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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79.2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva sobre las Academias que desarrollen principalmente sus funciones en Andalucía.
La Ley 16/2007, de 3 de diciembre, Andaluza de la Ciencia y el Conocimiento, en su artículo 30.2.e) contempla a las Academias como agentes del Sistema Andaluz del Conocimiento y establece en su artículo 35.1 que las Academias son corporaciones de Derecho Público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, que tienen como finalidad fundamental el fomento de la investigación, el desarrollo y la innovación y, específicamente, la promoción y la divulgación del conocimiento en cualquiera de sus formas. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35.3, de la citada Ley, los Estatutos de las Academias serán aprobados por decreto del Consejo de Gobierno y regirán su funcionamiento.
La Real Academia de San Romualdo de Ciencias, Letras y Artes de San Fernando (Cádiz), se rige actualmente por Estatutos aprobados por Resolución del Ministerio competente de 17 de abril de 1967.
Así, conforme a lo establecido en las normas antes citadas, la Real Academia ha propuesto la aprobación de nuevos Estatutos.
En su virtud, analizada la petición formulada por la citada Real Academia, previo informe del Instituto de Academias de Andalucía, a propuesta del Consejero de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo, en uso, asimismo, de las atribuciones conferidas por el artículo 21.3 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35.3 de la Ley 16/2007, de 3 de diciembre, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 25 de febrero de 2014,
DISPONGO
Artículo único. Aprobación de los Estatutos.
Se aprueban los Estatutos de la Real Academia de San Romualdo de Ciencias, Letras y Artes de San Fernando (Cádiz), que se insertan a continuación:
Disposición derogatoria única. Derogación de disposiciones normativas.
Quedan derogadas cuantas normas y disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.
Disposición final primera. Habilitación para el desarrollo y ejecución.
Se habilita al Consejero de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de este Decreto.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 25 de febrero de 2014
Susana Díaz Pacheco | |
Presidenta de la Junta de Andalucía | |
José Sánchez Maldonado | |
Consejero de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo |
ESTATUTOS DE LA REAL ACADEMIA DE SAN ROMUALDO DE CIENCIAS, LETRAS Y ARTES DE SAN FERNANDO (CÁDIZ)
ÍNDICE
CAPÍTULO I. Disposiciones generales.
Artículo 1. Denominación y naturaleza.
Artículo 2. Domicilio.
Artículo 3. Duración.
CAPÍTULO II. Objeto de la Real Academia.
Artículo 4. Fines de la Real Academia.
CAPÍTULO III. Requisitos y modalidades de admisión, baja y separación de los Académicos y de las Académicas.
Artículo 5. Miembros de la Real Academia.
Artículo 6. Pérdida de la condición de Académico y de Académica.
CAPÍTULO IV. De los órganos de gobierno y representación. Régimen de administración.
Artículo 7. Órganos de gobierno y representación.
Sección 1.ª de la Junta General de los Académicos y Académicas.
Artículo 8. Naturaleza.
Artículo 9. Convocatoria, orden del día y composición.
Artículo 10. Forma de deliberar, adoptar y ejecutar acuerdos.
Artículo 11. Delegaciones de voto o representaciones.
Sección 2.ª de la Junta de Gobierno.
Artículo 12. Composición y duración.
Artículo 13. Elección y sustitución.
Artículo 14. Cese.
Artículo 15. Del Presidente o de la Presidenta.
Artículo 16. Del Vicepresidente o de la Vicepresidenta.
Artículo 17. Del Censor o Censora.
Artículo 18. Del Secretario o Secretaria.
Artículo 19. Del Tesorero o Tesorera.
Artículo 20. Del Bibliotecario o Bibliotecaria.
Artículo 21. De las personas titulares de las vocalías.
Artículo 22. Convocatoria, constitución y sesiones.
Artículo 23. Competencias.
Artículo 24. Carácter gratuito del cargo.
Sección 3.ª Disposiciones comunes a los Órganos.
Artículo 25. De las actas.
Artículo 26. Impugnación de acuerdos.
CAPÍTULO V. Régimen documental y contable y recursos económicos.
Artículo 27. Régimen documental y contable.
Artículo 28. Financiación.
Artículo 29. Ejercicio económico y presupuesto.
CAPÍTULO VI. Publicaciones y certámenes.
Artículo 30. Publicaciones.
CAPÍTULO VII. Disolución y aplicación del capital social.
Artículo 31. Causas de disolución.
