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Procedimiento: Ejecución de títulos judiciales 8/2014. Negociado: 2E.
NIG: 4109144S20120007596.
De: Don Pedro Rodríguez Ortiz.
Contra: Habaniela II, S.C. y José María Román Muñoz.
EDICTO
Doña María Amparo Atares Calavia, Secretario/a Judicial del Juzgado de lo Social núm. Cinco de Sevilla.
Hace saber: Que en los autos seguidos en este Juzgado bajo el número 8/2014 a instancia de la parte actora don Pedro Rodríguez Ortiz contra Habanilla II, S.C., y José María Román Muñoz sobre Ejecución de títulos judiciales se ha dictado Auto y Decreto de fecha 11.3.15, del tenor literal siguiente:
AUTO
En Sevilla, a once de marzo de dos mil quince. Dada cuenta y;
Por presentado el anterior escrito de la TGSS, únase; y
HECHOS
Primero. En la presente ejecución número 8/2014, seguidos en este Juzgado en materia de Ejecución de títulos judiciales, a instancia de Pedro Rodríguez Ortiz contra Habanilla II, S.C., se dictó Auto con fecha 6.2.14, por el que se acordaba proceder a la ejecución en vía de apremio contra Habanilla II, S.C., y no habiéndose encontrado bienes susceptibles de traba de la empresa demandada y tras la preceptiva audiencia al FOGASA se dictó en fecha 20.3.14 decreto declarando la insolvencia total de Habanilla II, S.C., por importe de 17.260,74 € de principal más la de 3.452,14 presupuestados para intereses y costas.
Segundo. Por la parte actora, se presentó en fecha 28.3.14 escrito solicitando la ampliación de la ejecución respecto de los dos administradores de la empresa Habanilla II, S.C., don José María Román Muñoz y don Gonzalo López Narbona.
Tercero. No conociendo la actora los DNI de los administradores ni la condición de los mismos y tras diversas gestiones realizadas por este Juzgado se han obtenido los mencionados datos a través de escrito presentado por la TGSS, en fecha 6/03/15.
RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
Primero. El ejercicio de la potestad jurisdiccional, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado en todo tipo de procesos, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117.3 de la Constitución Española, y artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Segundo. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 235 de la Ley de Procedimiento Laboral y 919 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siempre que sea firme una sentencia se procederá a su ejecución, únicamente a instancias de parte, por el Magistrado que hubiere conocido del asunto en primera instancia, y una vez solicitada, se llevará a efecto por todos sus trámites, dictándose de oficio todos los proveídos necesarios, en virtud del artículo 237 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Tercero. Si la sentencia condenare al pago de cantidad determinada y líquida se procederá siempre, y sin necesidad de previo requerimiento personal al condenado, al embargo de sus bienes en la forma y por el orden prevenido para el juicio ejecutivo, según lo dispuesto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 246 de la Ley Procedimiento Laboral.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
PARTE DISPOSITIVA
Se amplía la presente ejecución 8/2014, y se decreta, sin previo requerimiento, el embargo de bienes del administrador único de Habanilla II, S.C. don Gonzalo López Narbona y del socio de dicha entidad José María Román Muñoz en cuantía suficiente a cubrir la suma de 17.260,74 en concepto de principal reclamado, más la de 3.452,14 presupuestadas provisionalmente para intereses legales y costas, sin perjuicio de su ulterior y definitiva liquidación y tasación.
Una vez dictado por el Secretario Judicial el correspondiente Decreto, de conformidad con lo previsto en el artículo 551.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, notifíquese este auto al ejecutado, junto con copia de demanda ejecutiva y documentos con ella aportados, para que en cualquier momento pueda personarse en la ejecución, entendiéndose con él, en tal caso, las ulteriores actuaciones.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso reposición ante este Juzgado en el plazo de los tres días siguientes al de su notificación, en el que, además de alegar las posibles infracciones en que hubiere incurrido la presente resolución y el cumplimiento o incumplimiento de los presupuestos y requisitos procesales exigidos, podrá deducirse oposición a la ejecución despachada aduciendo pago o cumplimiento documentalmente justificado, prescripción de la acción ejecutiva u otros hechos impeditivos, extintivos o excluyentes de la responsabilidad que se pretenda ejecutar siempre que hubieren acaecido con posterioridad a la constitución del título, no siendo la compensación de deudas admisible como causa de oposición a la ejecución (artículos 239 y concordantes de la LRJS).
Así por este Auto, lo acuerda manda y firma la Ilma. Sra. doña María Amelia Lerdo de Tejada Pagonabarraga, Magistrada del Juzgado de lo Social núm. Cinco de Sevilla. Doy fe.- La Magistrada. La Secretaria.
