General de Ordenación Urbanística tiene vigencia indefinida a partir de la fecha de publicación de su aprobación definitiva.

2. Revisión. Con independencia de su vigencia indefinida, se deberá contrastar la oportunidad de revisar el Plan General de Ordenación Urbanística en los siguientes supuestos y circunstancias:

a) Cuando transcurran ocho años contados a partir de su aprobación definitiva.

b) Si se aprobase un Plan Urbanístico de rango superior y así lo disponga o haga necesario.

c) Si las reservas de suelo con destino a equipamiento comunitario y espacios libres establecidas en este Plan llegaran a resultar insuficientes, ya sea por motivo de la evolución demográfica del municipio o como consecuencia de la aprobación de disposiciones de rango suficiente que así lo determinen.

d) Si se alterasen sustancialmente las previsiones del Plan en cuanto a programa de suelo con destino a viviendas o industrias. En ese sentido, también se establece como causa de revisión el agotamiento de suelo residencial en un 80% y el de suelo industrial en un 90%.

e) Si se pretendiesen modificaciones concretas que alteren sustancialmente las determinaciones del Plan respecto a la clasificación o calificación del suelo.

f) Cuando otras circunstancias de análoga naturaleza e importancia lo justifiquen, por afectar a las determinaciones básicas del Plan, y así lo acuerde motivadamente el Ayuntamiento.

g) Incumplimiento generalizado de las previsiones de desarrollo urbanístico determinados en el Plan.

3. Modificación. Se considera modificación del Plan General de Ordenación Urbanística toda alteración o adición de sus documentos o determinaciones que no constituye supuesto de revisión conforme a lo previsto en el punto anterior, y, en general las que puedan aprobarse, en su caso, sin reconsiderar la globalidad de las Normas por no afectar, salvo de modo puntual y aislado, a la estructura general y orgánica del territorio o de la clasificación del suelo.

No se considera modificación del Plan General de Ordenación Urbanística los ajustes que se puedan producir en desarrollo de otras Normas de Planeamiento de inferior rango en todo aquello que le sea propio. Procederá la modificación del Plan General de Ordenación Urbanística cuando se de alguno de lo hechos siguientes:

- Reclasificación puntual de suelos.

- Modificación en la calificación del suelo que no sea de carácter general.

- Cambios de detalle de alineaciones.

- Cambios de ordenanzas de la edificación.

La modificación seguirá idéntico trámite que el de la formulación del Plan, y siempre con las limitaciones que se contienen en el artículo 161 del Reglamento de Planeamiento de la Ley del Suelo.

Artículo 4. Determinaciones de carácter estructural.

En virtud a lo establecido en el art. 10.1 de la LOUA y como paso necesario para definir la competencia en la aprobación de las innovaciones de planeamiento, se definen claramente las determinaciones de carácter estructural para el municipio de Los Marines, que serán:

- Las relacionadas con la clasificación del suelo y sus categorías.

- Las relativas al suelo no urbanizable de Especial Protección.

- Las medidas que evitan la formación de nuevos asentamientos.

- Las regulaciones de los elementos calificados como sistemas generales.

- Determinación de usos, densidades y edificabilidades globales de cada zona y sector del suelo urbano.

- Las relativas a garantizar el suelo suficiente para viviendas de protección oficial u otros regímenes de protección pública.

- Las determinaciones encaminadas a la protección del conjunto histórico de Los Marines, y de los demás espacios de interés plasmados en el Catálogo de Protección.

- El régimen de protección y servidumbres de los bienes de dominio público, según su legislación sectorial.

Artículo 5. Relaciones e incidencias con el planeamiento municipal vigente con anterioridad. Regulación de las situaciones disconformes con El Plan General de Ordenación Urbanística.

1. El Plan General de Ordenación Urbanística sustituye al planeamiento vigente con anterioridad, ya sea incorporando sus determinaciones, o bien modificándolas.

2. Los actuales edificios, instalaciones y usos disconformes con las determinaciones del Plan, pero realizados de acuerdo con las especificaciones del Plan vigente en su momento y de la licencia municipal, se atendrán al siguiente régimen:

a) Si la disconformidad afecta al dominio del suelo por tratarse de suelo privado que ha de pasar a dominio público, el régimen aplicable será el establecido en la vigente Ley del Suelo.

b) En los demás supuestos de disconformidad se admitirán todas aquellas actuaciones que no agraven el grado de disconformidad existente, salvo en el caso de reedificación, en que deberá atenerse a las nuevas condiciones establecidas en el Plan General de Ordenación Urbanística.

Artículo 6. Relaciones e incidencias con el planeamiento de rango superior.

El municipio de Los Marines está afectado por el siguiente planeamiento y disposiciones de distinto rango:

- Inventario de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía, aprobado el 18 de julio de 1989, que incluye la totalidad del término municipal en el ámbito del Parque Natural de Aracena y Picos de Aroche.

- Plan de Ordenación de los Recursos Naturales (PORN) y Plan Rector de Uso y Gestión (PRUG) del Parque Natural Sierra de Aracena y Picos de Aroche, aprobados por Decreto 210/2003, de 15 de julio, y formulados en desarrollo de la ley estatal de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, y de la ley autonómica de Inventario de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía.

- Existen aprobadas por Orden de 25 de junio de 1985 las «Normas Subsidiarias Provinciales y Complementarias en el Suelo No Urbanizable de la Provincia de Huelva», publicadas en el BOJA de 20 de agosto de 1985. Estas Normas en los municipios que cuenten con Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano con Ordenanzas, tienen carácter subsidiario en el Suelo No Urbanizable. En los municipios que se doten de cualquier otro instrumento de planeamiento, las citadas normas provinciales pasan a tener un carácter complementario en suelo no urbanizable.

- Plan Especial de Protección del Medio Físico y Catálogo de Elementos Protegidos de la Provincia de Huelva, aprobado por Orden de 7 de julio de 1986.

Las determinaciones de estos documentos vinculan al planeamiento municipal en los términos establecidos en los mismos, por lo que se han tenido en cuenta en la redacción del Plan General de Ordenación Urbanística.

Artículo 7. Contenido Documental y Normas de Interpretación.

1. Los documentos de las presentes Normas tienen el siguiente contenido:

- La Memoria Informativa es un documento de carácter analítico, soporte de las determinaciones de las Normas y grafiado mediante Planos de Información.

- La Memoria de Ordenación contiene los objetivos y criterios de las Normas y justifica sus determinaciones.

- Las Normas Urbanísticas y los Planos de Ordenación son los documentos normativos de El Plan General de Ordenación Urbanística, complementándose en sus determinaciones.

- El Catálogo de Protección es el documento que recoge las determinaciones para conservar o mejorar los bienes declarados de interés.

2. En la interpretación de su contenido prevalecerá el significado que guarde relación con el contexto y finalidad.

3. Si se diesen contradicciones gráficas entre planos de diferente escala, se estará a lo que indiquen los de mayor escala (menor divisor). Si fuesen contradicciones entre mediciones sobre plano y sobre la realidad, prevalecerán estas últimas. Y si se diesen entre determinaciones de superficies, y de coeficientes y porcentajes, prevalecerán estos últimos en su aplicación a la realidad concreta.

4. Si existiesen contradicciones entre las propuestas explícitas contenidas en los Planos de Ordenación y Normas Urbanísticas (de carácter regulador), y las propuestas o sugerencias de los Documentos de Información y la Memoria Justificativa (de carácter más Informativo o Justificativo), se considerará que prevalecen aquellas sobre éstas.

5. Por último, y con carácter general, en cualquiera de los supuestos de duda, contradicción o imprecisión de las determinaciones, prevalecerá aquella de la que resulten: menor edificabilidad, mayores espacios públicos, mayor grado de protección y conservación del patrimonio cultural, menor impacto visual y paisajístico, menor contradicción con los usos y prácticas tradicionales, y mayor beneficio social o colectivo; salvo prueba fehaciente en contrario, y todo ello en virtud de la función social de la propiedad y sometimiento de ésta a los intereses públicos.

CAPÍTULO II

Terminología de conceptos

Artículo 8. Definiciones.

Para la correcta comprensión de los términos que en los sucesivos artículos van a aparecer, se establecen a continuación las definiciones oportunas. Para su fácil localización, se han ordenado alfabéticamente.

A

Agregación de Parcelas.

Unión de dos o más parcelas del plano catastral en una sola.

Alineación.

Líneas establecidas por los planos que limitan las zonas edificables de las no edificadas o edificables.

Alineación Actual.

Son linderos de las fincas con los espacios viales rodados o peatonales existentes.

Alineación Oficial.

Linderos que, en su caso, puede trazar el Ayuntamiento, entre la parcela y la vía pública.

Alineación Interior.

Línea que delimita la Edificación Principal del Espacio Libre de parcela.

Altura de la Edificación.

Distancia vertical desde la rasante definida por el acerado en cada Alineación Oficial exterior, hasta la cara inferior del último forjado que forma el techo de la última planta. En el caso de forjados inclinados se tomará para la medición de la altura, la cara inferior del punto medio de cada forjado.

En el caso de que la rasante o terreno en contacto con la edificación sea inclinada, la altura se medirá desde el punto medio de la fachada, cuando ésta sea inferior a doce m (12 metros); en caso de medir la fachada mayor dimensión, se dividirá ésta en porciones iguales e inferiores a doce m (12 metros), midiéndose la altura en el punto medio de cada porción resultante.

Altura Libre de Planta.

Distancia entre la cara superior del pavimento de esa planta y la cara inferior del revestimiento del techo de la misma.

Altura de Planta.

Distancia entre las caras inferiores de dos forjados consecutivos.

Ancho de Calle.

Distancia existente entre las dos alineaciones oficiales exteriores y opuestas, medidas perpendicularmente al eje de la misma, en cada punto.

Azotea.

Cubierta plana visitable.

C

Cuerpo Saliente.

Son cuerpos salientes aquellos espacios habitables que sobresalen de la alineación de la edificación o línea de fachada.

a) Los cuerpos salientes pueden ser cerrados, semicerrados o abiertos. Son cuerpos salientes cerrados los miradores, tribunas y en general aquellos que limitan todos sus lados con cerramientos fijos; semicerrados, aquellos que tengan cerrados todos sus lados excepto su frente con cerramientos fijos; abiertos, aquellos cuerpos volados tales como balcones y terrazas, que mantienen sin cerrar al menos dos de los lados de su planta a partir de una altura de 1,20 metros.

b) El vuelo máximo de los cuerpos salientes se medirá perpendicularmente a la línea de fachada.

c) En la edificación ordenada según alineaciones viarias se prohíben los cuerpos salientes en planta baja. En el resto de plantas se limita su vuelo en función de la calle y de las condiciones de carácter estético.

d) En la edificación aislada no se limita el vuelo de los cuerpos salientes, que computarán a efectos de la ocupación máxima en planta, separación a los límites de parcela y edificabilidad; con excepción de cuerpos salientes abiertos, o de la parte abierta de los semicerrados, que no contabilizarán en cuanto a edificabilidad, ni ocupación. En caso de que se defina la edificación aislada alineada a calle, regirán las condiciones de fachada definidas en el apartado anterior.

Cerramiento.

Elemento de división situado sobre los linderos de una parcela.

E

Edificabilidad.

Parámetro definido por el núm. máximo de metros cuadrados a edificar dividido por metros cuadrados de superficie edificable de la parcela.

Edificación Auxiliar.

Espacio construido como soporte de actividad no fundamental del uso al que se destina la edificación principal.

Edificación Principal.

Espacio construido soporte de la actividad fundamental del uso al que se destina la edificación.

Eje de Calle.

Línea teórica que une los puntos medios de los perfiles transversales de la calzada entre alineaciones de vial opuestas. Se señala en los planos de ordenación con una línea de puntos los ejes de las nuevas calles propuestas.

Elementos Salientes.

Son elementos salientes los aleros, pilares, zócalos, gárgolas, marquesinas, cornisas y otros elementos similares de carácter ornamental, que se regulan en las condiciones estéticas de cada ámbito urbano.

Los elementos salientes de carácter no fijo (carteles, banderas, toldos, plafones...) vendrán regulados por las ordenanzas municipales que oportunamente se aprueben. Transitoriamente se equipararán a los elementos salientes fijos.

Espacio Libre de Parcela.

Superficie de parcela excluida de la edificación.

F

Fachada.

Lindero con un espacio público.

Fondo Edificable.

Distancia perpendicular a fachada hasta donde puede alcanzar la edificación principal.

L

Lindes o Linderos.

Son las líneas que señalan los límites de una parcela.

M

Manzana.

Superficie de terreno, delimitado en todos sus lados por alineaciones oficiales exteriores, esté o no edificado.

Medianeras.

Plano de la edificación común con una construcción colindante.

O

Ocupación.

Se define como ocupación de la edificación, el porcentaje de la parcela que la misma ocuparía.

P

Parcela.

Se define como tal aquella propiedad recogida en el Parcelario del Ministerio de Hacienda, y toda aquella resultante de un proceso de parcelación legalmente desarrollado, prevaleciendo siempre la realidad existente y constatable.

Parcela Mínima Edificable.

A todos los efectos se considera edificable la parcela histórica, es decir aquella que esté o haya estado edificada. En la ordenación específica de cada zona se detalla la parcela de nueva creación, mínima.

Patio.

Espacio no edificado, en horizontal y vertical, cuyo perímetro lo forman los paramentos interiores de los edificios.

Planta.

Espacio de la edificación delimitada entre las caras inferiores de dos forjados consecutivos.

Planta Baja.

Es la planta inferior del edificio cuyo piso está en la rasante de la acera o terreno, o por encima de esta rasante.

Planta de Piso.

Planta por encima de la planta baja.

Planta Sótano.

Planta por debajo de la planta baja.

Proyecto de Obras.

El Proyecto de Obras es aquél que no tiene por objeto desarrollar íntegramente el conjunto de determinaciones de un Plan de Ordenación. Por tanto, al ámbito del Proyecto de Obras lo definen el propio Proyecto.

Proyecto de Urbanización:

El proyecto de Urbanización es un Proyecto de Obras para la ejecución material de las determinaciones de las presentes Normas. Por tanto, solo cabría hablar de Proyectos de Urbanización para la totalidad de cada una de las Unidades de Ejecución propuestas.

R

Rasante.

Línea que señala el perfil de las vías públicas o de los terrenos.

Rasante Oficial.

Perfiles de las vías, calles, plazas o espacios libres de uso y dominio público, definidos por la presente Norma.

Remates.

Ver «Elementos Salientes».

Retranqueo.

Espacio de terreno comprendido entre la alineación oficial y la edificación, o entre los linderos de la parcela y la edificación.

S

Segregación de Parcelas.

División simultánea o sucesiva de una parcela en dos o más parcelas.

Sector.

Unidad de suelo para desarrollar mediante gestión de un Plan Parcial.

Solar.

Se definen como tales aquellas parcelas incluidas en el Suelo Urbano, que serán aptas para la edificación si reúnen los siguientes requisitos:

a) Dar frente a una vía pública perteneciente a la red viaria recogida en el Plano de Delimitación.

b) Disponer de abastecimiento de agua potable, red general de alcantarillado, suministro de energía eléctrica, alumbrado público, calzada pavimentada y encintado de acera.

Superficie Construida.

La suma de la de cada una de las plantas del edificio medida dentro de los límites definidos por las líneas perimetrales de las fachadas, tanto exteriores como interiores y los ejes de las medianerías en su caso. Los cuerpos volados, balcones o terrazas que estén cubiertos por otros elementos análogos o por tejadillos o cobertizos, forman parte de la superficie total construida cuando se hallen limitados lateralmente por paredes, en caso contrario, se computará únicamente el 50% de su superficie medida de la misma forma.

Superficie Edificable.

Superficie susceptible de ser edificada.

Superficie Edificada.

Es la comprendida entre los límites exteriores o interiores de la construcción en cada planta.

T

Terraza:

Ver «Elementos Salientes».

U

Unidad Ejecución:

Ámbito de Planeamiento delimitado para la consecución de la ordenación, en el que se equidistribuyen las cargas y beneficios.

Uso.

Es el destino y fin a que se dedican los terrenos que componen la ciudad o una ordenación urbana, así como el de las edificaciones que existen o se prevean en ellos.

Z

Zona.

Superficie de carácter homogéneo en cuanto a edificación y usos del suelo a efectos de su distribución en el suelo ordenado al que se aplica una ordenanza determinada.

Artículo 9. Interpretación.

En los casos en que existiesen dudas sobre la correcta interpretación de la terminología de conceptos o el grafismo contenido en el presente documento, resolverá la Corporación Municipal a través de su órgano competente.

TÍTULO I

CLASIFICACIÓN Y RÉGIMEN URBANÍSTICO DEL SUELO

CAPÍTULO I

Clasificación del suelo

Artículo 10. Régimen general.

Las facultades del derecho de propiedad se ejercerán dentro de los límites y con el cumplimiento de los deberes establecidos en la Ley del Suelo y sus Reglamentos; y en su virtud por lo recogido en el Plan General de Ordenación Urbanística, con arreglo a la clasificación urbanística de los distintos tipos de suelo.

Artículo 11. Clasificación del suelo.

1. El Plan General de Ordenación Urbanística clasifica y ordena el territorio del término municipal Los Marines en los siguientes tipos: Suelo Urbano y Suelo No Urbanizable.

2. Constituyen el Suelo Urbano:

a) Los terrenos así clasificados y delimitados en los planos de ordenación al estar dotados, como mínimo, de los servicios urbanísticos de acceso rodado por vía urbana, abastecimiento de agua, saneamiento y suministro de energía eléctrica en baja tensión.

b) Estar ya consolidados al menos en las dos terceras partes del espacio apto para la edificación según la ordenación que el planeamiento general proponga e integrados en la malla urbana en condiciones de conectar a los servicios urbanísticos básicos reseñados en el apartado anterior.

c) Haber sido transformados y urbanizados en ejecución del correspondiente instrumento de planeamiento urbanístico y de conformidad con sus determinaciones.

El suelo urbano en el municipio dispone de dos categorías:

- Suelo Urbano Consolidado.

- Suelo Urbano Sin Consolidar.

Todo ello según lo establecido en el art. 45 de la LOUA.

3. Constituyen el Suelo No Urbanizable aquellos terrenos que El Plan General de Ordenación Urbanística considera necesario preservar especialmente por estar sometidos a algún régimen especial de protección incompatible con su transformación de acuerdo con los planes de ordenación territorial o la legislación sectorial, por sus valores paisajísticos, históricos, arqueológicos, científicos, ambientales o culturales, de riesgos naturales o en función de sujeción a limitaciones o servidumbre para la protección del dominio público, Lo constituyen también aquellos terrenos que el Plan General de Ordenación Urbanística considera necesario preservar por su valor agrícola, forestal, ganadero o por sus riquezas naturales.

Para el Suelo no urbanizable se fijan normas de protección.

Cabe distinguir dentro del Suelo no Urbanizable las siguientes categorías:

- De Especial Protección.

- De Carácter Natural o Rural.

Todas las determinaciones establecidas en este apartado se adaptan al art. 46 de la LOUA.

CAPÍTULO II

Derechos y deberes de los propietarios

Artículo 12. Derechos y obligaciones de los propietarios.

Son aquellos que quedan definidos en los artículos del Capítulo II, Título II de la ley 7/2002 de Ordenación Urbanística de Andalucía.

Deberes: son las obligaciones impuestas por la legislación urbanística, y concretadas por el planeamiento, a cuyo cumplimiento se condiciona la incorporación al proceso urbanizador y edificatorio de los terrenos y la adquisición y materialización del aprovechamiento urbanístico.

- Destinar el suelo al uso previsto por la ordenación.

- Conservar y mantener las edificaciones en condiciones de seguridad, salubridad, funcionalidad y ornato.

- Conservar y mantener el suelo, su masa vegetal y demás valores que concurran en las condiciones requeridas por la ordenación urbanística y la legislación específica.

- Cumplir las exigencias impuestas para el ejercicio de los derechos que le correspondan.

- Contribuir a la ordenación, dotación, y mantenimiento de la ciudad consolidada conforme al planeamiento.

Derechos: son las facultades de contenido urbanístico que la legislación reconoce a los propietarios de bienes y derechos de naturaleza inmobiliaria, y que varía en función de la clase de suelo.

- Todos los propietarios de suelo tienen reconocido el derecho universal a usar y disfrutar del bien y a la explotación normal del mismo, siempre que no sea incompatible con la legislación sectorial o con la ordenación urbanística.

Artículo 13. Derechos de los propietarios de Suelo Urbano.

Son los recogidos en el presente Plan y, de forma general, los contenidos en los art. 49, 50, 55 y 56 de la LOUA.

Suelo Urbano Consolidado.

- Al 100% del aprovechamiento urbanístico correspondiente a cada parcela o solar.

- Completar a su costa la urbanización si el terreno no tuviera aún la condición de solar.

- A edificar los solares en las condiciones que establezca la legislación urbanística y el planeamiento para destinarla a los usos previstos en el planeamiento.

Suelo Urbano No Consolidado incluido en unidades de ejecución.

El régimen aplicable variará si ya tiene ordenación pormenorizada o no.

Con Ordenación Pormenorizada:

- Al aprovechamiento urbanístico resultante de aplicar a las superficies de sus fincas originarias el 90% del Aprovechamiento Medio del Área de Reparto. Este derecho está sometido al cumplimiento de los deberes establecidos.

- A incorporarse al proceso urbanizador y edificatorio, cuando la Administración actuante no opte por la ejecución pública directa del planeamiento: a competir por la adjudicación de la urbanización o a participar en la ejecución o gestión de la misma, o a ceder los terrenos voluntariamente por su valor o justiprecio, en los términos expuestos en el apartado anterior.

Sin Ordenación Pormenorizada:

Mientras no se apruebe el correspondiente plan de desarrollo que establezca la ordenación pormenorizada, los propietarios no podrán promover la urbanización y edificación del suelo. Tendrán derecho a usar, disfrutar y disponer de los terrenos de su propiedad conforme a la naturaleza rústica de los mismos, y les será de aplicación de forma general el régimen propio del suelo no urbanizable.

Además la LOUA establece que sólo pueden autorizarse en ellos:

- Construcciones, obras e instalaciones correspondientes a infraestructuras y servicios públicos.

- Construcciones, obras e instalaciones provisionales y en precario, con materiales fácilmente desmontables y destinadas a usos temporales. Las actividades así permitidas deben cesar y las instalaciones desmontarse cuando así lo requiera la Administración municipal, sin derecho el propietario a indemnización.

- Actuaciones de Interés Público en las que se estará a lo dispuesto para este tipo de actuaciones en suelo no urbanizable.

La LOUA configura como un derecho básico de los propietarios de esta clase de suelo promover la elaboración y aprobación del correspondiente planeamiento de desarrollo para su transformación. El propietario puede presentar ante el Ayuntamiento el correspondiente instrumento de planeamiento para que éste lo tramite y apruebe.

Además la LOUA reconoce al propietario que quiera elaborar un plan de desarrollo para presentarlo ante la Administración municipal, el derecho a una consulta previa sobre la viabilidad de transformación de sus terrenos, en función de su adecuación a:

- El modelo de crecimiento urbano del municipio.

- Las condiciones y previsiones para su sectorización.

- Su idoneidad para conseguir un desarrollo urbanístico ordenado, racional y sostenible.

La respuesta de la Administración debe motivarse en las previsiones de la ordenación urbanística y de los planes y proyectos sectoriales, aunque parece razonable entender que la Administración quedara vinculada a la respuesta que dé a la consulta, no es así. La LOUA resta una gran operatividad al derecho de consulta cuando expresamente indica que ésta sólo tendrá alcance informativo y no vinculará a la Administración.

El plazo máximo para evacuar la consulta es de Tres meses, pudiendo entenderse evacuada en sentido negativo por el mero transcurso de dicho plazo máximo.

Para ambos casos se permitirá:

- Podrán autorizarse obras de edificación en parcelas que aún no tengan la condición de solar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

• Firmeza administrativa del instrumento de equidistribución entre los propietarios de la unidad de ejecución.

• Aprobación definitiva del Proyecto de Urbanización de la UE.

• Ejecución de parte de las obras de urbanización en el momento de solicitar la licencia, de forma que resulte previsible que al terminar la edificación, la parcela tenga condición de solar.

• Adquisición de la condición de solar al final del proceso.

• La concesión de licencia se condiciona a la presentación de aval que garantice la urbanización pendiente, y posibilite la posterior ejecución subsidiaria municipal.

• Asunción expresa y formal por el propietario de los compromisos de no ocupación ni utilización del edificio hasta finalizar completamente la urbanización y el funcionamiento efectivo de los servicios. Este compromiso de no utilización ni ocupación debe consignarse en cuantos negocios jurídicos se celebren con terceros.

• Se prohíbe la concesión de licencia de primera ocupación hasta finalizar la urbanización.

Suelo Urbano No Consolidado no incluido en unidades de ejecución.

- Al aprovechamiento urbanístico resultante de aplicar a las superficies de sus fincas originarias el 90% del Aprovechamiento Objetivo. Este derecho está sometido al cumplimiento de los deberes establecidos.

- A incorporarse al proceso urbanizador y edificatorio, cuando la Administración actuante no opte por la ejecución pública directa del planeamiento: a competir por la adjudicación de la urbanización o a participar en la ejecución o gestión de la misma, o a ceder los terrenos voluntariamente por su valor o justiprecio, en los términos expuestos en el apartado anterior.

- Podrán autorizarse obras de edificación con los siguientes requisitos:

• Esté hecha la cesión de suelo correspondiente al municipio y la adquisición, en su caso, de los excesos de aprovechamiento.

• Compromiso expreso de ejecutar simultáneamente la urbanización y del efectivo funcionamiento de los servicios. Este compromiso de urbanización comprende además de las obras que afecten a las vías a que de frente la parcela, todas las demás infraestructuras, nuevas o complementarias que fueran necesarias, hasta el enlace con las redes existentes, e incluso el refuerzo de éstas si fuera preciso.

• Compromiso expreso de no ocupar ni utilizar el edificio hasta finalizar totalmente la urbanización. Este compromiso de no utilización ni ocupación debe consignarse en cuantos negocios jurídicos se celebren con terceros.

• Compromiso expreso de formalizar y materializar las cesiones pendientes.

• No licencia de ocupación hasta finalizar la urbanización.

Aval en cuantía suficiente para cubrir el coste de las obras de urbanización comprometidas.

Artículo 14. Deberes de los propietarios de Suelo Urbano.

Son los recogidos en las disposiciones de este Plan y, en general, los definidos en los art. 49,51, 55 y 56 de la LOUA.

Suelo Urbano Consolidado.

- Completar a su costa la urbanización si el terreno no tuviera aún la condición de solar, con carácter previo o simultáneo a las obras de edificación.

- Edificar los solares en plazo si se encontraran en ámbitos para los que así se haya establecido por el planeamiento y de conformidad con el mismo.

- Destinar la edificación al uso definido en el plan.

- Solicitar y obtener las autorizaciones administrativas preceptivas y, en todo caso, la licencia municipal con carácter previo.

- Realizar la construcción conforme a la ordenación urbanística, y conservar y en su caso rehabilitar, para que la edificación realizada mantenga las condiciones para autorizar su ocupación.

- En el suelo urbano consolidado no existen deberes de cesión. No hay obligación de ceder al Ayuntamiento parte del aprovechamiento, ni el suelo necesario para viales, espacios libres, zonas verdes o dotaciones públicas de carácter local, ni los terrenos necesarios para la ejecución de los sistemas generales. Si fuera preciso que el Ayuntamiento obtuviese esos terrenos para la ejecución de actuaciones de interés general, tendrá que adquirirlos necesariamente negociando con los propietarios afectados o acudiendo a la expropiación forzosa.

Suelo Urbano No Consolidado incluido en unidades de ejecución.

Con Ordenación Pormenorizada:

- Cuando el sistema de ejecución sea privado el propietario tiene el deber de incorporarse al proceso urbanizador y edificatorio en las condiciones y plazos previstos en el planeamiento y en la legislación aplicable.

- Solicitar y obtener las autorizaciones administrativas preceptivas y, en todo caso, la licencia municipal con carácter previo a cualquier acto de transformación o uso del suelo.

- Proceder a la equidistribución de beneficios y cargas entre los propietarios en los términos previstos por el sistema de actuación establecido, con anterioridad a la ejecución material.

- Costear y, en su caso, ejecutar las infraestructuras de conexión con los sistemas generales exteriores, y si fuera necesario, su ampliación o refuerzo.

- Los propietarios están obligados a ceder gratuitamente a la Administración municipal:

• Los terrenos destinados a viales, aparcamientos, espacios libres, dotaciones y sistemas generales adscritos.

• Los terrenos ya urbanizados donde se localice el 10% del Aprovechamiento Medio que corresponde a la Administración. Esta cesión puede sustituirse en los supuestos previstos y mediante resolución motivada, por el abono al municipio de su valor en metálico.

• Los terrenos correspondientes al exceso de aprovechamiento. Estos excesos se destinarán a compensar a propietarios afectados por sistemas generales y dotaciones locales o con aprovechamiento objetivo inferior al susceptible de apropiación.