Artículo 32. Destino del patrimonio.
ESTATUTOS DE LA REAL ACADEMIA DE SAN ROMUALDO DE CIENCIAS, LETRAS Y ARTES DE SAN FERNANDO (CÁDIZ)
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Denominación y naturaleza.
La Real Academia de San Romualdo de Ciencias, Letras y Artes, que tiene su sede en la ciudad de San Fernando (Cádiz) y toma su nombre del histórico castillo de la ciudad, es una Corporación de Derecho Público, integrada en el Instituto de Academias de Andalucía y asociada al Instituto de España desde 1997; goza de personalidad jurídica propia y se rige por sus Estatutos y por su Reglamento de Régimen Interior.
Por concesión de don Juan Carlos I, de 31 de enero de 1998, la Academia tiene el título de Real.
Desde su fundación, esta Real Academia reconoce por Patronos a la Santísima Virgen del Carmen -que lo es de la ciudad de San Fernando- y a San Romualdo, titular de la Corporación.
La Academia usa como emblema para su sello, títulos y demás documentación, un escudo ovalado con el árbol de la ciencia sobre una isla emergiendo de ondas de mar, a ambos un castillo y un león; sobre el árbol se entrelazan la leyenda: «Scientiis, Artibus Letterisque»; al pie del escudo, figura la inscripción «Regalis Insulae Leonis.» Este escudo podrá ser representado en esmalte de la siguiente forma: en campo de plata un árbol de sinople terrasado en su color, bajo un monte sobre ondas de agua azul y plata. A la derecha del árbol, un castillo en oro, de una sola torre, con puerta y ventanas de sable y empinado al tronco un león de gules. Una cinta de oro, con letras de sable, entrelaza el árbol con la leyenda «Scientiis, Artibus Letterisque» Bajo el escudo filacteria en oro, con letras de sable «Regalis Insulae Leonis».
Artículo 2. Domicilio.
El domicilio social de la Real Academia radicará en la calle Gravina, número 30, de San Fernando, provincia de Cádiz.
Artículo 3. Duración.
La Real Academia se constituye por tiempo indefinido.
CAPÍTULO II
Objeto de la Real Academia
Artículo 4. Fines de la Real Academia.
a) Fomentar todas aquellas actividades culturales que se consideren beneficiosas para el estudio y difusión de las Ciencias, Letras y Artes.
b) Proponer, impulsar y realizar cuantas investigaciones y estudios ayuden a conseguir mayores conocimientos y, en general, el progreso en el ámbito del ser humano.
c) Asesorar y prestar colaboración a los organismos que lo pidan, en aquellos casos que se refieran a temas específicos de la Real Academia.
CAPÍTULO III
Requisitos y modalidades de admisión, baja y separación de los Académicos y de las Académicas
Artículo 5. Miembros de la Real Academia.
a) Académicos y Académicas de Número, con un máximo de 36.
b) Académicos y Académicas Correspondientes, con un máximo de 60.
c) Académicos y Académicas Supernumerarios y Supernumerarias.
d) Académicos y Académicas de Honor.
1. Académicos y Académicas de Número. Para ser admitido como Académico y Académica de Número será necesario ser mayor de edad, residir en San Fernando y cumplir alguna de las siguientes condiciones:
a) Estar en posesión de algún título superior, científico, artístico o literario y haber acreditado méritos suficientes para su elección.
b) Ser autor de obras científicas, artísticas o literarias de indiscutible mérito.
c) Haber demostrado en sus actuaciones especial interés por los objetivos de la Real Academia, haciéndose acreedor a esta distinción.
No obstante, con carácter excepcional, la Real Academia podrá dispensar de la condición de residencia a algún candidato o candidata cuya cooperación se estime de especial interés para los fines de la Corporación.
2. Académicos y Académicas Correspondientes. Podrá ser admitidos o admitidas en esta categoría quienes posean méritos y reúnan las condiciones similares a las exigidas para los Académicos y Académicas de Número y que no residan en San Fernando.
3. Académicos y Académicas Supernumerarios y Supernumerarias. Pasarán a Supernumerarios y Supernumerarias:
a) Quienes elegidos y posesionados como Académicos y Académicas de Número se ausenten definitivamente o trasladen su residencia, por más de dos años fuera de San Fernando.
b) Los Académicos y Académicas que, por imposibilidad física o cualquier otra causa, estén impedidos o impedidas para concurrir con asiduidad a las sesiones y actos académicos.
c) Los Académicos y Académicas de Número que voluntariamente lo soliciten.
