Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 75 de 21/04/2014

4. Administración de justicia

Juzgados de Primera Instancia

Edicto de 31 de marzo de 2014, del Juzgado de Primera Instancia núm. Diecisiete de Sevilla, dimanante de procedimiento núm. 1302/2013.

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NIG: 4109142C20130051540.

Procedimiento: Familia. Guarda/custod./alim. menor no matr. noconsens. 1302/2013. Negociado: 2.

De: Julia Geni Medrano Lores.

Procurador: Sr. Joaquín Ladrón de Guevara Cano.

Letrado: Sr. Enrique Valderas Huertas.

Contra: Jagdev Singh.

EDICTO

CÉDULA DE NOTIFICACIÓN

En el procedimiento Familia. Guarda/custod./alim. menor no matr. noconsens. 1302/2013 seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. Diecisiete de Sevilla a instancia de Julia Geni Medrano Lores contra Jagdev Singh, se ha dictado la sentencia que copiada es como sigue:

SENTENCIA NÚM. 171

En Sevilla, a 4 de marzo de 2014.

Vistos por la Ilma. Sra. doña María Núñez Bolaños, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Diecisiete de Sevilla y su partido, los presentes autos de Medidas sobre Patria Potestad seguidos en este Juzgado con el número de procedimiento 1302/13 instados por el Procurador de los Tribunales, Sr. Joaquín Ladrón de Guevara Cano, en nombre y representación de doña Julia Geni Medrano Lores, se ha presentado demanda de guarda y custodia en supuesto contencioso, frente a don Jagdev Singh habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Por la Procuradora de la parte actora se presentó demanda suplicando se dictase sentencia decretando la adopción de determinadas medidas, invocando como causas de su petición las que figuran en el escrito inicial demanda e imponiendo a la parte demandada las costas del proceso.

Segundo. Admitida a trámite la demanda se emplaza al demandando para que compareciera en autos la contestara en el plazo de veinte días, no compareciendo fue declarado en rebeldía.

Existiendo hijos menores se acordó dar traslado de la demanda al Ministerio Fiscal para que la contestase en igual plazo de veinte días, lo que verificó por medio de escrito.

Tercero. Señalada la celebración de la vista principal, y convocadas las partes, se celebró con asistencia de la parte actora, asistida de Letrado y representada por Procurador, con resultado que obra en autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. La acción ejercitada en la presente litis tiene por objeto solventar las diferencias existentes entre los progenitores, fijando de un modo permanente la regulación del ejercicio la patria potestad, guarda y custodia y régimen de visitas.

Segundo. Dispone el artículo 108 del Código Civil que la filiación por naturaleza puede ser matrimonial y no matrimonial, produciendo ambas los mismos efectos, en concordancia con el artículo 39 de la Constitución Española. Según el artículo 154 del Código Civil los hijos no emancipados están bajo la patria potestad de los padres, debiéndose la misma ejercer en beneficio de ellos y comprendiendo los siguientes deberes y facultades: 1.º Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral. 2.º Representarlo y administrar sus bienes; facultando el artículo 156 del citado Cuerpo Legal al Juez para, en los supuestos en que los padres vivan separados, y siempre teniendo en cuenta el interés del hijo, atribuir o distribuir entre el padre y la madre las funciones inherentes a su ejercicio.

Tercero. Respecto de las medidas que por aplicación de lo dispuesto en los artículos 90 y siguientes del Código Civil debe decir que la parte actora solicita la privación de la patria potestad de don Jagdev Singh con respecto de la menor XXXXXXXXXXXXXXXX.

El Art. 170 CC permite establecer esta privación (que por otra parte es reversible y puede limitarse a un conjunto de funciones o facultades) cuando el padre o la madre hayan «incumplido los deberes inherentes a la misma», siendo tales deberes los que expone el art. 154 CC, del que sobresale por su contenido personalísimo el «deber de velar» que engloba a los otros.

