Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 96 de 20/05/2013

4. Administración de justicia

Juzgados de Primera Instancia e Instrucción

Edicto de 29 de abril de 2013, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. Uno de Estepona, dimanante de procedimiento núm. 1297/2008.

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NIG: 2905142C20080005354.

Procedimiento: Medidas sobre hijos de uniones de hecho 1297/2008. Negociado: MA.

De: Doña Carla Ángela Seaton.

Procurador: Sr. Carlos Fernández Martínez.

Letrado: Sr. Gil Montijano, Francisco.

Contra: Héctor Carlos Gómez Martín.

EDICTO

En el presente procedimiento Medidas sobre hijos de uniones de hecho 1297/2008 seguido a instancia de Carla Ángela Seaton frente a Héctor Carlos Gómez Martín se ha dictado sentencia, cuyo encabezamiento y fallo son del tenor literal siguiente:

SENTENCIA

En Estepona, a 5 de febrero de 2010.

En nombre de S.M. El Rey,

En la ciudad de Estepona, a 28 de enero de dos mil diez, don Jesús Torres Núñez, Juez de Primera Instancia e Instrucción número Uno de esta ciudad, ha visto los presentes autos de Juicio Verbal Especial tramitados en este Juzgado bajo el número 1297/2008, a instancia de doña Carla Ángela Seaton, representada por el Procurador don Carlos Fernández Martínez y defendida por el Letrado Sr. Francisco Gil Montijano, contra don Héctor Carlos Gómez Martín, declarado en situación procesal de rebeldía, en acción de guarda y custodia de hijos menores y sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores, dicto la presente sentencia.

FALLO

En atención a lo expuesto y al acuerdo alcanzado, don Jesús Torres Núñez, Juez de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Estepona, acuerda:

1. Se atribuye la guarda y custodia de la menor ... a la Sra. doña Carla Ángela Saetón.

2. El progenitor no custodio -el padre- y su régimen de visitas con respecto a su hija, se estará al acuerdo al que lleguen los padres de la menor, y en caso de divergencia o discordancia, el padre disfrutará en compañía de su hija, los fines de semana alternos desde las 10,00 horas del sábado, debiendo recogerla en el domicilio de la madre, hasta el lunes a la hora de la entrada en el centro escolar donde venga cursando los estudios. A este respecto, si por alguna circunstancia el padre no pudiera recoger a los hijos en las horas indicadas deberá ponerlo en conocimiento de la madre con al menos veinticuatro horas de antelación, y en caso contrario se entenderá que desde las diez del sábado la madre y menor podrán realizar aquellas actividades que estimen oportunas.

3. Se reconoce un derecho de visitas inter-semanal del padre con su hija que se concretará los martes y jueves de la semana desde la hora de salida del colegio hasta las 20,00 horas, momento en el que deberá ser restituida la menor al domicilio materno. No obstante lo anterior, si por cualquier circunstancia no pudiera materializarse la visita inter-semanal en tales días, podrán modificarse en otros días por acuerdo de los progenitores en idéntica franja horaria.

4. En cuanto al régimen de vacaciones, el padre disfrutará en compañía de su hija, la mitad de los períodos vacacionales de la menor en Navidad y Semana Santa, para cuyo cómputo se tendrán en cuenta los períodos que así lo sean en el lugar del domicilio de la menor, y conforme al acuerdo de los padres, decidiendo en su defecto la madre en los años impares y el padre en los pares. Las vacaciones de Navidad se dividirán en dos períodos, uno que irá desde el día siguiente a las vacaciones escolares y que se prolongará hasta las diecisiete horas del día 31 de diciembre y el otro que irá desde dicha fecha hasta el día anterior al comienzo de las clases escolares. Y en relación a Semana Santa, si el cómputo total de los días resultare impares, se entenderá que el período se subdivide en dos idénticos siendo el día impar el que divide cada uno de ellos, correspondiendo al primer período hasta las trece horas. El padre deberá recoger y reintegrar a la menor en el domicilio materno.