4. Académicos y Académicas de Honor. Podrán ser nombrados Académicos y Académicas de Honor:
a) Quienes, por razón de sus relevantes méritos y condiciones excepcionales, se distingan en el ámbito científico, artístico o literario y muestren singular interés por la Real Academia.
b) Aquellos Académicos y Académicas de Número y Correspondientes que, reuniendo condiciones relevantes, se hayan distinguido por sus actuaciones y servicios a la Real Academia y se hallen incursos en alguno de los apartados anteriores.
Los Académicos y Académicas de Número que pasen a la categoría de Supernumerario o Supernumeraria por cambiar de residencia, caso de regresar de nuevo, tendrán opción a ocupar la primera vacante que se produzca, no pudiendo ejercitar este derecho más de una vez.
Los nombramientos de toda clase de Académicos y Académicas, previa publicación de las vacantes en los medios oficiales, se harán en Junta General Extraordinaria, en votación secreta, exigiéndose las dos terceras partes de los votos emitidos.
A la admisión precederá la petición de ingreso presentada por dos Académicos y Académicas de Número, acompañada de la relación de méritos y aceptación del candidato.
La propuesta deberá ser informada por el Censor o Censora y aprobada por la Junta de Gobierno en mayoría de votos.
Acordado el ingreso, se participará al interesado, que habrá de tomar posesión en un plazo no superior a un año, salvo prórroga prudencial en casos justificados. Si pasado este tiempo no hubiese tomado posesión, se considerará que renuncia a la designación, declarándose de nuevo la vacante.
Serán obligaciones de los Académicos y Académicas de Número:
a) Contribuir con sus trabajos científicos, artísticos o literarios a los fines de la Real Academia.
b) Aceptar y desempeñar correctamente cargos directivos y todas aquellas misiones que la Real Academia tenga a bien encomendarles.
c) Asistir a las Juntas Generales y actos para los que hayan sido expresamente convocados y emitir su voto en los asuntos que así lo exijan.
Los Académicos y Académicas Correspondientes estarán obligados a contribuir a los fines de la Real Academia, cumpliendo los encargos y realizando los trabajos o informes que se les encomienden.
Podrán asistir a las Juntas con la autorización del Presidente o Presidenta y tendrán voz, pero no voto.
Para dar más amplitud a sus tareas, la Academia podrá nombrar Colaboradores y Colaboradoras a las personas y Corporaciones que, por sus méritos reconocidos y peculiares características, contribuyan al mejor desarrollo de los objetivos de la Real Academia.
El nombramiento de «Colaborador y Colaboradora de la Real Academia», previa presentación de tres Académicos o Académicas de Número y el informe favorable del Censor o Censora, asumido por la Junta de Gobierno, se hará en Junta General Ordinaria, en votación secreta y por mayoría de votos emitidos. Aprobado el nombramiento, se le comunicará, de oficio, al interesado.
Los Colaboradores y las Colaboradoras estarán obligados a desempeñar las tareas que se les encomienden, según las normas que determine la Corporación. Asistirán a las Juntas cuando sean citados y en ellas podrán tomar parte con voz, pero sin voto.
Artículo 6. Pérdida de la condición de Académico y de Académica.
La condición de Académico y Académica se perderá por una de las siguientes causas:
a) Por libre voluntad de la persona Académica
b) Por impago de tres cuotas (Solo para los Numerarios y las Numerarias).
c) Por incumplimiento grave de los presentes Estatutos o de los acuerdos válidamente adoptados por los órganos de gobierno.
d) Por extinción de la personalidad jurídica del Académico y Académica persona jurídica o muerte del Académico y Académica, en caso de persona física.
En el supuesto del apartado a) del presente artículo, será suficiente la presentación ante el órgano de gobierno y representación, de un simple escrito en el que manifieste inequívocamente su voluntad de separación de la corporación. Los efectos serán automáticos, desde la fecha de su presentación.
Para que opere la causa del apartado b), será necesaria la expedición por el Tesorero o Tesorera o persona u órgano que desempeñe funciones análogas, de certificación de descubierto, rubricadas de conformidad con la firma del Presidente del órgano de gobierno.
Para que opere la causa del apartado c) será requisito indispensable, previo acuerdo de la Junta de Gobierno y aprobación de la Junta General adoptado por mayoría simple de las personas presentes o representadas, esto es, cuando los votos afirmativos superen a los negativos, motivándose suficientemente y previa instrucción por la del correspondiente expediente sancionador, en el que se dará audiencia al interesado o interesada.
