Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 28 de 11/02/2015

1. Disposiciones generales

Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo

Orden de 5 de febrero de 2015, por la que se establecen normas para la aplicación de determinados aspectos del Real Decreto 948/2003, de 18 de julio, por el que se establecen las condiciones mínimas que deben reunir las instalaciones de lavado interior o desgasificación y despresurización, así como las de reparación o modificación, de cisternas de mercancías peligrosas.

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El Real Decreto 948/2003, de 18 de julio, por el que se establecen las condiciones mínimas que deben reunir las instalaciones de lavado interior o desgasificación y despresurización, así como las de reparación o modificación, de cisternas de mercancías peligrosas, cuyos Anexos I, II y IV fueron modificados mediante la Orden ITC/2765/2005, de 2 septiembre, estableció el procedimiento de autorización y las condiciones que debían cumplir estas instalaciones.

De acuerdo con el citado Real Decreto correspondía al órgano competente de la Comunidad Autónoma la autorización de las instalaciones de lavado interior o desgasificación y despresurización y la acreditación de los talleres de reparación o modificación de cisternas.

La aplicación de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre 2006 relativa a los servicios del mercado interior (Directiva de Servicios), que tiene por objeto facilitar el libre acceso a la actividad de servicios, y al mismo tiempo, suprimir las barreras y reducir las trabas al acceso de la actividad de servicios y su ejercicio, y que se ha incorporado al ordenamiento jurídico español mediante la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio y la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, hizo necesario modificar varios artículos y Anexos del Real Decreto 948/2003, de 18 de julio.

Esta modificación se realizó mediante el Real Decreto 340/2010, de 19 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 948/2003, de 18 de julio, por el que se establecen las condiciones mínimas que deben reunir las instalaciones de lavado interior o desgasificación y despresurización, así como las de reparación o modificación de cisternas de mercancías peligrosas. En este Real Decreto se sustituye el régimen de autorización y acreditación administrativa de este tipo de instalaciones por el de presentación de una declaración responsable, y se establecen unas indicaciones respecto de la verificación y control de las mismas, dejando a las Comunidades Autónomas el desarrollo de determinados aspectos como el establecimiento del modelo de declaración responsable y el régimen de ejecución de las inspecciones inicial y periódicas de esas instalaciones, que se establecen en la presente Orden.

Hay que indicar al respecto que el artículo 5 del Decreto 25/2001, de 13 de febrero, por el que se regulan las actuaciones de los organismos de control en materia de seguridad de los productos e instalaciones industriales, establece que las inspecciones periódicas reglamentarias en materia de seguridad industrial serán realizadas en la Comunidad Autónoma de Andalucía por organismos de control.

Además de los aspectos reseñados, la presente Orden, establece la vía por la que los titulares de las cisternas de mercancías peligrosas pueden solicitar a esta Administración la exención del lavado prevista en el artículo 3.3 del Real Decreto 948/2003, de 18 de julio.

Esta Consejería es competente para dictar la presente Orden en virtud de las competencias que le atribuye el artículo 8 del Decreto de la Presidenta 4/2013, de 9 de septiembre, de la Vicepresidencia y sobre reestructuración de Consejerías, y el artículo 1 del Decreto 149/2012, de 5 de junio, por el que se regula la estructura orgánica de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo.

En su virtud, a propuesta de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, y de conformidad con lo previsto en el artículo 44.2 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

DISPONGO

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente Orden tiene como objeto establecer, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, normas para la aplicación de determinados aspectos del Real Decreto 948/2003, de 18 de julio, por el que se establecen las condiciones mínimas que deben reunir las instalaciones de lavado interior o desgasificación y despresurización, así como las de reparación o modificación, de cisternas de mercancías peligrosas.

2. La presente Orden será de aplicación a todas las instalaciones de lavado interior o desgasificación y despresurización, así como las de reparación o modificación, de cisternas de mercancías peligrosas, radicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 2. Presentación de la declaración responsable.

1. Las declaraciones responsables previstas en los artículos 5 y 8 del Real Decreto 948/2003, de 18 de julio, deberán dirigirse a la Delegación Territorial competente en materia de industria en la provincia donde radiquen las instalaciones y serán presentadas, debidamente cumplimentadas en el modelo Anexo a la presente Orden, a través de alguno de los siguientes modos:

a) A través de los Registros Generales de las Delegaciones Territoriales competentes en materia de industria, o de cualquiera de los registros previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y el artículo 82.2 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.

b) A través de la Presentación Electrónica General en el Registro Telemático Único de la Administración de la Junta de Andalucía, disponible en la dirección: http://www.juntadeandalucia.es/haciendayadministracionpublica/clara/portada.html.

Para ello, las personas interesadas deberán utilizar los sistemas de firma electrónica incorporados al Documento Nacional de Identidad para personas físicas, o certificado expedido por alguna de las entidades acreditadas para la prestación de servicios de certificación electrónica ante la Administración de la Junta de Andalucía que figuran en la dirección https://ws024.juntadeandalucia.es/ae/adminelec/e-coop/prestadoresservicios, conforme a lo establecido en el Decreto 183/2003, de 24 de junio, por el que se regula la información y atención al ciudadano y la tramitación de procedimientos administrativos por medios electrónicos (Internet).

2. La Delegación Territorial correspondiente procederá a inscribir de oficio el establecimiento en el Registro de Establecimientos Industriales de Andalucía, regulado por el Decreto 122/1999, de 18 de mayo, o en el que lo sustituya, o procederá a su modificación en el caso de que ya estuviera inscrito.

Artículo 3. Control inicial del cumplimiento de los requisitos.

