Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 140 de 21/07/2015

3. Otras disposiciones

Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural

Corrección de errores de la Resolución de 7 de mayo de 2014, de la Delegación Territorial de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente en Huelva, emitida por la Comisión Territorial de Ordenación del Territorio y Urbanismo, relativa al Plan General de Ordenación Urbanística del término municipal de Berrocal (BOJA núm. 119, de 23.6.2014).

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Publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía número 119 de 23 de junio de 2014 (páginas 32 a 54) la Resolución de 7 de mayo de 2014, de la Delegación Territorial de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente en Huelva, emitida por la Comisión Territorial de Ordenación del Territorio y Urbanismo (CP-055/2012), se ha advertido un error en el texto de la misma, transcribiéndose a continuación la oportuna rectificación:

Respecto al apartado quinto de la Resolución (páginas 37 y 38), donde dice: «Quinto. Continuando con el contenido sustantivo de la ordenación estructural:

1. En relación a los Usos Globales, las disposiciones que lo regulan, deberán integrarse dentro de la Ordenación Estructural, de conformidad con el artículo 10.1 de la LOUA.

Dentro del Uso Global Agrícola deberán incluirse todos aquellos usos que tengan como objetivo la explotación de recursos naturales y/o primarios, como el minero, cinegético, etc. Asimismo, deberá establecerse el Uso pormenorizado de Viviendas protegidas dentro del Uso Global Residencial.

Deberán actualizarse las disposiciones legales recogidas en estos apartados (art. 24. Uso Industrial, como es el caso de la Ley 7/1994, de Protección Ambiental o el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas (RAMINP).

2. En relación con los Sistemas Generales, las disposiciones que lo regulan deberán integrarse, asimismo, dentro de la Ordenación Estructural del PGOU, debiendo distinguir claramente entre sistemas generales obtenidos y propuestos. Tanto en Memoria como en el Estudio Económico-Financiero se incluyen como actuaciones en Sistemas Generales los Planes Especiales «Riscos Altos», Cruz de Arriba y Cruz de Abajo; sin embargo, los entornos de las Cruces (Cruz de Arriba y Cruz de Abajo) no tienen la consideración de Sistema General, por lo que deberán extraerse de tal epígrafe, aunque se traten de actuaciones públicas.

En el artículo 28 «Determinaciones de los Sistemas Generales», deberá aclararse a qué espacio concreto se refiere el Sistema General existente definido como La zona de esparcimiento que queda a la derecha del acceso sur al núcleo de población. Asimismo, se representará en cartografía, en el supuesto de que no lo esté bajo otra denominación.

3. En relación con los Usos, Densidades y Edificabilidades globales: el Bloque Normativo contiene estos parámetros para la totalidad del suelo urbano, mientras que para los sectores de suelo urbanizable estos parámetros se definen en las Fichas Urbanísticas. En cumplimiento del art. 10.1 de la LOUA, unos y otros deben integrarse en la Normativa Urbanística, dentro de la Ordenación Estructural, a efectos de mantener la unidad normativa. Si bien la aprobación inicial de PGOUM es anterior a la Ley 2/2012, de Modificación de la LOUA, por y no resulta preceptivo la determinación de los diferentes niveles de densidad, sí se considera aconsejable para la posterior gestión y posteriores modificaciones del planeamiento.

Deberá aclararse el carácter de Ordenación Estructural o Pormenorizada de los Bienes a que hace referencia el artículo 55, dado que su título Protección del Patrimonio de carácter no Estructural y la nomenclatura (OE) –Ordenación Estructural– que lo acompaña, no son concordantes.

Dado que, además de los arqueológicos, se adscriben a Protección Integral bienes de muy diferente naturaleza, el Plan deberá desarrollar más detalladamente el contenido de la protección y las posibles intervenciones susceptibles de realizarse en los mismos (art. 60 de las Normas Urbanísticas). Así, deberán definirse, por una parte, diferentes Niveles de Protección y, por otra, los diferentes Grados de Intervención que puedan acoger los bienes en función del Nivel de Protección al que se adscriban y de su naturaleza, entidad, fragilidad, etc. En el artículo 58 se rectificarán, asimismo, las citas a los artículos 47 y 48, debiendo ser sustituidas por el artículo 56, apartados 1 y 2.»