- Realizar la edificación en las condiciones exigidas por el planeamiento, una vez que el suelo tenga la condición de solar. Así como rehabilitarla y conservarla para que mantenga las condiciones requeridas para obtener la autorización para su ocupación.

- Con carácter general no es posible la realización de la edificación o la implantación de usos antes de la terminación de la urbanización (excepto los de carácter provisional). Sin embargo puede autorizarse la urbanización y edificación vinculada siempre que se cumplan los requisitos previstos para el suelo urbano no consolidado

Sin Ordenación Pormenorizada:

Promover su transformación en las condiciones y con los requerimientos exigibles, cuando el sistema de ejecución sea privado. Cuando el sistema de ejecución sea público, será la Administración actuante la que adopte la iniciativa.

Suelo Urbano No Consolidado no incluido en unidades de ejecución.

- Cuando el sistema de ejecución sea privado el propietario tiene el deber de incorporarse al proceso urbanizador y edificatorio en las condiciones y plazos previstos en el planeamiento y en la legislación aplicable.

- Solicitar y obtener las autorizaciones administrativas preceptivas y, en todo caso, la licencia municipal con carácter previo a cualquier acto de transformación o uso del suelo.

- Proceder a la equidistribución de beneficios y cargas entre los propietarios en los términos previstos por el sistema de actuación establecido, con anterioridad a la ejecución material.

- Costear y, en su caso, ejecutar las infraestructuras de conexión con los sistemas generales exteriores, y si fuera necesario, su ampliación o refuerzo.

- Los propietarios están obligados a ceder gratuitamente a la Administración municipal:

• Los terrenos destinados a viales, aparcamientos, espacios libres, dotaciones y sistemas generales adscritos.

• Los terrenos ya urbanizados donde se localice el 10% del Aprovechamiento Objetivo que corresponde a la Administración. Esta cesión puede sustituirse en los supuestos previstos y mediante resolución motivada, por el abono al municipio de su valor en metálico.

• Los terrenos correspondientes al exceso de aprovechamiento. Estos excesos se destinarán a compensar a propietarios afectados por sistemas generales y dotaciones locales o con aprovechamiento objetivo inferior al susceptible de apropiación.

- Realizar la edificación en las condiciones exigidas por el planeamiento, una vez que el suelo tenga la condición de solar. Así como rehabilitarla y conservarla para que mantenga las condiciones requeridas para obtener la autorización para su ocupación.

Con carácter general no es posible la realización de la edificación o la implantación de usos antes de la terminación de la urbanización (excepto los de carácter provisional). Sin embargo puede autorizarse la urbanización y edificación vinculada siempre que se cumplan los requisitos previstos para el suelo urbano no consolidado.

Artículo 15. Derechos de los propietarios de Suelo No Urbanizable.

Son los recogidos en el presente Plan y, de forma general, los contenidos en los arts. 49, 50 y 52 de la LOUA.

No incluido en ninguna de las categorías de Especial Protección (de carácter natural o rural y de hábitat rural diseminado).

- La realización de los actos precisos para la utilización agrícola, ganadera, forestal, cinegética o análoga a la que estén efectivamente destinados, que no supongan la transformación de dicho destino ni de las características de la explotación, siempre que:

• No estén prohibidos expresamente en la legislación civil y administrativa aplicables.

• Cuando consistan en obras o instalaciones deben realizarse, además, conforme a la ordenación urbanística.

- La realización de actos adicionales distintos a los previstos en el apartado anterior siempre que:

• se autoricen expresamente por Planes de Ordenación del Territorio, PGOU o PE, y en su caso, por los Instrumentos de Legislación Ambiental.

De Especial Protección (por legislación específica o en virtud del Planeamiento Territorial o Urbanístico).

- La realización de estos actos precisos tiene como límite su compatibilidad con el régimen de protección a que estén sujetos.

La realización de estos actos adicionales, sólo corresponderá cuando así lo atribuya el régimen de protección a que esté sujeto.

Artículo 16. Deberes de los propietarios de Suelo No Urbanizable.

Son los recogidos en el presente Plan y, de forma general, los contenidos en los arts. 49, 51 y 52 de la LOUA.

No hay deberes específicos en esta clase de suelo. Por tanto son exigibles los establecidos con carácter general para todas las clases:

- Destinar el suelo al uso previsto por la ordenación.

- Conservar y mantener las edificaciones en condiciones de seguridad, salubridad, funcionalidad y ornato.

- Conservar y mantener el suelo, su masa vegetal y demás valores que concurran en las condiciones requeridas por la ordenación urbanística y la legislación específica.

- Cumplir las exigencias impuestas para el ejercicio de los derechos que le correspondan.

Además todas las construcciones o instalaciones que se realicen en SNU deberán cumplir las Normas de aplicación Directa establecidas en el art. 57.1, y entre las que podemos destacar:

- Su adecuación y proporción al uso.

- Su carácter de aisladas.

- La altura máxima de 2 plantas (salvo prescripción imperativa distinta del plan).

- La utilización de tipologías y estéticas adecuadas al entorno.

- El respeto al paisaje, evitando la limitación del campo visual o la desfiguración del paisaje en los lugares abiertos, en perspectivas de núcleos, inmediaciones de carreteras y caminos con valores paisajísticos.

El cumplimiento de los deberes previstos es condición del legítimo ejercicio de los correspondientes derechos.

TíTULO II

NORMAS COMUNES A LAS DISTINTAS CATEGORíAS DEL SUELO

CAPíTULO I

Disposiciones generales sobre los usos del suelo

Artículo 17. Usos Globales.

Se entienden como Usos Globales aquellos que con carácter predominante se asientan o prevén sobre un área del territorio, posibilitando la existencia de otros usos compatibles con ellos, de carácter secundario. Los Usos Globales permitidos en las presentes Normas Urbanísticas se definen en los siguientes artículos de este capítulo.

Artículo 18. Usos Pormenorizados.

Se definen como Usos Pormenorizados a aquellos en los que se dividen los Usos Globales, al objeto de tipificar y matizar la complejidad de la actividad. En los siguientes artículos se definen esos usos pormenorizados dentro de cada uso global.

Artículo 19. Uso Global Agrícola.

Se entiende por usos agrícolas aquellas actividades que mantienen una estrecha relación con el desarrollo y potenciación del territorio y cuya materialización en el mismo se entiende como ayuda a aprovechamiento de los recursos. Dentro de estos usos globales se encuentran: las edificaciones agrícolas, los cultivos que necesiten de instalaciones auxiliares tales como los viveros o cultivos de primar, los huertos, etc.

Artículo 20. Uso Global Ganadero.

Se corresponde con el desarrollo de la ganadería. Está íntimamente unido al agrícola ya que es otro uso característico del aprovechamiento del medio donde se desarrolla. Dentro de las actividades relacionadas con este uso estarían las siguientes: vaquerías, granjas, picaderos, etc.

Artículo 21. Uso Global Forestal.

Usos relacionados con el medio natural o rural con una agricultura marginal que pueden preservar el territorio de procesos de deforestación o erosión a los que está siendo sometido por la inadecuada utilización del mismo.

Artículo 22. Uso Global Residencial.

1. Es el uso que tiene por finalidad la estancia permanente o transitoria de las personas. Se establecen los siguientes usos pormenorizados, atendiendo a las siguientes tipologías edificatorias:

a) Vivienda Unifamiliar Aislada. Edificio exento para una sola familia en parcela independiente.

b) Vivienda Unifamiliar Adosada. Edificio compuesto por una vivienda, con paredes medianeras comunes a otras edificaciones y acceso independiente desde la calle.

c) Vivienda Bifamiliar Adosada. Edificio compuesto por dos viviendas, con paredes medianeras comunes a otras edificaciones. El acceso a las dos viviendas podrá ser desde un único espacio común.

2. Toda vivienda estará compuesta de los siguientes espacios:

- Espacio de estar.

- Espacio de dormir.

- Espacio de cocinar.

- Espacio de servicios.

3. Todas las viviendas tendrán, al menos, una estancia dando a espacio público. Asimismo, todas cumplirán las condiciones higiénicas mínimas exigidas en el art. 145 «Sobre el Uso Residencial: Condiciones Higiénicas».

Artículo 23. Uso Global Industrial.

1. El Uso Industrial es aquél que tiene por objeto llevar a cabo las operaciones de elaboración, transformación, separación, almacenaje, exposición y distribución de productos.

2. Dentro del Uso Industrial se establecen los usos pormenorizados de Talleres Industriales, Almacenes e Industrias. Cada uno de ellos se describen a continuación:

Se entienden por Talleres Industriales las edificaciones y actividades relacionadas con artes y oficios, tales como talleres de carpintería, transporte e industria auxiliar del automóvil, talleres mecánicos, de pintura, etc.

Se entienden por Almacenes las edificaciones y actividades relativas al depósito de mercancías mayoristas, instaladores, fabricantes y otros distribuidores, excluida la venta al por menor. Pueden llevar incluidas actividades u operaciones secundarias de transformación parcial de productos almacenados.

Se entienden por Industrias las edificaciones y actividades destinadas a generación, distribución, suministro, reparación, mantenimiento, transformación o reutilización de productos de toda índole.

3. Categorías de las edificaciones industriales.

En cuanto a la compatibilidad con otros usos, las presentes ordenanzas establecen las siguientes categorías:

a) Primera Categoría.

Se consideran industrias de primera categoría a aquellas que, por no ofrecer riesgos ni causar molestias a las viviendas, pueden compatibilizarse con el uso residencial. Las condiciones para ser considerado uso industrial de primera categoría son:

- No almacenar, manipular o producir sustancias peligrosas.

- No producir residuos que deban ser retirados por empresa autorizada al efecto.

- Que el desarrollo de la actividad no de lugar a desprendimiento de humos, vahos, polvos, gases, olores o radiaciones molestas o peligrosas para las personas o bienes.

- Que el desarrollo de la actividad no requiera de sistema de depuración de aguas residuales para que las mismas viertan a la red municipal de saneamiento.

- Que no genere residuos incompatibles con el uso residencial.

En concreto y siempre que se cumplan los requisitos señalados, se pueden considerar, entre otras, las siguientes actividades como de primera categoría:

- Talleres de carpintería y cerrajería.

- Talleres de reparación de vehículos a motor y de maquinaria en general.

- Panaderías, pastelerías.

- Talleres de géneros de punto y textiles.

- Imprentas y artes gráficas.

- Almacenes de abonos y piensos.

- Industrias de transformación de la madera.

b) Segunda Categoría.

Son aquellas industrias que requieren una zonificación específica. Se consideran industrias de Segunda Categoría las no clasificadas como de Primera Categoría, con los siguientes condicionantes:

- Que no almacenen o manipulen industrialmente sustancias consideradas como de peligrosidad alta.

- Que las características técnicas o de escala de la actividad no aconsejen su implantación en zonas alejadas de áreas urbanas.

c) Tercera Categoría.

Industrias incompatibles con el medio urbano. Se consideran como tales las que no pertenecen a la Primera o Segunda Categoría. Estas industrias, por su potencial peligrosidad deben estar alejadas de las áreas urbanas.

Las actividades industriales contempladas en el Anexo I de la Ley 7/94, de Protección Ambiental, serán consideradas como de Tercera Categoría.

4. A efectos de permisividad, se estará a la dispuesto en la Ley 7/94, de 18 de mayo, de Protección Ambiental, los Reglamentos para su desarrollo y ejecución y el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubles, Nocivas y Peligrosas (RAMINP).

5. Para cualquier uso industrial, se permiten las instalaciones anejas de oficinas, despachos, vestuarios, aseos, etc., que sean complementarios con la actividad a desarrollar.

6. Quedan prohibidas expresamente las industrias clasificadas por el RAMINP como insalubres, nocivas o peligrosas.

Por su implantación en la parcela y por el tamaño de la edificación, en los planos aparecen definidos en función de este hecho como Industrial Extensivo e Industrial Intensivo.

Artículo 24. Uso Global Terciario.

1. El Uso Terciario es el que tiene por objeto prestar servicio a las personas. Se establecen los siguientes usos terciarios pormenorizados:

a) Comercial. Ejercicio profesional para la actividad de adquisición de productos para su venta.

b) Oficinas. Destinadas a prestar un servicio administrativo a las personas. Dentro de la esta actividad terciaria se engloban las oficinas de titularidad privada.

c) Hostelería y Turismo. Aquí se engloban las actividades relacionadas con el hospedaje y cualquier actividad relacionada con el turismo.

d) Locales de reunión y ocio. Edificaciones o partes de ellas destinadas a actividades recreativas, culturales, lúdicas o de esparcimiento.

2. Cada uno de los usos pormenorizados citados cumplirán la normativa específica aplicable a cada caso.

Artículo 25. Uso Global Dotacional.

1. El Uso Dotacional es aquél que sirve para proveer a las personas de los elementos que hagan posible las actividades educativas, culturales, deportivas, de salud y ocio. Dentro de las dotaciones distinguimos los siguientes grupos:

a) Equipamientos. Dentro de ellos distinguimos: Sistemas de Espacios de uso y Dominio Público (SELDUP), Docente, Social (sanitario, religioso, cultural, deportivo, Administrativo Público y Servicios Urbanos) y aparcamientos.

2. Sobre el apartado de equipamientos, debemos decir que como regla general, cumplirán con las determinaciones de la normativa específica y sectorial que les afecte.

Artículo 26. Uso Global Infraestructuras.

El Uso Infraestructuras es el que hace posible la prestación de los servicios básicos vinculados a la actividad. Dentro de este apartado se engloban, además de los tradicionales elementos integrantes de este Uso, las nuevas redes de Telecomunicaciones existentes o a proponer. En este sentido y en aras de evitar impactos visuales en cualquier clase de suelo, se dispone que se agruparán en los mínimos mástiles posibles a todos los operadores de telefonía móvil o televisión. Para las restantes determinaciones sobre el Uso infraestructuras, nos remitimos a las determinaciones recogidas en la Sección IV, del Capítulo I, del Título IV, referidas a Normas de Urbanización.

Artículo 27. Sobre el uso del subsuelo.

En virtud de las determinaciones del art. 49 de la LOUA, se fija la titularidad privada del subsuelo, para el habitual aprovechamiento en función de los usos establecidos, hasta una profundidad estimada de 5 metros.

Artículo 28. Cuadro Resumen de Usos.

USO GLOBAL USO PORMENORIZADO (O TIPOLOGIA)
AGRICOLA
GANADERO
FORESTAL
RESIDENCIAL
- Residencial Adosado Unifamiliar
- Residencial Adosado Bifamiliar
- Residencial Aislado
INDUSTRIAL
- Talleres Industriales
- Almacenes
- Industrias
TERCIARIO
- Comercio
- Almacén
- Hostelería, Hospedaje
- Locales de reunión y ocio
DOTACIONAL
- SELDUP
- Docente
- Social
- Sanitario
- Asistencial
- Cultural
- Deportivo
- Administrativo Público
- Servicios Urbanos
- Religioso- Aparcamientos
INFRAESTRUCTURAS

capítulo II

Normas de procedimiento

Sección I. Normas sobre información urbanística

Artículo 29. Publicidad de los documentos.

Los documentos en que se contienen los instrumentos de planeamiento y demás disposiciones reguladoras del uso de los terrenos de la Edificación son públicos. El Ayuntamiento dispondrá de un ejemplar de cada uno de dichos documentos debidamente diligenciado para consulta de los administrados.

Artículo 30. Información escrita. Cédula urbanística.

1. Los administrados tienen derecho a que el Ayuntamiento les informe por escrito del régimen urbanístico aplicable a una determinada finca.

2. La solicitud de información, deberá contener la edificación catastral y registral de la finca, su situación, superficie y linderos, y acompañándose de un plano de emplazamiento, a escala 1:2.000, en el caso de fincas urbanas, o 1:10.000 en el caso de fincas rústicas.

3. La información del régimen urbanístico aplicable se expedirá en certificado del Sr. Secretario de la Corporación por orden y con el visto bueno de la Alcaldía.

Sección II. Normas de intervención en el uso del suelo y la edificación

Artículo 31. Competencias.

La competencia en materia de intervención en la edificación y uso del suelo corresponde la Ayuntamiento y tiene por objeto comprobar la conformidad de las distintas actuaciones a la legislación y planeamiento aplicables, así como restablecer, en su caso la ordenación infringida.

Artículo 32. Intervención municipal.

La intervención municipal del Uso del Suelo se ejerce en relación con:

- La aptitud de edificación y/o uso y el otorgamiento de licencia.

- La conservación y mantenimiento.

- La inspección urbanística.

Sección III. Licencias

Artículo 33. Licencias y autorizaciones.

1. Estarán sujetos a previa licencia, sin perjuicio de otras autorizaciones que fueran procedentes con arreglo a la legislación específica aplicable a cada caso, los actos a los que se refieren en los artículos 169 de la LOUA y 1 del Reglamento de Disciplina Urbanística.

2. La obligación de obtener previamente la licencia en los supuestos indicados afecta también a los sectores o actividades sujetos a otras competencias. En ningún caso, la necesidad de obtener autorizaciones o concesiones de otras Administraciones deja sin efecto la obligación de obtener la licencia municipal correspondiente, de manera que sin ésta, la autorización de otras instancias administrativas no es suficiente para indicar la actividad o la obra.

3. Edificios en terrenos de dominio público. Cuando los actos de edificación y uso del suelo y aquellos otros previstos en este Reglamento se realizasen por particulares en terrenos de dominio público, se exigirá también licencia, sin perjuicio de las autorizaciones o concesiones que sea pertinente otorgar por parte del ente titular del dominio público.

4. Por estar incluido el término municipal de Los Marines en el ámbito del Parque Natural Sierra de Aracena y Picos de Aroche, necesitará autorización de la Consejería de Medio Ambiente toda nueva actuación que se localice en el suelo no urbanizable.

Artículo 34. Procedimiento.

1. El procedimiento para la solicitud y obtención de licencia municipal se ajustará a lo establecido en el art. 9 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales o disposición reglamentaria o legal que lo sustituya.

2. La solicitud se presentará ante el Ayuntamiento, acompañada del proyecto técnico correspondiente.

3. Atendiendo a los diferentes tipos de obras para la solicitud de la licencia deberá acompañarse la siguiente documentación:

a) Para cualquier actuación y con carácter general.

Se acompañará la solicitud de licencia de una ficha que recoja las circunstancias de localización y naturaleza.

b) Licencias de parcelación.

Se exigirá la presentación de un proyecto de parcelación a escala mínima 1:500 sobre base topográfica de curvas de nivel de metro a metro como mínimo y con la inclusión de las cédulas urbanísticas correspondientes a cada parcela, cuando así lo exija el Ayuntamiento.

c) Licencias de urbanización.

Se exigirá la presentación de Proyectos de Urbanización o Proyectos de Obras realizados de acuerdo con las Normas Generales de Urbanización que se señalan en este documento, con el contenido preciso que exigen los artículos 53, 67.5, 69 y 70 del R.P., haciendo referencia expresa a lo señalado en el apartado 3 del referido artículo. Tal y como establece el art. 169.1.c) de la Ley 7/2002, los Proyectos de Urbanización dimanados del planeamiento están eximidos de licencia.

d) Licencias de edificación: Obras Mayores.

Se denominan Obras Mayores las sujetas a licencia que necesitan un proyecto arquitectónico de edificación, visado por el Colegio Profesional correspondiente, ajustado a las Normas Generales de la Edificación de este documento y a las condiciones específicas que afecten a la parcela.

Son obras mayores las relacionadas con:

- Obras de construcción y edificación.

- Obras de ampliación de edificios.

- Obras de modificación, reforma o rehabilitación que afecten a la estructura de los edificios.

- Obras de modificación del aspecto exterior de los edificios.

- Obras que tengan el carácter de intervención total en edificaciones catalogadas o que dispongan de algún tipo de protección de carácter ambiental o histórico-artístico, y aquellas otras de carácter parcial que afecten a los elementos o partes objeto de protección.

- Obras de instalaciones de edificios.

- Obras de demolición de edificios.

Dicha licencia no se podrá conceder en tanto no se cumplan los siguientes requisitos:

- Que la parcela correspondiente reúna las condiciones que señala este Plan para que pueda ser edificada.

- Que se hayan concedido previamente licencia de parcelación alineación oficial en las zonas que así o exijan las Ordenanzas o Normas Particulares.

e) Licencias de edificación: Obras Menores.

Se denominan obras menores aquellas, sujetas a licencia, que no necesitan proyecto arquitectónico, y que no supongan modificaciones estructurales ni de aspectos exteriores de los edificios. Cualquier obra menor deberá ajustarse a las condiciones de volumen y estéticas señaladas con carácter general y particular en estas Normas.

Estas obras pueden comprender las de cambios de solerías y revestimientos interiores, cambios de pinturas interiores, obras de baños y aseos, reparación de cubiertas, carpinterías interiores, pequeñas variaciones de distribución interior, obras de decoración interior y en general, cualquier obra de pequeña entidad similar a las enumeradas que no afecte a la estructura ni a las fachadas, cambiando aspectos exteriores.

En estos casos la solicitud deberá ir acompañada de:

- Plano de situación de la obra.

- Croquis acotado de lo que se pretende realizar. Cuando por el tipo de obra sea necesario, el Ayuntamiento podrá exigir la presentación de planos acotados que definan lo que se pretende hacer, así como lo construido actualmente y su cumplimiento con las condiciones que se señalan en estas Normas.

- Relación de materiales de acabado que se van a utilizar.

- Presupuesto real de la obra.

f) Primera ocupación.

Terminada una construcción, se deberá solicitar la correspondiente licencia de primera ocupación, a cuya solicitud se acompañará del certificado o documento final de la obra. Previa comprobación técnica, el Ayuntamiento otorgará la licencia si el uso es conforme con las prescripciones de estas normas o planeamiento de desarrollo en que se base.

g) Obras provisionales.

Se regulan aquí las obras en instalaciones provisionales características de la época estival, períodos festivos y apoyo a las construcciones como carpas, chiringuitos, plazas de toros desmontables, atracciones de feria y similares, y casetas de obras, información y venta, además de las obras de ocupación de vial.

Las obras provisionales aquí reguladas no son por tanto las establecidas en el art. 17 de la Ley 6/98, de 13 de abril.

Se autorizan en cualquier tipo de suelo previo informe favorable de los Servicios Técnicos.

Cumplirán las condiciones técnicas, de seguridad, sanitarias y medioambientales que le sean de aplicación, que deberán justificar con la aportación de los certificados técnicos correspondientes. Estas autorizaciones se otorgarán por tiempo limitado, relacionado con el uso a que se destine y las características de su actividad.

h) Obras por fases.

Se podrán autorizar las obras que se ejecuten por fases, únicamente cuando se garantice el funcionamiento del uso definido para la fase solicitada y, al mismo tiempo, quede acabado el aspecto exterior del edificio completo.

i) Cambio de Uso Pormenorizado.

El cambio de uso en una edificación estará sometido a la correspondiente licencia municipal. Los nuevos usos deberán cumplir con lo que disponen las presentes Normas y la reglamentación sectorial que les sea de aplicación.

j) Licencias de Apertura.

Será de aplicación lo dispuesto en el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales y en las Disposiciones vigentes del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, y en el Reglamento de Espectáculos Públicos, así como en las demás Disposiciones Reglamentarias.

Artículo 35. Caducidad y prórroga de las licencias.

1. Las licencias caducan:

a) A los seis meses de su otorgamiento, si no se han iniciado las obras o actividades autorizadas.

b) Cuando transcurridos más de dos años, no estuvieran terminadas las obras.

Estas prescripciones se harán constar expresamente como condición de la licencia, pudiendo ser modificadas en casos especiales.

2. Las prórrogas de ambos plazos, con solicitud previa del titular de la licencia antes de la caducidad de la misma, se entenderá concedida «ope legis» por la mitad del plazo de que se trate.

Artículo 36. Requisitos generales para la concesión de licencias de edificación en suelo urbano.

1. Para el otorgamiento de licencias de edificación en suelo urbano, la parcela correspondiente deberá contar con accesos pavimentados, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica con las características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos se haya de construir.

2. Caso de estar la parcela incluida en alguna de las unidades de ejecución previstas en estas Normas, deberán además estar aprobados definitivamente los planeamientos de desarrollo previstos, repartidas las cargas y beneficios en su caso, y efectuadas las cesiones procedentes a favor del municipio.

3. No obstante lo establecido en los apartados anteriores podrán concederse licencias de edificación con los requisitos y condiciones que se señalan en los siguientes casos:

a) Para construcciones destinadas a fines industriales con las condiciones y requisitos establecidos en el Artículo 39.2 del Reglamento de Gestión Urbanística.

b) En terrenos que no tengan la condición de solar y no se incluyan en unidades de ejecución, con las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 40 del Reglamento de Gestión Urbanística.

c) En terrenos incluidos en alguna de las unidades de ejecución previstas en estas normas, con las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 41 del Reglamento de Gestión Urbanística y las condiciones del Capítulo III del Título IV de estas Normas «Disposiciones relativas a las Unidades de Ejecución».

Artículo 37. Requisitos generales para la concesión de licencias de obras en edificios catalogados o inventariados.

En todos los casos en que se pretenda realizar obra nueva en los edificios catalogados, será preceptiva la presentación de un Estudio Urbanístico previo a la solicitud de licencia. Dicho estudio señalará los elementos, valores y aspectos existentes a conservar, con planimetría y fotografías del estado actual del inmueble; además de un boceto o diseño de la edificación, con la descripción de materiales y colores a utilizar en la fachada y la justificación del diseño en el entorno en que se ubique, incluyendo fotografías de al menos los inmuebles adyacentes.

Dicho Estudio Previo será informado sobre su idoneidad por los Servicios Técnicos Municipales competentes, y en su defecto, por los Servicios Comarcales o Provinciales, en su caso. Será necesaria la aprobación por el Ayuntamiento del Estudio Urbanístico Previo, para poder solicitar la licencia de Demolición y/u Obra Nueva.

Artículo 38. Requisitos generales para la concesión de licencias de obras en construcciones inmediatas a edificios protegidos incluidos en el Catálogo de Protección.

Se considerarán «construcciones inmediatas a edificios protegidos» en todo caso las edificaciones colindantes o medianeras a las protegidas; y en líneas generales, las edificaciones que afecten a las perspectivas de los edificios inventariados.

Las construcciones en lugares inmediatos a aquellas protegidas, que puedan alterar las relaciones de los edificios inventariados con su entorno (modificación de perspectivas tradicionales, etc.) tendrán que adecuar su ordenación a las edificaciones protegidas, especialmente en lo que se refiere a altura, disposición de volúmenes y medianeras, tratamiento de cubierta, composición de fachadas, etc.

En estos casos cualquier solicitud de licencia o confirmación urbanística, deberá aportar planos conjuntos con los edificios protegidos o afectados de forma que se justifique gráficamente la actuación solicitada.

Artículo 39. Requisitos generales para la concesión de licencias en suelo no urbanizable.

1. Las licencias municipales para la realización de obras y construcciones en el suelo no urbanizable deberán ser tramitadas conforme a la normativa urbanística y medioambiental vigente, cuyo procedimiento se establece en la vigente Ley del Suelo Andaluza, y en el Capítulo III en los artículos 16 y 17 de la Ley 2/1989, de 18 de julio. Además todos los proyectos de obras autorizados en suelo no urbanizable incluirán medidas de protección y restauración de la superficie afectada.

2. Las actuaciones en suelo no urbanizable se regulan en el Título II, Capítulo I, de estas Normas Urbanísticas, donde se establece la necesaria autorización por parte del organismo medioambiental competente y el régimen y procedimiento a seguir.

3. En los suelos en que se haya detectado la existencia de yacimientos de interés arqueológico o existan indicios que hagan suponer la existencia de los mismos, la concesión de Licencia para actividades que impliquen la alteración del medio deberá de ser informada por la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Huelva, que recabará un informe preceptivo de la Consejería de Cultura.

4. En la solicitud de licencia, además de los documentos exigidos por la legislación aplicable, deberá adjuntarse:

- Plano de situación a escala 1:10.000

- Certificación registral de la finca donde se pretenda construir con expresión de su superficie, linderos y régimen de explotación.

Artículo 40. Tramitación a seguir en las construcciones permitidas en suelo no urbanizable.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 52 de la Ley del Suelo Andaluza, las obras que hayan de realizarse en suelo no urbanizable están sometidas a la tramitación contemplada en los puntos siguientes, además de las limitaciones que resulten aplicables en virtud de otras normas:

A. Edificaciones agrícolas.

En las edificaciones agrícolas que guarden relación con la naturaleza, extensión y utilización de la finca, se someterá el correspondiente proyecto a la directa obtención de licencia municipal de obras, cumpliéndose en el mismo los requisitos que con carácter general y particular le son de aplicación.

B. Edificaciones e instalaciones vinculadas a la ejecución, entretenimiento y servicio de las obras públicas.

Las edificaciones e instalaciones vinculadas a la ejecución, entretenimiento y servicio de las obras públicas, seguirán el mismo trámite que las señaladas en el párrafo anterior.

