Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 61 de 31/03/2014

3. Otras disposiciones

Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural

Orden de 24 de marzo de 2014, por la que se establece un plan de gestión para la pesquería de rastros o dragas mecanizadas en el litoral mediterráneo de Andalucía.

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P R E Á M B U L O

El Reglamento (UE) núm. 1380/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la Política Pesquera Común, contempla entre sus objetivos que la las actividades de la pesca y la acuicultura contribuyan a la sostenibilidad medioambiental, económica y social a largo plazo, por lo que deben establecer medidas de conservación y gestión destinadas a mantener o restablecer los recursos marinos en niveles capaces de producir el rendimiento máximo sostenible, aplicando el criterio de precaución al adoptar tales medidas.

El artículo 19 del Reglamento (CE) núm. 1967/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el Mar Mediterráneo y por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 2847/1993 y se deroga el Reglamento 1626/1994, establece la obligación a los Estados miembros de la Unión Europea a elaborar planes de gestión para determinadas modalidades de pesca realizadas dentro de sus aguas jurisdiccionales, entre las que se incluye la modalidad de pesca con rastros o dragas mecanizadas. Asimismo, las medidas adoptadas en estos planes de gestión deben ser compatibles con las medidas para la conservación y la explotación sostenible de los recursos biológicos marinos establecidas en la Parte III del Reglamento (UE) núm. 1380/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la Política Pesquera Común.

La captura de moluscos bivalvos desde embarcación es una actividad con un marcado carácter tradicional en el litoral mediterráneo de Andalucía. La flota dedicada a esta actividad está integrada por embarcaciones de pequeñas dimensiones (el 90% de las mismas tiene un arqueo bruto inferior a 5 GT), que emplean rastros tradicionales especializados en la captura de sus principales especies objetivo, fundamentalmente corruco (Acanthocardia tuberculata), concha fina (Callista chione), chirla (Chamelea gallina) y coquina (Donax trunculus). Las embarcaciones marisqueras del mediterráneo andaluz suelen alternar su actividad con otras modalidades propias de artes menores, participando en distintas pesquerías en función de la época del año. Así, el carácter complementario de estas pesquerías les confiere una notable relevancia socioeconómica en determinadas regiones altamente dependientes de la pesca, resultando fundamentales para garantizar la actividad económica de las embarcaciones a lo largo de todo el año.

Como resultado del informe científico elaborado por el Instituto Español de Oceanografía, se ha podido concluir que para el caso de las especies, concha fina (Callista chione) y coquina (Donax trunculus), la situación general del estado del stock es buena, y se considera que no es necesario establecer medidas de control de esfuerzo sobre las ya adoptadas, al encontrarse los valores actuales de capturas por debajo de los valores de RMS (Rendimiento Máximo Sostenible) estimados. No obstante, como medida adicional, y por indicación de la propia Comisión Europea, se establece para ambas especies un valor umbral mínimo medio anual de captura.

Por otro lado, en función de los resultados obtenidos para las especies, corruco (Acanthocardia tuberculata) y chirla (Chamelea gallina), y teniendo en consideración las indicaciones realizadas por la Comisión Europea en su informe de fecha 5 de diciembre de 2013, se ha establecido como topes de capturas (percentil 50) y umbral mínimo medio anual de capturas (percentil 33), como las medidas más adecuadas para realizar una óptima gestión pesquera.

El Plan de gestión tiene como objetivo el establecimiento de medidas complementarias de ordenación de la pesquería desarrollada por la flota de rastro o draga mecanizada en el litoral mediterráneo de Andalucía y establecer una serie de medidas de control del esfuerzo pesquero con objeto de  mantener el nivel de biomasa por debajo de los puntos de referencia biológico elegidos, y por tanto, mantener a las poblaciones explotadas dentro de los límites biológicos de seguridad.

El artículo 48 del Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuye a la Comunidad Autónoma Andaluza la competencia exclusiva en materia de marisqueo, así como la competencia exclusiva, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general, en materia de ordenación del sector pesquero andaluz, y en materia de vigilancia, inspección y control de la ordenación. Estas materias son objeto de la Ley 1/2002, de 4 de abril, de ordenación, fomento y control de la Pesca Marítima, el Marisqueo y la Acuicultura Marina, que tiene entre sus fines el establecimiento de un sistema de gestión y control eficaz que asegure la explotación racional y responsable de los recursos pesqueros, así como la mejora de la flota pesquera y su adaptación a los recursos. Por otra parte, debe considerarse la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, que establece la normativa básica en materia de ordenación del sector pesquero.

