Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 98 de 25/05/2015

3. Otras disposiciones

Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural

Resolución de 11 de mayo de 2015, de la Delegación Territorial de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente en Huelva, sobre subsanación, inscripción y publicación del cumplimiento de Resolución del PGOU del término municipal de Hinojos, aprobado por la CTOTU con fecha 12 de diciembre de 2014.

Atención: El texto que se muestra a continuación ha sido extraído de los mismos ficheros que se han utilizado para obtener el fichero PDF correspondiente del BOJA oficial y auténtico, habiéndose suprimido todas las imágenes, ciertas tablas y algunos textos de la versión oficial al existir dificultades de edición. Para consultar la versión oficial y auténtica de esta disposición puede descargarse el fichero PDF firmado de la disposición desde la sede electrónica del BOJA o utilizar el servicio de Verificación de autenticidad con CVE 00070092.

Esta disposición incluye elementos no textuales, que no se muestran en esta página. Para visualizarlos, consulte la versión en PDF.

Para general conocimiento se hace pública la Resolución de fecha 11 de mayo de 2015 sobre la Subsanación, Inscripción y Publicación del Cumplimiento de Resolución del PGOU, aprobado por la CTOTU con fecha 12 de diciembre de 2014. Expediente CP-184/2011.

Conforme establece el artículo 41.2 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, se comunica que con fecha 11 de mayo de 2015 y con el número de registro 6494, se ha procedido al depósito del instrumento de Planeamiento de referencia en el Registro Autonómico de Instrumentos de Planeamiento, de Convenios Urbanísticos y de los Bienes y Espacios Catalogados dependiente de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio.

En virtud de lo establecido por el artículo 41.1 de la Ley 7/2002, de Ordenación Urbanística de Andalucía, se hace público el contenido de:

- Resolución de fecha 11 de mayo de 2015 sobre Subsanación, Inscripción y Publicación del cumplimiento de resolución del PGOU del término municipal de Hinojos, aprobado por la Comisión Territorial de Ordenación del Territorio y Urbanismo con fecha 12 de diciembre de 2014. Expediente CP-184/2011. (Anexo I).

- Trascripción de los artículos tal y como queda después de la presente modificación o normativa. (Anexo II).

A N E X O I

RESOLUCIÓN SOBRE SUBSANACIÓN, INSCRIPCIÓN Y PUBLICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE RESOLUCIÓN DEL PGOU DEL TÉRMINO MUNICIPAL DE HINOJOS, APROBADO POR LA COMISIÓN TERRITORIAL DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y URBANISMO CON FECHA 12 DE DICIEMBRE DE 2014. EXPEDIENTE CP-184/2011

Visto el expediente administrativo municipal incoado sobre la solicitud citada en el encabezamiento y en virtud de las competencias que la Comisión Territorial de Ordenación del Territorio y Urbanismo tiene atribuidas por la Ley 7/2002, 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, en relación con el Decreto 36/2014, de 11 de febrero, por el que se regula el ejercicio de las competencias de la Administración de la Junta de Andalucía en materia de ordenación del territorio y urbanismo y en relación con el Decreto del Presidente 4/2013, de 9 de Septiembre de la Vicepresidencia y sobre reestructuración de Consejerías, el Decreto 142/2013, de 1 de octubre, por el que se establece la estructura orgánica de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio y el Decreto 342/2012, de 31 de julio, por el que se regula la organización territorial provincial de la Administración de la Junta de Andalucía, modificado por el Decreto 163/2013, de 8 de octubre.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Procedente del Ayuntamiento de Hinojos, tuvo entrada en esta Delegación, sede de la Comisión Territorial de Ordenación del Territorio y Urbanismo (CTOTU), expediente administrativo municipal incoado referente al Cumplimiento de Resolución del Plan General de Ordenación Urbanística de dicho término municipal, a los efectos del pronunciamiento de la Comisión Territorial, en virtud de las competencias que tiene atribuidas por la legislación vigente.

Segundo. Por Resolución de la CTOTU de 7 de mayo de 2014 sobre aprobación del PGOU de Hinojos (publicado en BOJA núm. 119, de 23 de junio de 2014), se acordó en base a lo dispuesto en el artículo 33.2.c) de la LOUA aprobar una parte del Plan, condicionando su registro y publicación, a la simple subsanación de deficiencias. Así mismo, se denegó la aprobación del SUNS-2 y se suspendió el resto.

Posteriormente, el PGOU de Hinojos fue objeto de Cumplimiento de Resolución mediante aprobación definitiva por la CTOTU de Huelva en sesión celebrada el 12 de diciembre de 2014 (publicación en BOJA núm. 21, de 2 de febrero de 2015), supeditando en su caso su registro y publicación a la subsanación de las deficiencias en los términos expuesto en la Resolución, conforme a lo establecido en el artículo 33.2.b) de la LOUA. Se consideró necesario la elaboración por parte de la Corporación Municipal de un texto unitario omnicomprensivo donde se refundiera los documentos elaborados en la tramitación del Plan General, una vez realizado el cumplimiento de las subsanaciones citadas y ratificado por el Pleno Municipal.

Tercero. El 22.4.15 y 7.5.15, dando cumplimiento a la última Resolución citada, el Ayuntamiento de Hinojos presenta documentación complementaria en el que adjunta certificado sobre Acuerdo de aprobación plenaria de fecha 18 de marzo de 2015 por la que se aprueba la subsanación de deficiencias del Cumplimiento de Resolución del PGOU según Resolución de la CTOTU de 14 de diciembre de 2014.

La documentación está compuesta por expediente administrativo y documentación técnica diligenciada conforme a los Acuerdo Plenario de fecha 18 de marzo de 2015.

Cuarto. Tras el análisis de la documentación complementaria presentada por el Ayuntamiento de Hinojos en cumplimiento de la Resolución citada, se emitió informe Técnico favorable de fecha 8 de mayo de 2015 que a continuación se transcribe: «(...) Analizado el documento aprobado por el Ayuntamiento de Hinojos, por Acuerdo plenario de fecha 18 de marzo de 2015 para el trámite de registro y publicación, se indica que han sido subsanadas todas las deficiencias observadas en la Resolución de la CTOTU de fecha 12 de diciembre de 2014, según se indica en los distintos puntos del informe.

En cuanto a las conexiones de los Sectores SUO-R1 “Las Animas” y SUO-R2 con la red viaria general del municipio, se dejan sin efecto la reflejada en el presente PGOU. Siendo los accesos a los citados Sectores los contemplados en la Modificación núm. 1 del PGOU, que se tramita de manera simultánea a este Cumplimiento de Resolución, una vez que se apruebe y entre en vigor.

Por lo anterior, se estima que puede procederse a la publicación y registro del Plan General de Ordenación Urbanística de Hinojos con lo indicado anteriormente (...)».

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. El órgano competente para resolver es la Titular de la Delegación Territorial de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 13.1 del Decreto 36/2014, 11 de febrero, por el que se regula el ejercicio de las competencias de la Administración de la Junta de Andalucía en materia de ordenación del territorio y urbanismo y en relación con el Decreto del Presidente 4/2013, de 9 de septiembre, de la Vicepresidencia y sobre reestructuración de Consejerías, el Decreto 142/2013, de 1 de octubre, por el que se establece la estructura orgánica de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio y el Decreto 342/2012, de 31 de julio, por el que se regula la organización territorial provincial de la Administración de la Junta de Andalucía, modificado por el Decreto 163/2013, de 8 de octubre.

Segundo. La inscripción y depósito en el Registro de Instrumentos de Planeamiento Urbanísticos, así como su publicación se realizará en cumplimiento de los artículos 40 y 41 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, y de conformidad con lo establecido en el Decreto 2/2004, de 7 de enero de 2004.

RESUELVE

Primero. Declarar la subsanación de deficiencias del Cumplimiento de Resolución del PGOU del término municipal de Hinojos aprobado por la CTOTU con fecha 12 de diciembre de 2014, salvo lo indicado en el apartado siguiente, así como instar la inscripción en el Registro Autonómico de Instrumentos de Planeamiento, de Convenios Urbanísticos y de los Espacios y Bienes Catalogados y publicar el mismo en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, previa su inscripción en el correspondiente Registro Municipal de Instrumentos de Planeamiento, de Convenios Urbanísticos y de los Espacios y Bienes Catalogados y Registro Autonómico.

Segundo. En cuanto a las conexiones de los Sectores SUO-R1 «Las Animas» y SUO-R2 con la red viaria general del municipio, se dejan sin efecto la reflejada en el presente PGOU. Los accesos a los citados Sectores corresponden, una vez que se apruebe y entre en vigor, con los contemplados en la Modificación núm. 1 del PGOU que se tramita de manera simultánea a este Cumplimiento de Resolución.

Tercero. La presente Resolución se notificará a los interesados, en los términos previstos en el artículo 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Notifíquese esta Resolución, que pone fin a la vía administrativa. Cabe interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de su notificación o publicación ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo con competencia territorial, según se prevee en el artículo 14 de la Ley 29/1998, 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, o en su caso, ante la correspondiente Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y con cumplimiento de los requisitos previstos en la mencionada Ley. Todo ello, sin perjuicio de que se pueda ejercitar cualquier otro recurso que se estime procedente. La Delegada Territorial.

A N E X O II

A continuación se transcriben los artículos tal y como quedan después de la presente modificación o normativa:

NORMAS URBANÍSTICAS

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO 1

Naturaleza, objeto, ámbito y contenido del Plan

Artículo 1. Naturaleza, objeto y ámbito territorial.

1. El presente documento constituye un Plan General de Ordenación Urbanística, redactado en aplicación de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía (en adelante LOUA), y a la Ley Estatal 8/2007, de 28 de mayo, de suelo. Es el instrumento de ordenación integral del territorio del municipio y, a tal efecto define los elementos básicos de la Estructura General y Orgánica del Territorio y clasifica el suelo, estableciendo los regímenes jurídicos correspondientes a cada clase y categoría del mismo. Además, ya sea directamente o por medio de los instrumentos de planeamiento previstos para su desarrollo, el Plan delimita las facultades urbanísticas propias del derecho de propiedad del suelo y especifica los deberes que condicionan la efectividad y ejercicio legítimo de dichas facultades.

2. Es objeto del presente Plan General de Ordenación Urbanística el establecimiento de la ordenación urbanística del municipio y la organización de su gestión y ejecución, de acuerdo con sus características y con los procesos de ocupación y utilización del suelo actuales y previsibles a medio plazo. El presente Plan sustituye al precedente documento de planeamiento, las Normas Subsidiarias, quedando así sustituido y derogado a la entrada en vigor del Presente Plan, salvo los efectos de transitoriedad expresamente previstos en estas normas o que resultasen procedentes al amparo de la vigente legislación urbanística.