DECRETO
Secretario Judicial doña Amparo Atares Calavia.
En Sevilla, a once de marzo de dos mil quince.
HECHOS
Primero. En los presentes autos, en el día de la fecha, se ha despachado ejecución por la vía de apremio toda vez que no se ha satisfecho, voluntariamente por la demandada, la cantidad líquida objeto de condena.
RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
Primero. Si la sentencia condenare al pago de cantidad determinada y líquida, se procederá siempre, y sin necesidad de previo requerimiento personal al condenado, al embargo de sus bienes en la forma y por el orden prevenido en el art. 592 de la LEC, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 249.1 de la LRJS, el ejecutado está obligado a efectuar, a requerimiento del Órgano Judicial, manifestación sobre sus bienes o derechos, con la precisión necesaria para garantizar sus responsabilidades, indicando a su vez las personas que ostenten derechos de cualquier naturaleza sobre sus bienes y de estar sujetos a otro proceso, concretar los extremos de éste que puedan interesar a la ejecución, todo ello de conformidad con el artículo 249.1 de la LRJS.
Segundo. Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 de la LRJS y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siempre que sea firme una sentencia se procederá a su ejecución, únicamente a instancia de parte, por el Magistrado que hubiere conocido del asunto en primera instancia, y, una vez solicitada, se llevará a efecto por todos sus trámites, dictándose de oficio todos los proveídos necesarios en virtud del artículo 239.3 de la LOPJ, asimismo, lo acordado en conciliación ante el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación, tendrá fuerza ejecutiva para las partes intervinientes, sin necesidad de ratificación ante el Juzgados de lo Social; tendrá fuerza ejecutiva lo acordado en conciliación ante este Juzgado (art.84.5 de la LRJS).
Tercero. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 de la LRJS, si no se tuviere conocimiento de la existencia de bienes suficientes, el Secretario Judicial, deberá dirigirse a los pertinentes organismos y registros públicos a fin de obtener relación de los bienes o derechos del deudor de los que tenga constancia, tras la realización por éstos, si fuere preciso, de las averiguaciones legalmente posibles. Igualmente, podrá el Secretario Judicial, dirigirse o recabar la información precisa para lograr la efectividad de la obligación pecuniaria que ejecute de entidades financieras o depositarías o de otras personas privadas que por el objeto de su normal actividad o por sus relaciones jurídicas con el ejecutado deban tener constancia de los bienes o derechos de éste o pudieran resultar deudoras del mismo.
Cuarto. De conformidad con los artículos 583 y 585 de la LEC, el ejecutado podrá evitar el embargo pagando o consignando la cantidad por la que se hubiere despachado ejecución.
PARTE DISPOSITIVA
Acuerdo: De conformidad con lo establecido en el Convenio de Colaboración suscrito en 1998 por el Consejo General del Poder Judicial y los organismos públicos AEAT, INSS, TGSS., INE, INEM y ISM con el fin de obtener información contenida en los ficheros automatizados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 250 de la LRJS, y para satisfacción de la deuda objeto del procedimiento a cargo del deudor, recábese directamente por este Juzgado de la Base de datos de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria la información necesaria sobre el Patrimonio del deudor y con su resultado se acordará.
Visto su resultado y de conformidad con lo establecido en el artículo 239 de la LRJS, se decreta el embargo sobre cualquier cantidad que exista en cuentas corrientes, a plazo, de crédito, libretas de ahorros, fondos de inversión, obligaciones, valores en general o cualquier otro producto bancario que los ejecutados Gonzalo López Narbona y José María Román Muñoz, como administrador único el primero y socio el segundo que son de la empresa ejecutada Habanilla II, S.C., mantengan con las entidades bancarias correspondientes y sobre cantidades que puedan resultar a su favor ante la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.
Procédase a ordenar telemáticamente los embargos acordados en la base de datos puesta a disposición del Juzgado.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso directo de revisión, en el plazo de tres días mediante escrito en el que deberá citarse la infracción en la que se hubiera incurrido.
Así lo acuerdo y firmo. El/La Secretario/a.
Y para que sirva de notificación al demandado Habanilla II, S.C., Gonzalo López Narbona y José María Román Muñoz, actualmente en paradero desconocido, expido el presente para su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, con la advertencia de que las siguientes notificaciones se harán en estrados, salvo las que deban revestir la forma de auto, sentencia, o se trate de emplazamientos.
En Sevilla, a doce de mayo de dos mil quince.- El/La Secretario/a Judicial.
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