C. Edificaciones de interés público.

Se tramitarán como se especifica en los art. 42 y 43 de la LOUA.

D. Viviendas unifamiliares aisladas vinculadas a la explotación de la finca.

Se tramitarán como se especifica en los art. 42 y 43 de la LOUA.

Artículo 41. Cuadro Resumen: Licencias

TIPO DE LICENCIA A. DE PARCELACIÓN
CONCESIÓN A.1 PARCELACIÓN
DOCUMENTACIÓN - Proyecto de parcelación o declaración de innecesariedad
PROHIBIDO - Cualquier tipo de construcción
PERMITIDO - Deslinde, amojonamiento o división material de parcelas
CONCESIÓN A.2 REPARCELACIÓN
DOCUMENTACIÓN - Proyecto de parcelación o declaración de innecesariedad
PROHIBIDO - Cualquier tipo de construcción
PERMITIDO - Deslinde, amojonamiento o división material de parcelas
CONCESIÓN A.3 AGREGACIÓN DE PARCELAS
DOCUMENTACIÓN - Informe o declaración de innecesariedad
PROHIBIDO - Cualquier tipo de construcción
PERMITIDO - Deslinde, amojonamiento o división material de parcelas
CONCESIÓN A.4 SEGREGACIÓN DE PARCELAS
DOCUMENTACIÓN - Informe o declaración de innecesariedad
PROHIBIDO - Cualquier tipo de construcción
PERMITIDO - Deslinde, amojonamiento o división material de parcelas
TIPO DE LICENCIA B. DE OBRAS DE URBANIZACIÓN
CONCESIÓN B.1 OBRAS DE URBANIZACIÓN
DOCUMENTACIÓN - Proyecto de urbanización o declaración de innecesariedad
PROHIBIDO -
Obras ordinarias de conservación y mantenimiento que no tengan que ver con el desarrollo integral del planeamiento
- Obras de edificación de cualquier tipo
- Construcción de instalaciones especiales
PERMITIDO -
Obras de desarrollo integral del planeamiento, excavaciones y movimiento de tierras, pavimentación de viario
-
Red de distribución de agua potable y gas, de riego o hidrantes, de evacuación de aguas pluviales y residuales, de distribución de energía eléctrica
- Alumbrado público, canalizaciones de telecomunicaciones
- Parques, jardines y acondicionamiento de espacios libres
TIPO DE LICENCIA C. DE OBRAS DE EDIFICACIÓN
CONCESIÓN C.1 OBRAS MAYORES/ C.1.1 NUEVA PLANTA
DOCUMENTACIÓN - Proyecto de edificación visado por colegio profesional correspondiente
PROHIBIDO -
Obra o instalación no prevista en el proyecto. Obras que no se integren en el entorno formal o estéticamente
- Implantación de actividad. Demolición parcial o total
PERMITIDO
- Obra de edificación de nueva planta
- Aparcamiento subterráneo
CONCESIÓN C.1 OBRAS MAYORES/ C.1.2 COSNTRUCCIÓN DE NAVE
DOCUMENTACIÓN - Proyecto técnico visado por colegio profesional independiente
PROHIBIDO -
Obra o instalación no prevista en el proyecto. Obras que no se integren en el entorno formal o estéticamente
- Implantación de actividad. Demolición parcial o total
PERMITIDO - Obra de construcción de nave
CONCESIÓN C.1 OBRAS MAYORES/ C.1.3 CONSERVACIÓN O MANTENIMIENTO
DOCUMENTACIÓN - Proyecto de edificación visado por colegio profesional correspondiente
PROHIBIDO -
Obras que modifiquen, amplíen o reduzcan el volumen o superficie del edificio
-
Obras que modifiquen formalmente el edificio, huecos, cornisas o elementos definitorios del edificio, obra o instalación, no prevista en el proyecto
- Obras que no se integren en el entorno formal o estéticamente
- Obras que modifiquen la distribución interior o compartimiento
- Implantación de actividad. Demolición parcial o total
PERMITIDO - Obra
s de construcción con las limitaciones previstas
-
Modificación y sustitución de materiales, siempre que no desvirtúen la configuración del edificio, previa autorización del Ayuntamiento
- Obras que afecten a elementos estructurales y de cimentación
CONCESIÓN C.1 OBRAS MAYORES/ C.1.4 RESTAURACIÓN
DOCUMENTACIÓN - Proyecto de edificación visado por colegio profesional correspondiente
PROHIBIDO -
Obras que desvirtúenlos elementos protegidos del edificio o sus características morfológicas
-
Obras de ampliación, reducción o modificación sobre el edificio existente
-
Obra o instalación no prevista en el proyecto
-
Obras que no se integren en el entorno, formal o estéticamente
- Implantación de actividad. Demolición parcial o total
PERMITIDO -
Obras de construcción de edificación con características formales idénticas al edificio existente, con respeto a los elementos protegidos
- Modificación y sustitución de materiales, siempre que no desvirtúen la configuración del edificio, previa autorización del Ayuntamiento
CONCESIÓN C.1 OBRAS MAYORES/ C.1.5 REHABILITACIÓN O REFORMA
DOCUMENTACIÓN - Proyecto de edificación visado por colegio profesional correspondiente
PROHIBIDO
- Obra de nueva planta
- Obra o instalación no prevista en el proyecto
-
Obras que no se integren en el entorno, formal o estéticamente
- Implantación de actividad. Demolición parcial o total
PERMITIDO - Obra de rehabilitación de edificio existente, manteniendo las características formales y morfológicas o elementos protegidos
CONCESIÓN C.1 OBRAS MAYORES/ C.1.6 AMPLIACIÓN O MODIFICACIÓN
DOCUMENTACIÓN - Proyecto de edificación visado por colegio profesional correspondiente
PROHIBIDO
- Obra de nueva planta
- Obra o instalación no prevista en el proyecto
- Obras que no se integren en el entorno, formal o estéticamente
- Implantación de actividad. Demolición total
PERMITIDO -
Obras de construcción que amplíen o reduzcan una edificación existente
-
Obras que afecten formal o volumétricamente a la construcción existente
- Obras que modifiquen la distribución interior de la edificación
CONCESIÓN C.1 OBRAS MAYORES/ C.1.7 ADAPTACIÓN DE LOCALES
DOCUMENTACIÓN - Proyecto de edificación visado por colegio profesional correspondiente
PROHIBIDO -
Obras que modifiquen, amplíen o reduzcan el volumen o superficie del edificio-
Obras que no se integren en el entorno, formal o estéticamente.- Implantación de actividad
PERMITIDO
- Modulación de huecos, modificación de la distribución interior
- Obras que afecten a instalaciones
- Obras de decoración, modificación y sustitución de materiales, siempre que no desvirtúen la configuración del edificio
CONCESIÓN C.1 OBRAS MAYORES/ C.1.8 DEMOLICIÓN
DOCUMENTACIÓN - Proyecto de demolición visado por colegio profesional correspondiente
PROHIBIDO - Cualquier tipo de construcción
PERMITIDO - Demolición de construcción, total o parcial
CONCESIÓN C.2 OBRAS MENORES
DOCUMENTACIÓN
- Plano de situación
- Presupuesto y croquis de la actuación
PROHIBIDO - Obras que afecten a la cimentación, estructura, modulación de fachada, fachada, modulación interior, instalaciones que necesi
tan apeos, que necesiten andamiaje, que no se integren en el entorno, formal o estéticamente
- Implantación de actividad
- Demolición parcial o total
PERMITIDO -
Pintura de fachada, sustitución de materiales, conservación, reparación o adecentamiento de edificaciones
-
Colocación de rejas, postes, rótulos, banderas, anuncios luminosos, marquesinas y toldos en la vía pública, puertas, persianas, pozo, fosa séptica o vado en la acera
- Colocación de prefabricada, valla, jardín, anuncio…
- Ocupación provisional de vía pública no amparada en licencia
TIPO DE LICENCIA D. DE ACTIVIDADES E INSTALACIONES
CONCESIÓN D.1 ACTIVIDADES E INSTALACIONES
DOCUMENTACIÓN - Proyecto técnico o certificado técnico de innecesariedad
PROHIBIDO - Cualquier tipo de obra, salvo las incluidas en la licencia
PERMITIDO
- Actividad, colocación de instalaciones
- Ocupación de terrenos por instalaciones desmontables y actos comunitarios al aire libre
TIPO DE LICENCIA E. DE PRIMERA OCUPACIÓN
CONCESIÓN E.1 PRIMERA OCUPACIÒN
DOCUMETACIÓN - Certificado fin de obras
PROHIBIDO
- Obra o instalación no prevista en el proyecto
- Obras que no se integren en el entorno formal o estéticamente
PERMITIDO - Ocupación de la edificación
TIPO DE LICENCIA F. DE OBRAS DE CARÁCTER PROVISIONAL
CONCESIÓN F.1 OBRAS DE CARÁCTER PROVISIONAL
DOCUMENTACIÓN - Certificado técnico
PROHIBIDO
- Obra o instalación no prevista en el proyecto
- Obras que no se integren en el entorno formal o estéticamente
PERMITIDO - Exclusiva ocupación de la edificación objeto de licencia
TIPO DE LICENCIA G. DE MODIFICACIÓN DE USOS
CONCESIÓN G.1 MODIFICACIÓN DE USO
DOCUMENTACIÓN - Proyecto técnico
PROHIBIDO - Cualquier uso o actuación no recogida en la licencia
PERMITIDO - Modificación de uso pormenorizado

Sección IV. Control e inspección de obras y recepción de urbanizaciones

Artículo 42. Mantenimiento y conservación.

1. Órdenes de ejecución:

Todo propietario tiene el deber genérico de conservar cualquier tipo de uso del suelo, edificación o instalación erigida y a lo largo de todo el período de vida de esta última, en condiciones que garanticen su seguridad, salubridad y ornato públicos.

El mantenimiento de dicha condición, así como la imposición de la ejecución de las obras en un bien inmueble por razón del interés turístico o estético, podrá ser exigido a través de las órdenes de ejecución emanadas del Ayuntamiento o de los Organismos Urbanísticos habilitados al efecto.

Su regulación viene establecida en el art. 158 de la LOUA y en los artículos 10 y 11 del RDU.

2. Declaración de ruina.

El artículo 157 de la LOUA establece los casos en que cesa el deber de conservación y en su lugar, el propietario viene obligado a proceder al derribo.

El procedimiento para su declaración será el previsto en los artículos 18 a 28 del R.D.

Artículo 43. Inspección urbanística.

La competencia de la inspección urbanística queda regulada en el Capítulo IV, del Título VI de la LOUA, específicamente en los arts. 179 y 180 de la citada Ley.

CAPíTULO III

Normas de protección

Sección I: Alcance y contenido

Artículo 44. Alcance y contenido.

Regulan de forma general y para la totalidad del término municipal las condiciones de protección del medio ambiente así como la emanada del cumplimiento de la legislación sectorial vigente.

La protección específica sobre el Patrimonio se recoge en el documento de este Plan General denominado Catálogo de Protección.

La responsabilidad de la apariencia y conservación tanto del medio “natural” como del “urbano” corresponde, en primer lugar, al Ayuntamiento y, por tanto, cualquier clase de actuación que les afecte deberá someterse a su criterio.

Consiguientemente el Ayuntamiento podrá denegar o condicionar la concesión de licencias de obras, instalaciones o actividades que puedan resultar un atentado ambiental, estético o inconvenientes para su emplazamiento.

La responsabilidad también alcanza a los particulares que deberán colaborar con el Ayuntamiento para la consecución de los objetivos que se pretenden. Asimismo y en función de ello, todos los ciudadanos tienen derecho a denunciar a las autoridades municipales las instalaciones y actividades que supongan un peligro a la sanidad y a la naturaleza, y a las construcciones que adolezcan de falta de higiene y ornato, las que amenazan ruina o aquellas que puedan ocasionar, por el mal estado de sus componentes (remates, chimeneas, cornisas, etc.), algún daño o cualquier actuación que lesione la apariencia de cualquier lugar o paraje.

Artículo 45. Definición de los tipos de obra.

1. Consolidación: Son obras necesarias para evitar la ruina o derrumbamiento de un edificio o parte de él. Se refieren al afianzamiento y refuerzos de elementos estructurales con eventual sustitución de éstos.

2. Conservación: Son obras necesarias para el mantenimiento de la edificación en el estado actual, evitando el abandono y deterioro por la acción de los agentes atmosféricos, el uso o abandono. Incluyen la reparación de elementos decorativos, instalaciones y estrictas obras de mantenimiento, retejado, pinturas y solados.

3. Restauración: Son obras necesarias para dotar al edificio de su imagen y condiciones originales, no admitiéndose en el proceso aportaciones de nuevo diseño, llevándose a cabo en base a pruebas documentales o conocimientos comprobados de la anterior situación.

4. Reforma: Son obras que afectan a la redistribución de los espacios interiores sin afectar a las características estructurales del edificio.

5. Reestructuración de cubiertas: Son obras que afectan a la sustitución total o parcial de los elementos estructurales de la misma con objeto de adecuarla a los nuevos usos previstos.

6. Reestructuración: Son obras que modifican el espacio interior del edificio, modificando la tipología del mismo.

7. Obra nueva: Incluye la adición de nuevas plantas sobre la edificación existente, así como la realización de obras completas de nueva planta.

8. Rehabilitación: Recuperación de la estabilidad del edificio de su funcionalidad y habitabilidad.

Sección II. Normas de protección del medio ambiente

Artículo 46. Control de los vertidos líquidos.

1. Cualquier vertido de aguas residuales deberá efectuarse al colector municipal. En el caso de existir una imposibilidad técnica, debidamente justificada, para realizar el vertido al citado colector, deberá adoptarse el correspondiente sistema de depuración, de acuerdo con las características del vertido y del medio receptor.

2. En todo caso, no se permitirá el vertido de aguas residuales a cauce que normalmente esté seco, incluso en el supuesto de efectuar su depuración.

3. Asimismo, toda actividad que por sus características produzca vertidos potencialmente contaminantes por su caudal, características físicas y/o su carga contaminante, deberá realizar el tratamiento de los mismos antes de verter el afluente a la red de saneamiento general, de manera que se adapte a las disposiciones legales que le fueran de aplicación.

4. Los valores máximos admisibles para los distintos parámetros de las aguas residuales vertidas al colector municipal deberán reglamentarse por la Corporación Municipal, de acuerdo con el sistema de tratamiento de las aguas residuales urbanas que se adopte y la legislación vigente.

5. No obstante, las citadas actividades deberán adoptar las medidas de seguridad necesarias para evitar cualquier vertido accidental.

a) No se admitirá el uso de fosa séptica en suelo clasificado urbano. En suelo no urbanizable se admitirá su uso cuando se den las suficientes garantías justificadas, mediante estudio hidrogeológico o informe de la Administración competente de no suponer riesgo alguno para la calidad de las aguas superficiales o subterráneas. La red de abastecimiento de agua para uso doméstico deberá estar siempre a cota superior de la fosa séptica, a la distancia mínima suficiente para eliminar el riesgo de contaminación.

b) Para evitar el peligro de mezcla de las aguas de abastecimiento y saneamiento, debido a fugas y retrosifonajes, la conducción de saneamiento deberá estar siempre por debajo de la de abastecimiento de agua (50 cm de distancia mínima entre generatrices más próximas, y siempre que no exista peligro de contaminación), y en zanjas diferentes.

En todo caso se estará a lo dispuesto en los arts. 245 y siguientes del Reglamento del Dominio Público Hidráulico (R.D. 849/86) en lo referente a la descripción de lo que es un vertido y la necesidad de autorización del Organismo de Cuenca.

Artículo 47. Control de los residuos sólidos urbanos.

La gestión de los residuos sólidos urbanos se realizará de acuerdo con las determinaciones del Plan Director de Gestión de Residuos Sólidos Urbanos de la provincia de Huelva (1997-2010), en el que se ha definido para el ámbito que engloba la Mancomunidad Rivera de Huelva, a la que pertenece el municipio de Los Marines, el sistema de gestión mediante recogida y traslado al Centro de Transferencia y posterior traslado a vertedero controlado, con la instalación de una Planta de Recuperación y Compostaje en Tharsis.

Artículo 48. Control de residuos tóxicos y peligrosos que puedan generar las actividades industriales.

Se deberá tener en cuenta la legislación vigente sobre este tipo de residuos, tales como:

- Ley 20/86, de 14 de mayo, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos.

- Real Decreto 833/88, de 20 de julio, Reglamento que desarrolla la Ley anterior.

- Orden de 28 de febrero de 1989, por la que se regula la gestión de aceites usados.

Artículo 49. Control de la ocupación, contaminación y alteración de la estabilidad del suelo.

1. Deberán adoptarse las normas que sobre protección de suelo establecen el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales y el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural Sierra de Aracena y Picos de Aroche.

2. Independientemente de lo anterior, toda nueva actuación en suelo no urbanizable que se quiera realizar y que se ubique dentro de los límites del Parque Natural deberá ser autorizado previamente por el organismo medioambiental competente, basándose en lo establecido en la Ley por la que se aprueba el Inventario de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía.

Artículo 50. Control de impacto sobre el medio biótico.

1. Se prohíbe la tala, deterioro intencionado o cualquier acción que dañe el arbolado existente en todo el suelo no urbanizable, salvo caso excepcional terminantemente justificado y de acuerdo con la legislación vigente.

2. Igualmente, se prohibirá dar muerte o dañar intencionadamente a la fauna existente en todo el término municipal, salvo en aquellos casos justificados y de acuerdo con la legislación vigente.

Artículo 51. Control de impacto sobre la salud.

1. La red de conducción del saneamiento cumplirá lo establecido en el art. 23.6.b) «Control de los Vertidos Líquidos».

2. Asimismo, para minimizar los efectos que la zona industrial puede producir sobre la población, debido a la proximidad de las áreas residenciales y a la climatología de la zona, las áreas libres o zonas verdes se deberán ubicar entre las parcelas de uso industrial y el área residencial, creando una franja amortiguadora para el ruido y para posibles emisiones a la atmósfera. Las industrias a implantar se clasificarán por sus efectos ambientales de manera que las industrias potencialmente más contaminantes se sitúen en las zonas más alejadas de las áreas habitadas y más ventiladas, teniendo en cuenta siempre el régimen de vientos predominantes, y suponiendo que se permita esa localización por la legislación vigente, dada la proximidad el núcleo de población.

3. Para garantizar la corrección del impacto sobre la población por emisión de ruidos, se deberán establecer en el medio exterior los niveles máximos equivalentes de ruido que se indican a continuación:

1. Zonas sanitarias:

Entre las 8 y 22 horas. 45 dBA.

Entre las 22 y 8 horas. 35 dBA.

2. Zonas industriales y de almacenes:

Entre las 8 y 22 horas. 70 dBA.

Entre las 22 y 8 horas. 55 dBA.

3. Zonas comerciales:

Entre las 8 y 22 horas. 65 dBA.

Entre las 22 y 8 horas. 55 dBA.

4. Zona de viviendas y edificios:

Entre las 8 y 22 horas. 55 dBA.

Entre las 22 y 8 horas. 45 dBA.

El Ayuntamiento realizará periódicamente un Estudio de ruidos para garantizar el cumplimiento de los niveles sonoros indicados con anterioridad en las zonas afectadas.

4. En relación con la circulación de vehículos, y en especial los industriales, y dado el apreciable impacto que producen los gases de escape y la emisión de ruidos y vibraciones sobre la población, deberá evitarse en lo posible atravesar los núcleos habitados del término municipal. En el caso de existir una imposibilidad técnica para conseguirlo, se posibilitará una circulación fluida al atravesar el núcleo poblacional, limitando a su vez la velocidad máxima para minimizar en lo posible la emisión de ruidos, vibraciones y gases.

5. Se deberá evitar la instalación de industrias en el suelo clasificado para tal fin cuyos subproductos o residuos puedan, por reacción entre ellos, originar sinérgicamente productos aún más dañinos que los originales, independientemente de cualquiera que sea el estado natural de los mismos (sólido, líquido o gaseoso).

6. En relación con el abastecimiento de agua potable, se deberá controlar periódicamente la calidad de la misma mediante los pertinentes análisis físico-químicos y biológicos. Así, se podrá vigilar cualquier modificación de sus características que pueda ser perjudicial para la salud de las personas y actuar con las medidas necesarias para corregirla.

Artículo 52. Seguimiento y ejecución de las medidas protectoras.

1. Todas las medidas correctoras y protectoras que deban incorporarse a los Proyectos de Urbanización deberán hacerlo con el suficiente grado de detalle que garantice su efectividad.

2. Cada vez que se finalice alguna de las obras de desarrollo de El Plan General de Ordenación Urbanística se procederá a la restauración ambiental y paisajística de la zona de actuación. Se eliminará adecuadamente cualquier desecho de los materiales utilizados en las obras. También deberá desmantelarse toda instalación utilizada para su ejecución.

3. Deberá realizarse una vigilancia para el control y seguimiento de las medidas correctoras y protectoras a adoptar, así como de la restauración ambiental y paisajística procedente, dedicando una atención especial a:

- Emisión de gases, polvo y ruidos.

- Gestión de residuos.

- Infraestructura de abastecimiento y saneamiento de aguas, con control estricto de los vertidos.

- Cumplimiento de las medidas de protección adoptadas según la normativa del Parque Natural Sierra de Aracena y Picos de Aroche.

- Alineaciones, cerramientos y uso de espacios libres proyectados en las parcelas.

- Uso debido de las parcelas, según normativa a aplicar.

La citada vigilancia se realizará durante el tiempo necesario para asegurar que las medidas indicadas en el presente informe alcanzan los resultados previstos.

Sección III. Normas de protección según la legislación sectorial vigente.

Artículo 53. Suelos afectados.

Dentro del Suelo No Urbanizable, existen suelos afectados por condiciones de protección según legislación sectorial. Estos suelos son los siguientes:

- Suelo afectado por la protección de Carreteras.

- Suelo afectado por la servidumbre de Líneas de Energía Eléctrica.

- Suelo afectado por la protección de Recursos Hidrológicos.

- Suelo afectado por la protección de Medio Ambiente.

- Suelo afectado por la protección de Redes de infraestructuras Subterráneas.

Artículo 54. Suelo afectado por la protección de carreteras.

I. Legislación específica.

- Ley de Carreteras 25/1988, de 29 de julio.

- Ley 8/2001, de 12 de julio, de Carreteras de Andalucía.

- Reglamento General de Carreteras. Real Decreto 1812/94, de 2 de septiembre.

- Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres de 30 de julio de 1988.

II. Caracterización.

Se plantea este suelo como un conjunto de franjas de protección a ambos lados de las vías de comunicación del municipio, coincidente con la zona de influencia de la carretera, es decir, con la Zona de Afección, y cuya anchura definimos a continuación, en base a lo establecido en la legislación específica de Carreteras.

- Autopistas, autovías y vías rápidas, 100 metros a cada lado de la arista exterior de la explanación.

- Otras carreteras, 50 metros a cada lado de la arista exterior de la explanación.

III. Vías de comunicación. Normas de carácter general.

Las edificaciones, instalaciones y talas o plantaciones de árboles, que se pretenden ejecutar a lo largo de las carreteras, sobre terrenos lindantes a ellas o dentro de la zona de influencia de las mismas, no podrán situarse a distancias menores de las determinadas por la Ley de Carreteras de 29 de julio de 1988 y el Reglamento de 2 de septiembre de 1994.

Con independencia de la regulación específica de los núcleos urbanos, los accesos a las vías cumplirán los siguientes requisitos:

- Carreteras Nacionales y Comarcales: No se podrá dar accesos directos de fincas a carreteras de esta categoría, sino por medio de ramales secundarios. Los accesos que se autoricen a estas carreteras, en ningún caso permitirán por sí solos el establecimiento de parcelaciones urbanísticas.

Las intersecciones podrán cruzar a ambos lados de la carretera si existen condiciones de visibilidad que permitan su autorización.

- Carreteras Locales: Podrán autorizarse accesos a fincas no edificadas y mantener los accesos existentes. En zonas de visibilidad deficiente, no se autorizarán nuevos accesos, y los existentes deberán ser reordenados.

La nueva edificación de una finca, exigirá adoptar medidas especiales de acceso, con utilización de vías secundarias o caminos.

IV. Zonas afectadas.

a) Zona de dominio público: Los terrenos ocupados por la carretera, sus elementos funcionales y una franja de terreno de 8 metros de anchura, a cada lado, en autopistas, autovías y vías rápidas y 3 metros en el resto de las carreteras, medidos desde la arista exterior de la explanación.

b) Zona de servidumbre: Dos franjas a ambos lados de la carretera, con una anchura de 25 metros en autopistas, autovías y vías rápidas; 8 metros en el resto de las carreteras, medidos desde la arista exterior de la explanación.

c) Zona de afección: Dos franjas de terreno a ambos lados de la carretera, delimitada interiormente por la zona de servidumbre y exteriormente por las líneas paralelas a las aristas exteriores de explanación, a una distancia de 100 metros en las autopistas, autovías y vías rápidas, de 50 metros en el resto de las vías del Estado y de 30 metros en el resto de las carreteras, medidos desde las citadas aristas.

d) Línea límite de edificación: Es la línea exterior de las franjas de terreno a ambos lados de la carretera, de 50 metros de ancho en autopistas, autovías y vías rápidas; de 25 metros en el resto de las vías del Estado y 18 metros en el resto de las carreteras, medidos desde la arista exterior de la calzada. Como casos especiales, se puede establecer una distancia menor, siempre que lo permita el planeamiento u otras razones geográficas o socio-económicas. Este planeamiento se recoge en el art. 85.1 del Reglamento: «Con carácter general, en las carreteras estatales que discurran total o parcialmente por zonas urbanas, el Ministerio de Obras Públicas, Transporte y Medio Ambiente podrá establecer la línea límite de edificación a una distancia inferior a la fijada en el artículo anterior, siempre que lo permita el planeamiento urbanístico correspondiente, con arreglo al procedimiento que reglamentariamente se establezca».

V. Usos de cada una de las zonas.

a) Zona de dominio público: Sólo se admite la carretera y sus encuentros funcionales afectados al servicio público viario, regulados en el artículo correspondiente del Reglamento de Gestión de Carreteras.

b) Zonas de afección:

- Zona comprendida entre el límite exterior de la servidumbre y la línea límite de edificación. No se autorizan edificaciones o construcciones nuevas permanentes, ni reforma o consolidación de las existentes.

- Zona comprendida entre la línea de edificación y el límite exterior de la zona de afección. Se autorizan toda clase de actuaciones compatibles con la clasificación del suelo.

c) Siempre que se actúe en cualquiera de las zonas, es necesario solicitar el correspondiente permiso al órgano del que dependa la carretera.

d) Las infraestructuras viarias se atendrán a lo dispuesto en el PORN del Parque Natural Sierra de Aracena y Picos de Aroche.

Artículo 55. Suelo afectado por la servidumbre de líneas de energía eléctrica.

I. Legislación específica:

- Ley de 18 de marzo de 1966, sobre expropiación forzosa en materia de instalaciones eléctricas.

- Reglamento de 18 de marzo de 1966, sobre expropiación forzosa y sanciones en materia de instalaciones eléctricas.

- Reglamento de 28 de noviembre de 1968, sobre Líneas Eléctricas Aéreas de Alta Tensión.

Las Redes de Energía Eléctrica estarán protegidas de acuerdo con la legislación específica vigente citada, mediante la imposición de servidumbres y limitaciones según se establece en el apartado siguiente.

II. Zonas afectadas y usos:

a) Las construcciones, instalaciones y plantaciones de arbolado, etc., que se sitúen en las proximidades de las líneas eléctricas de alta tensión, estarán sujetas a las servidumbres a que se refiere la legislación indicada en el párrafo anterior.

b) La servidumbre de paso de energía eléctrica, no impide la utilización de los predios afectados, pudiéndose cercar, cultivar o, en su caso, edificar con las limitaciones correspondientes.

c) Quedan prohibidas las plantaciones de árboles y construcción de edificios e instalaciones en la proyección y proximidades de las líneas eléctricas a las distancias establecidas en el Reglamento, en las siguientes circunstancias:

- Bosques, árboles y masas de arbolado: 1,5 + U/100 m, con un mínimo de 2 metros.

- Edificios o construcciones.

- Sobre puntos accesibles a las personas: 3,3 + U/100 m, con un mínimo de 5 metros.

- Sobre puntos no accesibles a las personas: 3,3 + U/100 m, con un mínimo de 4 metros.

- U = Tensión compuesta en kV.

d) En las líneas eléctricas aéreas se tendrá en cuenta, para el cómputo de estas distancias, la situación respectiva más favorable que puedan alcanzar las partes en tensión de la línea y los árboles, edificios o instalaciones industriales de que se trate.

e) Las líneas de energía eléctrica se atendrán a lo dispuesto en los arts. 142 al 148 del PORN del Parque Natural Sierra de Aracena y Picos de Aroche.

Artículo 56. Suelo afectado por la legislación sobre protección de recursos hidrológicos.

I. Legislación específica.

- Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas.

- Reglamento de Dominio Público Hidráulico.

- Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, que desarrolla los Títulos I, IV, V, VI y VII de la Ley de Aguas 29/1985, de 2 de agosto.