3. El ámbito territorial del Plan es la totalidad del término municipal de Hinojos (Huelva).

Artículo 2. Determinaciones del Plan General.

El Plan contiene las siguientes determinaciones:

A) Determinaciones de ordenación estructural:

**Los artículos de la normativa que tengan determinaciones estructurales se identifican tanto en el índice como en el artículo en sí, con una (E). Cuando un artículo posea determinaciones estructurales y pormenorizadas se identifican con una (E)/(P), no obstante, si dentro del artículo se puede identificar que determinación es estructural y cual es pormenorizada, se realizará igualmente con una (E) la que sea estructural y con una (P) la que sea pormenorizada. En los casos que no se puedan diferenciar las determinaciones estructurales y pormenorizadas por existir en un párrafo de las dos, se aplicará las reglas dadas en el artículo 10 de la LOUA.

a) Clasificación de la totalidad del suelo del término municipal, asignándole una de las clases definidas en los artículos 44 al 47 de la Ley (suelo urbano en sus dos tipos de consolidado y no consolidado, suelo urbanizable y suelo no urbanizable), teniendo en cuenta las necesidades de crecimiento del municipio a medio plazo.

b) Determinaciones de ordenación, programación y gestión en orden a disponer de suelo para viviendas de protección pública, de acuerdo con las necesidades del municipio y teniendo en cuenta la posibilidad de establecer reservas de terrenos para este fin que se establece en el artículo 10.1.B de la LOUA, y previsiones de programación y gestión de dichos suelos.

El instrumento de planeamiento que contenga la ordenación detallada deberá cumplir los siguientes plazos para el inicio y terminación de estas viviendas protegidas.

- El plazo establecido para el inicio de la edificación de las parcelas calificadas como viviendas protegidas será de dos años a contar desde la finalización de las obras de urbanización, plazo que podrá ser prorrogado por idéntico período en el caso de que la financiación de la promoción no pudiera acogerse a los beneficios del Plan Andaluz de Vivienda por estar agotado este, y deba aguardarse a la aprobación de otro con dotación presupuestaria suficiente.

- El plazo de terminación de las viviendas protegidas será de dos años desde el inicio de la edificación de las mismas, a contar desde el acta de replanteo de dichas actuaciones.

c) Reserva de suelo para los sistemas generales de parques, jardines y espacios libres públicos y de infraestructuras, servicios, dotaciones y equipamientos que resulten necesarios de acuerdo con los criterios establecidos en los artículos 10 y 17 de la LOUA; y previsiones de programación y gestión de dichos suelos.

d) Usos, densidades y edificabilidades globales para el suelo urbano y urbanizable.

e) Delimitación y aprovechamiento medio de las áreas de reparto en suelo urbanizable.

f) Definición y normas de protección de los ámbitos o elementos que hayan de ser objetos de especial protección por tener valores arquitectónicos, históricos, naturales o paisajísticos relevantes.

g) Medidas que eviten la formación de nuevos asentamientos urbanos en el suelo no urbanizable.

h) Criterios y circunstancias que hagan procedente la revisión del Plan.

i) Justificación de la coherencia de las determinaciones del Plan con las que establezcan los planes territoriales, sectoriales o ambientales que sean de aplicación.

B) Determinaciones de ordenación pormenorizada.

**Los artículos de la normativa que tengan determinaciones pormenorizadas se identifican tanto en el índice como en el artículo en sí, con una (P). Cuando un artículo posea determinaciones estructurales y pormenorizadas se identifican con una (E)/(P), no obstante, si dentro del artículo se puede identificar que determinación es estructural y cual es pormenorizada, se realizará igualmente con una (E) la que sea estructural y con una (P) la que sea pormenorizada. En los casos que no se puedan diferenciar las determinaciones estructurales y pormenorizadas por existir en un párrafo de las dos, se aplicará las reglas dadas en el artículo 10 de la LOUA.

a) Ordenación urbanística detallada de los terrenos del suelo urbano consolidado, con trazado de la trama urbana, espacios públicos, dotaciones comunitarias, usos pormenorizados y ordenanzas de edificación, de manera que permitan desarrollar directamente la actividad de edificación.

b) Delimitación de las áreas de reforma interior en el suelo urbano no consolidado, con definición de sus objetivos, usos, densidades y edificabilidades globales, y de las áreas de reparto y sus aprovechamientos medios.

c) Criterios y directrices para la ordenación detallada del suelo urbanizable sectorizado.

d) Normativa del suelo urbanizable que no sea objeto de especial protección.

e) Definición de los elementos o espacios que requieran especial protección y que no hayan sido incluidos en las determinaciones del apartado f de este artículo.

f) Previsiones de programación, gestión y ejecución de las determinaciones del Plan objeto de ordenación pormenorizada.

Artículo 3. Documentación y criterios de interpretación.

1. El Plan General de Ordenación Urbanística de Hinojos está integrado por los siguientes documentos:

a) Memoria de Información y Diagnóstico, incluyendo los contenidos de carácter informativo y de diagnóstico sobre las características y problemática urbanística del municipio; y Memoria de Ordenación, con la descripción y justificación del modelo elegido, en especial adecuación a los criterios del artículo 9.A de la LOUA, así como de las medidas establecidas para el fomento de la participación pública y el resultado de las consultas efectuadas.

b) Planos de Información, a escala adecuada que reflejen la situación del territorio en orden a sus características naturales y usos del suelo, con especial mención a los aprovechamientos agrícolas, forestales, ganaderos, cinegéticas, extractivos y otros, Infraestructura y servicios existentes; y expresión del suelo ocupado por la edificación; Planos de Ordenación, documentos gráficos que junto con las Normas Urbanísticas, expresan las determinaciones normativas en cuanto clasificación del suelo, estructura del territorio, asignación de usos e intensidades, trazado de redes e infraestructuras y otras determinaciones que precisen su representación en el ámbito territorial o urbano.

c) Normas Urbanísticas, es un documento normativo junto con los Planos de Ordenación, que comprende un texto articulado en el que se expresan las condiciones de régimen jurídico, planeamiento, gestión, programación, normas y ordenanzas a que deben sujetarse los actos de uso del suelo y edificación en el término municipal.

d) Programa de Actuación, estableciendo objetivos, directrices y estrategia de su desarrollo a largo plazo para todo el territorio, y los plazos a que han de ajustarse para la urbanización o las operaciones de reforma interior en el suelo urbano.

e) Estudio económico y financiero, evaluando económicamente la ejecución de las obras de urbanización correspondiente a la estructura general y orgánica del territorio, obras en suelo urbano y su carácter privado o público.

f) Catálogo, documento complementario que contiene la relación de monumentos, jardines, parques naturales o paisajes que, por sus singulares valores hayan de ser objeto de una especial protección.

g) Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental, en cumplimiento de lo establecido en la Ley de Protección Ambiental de Andalucía.

2. Las determinaciones gráficas de los planos de ordenación serán vinculantes, salvo los pequeños ajustes que se hagan en los planes parciales, estudios de detalle y proyectos de urbanización debidos al cambio de escala y siempre que sean para adecuarlas a alineaciones o edificaciones existentes, a la topografía del terreno o a los límites de la propiedad, si no comportan variaciones en la superficie del ámbito o zonas mayores del 5%.

En caso de dudas en la interpretación de las Normas, las determinaciones escritas prevalecerán por encima de las gráficas; y si aún existieran dudas, prevalecerá la solución más favorable a la menor edificabilidad y a la mayor dotación de espacios públicos y equipamientos comunitarios, a la menor transformación de los usos y actividades tradicionales existentes, al interés de la colectividad y a la mejor conservación del patrimonio protegido.

Artículo 4. Publicidad.

Los planes de ordenación aprobados, sus normas, ordenanzas y cualquier otro documento de los mismos son públicos, y cualquier persona puede consultarlos e informarse de los mismos ante el Ayuntamiento. Este derecho es independiente del que pueda ostentarse sobre información de tales documentos ante otros organismos urbanísticos regionales o estatales.

Artículo 5. Obligatoriedad del Plan.

1. El presente Plan General obliga a la Administración y a los administrados.

2. Las facultades de edificar y de ejecutar cualesquier acto que exija previa licencia municipal, así como la función planificadora mediante la redacción de instrumentos de desarrollo del planeamiento general, sean públicas o privadas las personas que ejecuten tales actos, deberán respetar las prescripciones de estas Normas y las que resultan de las afectaciones de los planos del presente Plan General.

3. El desarrollo y ejecución de las determinaciones del Plan General deben ajustarse al orden de prioridad y a los plazos establecidos en el Programa de Actuación.

4. Los particulares deberán redactar y presentar al Ayuntamiento las figuras de planeamiento de desarrollo del presente Plan General, en los casos y de conformidad a lo establecido en el mismo y, en su caso, con lo establecido por la legislación urbanística aplicable. El incumplimiento por la iniciativa privada de las previsiones vinculantes del Programa, o la necesidad por urgencia o interés público, facultará al Ayuntamiento, en función y a la vista del interés urbanístico y previa declaración formal del incumplimiento, si este fuera el caso, a la adopción de las siguientes medidas:

a) Formular directamente el planeamiento de desarrollo que proceda.

b) Alterar la programación de los suelos urbanizables, incluso excluyéndolos del programa mediante la oportuna revisión del mismo o, en su caso, mediante modificación de elementos del Plan General.

c) Fijar o sustituir los sistemas de ejecución aplicables y expropiar, en su caso, los terrenos que fuesen precisos.

d) Acordar la aplicación del régimen de venta forzosa del terreno, cuando no se opte por la expropiación.

5. Previa conformidad municipal, los particulares podrán formular las figuras de planeamiento de desarrollo que el presente Plan General establezca de iniciativa pública, siempre que se garantice el cumplimiento de todos los objetivos y plazos señalados en el mismo. En todo caso, se deberá presentar con carácter previo un Avance del planeamiento en el que se exprese el modo en que dichos compromisos deban quedar garantizados.

Artículo 6. Competencias.

1. El desarrollo, fomento de la gestión y la ejecución del Plan General corresponde al Ayuntamiento de Hinojos, con arreglo a sus determinaciones y sin perjuicio de las competencias de otras administraciones y de la iniciativa y colaboración de los particulares, con arreglo a lo establecido en las Leyes y en las presentes Normas Urbanísticas.