Se pierde el carácter y título de Colaborador o Colaboradora al dejar de cumplir los encargos de la Real Academia o cuando al incurrir en los supuestos expresados anteriormente a propuesta de la Junta de Gobierno y la Junta General así lo determine por mayoría de votos.
CAPÍTULO IV
De los órganos de gobierno y representación. Régimen de administración
Artículo 7. Órganos de gobierno y representación.
El órgano supremo de gobierno de la Real Academia es la Junta General.
El órgano de gobierno y representación (u órgano de representación) de la Real Academia es la Junta de Gobierno.
Sección 1.ª de la Junta General de los Académicos y Académicas
Artículo 8. Naturaleza.
El órgano supremo de gobierno y soberano de la corporación es la Junta General que podrá ser ordinaria y extraordinaria, integrada por la totalidad de los miembros que se hallen en uso pleno de sus derechos sociales.
Adopta sus acuerdos por el principio mayoritario o de democracia interna y deberá reunirse, al menos, una vez al año.
Las Juntas Generales se regirán, en cuanto a su organización y funcionamiento, por lo establecido en estos Estatutos y, en su defecto, por lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación.
Artículo 9. Convocatoria, orden del día y composición.
1. Las reuniones de la Junta General serán convocadas por el Presidente, o por la Presidenta de la Junta de Gobierno, bien:
a) Por iniciativa propia.
b) Por acuerdo de la Junta de Gobierno.
c) Por solicitud suscrita por un número de Académicos y Académicas no inferior al 10 por 100.
En el supuesto del apartado b), el Presidente o la Presidenta de la Junta de Gobierno habrá de convocarla en el plazo máximo de quince días naturales desde la fecha del acuerdo.
La solicitud de convocatoria efectuada por los Académicos y Académicas habrá de contener expresamente el orden del día de la sesión, adjuntado la documentación que, en su caso, fuera necesaria para la adopción de acuerdos. En este caso, el Presidente o la Presidenta de la Junta de Gobierno convocará la Junta en el plazo máximo de quince días naturales desde su presentación. La solicitud habrá de ser presentada ante el Secretario o Secretaria de la Junta de Gobierno.
2. La Junta General habrá de convocarse, al menos, una vez al año, al objeto de tratar los siguientes asuntos incluidos en el orden del día, en su caso:
a) Lectura y aprobación, en su caso, del acta de la sesión anterior.
b) Examen y aprobación, en su caso, de las cuentas del ejercicio anterior.
c) Examen de la memoria de actividades y aprobación, en su caso, de la gestión de la Junta de Gobierno.
d) Aprobación, si procediese, del Programa de Actividades.
e) Asesoramiento cultural.
Asimismo, será necesaria la celebración de Junta General Extraordinaria para el estudio y aprobación, en su caso, de los siguientes asuntos:
a) Modificación parcial o total de los Estatutos.
b) Disolución de la Corporación.
c) Nombramiento de la Junta de Gobierno.
d) Disposición y enajenación de bienes.
e) Aprobación del cambio de domicilio.
f) Acordar la pérdida de la condición de Académico y Académica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.c).
Corresponde a la Junta General Extraordinaria:
a) La resolución de las propuestas para el nombramiento de Académicos y Académicas, lo mismo que para su cese.
b) La resolución de las propuestas formuladas por la Junta de Gobierno para la elección de cargos directivos de la Real Academia.
c) La reforma o modificación de los Estatutos y del Reglamento de Régimen Interior.
d) Determinar, si procediere, la disolución de la Real Academia.
La Junta General quedará válidamente constituida, previa convocatoria efectuada quince días antes de la reunión, cuando concurran a ella, presentes o representados, un tercio de los Académicos y Académicas.
Para el cómputo de los Académicos y Académicas o del número de votos total, las representaciones habrán de presentarse al Secretario o Secretaria con inmediación al inicio de la sesión.
Artículo 10. Forma de deliberar, adoptar y ejecutar acuerdos.
1. Todos los asuntos se debatirán y votarán por el orden en que estuviesen relacionados en el orden del día. El Presidente o la Presidenta iniciará el debate abriendo un primer turno de intervenciones, en el que se hará uso de la palabra, previa su autorización. Igualmente, el Presidente o la Presidenta moderará los debates, pudiendo abrir un segundo turno o conceder la palabra por alusiones.