- Ley 29/1985, Ley de Aguas.

- Ley 46/1999, de 13 de diciembre, que modifica la Ley de Aguas.

- Ley 10/2001, de 5 de julio, por la que se aprueba el Plan Hidrológico Nacional.

- Real Decreto 1664/1998, de 24 de julio, por el que se aprueba el Plan Hidrológico del Guadalquivir.

II. Cauces, riberas y márgenes.

a) Definiciones.

El Alveo o cauce natural de una corriente continua o discontinua es el terreno cubierto por las aguas en las máximas crecidas ordinarias.

Se entiende por riberas las fajas laterales de los cauces públicos situados por encima del nivel de las aguas bajas.

Se entiende como márgenes los terrenos que lindan con los cauces.

b) Régimen de utilización y uso del suelo.

En el Dominio Público Hidráulico conformado, según se define en el art. 2 del reglamento citado, será preceptivo obtener autorización /concesión previa del organismo de cuenca para el uso o las obras (art. 51 al 77, 126 al 127 y 136 del citado Reglamento).

El Reglamento de Dominio Público Hidráulico establece una zona de servidumbre de 5 metros de anchura para uso público, y una zona de policía de 100 metros de anchura en la que se condiciona el uso del suelo, las actividades que se desarrollen y la construcción de cualquier tipo de edificación.

En los artículos 6, 7, 9 y 78 de dicho Reglamento, se define con exactitud el régimen de utilización y uso de ambas zonas.

Art. 6. «Se entiende por riberas las fajas laterales de los cauces públicos situadas por encima del nivel de las aguas bajas y por márgenes los terrenos que lindan con los cauces. Los márgenes están sujetos, en toda su extensión longitudinal:

- A una zona de servidumbre de 5 metros de anchura para uso público que se regula en este Reglamento.

- A una zona de policía de 100 metros de anchura en la que se condicionará el uso del suelo y las actividades que se desarrollen. (…) En el entorno inmediato de los embalses (…) modificarse la anchura de ambas zonas en la forma en que se determina en este reglamento (art. 6 de la LA)».

Art. 7. «La zona de servidumbre para uso público definida en el artículo anterior tendrá los fines siguientes:

(…) 2. Los propietarios de esta zona de servidumbre podrán libremente sembrar y plantar especies no arbóreas, siempre que no impidan el paso señalado en el apartado anterior, pero no podrán edificar sobre ellas sin obtener la autorización pertinente, (…)».

Art. 9. «En la zona de policía de 100 metros de anchura (…) quedan sometidos a lo dispuesto en este Reglamento las siguientes actividades y usos del suelo:

- Las alteraciones sustanciales del relieve natural del terreno.

- Las extracciones de áridos.

- Las construcciones de todo tipo, tengan carácter definitivo o provisional».

- Cualquier otro uso o actividad que suponga un obstáculo para la corriente en régimen de avenidas o que pueda ser causa de degradación o deterioro del dominio público hidráulico».

Art. 78. «Para realizar cualquier tipo de construcción en zona de policía de cauces, se exigirá la autorización previa al organismo de cuenca (…)».

Se respetará la precisión que establece el art. 67-9 del Plan Hidrológico de Cuenca respecto a la expansión y ordenación urbana en zonas inundables, definidas de acuerdo con el art. 14 del reglamento, como las delimitadas por los niveles teóricos que alcanzarían las aguas en avenidas con período de retorno de 500 años.

Protección de aguas subterráneas.

El Reglamento del Dominio Público Hidráulico establece una zona de protección de las aguas subterráneas en su art. núm. 244.

Art. 244. «La protección de las aguas subterráneas frente a intrusiones de aguas salinas de origen continental o marítimo se realizará, entre otras acciones, mediante la limitación de la explotación de los acuíferos afectados (…)».

Vertidos líquidos.

a) Condiciones Generales.

El Reglamento del Dominio Público Hidráulico establece la necesidad de tramitación ante los organismos competentes, (en el caso del Término Municipal de Los Marines, la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir) de la preceptiva autorización para efectuar vertidos susceptibles de contaminación del Dominio Público Hidráulico, tanto en lo referente a aguas superficiales como a subterráneas, recordando la obligación del causante del vertido de poner en práctica las soluciones necesarias para evitar la posible contaminación. El art. 245 de dicho Reglamento se refiere a esta zona de protección.

Art. 245. «1. Toda actividad susceptible de provocar la contaminación o degradación del Dominio Público Hidráulico y, en particular, el vertido de aguas y de productos residuales susceptibles de contaminar las aguas continentales, requiere autorización administrativa (…)».

Los artículos siguientes a este, que no se transcriben, se refieren al procedimiento para obtener la preceptiva licencia administrativa.

b) Condiciones particulares:

Queda prohibido a los establecimientos industriales que produzcan aguas residuales capaces, por su toxicidad o por su composición química y bacteriológica, de contaminar las aguas profundas o superficiales, la utilización de pozos, zanjas, galerías o cualquier dispositivo destinado a facilitar la absorción de dichas aguas por el terreno.

La construcción de fosas sépticas para el saneamiento de viviendas, sólo podrá ser autorizada cuando se den las suficientes garantías justificadas mediante estudio hidrológico o informe de la Administración competente, de que no suponen riesgo alguno para la calidad de las aguas superficiales o subterráneas.

Para la concesión de Licencia urbanística relacionada con cualquier actividad que pueda generar vertidos de cualquier naturaleza, exceptuando las autorizadas para conectar directamente con la red general de alcantarillado, se exigirá la justificación del tratamiento que haya de darse a los mismos para evitar la contaminación de las aguas.

En todo caso, las solicitudes de Licencia para actividades generadoras de vertidos de cualquier índole deberán incluir todos los datos exigidos para la legislación vigente, para concesión de autorizaciones de vertidos. En aplicación del art. 95 de la Ley de Aguas de 2 de agosto de 1985, el otorgamiento de Licencia urbanística o de apertura para estas actividades quedará condicionado a la obtención de la correspondiente autorización de vertido.

Abastecimiento con aguas públicas.

Será preceptivo obtener concesión administrativa otorgada por el organismo de cuenca para el abastecimiento de aguas públicas superficiales (arts. 122 al 125) o aguas públicas subterráneas con volumen superior a 7.000 m³/año (arts. 184 al 188 del Reglamento), así como realizar la comunicación para aguas públicas subterráneas con volumen inferior a 7.000 m³/año (arts. 84 al 88 del Reglamento).

Plan de ordenación de los recursos naturales.

Los recursos hidrológicos, además se atendrán a lo dispuesto en el PORN del Parque Natural.

Artículo 57. Suelo afectado por la legislación sobre protección del medio ambiente.

I. Legislación específica.

Ley 3/1999, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias.

Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias.

Suelo forestal.

Toda actuación que suponga corta, tala, desbroce, decapado o cualesquiera otras actividades en terreno forestal deberá contar con la previa autorización de la Delegación Provincial de Medio Ambiente.

Será necesario solicitar y obtener autorización en la Delegación de la Consejería de Medio Ambiente, siempre que cualquier actuación así lo requiera, de conformidad con la Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía, así como los del Plan Forestal Andaluz.

Los Recursos Forestales, atendrán a lo dispuesto en el PORN.

En el término municipal de Los Marines no existe actualmente ningún Monte de Dominio Público Catalogado que tenga la consideración a efectos urbanísticos de suelo no urbanizable de especial protección.

De las vías pecuarias y red de caminos.

Es de aplicación del PORN del Parque Natural Sierra de Aracena y Picos de Aroche. Se promoverá la constitución, por parte del organismo medioambiental competente en colaboración con los Ayuntamientos y la Consejería de Agricultura y Pesca, de una red de caminos de tránsito peatonal.

Las vías pecuarias que transcurren por Los Marines son:

- Vereda de Sevilla.

- Colada de la Fuente del Castaño.

Protección ambiental.

En lo referente a la autorización de actividades con capacidad para producir impacto ambiental, relacionadas en la propia legislación que se especifica a continuación, se estará a lo dispuesto en la legislación nacional (R.D. 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, así como el R.D. 1131/1988, de 30 de septiembre, por el que se aprueba su Reglamento), y en la normativa autonómica (Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental y Decreto 292/1995, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Impacto Ambiental de la Comunidad Autónoma de Andalucía).

Artículo 58. Suelo afectado por la Protección de Redes de Infraestructuras Subterráneas.

Para las actividades de carácter infraestructural se estará a lo dispuesto en el PORN del Parque Natural.

Las Redes de suministro de agua y de saneamiento integral se dotan de servidumbres de cuatro metros de anchura total, situada simétricamente a ambos lados del eje de la tubería. En ellas no se permite la edificación, ni las labores agrícolas u otros movimientos de tierras.

Las Redes de cualquier otro tipo de infraestructuras subterráneas, sean conducciones líquidas o gaseosas, red de telefonía, etc., se dotarán de la protección que la legislación sectorial correspondiente establezca para los terrenos afectados, que habrán de adaptarse al régimen de utilización y uso que dicha legislación disponga.

TÍTULO II

NORMAS PARA EL SUELO NO URBANIZABLE

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 59. Definición.

Los terrenos clasificados por este Plan como No Urbanizables cumplirán las condiciones señaladas en el artículo 9 de la Ley 6/98, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones.

Asimismo, el Suelo No Urbanizable delimitado por el presente Plan se adapta a las condiciones establecidas en los siguientes apartados del art. 46 de la Ley 7/2002:

a) Tener la condición de bienes de dominio público natural o estar sujetos a limitaciones o servidumbres, por razón de éstos, cuyo régimen jurídico demande, para su integridad y efectividad, la preservación de sus características.

b) Estar sujetos a algún régimen de protección por la correspondiente legislación administrativa, incluidas las limitaciones y servidumbres así como las declaraciones formales o medidas administrativas que, de conformidad con dicha legislación, estén dirigidas a la preservación de la naturaleza, la flora y la fauna, del patrimonio histórico o cultural o del medio ambiente en general.

c) Ser merecedores de algún régimen especial de protección o garante del mantenimiento de sus características, otorgado por el propio Plan General de Ordenación Urbanística, por razón de los valores e intereses en ellos concurrentes de carácter territorial, natural, ambiental, paisajístico o histórico.

(…)

e) Ser objeto por los Planes de Ordenación del Territorio de previsiones y determinaciones que impliquen su exclusión del proceso urbanizador o que establezcan criterios de ordenación de usos, de protección o mejora del paisaje y del patrimonio histórico y cultural, y de utilización racional de los recursos naturales en general, incompatibles con cualquier clasificación distinta a la de suelo no urbanizable.

f) Considerarse necesaria la preservación de su carácter rural, atendidas las características del municipio, por razón de su valor, actual o potencial, agrícola, ganadero, forestal, cinegético o análogo.

g) Constituir el soporte físico de asentamientos rurales diseminados, vinculados a la actividad agropecuaria, cuyas características, atendidas las del municipio, proceda preservar.

h) Ser necesario el mantenimiento de sus características para la protección de la integridad y funcionalidad de infraestructuras, servicios, dotaciones o equipamientos públicos o de interés público.

i) Presentar riesgos ciertos de erosión, desprendimientos, corrimientos, inundaciones u otros riesgos naturales.

j) Proceder la preservación de su carácter no urbanizable por la existencia de actividades y usos generadores de riesgos de accidentes mayores o que medioambientalmente o por razones de salud pública sean incompatibles con los usos a los que otorga soporte la urbanización.

k) Ser improcedente su transformación teniendo en cuenta razones de sostenibilidad, racionalidad y las condiciones estructurales del municipio.”

Artículo 60. Clasificación y calificación.

El suelo clasificado como No Urbanizable, figura delimitado en el Plano núm. 03. Dentro de este suelo se establecen distintos grados de protección, con independencia de los impuestos por el Planeamiento Supramunicipal. Este suelo se divide en dos grandes tipos.

Suelo No Urbanizable de Especial Protección:

- Los suelos delimitados por el Plan de Ordenación de Recursos Naturales del Parque Natural Sierra de Aracena y Picos de Aroche, como zona A (Zona de Reserva).

- Terrenos delimitados por el Plan Especial de Protección del Medio Físico y Catálogo de la Provincia de Huelva, «Sierra del castaño» (CS-4).

- Yacimientos Arqueológicos.

- Vías Pecuarias.

- Espacio cualificado objeto de protección específica definido desde el Plan General: «Área de Interés Natural».

Suelo No Urbanizable Protegido:

- Los terrenos delimitados por el PORN, como zonas B y C.

- Suelos afectados por condiciones de protección según la legislación sectorial vigente (Carreteras, Redes de Infraestructura Subterránea, Líneas de Energía Eléctrica, Recursos Hidrológicos).

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.3 de la Ley 2/1989, cualquier modificación de la clasificación del Suelo No Urbanizable que fuera incluida en El Plan General de Ordenación Urbanística del término municipal de Los Marines, requerirá el informe favorable de la Consejería de Medio Ambiente, antes de su aprobación.

Artículo 61. Limitaciones en el suelo no urbanizable.

1. No se podrán realizar otros edificios e instalaciones, que los destinados a las explotaciones agrícolas, que guarden relación con la naturaleza y destino de la finca, así como los vinculados a la ejecución, entretenimiento y servicio de obras públicas.

2. Excepcionalmente, y en las condiciones fijadas de procedimiento, se permitirán edificios e instalaciones declarados de interés público, que hayan de emplazarse en el medio rural.

3. Con carácter general, las construcciones o instalaciones que se emplacen en Suelo No Urbanizable, no podrán incurrir en ninguna de las condiciones objetivas señaladas para evitar la formación de núcleos de población. Además deberán cumplirse todas y cada una de las disposiciones que la legislación sectorial o específica aplique al tipo de suelo no urbanizable en el que se pretenda llevar a cabo la actuación.

Artículo 62. Régimen del suelo no urbanizable según el PORN.

En aplicación del art. 13.1 de la Ley Autonómica 2/1989, de 18 de julio, necesitarán autorización del organismo medioambiental competente, toda nueva actuación en suelo no urbanizable que se quiera llevar a cabo en el Parque Natural, además de las previstas por otras normativas sectoriales. La regulación de las construcciones en este tipo de suelo conllevará la tramitación según la normativa recogida en el PORN y PRUG del Parque Natural Sierra de Aracena y Picos de Aroche.

Artículo 63. Parcelaciones.

En ningún caso, se permitirá la realización de parcelaciones urbanísticas en este suelo, entendidas como la división simultánea o sucesiva de terrenos en dos o más lotes, siempre que se produzca además, alguna de las condiciones objetivas que dan lugar a la posibilidad de formación de un núcleo de población según el art. 66.

Artículo 64. Segregación de fincas. Unidades mínimas de cultivo.

1. La prohibición de parcelación no comportará, por su propia naturaleza, la imposibilidad de las transferencias de propiedad, divisiones o segregaciones de terrenos rústicos, siempre que los mismos reúnan alguno de los siguientes requisitos:

a) Cumplir las dimensiones mínimas y demás determinaciones de la legislación agraria. De acuerdo con la reglamentación agraria vigente, las unidades de cultivo en el término municipal de Los Marines son: en secano 35.000 m², y en regadío 2.500 m.

Tal hecho no comportará por sí la posibilidad o imposibilidad de edificación, para lo que necesitará la concurrencia de los requisitos propios de esa circunstancia.

b) Haberse llevado a cabo en virtud de partición de herencia siempre que, el número de lotes resultantes no fuera superior al de interesados concurrentes y se cumplimentase la normativa específica de cada zonificación y tipología en cuanto al tamaño mínimo de parcela.

c) Realizarse para agrupar o agregar predios colindantes.

2. Las divisiones, segregaciones y agregaciones anteriormente señaladas no necesitarán licencia municipal, debiéndose únicamente comunicarse al Ayuntamiento la operación realizada, pudiendo el Alcalde o la Consejería de Obras Públicas y Transportes adoptar, en caso fundado de discrepancia, las medidas que prevé la legislación aplicable.

3. Las restantes divisiones de terreno que tengan por finalidad o consecuencia el obtener territorio de extensión igual o superior a la que cada zonificación o tipología permita el hecho edificatorio, necesitarán licencia municipal, así como autorización del organismo medioambiental competente.

4. Aceptada la división, producirá los mismos efectos edificatorios sobre la finca resultante que los propios de una parcela sin segregar de la misma extensión y calificación.

Artículo 65. Concepto de núcleo de población.

Constituirá un núcleo de población «todo asentamiento de población o actividades que generen relaciones, servicios, equipamientos e infraestructuras comunes o de dependencia entre las edificaciones».

Artículo 66. Condiciones objetivas que dan lugar a la posibilidad de formación de núcleo de población.

La formación de un núcleo de población, se puede producir cuando se cumpla algunas de las condiciones objetivas que a continuación se determinan:

1. Cuando existan dos o más parcelas que estén dotadas de acceso rodado (aunque no esté asfaltado), y que cuenten con servicios urbanos de común utilización, suministro de electricidad, agua potable y alcantarillado. Bastará con el acceso y un servicio común de los especificados anteriormente.

2. La situación de edificaciones destinadas a viviendas unifamiliares, a industrias o a equipamientos comunitarios y servicios técnicos a una distancia inferior a 1.000 m de un núcleo de población existente.

3. La ejecución de obras de urbanización en Suelo No Urbanizable como apertura de caminos, o mejora sustancial de los existentes, instalaciones de redes de abastecimiento de agua potable o energía eléctrica, transformadores de alta tensión, redes de alcantarillado o estaciones de depuración.

4. Otras condiciones establecidas sobre la base de lo recogido en las Normas Complementarias en Suelo No Urbanizable de la Provincia de Huelva.

a) El cambio de uso agrícola, forestal, ganadero, minero o pesquero de otros usos, salvo en los casos de edificaciones relacionados con las obras públicas, edificios e instalaciones de utilidad pública o interés social o viviendas unifamiliares aisladas.

b) La aparición de edificios en este Suelo con características propias de núcleos urbanos, tales como edificios comerciales, de reunión, asistenciales, docentes, religiosos, etc., destinados al servicio de las residencias que en este suelo pudieran ubicarse, ya sean éstos sufragados con fondos públicos o privados, no pudiendo asumirse para su declaración posible de Utilidad Pública o Interés Social, el hecho de enclavarse en una zona donde coexisten edificaciones unifamiliares aisladas.

c) Aunque no aparezca la edificación, la dotación a este suelo de infraestructuras o instalaciones que no estén destinadas a los usos propios de este suelo o edificios excepcionalmente permitidos.

d) El otorgamiento a estos terrenos de cualquier edificación, infraestructura, instalación o bien de cualquier procedimiento que modifique un valor inicial para otorgarle un valor urbanístico.

e) En la zona 2 en la que se incluye el municipio de Los Marines, son condiciones objetivas para la formación de un núcleo de población, además de las señaladas anteriormente, las siguientes:

- La ocupación del suelo con densidades superiores a 1 vivienda por cada 2 ha.

- La ubicación de viviendas unifamiliares aisladas en terrenos que no posean un frente mínimo de 100 m a un camino, senda, vereda, etc.

- La ubicación de cualquier edificio a distancia inferior a 40 m de los límites de su propiedad, excepto para las Actuaciones de Interés Público del tipo Terciario Hospedaje de más de 20 camas, que se regulan de manera concreta en estas Normas Urbanísticas.

Artículo 67. Medidas para impedir la formación de núcleos de población.

1. La administración Municipal, vendrá obligada a impedir que dentro del área de su competencia se ejecuten edificaciones, instalaciones o infraestructuras que posibiliten la formación de núcleos de población.

2. Los Notarios y Registradores no podrán escriturar ni inscribir actos o edificios que vayan en contra de lo dispuesto en estas Normas.

3. Los promotores que realizaren dentro del Suelo No Urbanizable actos que diesen lugar a la formación de núcleo de población, serán sancionados en los términos que marca el Reglamento de Disciplina Urbanística.

4. Serán medidas para impedir la formación del núcleo de población, además de las que respeten las condiciones objetivas que dan lugar a su formación:

a) El cumplimiento de las condiciones de aislamiento de edificación.

b) El cumplimiento de las condiciones morfológicas y tipológicas de la edificación.

Artículo 68. Ejecución del Plan General en el Suelo No Urbanizable.

La ejecución de infraestructuras en suelo no urbanizable, se realizará por medio de los correspondientes proyectos de infraestructuras correspondientes a los sistemas generales de la localidad que hayan de transcurrir por este tipo de suelo. La declaración de Utilidad Pública o Interés Social de las obras e infraestructuras a realizar en este suelo, siempre que no venga dada por su legislación específica, será previa a la realización de las mismas. Todo ello se hará en concordancia con el art. 52 de la LOUA.

En el suelo no urbanizable de especial protección o protegido se actuará por medio de los Planes Especiales de Protección recogidos en el vigente Reglamento de Planeamiento. La documentación que componga estos planes, deberá ajustarse a las finalidades que el mismo persiga, estableciendo los mecanismos de protección, mejora o mantenimiento del espacio delimitado.

CAPÍTULO II

Suelo No Urbanizable de Especial Protección

Sección I. El Plan de Ordenación de los Recursos Naturales y Plan Rector de Uso y Gestión

Artículo 69. El Plan de Ordenación.

El Plan del Título establece la zonificación detallada de su ámbito. Este Plan General de Ordenación Urbanística, de acuerdo con el citado Plan, establece la calificación, que corresponde al nivel de protección establecido en el PORN La delimitación de los suelos calificados por el PORN figura en el Plano núm. 03.

Artículo 70. Zona de Reserva. Zonas A.

Incluyen aquellos espacios con valores ambientales excepcionales y que exigen el máximo nivel de protección por lo que los usos y actividades tienen en estas zonas un carácter complementario, supeditado a la conservación de la biodiversidad que albergan.

El conjunto de las zonas A representan el 0,41% (759 ha) de la superficie del Parque Natural.

1. De acuerdo con los objetivos y propuesta de ordenación, y en los términos establecidos en la normativa general, se consideran compatibles los siguientes usos y actividades:

a) Los aprovechamientos forestales.

b) Los aprovechamientos ganaderos tradicionales.

c) Las actividades cinegéticas y piscícolas.

d) Uso público y educación ambiental.

e) Las actividades científicas.

2. De acuerdo con los objetivos y propuesta de ordenación, se consideran incompatibles los siguientes usos y actividades:

a) Los cambios de uso del suelo.

b) Las actividades mineras.

c) El nuevo establecimiento de cualquier tipo de infraestructuras.

d) La instalación de soportes de publicidad u otros elementos análogos excepto aquellos de la Consejería de Medio Ambiente, que proporcionen información sobre el espacio objeto de protección y no supongan deterioro del paisaje.

e) Cualquier tipo de construcción y edificación, de carácter temporal o permanente.

f) La eliminación de especies arbóreas o arbustivas autóctonas, a excepción de los tratamientos selvícolas de conservación, mantenimiento y mejora de la vegetación.

g) El levantamiento de nuevos cercados cinegéticos.

h) Los movimientos de tierra y actuaciones que conlleven la transformación de las características fisiográficas de la zona, exceptuando las tareas propias para la prevención de incendios, la reparación de caminos y sendas necesarias para los aprovechamientos tradicionales y las actividades de investigación, didáctica, uso público y vigilancia.

i) Las actividades de orientación.

j) Los globos aerostáticos.

Sección II. El Plan Especial de Protección del Medio Físico

Artículo 71. Aplicación del PEPMF.

El PEPMFPH, fue aprobado por Orden del Consejero de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía el 7 de Junio de 1986, en aquellos aspectos no regulados en los planes de desarrollo del Parque Natural. Este Plan Especial tiene el carácter de supletorio de los instrumentos de planificación ambiental, caso del PORN y de vinculante para los demás instrumentos de planeamiento.

Por tanto, y dado el carácter vinculante, esta Norma asume la regulación que el citado Plan establece para las zonas delimitadas.

Artículo 72. Sierra del Castaño. (CS-4). Actividades prohibidas y usos compatibles.

Art. 38. PEPMF. Complejos Urbanos de Interés Ambiental (CS). Constituyen estos espacios relativamente extensos y/o de caracteres diversificados, con utilización y/o vocación principalmente forestal, y en los cuales la cubierta forestal cumple y debe cumplir una función ambiental equilibradora de destacada importancia. Comportan en general importantes valores paisajísticos, y en ocasiones valores faunísticos destacados. Igualmente suelen presentar importante interés productivo.

En estos espacios se prohíbe:

- La tala de árboles que implique transformación del uso forestal del suelo.

- Las construcciones y edificaciones industriales excepto las de almacén de productos asociados a las actividades agrarias y similares.

- Los parques de atracciones.

- Aeropuertos y helipuertos.

- Viviendas aisladas de nueva planta no vinculadas a actividades productivas directas, o de servicio público, o las de guardería.

- Instalaciones publicitarias y símbolos e imágenes conmemorativas.

Se consideran usos compatibles, de acuerdo a la regulación que en cada caso se establece, los siguientes:

- La tala de árboles integrada en las labores de mantenimiento debidamente autorizada por el organismo competente. La eventual realización de talas que puedan implicar la transformación del uso forestal del suelo requeriría en todo caso un Estudio de Impacto Ambiental.

- Las actividades, instalaciones y construcciones relacionadas con la explotación de los recursos vivos. En el caso de obras de desmontes, aterrazamientos y rellenos, estabulación de ganado según características del Anejo 1 y piscifactorías será requisito indispensable la aportación de un Proyecto con Estudio de Impacto Ambiental.

- Las actuaciones relacionadas con la explotación de recursos mineros, que deberán contar siempre con la Declaración de Utilidad Pública y con Estudio de Impacto Ambiental.

- Los vertederos de residuos sólidos de cualquier clase que ineludiblemente deban localizarse en estas zonas, previo Proyecto y realización de Estudio de Impacto Ambiental.

- Las actuaciones naturalísticas y recreativas y los parques rurales, de acuerdo a lo dispuesto en la Norma 26.

- Los campamentos de turismo, albergues sociales e instalaciones deportivas aisladas de acuerdo con las siguientes limitaciones:

- No situarse a distancias menores de 1 km del núcleo de población más próximo.

- No afectar a una superficie superior al 5% del espacio protegido.

- No deberá implicar ninguna alteración de la cobertura arbórea ni la topografía originaria de los terrenos.

- Que no suponga una restitución al disfrute público del resto del espacio protegido.

En ambos casos será preceptivo con la documentación de proyecto el correspondiente Estudio de Impacto Ambiental.

- La construcción de instalaciones hoteleras de nueva planta y los usos turísticos recreativos y residenciales en edificaciones legales existentes según lo dispuesto en la Norma 26.

- Las viviendas familiares aisladas ligadas a la explotación de recursos agrarios, al entretenimiento de obras públicas y la guardería de complejos situados en medio rural. La licencia deberá ser denegada cuando se encuentre en alguna de las siguientes circunstancias:

- La explotación a la que está vinculada se sitúe a menos de 2 km de un núcleo de población.

- La explotación vinculada al uso residencial contuviera terrenos no protegidos especialmente y el emplazamiento previsto para la vivienda se encontrara en espacios protegidos.

- El promotor no demostrara inequívocamente la condición imprescindible de la vivienda agraria para la atención de las necesidades normales de la explotación.

- Las actuaciones de carácter infraestructural que ineludiblemente deban localizarse en estos espacios de acuerdo a lo establecido en la Norma 23. Cuando se trate de infraestructuras viarias, energéticas, hidráulicas, de saneamiento o vinculadas al sistema general de telecomunicaciones será preceptiva la aportación de un Estudio de Impacto Ambiental.

Además de estas determinaciones y como señala el PORN y PRUG vigentes en el Parque Natural de la Sierra de Aracena y Picos de Aroche, se deberá tener en cuenta la prohibición de actividades mineras y extractivas en los castañares localizados en las Zonas de Regulación Especial (zonas B).

Sección III. Suelo afectado por condiciones de protección arqueológica

Artículo 73. Ley de Patrimonio Histórico.

La existencia en el término municipal de diversos yacimientos arqueológicos, hace que se vea afectado por la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, así como la Ley 1/91 de Patrimonio Histórico de Andalucía y Reglamentos que la desarrollan.

Así, y tal como se especifica en el Artículo 7 de la mencionada Ley, el Ayuntamiento cooperará con los organismos competentes en la conservación y custodia del Patrimonio Histórico Español, comprendido en su término municipal, adoptando las medidas oportunas para evitar su deterioro, pérdida o destrucción. Notificarán a la Administración competente cualquier amenaza, daño o perturbación de la función social que tales bienes sufran, así como las dificultades y necesidades que tengan para el cuidado de estos bienes. Ejercerán, asimismo, las demás funciones que tengan expresamente atribuidas en virtud de esta Ley.

Artículo 74. Caracterización.

A los efectos de estas Normas, se entiende como yacimientos arqueológicos que conforman el Suelo No Urbanizable de Especial Protección Arqueológica, no sólo los de interés histórico que constituyen el patrimonio arqueológico con arreglo al art. 40 de la Ley de Patrimonio Histórico Español, de 25 de junio de 1985, sino cuantos tengan especial interés para el estudio histórico y arqueológico de la zona, con el fin de propiciar su salvaguarda y conservación.