La doctrina del Tribunal Supremo establece sustancialmente: en primer lugar, el incumplimiento ha de ser grave o de notoria importancia, para lo cual debe valorarse no sólo el hecho mismo del incumplimiento de alguno de los deberes que conforman la patria potestad, sino también su reiteración en el tiempo (sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 1996, EDJ 1996/6978). En segundo lugar, por la trascendencia que tiene para el padre privado de la titularidad debe interpretarse restrictivamente y con las necesarias cautelas (sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 1996, EDJ 1996/7767), es, podría decirse, exigible plantearse con especial rigor el juicio de necesidad y proporcionalidad de la medida, de manera que sólo cuando atendido el incumplimiento y su repercusión sobre el interés del menor no pueda tomarse una medida de menor entidad debe recurrirse a ella.

En tercer lugar, no debe valorarse específicamente la imputabilidad subjetiva (o la culpabilidad) del padre en el incumplimiento grave de los deberes propios de la patria potestad, esto es, lo trascendente es el incumplimiento y la afección que provoca en el interés del menor, sin que sea un mecanismo que sancione, al modo de normas penales, la culpabilidad en la desasistencia (sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1993, y también la sentencia de instancia, en su fundamento de derecho 4.º, a diferencia del Ministerio Fiscal en su alegación al recurso, folio 115). Y en cuarto lugar, debe atenderse a las circunstancias que rodeen el caso en cuestión, en particular, a la infracción del deber de velar (que supone guarda, cuidados, asistencia moral y material), esto es, debe valorarse la desasistencia moral y material padecida por el hijo menor: entre otras, si ha habido o no cumplimiento de las obligaciones de alimentos, si ha habido concurrencia del padre en la formación moral del hijo, si se han relacionado o han mantenido alguna clase de vínculo más o menos permanente. La valoración de la desasistencia no debe referirse a la íntegra situación del hijo menor, puesto que normalmente el otro progenitor ejercerá adecuadamente sus funciones, sino referida a la conducta imputable al progenitor del que se pretende la privación de la patria potestad.

En el caso de autos don Jagdev Singh no tiene realción alguna con su hija desde que era pequeña, existiendo un abandono continuado del ejercicio de la patria potestad.

Cuarto. No procede especial pronunciamiento en cuanto a las costas judiciales causadas en atención a la naturaleza de los intereses en litigio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

Que, estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales, Sr. Joaquín Ladrón de Guevara Cano, en nombre y representación de doña Julia Geni Medrano Lores, se ha presentado demanda de Guarda y Custodia en supuesto contencioso, frente a don Jagdev Singh habiendo sido parte el Ministerio Fiscal; debo acordar y acuerdo privar totalmente a don Jagdev Singh de la patria potestad sobre su hija menor xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx atribuyendo el ejercicio exclusivo de la patria potestad a su madre doña Julia Geni Medrano Lores. Todo ello sin expresa condena en costas.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación, que deberá prepararse ante este Juzgado en el plazo de veinte días hábiles contados desde el siguiente al de la notificación.

Para la admisión a trámite del recurso deberá efectuarse constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de este Juzgado núm. 3956-000000-1302-13, indicando en las Observaciones del documento de ingreso que se trata de un recurso seguido del código 00 y tipo concreto del recurso, de conformidad con lo establecido en la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5.º de la disposición adicional decimoquinta de dicha norma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y organismos autónomos dependientes de todos ellos) o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

Así lo pronuncio, mando y firmo.

La Magistrado.

Publicación. Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada-Juez que la dictó, estando la misma celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Secretario Judicial, doy fe, en Sevilla, a cuatro de marzo de dos mil catorce.

Y con el fin de que sirva de notificación forma al demandado Jagdev Singh, extiendo y firmo la presente en Sevilla, a treinta y uno de marzo de dos mil catorce.- El/La Secretario.

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