5. La mitad de los períodos vacacionales de verano se distribuirán en el sentido de que el padre podrá tener a su hijo en su compañía desde el 1 a 15 de julio, y del día 1 a 15 de agosto de cada año, correspondiendo por tanto a la madre los días 15 a 31 de julio y los días 15 a 31 de agostó, alternándose dichos períodos cada año. En los períodos vacacionales, el padre indicará a la madre el lugar donde se encuentra con la hija menor. El padre recogerá y reintegrará a los menores durante el período vacacional correspondiente, en la hora y domicilio en que se encuentre la madre.

6. Si por alguna circunstancia de especial relevancia, traslado de trabajo o enfermedad, algún progenitor no pudiere tener consigo a su hija menor durante algún período vacacional que le corresponda estar con él, previo aviso telegráfico, para su constancia, la hija quedará en compañía del progenitor que tenga la custodia, rigiendo lo pactado para las visitas semanales, exclusivamente para el período vacacional asignado.

7. En caso de otros días festivos, en particular en caso de puentes, la permanencia de la menor con los progenitores se decidirá por la madre en los años impares y el padre los pares. Asimismo, en lo que se refiere al cumpleaños de la menor o de los padres la permanencia de aquellos con éstos vendrá determinada por el acuerdo de los comparecientes, y en su defecto regirá el régimen de comunicación y visitas con carácter general.

8. Asimismo, el padre podrá comunicarse por cualquier medio telemático (teléfono, correo electrónico, videoconferencia, etc.) o por correo, cuando lo estime pertinente, en horas oportunas al normal y cotidiano desarrollo de la vida de la menor).

9. La pensión alimenticia que habrá de satisfacer el demandado a favor de la hija menor será de 180 euros mensuales, cantidad que deberá actualizarse anualmente según las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo, esto es, el IPC. El pago de la pensión deberá efectuarse en la cuenta del menor o en la cuenta que las partes comuniquen al Juzgado y en la que se pongan de acuerdo las referidas partes litigantes.

10. Los gastos extraordinarios de la hija común, concretamente los gastos que tengan origen lúdico, académico como clases particulares, médico o farmacéutico deberán ser satisfechos por mitad por el padre y la madre, requiriéndose que sean justificados oportunamente en cuanto a su importe y a su devengo. Los gastos extraordinarios que tengan otro concepto, que no cuenten con el consentimiento de ambos o de la autorización judicial en su defecto, deberán ser satisfechos por aquel progenitor que determinase su realización.

11. No especial pronunciamiento en materia de costas.

Notifíquese la anterior resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de apelación que deberá prepararse en el plazo de cinco días hábiles desde su notificación, ante este Juzgado y para ante la Audiencia Provincial, manifestando su voluntad de apelar y los concretos pronunciamientos que impugna. A este respecto, señalar que para el derecho al recurso de apelación se requiere la previa constitución de un depósito de 50 euros en la cuenta 2912 0000 39 1297 08, debiendo especificar en el campo concepto del documento de resguardo de ingreso que se trata de un recurso, seguido del código 02, sin cuyo depósito previo no se admitirá ningún recurso. En caso de omisión o error en la constitución del depósito, se otorgará a la parte el plazo de dos días para subsanarlo con aportación en su caso de documentación acreditativa. En caso contrario, se dictará auto que ponga fin al trámite del recurso declarándose la firmeza de la resolución impugnada.

Así lo pronuncio, mando y firmo. Don Jesús Torres Núñez, Juez titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Estepona.- El Magistrado-Juez. El Secretario Judicial.

Y encontrándose dicho demandado, Héctor Carlos Gómez Martín, en paradero desconocido, se expide el presente a fin que sirva de notificación en forma al mismo.

En Estepona, a veintinueve de abril de dos mil trece.- El/La Secretario/a Judicial.

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