El Decreto 387/2010, de 19 de octubre, por el que se regula el marisqueo en la Comunidad Autónoma de Andalucía, establece el marco reglamentario básico para el ejercicio de esta actividad, y prevé que la Consejería competente en materia de pesca y acuicultura pueda establecer limitaciones, condiciones y requisitos para el ejercicio de la actividad marisquera en cualquier modalidad, así como desarrollar planes de marisqueo para la regulación de la actividad marisquera en determinadas zonas del litoral andaluz.

Por tanto, la presente norma desarrolla las disposiciones del Decreto 387/2010, de 19 de octubre, y da cumplimiento al Reglamento (CE) núm. 1967/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, estableciendo un plan de gestión para la pesquería de rastros o dragas mecanizadas en el litoral mediterráneo de Andalucía.

En la elaboración de esta norma ha sido solicitado informe al Instituto Español de Oceanografía, y ha sido consultado el sector pesquero afectado de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Asimismo, se ha cumplido con el trámite de comunicación a la Comisión de la Unión Europea previsto en el apartado 7 del artículo 19 del Reglamento (CE) núm. 1967/2006, del Consejo, de 21 de diciembre de 2006.

Se han tenido en cuenta las observaciones realizadas por la Comisión Europea en su comunicación de fecha 5 de diciembre de 2013 y por el Comité Científico Técnico y Económico para la Pesca en su informe de la 44.ª Reunión Plenaria de 4-8 de noviembre de 2013, y en especial la indicación de la necesidad de incluir en la norma, puntos de referencia de conservación, normas de explotación, información sobre el estado de conservación de las poblaciones y sus características biológicas, y las características de las pesquerías.

Por todo lo expuesto, a propuesta de la persona titular de la Dirección General de Pesca y Acuicultura, y en uso de las competencias que tengo atribuidas en virtud del artículo 44.2 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, del Decreto 4/2013, de 9 de septiembre, de la Vicepresidencia y sobre reestructuración de Consejerías y del Decreto 141/2013, de 1 de octubre, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura Pesca y Desarrollo Rural y de la disposición final única del Decreto 387/2010, de 19 de octubre, por el que se regula el marisqueo en el litoral de la Comunidad Autónoma de Andalucía,

DISPONGO

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente Orden tiene por objeto el establecimiento de un Plan de Gestión para la pesquería de rastros o dragas mecanizadas en aguas del caladero nacional del mediterráneo andaluz con el fin de mantener la explotación de la pesquería dentro de los límites biológicos de seguridad establecidos en la presente norma.

Para ello, el Plan de Gestión tendrá como objetivo mantener las poblaciones de especies principales capturadas por las embarcaciones de rastro o dragas mecanizadas, dentro de los límites de referencia biológicos establecidos en el artículo 4.

2. Las medidas contenidas en este Plan serán de aplicación a todos los buques de pabellón español autorizados a ejercer la pesca en la modalidad de rastro o draga mecanizada en aguas del caladero nacional del mediterráneo andaluz.

Artículo 2. Definición de rastro o draga mecanizada.

A los efectos de la presente Orden, se entenderá por rastro o draga mecanizada el arte de marisqueo constituido por un copo de red o una estructura de varillas paralelas en el que quedan retenidas las capturas, montados en un armazón rígido de forma y dimensiones variables en cuya base se insertan púas o dientes de diferente longitud en función de las especies a las que esté destinado, y cuya acción se produce mediante el izado del arte por un cabestrante motorizado, independiente del motor principal, desde un buque anclado, todo ello con arreglo a lo establecido en el artículo 2.1.b) del Reglamento (CE) núm. 1967/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el Mar Mediterráneo y por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 2847/1993 y se deroga el Reglamento 1626/1994.

Artículo 3. Embarcaciones autorizadas.

1. Las embarcaciones autorizadas al uso de rastros o dragas mecanizadas en aguas del caladero nacional del litoral mediterráneo andaluz, serán los buques incluidos en la sección primera del censo de embarcaciones marisqueras regulado en la Orden de 23 de septiembre de 2008, por la que se establece el censo de embarcaciones marisqueras dedicadas a la captura de moluscos bivalvos y gasterópodos en Andalucía. Dicho censo, se mantendrá actualizado en cada momento y podrá ser consultado en la página web de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural.

2. Queda prohibido el uso o tenencia a bordo de rastros por parte de embarcaciones no autorizadas conforme al apartado 1 del presente artículo.

3. Las embarcaciones autorizadas al uso de rastros o dragas mecanizadas podrán alternar su actividad con las modalidades propias de artes menores, en las condiciones establecidas en la Orden de 23 de septiembre de 2008, debiendo respetar la normativa vigente para la modalidad en la que desarrollen su actividad en cada momento. En particular, las embarcaciones no podrán llevar a bordo ni utilizar rastros durante el periodo de alternancia con otras modalidades de artes menores.