2. Dentro de sus respectivas atribuciones y obligaciones, corresponderá a los organismos de la Administración Central, Autonómica y Provincial el desarrollo de las infraestructuras, obras públicas de interés general, servicios y equipamientos de su competencia, así como la cooperación con el Ayuntamiento para el mejor logro de los objetivos que el Plan persigue, asegurando el derecho de participación en los asuntos que afecten directamente a los intereses municipales.

3. En todo caso, las facultades que supongan ejercicio de autoridad se ejercerán siempre en régimen de Derecho público y de Gestión directa.

CAPÍTULO 2

Efectos, vigencia e innovación del Plan

Artículo 7. Efectos de la Aprobación del Plan.

1. El presente Plan General de Ordenación Urbanística deroga y sustituye a las Normas Subsidiarias del Planeamiento anteriormente vigentes en el municipio, y será vigente a partir de la publicación de su aprobación definitiva.

2. La entrada en vigor del Plan producirá los siguientes efectos:

a) La vinculación de los terrenos, las instalaciones y los edificios al régimen urbanístico y destino que establezca el Plan.

b) La declaración en situación de fuera de ordenación de las instalaciones y edificios existentes que resulten disconformes con la nueva ordenación, con las salvedades que se establecen en el artículo 8.

c) La obligatoriedad de cumplimiento de sus determinaciones por todos los sujetos, públicos y privados, siendo nulas cualesquiera reservas de dispensación; salvo la posibilidad de levantar usos y obras provisionales que se regulan en el artículo 9.

d) La ejecutividad de sus determinaciones a efectos de la aplicación de procedimientos de ejecución forzosa.

e) La declaración de utilidad pública y de la necesidad de ocupación de los terrenos, instalaciones y edificios, a los fines de expropiación o imposición de servidumbres, cuando se prevean obras públicas o se delimiten unidades de ejecución para cuya realización sea precisa la expropiación.

f) El derecho de cualquier persona a consultar su contenido.

Artículo 8. Edificios e instalaciones fuera de ordenación.

1. Los edificios e instalaciones erigidos con anterioridad a la entrada en vigor de este Plan, que resulten incompatibles con la nueva ordenación, se considerarán fuera de ordenación, debiendo distinguirse entre:

a) Edificios e instalaciones que resulten incompatibles con la nueva ordenación: se considerarán como tales aquellos que ocupen suelo destinado a Sistemas Generales de cualquier tipo, red Viaria, Parques, Jardines, Espacios Libres, Equipamientos, Servicios, Dotaciones públicas o Viviendas de Protección Pública; o que aún no ocupando este suelo impidan la efectiva ejecución de los usos públicos previstos; o aquellos que superen en más de una planta la altura máxima permitida por las ordenanzas, o provoquen riesgos graves de erosión, deslizamiento o inundación de los terrenos colindantes; los edificios y parcelas en suelo no urbanizable que no cumplan lo establecido en esta clase de suelo.

En ellos no podrán En ellos no podrán realizarse obras de consolidación, aumento de volumen, modernización o incremento de su valor de expropiación, pero se permitirán pequeñas obras o reparaciones por razón de higiene, ornato y conservación del inmueble.

b) Edificios que sólo estén afectados parcialmente por exceder de las alturas, fondos u ocupación permitidos por el Plan, se permitirán los usos globales, complementarios o compatibles previstos por el presente Plan para el resto del edificio, conforme a la regulación de la zona correspondiente.

En cualquier caso, se podrá autorizar la demolición y reconstrucción de un edificio para adecuarlo al planeamiento, cuando la disconformidad no impida la edificación en el solar.

No será aplicable el régimen de fuera de ordenación en edificios catalogados ni en edificios que resulten disconformes por incumplir las determinaciones relativas a ocupación y retranqueos en la propia parcela en suelo urbano. En estos casos, cualquier obra de nueva planta o ampliación deberá cumplir con la normativa establecida.

Artículo 9. Usos y obras provisionales. (P)

No obstante la obligatoriedad de observancia del Plan, el Ayuntamiento podrá autorizar usos y obras provisionales, en los términos de artículo 34 de la LOUA, en las siguientes condiciones:

- Deberá estar justificada su necesidad y su carácter provisional, y no entorpecer la ejecución de las determinaciones del Plan.

- Los usos y obras deberán demolerse sin derecho a indemnización cuando lo acuerde el Ayuntamiento.

Artículo 10. Vigencia, revisión y modificación.

1. El Plan General de Ordenación Urbanística tendrá vigencia indefinida (Art. 35.1 de la LOUA), salvo su innovación por las causas y bajo las condiciones que se establecen en los apartados siguientes.

2. La innovación del Plan se sujetará a las condiciones y trámites que se establecen en los artículos 36 al 38 de la LOUA y se podrá llevar a cabo mediante su revisión o su modificación. Se entiende como revisión la alteración integral de la ordenación establecida por el Plan, o bien la alteración sustancial de sus determinaciones de ordenación estructural.

3. Procederá la revisión del PGOU cuando se dé alguno de los siguientes supuestos:

a) Cuando transcurran ocho años contados a partir de la aprobación definitiva de las Normas.

b) Si se aprobase un Plan o Norma legal de rango superior que así lo disponga o haga necesario.

c) Si se produjera un crecimiento o disminución de la población del municipio que divergiera sustancialmente de las previsiones del Plan.

d) Si se alterasen sustancialmente las previsiones del Plan en cuanto a necesidades de suelo con destino a viviendas o industrias, o cuando se ocupen las cuatro quintas partes del suelo calificado para estos usos, o cuando las reservas de suelo para equipamientos y espacios libres fueran insuficientes.

e) Si se pretendiesen modificaciones concretas que alteran sustancialmente las determinaciones de ordenación estructural del Plan.

f) Insuficiencia de las dotaciones y espacios libres para satisfacer las necesidades de la población.

g) Cuando otras circunstancias de análoga naturaleza e importancia lo justifiquen, por afectar a las determinaciones básicas del Plan, y así lo acuerde motivadamente el Ayuntamiento.

Artículo 11. Modificaciones del Plan General.

1. Se entiende por modificación del Plan General de Ordenación Urbanística toda alteración de sus determinaciones que no constituya supuesto de Revisión conforme a lo dispuesto en estas Normas y, en general, las que puedan aprobarse sin reconsiderar la globalidad del Plan o la coherencia de sus previsiones por no afectar, salvo de modo puntual y aislado, a la estructura general y orgánica del territorio y a la clasificación del suelo.

2. Su formulación corresponde al Ayuntamiento y deberá incluir los siguientes contenidos:

a) Justificación de su necesidad o conveniencia, al igual que su coherencia con el resto de determinaciones del Plan. Especialmente se deberá justificar la previsión de mayores espacios libres, tanto locales como generales, cuando la modificación suponga un incremento manifiesto del volumen edificable de una zona.

b) Análisis de sus efectos sobre el territorio, estudio de sus efectos sobre el conjunto de la ordenación y razonamiento de los motivos por los que no es necesario la Revisión. En Suelo Urbanizable, en caso de alteración del aprovechamiento tipo el cálculo excluirá los sectores que cuenten con aprobación definitiva, así como los sistemas generales adscritos a los mismos. Los sectores excluidos, y los sistemas generales a ellos vinculados, conservarán el aprovechamiento tipo del área de reparto en que se encuentren incluidos por este Plan General.

c) Definición de las nuevas determinaciones con el mismo grado de precisión que tuvieran las que se sustituyen.

3. No se considerarán modificaciones del Plan:

a) Las alteraciones que puedan resultar del margen de concreción que la Ley y el propio Plan General reservan al planeamiento de desarrollo, según lo especificado en estas Normas para cada clase de suelo.

b) La concreción de parámetros urbanísticos y los ajustes locales y justificados en delimitaciones de ámbitos dentro de los márgenes que las Normas atribuyen al planeamiento de desarrollo, aunque afecten a la clasificación de suelo, siempre que no supongan reducción de las superficies destinadas a sistemas generales o a espacios libres públicos de otra clase, y no se modifiquen sustancialmente, el valor del aprovechamiento tipo del área de reparto, ni el aprovechamiento urbanístico global de la unidad de ejecución.

c) Igualmente, se incluyen en este supuesto las alteraciones por el planeamiento de desarrollo de las determinaciones no vinculantes, expresadas en las fichas de planeamiento.

d) Las alteraciones de las determinaciones no básicas de las ordenanzas de edificación contenidas en estas Normas, que, por su naturaleza, se tramitarán de conformidad a lo previsto para las ordenanzas municipales. Tales determinaciones no básicas se refieren a parámetros de forma y no afectan a edificabilidades ni aprovechamientos urbanísticos.

e) La corrección de los errores materiales, aritméticos o de hecho, de conformidad a la legislación aplicable.

4. No podrán tramitarse modificaciones del Plan General cuyo contenido, agregado al de anteriores modificaciones suponga la Revisión del mismo.

TÍTULO II

RÉGIMEN URBANÍSTICO DEL SUELO

CAPÍTULO 1

Ejecución y desarrollo del Plan General

Artículo 12. Entes Actuantes.

1. La ejecución y desarrollo del Plan General corresponde en primer lugar al Ayuntamiento, a través de sus órganos de gobierno ordinarios o de órganos especiales de gestión u otras fórmulas gestoras, mancomunadas o consorciadas, admitidas en la legislación vigente. Los plazos y agentes de cada actuación se definen en el Programa del Plan General.

2. Las Administraciones Central, Autonómica y Provincial, dentro de sus respectivas esferas de atribuciones y obligaciones desarrollarán y ejecutarán las infraestructuras, servicios y equipamientos que sean de su competencia, en coordinación con el Ayuntamiento.

3. Los particulares, individualmente o agrupados en Entidades Urbanísticas Colaboradoras, participarán en el desarrollo y ejecución del Plan General en los términos y modalidades establecidos en el mismo y admitidos por la legislación vigente.

Artículo 13. Clases de Actuaciones Urbanísticas.

En función del grado de desarrollo que supongan respecto al Plan General las actuaciones urbanísticas pueden ser de ordenación, de gestión y de ejecución, reflejándose cada una de ellas en los correspondientes instrumentos.

1. Las Actuaciones de Ordenación tienen por finalidad la determinación o detalle de la ordenación de ámbitos territoriales o sistemas sectoriales, el desarrollo de operaciones urbanísticas, la determinación de medidas de protección o mejora, así como otras medidas urbanísticas no calificadas como de gestión o de ejecución.

2. Las Actuaciones de Gestión tienen por objeto garantizar la culminación de la ordenación determinada, así como establecer el reparto equitativo de los beneficios y cargas derivados del planeamiento.