1. Una vez presentada la declaración responsable, la persona titular de la instalación estará obligada a presentar, a requerimiento de la Delegación Territorial correspondiente a la provincia donde radiquen las instalaciones, un informe de un organismo de control de los previstos en el artículo 15 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, habilitado para este campo reglamentario, que certifique el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Real Decreto 948/2003, de 18 de julio, y por la presente Orden.

2. No procederá el requerimiento de la Delegación Territorial cuando la persona titular de la instalación presente voluntariamente el informe referido en el apartado anterior junto con la declaración responsable.

3. La no presentación del informe indicado a requerimiento de la Delegación Territorial se considerará como un incumplimiento y tendrá los mismos efectos que los descritos en el apartado 8 de los artículos 5 y 8 del Real Decreto 948/2003, de 18 de julio.

Artículo 4. Controles periódicos.

1. La persona titular de la instalación deberá someter a la misma a controles periódicos del cumplimiento de los requisitos previstos en el Real Decreto 948/2003, de 18 de julio, y en la presente Orden, por parte de un organismo de control habilitado para este campo reglamentario. Estos controles se realizarán como máximo cada tres años contados a partir de la fecha del control anterior.

2. La no realización del control periódico se considerará como un incumplimiento y tendrá los mismos efectos que los descritos en el apartado 8 de los artículos 5 y 8 del Real Decreto 948/2003, de 18 de julio.

Artículo 5. Registro de las actuaciones realizadas.

1. La persona titular de la instalación deberá llevar un registro con todas las actuaciones realizadas.

2. Los datos mínimos a incluir para cada actuación en el registro, para las instalaciones de lavado interior, o de desgasificación y despresurización, serán los establecidos en el punto 1 del Anexo III y en los puntos 2, 5, 6 y 7 del Anexo IV del Real Decreto 948/2003, de 18 de julio.

3. El registro se realizará en un libro físico que deberá tener todas sus hojas numeradas y selladas por la Delegación Territorial correspondiente. Alternativamente, el registro podrá realizarse por procedimientos informáticos siempre y cuando posea algún sistema de seguridad, aceptado por la Delegación Territorial correspondiente, que impida su modificación a posteriori, y permita el acceso al mismo de forma directa y en tiempo real por medios telemáticos desde la propia Delegación Territorial.

Artículo 6. Informes de modificación o reparación de cisternas.

El organismo de control encargado de la supervisión y control técnico de la modificación o reparación de una cisterna, una vez finalizada ésta, será el responsable de presentar ante la Delegación Territorial correspondiente a la provincia donde radiquen las instalaciones de reparación o modificación de cisternas, los informes previo y final, preceptivos para cada modificación o reparación, en el plazo de 15 días, en cumplimiento de lo establecido en el punto 7 del Anexo V del Real Decreto 948/2003, de 18 de julio.

Artículo 7. Exenciones a la obligación del lavado de las cisternas.

1. El órgano competente para resolver la exención a la obligación del lavado de las cisternas prevista en el artículo 3.3 del Real Decreto 948/2003, de 18 de julio, será la Delegación Territorial competente en materia de industria en la provincia donde tenga su domicilio la persona titular de la cisterna.

2. A la solicitud de exención se deberá acompañar informe motivado de un organismo de control habilitado para este campo reglamentario, en el que se pronuncie sobre la pertinencia de acceder a la exención solicitada atendiendo a los criterios indicados en el artículo 3.3 del Real Decreto 948/2003, de 18 de julio.

3. Sin perjuicio de lo anterior, la persona titular de la Dirección General competente en materia de industria podrá resolver de manera genérica, para determinados tipos de cisternas, la exención a la obligación del lavado cuando se den las condiciones para ello en base a los criterios citados en el apartado anterior.

Disposición transitoria primera. Controles periódicos de instalaciones existentes.

1. Las instalaciones que no hayan sido inspeccionadas por un organismo de control dentro de los tres años anteriores a la entrada en vigor de la presente Orden, deberán someterse al primer control periódico previsto en el artículo 4 dentro de los tres meses posteriores a la entrada en vigor de la presente Orden.

2. Las instalaciones que hayan sido inspeccionadas por un organismo de control dentro de los tres años anteriores a la entrada en vigor de la presente Orden, deberán someterse al primer control periódico previsto en el artículo 4 dentro de los tres años posteriores a la fecha de la última inspección.

Disposición transitoria segunda. Actuación de los organismos de control en el campo reglamentario del transporte de mercancías peligrosas.

Mientras no exista ningún organismo de control habilitado en el campo reglamentario del Real Decreto 948/2003, de 18 de julio, podrán realizar los controles previstos en los artículos 3 y 4 y los informes previstos en el artículo 7 de la presente Orden los organismos de control autorizados en el campo reglamentario de transporte de mercancías peligrosas.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

A la entrada en vigor de la presente Orden, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan, la contradigan o resulten incompatibles con la misma.

Disposición final primera. Habilitación para el desarrollo e interpretación de la presente Orden.

1. Se habilita a la Directora General de Industria, Energía y Minas a realizar cuantas actuaciones sean necesarias para el cumplimiento, desarrollo, interpretación y aplicación de la presente Orden, y en particular a modificar su Anexo.

2. Se habilita a la Directora General de Industria, Energía y Minas para, en desarrollo de los apartados 2 y 6 del artículo 6 del Real Decreto 948/2003, de 18 de julio, establecer el contenido adicional a los fijados en los Anexos III y IV del Real Decreto citado para las solicitudes y certificados de lavado interior o desgasificación y despresurización.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 5 de febrero de 2015

JOSÉ SÁNCHEZ MALDONADO
Consejero de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo

ANEXO

Modelo de declaración responsable para instalaciones de lavado interior, o desgasificación y despresurización, o reparación o modificación de cisternas de mercancías peligrosas.

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