Finalizado el debate de un asunto se procederá a su votación.
2. Los acuerdos de Junta General se adoptarán por mayoría simple de los Académicos y Académicas presentes o representados, esto es, cuando los votos afirmativos superen a los negativos.
No obstante, requerirán mayoría cualificada de los Académicos presentes o representados, que resultará cuando los votos afirmativos superen la mitad (mayoría absoluta), los acuerdos relativos a disolución de la corporación, modificación de los Estatutos, disposición o enajenación de bienes y, en su caso, reintegración de gastos que por su actividad se le originen a los miembros de la Junta de Gobierno.
3. Los acuerdos adoptados serán ejecutados por el Presidente o Presidenta de la Junta de Gobierno o por el Académico y Académica designado en el propio acuerdo, en la forma y en el tiempo que hayan sido adoptados.
Artículo 11. Delegaciones de voto o representaciones.
La representación o delegación de voto sólo será válida para la sesión de la Junta General por la que se expida, siendo nula cualquier delegación o representación indefinida.
Habrá de hacerse constar por escrito, con indicación de los datos personales, Documento Nacional de Identidad o similar de los Académicos y Académicas representados o representadas y del delegado o delegada con la firma de ambos, precedida de sus nombres y apellidos.
Ningún Académico y Académica podrá representar a más de cinco miembros en una misma reunión de la Junta General.
Sección 2.ª de la Junta de Gobierno
Artículo 12. Composición y duración.
La Junta de Gobierno es el órgano colegiado de gobierno, representación y administración de la Corporación, que gestiona y representa los intereses de la misma de acuerdo con las disposiciones y directivas de la Junta General, sin perjuicio de las potestades de ésta como órgano supremo de gobierno y soberano.
Sólo los Académicos y Académicas de Número podrán formar parte de la Junta de Gobierno. Estará compuesta por: el Presidente o la Presidenta, el Vicepresidente o la Vicepresidenta, el Censor o la Censora Secretario o Secretaria, el Tesorero o la Tesorera, el Bibliotecario o la Bibliotecaria y las personas titulares de las Vocalías.
Su duración será de dos años pudiendo sus miembros ser reelegidos indefinidamente.
Artículo 13. Elección y sustitución.
Para ser miembro de la Junta de Gobierno serán requisitos imprescindibles ser mayor de edad y estar en pleno uso de los derechos civiles.
Los miembros de la Junta de Gobierno serán elegidos en Junta General, de conformidad con lo dispuesto en estos Estatutos.
Convocada Junta General para la designación de la Junta de Gobierno los Académicos y Académicas que pretendan ejercer su derecho a elegibilidad, habrán de presentar su candidatura ante la Junta de Gobierno saliente con una antelación, como mínimo de veinticuatro horas a la celebración de la Junta General.
Producida una vacante en la Junta de Gobierno, ésta podrá designar a otro miembro de la misma para su cobertura, hasta que se produzca su elección por la Junta General en la primera sesión que se celebre.
Artículo 14. Cese.
Los miembros de la Junta de Gobierno cesarán en sus respectivos cargos por las siguientes causas:
a) Por muerte o declaración de fallecimiento.
b) Por incapacidad, inhabilitación o incompatibilidad, de acuerdo con lo establecido en el ordenamiento jurídico.
c) Por resolución judicial.
d) Por transcurso del período de su mandato. No obstante, hasta tanto no se proceda a la Junta General subsiguiente para la elección de la nueva Junta de Gobierno, la saliente continuará en funciones, debiéndose expresar dicho carácter en cuantos documentos hubieren de firmar.
e) Por renuncia.
f) Por acuerdo adoptado con las formalidades estatutarias, en cualquier momento por la Junta General.
g) Por la pérdida de la condición de Académico o Académica.
Artículo 15. Del Presidente o Presidenta.
Corresponde al Presidente o a la Presidenta:
a) Ostentar la representación de la Real Academia ante toda clase de personas, autoridades y entidades públicas o privadas.
b) Convocar las reuniones de la Junta de Gobierno y de la Junta General, presidirlas, dirigir sus debates, suspender y levantar las sesiones.
c) Ejecutar los acuerdos de la Junta de Gobierno y de la Junta General, pudiendo para ello realizar toda clase de actos y contratos y firmar aquellos documentos necesarios a tal fin.
d) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos de la Junta de Gobierno y Junta General.
e) Ordenar los gastos y pagos de la Real Academia.
f) Dirimir con su voto los empates.
g) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos de la Junta de Gobierno y Junta General.
h) Ejercer cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Presidente y de Presidenta de la Junta de Gobierno y de la Real Academia.