Artículo 75. Normas de carácter general.

Todas las determinaciones sobre las zonas delimitadas para su protección por motivos arqueológicos se encuentran definidas en el Catálogo de Protección, documento integrante de estas Normas Subsidiarias.

Sección IV. Protección de vías pecuarias

Artículo 76. Vías Pecuarias. Marco Jurídico. Definición. Tipos.

1. Las Vías Pecuarias se regulan mediante la «Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias» y por el «Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía”.

2. En este reglamento se definen las vías pecuarias como «rutas o itinerarios por donde discurre o ha venido discurriendo tradicionalmente el tránsito ganadero». En ese mismo documento se establece que «las vías pecuarias podrán ser también destinadas a otros usos compatibles y complementarios (...) e inspirándose en el desarrollo sostenible y el respeto del medio ambiente, al paisaje y al patrimonio cultural».

3. El art. 3 del citado reglamento establece que «las vías pecuarias, (...) son bienes de dominio público de la comunidad Autónoma de Andalucía y, en consecuencia, inalienables, imprescriptibles e inembargables».

4. Tipos. Según el art. 4.1. de la Ley de Vías Pecuarias, las Vías Pecuarias se clasifican en Cañadas, Cordeles y Veredas:

a) Cañadas son aquellas cuya anchura no exceda de 75 metros.

b) Son Cordeles cuando su anchura no sobrepase los 37,5 metros.

c) Veredas son las vías de anchura no superior a 20 metros.

Artículo 77. Vías Pecuarias existentes en Los Marines.

1. Las Vías Pecuarias existentes en Los Marines son las siguientes:

- Vereda de Sevilla.

- Colada de la Fuente del Castaño.

2. Las Vías Pecuarias vienen señaladas en el Plano núm. 03 “Clasificación y Calificación del Suelo”.

Artículo 78. Clasificación del Suelo de Vías Pecuarias.

Según el art. 89.1 del citado Reglamento «las Vías Pecuarias (...) tendrán la consideración de Suelo No Urbanizable de Especial Protección».

Sección V. Espacios cualificados definidos desde el Plan General

Artículo 79. Área de Interés Natural.

Su ámbito se halla grafiado en el plano 03. De especial protección por su carácter ambiental y paisajístico.

Esta área debe ser protegida de cualquier actuación que pueda suponer un menoscabo o deterioro de sus valores, y para ello:

- En el ámbito definido en la presente norma no se permiten edificios ni instalaciones ligadas a las obras públicas, ni de utilidad pública o interés social, ni viviendas unifamiliares aisladas.

- No se permitirán usos o actividades que supongan alteraciones del medio, especialmente los movimientos de tierra, aterrazamientos y/o actividades extractivas.

- Se mantendrán sobre esta zona los usos forestales existentes.

CAPÍTULO III

Suelo No Urbanizable Protegido

Artículo 80. Zona definida por el PORN de Regulación Especial. Zonas B.

Incluyen aquellos espacios con un valor ambiental alto que albergan aprovechamientos diversos, principalmente primarios y vinculados a recursos renovables que, en muchos casos, son los responsables de la configuración y garantía de su conservación.

Con carácter general, la ordenación en estas áreas se orienta hacia el mantenimiento de los usos actuales, dando cabida a aquellos nuevos usos que se consideren compatibles con la conservación de los valores ambientas existentes y de los usos actuales que, en buena medida, han contribuido a la generación y conservación de los mismos.

Tal y como señala el PORN, les serán de aplicación las normas particulares de las Zonas de Regulación Especial (B), a los islotes de vegetación forestal situados en el interior de las Zonas de Regulación Común (C), aunque no se vean representados en la cartografía de ordenación por su pequeño tamaño.

1. De acuerdo con los objetivos y propuesta de ordenación, y en los términos establecidos en la normativa general, se consideran compatibles los siguientes usos y actividades:

a) Los aprovechamientos forestales.

b) Los aprovechamientos ganaderos tradicionales siempre que no impidan la regeneración natural de las masas.

c) Las actividades cinegéticas y piscícolas.

d) Las actividades científicas.

e) Las actividades y equipamientos de uso público y de educación ambiental.

f) Cualquier otra actuación que el correspondiente procedimiento de autorización determine como compatible.

2. De acuerdo con los objetivos y propuesta de ordenación, se consideran incompatibles los siguientes usos y actividades:

a) La eliminación de especies arbóreas o arbustivas autóctonas, a excepción de los tratamientos selvícolas de conservación, mantenimiento y mejora de la vegetación.

b) Cambios de usos forestales a agrícolas.

c) La eliminación, arranque o deterioro de los antiguos castañares, salvo en caso de renovación controlada de los mismos.

d) El nuevo establecimiento de cualquier tipo de infraestructuras que pueden constituir un factor de riesgo para las Zonas A.

e) Las actividades mineras y extractivas en los castañares.

Artículo 81. Zona definida por el PORN de Regulación Común. Zona C.

Incluye aquellas áreas en las que se desarrollan usos y actividades de diversa naturaleza, que en general suponen un mayor grado de transformación del medio natural.

Las medidas de ordenación y gestión irán encaminadas al aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, minimización de los impactos generados y la recuperación de los ecosistemas. En el caso de los cultivos forestales se tenderá a la reducción de su superficie.

1. De acuerdo con los objetivos y propuesta de ordenación, y en los términos establecidos en la normativa general, se consideran compatibles los siguientes usos y actividades:

a) Las actividades cinegéticas.

b) Los aprovechamientos agrícolas tradicionales que no comporten degradación de las condiciones naturales del medio.

c) La transformación de los cultivos marginales o abandonados hacia el uso forestal con especies autóctonas o el castaño.

d) Las actividades y equipamientos de uso público y de educación ambiental.

e) Las actividades científicas.

g) Cualquier otra actuación que el correspondiente procedimiento de autorización determine como compatible.

2. De acuerdo con los objetivos y propuesta de ordenación, y en los términos establecidos en la normativa general se considera incompatible cualquier actuación que en el correspondiente procedimiento de autorización así se determine.

Artículo 82. Suelo No Urbanizable Protegido por Legislaciones Sectoriales.

Para las determinaciones que afecten a los Suelos en virtud de legislaciones sectoriales nos remitimos al Título I, Capítulo III, Sección V de las presentes Normas Urbanísticas.

Artículo 83. Perímetros de protección de acuíferos y zona de protección de embalse.

En los ámbitos señalados en la documentación gráfica no se permiten actividades cuyos vertidos puedan contaminar las aguas superficiales y subterráneas. Cualquier actividad a realizar en la zona deberá contar, previa a la concesión de la correspondiente licencia municipal con un análisis de sus efluentes líquidos y medidas para su depuración y vertido.

El Reglamento del Dominio Público Hidráulico establece alrededor de lagos, lagunas y embalses una zona de protección en la que se condicionará el uso del suelo y las actividades que se desarrollen (artículo 243). Con independencia de las limitaciones establecidas en dicho artículo, se establece en este documento un perímetro de 500 metros alrededor de la línea de máximo embalse dentro de su cuenca vertiente, en el que se exigirá la autorización del organismo de la cuenca competente previo a la concesión de licencia urbanística.

Artículo 84. Caminos rurales y vías paisajísticas.

Se definen como caminos rurales y vías paisajísticas a aquellos que estructuran el territorio del término municipal y a aquellas desde las que se observa un paisaje en el que se conjugan las mejores características del paisaje serrano, bien por la amplitud de la perspectiva, bien por las áreas que atraviesa o bien por otras singularidades que obligan a su protección.

Además de las afecciones generales impuestas por la legislación específica que les sea de aplicación, no se permiten en estas vías edificios e instalaciones que desvirtúen la contemplación del paisaje, y en general aquellas instalaciones que por tamaño, morfología o disposición, supongan un impacto inadmisible en el paisaje.

Previa a la concesión de licencias, el promotor deberá aportar documentos suficientes (fotomontajes, análisis del paisaje, etc.) en los que se demuestre el cumplimiento de estas limitaciones.

CAPÍTULO IV

Regulación de usos, actividades y construcciones en Suelo No Urbanizable

Sección I. Determinaciones generales y específicas

Artículo 85. Construcciones y usos del suelo.

Construcciones y edificaciones.

Las únicas construcciones y edificaciones permitidas en el suelo no urbanizable serán las recogidas en el art. 52 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, y, en concordancia, las definidas en el PRUG de la Sierra de Aracena y Picos de Aroche y en el Plan Especial de Protección del Medio Físico de la provincia de Huelva. Las recogidas por estos textos son las vinculadas directamente a la explotación de los recursos primarios, entre ellas las viviendas para tal fin, la ejecución, entretenimiento y servicio de las obras públicas, y aquellas de interés público.

Con carácter general no podrán incurrir en ninguna de las condiciones objetivas señaladas para evitar la formación de núcleos de población y además deberán cumplirse todas y cada una de las disposiciones que la legislación sectorial o específica, aplique al tipo de suelo no urbanizable en el que se pretenda llevar a cabo la actuación.

Usos del suelo.

En el Suelo No Urbanizable los usos permitidos genéricamente deberán estar relacionados con el mantenimiento del medio rural. Se entienden como Usos Globales aquellos que con carácter predominante se asientan o prevén sobre un área del territorio.

Los Usos Globales permitidos son:

- Uso agrícola.

- Uso ganadero.

- Uso forestal.

Artículo 86. Condiciones generales de los usos.

1. El art. 5.3 del PORN establece las condiciones genéricas de los usos del suelo, su compatibilidad y su posible transformación. A este documento nos remitimos en cuanto a las determinaciones sobre la materia.

2. Se tenderá a la conservación e impulso de los usos tradicionales del medio rural, la restauración de los ecosistemas degradados, la lucha contra la erosión y la desertificación, las repoblaciones forestales con masas mixtas del ecosistema mediterráneo, las restauraciones hidrológicas-forestales y los tratamientos selvícolas.

Artículo 87. Condiciones generales de la edificación.

A las construcciones autorizadas en suelo no urbanizable les serán de aplicación las disposiciones que sobre adaptación al ambiente se establecen en el artículo 52.6 de la LOUA, así como las recogidas en el PORN

Las nuevas construcciones así como las obras de mejora, mantenimiento y rehabilitación de las existentes, tendrán en cuenta los siguientes aspectos.

a) Que exista relación directa y proporcionalidad tanto con la naturaleza de los aprovechamientos de la finca como con las dimensiones de ésta, siguiendo para ello las dimensiones establecidas en el Plan Rector de Uso y Gestión.

b) Que se adopten las características necesarias en cuanto a tipología constructiva que contribuyan a la máxima integración paisajística, debiendo guardar armonía con la arquitectura popular.

c) Que se garantice la integración ambiental y paisajística en el medio donde vayan a implantarse, así como la restauración de las zonas que hayan podido verse alteradas en el transcurso de las obras.

d) Que se contemplen de forma específica y autónoma el tratamiento de vertidos, las medidas necesarias que garanticen las necesidades de abastecimiento y saneamiento, así como las soluciones consideradas necesarias para asegurar la ausencia de impacto negativo sobre los recursos naturales.

En el ámbito del Parque Natural queda prohibido:

En las fincas o parcelas que ya cuenten con edificaciones habitables, acordes con la legislación vigente, nuevas construcciones de carácter residencial.

La colocación o instalación de edificios portátiles con carácter permanente, los construidos con materiales de desecho, así como caravanas y «containers».

De acuerdo con lo establecido en el art. 4.2.11.6 del PORN en el que establece que «(...) hasta que no se realice la adecuación del planeamiento urbanístico a las disposiciones del PORN, tendrán la consideración de características constructivas tradicionales las que aparecen en este epígrafe(...)» desde la normativa en redacción se establece además de los criterios recogidos por el documento ambiental que una edificación es impropia de esta clase de Suelo, cuando:

a) Las edificaciones superen una altura de dos plantas.

b) Las edificaciones tengan acceso directo desde un espacio de uso y/o dominio público, dando fachada a estos.

c) Las diversas edificaciones estén dispuestas de forma que formen conjuntos urbanos, tales como plazas, calles, paseos, etc., salvo en los casos especialmente previstos en las presentes Normas.

d) Se utilicen materiales, texturas y composiciones volumétricas impropias del medio rural; en este sentido las edificaciones deberán:

- Resolver sus fachadas de forma que en ningún caso se dejen paredes que pudieran recordar medianeras.

- En las fachadas, la proporción del hueco será como máximo de veinte (20) por ciento de la total.

e) Los materiales utilizados para la ejecución de la fachada serán de:

- Muros para enfoscar y pintar.

- Muros de mampostería de piedra vista.

f) La terminación de la fachada, en caso de que sea pintada, utilizará el color blanco, admitiéndose sólo un máximo de un 20% de la superficie en otro color que deberá ser acorde al de las edificaciones tradicionales de la zona.

g) En ningún caso se permitirá la terminación de la fachada por medio de alicatados o con utilización de muro cortina.

h) Se prohíben en fachada los vuelos cerrados, y en los casos de vuelos abiertos, estos se ejecutarán volando exclusivamente la losa y resolviendo la barandilla por medio de elementos metálicos.

i) La cerrajería de protección y de seguridad que se emplee estará pintada en colores oscuros.

j) Las cubiertas serán inclinadas, acabadas con teja curva.

El tratamiento del terreno colindante al que se asiente la edificación responderá a los criterios de sencillez, prohibiéndose implantaciones con especies arbóreas impropias de la zona.

Artículo 88. Edificaciones fuera de ordenación.

1. De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional primera de la LOUA, los edificios erigidos con anterioridad a la aprobación del presente Plan General, y que se encuentren disconformes con el mismo, son calificados como fuera de ordenación, estando sometidas al régimen señalado en los apartados siguientes.

2. Las construcciones agrícolas podrán someterse a las obras de restauración, consolidación y modernización, aunque ello suponga incremento de su valor de expropiación. En ningún caso, se permitirá el incremento del volumen edificado, ni alteración de su uso.

3. Las construcciones vinculadas al entretenimiento de las obras públicas erigidas con anterioridad al presente Plan General y contempladas en el proyecto, ampliaciones, alteraciones, etc., de la citada obra, no se encuentran fuera de ordenación. Las ampliaciones que de las mismas se realicen se adecuarán al contenido de las presentes normas.

4. Las edificaciones de Interés Público que se encuentren edificadas antes de la aprobación del presente Plan General, estarán sometidas al mismo régimen que las del apartado anterior.

5. Las viviendas unifamiliares aisladas no podrán realizar ampliaciones, ni obras de consolidación, modernización o incremento de su valor de expropiación. Tan sólo podrán realizar pequeñas actuaciones que exijan la higiene, ornato y conservación de la vivienda.

Artículo 89. Cierres de fincas.

Se atendrán a lo dispuesto en el apartado 4.2.3.6 del PRUG, en el que se establece que:

«a) Quedan prohibidas las mallas de doble torsión, mallas gallineras y la colocación de doble mallado, en los cerramientos para ganado bovino, ovino, caprino y porcino, salvo en cercados concretos destinados a labores de manejo donde sea necesario para la protección contra predadores.

b) En el caso de utilización de rediles móviles, se desplazarán por toda la zona de aprovechamiento ganadero, cambiando su ubicación periódicamente. No se ubicarán en zonas donde haya problemas de erosión del suelo y evitando la proximidad a cauces naturales y zonas de permeabilidad alta.»

En lo que no contradiga al documento ambiental citado, se autorizan los cierres que sean necesarios para la normal implantación de los usos del suelo. En todo caso deberán realizarse mediante alguno de los siguientes sistemas:

- El cercado tradicional de la zona realizado por medio de mampuesto de laja y piedra, con la altura que precise el nivel del terreno.

- La fábrica maciza no superior a 80 cm, enfoscada y pintada en blanco.

- El mallado por medio de cerca metálica transparente, con altura no superior a los dos metros.

En ningún caso se permitirá el mallado metálico superpuesto al cercado de piedra.

Los cerramientos de las parcelas en Suelo No urbanizable están sujetos a la previa licencia municipal. Cualquier nueva actuación que comporte cierres de fincas en Suelo No Urbanizable deberá ser autorizada por la Delegación Provincial de Medio Ambiente de Huelva, con antelación a la concesión de la licencia municipal correspondiente.

Artículo 90. Determinaciones específicas según el tipo de construcción.

Independientemente del cumplimiento de las Determinaciones con carácter General, las construcciones e instalaciones que se emplacen en Suelo No Urbanizable, deberán cumplir Determinaciones Específicas, según se incluyan en alguno de los tipos siguientes:

a) Construcciones e instalaciones agrícolas.

b) Ejecución, entretenimiento y servicio de las obras públicas.

c) Edificaciones e Instalaciones de Interés Público.

d) Viviendas familiares aisladas vinculadas directamente a la explotación de los recursos primarios.

Sección II: Construcciones e instalaciones agrícolas

Artículo 91. Concepto.

1. En el ámbito del Parque Natural se entenderán por construcciones vinculadas directamente a la explotación de los recursos agrarios las instalaciones o dependencias destinadas al servicio de las explotaciones agrícolas, ganaderas, forestales y cinegéticas, que a continuación se relacionan:

a) Las naves e instalaciones agrícolas y forestales vinculadas al almacenamiento y manipulación de productos o residuos, agrícolas y forestales, naves para maquinaria, aperos e infraestructuras móviles.

b) Las instalaciones ganaderas destinadas al mantenimiento de la cabaña ganadera existente en las fincas del Parque Natural, tales como naves de estabulación, apriscos, majadas o cerramientos, instalaciones destinadas al refugio, saneamiento y manejo del ganado, construcciones para almacenamiento de forrajes y otras.

c) Las casetas de aperos y construcciones para el establecimiento de pequeñas instalaciones de servicio, como bombas, generadores o transformadores.

2. Se entenderá que una edificación esta vinculada a una explotación agraria, cuando:

a) Se ubique en el ámbito de la explotación, pudiéndose entender ésta como fraccionada, en cuyo caso, la edificación podrá ocupar aquella parcela que mejores condiciones reúna para el servicio a otorgar a las restantes que componen la explotación.

b) Responda, en cuanto a superficie construida y tipología edificatoria, al carácter de la explotación a la que da servicio.

c) Sirva para el aprovechamiento de los productos y subproductos que se obtengan de la explotación a la que da servicio.

Los usos que pueden englobarse dentro del de construcciones agrarias son:

a) Almacén de productos agrícolas y maquinaria, pequeños silos y depósitos.

b) Cuadras, establos, majadas, perreras y gallineros.

c) Lagares, molinos e instalaciones destinadas a la primera transformación de los propios productos de la finca.

Artículo 92. Condiciones particulares de la edificación.

1. Además de cumplir las condiciones generales de implantación, serán de obligado cumplimiento las siguientes condiciones particulares:

Para la construcción de naves y almacenes se establecen las siguientes condiciones:

Superficie mínima de explotación:

- 3 ha para las explotaciones forestales.

- 2 ha para las explotaciones agrícolas de secano.

- 1 ha para las explotaciones agrícolas de regadío.

- 0,5 ha para las huertas.

Distancias mínimas de separación:

- 50 m a los linderos.

- 100 m a los cauces.

- En cuanto a las distancias a las edificaciones de otras explotaciones y a núcleos urbanos, se estará a lo dispuesto en la normativa vigente.

Superficie máxima construida: 250 m².

Altura máxima: 5 m y una planta, salvo determinadas instalaciones especiales, en cuyo caso deberán demostrar este extremo.

Con carácter global se dispone que la distancia mínima de la edificación a los actuales núcleos urbanos sea de mil (1.000) mts.

Las casetas de aperos o para establecimiento de pequeñas instalaciones de servicio (bombas, generadores, transformadores, etc.), tendrán una superficie adecuada al fin que se pretenda, reuniendo las siguientes condiciones:

Superficie mínima de explotación:

- 0,5 ha para las huertas.

- 1 ha para el olivar.

- 1,5 ha para las explotaciones de secano, regadío y forestal.

En casos excepcionales se podrá autorizar la instalación de casetas en parcelas de menor dimensión, siempre que quede justificada su necesidad.

Separación mínima a linderos de 10 metros.

Altura máxima: 3 metros y una planta, salvo necesidades específicas de la instalación a implantar.

En el caso de explotaciones con una extensión muy superior a las superficies mínimas establecidas y/o con necesidades de superficie de edificabilidad mayores, podrá ampliarse la superficie autorizada siempre que se justifique adecuadamente en el correspondiente proyecto.

La relación del solicitante con la actividad agraria deberá acreditarse mediante copia de la inscripción en el correspondiente Régimen Agrario de la Seguridad Social, documentación acreditativa de la obtención de rentas agrarias provenientes de la explotación o cualquier otra documentación que demuestre que la finca se encuentre en explotación.

Las condiciones estéticas y paisajísticas serán:

- Siempre que sea técnica y económicamente posible, el techado será de teja, y podrá ejecutarse con piezas dobles o cuádruples de cerámica cocida, que se podrán instalar ensambladas sobre estructuras ligeras, facilitando así su construcción, siempre de acuerdo con la normativa sectorial aplicable, en concordancia con la integración paisajística de la construcción y evitándose las chapas metálicas esmaltadas.

- Las paredes deberán estar pintadas en blanco o encaladas de la misma forma que las viviendas.

- No deberán superar una relación de longitud/anchura en planta superior a 3/1. Si fuera imprescindible una relación mayor deberá aparecer un desnivel o diferenciación en el diseño de las cubiertas, así como en la alineación de las fachadas, evitando el aspecto lineal de la edificación, siempre que sea técnicamente posible en relación al uso al que vayan a destinarse.

Las instalaciones auxiliares deberán quedar integradas en el conjunto de edificaciones de la explotación.

El tratamiento de vertidos deberá resolverse mediante sistemas de almacenamiento prefabricados o depuración.

Sección III. Construcciones e instalaciones vinculadas a la ejecución, entretenimiento y servicio de las obras públicas

Artículo 93. Concepto.

1. Desde el art. 4.2.11.5 del vigente PRUG se determina:

«a) Las autorizaciones para las construcciones vinculadas exclusivamente a la ejecución de las obras públicas, tendrán carácter provisional para el tiempo de duración previsto de las obras, debiendo restituirse el terreno a la situación original una vez finalice su ejecución.

b) Para la autorización de construcciones ligadas al mantenimiento o entretenimiento de las obras públicas, deberá justificarse su vinculación funcional a dichas obras o infraestructuras. Las edificaciones de carácter permanente relacionadas con este apartado, ya sean de carácter técnico, operativo o de servicios, reproducirán, en la medida de lo posible, las características arquitectónicas propias de la zona, salvo cuando la propia naturaleza y funcionalidad de las instalaciones exijan la adopción de parámetros y tipologías constructivas diferentes. En cualquier caso, deberán adoptarse medidas de integración en el entorno ambiental y paisajístico donde se ubiquen.»

2. Se entiende por:

a) Ejecución: Instalaciones de carácter provisional. Definidas según la necesidad de la obra y en el proyecto que se trate.

b) Entretenimiento: Deberán quedar definidas en el proyecto de la obra pública, y justificados su emplazamiento en el Suelo No Urbanizable.

c) Servicio: Justificación de su carácter respecto a la obra pública y de su necesidad. Justificación de su emplazamiento en Suelo No Urbanizable.

3. Edificios, instalaciones e infraestructuras precisas para la construcción, funcionamiento, mantenimiento y servicio de las obras públicas. Asimismo se contemplan aquellas instalaciones para dar servicio al Usuario de la Obra Pública.

4. Se entenderá que una edificación o instalación está vinculada a la obra pública, cuando:

a) Sea precisa para la construcción de la misma, teniendo carácter de temporal, debiendo, además estar incluida en el proyecto de construcción de dicha obra.

b) Sea precisa para el funcionamiento, mantenimiento y servicio de la obra pública durante su período de vida.

5. Las obras públicas que se consideren incluidas dentro del presente Plan General engloban las grandes infraestructuras territoriales promovidas desde la Administración Pública, englobando las:

- Obras Hidráulicas.

- Redes de saneamiento supramunicipales.

- Carreteras.

- Ferrocarriles.

Las edificaciones vinculadas a estas obras se componen de:

a) Viviendas destinadas al personal de mantenimiento de las instalaciones, debiendo estar, de forma obligatoria incluidas dentro del Proyecto de Obra, o bien incorporarse en el momento en que se precisen por el mismo organismo que la tramitó.

b) Edificios para instalaciones precisas para el funcionamiento de la obra pública, tales como bombas, almacenes de materiales, transformadores, etc.

c) Edificios para oficinas, administración, servicio del usuario de la obra pública, tales como estaciones, apeaderos, etc.

Artículo 94. Condiciones particulares de la edificación.

1. Además de cumplir las condiciones generales de implantación, serán de obligado cumplimiento las siguientes condiciones particulares:

a) Distancia mínima de la edificación a núcleos urbanos mil (1.000) mts.

b) En los casos de edificios vinculados a las carreteras, la distancia entre dos consecutivos será tal que el acceso/salida a los mismos estén separados como mínimo una distancia de doscientos cincuenta (250) mts.

c) Las distancias a las obras públicas serán las establecidas por las legislaciones sectoriales que les sean de aplicación.

Sección IV: Edificaciones e instalaciones declaradas de interés público

Artículo 95. Concepto.

1. Edificios o instalaciones declaradas de Interés Público, bien por aplicación de su legislación específica, o bien porque dicha declaración se alcance después del trámite definido en este documento, y según lo establecido en el artículo 42.1 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía.

Dentro del Parque Natural, tendrán la consideración de construcciones o edificaciones de Interés Público, las destinadas a la gestión del Parque Natural y al desarrollo del uso público en el mismo, según 5.3.8.3 del PORN, así como aquellas destinadas al turismo rural que potencien este sector productivo característico en la comarca.

2. Los edificios de Interés Público deberán, además de adecuarse al contenido de este Plan General, justificar la necesidad de su emplazamiento en esta clase de Suelo.

Servirá como justificación de su emplazamiento en este medio:

a) La existencia de alguna legislación específica que impida la ubicación de estas edificaciones en los núcleos de población, estableciendo distancias a ellos para su implantación.

b) Sin existir la legislación anterior, la ubicación en este suelo sea precisa por:

- Ser la razón básica de su emplazamiento, es decir que las especiales características topográficas, de situación, paisajísticas, etc. motiven la realización de esta edificación.

- No existir posibilidad de ubicar dicha edificación dentro de otras clases de suelo, bien porque la legislación específica allí no las permite, bien porque el planeamiento municipal no prevé dentro de sus previsiones esta actividad.

- Las condiciones del Suelo y/o Subsuelo sean la causa determinante de su implantación, como ocurre en las instalaciones destinadas a las actividades extractivas.

- Ser sustento de actividades turísticas que potencien ese sector económico dentro del municipio.

3. Siendo las causas de declaración de Interés Público variables, el presente Plan General considera como posible marco común para justificar dicha declaración, las siguientes:

a) Que se resuelva un problema dotacional o infraestructural a un núcleo o conjunto de ellos, eliminando por tanto déficit existentes.

Dentro de este apartado se engloban todas aquellas dotaciones e infraestructuras que, con carácter de públicas, puedan existir en un municipio.

b) Que se genere empleo estable: Dentro de este apartado se engloban aquellas edificaciones destinadas a actividades productivas y turísticas que planteen la generación de empleo.

c) Que se solucione un problema ligado a la defensa nacional, control de fronteras, espacio aéreo, etc.

d) Que las edificaciones sirvan para el control, mejora o estudio del medio ambiente. Dentro de este apartado debemos señalar las aulas de la naturaleza, las instalaciones de carácter turístico vinculadas a estas actividades, los senderos, centros de interpretación, etc.

4. Desde esta normativa se regula de manera más flexible la implantación y ocupación de actuaciones de terciario hospedaje con más de veinte camas, diferenciándola de las otras menores, a las que se le aplicará el criterio general de Actuaciones de Interés Público.

5. Las actuaciones de Interés Público no podrán ubicarse en Suelo No Urbanizable de Especial Protección, con excepción de una posible autorización excepcional de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía.

Artículo 96. Tramitación de las actuaciones de Interés Público.

Todas las actuaciones de Interés Público requieren la aprobación del Plan Especial o Proyecto de Actuación pertinente, tal y como se recoge en el art. 42 de la LOUA.

Artículo 97. Condiciones genéricas y particulares de la edificación.

1. Para todos los usos de Interés Público, además de las condiciones generales de implantación ya definidas, serán de obligado cumplimiento las siguientes condiciones genéricas:

a) Las edificaciones se localizarán a una distancia mínima de mil (1.000) mts. del núcleo de población más cercano, salvo aquellas edificaciones de carácter dotacional que sirvan directamente al citado núcleo, o bien que las condiciones físicas del territorio obliguen a una implantación a distancias inferiores a las señaladas.

Las edificaciones que en función de legislación específica, tales como el Reglamento de Actividades, tengan que ubicarse a una distancia superior a la señalada en el párrafo anterior, deberán cumplir ésta.

b) Las distancias a las infraestructuras serán las que correspondan a las legislaciones específicas que les sean de aplicación.

c) Determinadas instalaciones, muy especialmente las de carácter extractivo, vertederos, etc. Por su impacto sobre el medio ambiente, precisarán de la previa Evaluación de Impacto Ambiental.

