Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 55 de 20/03/2015

4. Administración de justicia

Juzgados de Primera Instancia e Instrucción

Edicto de 12 de marzo de 2015, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. Cuatro de Estepona, dimanante de autos núm. 438/2013.

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NIG: 2905142C20130002263.

Procedimiento: Juicio Verbal (Alimentos-250.1.8) 438/2013. Negociado: DI.

Sobre: Hija mayor de edad.

De: D/D.ª Rosario García Villalba.

Procuradora: Sr./a. Presentación Garijo Belda.

Contra: D. Jesús Javier Fernández Leñero.

EDICTO

En el presente procedimiento Juicio Verbal (Alimentos-250.1.8) 438/2013, seguido a instancia de Rosario García Villalba frente a Jesús Javier Fernández Leñero se ha dictado sentencia, cuyo tenor literal es el siguiente:

SENTENCIA 36/2015

En Estepona, a 12 de marzo de 2015.

Vistos por D. Luna González Pinto, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. Cuatro de Estepona, los autos seguidos en este Juzgado a instancia de D. Rosario García Villalba representado por el Procurador D./Dña. Presentación Garijo Belda, contra D. Jesús Javier Fernández Leñero, en situación procesal de rebeldía.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Por el procurador referido, en la representación indicada y mediante escrito que por turno de reparto correspondió a este juzgado, se ha presentado demanda de medidas personales y económicas derivadas de pareja de hecho sin inscripción en Registro alguno, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, suplicaba del juzgado se dictase sentencia por la cual se aprueben medidas personales y económicas y sobre guarda, custodia y alimentos del hijo menor.

Segundo. Admitida a trámite, se dio traslado a la parte demandada para que contestara en plazo, lo cual hizo.

Con fecha 16 de junio de 2014 se dictó auto de medidas provisionales solicitadas con la demanda atribuyendo el uso de la vivienda familiar a la demandante, y condenando a Jesús Javier al pago de una pensión de alimentos para su hija en la cantidad de 400 euros.

El día 11 de marzo de 2015 se ha celebrado la vista principal, con el resultado que consta registrado en soporte informático.

Tercero. En la tramitación del procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Nos encontramos ante el supuesto de una unión estable análoga a la matrimonial sin inscripción en el Registro de parejas de hecho, que ha decidido poner fin a sus relaciones personales, solicitando, que por aplicación analógica de la normativa civil, reguladora de la separación matrimonial, se declare el cese de la actual convivencia, asi como la aprobación de una serie de medidas de carácter personal y patrimonial, tendentes a regular las futuras relaciones entre los convivientes.

Segundo. En el presente procedimiento, la hija común, Nerea, en el momento actual es mayor de edad. Nacida el 16 de julio de 1995, le faltan pocos meses para alcanzar los 20 años de edad. Dado que los padres además no están casados, entiende esta juzgadora que no procede acordar ninguna medida en relación a lo solicitado. Los efectos de la separación de una pareja que no formalizó sus relaciones se rigen por el derecho ordinario. Si ambos están vinculados por una hipoteca, ambos seguirán obligados al pago de la misma conforme al contrato de préstamo que firmaron. Si ambos son copropietarios de una vivienda, los derechos de los mismos se regirán por el régimen de copropiedad previsto en el Código Civil, teniendo derecho al disfrute de la misma en igual proporción, y todo ello sin que el juez de familia deba regular la situación. Sólo en el caso de que existan hijos menores de edad, resultaría de aplicación el procedimiento previsto en el Título Primero del libro cuarto de la LEC (art. 748.4.º).

Tercero. Conforme el articulo 93 Cc, por regla general, los hijos mayores de edad no son acreedores del derecho de alimentos en los procesos de separación y divorcio, salvo que cumplidamente se acredite por quien lo solicite, que además de convivir en el domicilio familiar, carecen de independencia económica. No obstante dadas las circunstancias del caso debe tenerse en cuenta también cual es la doctrina del Tribunal Supremo sobre el particular, y citándose así la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 14 de octubre de 1999, que se hace eco de la doctrina del Tribunal Supremo, y a la que se remite también la de la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5.ª, de 31 de enero de 2002 cuando dice que «el derecho alimenticio que, en pro de los hijos mayores, puede sancionarse en la litis matrimonial, no ha de quedar sometido, en orden a su pervivencia, a los solos requisitos de convivencia familiar y falta de autonomía económica, pues ello podría derivar en una postura cómoda del alimentista, que, amparadas sus necesidades básicas, no se esfuerza en lograr por sí mismo recursos pecuniarios, como inherentes a una actividad laboral a la que constitucionalmente viene obligado, o no pone tampoco especial empeño en culminar su formación académica o profesional. Se impone en tales casos –sigue diciendo la A.P. Madrid– o bien la extinción de la obligación, o bien el establecimiento de un específico límite temporal, pues de otro modo, y bajo el discutible amparo de un derecho, se estarían vulnerando los intereses, igualmente legítimos del progenitor, obligando a un ilimitado e incondicional, bajo cualquier circunstancia, desembolso económico en pro de aquel».

Cuarto. Una vez alcanzada la mayor edad de Nerea, la obligación de su padre de prestarle alimentos queda ya fuera del art. 93 del Cc insertándose en el régimen de alimentos entre parientes. Los artículos 142 Cc y siguientes regulan el régimen de los alimentos entre parientes, disponiendo el artículo 146 que la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, y el artículo 152.2 Cc dispone que cesará la obligación de prestar alimentos cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiera reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades.

En el presente caso, además de que la demanda no se interpone por quien tiene legitimación para pedir los alimentos, Nerea, sino por su madre, que no puede ya ostentar su representación dada la edad de la hija, no ha quedado acreditado que el progenitor tenga capacidad económica para abonar una pensión de alimentos a su hija, ya que precisamente no ha abonado las cuotas de pensión que se impusieron como medida provisional, y según manifiesta la parte actora tampoco abona la hipoteca de la vivienda. Además de lo anterior, entiende esta juzgadora que Nerea se encuentra en edad laboral y debe ser considerada una persona plenamente capaz de alcanzar su independencia económica, insertándose en el mercado laboral.

Quinto. En cuanto a las costas, no procede hacer pronunciamiento alguno atendiendo a la especial naturaleza de este proceso.

FALLO

Que desestimando la demanda interpuesta a instancia de Dña. Rosario García Villalva contra D. Jesús Javier Fernández Leñero, debo acordar y acuerdo dejar sin efecto las medidas provisionales acordadas por Auto de 16 de junio de 2014.

No ha lugar a la imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a todas las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, que deberá presentarse ante este Juzgado en el plazo de veinte dias a partir de su notificación, y del que conocerá la llma. Audiencia Provincial de Málaga.

Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo.

Y encontrándose dicho demandado, Jesús Javier Fernández Leñero, en paradero desconocido, se expide el presente a fin que sirva de notificación en forma al mismo.

En Estepona, a doce de marzo de dos mil quince.- El/La Secretario/a Judicial.

«En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal).»

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