Artículo 16. Del Vicepresidente o Vicepresidenta.
Corresponde al Vicepresidente o a la Vicepresidenta realizar las funciones del Presidente o de la Presidenta en los casos de ausencia, enfermedad o vacante el cargo, pudiendo actuar también en representación de la Real Academia en aquellos supuestos en que así se decida por la Junta de Gobierno o Junta General, según los Académicos y Académicas.
Artículo 17. Del Censor o Censora.
Corresponde al Censor o Censora:
a) Vigilar el cumplimiento de los Estatutos, Reglamento y acuerdos adoptados.
b) Examinar los méritos y cualidades de los aspirantes a ingreso en la Real Academia y presentar su dictamen a la Junta de Gobierno.
c) Informar sobre todos los asuntos que sometan a su examen y consejo.
d) Firmar, con el Presidente o Presidenta y el Secretario o Secretaria, los títulos académicos.
Artículo 18. Del Secretario o Secretaria.
Corresponde al Secretario o Secretaria:
a) Asistir a las sesiones de la Junta de Gobierno y Junta General y redactar y autorizar las actas de aquellas.
b) Efectuar la convocatoria de las sesiones de la Junta de Gobierno y Junta General, por orden del Presidente o Presidenta, así como las citaciones de los miembros de las mismas.
c) Dar cuenta inmediata al Presidente o Presidenta de la solicitud de convocatoria efectuada por los miembros en la forma prevista en el artículo 8 de los presentes Estatutos.
d) Recibir los actos de comunicación de los miembros de la Junta de Gobierno con relación a ésta y de sus miembros y, por tanto, las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones, certificaciones o cualquiera otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento.
e) Preparar el despacho de los asuntos, con la documentación correspondiente que hubiere de ser utilizada o tenida en cuenta.
f) Expedir certificaciones de los acuerdos aprobados y cualesquiera otras certificaciones, con el visto bueno del Presidente o Presidenta, así como los informes que fueren necesarios.
g) Tener bajo su responsabilidad y custodia el archivo y documentos de la Real Academia, a excepción de los libros de contabilidad.
h) Mantener relaciones adecuadas con los medios de comunicación social, transmitiendo aquellas noticias que hayan de ser difundidas para conocimiento general.
i) Cualesquiera otras funciones inherentes a su condición de Secretario o Secretaria.
En los casos de ausencia o enfermedad y, en general, cuando concurra alguna causa justificada, el Secretario o Secretaria será sustituido por el vocal de menor edad.
Artículo 19. Del Tesorero o Tesorera.
Corresponde al Tesorero o Tesorera:
a) Recaudar los fondos de la Real Academia, custodiarlos e invertirlos en la forma determinada por la Junta de Gobierno.
b) Efectuar los pagos, con el visto bueno del Presidente o Presidenta.
c) Intervenir con su firma todos los documentos de cobros y pagos, con el conforme del Presidente o Presidenta.
d) La llevanza de los libros de contabilidad y el cumplimiento de las obligaciones fiscales, en plazo y forma, de la Real Academia.
e) La elaboración del anteproyecto de Presupuestos para su aprobación por la Junta de Gobierno en orden a su sometimiento a la Junta General. En la misma forma se procederá con arreglo al Estado General de Cuentas para su aprobación anual por la Junta General.
f) Efectuar y actualizar el inventario de sus bienes.
g) Cualesquiera otras inherentes a su condición de Tesorero o Tesorera, como responsable de la gestión económica financiera.
Artículo 20. Del Bibliotecario o Bibliotecaria.
Corresponde al Bibliotecario o Bibliotecaria tener a su cargo todas las obras, manuscritos y publicaciones que constituyan el fondo de la Real Academia e integren su biblioteca. Llevará el libro de registro y formará el catálogo e inventario de los mismos y facilitará su consulta a los Académicos y Académicas y a los investigadores o investigadoras y estudiosos o estudiosas debidamente acreditados o acreditadas.
Artículo 21. De las personas titulares de las vocalías.
Las personas titulares de las vocalías habrán de pertenecer a las actividades de Ciencias, Letras y Artes y cada uno, en su rama, coordinará los trabajos académicos bajo las normas que dicte el Presidente o la Presidenta.
Artículo 22. Convocatoria, constitución y sesiones.