2. Parámetros de aislamiento y ocupación para Terciario Hospedaje de más de 20 camas:

Parcela Mínima: 10.000 m²

Altura de Edificación: Dos plantas, 7 m de altura

Separación mínima a linderos: 5 metros, o la altura de la edificación que dé a ese lindero (se pedirá la máxima de las dos condiciones)

Ocupación de parcela: menor del 15%

Distancia a otras actuaciones turísticas: 500 metros, entre parcelas destinadas a Terciario Hospedaje con más de 20 camas declaradas de Interés Público.

3. Para los demás usos de Interés Público, incluidos los de Terciario Hospedaje con menos de 20 camas, las condiciones de aislamiento serán las definidas en el art. 66.4 de estas Ordenanzas. En cuanto a la ocupación de la parcela será la mínima posible que permita la lógica utilización de la instalación de Interés Público.

4. De acuerdo con las determinaciones contenidas en el PORN, las condiciones tipológicas de la edificación serán las siguientes:

- Las paredes serán de piedra natural de la zona o bien enfoscadas, con acabado en rústico.

- En paredes pintadas o encaladas el color será blanco; no obstante en alusión a las antiguas paredes de tapial y de piedra y, en definitiva, con la tendencia de integración paisajística, se admiten los tonos “tierra”, considerando como tal los colores ocres o marrones claros.

- Podrán añadirse molduras o ladrillo visto a la altura del forjado y otros elementos ornamentales típicos.

- En el caso de paredes de piedra es habitual un cerco enfoscado y encalado a los huecos de las ventanas y puertas.

- Con frecuencia se añade un zócalo pintado o franja en la zona inferior, con colores normalmente grisáceos.

- No se permitirán los aplacados en fachadas (cerámicos, pétreos, etc.).

- La cubierta será de la teja curva tradicional (árabe) en color ocre rojizo o anaranjado rojizo, con aleros visibles.

- Las pendientes de los faldones serán suaves, preferentemente del 30% o menores, según la tipología rural tradicional.

- La disposición de los faldones será a 1, 2, ó 4 aguas, incluso con longitud de faldón asimétrica.

- También se permitirá el remate de los bordes inclinados laterales del faldón con una hilera atravesada.

- Los dinteles de los huecos se resolverán con líneas rectas o, a veces, con arcos sencillos.

- Los vanos se resolverán predominantemente con disposiciones verticales en lugar de horizontales.

- Las estructuras de carpintería metálica deberán tener un acabado que no sea “metálico”.

- El tratamiento de vertidos deberá resolverse mediante sistemas de almacenamiento prefabricados o depuración.

Sección V: Viviendas familiares aisladas

Artículo 98. Concepto.

1. Se considera vivienda familiar al conjunto de espacios, locales o dependencias destinados al alojamiento o residencia familiar, así como las edificaciones anejas a la misma.

2. En todo el Suelo No Urbanizable se autorizará únicamente la construcción de la vivienda agraria, definida como aquella ocupada por personas vinculadas a la explotación de los recursos primarios del terreno sobre el que se levanta la construcción y de fincas próximas pertenecientes a la misma propiedad o explotación. Para la obtención de licencia se deberá tramitar el correspondiente Proyecto de Actuación, regulado en el art. 52 de la LOUA.

Artículo 99. Condiciones particulares de la edificación.

1. Además de cumplir las condiciones generales de localización, las viviendas familiares aisladas tendrán una distancia mínima a los núcleos urbanos de mil (1.000) mts.

Las distancias a las diversas infraestructuras territoriales, serán las que se señalen en la legislación específica que les sea de aplicación.

2. De acuerdo con la normativa establecida en el PORN, para la construcción de viviendas familiares ligadas a la explotación, se establecen las siguientes condiciones:

Superficie mínima de explotación:

- 6 ha para las explotaciones forestales y las agrícolas de secano.

- 3 ha para las explotaciones agrícolas de regadío.

- 1,5 ha para las huertas.

Distancias mínimas de separación:

- 50 m a los linderos.

- 100 m a los cauces.

- 250 m a otras viviendas limítrofes.

Superficie máxima construida:

- En explotaciones forestales y agrícolas de secano: 140 m².

- En explotaciones agrícolas de regadío: 140 m² o un porcentaje de ocupación del 0,2%

- En huertas: 140 m² o un porcentaje de ocupación del 0,25%

Altura máxima, según el impacto paisajístico que una u otra opción pueda originar en relación con sus proporciones:

- En viviendas de una planta: 4,5 m.

- En viviendas de dos plantas: 6 m.

De acuerdo con las determinaciones contenidas en el PORN, las condiciones tipológicas de la edificación serán las siguientes:

- Las paredes serán de piedra natural de la zona o bien enfoscadas, con acabado en rústico.

- En paredes pintadas o encaladas el color será blanco; no obstante en alusión a las antiguas paredes de tapial y de piedra y, en definitiva, con la tendencia de integración paisajística, se admiten los tonos «tierra», considerando como tal los colores ocres o marrones claros.

- Podrán añadirse molduras o ladrillo visto a la altura del forjado y otros elementos ornamentales típicos.

- En el caso de paredes de piedra es habitual un cerco enfoscado y encalado a los huecos de las ventanas y puertas.

- Con frecuencia se añade un zócalo pintado o franja en la zona inferior, con colores normalmente grisáceos.

- No se permitirán los aplacados en fachadas (cerámicos, pétreos, etc.).

- La cubierta será de la teja curva tradicional (árabe) en color ocre rojizo o anaranjado rojizo, con aleros visibles.

- Las pendientes de los faldones serán suaves, preferentemente del 30% o menores, según la tipología rural tradicional.

- La disposición de los faldones será a 1, 2, o 4 aguas, incluso con longitud de faldón asimétrica.

- También se permitirá el remate de los bordes inclinados laterales del faldón con una hilera atravesada.

- Los dinteles de los huecos se resolverán con líneas rectas o, a veces, con arcos sencillos.

- Los vanos se resolverán predominantemente con disposiciones verticales en lugar de horizontales.

- Las estructuras de carpintería metálica deberán tener un acabado que no sea “metálico”.

- El tratamiento de vertidos deberá resolverse mediante sistemas de almacenamiento prefabricados o depuración.

Sección VI: Resumen de la regulación de usos, actividades y construcciones

Artículo 100. Cuadro Resumen: Regulación de Construcciones y Condiciones de Implantación.

Artículo 101. Cuadro Resumen: Regulación de Usos.

TíTULO IV

NORMAS PARA EL SUELO URBANO

CAPíTULO I

Disposiciones generales

Sección I: Ámbito de aplicación

Artículo 102. Ámbito de Aplicación.

Constituyen Suelo urbano los terrenos comprendidos en el interior de la línea de delimitación de Suelo Urbano, grafiada a tal efecto en el Plano núm. 06 «Núcleo Urbano: Propuesta de Ordenación».

Sección II: Desarrollo de la ordenación en Suelo Urbano

Artículo 103. Desarrollo de la Ordenación.

El desarrollo de la ordenación del Suelo Urbano no requerirá de ninguna otra figura de planeamiento inferior a estas Normas Subsidiarias.

Las zonas que requieren una actuación urbanística previa para la equidistribución de beneficios y cargas se han delimitado como ámbitos para la «Unidad de Ejecución». Éstas aparecen grafiadas en el Plano núm. 07 «El núcleo urbano: Calificación y Gestión».

Artículo 104. Edificaciones Existentes.

Las edificaciones existentes a la entrada en vigor de estas Normas Subsidiarias podrán estar dentro de la ordenación proyectada o considerarse fuera de ordenación, según se ajusten o no a las normas urbanísticas establecidas.

Sobre las edificaciones consideradas dentro de la ordenación se podrán realizar, previa licencia oportuna, toda clase de obras de consolidación, mejora, reparación o cualquier otra que no contravenga las determinaciones establecidas.

Las edificaciones consideradas fuera de ordenación, bien sea por estar afectadas por nuevas alineaciones o por no cumplir las directrices establecidas en las presentes ordenanzas, sólo podrán realizar obras, previa licencia oportuna, de consolidación y/o mejora de las condiciones higiénicas. También podrán realizar las obras oportunas para la restitución de la edificación a la ordenación establecida en las presentes Normas.

En caso de procederse a la demolición total o parcial de cualquier edificación, las que se fueran a construir se ajustarán a las determinaciones establecidas en estas Normas para la nueva edificación.

Artículo 105. Nuevas edificaciones.

Las nuevas edificaciones deberán ubicarse en los solares que cumplan lo establecido para la consideración como tal. Estas consideraciones aparecen descritas en las definiciones establecidas en el artículo 8.

A las nuevas edificaciones en Suelo Urbano le serán de aplicación todos los preceptos establecidos en el Título IV de las presentes Ordenanzas.

Artículo 106. Nuevas parcelaciones.

Las nuevas parcelaciones deberán ajustarse a las dimensiones establecidas para cada zona de Suelo Urbano establecida. Para la edificación sobre ellas, las parcelas deberán convertirse en solares, de acuerdo con la definición contenida en el artículo 8.

Artículo 107. Estudios de detalle.

En ámbitos de suelo urbano reducido se podrán realizar modificaciones en la disposición de los volúmenes, el trazado local del viario secundario y en la localización de las dotaciones públicas, así como reajustar las alineaciones y rasantes de cualquier viario, siempre que no queden en ningún caso medianeras al descubierto ni exista en ello perjuicio a terceros. Para la realización de lo anterior habrá que redactarse y aprobarse el correspondiente Estudio de Detalle, con el alcance y contenidos marcados en el art. 15 de la LOUA y sin que en ningún caso se sobrepase la edificabilidad establecida al aplicar las presentes Normas urbanísticas.

Sección III. Usos. Tipologías edificatorias. Zonificación

Artículo 108. Usos Permitidos.

Se entienden como Usos Globales aquellos que con carácter predominante se asientan o prevén sobre un área del territorio. Los Usos Permitidos son:

- Uso Residencial.

- Uso Industrial.

- Uso Terciario.

- Uso Dotacional.

Se definen como Usos Pormenorizados a aquellos en los que se dividen los Usos Globales, al objeto de tipificar y matizar la complejidad de la actividad. Los usos pormenorizados compatibles están definidos en el art. 28 de estas Normas Urbanísticas.

Artículo 109. Áreas y edificaciones de Usos Mixtos.

1. Se permitirá la cohabitación de usos en un área o edificación de acuerdo a las condiciones particulares para cada zona determinada.

2. Con independencia de las condiciones particulares referidas al uso dominante, a cada uno de los otros usos le serán de aplicación las condiciones generales correspondientes.

Artículo 110. Zonificación.

Atendiendo a la estructura urbana y a los usos globales y pormenorizados, se ha establecido una zonificación. Las Normas Urbanísticas específicas para cada una de las zonas propuestas se determinan en el Capítulo II, de este mismo Título.

Sección IV: Normas de urbanización y conservación

Artículo 111. Proyecto de Urbanización.

1. El Proyecto de Urbanización, como ya se ha definido, es un Proyecto de Obras para la ejecución material de las determinaciones de las presentes Normas. Por tanto, solo cabría hablar de Proyectos de Urbanización para la totalidad de cada una de las Unidades de Ejecución propuestas.

2. El objeto del Proyecto de Urbanización será integral. Comprenderá las obras de vialidad, saneamiento, instalaciones de las redes de suministro de agua, energía eléctrica, alumbrado público, telefonía, jardinería, así como otras análogas que se estimen necesarias en el ámbito a urbanizar.

3. La tramitación de los Proyectos de Urbanización así como su contenido y documentación se llevará a cabo según prescripciones recogidas en la Ley del Suelo Andaluza, así como en el Reglamento de Planeamiento vigente.

Artículo 112. Proyecto de Obras.

1. El proyecto de Obras es aquél que no tiene por objeto desarrollar íntegramente el conjunto de determinaciones de un Plan de Ordenación. Por tanto, el ámbito del Proyecto de Obras lo define el propio Proyecto.

2. El objeto del Proyecto de Obras será la ejecución de determinadas obras de urbanización.

3. La documentación de un Proyecto de Obras es la señalada en el Artículo 90 de la Ley de Régimen Local. La tramitación se rige, asimismo, por la citada legislación.

Artículo 113. Supresión de Barreras Físicas

En la medida de lo posible, se tenderá a la supresión de barreras físicas para permitir el paso de inválidos, coches de niños, etc., mediante la disposición de rebajes en bordillos de aceras, rampas de acceso a edificios o por vías públicas.

Artículo 114. Conservación del trazado y características del viario.

Con carácter general en el casco consolidado se conservará la estructura general del viario, respetando el tamaño y la morfología de las manzanas, así como las alineaciones propuestas. Sólo se admitirán modificaciones puntuales con la finalidad de resolver problemas concretos como soluciones singulares que no alteren sustancialmente la naturaleza del trazado. Cuando el trazado original del casco haya sufrido alteraciones que dañen su continuidad, se adoptarán medidas tendentes a la sustitución de las condiciones originales.

En aquellas zonas del viario del núcleo que presentan características o calidades destacables, se conservarán los pavimentos (empedrados, enmorrillados, encintados, aceras, ajardinamientos, arbolados, mobiliarios, etc.).

Se conservarán y repararán daños cuando se defina la voluntad de mantenimiento de las características tradicionales, especialmente en las calles mayores y principales, debido a la personalidad propia, teniendo especial atención a los aspectos estéticos del firme (tipo de material, color, textura, bandas de separación, etc.), además de a los resistentes.

Artículo 115. Nuevos viales.

1. La dimensión mínima de calzada será de tres metros cincuenta centimetros (3,50 m) en el caso de vía de un sólo sentido de circulación. Para el caso de viario con doble sentido, la dimensión mínima de cada carril será de tres metros (3 m).

2. Los aparcamientos adosados a viario tendrán una dimensión rectangular mínima de 2,20 m por 4,50 m. Los reservados para minusválidos tendrán dimensión rectangular mínima de 3,60 x 5,00 m.

3. Tanto los viales como aparcamientos se ejecutarán con material de terminación que será empedrado. El cálculo de la sección se realizará conforme a las previsiones de intensidad de tránsito y a las características del suelo. La vía propuesta de conexión entre la zona norte y sur del municipio podrá tener un pavimento que no sea empedrado, pero se cuidará su terminación de manera que no desentone en el conjunto.

4. Para el tránsito peatonal se dispondrá de acerados anexos al viario rodado, así como calles peatonales.

5. La dimensión de los acerados será como mínimo de un metro y veinte centimetros (1,20 m). El cálculo de los pavimentos deberá garantizar la estabilidad así como la resistencia necesaria.

6. El pavimento a usar para acerados será antideslizante, de fácil limpieza y que tenga garantizada su reposición en el tiempo. Se permite la utilización de empedrados o baldosas de hormigón.

7. En el caso de que por dimensión de la vía no se pueda conseguir un acerado de 1,20 m, se formalizará la vía como paramento continuo y uso tanto rodado como peatonal.

8. En los viarios se incorporarán todos los elementos que se consideren necesarios para la accesibilidad y eliminación de las barreras arquitectónicas, cumplimentando siempre toda la legislación en vigor a este respecto.

Artículo 116. Normas generales para tendidos y elementos de infraestructura y servicios.

1. Tanto en los edificios de nueva planta como en los existentes no se permitirán tendidos exteriores sobre las fachadas, debiéndose proceder gradualmente al enterramiento de la totalidad del cableado aéreo existente en el Casco Urbano.

En este sentido, se deja fuera de ordenación el cableado aéreo existente, obligándose a las compañías a su enterramiento y recomendándose la suscripción de convenios con el fin de que en un plazo no superior a 10 años sea eliminado el referido cableado exterior y aéreo existente. Asimismo, no se autorizarán obras en las fachadas de los edificios que no contemplen el enterramiento de los tendidos existentes.

2. Para las instalaciones de captación (antenas TV/FM, parabólicas, etc.) deberá obtenerse previamente la autorización municipal con el fin de evitar el impacto negativo que pudieran producir sobre el entorno.

3. Se prohíbe la instalación de contadores de luz y agua en fachada a no ser que su modo de colocación sea tal que se integre en la referida fachada, debiendo estar en todo caso enrasados en la misma y con elementos de panelación integradores y no discordantes.

4. Se prohíbe expresamente la colocación de aparatos de aire acondicionado o climatización en fachada. Las torres de refrigeración deberán ser colocadas de manera que no desentonen en el conjunto.

5. Para todas las instalaciones reseñadas, se establece un retranqueo mínimo de tres (3) metros, medidos desde la alineación oficial.

Artículo 117. Alcantarillado.

1. La red de alcantarillado canaliza las acciones provenientes del exterior, teniendo en cuenta:

a) Las aguas pluviales que, atravesando el ámbito de actuación, provengan de otras áreas.

b) Las aguas residuales que provengan de otras áreas edificadas y que conecten con la red que se proyecta.

2. La red de alcantarillado se proyectará de manera unitaria. No obstante, y siempre que existan cauces próximos donde se puedan evacuar, se trazarán canalizaciones vistas para verter aguas pluviales.

3. La base de cálculo se realizará según criterio justificado del servicio municipal y en su defecto considerando que existe una intensidad de lluvia de 150 l./seg./ha. El diámetro mínimo de los colectores será de 400 mm.

4. Los coeficientes de escorrentía se han de adecuar a los diferentes tratamientos superficiales.

5. Los imbornales se colocarán como máximo a 50 metros unos de otros; su fabricación deberá garantizar la recepción de arenas y lodos, sin impedir su correcto funcionamiento. Se garantizará el cierre hidráulico de las acometidas de imbornales en el caso de redes unitarias.

6. Los pozos de resalto, registro, etc. se colocarán siempre que exista conexión a la red de desagüe domiciliario o de imbornales, conexiones de redes, cambios de dirección o de pendientes. Su ejecución deberá garantizar el normal discurrir de las aguas, debiendo dimensionarse de forma que resista las solicitaciones derivadas de los asientos diferenciales previsibles, golpes de ariete, etc. Se deberá garantizar la estanqueidad de estos elementos.

7. Las acometidas domiciliarias e imbornales se conectarán siempre a un pozo. Se dispondrá de una arqueta de registro por cada acometida domiciliaria situándola en el acerado.

Artículo 118. Abastecimiento de agua y riego.

1. La base de cálculo para el suministro de agua a las edificaciones se realizará según criterios de la compañía suministradora y en su defecto teniendo en cuenta:

a) La dotación mínima por persona y día no será nunca inferior a los 250 litros.

b) La dotación mínima por local comercial será de 0,02 l./seg./m².

c) La dotación del área deportiva no será nunca inferior a 60 m³/día.

2. Se recomienda como criterio de diseño y ejecución, la aplicación de lo dispuesto en la NTE-ISA. Se considerará en el cálculo la posible repercusión sobre otras áreas de la población.

3. En todo caso deberá garantizarse el mantenimiento racional de la instalación.

4. Se proyectarán los refuerzos, ampliaciones o mejoras de la red municipal de manera que la implantación de los nuevos consumos no perjudiquen a los existentes.

Artículo 119. Suministro de Energía Eléctrica.

1. La base de cálculo para el dimensionado de la red de baja tensión que dote de suministro a las edificaciones localizadas en el ámbito del Plan General, se realizará según el Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión, aprobado por Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, y criterios justificados de la Compañía Suministradora.

2. Se exigirá que todas las instalaciones de baja tensión nuevas sean subterráneas, sustituyéndose paulatinamente para cada obra nueva las líneas grapadas a fachada existentes por líneas entubadas bajo acerado.

3. Se definirán los elementos complementarios protectores de la instalación, cajas de empalme y derivación, arquetas, registros de tuberías y cruces de calzadas, así como cualquier otro dispositivo o mecanismo necesario.

Artículo 120. Alumbrado público.

1. Las bases de cálculo para el alumbrado público en las vías de tráfico rodado serán las que se definen en el Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión o las que establezca la compañía Suministradora. En su defecto se establecerá:

a) Para la vía de conexión entre la zona norte y la sur:

- Nivel de iluminación de la calzada: 2 candelas por m².

- Nivel de iluminación: 30 lux.

- Factor de uniformidad media de iluminación: 0,35

- Índice de limitación del deslumbramiento: mínimo de 6.

b) Resto de vías:

- Nivel de iluminación de la calzada: 1 candela por m².

- Nivel de iluminación: 15 lux.

- Factor de uniformidad media de iluminación: 0,25.

- Índice de limitación del deslumbramiento: mínimo de 5.

2. La disposición de los báculos será bilateral, en ambos tipos de vías, bien pareada o al tresbolillo, excepto en casos que por reducida dimensión y otras causas que estimen oportuno los servicios técnicos municipales, podrán ser de tipo mural.

3. La disposición general de las luminarias se realizará de forma que:

a) Los cambios de un tipo de vía a otro sean graduados.

b) Los cruces, cambios de curvatura y rasantes queden perfectamente iluminados.

4. Las áreas destinadas al tráfico de peatones tendrán un nivel de iluminación mínimo de 10 lux. Con un factor de uniformidad de 0,25.

5. La red discurrirá siempre enterrada.

6. Los cuadros de mando irán provistos de todas las protecciones previstas en la Reglamentación de Baja Tensión, con circuito de encendido manual y además un alojamiento para el reloj de discriminación horaria.

7. La alimentación desde el cuadro de mando a los distintos receptores serán de dos líneas (de 4 hilos) independientes; una para el circuito permanente y otra para el circuito reducido.

8. La puesta a tierra de farolas y báculos del alumbrado público, irá acompañada de una arqueta para el circuito eléctrico y alojamiento de pica de tierra, de 40 x 40 cms de dimensión y tapa de fundición rotulada como alumbrado público.

9. Todos los circuitos irán protegidos por canalizaciones de diámetro 65 mm Los pasos de calles irán con canalizaciones de diámetro 110 mm, con arquetas de 60 x 60 cm de dimensión y tapa de fundición rotulada como alumbrado público.

10. Para la instalación de farolas, se deberá definir en proyecto técnico un estudio con los distintos tipos de luminarias a colocar.

Artículo 121. Red de telefonía.

En la redacción de los Proyectos de Urbanización y los oportunos Proyectos de Obras se contemplará el trazado de la red de telefonía subterránea, para lo que se solicitará de la Compañía Suministradora todos los datos precisos para su construcción, debiendo reflejar en el proyecto las dimensiones de redes, arquetas y armarios necesarios, así como todos los detalles constructivos para su correcta ejecución.

Artículo 122. Conservación de los espacios libres.

Los espacios libres privados deberán ser conservados y cuidados por los propietarios particulares en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, atendiéndose a lo que a continuación se dicta sobre cerramiento de solares.

El Ayuntamiento vigilará el cumplimiento de estas obligaciones pudiendo, en caso de que no se efectuasen debidamente, llevar a cabo su conservación con cargo a la propiedad.

Los espacios libres públicos serán mantenidos por el Ayuntamiento o por los particulares de la zona, según se llegue a un acuerdo entre aquél y éstos para la previsión y creación de un servicio de mantenimiento gestionado por los propios particulares o por el Ayuntamiento con cargo a estos últimos.

Artículo 123. Jardinería, arbolado y vegetación.

1. El Proyecto de Urbanización y los oportunos Proyectos de Obras deberán contener un estudio detallado de las especies vegetales que hayan de implantarse.

2. Se deberán hacer o dejar alcorques para plantar árboles en las aceras aún cuando su implantación no esté prevista a corto plazo, en las zonas que se indiquen en la ordenación.

3. Se deberá recurrir preferentemente a especies arbóreas, no siendo conveniente utilizar aquellas que precisen de cuidados excesivos y atenciones constantes. Las especies arbóreas que se utilicen, tendrán un porte tal que, como mínimo, sea el de un cuarto de su desarrollo adulto; y se deberá tener prevista la colocación de tutores.

4. El arbolado existente, en espacios públicos o privados, sea de la clase que sea, deberá conservarse, cuidarse y protegerse de las plagas y deterioros que pudieran acarrear su destrucción parcial o total siendo preciso para la tala, cambio de cultivos arbóreos y replantaciones, la previa solicitud de licencia al Ayuntamiento quién podrá recabar asesoramiento de los organismos competentes.

5. Se cuidarán especialmente el cumplimiento de lo anterior para aquellas especies arbóreas situadas en espacios públicos.

Artículo 124. Mobiliario urbano.

1. La calidad de los elementos que compongan el mobiliario urbano, deberá responder a cotas de confort, resistencia y durabilidad.

2. Se prestará especial atención a la colocación en la vía pública de elementos de mobiliario urbano: bancos, cabinas, arbolado, etc., puntos de venta: quioscos, puestos, etc., que deberán resolverse de forma sencilla, cuidando su adecuación en el entorno.

3. Para la instalación de mobiliario urbano, se deberá definir en proyecto técnico un estudio con los distintos tipos de elementos a colocar.

4. En el diseño o elección de los elementos de amueblamiento urbano, sobre todo los de juego de niños, se deberá tener en cuenta los materiales y su morfología para evitar el peligro de accidentes en sus usuarios. El Ayuntamiento podrá vetar los que por su experiencia considere inadecuados.

Artículo 125. Rótulos y anuncios comerciales.

1. Para estos elementos se tendrá especial cuidado, a fin de que no lesionen la estética ambiental, pudiendo el Excmo. Ayuntamiento exigir al propietario del establecimiento comercial la presentación de un croquis de los rótulos o anuncios a colocar.

2. Para la fijación directa de carteles sobre edificios se observarán las siguientes restricciones:

a) Sobre los edificios, muros, vallas y cercas catalogados o considerados de interés, los anuncios guardarán el máximo respeto al lugar donde se ubiquen, permitiéndose exclusivamente en planta baja, manteniendo su ritmo y con materiales que no alteren los elementos protegidos.

b) Para el resto de los edificios se permiten también la instalación de anuncios en planta baja, siempre y cuando mantengan su ritmo y con materiales que no alteren sus características y las del entorno. Se prohíben en todo caso los rótulos perpendiculares a fachada. Los que sean paralelos a la fachada se dispondrán dentro del perímetro de los huecos. Asimismo, se podrán colocar rótulos sobre macizos de obra con letra suelta o sobre paneles transparentes que no desvirtúen la composición de la fachada.

c) En los edificios en ruina no se permitirán anuncios de ninguna clase ni durante las obras de restauración o reestructuración y otras que se lleven a cabo; salvo los carteles propios de identificación de la obra.

d) No se permitirán anuncios sobre postes de alumbrado, de tráfico y otros análogos en la vía pública.

e) La publicidad que no reuniese los diferentes requisitos establecidos en estas Normas quedará desde la entrada en vigor de las mismas como «fuera de ordenación» y no podrá renovar su licencia anual de instalación, sin que esto de derecho a indemnización, excepto cuando la suspensión se impusiese antes de la fecha de caducidad de la concesión del anunciante. En todo caso, cuando se solicitase licencia de obra mayor en un edificio con publicidad fuera de ordenación se exigirá su corrección o suspensión simultánea.

f) El Ayuntamiento podrá delimitar las paredes, muros o mamparas en las que se permita, con carácter exclusivo, la colocación de elementos publicitarios a los fines que considere.

Con fines provisionales y excepcionales como fiestas, ferias, exposiciones o manifestaciones, el Ayuntamiento podrá autorizar carteles no comerciales, circunstanciales al tiempo que dure el acontecimiento.

Artículo 126. Señalización.

No se permite situar señales adosadas a cualquier edificación, muro, valla y cercas a menos que se justifique debidamente; justificación que sólo podrá atender a problemas de ancho de vías o dificultades para el paso de vehículos o peatones. Se prohíbe expresamente, en todo caso, en aquellas edificaciones catalogadas o de conservación integral o de conservación de composición de fachadas. En todo caso se adoptará el sistema de señalización que perturbe en menor grado los ambientes y edificios de interés, reduciéndola a la mínima expresión tanto en señalización vertical como horizontal (pinturas sobre pavimentos) siempre que sea compatible con la normativa del Código de Circulación.

Artículo 127. Cerramientos de solares.

1. Los solares no edificados deberán cerrarse con una cerca de material resistente, de 2 m de altura como mínimo, de forma que su acabado sea agradable, estético y contribuya al ornato de la ciudad.

2. El cerramiento deberá situarse en la alineación oficial.

3. Al producirse la apertura de nuevas vías, los propietarios de solares tendrán la obligación de efectuarlo en el plazo de dos meses, a partir de la terminación de las obras de pavimentación. Cuando se produzca el derribo de cualquier finca, será obligatorio el cerramiento de la misma, situándolo igualmente en la alineación oficial. Tal cerramiento deberá llevarse a efecto en un plazo de seis meses, contados a partir de la fecha de concesión de la licencia de derribo.

Artículo 128. Servidumbres urbanas.

El Ayuntamiento podrá instalar, suprimir o modificar, a su cargo, en las fincas, y los propietarios vendrán obligados a consentirlo, soportes, señales y cualquier otro elemento al servicio de la ciudad, que deberán, en todo caso, cumplir estas condiciones de protección.