3. Las Actuaciones de Ejecución tienden a materializar las previsiones de la ordenación respectiva, mediante la realización de obras de adecuación del suelo o de construcción, demolición o acondicionamiento de edificios e instalaciones. Dentro de esta clase de actuaciones pueden distinguirse los siguientes grupos:

- Obras de Urbanización: tienen por objeto el acondicionamiento del suelo destinado por el planeamiento a viales o espacios libres, contemplando la instalación en los mismos de los servicios de infraestructura, plantaciones y ajardinamiento necesarios.

- Obras de Edificación: pueden ser obras de:

- Nueva edificación: reconstrucciones consistentes en la reposición de un edificio existente en su mismo emplazamiento, reproduciendo sus características; obras de nueva planta que comprenden la construcción sobre parcelas o parte de ellas vacantes; obras de ampliación de incremento de volumen o edificabilidad de edificios existentes.

- Obras en los edificios: restauración pretendiendo a la restitución del edificio a sus estado original, pudiendo incluir sustituciones parciales de elementos estructurales, o incorporando nuevas instalaciones para asegurar la estabilidad y funcionalidad adecuadas del edificio con relación a las necesidades del uso a que fuera a destinarse; mantenimiento con la finalidad de conservar la edificación en correctas condiciones de salubridad y ornato, sin alterar su estructura ni distribución; consolidación siendo el refuerzo y/o sustitución de elementos del edificio dañado para asegurar la estabilidad del mismo o sus condiciones básicas de uso; acondicionamiento, con la modificación de las condiciones de habitabilidad de un edificio o parte de él, mediante la sustitución o ampliación de instalaciones o la redistribución de su espacio interior manteniendo sus características morfológicas; reestructuración, similar a restauración pero llegando a elementos estructurales del edificio e incluso demoliciones parciales interiores.

- Obras de Demolición: suponen la desaparición total o parcial del edificio.

- Instalación de Actividades: tienen como objetivo dotar al local correspondiente para el ejercicio de actividades diferentes del uso residencial, que pueden ser inocuas o calificadas, según las definiciones respectivas contenidas en Ley 7/2007, sobre Gestión Integral de Calidad Ambiental.

- Otras Actuaciones de ejecución: no señaladas anteriormente, tales como parcelaciones, movimientos de tierras, vallados, pequeñas obras, modificación de fachadas.... que necesitan licencia municipal.

Cuando un instrumento urbanístico se haya desarrollado con medios informáticos, será obligatoria entregar una copia en soporte digital de dicho plan o proyecto aprobado inicial o definitivamente. Igualmente para el resto de proyectos de obras u otra índole, sería recomendable entregar una copia al Ayuntamiento en soporte digital de toda la información disponible en soporte papel.

Artículo 14. Instrumentos de Ordenación Urbanística.

1. Constituyen la expresión documental de las actuaciones de ordenación referidas en el artículo anterior. Regulan, en desarrollo del Plan General, la ordenación de ámbitos determinados de Suelo Urbano o Urbanizable, o de elementos integrantes de los sistemas generales, pudiendo asimismo perseguir otras finalidades específicas como protección o mejora de las condiciones urbanísticas o ambientales de ciertos ámbitos, sea cual fuere su clasificación de suelo respectiva.

2. Los instrumentos de ordenación comprenden las siguientes clases:

2.1. De Planeamiento General:

a) Planes de Sectorización: tienen por objeto el cambio de categoría de terrenos de suelo urbanizable no sectorizado a suelo urbanizable sectorizado u ordenado, innovando los Planes Generales de Ordenación Urbanística y complementando la ordenación establecida por éstos.

Los Planes de Sectorización contendrán las determinaciones establecidas en el art. 12 de la LOUA y la documentación establecida en los artículos 72 a 75 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico para Programas de Actuación Urbanística, y observarán las prescripciones particulares establecidas en el presente Plan General y, en su caso, en las Bases del Concurso par su formulación.

2.2. De Planeamiento de Desarrollo:

a) Planes Parciales: Desarrollan de forma integral y pormenorizada la ordenación urbanística de los sectores clasificados como Suelo Urbanizable, suelo urbano no consolidado, así como los resultantes de la aprobación de un Plan de Sectorización.

Los planes contendrán las determinaciones contenidas en el Art. 13 de la LOUA y la documentación establecidas en los artículos 45 a 65 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico y observarán las prescripciones particulares establecidas en el presente Plan General. En todo caso, garantizarán la adecuada inserción en el entorno de la ordenación que desarrollen, solucionando los problemas de borde con áreas colindantes.

b) Planes Especiales: son instrumentos de planeamiento para el desarrollo específico del Plan General desde un punto de vista parcial o sectorial, y con incidencia limitada a los aspectos urbanísticos comprendidos en sus objetivos.

Según su finalidad podrán formularse como:

- De Reforma Interior: cuando su finalidad sea el señalamiento de alineaciones, la asignación de los usos, la regulación parcelaria o completar lo existente suponiendo una modificación del espacio público o calificación del suelo.

- De Mejora urbana: con la finalidad de reurbanizar áreas urbanas homogéneas, con una ordenación detallada y la delimitación de espacios públicos, la programación de obras y proyectos, siempre que no otorguen aprovechamientos urbanísticos no previstos en el Plan General.

- De Protección: la finalidad es la de rehabilitación integrada de áreas, la fijación de ordenanzas para la catalogación, la mejora de la edificación, la pormenorización de usos o la ordenación detallada de áreas monumentales, u otras dirigidas a la protección y mejora de la edificación, y de los valores ambientales del suelo no urbanizable o de yacimientos arqueológicos.

- De Sistemas Generales: con la finalidad de definir pormenorizadamente el sistema, los usos y sus bordes.

- De Infraestructura y Servicios: cuando definan pormenorizadamente los trazados y características de las redes de infraestructuras y servicios, programación de obras y proyectos. Estos en ningún caso podrán sustituir a los proyectos de urbanización o de obra civil.

- De Mejora del Medio Rural, Regeneración del Medio Agrícola y Medio Físico: cuando tengan por finalidad la restitución del uso agrícola del suelo, la mejora de las infraestructuras, redes y servicios para el uso agropecuario, restitución del paisaje, protección de zonas de especial valor agrícola u otras de protección del suelo no urbanizable.

c) Estudios de Detalle: Constituyen un instrumento de ordenación complementario, en base a su incapacidad para calificar suelo y la escasa entidad de las ordenaciones que puede acometer. Su objetivo consiste en la aplicación y concreción de las determinaciones del Plan General o de los PERI en Suelo Urbano, y de los Planes Parciales en Suelo Urbanizable.

Las finalidades concretas de los Estudios de Detalle serán:

- Establecimiento de Alineaciones y Rasantes de elementos o tramos de la red viaria cuyo trazado esté determinado por el planeamiento que se complementa y en desarrollo de sus previsiones. En ningún caso los nuevos tramos de viario que puedan establecerse darán lugar a la calificación como solares de las parcelas que recaigan a los mismos.

- Adaptación o reajuste de dichos elementos, incluso concreción de su trazado.

- Determinación de la ordenación de los volúmenes edificables cuando así lo exija el planeamiento que se complementa, definiendo, en su caso, el viario interior de acceso a las edificaciones.

Las determinaciones y documentación de los Estudios de Detalle serán, sin perjuicio de las que se acaban de indicar, las establecidas en los artículos 65 y 66 del Reglamento de Planeamiento.

Se redactarán en aquellos supuestos en que así aparezca dispuesto en las presentes Normas Urbanísticas o en los instrumentos de desarrollo del Plan General, o cuando el Ayuntamiento lo considere necesario, por propia iniciativa o a propuesta de interesados, en atención a las circunstancias urbanísticas de una actuación o emplazamiento determinados. Su aprobación se sujetará a lo dispuesto en el art. 31 de la LOUA y el art. 140 del RPU.

2.3. Otros Instrumentos de Ordenación Urbanística:

a) Ordenanzas Municipales:

Tienen por objeto completar la ordenación urbanística establecida por los instrumentos de planeamiento en contenidos que no deban formar parte necesariamente de ellos, y de forma coherente y compatible con sus determinaciones. Su formulación y aprobación de las Ordenanzas Municipales de Edificación y Urbanización corresponde al municipio.

3. Los instrumentos de Ordenación podrán ajustar los límites señalados en el planeamiento que desarrollen cuando tales ajustes tengan por finalidad el mejor engarce del ámbito objeto de planeamiento con las ordenaciones lindantes, así como conseguir una adecuada adaptación de la ordenación proyectada a las condiciones topográficas, naturales y parcelarias que se den en cada caso. Estas precisiones de límites no tendrán el carácter de modificación de Plan General si la modificación de superficie del ámbito respectivo no es superior a 1/10 del mismo y no se disminuyen las superficies de los sistemas incluidos en el ámbito objeto del instrumento en cuestión.

4. Cuando los instrumentos de ordenación se redacten por iniciativa particular deberán contener, además de las determinaciones indicadas, plano parcelario referido a las fincas registrales incluidas, de las que se acompañará también certificación de titularidad y cargas, así como fijación del sistema de actuación. Si se trata de Planes Parciales o Planes Especiales de Reforma Interior de iniciativa particular se requerirá la conformidad expresa y fehaciente de los titulares de, al menos, el 60% de los terrenos incluidos en el ámbito a ordenar.

5. Con independencia de lo establecido en el apartado 3 anterior, las superficies pormenorizadas del Suelo Urbano Ordenado incluidas en Unidades de Actuación, que figuran en cuadros de superficies correspondientes en el Anejo, podrán ser variadas, sin que ello sea modificación de planeamiento, en función de lo que resulte de mediciones a escala más amplia, siempre que éstas sean fiel interpretación de los límites establecidos en el Plan General.

Artículo 15. Otros elementos de Ordenación.

1. Se expresa con esta denominación otra serie de documentos urbanísticos, de menor entidad que los documentos citados, cuya característica fundamental consiste en su no-capacidad de calificar suelo, y cuya finalidad es la regulación de aspectos concretos y parciales, por lo que tienen un carácter complementario de los instrumentos de ordenación propiamente dichos y una menor complejidad, al estar integrados ordinariamente por componentes normativos o componentes gráficos, pero no por la conjunción de ambos.