1. Para la válida constitución de la Junta de Gobierno, a efectos de la celebración de sesiones deliberaciones y adopción de acuerdos, deberán estar presentes la mitad de sus miembros requiriéndose, necesariamente, la presencia del Presidente o Presidenta y del Secretario o Secretaria o de quienes le sustituyan.
2. La Junta de Gobierno se reunirá, al menos, una vez al trimestre y cuantas veces como sea preciso para la buena marcha de la Real Academia, por convocatoria realizada por el Presidente o Presidenta, a iniciativa propia o cualquiera de sus miembros.
3. La convocatoria con sus elementos formales se hará llegar con una antelación mínima de 48 horas a su celebración.
4. Las deliberaciones se harán de la misma forma que se ha señalado en el artículo 9 para la Junta General. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de los votos emitidos, dirimiendo el voto del Presidente o Presidenta en caso de empate.
5. No podrá adoptarse acuerdo alguno que no figure en el orden del día, salvo que estando presentes la totalidad de los miembros que componen la Junta de Gobierno, lo acuerden por unanimidad.
6. Igualmente, quedará válidamente constituida la Junta de Gobierno sin convocatoria previa, cuando estando presentes todos y cada uno de los miembros, así se acordare por unanimidad, estándose a lo mencionado en el apartado anterior en cuanto a los acuerdos. Las Juntas así constituidas recibirán la denominación de Junta de Gobierno Extraordinaria.
7. A las sesiones de la Junta de Gobierno podrán asistir aquellas personas con funciones de asesoramiento, previamente citadas o invitadas por el Presidente, con voz y sin voto para mejor acierto en sus deliberaciones.
8. Los acuerdos de la Junta de Gobierno se ejecutarán de la misma forma que se establece en el artículo 9 de la Junta General.
Artículo 23. Competencias.
La Junta de Gobierno tendrá las siguientes atribuciones:
a) Confeccionar el Plan de Actividades.
b) Otorgar apoderamientos generales o especiales.
c) Organizar y desarrollar las actividades aprobadas por la Junta General.
d) Aprobar el Proyecto de Presupuesto para su aprobación definitiva por la Junta General.
e) Aprobar el estado de cuentas elaborado por el Tesorero, para su aprobación definitiva y, si procediere, por la Junta General.
f) Elaborar la Memoria anual de actividades para su informe en la Junta General.
g) Creación de Comisiones de Trabajo que estime conveniente, para el desarrollo de las funciones encomendadas y las actividades aprobadas, así como para cualesquiera otras cuestiones derivadas del cumplimiento de los fines sociales. Dichas comisiones regularán su funcionamiento interno en la forma que se acuerden por éstas en su primera sesión constitutiva.
Artículo 24. Carácter gratuito del cargo.
Los miembros de la Junta de Gobierno ejercerán su cargo gratuitamente, sin que, en ningún caso, puedan recibir retribución por el desempeño de su función, sin perjuicio del derecho a ser reembolsados en los gastos ocasionados en ejercicio de los cargos, siempre que estos se encuentren debida y formalmente justificados.
Sección 3. ª Disposiciones comunes a los órganos
Artículo 25. De las actas.
1. De cada sesión que se celebre tanto por la Junta General como por la Junta de Gobierno, se levantará acta por el Secretario o Secretaria, que especificará necesariamente el quórum necesario para la válida constitución (en el caso de la Junta de Gobierno se especificará necesariamente los asistentes), el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se han celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados.
2. En el acta figurará, la solicitud de los respectivos Académicos y Académicas, el voto contrario al acuerdo adoptado, su abstención y los motivos que lo justifiquen o el sentido de su voto favorable.
3. Las actas se aprobarán en la misma o en la siguiente sesión, pudiendo, no obstante emitir el Secretario o Secretaria, certificación sobre los acuerdos específicos que se hayan adoptado, sin perjuicio de la ulterior aprobación del acta.
En las certificaciones de los acuerdos adoptados emitidas con anterioridad a la aprobación del acta se hará constar expresamente tal circunstancia.
4. Las actas serán firmadas por el Secretario o Secretaria y visadas por el Presidente o Presidenta.
Artículo 26. Impugnación de acuerdos.
