Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 209 de 27/10/2014

4. Administración de justicia

Juzgados de Primera Instancia

Edicto de 28 de mayo de 2014, del Juzgado de Primera Instancia núm. Diecisiete de Málaga, dimanante de Procedimiento Ordinario núm. 600/2008. (PP. 2438/2014).

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NIG: 2906742C20080028603.

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 600/2008. Negociado: 6.

De: Don Francisco J. Diéguez Oliva.

Procurador: Sr.: Pablo Torres Ojeda.

Letrado: Sr. Salvador Pérez Zumaquero.

Contra: Don Juan Carlos Claros Trujillo.

EDICTO

En el presente procedimiento Procedimiento Ordinario 600/2008, seguido a instancia de Francisco J. Diéguez Oliva frente a Juan Carlos Claros Trujillo, se ha dictado sentencia, cuyo tenor literal es el siguiente:

SENTENCIA NÚM. 95/09

En la ciudad de Málaga, a dos de junio de 2009.

Vistos por el Sr. don Antonio Valero González Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. Diecisiete de esta ciudad y su partido judicial, los presentes autos de Juicio Ordinario núm. 600/08 seguidos ante este Juzgado a instancia de Francisco Diéguez Oliva, representado por el procurador Sr. Torres Ojeda y defendida por el letrado Sr. Pérez Zumaquero, contra Juan Carlos Claros Trujillo, declarado en rebeldía, y,

ANTECEDENTES DE HECHOS

Primero. Que por el Procurador Sr. Torres Ojeda, en nombre y representación de Comunidad de Francisco Diéguez Oliva, se interpuso demanda de Juicio Ordinario contra Juan Carlos Claros Trujillo, en la que una vez expuestos de forma sucinta y numerada los hechos y fundamentos jurídicos terminaba suplicando una sentencia estimatoria de sus pretensiones.

Segundo. Que por este Juzgado se dictó auto por el que se admitía a trámite la demanda y se daba traslado al demandado para que la contestara en el plazo de veinte días, no realizándose tal acto por el mismo, dictándose providencia por la que se le declaraba en rebeldía y se convocaba a las partes a la preceptiva audiencia.

Tercero. Que a ésta solo compareció la actora, y celebrada se ratificó en su escrito recibiéndose el pleito a prueba, proponiéndose sólo la documental aportada ya a autos, por lo que se declaró el juicio visto para sentencia.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado todos los trámites legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. En el presente caso se argumenta por la actora lo siguiente: que el actor y el demandado suscribieron contrato privado de compraventa con fecha 22 de febrero de 2008 sobre la motocicleta marca BMW, modelo K-1200-R, matrícula 3271-DSH; entre otras estipulaciones se pactó que el precio era el de diez mil cuatrocientos euros a pagar al contado excepto una pequeña cantidad, debiéndose entregar la moto con toda la documentación y se declara por el vendedor que sobre el vehículo no existe ninguna carga ni traba de ningún tipo así como multas pendientes. Si así fuera la parte vendedora asume la obligación de pago de las mismas; sin embargo el comprador fue informado depués de la entrega del dinero de que sobre la motocicleta pesa una carga a favor de una entidad financiera y que existe una reserva de dominio o limitación de disposición por lo que no se puede realizar la transferencia; además se logra averiguar que existe una deuda pendiente con BMW Fínancial Services Ibérica EFC, S.A., por importe de 9.949,10 euros (a fecha 28 de mayo de 2005) y que los recibos no están siendo atendidos, por todo ello solicita que se declare el derecho del actor a que sea cancelada la carga existente a favor de la entidad antes indicada así como a obtener la transferencia adminsitrativa a su favor e igualmente que se condena al demandado a estar y pasar por dicha declaración y que se le condene a cancelar la referida carga y a efectuar la transferencia adminsitrativa del vehículo a nombre del demandante ante la Jefatura de Tráfico de Málaga.

Ante esta reclamación el demandado ni comparece ni contesta a la demanda, es decir, es declarado en rebeldía, situación que no implica su allanamiento. Esta postura procesal adoptable por la parte demandada no supone «per se» que los hechos constitutivos de la pretensión del actor sean ciertos. Ello impone a la demandante la obligación de acreditar tales hechos, pues así lo establecen las normas sobre carga probatoria del artículo 217 de la LEC. Asimismo, aun acreditados los hechos constitutivos de la pretensión, se hace imprescindible que las consecuencias jurídicas sean las que dimanan de los hechos acreditados, sin que la situación de rebeldía imponga que hayan de ser aceptadas las establecidas por el actor en su demanda. Pero por las mismas razones, es evidente que la rebeldía del demandado condiciona el resultado probatorio, dado que el propio artículo 217 de la LEC obliga al demandado a probar los hechos impeditivos y extintivos de la pretensión.

Segundo. Pues bien, en el supuesto de autos, valorando la prueba documental procede estimar la demanda al haber cumplido la parte actora con la obligación de probar (art. 217 de la LEC) los hechos alegados y las consecuencias de los mismos, ya que queda acreditado el contrato celebrado entre ambas partes, la existencia de la carga y no queda probado que el demandado haya cancelado la misma como se estableció en el contrato.

Por tanto queda acreditada la existencia de dicha obligación, por lo que si acudimos a la legislación que regula la materia se observa que el art. 1089 del Código Civil establece que «Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasi contratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia», y el art. 1.091 del mismo texto legal que Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos. Sin embargo la parte demandada no ha acreditado que haya cancelado la carga existente.

Tercero. En cuanto a las costas, habiéndose estimado la demanda, procede en virtud de lo establecido en el art. 394 de la LEC imponerlas al demandado.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. Torres Ojeda, en nombre y representación de Francisco Diéguez Oliva, contra Juan Carlos Claros Trujillo, debo declarar y declaro el derecho del actor a que sea cancelada la carga (limitación de disposición) existente a favor de la entidad BMW Financial Services Ibérica EFC, S.A., que grava el vehículo motocicleta marca BMW, modelo K-1200-R, matrícula 3271-DSH así como a obtener la transferencia administrativa a su favor, e igualmente debo condenar y condeno al demandado a estar y pasar por dicha declaración y que se le condene a cancelar la referida carga y a efectuar la transferencia administrativa del vehículo a nombre del demandante ante la Jefatura de Tráfico de Málaga (o a disponer de la documentación necesaria para efectuar dicha transferencia). Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada.

Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de apelación en el plazo de cinco días a preparar ante este Juzgado y a sustanciar ante la Ilma. Audiencia Provincial de Málaga.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a la causa de su razón, la pronuncio, mando y firmo.

E/.

Publicación. Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, estando el mismo celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el/la Secretario Judicial doy fe, en Málaga, a cinco de junio de dos mil nueve.

Y encontrándose dicho demandado, Juan Carlos Claros Trujillo, en paradero desconocido, se expide el presente a fin que sirva de notificación en forma al mismo.

En Málaga, a veintiocho de mayo de dos mil catorce.- El/La Secretario Judicial.

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