2. Estos elementos complementarios pueden ser de los siguientes tipos:

a) Normas Especiales de Protección, que establezcan medidas de este tipo para ámbitos de interés, urbanos o no, en desarrollo de los criterios establecidos en el Plan General o en algún Plan Especial aprobado, y en casos en que, por la regulación ya contenida en los instrumentos respectivos a los que complementan estas Normas Especiales, no se requiera la formulación de Planes Especiales.

b) Normas Complementarias, de las del Plan General o de otros Planes aprobados, que regulan o desarrollan aspectos no previstos en ellas o no contemplados con suficiente extensión o profundidad.

c) Ordenanzas Especiales, con la finalidad de regulación, con carácter general, de aspectos relacionados con la aplicación del planeamiento urbanístico, usos del suelo, actividades, obras y condiciones de urbanización, para lo que las presentes Normas Urbanísticas establecerán los criterios a desarrollar y contendrán el mandato expreso de redacción.

d) Catálogos complementarios del planeamiento, conteniendo relaciones de bienes o elementos de interés que deban ser conservados a través de medidas que se contengan en los planes a los que estos Catálogos complementan, relativas a la conservación, protección o mejora de patrimonio urbanístico, arquitectónico, histórico, cultural, natural o paisajístico.

3. La tramitación y aprobación de estos elementos de ordenación complementarios será la establecida en la normativa vigente, según el objeto específico de cada uno de ellos. La Ordenanzas Especiales previstas en estas Normas Urbanísticas serán aprobadas definitivamente por el Ayuntamiento.

Artículo 16. Instrumentos de Gestión.

1. Definición y clases.

Los instrumentos de gestión, tienen por finalidad hacer realidad la ordenación prevista en los instrumentos de planeamiento haciendo posible la urbanización proyectada y la obtención de los suelos necesarios para implantarla y para otros destinos dotacionales, realizando el reparto equitativo de los beneficios y cargas derivados de la ordenación urbanística.

a) De gestión sistemática.

b) De gestión asistemática.

2. Presupuestos de las Actuaciones sistemáticas.

Toda actuación sistemática de ejecución del planeamiento, tanto en suelo urbano como en suelo urbanizable, exigirá con arreglo a lo previsto por la LOUA, la previa delimitación de unidad de ejecución, así como la fijación del correspondiente sistema de actuación, al objeto de garantizar la adecuada culminación de tales actividades y el reparto equitativo de los beneficios y carga previstos en el planeamiento.

3. Delimitación de Unidades de Ejecución

El Planeamiento Parcial y Especial contendrá necesariamente entre sus determinaciones la delimitación de las unidades de ejecución y la fijación del sistema de actuación, sin perjuicio de la posterior modificación de estas determinaciones por el procedimiento establecido por la Ley.

4. Elección del Sistema de actuación.

a) La ejecución del planeamiento se llevará a cabos por alguno de los sistemas de actuación previstos por el artículo 107 y siguientes de la LOUA: compensación, cooperación o expropiación.

b) El Ayuntamiento elegirá el sistema de actuación atendiendo a las determinaciones que al respecto señala el presente Plan, y, cuando éste no lo indicare, dicha determinación se deberá justificar en función de las necesidades, medios económicos financieros con que cuente la Administración, colaboración con la iniciativa privada y las demás circunstancias que concurran en cada unidad de ejecución.

c) La determinación del sistema, cuando no se contenga en el presente Plan (Fichas de Planeamiento) o en los aprobados para su desarrollo, se llevará a cabo con la delimitación de la unidad de ejecución, o en su defecto, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 38 del Reglamento de Gestión Urbanística.

5. Instrumentos de Gestión Asistemática.

a) Son instrumentos de gestión asistemática, a los efectos previstos en las presentes Normas, aquellos que no forman parte de ninguno de los sistemas de actuación anteriormente citados, por no implicar la gestión conjunta de las cargas de urbanización, la obtención de los suelos dotacionales y la ejecución integral de la ordenación urbanística prevista de una unidad de ejecución.

b) Son instrumentos de gestión asistemática en toda clase de suelo los siguientes:

La expropiación de terrenos dotacionales públicos no incluidos ni adscritos a sectores o unidades de ejecución.

La ocupación directa de terrenos para la obtención de las dotaciones públicas no incluidas ni adscritas a sectores o unidades de ejecución previstas por el planeamiento.

La imposición de contribuciones especiales tanto por la adquisición de terrenos dotacionales, como por la realización de obras de urbanización o del establecimiento o ampliación de servicios públicos, cuando no fuera posible su obtención o costeamiento mediante los instrumentos de reparto de beneficios y cargas derivados del planeamiento urbanístico.

Además de los instrumentos anteriores, en suelo urbano se podrán utilizar específicamente los instrumentos de gestión asistemática siguiente:

i. Las transferencias de aprovechamientos urbanísticos contempladas en el artículo 139 de la LOUA.

ii. La normalización de fincas.

Artículo 17. Instrumentos de Ejecución.

1. Constituyen la expresión documental de las actuaciones de ejecución referidas en el artículo 13 punto 3 de las presentes Normas Urbanísticas.

2. Los instrumentos de ejecución se denominan genéricamente «Proyectos Técnicos», y comprenden las siguientes modalidades:

a) Proyectos de Urbanización: Son los que tienen por objeto la definición técnica de las obras a realizar para el acondicionamiento de suelo destinado por el planeamiento a viales o espacios libres, contemplando la instalación en los mismos de los servicios de infraestructura necesarios, tales como pavimentado, encintado de aceras, abastecimiento de agua, alcantarillado, energía eléctrica, alumbrado público, jardinería y otras análogas.

Cuando la entidad de estos proyectos sea menor que la descrita bien porque el ámbito a urbanizar sea inferior a una Unidad de Ejecución, bien porque las obras a realizar no consistan en la implantación de todos los servicios de urbanización descritos en el párrafo anterior, el proyecto en cuestión se denominará de Obras Ordinarias de Urbanización.

Las determinaciones y documentación de los Proyectos de Urbanización y de los de Obras Ordinarias de Urbanización en forma adecuada a sus correspondientes objetivos, serán las establecidas en los artículos 69 y 70 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico. Su tramitación consistirá en aprobación inicial y definitiva por el Ayuntamiento, previa exposición pública por plazo de 15 días; si se redactan por iniciativa particular requerirán llevar incorporada la relación de propietarios afectados, a los que se practicarán las oportunas notificaciones individuales de los actos aprobatorios.

Los Proyectos de Urbanización podrán tramitarse conjunta y simultáneamente con el instrumento de ordenación que desarrollen, con los requisitos establecidos en las presentes Normas Urbanísticas.

b) Proyectos de Edificación: Son documentos técnicos que definen las características generales de la edificación o de la intervención en ella, precisando su localización y la definición de las obras a realizar, con el grado de detalle suficiente para que puedan ser directamente ejecutadas mediante la correcta aplicación de sus determinaciones.

La documentación a contener por dichos proyectos estará en función del objetivo que pretendan y de los requisitos que pudieran serles de aplicación por la normativa vigente. Como contenido documental mínimo común a todos ellos, contarán con:

- Memoria descriptiva y justificativa de las obras a realizar. En ella se demostrará su aptitud y congruencia con la normativa vigente; se hará expresa referencia a la afección que la ejecución de las obras causara a la vía pública o a otras propiedades, en su caso, durante la ejecución de las mismas, con expresión de los medios a emplear para paliar tales afecciones; también se referirán a los planos de ejecución de las fases más significativas de la obra.

- Planos: de situación actual y de obras previstas, con todas las referencias precisas para su correcta interpretación y comprensión de lo proyectado.

- Presupuesto de realización de las obras, convenientemente desglosado y actualizado.

- Programa de ejecución temporal.

c) Proyectos de Actividades e Instalaciones: Son los que describen los requisitos materiales a realizar para el acondicionamiento de las edificaciones a usos distintos al de vivienda, y en especial los que supongan implantación de maquinaria o elementos técnicos susceptibles de producir efectos ambientales como emisiones o emanaciones, así como los que vayan a ser destinados a la utilización por el público en general.

Los requisitos genéricos de estos proyectos serán similares a los expresados en el apartado anterior, en lo que a descripción, justificación, adecuación a la normativa vigente y documentación mínima se refiere. Los requisitos específicos vendrán determinados por la naturaleza de la actividad o instalación de que se trate y la normativa sectorial que le pudiera ser de aplicación.

3. El contenido específico de los Proyectos Técnicos de Ejecución, así como las reglas de tramitación de los mismos, tendrán unas condiciones generales:

- A efectos del ejercicio de la competencia municipal de las actuaciones públicas o privadas sobre el suelo, se entiende por Proyecto Técnico aquel que define de modo completo las obras o instalaciones a realizar con el contenido y detalle que requiera su objeto, de forma que lo proyectado pueda ser directamente ejecutado mediante la correcta interpretación y aplicación de sus especificaciones.

- Los proyectos se compondrán de una memoria descriptiva y justificativa, planos y presupuesto. Además se completarán con la documentación exigida para cada clase de actuación por estas normas y demás disposiciones que sean de aplicación, señalándose especialmente, el periodo previsto de ejecución.

- Aquellas actuaciones que por su naturaleza o menor entidad técnica, el Ayuntamiento determine que no requiera presentación de proyectos completos, podrán acometerse con una simple comunicación a la administración urbanística municipal.

- Para las obras de nueva planta, ampliación y reestructuración total, podrá concederse licencia con el proyecto básico de las mismas. Si bien su eficacia quedará suspendida y condicionada a la posterior obtención de un permiso de inicio de obras, que se concederá una vez presentado y aprobado el de ejecución.

- Los proyectos técnicos necesarios para la obtención de licencias de obras e instalaciones, deberán venir suscritos por técnico o técnicos competentes, conforme a lo establecido en la Ley de Ordenación de la Edificación vigente.

- Cada proyecto, una vez aprobado y concedida la correspondiente licencia, quedará incorporado a ésta como condición material de la misma, En consecuencia, deberá someterse a autorización municipal previa, toda alteración durante el curso de las obras de proyecto objeto de la licencia, salvo las meras especificaciones constructivas o desarrollos interpretativos del mismo que no estuvieran contenidos en el proyecto aprobado o fijados en las condiciones particulares de la licencia.

- Una vez presentada una solicitud de licencia, las posibles correcciones de deficiencias que se consideren subsanables, deberán ser comunicadas al interesado de forma conjunta y en un solo acto. La subsanación dará lugar a la interrupción, sino a la reanudación del cómputo del plazo para solicitar la licencia.

- Será requisito previo a la obtención de licencia de primera ocupación la presentación del proyecto de ejecución final de las obras en caso de que haya habido modificaciones en el transcurso de las obras, y el correspondiente certificado final de obras expedido por el técnico competente.