Artículo 4. Puntos de referencia biológicos.

A efectos de la aplicación de la presente Orden, se considerará que las principales especies susceptibles de ser capturadas, mediante el empleo de rastro o draga mecanizada, se encuentran, según el dictamen del Instituto Español de Oceanografía, dentro de unos límites biológicos seguros y, por tanto, explotadas de forma sostenible, cuando se den los siguientes requisitos:

- Coquina (Donax trunculus):

Captura total anual no superior a 49 Tm/año.

Umbral mínimo medio anual de captura no inferior a 17,5 kg/barco/día.

- Concha fina (Callista chione):

Captura total anual no superior a 182 Tm/año.

Umbral mínimo medio anual de captura no inferior a 92 kg/barco/día.

- Corruco (Acanthocardia tuberculata):

Captura total anual no superior a 1.128 Tm/año.

Umbral mínimo medio anual de captura no inferior a 321 kg/barco/día.

- Chirla (Chamelea gallina):

Captura total anual no superior a 22 Tm/año.

Umbral mínimo medio anual de captura no inferior a 25,6 kg/barco/día.

Artículo 5. Puntos de referencia de conservación.

1. En el caso de que los valores de captura total anual, establecidos en el artículo 4 se superen, se producirá el cierre de la pesquería de dicha especie durante el resto del año en curso, mediante resolución motivada de la Dirección General de Pesca y Acuicultura.

2. En el caso de que no se alcancen los valores de umbral mínimo medio anual, de aquellas especies indicadas, se realizará un análisis de los datos y situación de la pesquería, con objeto de determinar las causas que han originado dichos valores.

En el supuesto que se considere que esta situación es consecuencia de una sobreexplotación, se reducirá de 5 jornadas autorizadas de pesca por semana, a 4 jornadas de pesca por semana, en el año siguiente, para dicha especie.

3. En caso que la medida establecida en el apartado anterior sea insuficiente para retornar a valores por encima del umbral mínimo medio anual, se producirá el cierre de pesquería, mediante resolución motivada de la Dirección General de Pesca y Acuicultura, hasta el momento en el que los resultados del seguimiento científico, establecido en el artículo 15 de la presente Orden, ofrezcan las garantías técnicas suficientes para poder permitir nuevamente la actividad pesquera.

Artículo 6. Sistema de Localización y Seguimiento de Embarcaciones Pesqueras Andaluzas (SLSEPA).

1. Las embarcaciones autorizadas para capturar moluscos bivalvos con rastros o dragas mecanizadas en aguas del caladero nacional del litoral mediterráneo andaluz deberán llevar instalado un dispositivo de localización vía satélite denominado «Caja Verde» que garantiza la transmisión de los siguientes datos a intervalos regulares:

a) Identificación del buque

b) Posición geográfica, rumbo y velocidad

c) Fecha y hora de la posición geográfica

2. Las Cajas Verdes no podrán ser objeto de manipulaciones no autorizadas ni de acciones que pudieran dañar, alterar o interferir en su correcto funcionamiento.

3. Las personas responsables de los buques pesqueros deberán facilitar al personal autorizado por la Consejería competente en materia de pesca marítima y marisqueo la realización de los trabajos de instalación y mantenimiento de las Cajas Verdes. Asimismo, serán responsables de garantizar el suministro eléctrico para el funcionamiento de las mismas.

Artículo 7. Artes autorizados.

La anchura máxima de los rastros será de 3 metros, quedando prohibido el uso o tenencia a bordo de rastros de mayores dimensiones.

Artículo 8. Jornadas y horarios.

1. Las jornadas y horarios autorizados para el ejercicio de la actividad pesquera con rastro o dragas mecanizadas en aguas del caladero nacional del Mediterráneo son:

a) Jornadas autorizadas: De lunes a viernes, exceptuando los días festivos de ámbito nacional y de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

b) Descanso obligatorio: Sábados, domingos y días festivos de ámbito nacional y de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

c) Horario diario de entrada y salida de puerto:

c.1) En los meses de octubre a marzo, ambos inclusive:

Salida de puerto a partir de las 06:00 horas.

Entrada a puerto hasta las 17:00 horas.

c.2) En los meses de abril a septiembre, ambos inclusive:

Salida de puerto a partir de las 05:00 horas.

Entrada a puerto hasta las 17:00 horas.

Artículo 9. Prohibición de simultanear modalidades.