Debe decir: «Quinto. Continuando con el contenido sustantivo de la ordenación estructural:

1. En relación a los Usos Globales, las disposiciones que lo regulan, deberán integrarse dentro de la Ordenación Estructural, de conformidad con el artículo 10.1 de la LOUA.

Dentro del Uso Global Agrícola deberán incluirse todos aquellos usos que tengan como objetivo la explotación de recursos naturales y/o primarios, como el minero, cinegético, etc. Asimismo, deberá establecerse el Uso pormenorizado de Viviendas protegidas dentro del Uso Global Residencial.

Deberán actualizarse las disposiciones legales recogidas en estos apartados (art. 24. Uso Industrial, como es el caso de la Ley 7/1994, de Protección Ambiental o el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas (RAMINP).

2. En relación con los Sistemas Generales, las disposiciones que lo regulan deberán integrarse, asimismo, dentro de la Ordenación Estructural del PGOU, debiendo distinguir claramente entre sistemas generales obtenidos y propuestos. Tanto en Memoria como en el Estudio Económico-Financiero se incluyen como actuaciones en Sistemas Generales los Planes Especiales «Riscos Altos», Cruz de Arriba y Cruz de Abajo; sin embargo, los entornos de las Cruces (Cruz de Arriba y Cruz de Abajo) no tienen la consideración de Sistema General, por lo que deberán extraerse de tal epígrafe, aunque se traten de actuaciones públicas.

En el artículo 28 «Determinaciones de los Sistemas Generales», deberá aclararse a qué espacio concreto se refiere el Sistema General existente definido como La zona de esparcimiento que queda a la derecha del acceso sur al núcleo de población. Asimismo, se representará en cartografía, en el supuesto de que no lo esté bajo otra denominación.

3. En relación con los Usos, Densidades y Edificabilidades globales: el Bloque Normativo contiene estos parámetros para la totalidad del suelo urbano, mientras que para los sectores de suelo urbanizable estos parámetros se definen en las Fichas Urbanísticas. En cumplimiento del art. 10.1 de la LOUA, unos y otros deben integrarse en la Normativa Urbanística, dentro de la Ordenación Estructural, a efectos de mantener la unidad normativa.

Si bien la aprobación inicial de PGOUM es anterior a la Ley 2/2012, de Modificación de la LOUA, por y no resulta preceptivo la determinación de los diferentes niveles de densidad, sí se considera aconsejable para la posterior gestión y posteriores modificaciones del planeamiento.

4. En relación con las Áreas de Reparto y el Aprovechamiento Medio en los sectores de suelo urbanizable: como en el epígrafe anterior, la LOUA exige como contenido de la Ordenación Estructural del Planeamiento (art. 10.1.A), apartado f), la Delimitación y cálculo del aprovechamiento medio de las Áreas de Reparto del suelo urbanizable sectorizado y ordenado. Estos parámetros no constan en la Normativa Urbanística del Plan (por el contrario, sí constan en la Memoria) y habrán de incluirse en el apartado correspondiente de la misma, a efectos de mantener la unidad normativa.

5. En relación con los Ámbitos, Elementos y Espacios de Especial Protección en el centro histórico por su valor arquitectónico, histórico o cultural, la normativa de protección del patrimonio debe reestructurarse a efectos de su clarificación en relación con el contenido del artículo 10 de la LOUA. En este apartado, las determinaciones de carácter estructural deben hacer referencia a los bienes integrantes del patrimonio que están sometidos a protección especial, a saber, los adscritos a SNU EP por Legislación Específica, así como los EP por Planificación Urbanística.

Deberá aclararse el carácter de Ordenación Estructural o Pormenorizada de los Bienes a que hace referencia el artículo 55, dado que su título Protección del Patrimonio de carácter no Estructural y la nomenclatura (OE) -Ordenación Estructural- que lo acompaña, no son concordantes.

Dado que, además de los arqueológicos, se adscriben a Protección Integral bienes de muy diferente naturaleza, el Plan deberá desarrollar más detalladamente el contenido de la protección y las posibles intervenciones susceptibles de realizarse en los mismos (art. 60 de las Normas Urbanísticas). Así, deberán definirse, por una parte, diferentes Niveles de Protección y, por otra, los diferentes Grados de Intervención que puedan acoger los bienes en función del Nivel de Protección al que se adscriban y de su naturaleza, entidad, fragilidad, etc. En el artículo 58 se rectificarán, asimismo, las citas a los artículos 47 y 48, debiendo ser sustituidas por el artículo 56, apartados 1 y 2.»

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