CAPÍTULO 2

Control del desarrollo y ejecución del Plan General

Artículo 18. Información Urbanística.

1. Toda persona tiene derecho a examinar los planes y proyectos urbanísticos, gratuitamente y en horas normales de oficina, con adecuadas condiciones de comodidad y espacio. A tal fin, en las Dependencias Municipales se dispondrá de copias autenticadas de los citados planes y proyectos, así como de personal capacitado para proporcionar información y explicaciones acerca del contenido de los mismos.

2. Los planes y proyectos urbanísticos definitivamente aprobados podrán ser reproducidos, total o parcialmente, a instancia de cualquier administrado y previo abono de la tasa correspondiente. A tal fin, los promotores de instrumentos de ordenación o gestión de iniciativa particular estarán obligados a entregar al Ayuntamiento un ejemplar de los mismos en material que permita su correcta reproducción; el cumplimiento de esta obligación será requisito previo para la entrada en vigor del instrumento de que se trate.

La Alcaldía establecerá por Decreto en su caso, la oportunidad y condiciones de reproducción de los instrumentos urbanísticos que no cuenten con la aprobación definitiva.

3. Todo administrado tiene el derecho a recibir información por escrito del Ayuntamiento acerca del régimen urbanístico aplicable a terrenos o edificaciones. A tal fin, se expedirá el documento denominado Cédula Urbanística, con el contenido establecido en el artículo 168 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico. Dicha Cédula tendrá un mero carácter informativo y será requisito documental previo para el otorgamiento de licencia de edificación, siempre que se expida dentro del plazo máximo de un mes a partir de la fecha de su solicitud y que ésta se hubiera realizado con la aportación de los datos necesarios al efecto (identificación del solicitante y de su domicilio, así como de la finca objeto de la información, grafiada sobre cartografía municipal).

Artículo 19. Intervención municipal en el uso del suelo y en la edificación.

1. El control municipal sobre las actuaciones de ejecución de los planes y proyectos urbanísticos se ejercerá mediante las licencias, la inspección urbanística y las órdenes de ejecución o suspensión.

2. Las licencias constituyen el acto administrativo que expresa la adecuación de determinadas actuaciones, plasmadas en proyectos técnicos o en la documentación requerida al efecto, a la normativa urbanística vigente.

Están sujetos a previa licencia urbanística municipal, sin perjuicio de las demás autorizaciones o informes que sean procedentes con arreglo a la legislación urbanística y sectorial aplicable,

2.1. Los actos de construcción o edificación e instalación y de uso del suelo, incluidos el subsuelo y el vuelo, y, en particular, los siguientes:

a) De parcelación. La licencia de parcelación tiene por finalidad comprobar que la alteración propuesta del inmueble se ajusta a la legislación urbanística y a los instrumentos de planeamiento aplicables. Salvo en los supuestos legales de innecesariedad de la licencia, toda alteración de la superficie de un inmueble estará sujeta a la previa obtención de licencia de parcelación.

b) De urbanización. Tiene por finalidad comprobar que las actuaciones de transformación del suelo se ajustan a la legislación urbanística y a los instrumentos de planeamiento aplicables. No serán objeto de licencia de urbanización, las obras comprendidas en proyectos de urbanización previamente aprobados, ni las complementarias a la edificación contenidas en el proyecto de edificación.

c) De edificación, obras e instalaciones. Tiene por finalidad comprobar que las actuaciones previstas son conformes a lo dispuesto en la legislación y en el planeamiento urbanístico vigente.

d) De ocupación y de utilización. Tienen por objeto comprobar que el uso previsto para un edificio, o parte del mismo, es conforme a la normativa y a la ordenación urbanística de aplicación. Cuando se trate de edificios para los que haya sido otorgada licencia de obras de nueva construcción, ampliación, modificación, reforma o rehabilitación, tendrá por objeto, además, comprobar la adecuación urbanística de las obras ejecutadas a la licencia otorgada. La licencia de ocupación se exigirá cuando el uso previsto sea el de vivienda, y la licencia de utilización en los demás supuestos.

e) De otras actuaciones urbanísticas estables. A los efectos de este Reglamento, tendrán la consideración de otras actuaciones urbanísticas estables, las que no implican ni urbanización ni edificación pero tienen carácter permanente, independientemente de su duración, tales como los supuestos indicados en los párrafos b), f), h), i), j), k), l), m) n), ñ) y o) del artículo 8 del Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía (Decreto 60/2010, de 16 de marzo).

f) De usos y obras provisionales. Con carácter excepcional, siempre que no dificulte la ejecución del correspondiente instrumento de planeamiento, se puede otorgar licencia para el desarrollo de usos u obras provisionales no previstas en el plan, en los términos fijados en las Leyes y en este Reglamento. Esta licencia tiene por finalidad comprobar que los usos y obras provisionales no están expresamente prohibidos por la legislación urbanística o sectorial, ni por el planeamiento general. Dichas licencias de usos y obras provisionales, que tendrán acceso al Registro de la Propiedad de acuerdo con lo previsto en el artículo 34 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, no generarán derecho a indemnización en el caso de ser necesario su cese o demolición a requerimiento municipal, al amparo de la normativa urbanística o sectorial que sea de aplicación. Asimismo, quedará sujeta a la prestación de garantía por importe correspondiente a la restitución al estado original.

g) De demolición. Tiene por objeto la realización de obras de demolición de edificios, construcciones o instalaciones.

2.2. Están también sujetos a previa licencia urbanística municipal los actos de construcción, edificación y uso del suelo o del subsuelo que realicen los particulares en terrenos de dominio público, sin perjuicio de las autorizaciones o concesiones que deba otorgar la Administración titular de dicho dominio.

2.3. Cuando los actos de construcción o edificación, instalación y uso del suelo sean promovidos por los Ayuntamientos en su propio termino municipal, el acuerdo municipal que los autorice o apruebe estará sujeto a los mismos requisitos y producirá los mismos efectos.

3. La inspección urbanística es la actividad de comprobación de la ejecución material de las actividades y de su adecuación al proyecto técnico respectivo, a las condiciones impuestas o, en general, a la normativa en vigor. Esta labor se realizará por medios municipales, sin perjuicio de otras competencias legalmente establecidas, y constituirá, en su caso, el soporte informativo necesario para la adopción de medidas coercitivas tendentes a la defensa de la legalidad urbanística.

4. Las órdenes de ejecución o suspensión son actos administrativos que pretenden el estricto cumplimiento de la legalidad urbanística, bien provocando la activación de obligaciones de hacer, bien sancionando o interrumpiendo las actuaciones que contravengan la normativa urbanística en vigor.

Artículo 20. Licencias para actuaciones de acondicionamiento del suelo.

1. Las obras de urbanización incluidas en proyectos de Urbanización o de Obras Ordinarias tramitados reglamentariamente se entienden autorizadas con la aprobación definitiva de los mismos, sin que requieran licencia expresa.

2. Las parcelaciones urbanísticas, entendiendo como tales las divisiones de fincas en lotes menores, requerirán la licencia correspondiente, para lo que presentarán proyecto donde se haga constar de forma correlacionada técnica y jurídicamente las situaciones actuales y resultantes de las fincas. A tal fin, los proyectos correspondientes contendrán plano parcelario a escala y llevarán aneja la certificación registral de titularidad y cargas de la finca objeto de la parcelación, con propuesta de descripción física y jurídica de las parcelas resultantes.

No se podrán realizar parcelaciones urbanísticas en Suelo No Urbanizable. En Suelo Urbano y en Suelo Urbanizable, las parcelas resultantes deberán cumplir los requisitos urbanísticos necesarios para su ulterior conversión en solar, si no lo fueran ya, tan sólo con la incorporación de los elementos de urbanización exigidos.

3. Las demás actividades de acondicionamiento del suelo que requieren licencia municipal son los movimientos de tierra (desmontes, explanación, excavación y terraplenado) cuando no vengan incluidos en un Proyecto de Urbanización u Obra Ordinaria aprobado reglamentariamente; la tala de arbolado cuando éste se encuentre en Suelo Urbano, Urbanizable con Programa de Actuación Urbanística o Plan Parcial aprobados definitivamente, o en Suelo no Urbanizable de Especial Protección; la instalación de vallas y carteles.

En estos casos, no se requerirá proyecto técnico propiamente dicho, sino documentación suscrita por el promotor de las actividades en cuestión que justifique la necesidad y finalidad de las mismas, precisando su contenido y emplazándolas convenientemente sobre cartografía municipal. Si en las actividades fuera a intervenir algún facultativo, de la rama técnica que fuese, suscribirá la documentación y se responsabilizará de la ejecución del contenido de la misma.

4. Cuando se trate de entornos de bienes inscritos en el Catálogo General de Patrimonio Andaluz, además de la licencia municipal, se cumplirá lo especificado en los artículos 19, 33 y 38 de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía.

Artículo 21. Licencias para actuaciones relacionadas con la edificación.

1. Para la obtención de licencia de edificaciones de nueva planta será necesaria la previa licencia de parcelación, si tal parcelación se hubiere producido, así como la presentación de la Cédula Urbanística de la parcela respectiva. Terminada cualquier obra de nueva edificación se requerirá la licencia de primera ocupación para habilitar el edificio, de forma que ésta quede supeditada al cumplimiento de las condiciones de la licencia principal.

2. También será precisa licencia de obra menor para ejecutar, en el interior de los edificios, obras de reparación o renovación de instalaciones que no afecten a sus condiciones generales de seguridad o a las acometidas a las redes generales, y aquellas otras de reparación o renovación de terminaciones de suelos, techos o paramentos que no afecten a la distribución de los espacios interiores ni a los elementos estructurales o las fachadas exteriores.

3. Será obligatorio en el caso de:

a) Las obras destinadas a la implantación de una actividad sujeta a licencia de apertura o instalación.

b) Las obras en edificios catalogados cuyo régimen de protección alcance a alguno de los elementos que sean objeto de tales obras.

4. Cuando se trate de bienes inscritos en el Catálogo General de Patrimonio Andaluz o edificios de sus entornos, se estará a lo dispuesto en el artículo 33, de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía.

5. En el caso de las demoliciones, cuando se trate de bienes inscritos en el Catálogo General de Patrimonio Andaluz o edificios de sus entornos, además de la licencia municipal, se observará lo especificado en el artículo 38 de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía.

6. En el caso de nuevas actuaciones que afecten a las carreteras de titularidad autonómica A-474 y A-481, deberán cumplir con la legislación vigente en dicha materia (L.C.A.) y someterse a consulta del Servicio de Carreteras las distintas actuaciones que se sitúen en la zona de afección de las citadas carreteras.