1. La captura de moluscos bivalvos con rastros o dragas mecanizadas, no podrá simultanearse con el ejercicio de otras modalidades pesqueras en la misma jornada de pesca.

2. En aplicación del apartado anterior, en la misma jornada de pesca, las embarcaciones con rastros o dragas mecanizadas no podrán usar ni mantener a bordo ningún arte de pesca diferente al rastro.

Artículo 10. Zonas de captura.

La captura con rastros o dragas mecanizadas sólo podrá ejercerse en las zonas de producción del litoral mediterráneo andaluz definidas en la Orden de 15 de julio de 1993, modificada por la de 18 de noviembre de 2008, por la que se declaran las zonas de producción y protección o mejora de moluscos bivalvos, moluscos gasterópodos, tunicados y equinodermos marinos de la Comunidad Autónoma de Andalucía. En cualquier caso, queda prohibido el uso de rastros o dragas mecanizadas en las zonas de producción cerradas en aplicación de la reglamentación técnico-sanitaria, sobre lechos de vegetación marina constituida por fanerógamas marinas, por encima de hábitats de coralígeno y de mantos de rodolitos, y en cualquier zona en la que se encuentre prohibido el ejercicio de esta actividad en aplicación de otras reglamentaciones sectoriales.

En todo caso deberá respetarse lo establecido en el articulo 13.1 del Reglamento 1967/2006 del Consejo, de 21 de diciembre, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el Mar Mediterráneo y por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 2847/93 y se deroga el Reglamento (CE) núm. 1264/94.

Artículo 11. Navegación por zonas no autorizadas.

1. Las embarcaciones autorizadas a la captura de moluscos bivalvos con rastros o dragas mecanizadas, sólo podrán entrar en zonas no autorizadas para su actividad con motivo de sus navegaciones hacia puerto o hacia zonas autorizadas.

2. Exceptuando las maniobras de aproximación y entrada a puerto, el tránsito por las zonas no autorizadas deberá hacerse a una velocidad mínima de 6 nudos, salvo en caso de fuerza mayor o condiciones adversas.

3. Las disposiciones establecidas en los apartados 1 y 2 no serán aplicables durante las jornadas de alternancia con otras modalidades de artes menores desarrolladas en virtud del artículo 3.3.

Artículo 12. Especies autorizadas.

1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3.3, las embarcaciones autorizadas al uso de rastros o dragas mecanizadas, sólo podrán capturar las especies incluidas en las zonas de producción definidas en la Orden de 15 de julio de 1993, debiéndose cumplir en cualquier caso, con lo establecido en el artículo 13.1 del Reglamento (CE) núm. 1967/2006, del Consejo de 21 de diciembre, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el Mar Mediterráneo y por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 2847/93 y se deroga el Reglamento (CE) núm. 1264/94.

2. En el ejercicio del marisqueo con rastros o dragas mecanizadas, queda prohibida la captura, mantenimiento a bordo, transbordo o desembarque de cualquier especie diferente a las referidas en el apartado anterior, y en especial, las especies protegidas por los catálogos andaluz o español de fauna amenazada. El proceso de selección de capturas deberá realizarse inmediatamente después del izado del arte, y las capturas de cualquier especie no autorizada deberán ser devueltas inmediatamente al mar.

Artículo 13. Vedas y tallas mínimas.

1. Las tallas mínimas y épocas de veda para las distintas especies serán las reglamentariamente establecidas en la normativa comunitaria, nacional y autonómica al respecto, y en particular, en la Orden de 25 de marzo de 2003, por la que se establecen las tallas mínimas de captura y épocas de veda para los moluscos bivalvos y gasterópodos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. Queda prohibida la captura, mantenimiento a bordo, transbordo o desembarque de cualquier organismo capturado durante su época de veda o que no alcance las tallas mínimas reglamentariamente establecidas. El proceso de cribado y selección de capturas deberá realizarse inmediatamente después del izado del arte, y las capturas de ejemplares sometidos a veda o de talla inferior a la reglamentaria deberán ser devueltas inmediatamente al mar.

Artículo 14. Transbordos.

De conformidad con el artículo 20 del Reglamento (CE) núm. 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, queda prohibido efectuar transbordos en el mar.

Artículo 15. Seguimiento científico.

1. La Consejería competente en materia de pesca y marisqueo dispondrá la realización de cuantos estudios considere necesarios para la evaluación y seguimiento de las poblaciones explotadas por los rastros o dragas mecanizadas en las aguas del caladero nacional del litoral mediterráneo andaluz.