CAPíTULO II

Disposiciones relativas a las distancias Zonas, Usos y Topología

En este capítulo se van a desarrollar las ordenanzas que se aplicarán a la edificación en Suelo Urbano. Estas determinaciones estarán supeditadas a aquellas que fija el Catálogo de Protección que forma parte de este Plan General.

Sección I. Zonas de Ordenanzas según Uso y Tipología

Artículo 129. Zonas de Ordenanzas.

Atendiendo fundamentalmente a la estructura urbana y a los usos genéricos y pormenorizados, se establecen cinco zonas de Ordenanzas, grafiadas a tal efecto en el Plano núm. 07 «Núcleo Urbano: Clasificación, Calificación y Gestión». Las zonas son:

Zona núm. 1: Residencial Compatible Tipología Adosado en Manzana Lineal.

Zona núm. 2: Residencial Compatible Tipología Adosado en Manzana Cerrada.

Zona núm. 3: Residencial Compatible Tipología Adosado en Arrabal.

Zona núm. 4: Residencial Compatible Tipología Ordenación Específica.

Zona núm. 5: Residencial Compatible Tipología Adosado con Antejardín.

Zona núm. 6: Terciario Hotelero.

Zona núm. 7: Industrial.

Sección II: Normas aplicables a las Zonas de Uso Global Residencial (Zonas 1 A 5)

Condiciones de Uso.

Artículo 130. Uso Global. Usos Compatibles. Tipologías.

El Uso Global en las zonas 1 a 5 es el Residencial. La tipología del uso será Adosado Unifamiliar o Bifamiliar. El uso bifamiliar no está permitido en las Zonas 4 y 5 y, en las demás, sólo está permitido cuando cada vivienda disponga de una superficie mínima de 75 m².

En el caso de viviendas bifamiliares es obligatorio un acceso común a las mismas a través de zaguán, evitando así la duplicidad de accesos en una misma fachada.

Los Usos Compatibles en las zonas 1 a 3 a son los de Terciario, Industrial de 1.ª Categoría y Dotacional, en todas las categorías pormenorizadas en el art. 28 de estas Normas Urb. En las zonas 4 y 5 los Usos Compatibles son el Terciario y el Dotacional, en todas las categorías pormenorizadas en el citado art. 28 de estas Normas Urbanísticas.

Artículo 131. Sobre el Uso Equipamientos. Sistemas de Espacios Libres de Uso y Dominio Público.

Se permiten edificaciones de carácter complementario, tales como kioscos, aseos, etc., cuya superficie unitaria no podrá superar los veinte (20) m² y una altura máxima de cuatro (4) m. En ningún caso podrán, en su conjunto, superar el coeficiente de edificabilidad de 0,1 m/m aplicado a la totalidad del equipamiento.

Ningún uso Dotacional, ya sea de titularidad pública o privada, podrá cambiar de uso sin que por parte de la Corporación se autorice a dicho cambio. La autorización se otorgará en el caso en que se demuestre lo innecesario de la dotación o la existencia de otra que viene a sustituir a la que elimina.

Artículo 132. Sobre el Uso Equipamientos. Docente y Social.

Sobre el uso genérico Dotacional Equipamientos y más concretamente sobre el uso pormenorizado Docente o Social y siempre que la actuación sea como consecuencia de una promoción y destino públicos, se tendrá absoluta libertad en cuanto a condiciones de parcelación y edificación, tanto en criterios estructurales como de composición y estética. La única determinación que sobre estas edificaciones se señala desde esta normativa en redacción es que deberán integrarse ambientalmente dentro de la estructura urbana donde se asienten.

Condiciones de Parcelación.

Artículo 133. Condiciones de Parcelación.

A efectos de determinar la parcela mínima, se establecen las siguientes consideraciones:

1. Para las parcelas recogidas en el Catastro a la entrada en vigor de este Plan General, se considera parcela mínima la registrada por ese Organismo.

2. En el caso de nuevas parcelaciones o en el de agregaciones y segregaciones de parcelas existentes, se considera parcela mínima la siguiente:

Zonas 1 a 5: Aquella cuya superficie sea igual a 75 m². Asimismo, la parcela mínima deberá disponer de frente mínimo 6 metros y 8 metros de profundidad. En la parcela podrá inscribirse un circulo de diámetro 5 metros.

Artículo 134. Agregaciones y Segregaciones de Parcelas.

1. Las agregaciones de parcelas quedan limitadas a la agrupación con sólo una de las parcelas colindantes. La suma de las dos longitudes de fachada nunca será superior a tres (3) veces la de la más pequeña. Además de éstas, se establecen las condiciones particulares siguientes:

Zona 1: La agregación sólo se permitirá si se mantiene o se consigue dar frente a dos vías públicas (en caso de parcela en esquina, a 3 vías públicas)

2. En segregación de parcelas se asegurará que las parcelas resultantes tengan fachada a vía pública. Asimismo, se respetarán las condiciones de parcela mínima y de alineación a vial. Se establece la condición particular siguiente:

Zona 1: La segregación sólo se permitirá si las parcelas resultantes dan frente a dos vías públicas, o en el caso de parcelas en esquina, a tres vías públicas.

3. Tanto en agregaciones como en segregaciones de parcelas, y como criterio general, se permitirán aquellas que conserven la estructura urbana consolidada de la zona en que se asiente la actuación.

Artículo 135. Cerramiento de parcelas.

1. Para las zonas 1 a 4, los cerramientos de parcelas se realizarán con muros de altura no inferior a 2,00 metros medidos desde la rasante de la vía pública. Para la zona 5, Los cerramientos de parcelas se realizarán con muros opacos de altura no superior a 1,30 metros, y a partir de esa altura la separación será con cerramiento de rejas y especies vegetales.

2. Los muros tendrán terminación en piedra o pintados en color blanco. En las zonas 1 a 4 sólo se permitirá el hueco de acceso y, en los casos necesarios, los mechinales correspondientes, dando siempre el cerramiento la imagen de predominio absoluto de macizo sobre hueco.

Condiciones de Edificación.

Artículo 136. Composición y Estética de la Edificación.

Todas las edificaciones a construir, así como las reformas de las existentes, deberán acomodarse al ambiente estético del entorno. Para ello, se deberán emplear materiales y técnicas constructivas adaptables al carácter tradicional de la construcción. Asimismo, la escala, tamaño y proporciones de huecos deberán armonizar con el resto de las edificaciones.

Esta adecuación ambiental no debe suponer el abandono de expresiones arquitectónicas de nuestro tiempo, así como el rechazo de tecnologías actuales. En este sentido y en aras de permitir arquitecturas de calidad y significado interés, ya sea para la construcción de edificaciones singulares o de uso doméstico, se contempla la posibilidad de alterar algunas de las condiciones de la edificación no constitutivas de derecho (disposición de huecos, materiales,…). Para ello, la actuación deberá ser merecedora de consideración por constituir una aportación interesante a la arquitectura en el marco de la sensibilidad contemporánea. Este tipo de actuación deberá llevar informe favorable por parte de Arquitecto Superior, bien sea técnico municipal, adscrito a la Diputación de Huelva o a la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía.

Artículo 137. Plazo para edificación de solares.

En las zonas reseñadas, al no existir en la actualidad demandas de primera vivienda, se fija un plazo máximo de edificación de solares de 6 años.

Artículo 138. Condiciones de alineación.

La edificación deberá alinearse según se determina de manera gráfica en el plano núm. 06 «Núcleo Urbano: Propuesta de Ordenación» y núm. 07 «Núcleo Urbano: Calificación y Gestión».

En las zonas 1 a 3 la edificación se alinea a vial.

No obstante, para edificaciones que poseen patio y la ordenación establece alineación a fachada, en una futura actuación se podrá tanto respetar la alineación actual como consolidar la alineación oficial.

En la zona 4, la alineación de la edificación podrá ser a vial o retranquearse de ésta en cuatro (4) metros. Asimismo, respecto a los linderos laterales, la edificación podrá tanto alinearse a éstos como retranquearse un mínimo de tres (3) metros.

En la zona 5 la edificación se retranquea de la alineación de fachada tal y como se muestra en el plano 07.

En todas las zonas se permiten las «solanas», esto es, el retranqueo de la primera crujía en la planta alta en fachadas no orientadas al norte. Este espacio para ser considerado como tal y por tanto permitido, deberá estar techado por la cubierta general del edificio.

Artículo 139. Ejecución de varias edificaciones.

Si se ejecutan varias edificaciones dentro de un mismo proyecto, la fachada resultante se adecuará a la discontinuidad formal que las edificaciones existentes presentan en todo el conjunto urbano. A fin de evitar la atonía formal de posibles actuaciones, sólo se podrán repetir un número máximo de dos fachadas contiguas.

Artículo 140. Fondo Edificable.

De manera genérica, el fondo edificable se adecuará a las alineaciones definidas en el plano 07 «Núcleo Urbano: Calificación y Gestión»

En las zonas 1, 2, 3 y 4, para el uso residencial, la edificación principal tendrá un fondo mínimo edificable de 4 metros y un fondo máximo de 14 metros, con un margen de dos metros a edificar si con ello se adecua la edificación a las colindantes. El resto de parcela tendrá la consideración de espacio libre privado.

En las zonas 1, 2, y 4, para los usos compatibles, en planta baja se fija un fondo mínimo de 4 metros, quedando libre el fondo máximo edificable. En las plantas altas tendrán el mismo fondo edificable que para el uso residencial. En la zona 3, para los usos compatibles, se fija el mismo fondo edificable establecido para el uso residencial.

Para las zonas 1 a 3, en el caso de solares de esquina, y respetando los fondos edificables señalados en este Artículo, se permitirá la existencia de espacio libre privado alineado a vial secundario. Este espacio deberá mostrar al vial referido cerramiento de altura no inferior a la planta baja construida.

En la zona 5, para todos los usos, el fondo edificable es el definido por las alineaciones marcadas en el plano 07.

Artículo 141. Sobre la edificación de Uso Residencial: Condiciones higiénicas.

Para el Uso Residencial en las Zonas citadas, se consideran condiciones higiénicas la mayoría de las recogidas en el número 15 de las Normas Subsidiarias Provinciales, así como las determinaciones recogidas en las Ordenanzas núm. 16, 17 y 18 de la Regulación sobre «Viviendas de Protección Oficial».

A continuación se redactan estas disposiciones:

- Las habitaciones vivideras, podrán ventilar a patios internos de parcela, siempre que estos posean unas dimensiones tales que se pueda inscribir en ellos una circunferencia de 3 metros de diámetro.

- Los baños, aseos y pasillos, podrán ventilar a patios interiores de parcela donde pueda inscribirse un círculo de 2 metros de diámetro.

- No se permitirán patios abiertos a fachada.

- No se permiten viviendas interiores con luces exclusivas a patios de parcela ni de manzana.

- Las estancias deberán poseer las dimensiones mínimas exigidas por las Viviendas de Protección Oficial incluyendo las presentes Normas como de obligado cumplimiento lo dispuesto en las Ordenanzas núm. 16 «Superficie de iluminación y ventilación», la Ordenanza núm. 17 «Superficies mínimas de las habitaciones» y Ordenanza núm. 18 «Retretes y aseos».

- Las escaleras de acceso a viviendas poseerán una anchura mínima de 1 metros y, la altura máxima de tabica será de 19 cm, la mínima de huella 27 cm, y el número máximo de peldaños por tramo de 16.

Además de éstas, se establece que las viviendas tendrán al menos una estancia con hueco de luces a la alineación de fachada.

En los aspectos no considerados se requerirán los criterios contenidos en la Ordenanza núm. 19 de la Vivienda de Protección Oficial.

En lo no contemplado, se atendrá a la Orden Ministerial de 29 de febrero de 1944, del Ministerio de la Gobernación.

Artículo 142. Edificaciones auxiliares.

Para las zonas 1 a 4, cuando el espacio libre privado en una parcela sea superior a 3 metros en la dimensión perpendicular a fachada, se admitirá la construcción de una edificación auxiliar. Sobre esta edificación auxiliar se establecen las siguientes determinaciones:

Altura: La altura máxima será la misma que la de la planta baja de la edificación principal.

Disposición: La disposición en el espacio libre privado podrá variar atendiendo a la dimensión perpendicular a fachada de ese espacio libre.

Tendremos que:

1. Dimensión menor de cinco metros. En ese caso, la edificación auxiliar deberá adosarse a la edificación principal, debiendo separarse como mínimo 3 metros de un lindero lateral de la parcela.

2. Dimensión mayor de cinco metros. En este caso, la edificación podrá o disponerse según el apartado anterior o bien separarse de la edificación principal y constituir un cuerpo auxiliar independiente. En este segundo caso, la citada construcción auxiliar deberá apartarse un mínimo de cinco metros de la edificación principal.

Uso: El uso de la edificación auxiliar vendrá condicionado tanto por la zonificación como por la dimensión del espacio libre privado.

Zonas 1 y 2: El uso será como prolongación del uso de la planta baja o como almacén. En ningún caso se admitirán usos ganaderos.

Zonas 3 y 4: Atendiendo a la disposición del cuerpo auxiliar tendremos:

- Adosado a la edificación principal. El mismo uso que para la Zonas 1 y 2.

- Separado una distancia mayor de 5 metros de la edificación principal. En ese caso se permite el uso como gallinero o corral de carácter no industrial.

Artículo 143. Altura máxima. Altura de edificación. Altura de pisos.

a) La altura de la edificación máxima permitida viene recogida gráficamente en el plano núm. 07: «Núcleo urbano: Calificación y Gestión».

b) La altura máxima de cornisa para la edificación es la siguiente:

- Una planta 4 m.

- Dos plantas 7 m.

- Tres plantas 10 m.

c) La altura libre mínima de la planta baja será de 2,60 metros.

d) La altura libre mínima de las plantas altas será de 2,60 metros.

e) En las edificaciones de una planta de altura se permite el aprovechamiento bajo cubierta. El uso de este espacio no podrá ser el propio de estancias destinadas al uso Residencial.

f) Como criterio general y siempre como consecuencia de la adaptación al entorno, las alturas máximas fijadas podrán sufrir ligera variación, tanto por exceso como por defecto. Esta discrecionalidad quedará a criterio de la autoridad municipal, pero siempre fundada sobre informes técnicos pertinentes.

g) En el caso de solares en pendiente, se permitirá el retranqueo de la edificación tal y como se muestra en el gráfico adjunto:

Artículo 144. Sótanos. Semisótanos.

a) Se podrá edificar una planta de sótano o semisótano.

b) En estos sótanos no se permitirá el uso de viviendas, terciario o equipamientos.

c) La altura libre mínima del sótano será 2,20 metros. La altura máxima será de 3,00 metros.

d) Los semisótanos podrán elevar sobre la rasante del terreno la altura necesaria que posibilite la adecuación de la edificación a las condiciones topográficas de la parcela y a la rasante del viario. En el eje de la fachada la altura máxima de la cota de solería de planta baja no será superior a 0,80 metros.

e) Los sótanos serán de propiedad privada, a efectos de la obligada determinación sobre propiedad definida en el art. 49 de la LOUA y sin menoscabo de que cualquier hallazgo arqueológico de interés limite su contenido urbanístico y su aprovechamiento, que en principio, es privado. El aprovechamiento del subsuelo no computará a efectos de edificabilidad.

f) El cómputo de superficies construidas a considerar como sótano o planta en caso de solares en pendiente o dando a dos calles se especifica gráficamente en los gráficos siguientes. No obstante y como se refleja en el art. 7 referido a normas de interpretación, en caso de duda se optará por la solución que menos edificabilidad permita.

Artículo 145. Cubiertas.

Las edificaciones se podrán cubrir con cubierta inclinada o con azoteas, estableciéndose las siguientes condiciones:

a) Las dos primeras crujías contadas desde la fachada deberán cubrirse con cubierta inclinada.

b) El faldón de primera crujía verterá en dirección al viario.

c) La altura máxima de cumbrera será de 2,75 metros sobre la cara superior del último forjado. Como criterio general y siempre como consecuencia de la adaptación al entorno, las alturas máximas fijadas podrán sufrir variación, tanto por exceso como por defecto. Esta discrecionalidad quedará a criterio de la autoridad municipal, pero siempre fundada sobre informes técnicos pertinentes.

Artículo 146. Construcciones permitidas por encima de la altura máxima.

1. Sólo se permitirá edificar por encima de la altura máxima dependencias destinadas a castilletes de escaleras, cubiertas, chimeneas, cuartos de máquinas, antenas de TV y FM, pararrayos, lavaderos, tendederos y trasteros.

2. Todas las construcciones mencionadas en el párrafo anterior se retranquearán un mínimo de 3 metros de la línea de fachada. Asimismo, se podrán prohibir estas construcciones siempre que perjudiquen al entorno.

Artículo 147. Materiales de fachada.

1. Los materiales utilizados en fachada tomarán como referencia los utilizados en el conjunto ambiental al que pertenecen, y habrán de justificar la elección de materiales y colores en función de su entorno. En general se utilizará el revestimiento continuo tipo enfoscado, prohibiéndose la utilización de morteros monocapa.

2. El acabado de fachada será encalado o pintado en blanco. La utilización de un color distinto deberá justificarse con relación a un conjunto ambiental.

3. Se admite la diferenciación del zócalo a nivel de relieve o bien revocado y pintado en colores oscuros y apagados.

4. Se permiten los enfoscados; los recercados que se realicen en los huecos serán del mismo material. Se prohíben los aplacados de cualquier tipo, ya sean éstos azulejos, ladrillos, piedra artificial o gres.

Artículo 148. Huecos en fachada. Carpintería exterior. Cerrajería.

1. La proporción de hueco sobre macizo en fachada no superará el 30%.

- Los huecos se dispondrán según composición rítmica de ejes verticales.

- La separación del hueco tanto a la medianera como a la esquina en los solares que la posean, será como mínimo 1,5 veces la dimensión del hueco, menos los huecos de acceso a la edificación, en los que la distancia será de 1 vez la dimensión del hueco.

- La proporción del hueco tendrá un dominante vertical, siendo siempre su altura superior a su anchura.

- La distancia entre dos huecos será como mínimo 1,2 veces la dimensión del hueco mayor de los dos adyacentes.

2. La carpintería exterior será preferentemente de madera, pintada en tonos oscuros. Las puertas serán obligatoriamente de madera. Para las ventanas, se podrá usar como carpintería tanto la madera como el aluminio, con terminación de lacado imitando a madera o color verde apagado.

Cuando se apruebe una ayuda específica por parte de los organismos supramunicipales competentes en materia de Conjuntos Históricos a la adecuación de materiales de fachada, se eliminará la posibilidad de utilización de aluminio. Se prohíben las persianas enrollables, ya sean metálicas o plásticas, permitiéndose los tapaluces y persianas de madera.

3. Se admite la cerrajería de rejas en ventanas, puertas y balcones. Éstas serán de acero, de líneas sencillas, ejecutadas con pletinas y barrotes verticales y/o horizontales y pintadas en colores oscuros. Se situarán en el plano de fachada o sobresaliendo levemente de él.

4. Tal y como se definió en el art. 130, en el caso de viviendas bifamiliares es obligatorio el acceso común a las mismas a través de zaguán, evitando así la duplicidad de accesos en una misma fachada.

Artículo 149. Cuerpos y elementos salientes.

1. Cuerpos salientes. Sólo se admitirán como cuerpos salientes los balcones, situados en planta alta y en aquellos edificios con frente de fachada superior a 6 metros.

El vuelo de estos balcones no superará nunca el 10% del ancho de la calle ni sobrepasará los 40 cm.

El piso del balcón no superará los 15 cm de espesor.

En ningún caso el balcón estará cerrado por su perímetro, salvo los elementos de protección. No se permitirán los balcones corridos, es decir, que sirvan a varios huecos, ni los de planta curva.

2. Elementos salientes. Los elementos salientes, en general, podrán volar un máximo de 30 cm sobre el plano de fachada.

Artículo 150. Medianeras.

Las medianeras y traseras que se observan desde la vía pública deberán ser tratados dignamente, llegándose como mínimo al pintado de las mismas, permitiéndose su aplacado por medio de tejas.

Sección III: Normas aplicables a la Zonas de Uso Global Terciario (Zona 6)

Condiciones de Uso.

Artículo 151. Uso global. Uso pormenorizado. Usos compatibles.

El uso global de la Zona 6 es Terciario Hotelero. Como uso pormenorizado compatible se permiten todos los recogidos dentro del Uso Global Terciario, esto es, Comercial, Almacén, Hostelería y Locales de Reunión y Ocio. Asimismo se permiten todos los usos dotacionales.

Una vez ejecutado la edificación para el Uso Terciario Hotelero, no se permitirá el cambio de uso a ninguna otra categoría de Uso.

En la zona de ordenanza 6.1, si antes de la ejecución de la edificación del Uso Global Terciario se decidiera cambiar a Uso Global Residencial, será posible, pasando estas zonas a ser del tipo Residencial Compatible Tipología Adosado en Arrabal. La edificación entonces se alinearía a fachada, no permitiéndose la apertura de ningún viario secundario en la parcela en cuestión.

Condiciones de Parcelación.

Artículo 152. Condiciones de parcelación.

Para el uso Terciario, las zonas designadas serán uniparceladas, no admitiéndose segregaciones de parcela.

Condiciones de Edificación.

Artículo 153. Composición y estética de la edificación.

Todas las edificaciones a construir deberán acomodarse al ambiente estético del entorno. Para ello, se deberán emplear materiales y técnicas constructivas adaptables al carácter tradicional de la construcción. Asimismo, la escala, tamaño y proporciones de huecos deberán armonizar con el resto de las edificaciones.

Esta adecuación ambiental no debe suponer el abandono de expresiones arquitectónicas de nuestro tiempo, así como el rechazo de tecnologías actuales.

Artículo 154. Condiciones de Alineación.

La edificación deberá alinearse según se determina de manera gráfica en el plano núm. 05 «Núcleo Urbano: Propuesta de Ordenación» y núm. 06 «Núcleo Urbano: Calificación y Gestión».

Artículo 155. Fondo edificable.

Para este uso, no se determina fondo edificable mínimo ni máximo.

Para las parcelas en cuestión, la edificación principal se alineará a vial, disponiendo un fondo máximo esta edificación de 20 metros. En el resto de parcela, la edificación será de una planta de altura. La edificabilidad total de estas parcelas será de 1m²/m. Para la disposición de los volúmenes en estas parcelas se exige Estudio de Detalle, a fin de evitar los impactos visuales sobre el entorno. En la zona de ordenanza 6.1, la ocupación de la parcela no podrá superar el 50%.

Artículo 156. Condiciones higiénicas.

Serán las definidas en la legislación sectorial para este tipo de uso.

Para aspectos no definidos en esa legislación sectorial, se determinan como mínimas las condiciones en las Ordenanzas núm. 16, 17, 18 y 19 de la Regulación sobre “Viviendas de Protección Oficial”.

Artículo 157. Altura máxima. Altura de edificación.

La altura máxima permitida son tres plantas, con 11 metros como máximo, respetando los condicionantes del art. 153.

Para la zona de ordenanza 6.1, si el uso se cambiara a global Residencial, la altura permitida sería dos plantas, con 7 metros como máximo.

Artículo 158. Sótanos. Semisótanos.

Se observarán las mismas condiciones que para las zonas 1 a 5.

Artículo 159. Cubiertas.

Se observarán las mismas condiciones que para las zonas 1 a 5.

Artículo 160. Construcciones permitidas por encima de la altura máxima.

Se observarán las mismas condiciones que para las zonas 1 a 5.

Artículo 161. Materiales de Fachada.

Se observarán las mismas condiciones que para las zonas 1 a 5.

Artículo 162. Huecos en fachada. Carpintería exterior. Cerrajería.

1. La proporción de hueco sobre macizo en fachada no superará el 50%:

- Los huecos se dispondrán según composición rítmica de ejes verticales.

- La separación del hueco a la medianera será como mínimo 1,5 veces la dimensión del hueco, menos los huecos de acceso a la edificación.

- La proporción del hueco tendrá un dominante vertical, siendo siempre su altura superior a su anchura.

2. Toda la carpintería exterior será de madera, pintada en tonos oscuros. Se prohíben las persianas enrollables, ya sean metálicas o plásticas, permitiéndose los tapaluces y persianas de madera.

3. Se admite la cerrajería de rejas en ventanas, puertas y balcones. Éstas serán de hierro y pintadas en colores oscuros. Se situarán en el plano de fachada o sobresaliendo levemente de él.

Artículo 163. Cuerpos y elementos salientes.

1. Cuerpos salientes. Sólo se admitirán como cuerpos salientes los balcones, situados en planta alta. El vuelo de estos balcones no sobrepasará los 60 cm.

El piso del balcón no superará los 15 cm de espesor.

En ningún caso el balcón estará cerrado por su perímetro, salvo los elementos de protección. No se permitirán los balcones corridos, es decir, que sirvan a varios huecos, ni los de planta curva.

2. Elementos salientes. Los elementos salientes, en general, podrán volar un máximo de 30 cm sobre el plano de fachada.

Artículo 164. Medianeras.

Las medianeras y traseras que se observan desde la vía pública deberán ser tratados dignamente, llegándose como mínimo al pintado de las mismas, permitiéndose su aplacado por medio de tejas.

Sección IV: Normas aplicables a la Zona de Uso Global Industrial (Zona 7)

Condiciones de Uso.

Artículo 165. Uso Principal. Usos Compatibles. Tipologías.

1. El Uso Global será es de Industrial. Como uso pormenorizado podemos citar que será el industrial intensivo de primera o segunda categoría.

2. Los Usos Compatibles son el Terciario y los de Equipamientos, en particular SELDUP y Aparcamientos.

3. La tipología será de nave adosada.

Condiciones de Parcelación.

Artículo 166. Condiciones de Parcelación.

Se establece una parcela mínima de 150 m². El frente mínimo de parcela será de seis (6) metros. En el plano 07 se marca una parcelación orientativa, si ser vinculante salvo en su alineación.

Condiciones de la Edificación.

Artículo 167. Alineaciones.

La alineación de la edificación es la marcada en el Plano núm. 06 «Núcleo Urbano: Propuesta de Ordenación».

Artículo 168. Condiciones de Volumen.

1. La altura máxima será de 1 planta y 9 metros de altura, medidas desde rasantes hasta la cumbrera.

2. Las cubiertas serán inclinadas.

3. En las naves se permite la construcción de entreplantas.

Artículo 169. Materiales y Acabados.

1. Las edificaciones irán enfoscadas y pintadas en blanco.

2. Las cubiertas estarán acabadas en teja cerámica curva de tipo árabe o similar.

3. No se dejarán medianerías vistas, debiendo su tratamiento ser similar al de las fachadas. Asimismo se deberán ocultar los desmontes que pudieran realizarse en las laderas, y el perfil de la edificación podrá adecuarse a la pendiente preexistente.

Sección V: Resumen de las Condiciones de Uso, de Parcelación y de Edificación

Artículo 170. Cuadro Resumen: Regulación de Usos para cada Zona de Ordenanza.

Se establecen siete zonas de Ordenanzas, grafiadas a tal efecto en el Plano núm. 07. «Núcleo Urbano: Clasificación, Calificación y Gestión». Las zonas son:

Zona núm. 1: Residencial Compatible Tipología Adosado en Manzana Lineal.

Zona núm. 2: Residencial Compatible Tipología Adosado en Manzana Cerrada.

Zona núm. 3: Residencial Compatible Tipología Adosado en Arrabal.

Zona núm. 4: Residencial Compatible Tipología Ordenación Específica.

Zona núm. 5: Residencial Compatible Tipología Adosado con Antejardín.

Zona núm. 6: Terciario Hotelero.

Zona núm. 7: Industrial.

Los usos permitidos y, por tanto, compatibles en cada zona se regulan en el siguiente cuadro:

ZONA USOS PERMITIDOS
RESIDENCIAL INDUSTRIAL TERCIARIO DOTACIONAL
TIPOLOGÍA UNIF./BIF ADOSADO TIPOLOGÍA UNIF. AISLADO SELDUP DOCENTE SOCIAL APARC
1 SI NO * SI SI SI SI SI
2 SI NO * SI SI SI SI SI
3 SI NO * SI SI SI SI SI
4 SI SI NO SI SI SI SI SI
5 SI NO NO SI SI SI SI SI
6 NO NO NO SI SI SI SI SI
7 NO NO SI SI SI NO NO SI

(*) Se permite el industrial de primera categoría.

Artículo 171. Cuadro Resumen: Regulación de Condiciones para cada Zona de Ordenanza.

Sección VI: Plan Especial del Arroyo de la Guijarra

Artículo 172. Determinaciones básicas sobre el Plan Especial.

Para la ordenación de la amplia zona verde anexa al arroyo de la Guijarra, catalogada como Sistema General, se disponen suelos de cesión obligatoria de las Unidades de Ejecución anexas más una pequeña porción de terreno a obtener por Expropiación. En la ficha anexa se plasman las determinaciones necesarias para el desarrollo de la actuación.

Denominación:

Plan Especial Arroyo de la Guijarra.