Los Académicos y Académicas podrán impugnar los acuerdos y actuaciones de la Real Academia que se estimen contrarios a los Estatutos dentro del plazo de cuarenta días, a partir de la fecha de adopción de los mismos, instando su rectificación o anulación y la suspensión preventiva en su caso, o acumulando ambas pretensiones por los trámites establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En tanto se resuelven las contiendas de orden interno que puedan suscitarse en la Real Academia, las solicitudes de constancia registral que se formulen sobre las cuestiones controvertidas sólo darán lugar a anotaciones provisionales.
CAPÍTULO V
Régimen documental y contable y recursos económicos
Artículo 27 Régimen documental y contable.
La Real Academia dispondrá de los siguientes documentos:
a) Libro Registro de Académicos y Académicas, que contendrá una relación actualizada de los mismos.
b) Libros de Contabilidad que permitan obtener la imagen fiel del patrimonio, del resultado y de la situación financiera de la entidad, así como de las actividades realizadas. Tal contabilidad se llevará conforme con la normativa específica que le resulte de aplicación.
c) Inventario de sus bienes.
d) Libro de actas de las reuniones de sus órganos de gobierno y representación.
Artículo 28. Financiación.
La Real Academia, para el desarrollo de sus actividades, se financiará con:
a) Los recursos que provengan del rendimiento de su patrimonio, si los hubiere.
b) Las cuotas de los Académicos y Académicas, ordinarias o extraordinarias.
c) Los donativos o subvenciones que pudieran ser concedidas por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas.
d) Donaciones, herencias o legados, aceptadas por la Junta de Gobierno.
e) La Real Academia, a través de su Junta de Gobierno, podrá contratar empleados o empleadas y dependientes con cargo a sus fondos.
Artículo 29. Ejercicio económico y presupuesto.
1. El ejercicio económico coincide con el año natural, por lo que comenzará el 1 de enero y finalizará el 31 de diciembre de cada año.
2. Anualmente, la Junta de Gobierno confeccionará el Presupuesto y será aprobada en la Junta General.
3. Las cuentas de la Real Academia se aprobarán anualmente por la Junta General.
CAPÍTULO VI
Publicaciones y certámenes
Artículo 30. Publicaciones.
La Real Academia procurará publicar, en la forma en que crea conveniente y según lo permitan sus recursos económicos, una Memoria de las actividades desarrolladas durante el curso correspondiente, con la nómina de los Académicos y Académicas que la integran y la de su Junta de Gobierno.
También podrá publicar, a través de su Consejo de Redacción, los trabajos, discursos e investigaciones que sean producto de su iniciativa o colaboración y aquellos otros que convengan a los fines de la Real Academia.
De todas las publicaciones editadas por la Corporación serán únicamente responsables sus autores o autoras, tanto en sus opiniones como en sus asertos, ya que la Real Academia, como tal, no propugna tesis particulares ni adopta criterio alguno sobre las mismas.
La Real Academia podrá convocar y patrocinar cursos, certámenes, concursos y premios sobre temas que se enmarquen dentro de sus fines específicos, estableciendo como estímulo las recompensas que crea convenientes según sus recursos.
CAPÍTULO VII
Disolución y aplicación del capital social
Artículo 31. Causas de disolución.
La Real Academia se disolverá por las siguientes causas:
a) Por acuerdo aprobado por mayoría cualificada en Junta General.
b) Por causas que se determinan en el artículo 39 del Código Civil.
c) Por sentencia judicial firme.
Artículo 32. Destino del Patrimonio.
La disolución de la Real Academia abrirá el período de liquidación, hasta cuyo fin la entidad conservará su personalidad jurídica.
Los miembros del órgano de representación en el momento de la disolución se convierten en liquidadores. En el supuesto de disolución por sentencia judicial firme, será el juez quien designe los mismos.
Corresponde a los liquidadores o liquidadoras:
a) Velar por la integridad del patrimonio de la Real Academia.
b) Concluir las operaciones pendientes y efectuar las nuevas que sean precisas para la liquidación.
c) Cobrar los créditos de la Real Academia.
d) Liquidar el patrimonio y pagar a los acreedores o acreedoras.
e) Aplicar bien los bienes sobrantes de la Real Academia a los fines previstos por los presentes Estatutos.
f) Solicitar la cancelación de los asientos de los Registros.
En caso de insolvencia de la Real Academia, el órgano de representación o, si es el caso, los liquidadores o liquidadoras han de promover inmediatamente del oportuno procedimiento concursal ante el juez competente.
El patrimonio resultante después de efectuadas las operaciones previstas en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, se destinará a entidades no lucrativas que persigan fines de interés general análogos a los realizados por la misma.
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