Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 229 de 25/11/2015

4. Administración de justicia

Juzgados de Primera Instancia

Edicto de 27 de marzo de 2015, del Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Córdoba, dimanante de autos núm. 1604/2013. (PP. 2724/2015).

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NIG: 1402142C20130018924.

Procedimiento: Juicio Verbal (250.2) 1604/2013. Negociado: MR.

Sobre: Reclamación de cantidad.

De: Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.

Procuradora: Sra. María Bergillos Jiménez.

Letrado: Sr. Vicente Villarreal Luque.

Contra: Doña Mihnea Marcel Robu.

EDICTO-NOTIFICACIÓN SENTENCIA

En el presente procedimiento Juicio Verbal (250.2) 1604/2013, seguido a instancia de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., frente a doña Mihnea Marcel Robu, se ha dictado sentencia, cuyo tenor literal es el siguiente:

SENTENCIA NÚM. 43/15

En Córdoba, a veintisiete de marzo de dos mil quince.

Don Víctor Manuel Escudero Rubio, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Córdoba, ha visto los presentes autos de Juicio Verbal núm. 1604/2013, promovidos por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., representada por la Procuradora Sra. Bergillos Jiménez y asistida del Letrado Sr. Villareal Luque, contra doña Mihnea Marcei Robu, que permaneció en rebeldía durante el curso del procedimiento, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. El 14 de noviembre de 2013, la Procuradora Sra. Bergillos Jiménez, en representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., presentó demanda de Juicio Verbal ante el Juzgado Decano de esta ciudad, que por turno de reparto correspondió a este órgano jurisdiccional. La demanda se fundaba en los hechos y fundamentos de derecho que se recogen en el citado escrito y terminaba suplicando, en síntesis, que se condene a los demandados a abonar al actor la cantidad de 3.139,78 euros, más intereses y costas. La demanda fue admitida a trámite, citándose a las partes a juicio.

Segundo. El juicio se celebró el 17 de marzo de 2015, no compareciendo la demandada, que fue declarada en rebeldía. El actor se ratificó en su demanda solicitando el recibimiento del pleito a prueba, lo que se llevó a cabo, proponiendo la parte demandante la documental y el interrogatorio de la demandada, que fueron admitidas en los términos que figuran en el acta correspondiente, constando en autos el resultado de su práctica, tras lo cual quedaron los autos sobre la mesa para dictar sentencia.

Tercero. En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. El actor reclama en su demanda cierta cantidad de dinero que le sería debida por la demandada como consecuencia del impago por esta del préstamo concertado el 29 de julio de 2007.

El contrato de préstamo se encuentra regulado en los art. 1.740 y siguientes del Código Civil, señalando el 1.753 como principal obligación del prestatario la devolución de lo recibido, con los intereses pactados, según el art. 1.755 del mismo.

Conforme a lo previsto en el art. 217.2 LEC, al actor le corresponde probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, mientras que si el demandado no se limita a negar estos, sino que alega hechos impeditivos, extintivos o excluyentes, debe probarlos.

En el presente supuesto el actor ha demostrado la existencia de la obligación, mediante la prueba documental (extractos de cuenta y certificado de deuda), cuya autenticidad no ha sido impugnada de contrario.

La parte demandada no ha alegado ni probado hechos impeditivos, extintivos o excluyentes, tal y como le correspondería, según las normas sobre la carga de la prueba (art. 217.3 LEC).

En consecuencia, doña Mihnea Marcel Robu deben ser condenada al pago del principal.

Segundo. En el presente supuesto, la actora aplicó en su demanda el 20% anual como interés de demora. Aun cuando ese fuera el interés de demora pactado (la demandante no ha aportado el contrato donde aquél se fijó), el mismo sería abusivo, como asumió la propia parte en el acto de la vista.

Fijado el carácter abusivo de los intereses, resta por determinar la consecuencia jurídica.

El panorama ha quedado definitivamente aclarado por la sentencia del TJUE de 21 de enero de 2015, que niega la posibilidad de integración de la cláusula declarada abusiva, ni siquiera acudiendo a las normas internas de derecho dispositivo, señalando que «en este contexto, procede recordar que, en lo que se refiere a las consecuencias que deben extraerse de la apreciación del carácter abusivo de una cláusula de un contrato que vincula a un consumidor y un profesional, de la redacción del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, resulta que los jueces nacionales están obligados únicamente a dejar sin aplicación la cláusula contractual abusiva, a fin de que esta no produzca efectos vinculantes para el consumidor, sin estar facultados para modificar el contenido de la misma. En efecto, el contrato debe subsistir, en principio, sin otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas, en la medida en que, en virtud de las normas del Derecho interno, ese mantenimiento del contrato sea jurídicamente posible (sentencias Banco Español de Crédito, C-618/10, EU:C:2012: 349, apartado 65, y Asbeek Brusse y de Man Garabito, C-488/11, EU:C:2013:341, apartado 57). En particular, la citada disposición no puede interpretarse en el sentido de que permita al juez nacional, cuando aprecie el carácter abusivo de una cláusula penal en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, reducir el importe de la pena convencional impuesta al consumidor, en lugar de excluir plenamente la aplicación a este de la referida cláusula (sentencia Asbeek Brusse y de Man Garabito, EU:C:2013:341, apartado 59)».

El criterio contenido en dicha sentencia ha tenido acogida en la Audiencia Provincial de Córdoba, que con anterioridad aplicaba por analogía el criterio previsto en el art. 114 LH. Tras dicha sentencia, el AAP (Secc. 1.ª) de 2 de febrero de 2015, opta por suprimir la cláusula relativa a los interés de demora sin aplicar ningún otro alternativo, concluyendo que «se declara abusiva la cláusula de intereses moratoríos, con la consecuencia de la inaplicación de cualquier interés de demora, puesto que ni el contrato puede ser integrado (artículo 83 LGDCU), ni ya es posible, conforme a la STJUE 21 enero 2105, la aplicación supletoria de una norma nacional de derecho dispositivo, como hasta ahora veníamos haciendo».

En consecuencia, y aplicando esta doctrina, la solución no puede ser otra que condenar únicamente al abono del principal, intereses remuneratorios pactados y gastos.

Tercero. Al haberse estimado parcialmente la demanda, cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, conforme al art. 394.2 LEC.

A la vista de tales antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

FALLO

Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Bergillos Jiménez, en nombre y representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., contra doña Mihnea Marcel Robu.

1. Debo condenar y condeno a la demandada a pagar a la actora la 2.690,76 euros.

2. Cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Contra esta Resolución cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Córdoba, que habrá de interponerse ante este Juzgado en el plazo de veinte días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la resolución recurrida, previa consignación como depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Juzgado, conforme a la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, que modifica la LOPJ.

Así lo pronuncio, mando y firmo.

Y encontrándose dicha demandada, doña Mihnea Marcel Robu, en paradero desconocido, se expide el presente a fin que sirva de notificación en forma al mismo. En Córdoba, a veintisiete de marzo de dos mil quince.- El/La Secretario/a Judicial.

«En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal).»

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