2. A efectos de la aplicación de este artículo, la Dirección General de Pesca y Acuicultura podrá disponer el embarque de observadores y/o muestreadores a bordo de cualquier buque autorizado al uso de rastro o dragas mecanizadas durante el desarrollo de las operaciones de pesca comerciales, siempre que las características técnicas del buque lo permitan. Las personas responsables de los buques seleccionados para la realización de los estudios prestarán su colaboración para que los observadores/muestreadores puedan llevar a cabo las tareas encomendadas.

Artículo 16. Ajuste del esfuerzo pesquero.

Anualmente, la Consejería competente en materia de pesca y marisqueo, en función de los resultados de los informes científicos de evaluación y seguimiento de la pesquería, decidirá, mediante la modificación del presente Plan de Gestión, sobre la necesidad de adoptar medidas adicionales de ajuste y control del esfuerzo pesquero, y en su caso, los valores de capturas total anual, umbral mínimo medio anual de captura o los porcentajes de reducción de esfuerzo necesarios, así como el periodo necesario para cumplir con estos objetivos de reducción.

Artículo 17. Seguimiento y control.

1. La Consejería competente en materia de pesca y marisqueo realizará un seguimiento del presente plan, que incluirá la vigilancia, control e inspección en mar y en puerto, dirigido principalmente a constatar el cumplimiento de las medidas técnicas y normas de explotación.

2. Al objeto de verificar lo establecido en el articulo 4 de la presente Orden, la Consejería competente en materia de pesca y marisqueo, realizará un seguimiento de las capturas realizadas por la flota de rastro o draga mecanizada.

Artículo 18. Infracciones y sanciones.

1. El incumplimiento de las disposiciones establecidas en esta Orden será sancionado conforme al Título XI  de la Ley 1/2002, de 4 de abril, de ordenación, fomento, y control de la Pesca Marítima, el Marisqueo y la Acuicultura Marina, de acuerdo con lo previsto en este artículo.

2, Concretamente, los incumplimientos serán sancionados de la forma siguiente:

a) El incumplimiento del artículo 3.2 será sancionado de acuerdo con lo previsto en los artículos 103.1 y 103.20 de la Ley 1/2002, de 4 de abril.

b) El incumplimiento del artículo 3.3 será sancionado de acuerdo con lo previsto en el artículo 103.20 de la Ley 1/2002, de 4 de abril.

c) El incumplimiento del artículo 6.2 será sancionado de acuerdo con lo previsto en los artículos 103.11 y 103.12 de la Ley 1/2002, de 4 de abril.

d) El incumplimiento del artículo 6.3 será sancionado de acuerdo con lo previsto en el artículo 103.10 de la Ley 1/2002, de 4 de abril.

e) El incumplimiento del artículo 7 será sancionado de acuerdo con lo previsto en el artículo 103.22 de la Ley 1/2002, de 4 de abril.

f) El incumplimiento del artículo 8 será sancionado de acuerdo con lo previsto en el artículo 103.2 de la Ley 1/2002, de 4 de abril.

g) El incumplimiento del artículo 9 será sancionado de acuerdo con lo previsto en el artículo 103.20 de la Ley 1/2002, de 4 de abril.

h) El incumplimiento del artículo 10 será sancionado de acuerdo con lo previsto en el artículo 103.3, o en su caso, los artículos 104.4 y 104.5, de la Ley 1/2002, de 4 de abril.

i) El incumplimiento del artículo 11 será sancionado de acuerdo con lo previsto en el artículo 103.10 de la Ley 1/2002, de 4 de abril.

j) El incumplimiento de los artículos 12 y 13.2 será sancionado de acuerdo con lo previsto en el artículo 103.17 de la Ley 1/2002, de 4 de abril.

k) El incumplimiento del artículo 14 será sancionado de acuerdo con lo previsto en el artículo 103.10 de la Ley 1/2002, de 4 de abril.

3. El incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 3.2, 7, 8, 10, 12.2, 13.2 y 14 podrá dar lugar a la adopción de las medidas provisionales y a la imposición de las sanciones accesorias previstas en los artículos 94 y 106 de la Ley 1/2002, de 4 de abril.

Disposición adicional única. Rastros remolcados a motor y dragas hidráulicas.

Queda prohibido el uso de rastros remolcados a motor, o dragas para embarcación, y el uso de dragas hidráulicas, según definiciones dadas en el artículo 2.1.b) del Reglamento (CE) núm. 1967/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, en las aguas del caladero nacional del litoral mediterráneo andaluz.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada cualquier disposición de igual o inferior rango que se oponga a lo establecido en la presente Orden.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 24 de marzo de 2014

Elena Víboras Jiménez
Consejera de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural
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