Artículo 22. Licencias para actividades e instalaciones.

1. Las actividades que requieren estas licencias son las que tienen por objeto el acondicionamiento de las edificaciones para destinarlas a usos distintos al de vivienda, precisen o no la instalación de elementos técnicos.

2. Las actividades calificadas a las que sea de aplicación la Ley 7/2007, sobre Gestión Integral de Calidad Ambiental observarán para la obtención de licencia las formalidades y procedimiento establecido en dicha Ley mientras continúe en vigor, y sin perjuicio de la intervención de otros organismos en razón de las características de la actividad sometida a requisitos específicos.

Las actividades inocuas, o sujetas a la regulación de la referida Ley, seguirán el procedimiento normal, con tramitación y autorización, en su caso, exclusivamente municipal.

3. Si la implantación de una actividad hace necesaria la ejecución de obra de algún tipo o, del mismo modo, siempre que la obra a realizar se destine específicamente a establecimiento determinado, las solicitudes de autorización correspondientes serán objeto de un único expediente y de una única o simultánea resolución municipal.

No podrán otorgarse licencias provisionales de usos, actividades o instalaciones, salvo en el supuesto contemplado en el artículo 52.3 de la Ley del Suelo.

Artículo 23. Disposiciones comunes en materia de licencias.

1. El procedimiento normal para el otorgamiento de las licencias reguladas en las presentes Normas Urbanísticas, será el establecido en el artículo 9 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales.

A los efectos de lo previsto en dicha disposición referente a plazos de otorgamiento de licencias, entendiendo por tales aquellas cuya licencia debe ser otorgada o denegada por la Comisión Municipal de Gobierno, se harán en el plazo máximo de 2 meses. Las obras a realizar en edificios catalogados se considerarán en todo caso, a estos efectos, como obras mayores.

2. Las licencias podrán ser transmitidas, suspendidas, revocadas y anuladas, en los términos reconocidos por la legislación vigente.

3. Las licencias caducarán al año de su otorgamiento si durante dicho plazo no se hubieran comenzado las obras o actividades objeto de las mismas y se hubieran desarrollado de forma ininterrumpida al menos durante el periodo de un mes.

La caducidad de las licencias deberá ser declarada por la Comisión Municipal de Gobierno y notificada al promotor, constructor y técnico director de las obras o actividades. La nueva petición de licencia que en su caso se formule, se atendrá a la normativa urbanística vigente en el momento de esta nueva solicitud, y devengará, en caso de otorgamiento, íntegramente las tasas correspondientes.

Artículo 24. Infracciones Urbanísticas.

La vulneración de las determinaciones del presente Plan General Municipal de Ordenación, así como de las demás normativa urbanística en vigor, tendrá la consideración de infracción urbanística y será sancionada de conformidad con lo dispuesto en la Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía, con independencia de las órdenes de ejecución o suspensión que dichas actuaciones pudieran desencadenar a tenor de los instrumentos normativos indicados.

CAPÍTULO 3

Clasificación del suelo

Artículo 25. Clases y categorías de suelo. (E)

El Plan General se desarrollará en las clases y categorías de suelo que establece, en la siguiente forma:

a) Suelo urbano consolidado. Las condiciones de edificación y uso del suelo se obtendrán mediante la aplicación directa de la regulación contenida en las presentes normas del Plan General para la zona correspondiente.

b) Suelo urbano no consolidado. Corresponde a los terrenos donde el Plan General dispone la obligación previa de llevar a cabo, dentro de ámbitos delimitados al efecto, el proceso de redistribución de cargas y beneficios y la cesión consiguiente de los suelos destinados a viales, dotaciones públicas de equipamiento y de espacios libres y zonas verdes de carácter local, así como eventualmente a sistemas generales adscritos al ámbito, además de la urbanización de los espacios resultantes, conforme a la ordenación definida en el presente Plan General. Dichos ámbitos corresponderán a una Unidad de Ejecución si no se define como necesaria, previamente a dicho proceso de gestión, la elaboración y aprobación de un instrumento de planeamiento de desarrollo; corresponderán a un Estudio de Detalle si se precisa la elaboración y aprobación de este instrumento de planeamiento para regular la ordenación volumétrica o la definición de alineaciones y rasantes; y a un Plan Especial cuando este instrumento sea el requerido.

Se incorporarán a este suelo, las parcelaciones urbanísticas que carezcan de la totalidad de las condiciones para ser considerada como consolidada; atendiendo al art. 20 del Plan de Ordenación del Ámbito de Doñana.

c) Suelo urbanizable sectorizado. Será precisa la elaboración y aprobación del correspondiente Plan Parcial, con carácter previo al proceso urbanizador y edificatorio. Estos suelos reunirán las condiciones del art. 13 del Plan de Ordenación del Ámbito de Doñana, en su apartado b, estando orientados hacia las áreas del territorio con menor incidencia sobre los Espacios Protegidos.

d) Suelo urbanizable no sectorizado. Con carácter previo al inicio de una actuación de iniciativa particular, el promotor podrá presentar, para su informe y tramitación municipal, el correspondiente Plan de Sectorización. La documentación presentada deberá contener un avance de planeamiento y justificar la coherencia de la delimitación del ámbito total de la actuación. También deberán fijarse los objetivos y directrices básicas de la ordenación y justificarse el cumplimiento de las condiciones derivadas de las normas del Plan General, así como la viabilidad del proyecto desde el punto de vista ambiental, socioeconómico e infraestructural, con previsión, en su caso, del refuerzo o ampliación de las infraestructuras de conexión con los sistemas generales exteriores a la actuación.

e) Sistemas Generales. Con arreglo a la naturaleza del correspondiente sistema general, su ejecución se llevará a cabo bien directamente mediante la aprobación del correspondiente proyecto de obras o bien, cuando sea preciso, mediante la elaboración y aprobación del correspondiente Plan Especial.

f) Suelo no urbanizable. La regulación del uso o destino de las fincas comprendidas en esta clase de suelo y, eventualmente, las condiciones de edificación y uso de las construcciones, se ajustará a lo dispuesto en la normativa reguladora de la zona correspondiente de las presentes normas. En suelo no urbanizable el Plan General define asimismo ámbitos para la redacción de planes especiales.

Artículo 26. El Patrimonio Municipal del Suelo. Usos de interés social.

1. Los bienes integrantes del Patrimonio Municipal del Suelo deberán destinarse al cumplimiento de los fines que establezca la legislación urbanística en vigor. A tal efecto, dichos bienes podrán ser empleados para la ejecución de instalaciones o dotaciones urbanísticas públicas de carácter educativo, cultural, administrativo, social o deportivo, así como para la financiación de actuaciones de conservación del patrimonio histórico y cultural o de renovación urbana, usos que asimismo se consideran de interés social, con objeto de facilitar la ejecución del planeamiento.

2. La enajenación de estos bienes se efectuará por concurso, subasta o adjudicación directa, atendiendo a la finalidad perseguida en cada caso.

TÍTULO III

RÉGIMEN JURÍDICO DE LA PROPIEDAD DEL SUELO

CAPÍTULO 1

Derechos y deberes

Artículo 27. Prescripción general.

Las condiciones de edificación y uso del suelo y de las construcciones se ajustarán a lo dispuesto en la legislación urbanística en general, y, en concreto, a lo dispuesto en las presentes normas del Plan General, que se entenderán de caducidad y con los requisitos establecidos por éste.

Los propietarios de terrenos incluidos en alguna unidad de ejecución de iniciativa privada, están obligados, a los efectos de incorporarse al proceso urbanizador a la presentación, dentro de los plazos fijados, tanto de la figura de planeamiento, en el caso de que el Plan General lo establezca, como de los Proyectos de Urbanización y de Compensación correspondiente.

Los Planes Parciales y Planes Especiales de Reforma Interior previstos por el Plan, podrán establecer su desarrollo por fases, en función de su plan de etapa respectivo. En estos supuestos, el plazo de ejecución máximo previsto para la totalidad de las etapas no podrá exceder del establecido, con carácter unitario, en la ficha correspondiente del Programa de Actuación.

Artículo 28. Suelo urbano consolidado.

1. Los propietarios del suelo urbano consolidado, no incluido en Unidades de Ejecución ni en ámbitos de Estudios de Detalle o Planes Especiales, tienen derecho a completar, en su caso, la urbanización de las fincas para que adquieran la condición de solar y a edificarlas en las condiciones contenidas en la legislación urbanística y en el presente Plan General.

2. Le alcanzarán los deberes de completar a su costa la urbanización para que las fincas adquieran, si no la tienen, la condición de solar y, en su caso, a edificarlos en los plazos previstos en el planeamiento. El viario confrontante deberá estar abierto y urbanizado en su totalidad.

3. No obstante se considerará solar y se permitirá edificar si se cede o costea la adquisición de los terrenos para urbanizar la mitad del vial, con un mínimo de calle abierta y urbanizada de al menos cinco (5) metros.

Artículo 29. Suelo urbano no consolidado.

1. Los propietarios de fincas de esta categoría de suelo urbano tendrán derecho a urbanizar los espacios comprendidos en la correspondiente Unidad de Ejecución o ámbito de Estudio de Detalle o de Plan Especial y a edificar las fincas resultantes conforme a las condiciones establecidas en el planeamiento.

2. Asimismo deberán asumir los siguientes deberes:

a) Ceder obligatoria y gratuitamente al Ayuntamiento todo el suelo necesario para los viales y dotaciones públicas de equipamiento y espacios libres y zonas verdes de carácter local previstos por el presente Plan General.

b) Ceder obligatoria y gratuitamente el suelo necesario para la ejecución de los sistemas generales que el presente Plan General asigne a la unidad o ámbito de instrumento de desarrollo correspondiente.

c) Ceder obligatoria y gratuitamente a la Administración Municipal el suelo correspondiente al aprovechamiento que, conforme a Ley, le pertenece; o equivalente en metálico a elección de la Administración.

d) Proceder a la equitativa distribución de los beneficios y cargas derivados del presente Plan General en el ámbito de la unidad o ámbito de instrumento de desarrollo correspondiente.

e) Costear y, en su caso, ejecutar la urbanización.

f) Edificar los solares en el plazo que pueda establecer el planeamiento.

3. Una vez aprobado definitivamente el correspondiente proyecto de gestión en una Unidad de Ejecución, solo podrá permitirse transferir edificabilidad entre dos o más parcelas situadas dentro de dicho ámbito, siempre que tengan el mismo uso, se trate de tipologías de edificación aisladas o se actúe por manzanas completas, y la edificabilidad transferida no supere el 20% de la finca que la tenga mayor. Las condiciones de edificación de las fincas objeto de transferencia de edificabilidad se ordenarán a través de un Estudio de Detalle.