Localización:

Zona central del núcleo poblacional.

Clasificación y categoría:

Suelo Urbano. Consolidado y No Consolidado.

Descripción estado actual y propuesta:

Bolsa de suelo anexa al Arroyo de la Guijarra, que en la actualidad está en desuso, sirviendo de zona residual par a las actividades urbanas. Se propone la creación de un área integrante del Sistema De Espacios Libres incluido en la red de Sistemas Generales.

Superficie:

8.001 m².

Uso Característico:

Dotacional.

Usos Globales:

Dotacional.

Usos Pormenorizados:

SELDUP.

Condiciones de Ordenación:

Se cumplirán las determinaciones contenidas en el Título IV, Capítulo I, Sección IV de estas Normas Urbanísticas, referidas a Normas de Urbanización y Conservación. La actuación será unitaria, y la ordenación del ámbito, integral.

Determinaciones para su desarrollo:

Los suelos se obtendrán por cesión obligatoria en la zona clasificada como Suelo Urbano No Consolidado y por Expropiación en el Suelo Urbano Consolidado.

Criterios de actuación: Obtención de terrenos por cesión y Expropiación por la Admón.

CAPíTULO III

Disposiciones relativas a las unidades de ejecución

Sección I: Delimitación. Gestión

Artículo 173. Objeto de su delimitación.

La delimitación de unidades de ejecución en Suelo Urbano tiene como objeto el desarrollo de sus previsiones, tanto en lo referente a la obtención de suelo para sistemas locales, como la reparcelación del suelo según criterios ya fijados en las Ordenanzas Zonales.

Artículo 174. Legislación vigente.

La vigente Ley del Suelo, así como los Reglamentos actuales avalan la delimitación de unidades de ejecución para conseguir los objetivos reseñados en el artículo anterior.

Artículo 175. Reajustes. Gestión de las unidades de ejecución.

1. Se admiten reajustes en la delimitación de las unidades de ejecución, como así señala la vigente Ley del Suelo Andaluza en sus arts. 105 y 106, siempre que tiendan a facilitar la gestión, no desvirtúen el sentido de la ordenación ni supongan transferencias de cargas de urbanización y cesiones a propietarios colindantes.

2. Si por necesidades de gestión se estimara conveniente, podrá subdividirse la unidad de ejecución en otras más pequeñas, siempre que se asegure el equilibrio de cesiones y aprovechamientos o se compensen los posibles desajustes.

3. La ejecución parcial de una Unidad de Ejecución podrá adelantarse respecto a la reparcelación global de la misma. Para ello cada propietario podrá edificar en función del aprovechamiento de dicha Unidad de Actuación, siempre que, como contrapartida, realice las cesiones correspondientes, en función del suelo que pretenda edificar.

4. Con el fin de garantizar la completa ejecución de las obras previstas en el ámbito de la unidad de ejecución, se han incluido todas las propiedades afectadas por la operación urbanística, para abarcar a todos los predios que han de participar en el reparto de cargas y beneficios. Pero si al desarrollarse una unidad de ejecución, con una información más detallada de las propiedades, se comprobara que alguna parcela no estuviera afectada por ninguna carga o no tuviera acceso a beneficios originados por la ordenación prevista, será retirada de la unidad de ejecución.

Artículo 176. Aplicación de la Normativa en las unidades de ejecución.

1. El suelo incluido en las unidades de ejecución delimitadas por este Plan General de Ordenación Urbanística es objeto de calificación en zonas y sistemas, cuyas condiciones de edificación y uso serán las que se establecen de forma específica para cada una de ellas.

2. A efectos de la ejecución tendrán carácter vinculante las propuestas de viarios, espacios libres y dotaciones, tanto de carácter local como de los Sistemas Generales adscritos, tanto en lo que se refiere a posición, rasantes, forma y uso, como superficie de suelo comprometida. Serán asimismo vinculantes los criterios de alineación de la edificación que se ha grafiado en los planos de ordenación y que se especificará a continuación para cada Unidad de Ejecución.

3. En la edificación de cada Unidad de Ejecución será de aplicación la normativa correspondiente a la zona y se respetarán las especificaciones que se establezcan sobre cada una de ellas cuyo objetivo es la consecución de una unidad formal.

4. La asignación de coeficientes de edificabilidad bruta y número máximo de viviendas se realiza en función de los tipos edificatorios que se proponen y de las condiciones topográficas de los terrenos.

5. Para la edificación de las Unidades de Ejecución propuestas se fija un plazo máximo de seis años, a contar desde la aprobación definitiva de este documento. Para la ejecución de las Unidades 1 a 4, se establece el grado de prioridad en la ejecución en el orden establecido por sus ordinales. En estas Unidades, debido a la interdependencia de sus infraestructuras, los respectivos proyectos de urbanización preverán las demandas de las unidades de ejecución con servidumbres.

Artículo 177. Áreas de Reparto. Coeficientes de ponderación entre usos y tipologías.

Se establece un área de reparto por cada unidad de ejecución propuesta.

A efectos del cálculo de los aprovechamientos medios de cada área de reparto, se establece la paridad entre los distintos usos y tipologías propuestos.

Artículo 178. Unidades de Ejecución propuestas.

Se plantean siete Unidades de Ejecución, seis de uso característico residencial y una de uso característico terciario.

Pasamos ahora a exponer los parámetros de cada Unidad de Ejecución:

Denominación:

Unidad de Ejecución núm. 01.

Localización:

Zona central del núcleo poblacional.

Clasificación y categoría:

Suelo Urbano. No Consolidado.

Descripción estado actual y propuesta:

Bolsa de suelo anexa al Arroyo de la Guijarra, que en la actualidad está en desuso, sirviendo de zona residual para las actividades urbanas. Se propone el desarrollo de un suelo con calificación residencial, que a la vez de dar cabida a la demanda existente de este tipo de uso, recupera un espacio interesante para el núcleo urbano, creando un espacio libre adscrito a los Sistemas Generales.

Superficie:

5.307 m².

Uso característico:

Residencial.

Usos globales:

Residencial.

Usos pormenorizados:

Residencial Tipología Unifamiliar Adosado, Industrial 1.ª categoría, Terciario en todas sus categorías, Dotacional en todas sus categorías.

Condiciones de edificación:

Núm. máximo de viviendas: 16 uds.

Superficie de suelo según usos:

Suelo para Edificación: 2.297 m².

Suelo para Espacios Públicos: 3.010 m².

Altura Edificación: 2 plantas máximo.

Edificabilidad:

Edificabilidad total: 3.568 m².

Edificabilidad ponderada 1,55 m²/m².

Coeficientes de Uso y Tipología: Se establece para todos los usos y tipologías la paridad.

Aprovechamiento medio: 0,672.

Reservas viviendas VPO: El 10% de cesión del Aprovechamiento.

Determinaciones para su desarrollo:

Se cederán los terrenos para dotaciones señalados.

Los propietarios ejecutarán a su costa los Sistemas Locales dentro del ámbito.

En virtud del art. 113 de la LOUA, el suelo destinado a Sistema General de Espacios Libres incluido en la Unidad de Ejecución deberá ser cedido por los propietarios, pero la ejecución del mismo no correrá a cargo de éstos.

Sistema de gestión: Privada/Pública.

Sistema de actuación: Compensación/Cooperación.

Denominación:

Unidad de Ejecución núm. 02.

Localización:

Zona central del núcleo poblacional.

Clasificación y categoría:

Suelo Urbano. No Consolidado.

Descripción estado actual y propuesta:

Bolsa de suelo anexa al Arroyo de la Guijarra, que en la actualidad está en desuso, sirviendo de zona residual par a las actividades urbanas. Se propone el desarrollo de un suelo con calificación residencial, que a la vez de dar cabida a la demanda existente de este tipo de uso, recupera un espacio interesante para el núcleo urbano, creando un espacio libre adscrito a los Sistemas Generales.

Superficie:

2.442 m².

Uso característico:

Residencial.

Usos globales:

Residencial.

Usos pormenorizados:

Residencial Tipología Unifamiliar Adosado, Industrial 1.ª categoría, Terciario en todas sus categorías, Dotacional en todas sus categorías.

Condiciones de edificación:

Núm. máximo de viviendas: 8 uds.

Superficie de suelo según usos:

Suelo para Edificación: 602 m².

Suelo para Espacios Públicos: 1.840 m².

Altura Edificación: 2 plantas máximo.

Edificabilidad:

Edificabilidad total: 1.204 m².

Edificabilidad ponderada 2 m²/m².

Coeficientes de Uso y Tipología: Se establece para todos los usos y tipologías la paridad.

Aprovechamiento medio: 0,493.

Reservas viviendas VPO: El 10% de cesión del Aprovechamiento.

Determinaciones para su desarrollo:

Se cederán los terrenos para dotaciones señalados.

Los propietarios ejecutarán a su costa los Sistemas Locales dentro del ámbito.

En virtud del art. 113 de la LOUA, el suelo destinado a Sistema General de Espacios Libres incluido en la Unidad de Ejecución deberá ser cedido por los propietarios, pero la ejecución del mismo no correrá a cargo de éstos.

Sistema de gestión: Privada/Pública.

Sistema de actuación: Compensación/Cooperación.

Denominación:

Unidad de Ejecución núm. 03.

Localización:

Zona central del núcleo poblacional.

Clasificación y categoría:

Suelo Urbano. No Consolidado.

Descripción estado actual y propuesta:

Bolsa de suelo anexa al Arroyo de la Guijarra, que en la actualidad está en desuso, sirviendo de zona residual par a las actividades urbanas. Se propone el desarrollo de un suelo con calificación residencial, que a la vez de dar cabida a la demanda existente de este tipo de uso, recupera un espacio interesante para el núcleo urbano.

Superficie:

3.606 m².

Uso característico:

Residencial.

Usos globales:

Residencial.

Usos pormenorizados:

Residencial Tipología Unifamiliar Adosado, Industrial 1.ª categoría, Terciario en todas sus categorías, Dotacional en todas sus categorías.

Condiciones de edificación:

Núm. máximo de viviendas: 20 uds.

Superficie de suelo según usos:

Suelo para Edificación: 2.793 m².

Suelo para Espacios Públicos: 813 m².

Altura Edificación: 2 plantas máximo.

Edificabilidad:

Edificabilidad total: 2.524 m².

Edificabilidad ponderada: 0,90 m²/m².

Coeficientes de Uso y Tipología: Se establece para todos los usos y tipologías la paridad.

Aprovechamiento medio: 0,700.

Reservas viviendas VPO: El 10% de cesión del Aprovechamiento.

Determinaciones para su desarrollo:

Se cederán los terrenos para dotaciones señalados.

Los propietarios ejecutarán a su costa los Sistemas Locales dentro del ámbito.

Sistema de gestión: Privada/Pública.

Sistema de actuación: Compensación/Cooperación.

Denominación:

Unidad de Ejecución núm. 04.

Localización:

Zona central del núcleo poblacional.

Clasificación y categoría:

Suelo Urbano. No Consolidado.

Descripción estado actual y propuesta:

Bolsa de suelo anexa al Arroyo de la Guijarra, que en la actualidad está en desuso, sirviendo de zona residual par a las actividades urbanas. Se propone el desarrollo de un suelo con calificación residencial, que a la vez de dar cabida a la demanda existente de este tipo de uso, recupera un espacio interesante para el núcleo urbano, creando un espacio libre adscrito a los Sistemas Generales.

Superficie:

7.236 m².

Uso característico:

Residencial.

Usos globales:

Residencial.

Usos pormenorizados:

Residencial Tipología Unifamiliar Adosado, Industrial 1.ª categoría, Terciario en todas sus categorías, Dotacional en todas sus categorías.

Condiciones de edificación:

Núm. máximo de viviendas: 24 uds.

Superficie de suelo según usos:

Suelo para Edificación: 3.064 m².

Suelo para Espacios Públicos: 4.172 m²

Altura Edificación: 2 plantas máximo.

Edificabilidad:

Edificabilidad total: 4.850 m².

Edificabilidad ponderada 1,583 m²/m².

Coeficientes de Uso y Tipología: Se establece para todos los usos y tipologías la paridad.

Aprovechamiento medio: 0,670.

Reservas viviendas VPO: El 10% de cesión del Aprovechamiento.

Determinaciones para su desarrollo:

Se cederán los terrenos para dotaciones señalados.

Los propietarios ejecutarán a su costa los Sistemas Locales dentro del ámbito.

En virtud del art. 113 de la LOUA, el suelo destinado a Sistema General de Espacios Libres incluido en la Unidad de Ejecución deberá ser cedido por los propietarios, pero la ejecución del mismo no correrá a cargo de éstos.

Sistema de gestión: Privada/Pública.

Sistema de actuación: Compensación/Cooperación.

Denominación:

Unidad de Ejecución núm. 05.

Localización:

Zona central del núcleo poblacional.

Clasificación y categoría:

Suelo Urbano. No Consolidado.

Descripción estado actual y propuesta:

Bolsa de suelo anexa al Arroyo de la Guijarra, que en la actualidad está en desuso, sirviendo de zona residual par a las actividades urbanas. Se propone el desarrollo de un suelo con calificación residencial, que a la vez de dar cabida a la demanda existente de este tipo de uso, recupera un espacio interesante para el núcleo urbano.

Superficie:

2.693 m².

Uso característico:

Residencial.

Usos globales:

Residencial.

Usos pormenorizados:

Residencial Tipología Unifamiliar Adosado, Industrial 1ª categoría, Terciario en todas sus categorías, Dotacional en todas sus categorías.

Condiciones de edificación:

Núm. máximo de viviendas: 16 uds.

Superficie de suelo según usos:

Suelo para Edificación: 2.228 m².

Suelo para Espacios Públicos: 465 m².

Altura Edificación: 2 plantas máximo.

Edificabilidad:

Edificabilidad total: 1.890 m².

Edificabilidad ponderada 0,848 m²/ m².

Coeficientes de Uso y Tipología: Se establece para todos los usos y tipologías la paridad.

Aprovechamiento medio: 0,702.

Reservas viviendas VPO: El 10% de cesión del Aprovechamiento.

Determinaciones para su desarrollo:

Se cederán los terrenos para dotaciones señalados.

Los propietarios ejecutarán a su costa los Sistemas Locales dentro del ámbito.

Sistema de gestión: Privada/Pública.

Sistema de actuación: Compensación/Cooperación.

Denominación:

Unidad de Ejecución núm. 06

Localización:

Zona central del núcleo poblacional.

Clasificación y categoría:

Suelo Urbano. No Consolidado.

Descripción estado actual y propuesta:

Bolsa de suelo anexa al Arroyo de la Guijarra, que en la actualidad está en desuso, sirviendo de zona residual par a las actividades urbanas. Se propone el desarrollo de un suelo con calificación residencial, que a la vez de dar cabida a la demanda existente de este tipo de uso, recupera un espacio interesante para el núcleo urbano, creando un espacio libre adscrito a los Sistemas Generales.

Superficie:

3.711 m².

Uso característico:

Residencial.

Usos globales:

Residencial.

Usos pormenorizados:

Residencial Tipología Unifamiliar Adosado, Industrial 1.ª categoría, Terciario en todas sus categorías, Dotacional en todas sus categorías.

Condiciones de edificación:

Núm. máximo de viviendas: 14 uds.

Superficie de suelo según usos:

Suelo para Edificación: 2.535 m².

Suelo para Espacios Públicos: 1.176 m².

Altura Edificación: 2 plantas máximo.

Edificabilidad:

Edificabilidad total: 2.610 m².

Edificabilidad ponderada 1,029 m²/m².

Coeficientes de Uso y Tipología: Se establece para todos los usos y tipologías la paridad.

Aprovechamiento medio: 0,703.

Reservas viviendas VPO: El 10% de cesión del Aprovechamiento.

Determinaciones para su desarrollo:

Se cederán los terrenos para dotaciones señalados.

Los propietarios ejecutarán a su costa los Sistemas Locales dentro del ámbito.

En virtud del art. 113 de la LOUA, el suelo destinado a Sistema General de Espacios Libres incluido en la Unidad de Ejecución deberá ser cedido por los propietarios, pero la ejecución del mismo no correrá a cargo de éstos.

Sistema de gestión: Privada/Pública.

Sistema de actuación: Compensación/Cooperación.

Denominación:

Unidad de Ejecución núm. 07.

Localización:

Zona este del núcleo poblacional.

Clasificación y categoría:

Suelo Urbano. No Consolidado.

Descripción estado actual y propuesta:

Parcela de grandes dimensiones, dedicada a uso forestal, dando frente a la antigua travesía.

Se propone una actuación de tipo terciario hotelero, que dinamice en algunos aspectos el núcleo urbano.

Superficie: 7.127 m².

Uso característico:

Terciario.

Usos globales:

Terciario.

Usos pormenorizados:

Terciario en todas sus categorías, Dotacional en todas sus categorías.

Condiciones de edificación:

Superficie de edificación:

Suelo para Edificación: 3.563 m² máximo (50% ocupación).

Altura: En el frente a la travesía, 3 plantas, en el resto, 1 planta.

Edificabilidad:

Edificabilidad total: 7.127 m².

Edificabilidad ponderada 2 m²/ m².

Coeficientes de Uso y Tipología: Se establece para todos los usos y tipologías la paridad.

Aprovechamiento medio: 1,000.

Reservas viviendas VPO: No se reserva suelo para VPO.

Determinaciones para su desarrollo:

Se ordenarán los volúmenes mediante Estudio de Detalle.

Se cederán los terrenos para dotaciones señalados.

Los propietarios ejecutarán a su costa los Sistemas Locales dentro del ámbito.

Si la actuación de tipo hotelero se desestimara antes de iniciarse la ejecución de la Unidad, se podrá cambiar a Uso Característico Residencial. En ese caso, sólo se edificará en el frente a la travesía, con tipología 3 y dos plantas de altura máxima. El cambio de uso debe ser motivado, y con la previa autorización municipal, que podrá denegarlo en virtud de reservar la parcela a inversiones de tipo hotelero, que dinamizan en mayor medida la economía de un municipio de estas características.

Sistema de gestión: Privada/Pública.

Sistema de actuación: Compensación/Cooperación.

ANEXO

ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE LAS INSTALACIONES DE ESTACIONES RADIOELéCTRICAS

EN LOS MARINES

CAPíTULO 1

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

El objeto de esta Ordenanza es regular las condiciones de ubicación y funcionamiento de las instalaciones emisoras de energía en forma de ondas electromagnéticas que se propagan por el espacio sin guía artificial que sean producidas por estaciones radioeléctricas de radiocomunicaciones en el término municipal de Los Marines, para que su implantación produzca la menor ocupación del espacio, el menor impacto visual y ambiental; y se garantice las condiciones sanitarias de la población.

Se considera estación radioeléctrica uno o más transmisores o receptores, o una combinación de ambos, incluyendo las instalaciones accesorias necesarias para asegurar un servicio de radiocomunicación.

Artículo 2. Licencia Municipal de Funcionamiento.

Toda instalación radioeléctrica requerirá para su puesta en marcha de licencia municipal de funcionamiento, según las condiciones y procedimientos establecidos en esta Ordenanza.

Artículo 3. Plan de Implantación.

Las instalaciones citadas en el artículo anterior, estarán sujetas a la aprobación previa de un plan de implantación y desarrollo de toda la red en el municipio. Los operadores deberán presentar un plan de implantación de su red en el término municipal. Las licencias de cada instalación individual requerirán para su autorización la aprobación previa, al menos parcial, del mencionado plan.

CAPíTULO 2

Normas y limitaciones de las instalaciones

Artículo 4. Límites de exposición.

Con el fin de garantizar la adecuada protección de la salud del público en general, los límites de exposición a las emisiones de las estaciones radioeléctricas se atendrán a lo dispuesto en el Anexo II del Reglamento que establece las condiciones de protección del dominio público radioeléctrico, restricciones a las emisiones radioeléctricas y medidas de protección sanitaria frente a emisiones radioeléctricas, aprobado por Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre, o norma que lo sustituya.

Artículo 5. Distancia de protección.

1. Las instalaciones mantendrán una distancia de protección, para lo que contarán con dispositivos de aislamiento o vallado y señalización, que impidan la presencia del público en general en aquellas zonas o espacios donde se puedan superar los niveles establecidos.

2. Se mantendrán distancias preventivas de acuerdo con los siguientes criterios:

a) La ubicación, características y condiciones de funcionamiento de las estaciones radioeléctricas deben minimizar los niveles de exposición del público en general a las emisiones radioeléctricas con origen tanto en éstas como, en su caso, en los terminales asociados a las mismas, manteniendo una adecuada calidad del servicio.

b) En el caso de instalación de estaciones radioeléctricas en cubiertas de edificios residenciales, los titulares de instalaciones radioeléctricas procurarán, siempre que sea posible, instalar el sistema emisor de manera que el diagrama de emisión no incida sobre el propio edificio.

c) La compartición de emplazamientos podría estar condicionada por la consiguiente concentración de emisiones radioeléctricas.

d) De manera particular, la ubicación, características y condiciones de funcionamiento de las estaciones radioeléctricas debe minimizar, en la mayor medida posible, los niveles de emisión sobre espacios sensibles, tales como escuelas, centros de salud, parques públicos o residencias de mayores, a los que existirá, como norma general, una distancia, actualmente determinada en el Reglamento que establece las condiciones de protección del dominio público radioeléctrico, restricciones a las emisiones radioeléctricas y medidas de protección sanitaria frente a emisiones radioeléctricas, aprobado por Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre, o posteriormente la que pudiera establecerse en norma que lo sustituya o desarrolle, a fin de que se minimicen los efectos de las citadas estaciones.

Artículo 6. Impactos visuales y paisajísticos.

1. No se autorizarán las instalaciones de estaciones radioeléctricas que resulten incompatibles con el entorno, al provocar un impacto visual o paisajístico considerado inadmisible. A estos efectos se valorará especialmente las afecciones al patrimonio histórico-artístico, los espacios naturales protegidos y la intrusión visual generada sobre los paisajes singulares del casco urbano.

CAPíTULO 3

Plan de implantación

Artículo 7. Contenido del plan.

El plan de implantación, establecido en el artículo 3 de esta Ordenanza, deberá tratar de forma motivada y con el alcance suficiente para su comprensión y análisis, los siguientes datos:

- Disposición geográfica de la red y de ubicación de las antenas, en relación con la cobertura territorial necesaria y conjuntamente con las otras soluciones alternativas posibles.

- Descripción de las características técnicas de las instalaciones individuales (Cobertura, tipología antena, frecuencia de trabajo, potencia emisión, número de sectores y canales, etc.).

- Planos de la ubicación con la descripción gráfica de los diagramas de potencia isotópica radiada envolvente (PIRE) máxima, con indicación de las densidades de potencia.

- Incidencia de los elementos visibles de las instalaciones sobre el entorno paisajístico y los campos visuales, acompañando fotografías y simulaciones gráficas de las zonas afectadas.

Artículo 8. Procedimiento de aprobación del plan.

1. Para la aprobación del plan de implantación, habrá que formularse la pertinente solicitud con los requisitos formales de carácter general que determina la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, acompañando dos ejemplares del mismo.

2. En un plazo de un mes desde la presentación completa de la documentación exigida del plan de implantación, los servicios técnicos del Ayuntamiento o de la Diputación Provincial de Huelva, emitirán su informe.

3. En caso de que el informe sea desfavorable, se requerirá a los operadores para que en un plazo máximo de 15 días, presenten nueva propuesta del plan, incorporando las medidas correctoras e indicaciones que se establezcan.

4. Si en la evaluación de los planes de implantación, existieran razones que justifiquen el compartimiento de las ubicaciones, el Ayuntamiento instará a las distintas operadoras al establecimiento de los oportunos acuerdos de colaboración.

5. La competencia para resolver la solicitud, corresponde al Alcalde, sin perjuicio de las delegaciones que haya efectuado o pueda efectuar de conformidad con las disposiciones de Régimen Local.

CAPíTULO 4

Licencia municipal de funcionamiento

Artículo 9. Requisitos previos a la licencia.

1. Para la solicitud de la licencia para las instalaciones individuales, será necesario tener aprobado previamente el plan de implantación.

2. Asimismo, será necesario contar con las autorizaciones pertinentes del ministerio competente en telecomunicaciones.

Artículo 10. Documentación de la solicitud de licencia.

Junto a la solicitud de licencia se deberá aportar proyecto técnico firmado por técnico competente, en donde se justifique como mínimo, los siguientes aspectos:

- Plano de localización a escala adecuada, con indicación de los focos visuales afectados y los principales impactos paisajísticos generados. Se aportaran fotografías y simulaciones gráficas.

- Descripción pormenorizada de las características de la instalación: dimensiones, elementos auxiliares, tipología de antena, potencia de emisión, frecuencia de trabajo, números de sectores y canales, etc.

- Plano a escala adecuada donde se exprese gráficamente la potencia isotrópica radiada equivalente (PIRE) máxima en vatios, en todas las direcciones del diseño, indicando los distintos niveles de densidad de potencia.

- Autorización de instalación por parte del órgano competente, Estatal o Autonómico.

- Anexo con certificación de conformidad del titular del terreno o finca sobre el cual se instalaran las infraestructuras.

- Anexo con seguro de responsabilidad civil, que cubra los posibles riesgos de afección a los bienes y terceras personas.

Artículo 11.- Tramitación del expediente de licencia.

1. Recibido el expediente, los Servicios Técnicos del Ayuntamiento lo examinaran y solicitaran en su caso la aportación de aquellos documentos que resulten necesarios para completar el mismo en los términos previstos en el art. 71 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Los plazos para la resolución del expediente, contaran únicamente a partir del momento en que se haya presentado la totalidad de la documentación exigida.

3. Tras la apertura del expediente de licencia y una vez comprobado que se ha aportado toda la documentación exigida, el Ayuntamiento abrirá un período de información pública y alegaciones por plazo de 20 días mediante Edicto expuesto en el Ayuntamiento. Durante este período, el expediente permanecerá expuesto al público en las oficinas del Ayuntamiento.

Artículo 12. Resolución del expediente de licencia.

1. Concluida la información pública, y una vez resueltas las posibles alegaciones, los Servicios Técnicos Municipales o los de la Diputación Provincial, en su defecto, emitirán informe motivado con la propuesta de resolución.

2. El órgano competente del Ayuntamiento de Los Marines, resolverá la solicitud de licencia en un plazo máximo de tres meses desde la presentación completa de la documentación exigida.

3. La autorización de la licencia, requerirá resolución expresa, no pudiéndose aplicar el silencio administrativo positivo.

Artículo 13. Certificación técnica de puesta en funcionamiento.

Otorgada la licencia y previamente a la puesta en funcionamiento de la instalación el titular remitirá al Ayuntamiento la certificación suscrita por el director técnico de l proyecto, en el que se acredite el cumplimiento de las medidas establecidas en la licencia. Asimismo, se acompañará copia de la licencia de obras.

Artículo 14. Otras licencias.

La autorización de la licencia de funcionamiento, no ampara las demás autorizaciones o licencias de carácter urbanístico o de obras que le sean necesarias en virtud de las características de construcción de la instalación.

Artículo 15. Control e inspección.

Los inspectores municipales podrán en cualquier momento realizar las inspecciones y comprobaciones necesarias para asegurar el cumplimiento de esta ordenanza, debiendo el titular o responsable de la instalación facilitar el acceso a la misma.

Artículo 16. Cese de la actividad.

1. El incumplimiento de cualquiera de los preceptos establecidos en esta Ordenanza, motivara el cese del funcionamiento radioeléctrico de la instalación, no pudiendo ponerse de nuevo en funcionamiento hasta que se haya justificado y comprobado la aplicación de las medidas correctoras necesarias para su adecuación a lo establecido en la Ordenanza. En caso de reiteración en el incumplimiento de los preceptos de esta Ordenanza, se podrá anular la autorización de la licencia.

2. Las instalaciones que estén en funcionamiento y no cuenten con la preceptiva licencia, serán requeridas para el cese y retirada de la instalación por parte de los titulares en un plazo máximo de 15 días desde la recepción de la notificación. En caso de incumplimiento, el Ayuntamiento podrá clausurar y retirar la instalación de forma subsidiaria con cargo al titular.

Artículo 17. Revisión de las licencias.

El Ayuntamiento, transcurridos dos años desde la autorización de la licencia, podrá revisar y modificar las condiciones de las licencias de las instalaciones, cuando la evolución tecnológica permita la adopción de otras soluciones que minimicen los posibles impactos provocados en el entorno.

Disposición transitoria.

Las estaciones radioeléctricas que cuenten con licencia de obras en el momento de la aprobación de esta Ordenanza, tendrán que adecuarse a lo establecido en la presente Ordenanza y regularizar su situación en un plazo máximo de 6 meses. En estos casos, la tramitación del plan de implantación y las licencias individuales de funcionamiento se realizarán de forma conjunta. Aquellas instalaciones que no cumplan ambos preceptos, podrán ser clausuradas y retiradas.

Disposición final.

Esta Ordenanza entrará en vigor con la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbanística de Los Marines.

Huelva, 22 de abril de 2013.- La Vicepresidenta 2.ª de la Comisión, Carmen Lloret Miserachs.

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