Artículo 30. Suelo urbanizable sectorizado.

1. Los propietarios de fincas comprendidas en suelo urbanizable donde el Plan General haya delimitado sectores tienen derecho a promover la transformación de dicho suelo mediante la presentación ante el Ayuntamiento del correspondiente Plan Parcial para su tramitación y aprobación.

2. Le alcanzarán los siguientes deberes:

a) Ceder obligatoria y gratuitamente a la Administración todo el suelo necesario para los viales, espacios libres, zonas verdes y dotaciones públicas previstas en el Plan Parcial.

b) Ceder obligatoria y gratuitamente el suelo necesario para la ejecución de los sistemas generales adscritos al sector.

c) Costear y, en su caso, ejecutar la infraestructura de conexión con los sistemas generales exteriores al sector y, en su caso, las obras necesarias de ampliación o refuerzo de dichos sistemas requeridos por las necesidades del desarrollo urbanístico previsto en dicho sector.

d) Ceder obligatoria y gratuitamente a la Administración Municipal el suelo correspondiente al aprovechamiento que, por Ley, le corresponda, o equivalente económico sustitutorio a elección de la Administración.

e) Proceder a la equitativa distribución de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, con carácter previo a la ejecución material de la ordenación.

f) Costear o ejecutar la urbanización del sector.

g) Edificar los solares en los plazos que pueda establecer el Plan Parcial.

Artículo 31. Suelo urbanizable no sectorizado.

1. Los propietarios de fincas comprendidas en esta categoría de suelo urbanizable tendrán derecho a usar, disfrutar y disponer de los terrenos de su propiedad de acuerdo a la naturaleza rústica de los mismos, conforme a la regulación contenida en la zona correspondiente que aparezca en los planos del Plan General, hasta tanto se lleve a cabo el proceso de transformación y ordenación.

2. Asimismo tendrán derecho a promover su transformación mediante la presentación ante el Ayuntamiento de la documentación de transformación urbanística del ámbito correspondiente, siempre que se cumplan los requerimientos del presente Plan General para la correspondiente zona de suelo urbanizable no sectorizado, presentando al mismo tiempo, cuando sea necesario, el instrumento de prevención ambiental correspondiente.

3. Le alcanzarán los siguientes deberes:

a) Ceder obligatoria y gratuitamente a la Administración el suelo destinado por la documentación de transformación a viales, espacios libres, zonas verdes y dotaciones públicas.

b) Ceder obligatoria y gratuitamente el suelo de sistemas generales que se adscriba al desarrollo del ámbito.

c) Costear y ejecutar la infraestructura de conexión con los sistemas generales exteriores a la actuación y, en su caso, las obras necesarias para ampliación o refuerzo de dichos sistemas requeridos por la naturaleza y entidad del desarrollo urbanístico.

d) Ceder obligatoria y gratuitamente a la Administración Municipal el suelo correspondiente al porcentaje de aprovechamiento que, por Ley, le corresponde.

e) Proceder, en su caso, a la equitativa distribución de los beneficios y cargas derivados del instrumento de planeamiento de desarrollo correspondiente.

f) Costear y ejecutar la urbanización del ámbito.

g) Costear y ejecutar las obras y actuaciones previstas y comprendidas en la documentación de transformación urbanística del ámbito.

h) Edificar los solares en los plazos que pueda establecer el instrumento de planeamiento de desarrollo correspondiente.

Artículo 32. Suelo destinado a Sistemas Generales.

1. Los propietarios de fincas destinadas por el Plan General a Sistemas Generales, tendrán derecho a usar, disfrutar y disponer de los terrenos de su propiedad conforme a su naturaleza, hasta tanto sean adquiridos por la Administración para la ejecución del sistema general.

2. En el supuesto de que los terrenos tengan reconocido aprovechamiento, tendrán derecho a la obtención de dicho aprovechamiento en el sector o ámbito correspondiente.

3. En el caso de que los terrenos no tengan reconocido aprovechamiento, los propietarios de estos terrenos tendrán derecho a obtener su justo valor en el proceso de expropiación o por cualquier otro título jurídico de adquisición de los terrenos por parte de la Administración.

4. En el supuesto de tener reconocido aprovechamiento procederá:

a) poner los terrenos a disposición de la Administración, previa tramitación del correspondiente expediente de reconocimiento de aprovechamientos urbanísticos e indemnizaciones que procedan, en los términos que regule la legislación vigente del suelo, o

b) cederlos obligatoria y gratuitamente cuando se apruebe el proyecto de gestión de la unidad donde se le reconozca de manera efectiva su aprovechamiento.

Artículo 33. Suelo no urbanizable.

1. Los propietarios de fincas comprendidas en suelo no urbanizable delimitado por el presente Plan General tendrán derecho a usar, disfrutar y disponer de sus propiedades conforme a la naturaleza rústica de las mismas, debiendo destinarlas a los fines agrícolas, forestales, ganaderos, cinegéticos u otros vinculados a la utilización racional de los recursos naturales, sin perjuicio de los usos globales y compatibles establecidos por las presentes Normas.

2. Las condiciones concretas de uso del suelo y, eventualmente, sus posibilidades de edificación y uso de las construcciones, aparecen reguladas en las presentes normas del Plan General para la correspondiente zona de suelo no urbanizable.

Artículo 34. Incumplimiento.

El incumplimiento de los plazos señalados en el Programa de Actuación, así como de las disposiciones al respecto contenidas en estas Normas, supondrán automáticamente la pérdida o reducción de los derechos de los propietarios de acuerdo con lo dispuesto en la legislación de suelo.

Si se hubiese determinado un sistema de gestión privada transcurridos los plazos fijados, el Ayuntamiento podrá sustituir el sistema por otro de gestión pública, garantizándose a los propietarios no responsables del incumplimiento. Los derechos vinculados a la ejecución del planeamiento o la revalorización urbanística para los supuestos de expropiación como sistema de actuación.

CAPÍTULO 2

Régimen de división de fincas

Artículo 35. Suelo urbano consolidado.

Para la división de fincas comprendida en esta categoría de suelo urbano será preciso que las fincas divididas cumplan la parcela mínima prevista en cada caso por el planeamiento.

Artículo 36. Suelo urbano no consolidado.

La división de fincas comprendidas en esta categoría de suelo urbano no será permitida hasta que no se apruebe el correspondiente instrumento de redistribución de cargas y beneficios, y tras ella requerirá que se cumpla la parcela mínima prevista por el planeamiento.

Artículo 37. Suelo urbanizable.

Antes de la aprobación del Plan Parcial o Plan Especial y del correspondiente instrumento de gestión de sus unidades, se podrán dividir fincas exclusivamente manteniendo las condiciones para el Suelo no Urbanizable. Tras la aprobación del correspondiente instrumento de gestión la división de fincas requerirá el cumplimiento de la parcela mínima prevista por el Plan Parcial.

Artículo 38. Suelo no urbanizable. (E)

1. La división de fincas en esta clase de suelo requerirá que la superficie mínima de las fincas divididas alcancen lo dispuesto en la legislación agraria en cuanto a superficies requeridas para unidades mínimas de cultivo.

2. Se prohíbe expresamente la parcelación urbanística y aquellas otras que bajo la apariencia de parcelación agraria puedan suponer la formación de núcleos de población.

3. Se entenderá que se produce parcelación urbanística cuando:

- Median segregaciones simultáneas o sucesivas la finca original se subdivida en 3 o más de superficie inferior a 5.000 m².

- Existan dos o más parcelas que estén dotadas de acceso rodado de nueva apertura (aunque no esté asfaltado) y que cuenten con servicios urbanos de común utilización.

- La situación de edificaciones en distintas propiedades se sitúen a una distancia menor de 100 m entre sí.

- La existencia de más de una vivienda por ha.

- Que se lleve a cabo la apertura de nuevos viarios o mejora sustancial de los existentes o se implanten servicios urbanísticos.

4. Las parcelaciones urbanísticas que afecten a Espacios Naturales Protegidos y vías pecuarias, cauces naturales, así como zonas de servidumbre y de inundación, serán declaradas en su totalidad o sólo en la parte afectada, fuera de ordenación y sometidas a control para prevenir su consolidación y expansión; según el legislación subregional del Plan de Ordenación del Territorio de Doñana, en su artículo 20.

5. Medidas que eviten la formación de nuevos asentamientos.

En el suelo no urbanizable y en el urbanizable, hasta que tenga aprobado el plan de sectorización o plan parcial no se podrán realizar parcelaciones urbanísticas ni se podrá efectuar ni proseguir ninguna parcelación rústica que amparada en la unidad mínima de cultivo, pueda ser ocupada total o parcialmente por usos temporales o permanentes que impliquen transformación de su destino o naturaleza rústica, o que presenten indicios claros de pretender su conversión en parcelaciones urbanísticas, entendiendo por tal la división simultánea o sucesiva de terrenos en dos o más lotes cuando puede dar lugar a la constitución de un núcleo de población.

El Plan considera que un núcleo de población es el asentamiento humano que genera demandas o necesidades asistenciales y de servicios urbanísticos comunes de agua, luz, accesos rodados y alcantarillado.

A los efectos de lo establecido en la ley de ordenación urbanística de Andalucía, se considerará que constituyen lugares en los que existe riesgo o posibilidad de formación de núcleo de población, aquellos en los que se presente al menos una de las siguientes características:

a) Realización de segregaciones, edificaciones, construcciones, obras o instalaciones que por si mismo o por su situación respecto de asentamientos residenciales o de otro tipo de usos de carácter urbanístico, sean susceptibles de generar demandas de infraestructuras o servicios colectivos impropios de la naturaleza del suelo no urbanizable.

En lo que respecta a las segregaciones y edificaciones en suelo no urbanizable rural se deberá cumplir lo siguiente:

a) Parcela mínima vinculada al agricultor de 5 ha en secano y 2 ha en regadío.

b) Se podrá construir edificaciones de 100 m², en fincas iguales o superiores a 10.000 m; siempre y cuando el interesado demuestre mediante aportación de escritura pública la propiedad de otras fincas rústicas en el término municipal y que la suma de la superficie de todas ellas superen la unidad mínima de cultivo en secano de 5 ha y 2 ha en regadío. Así mismo se tendrá que demostrar que la actividad principal del interesado sea la agricultura y que posee maquinaría agrícola y aperos de labranza sin poseer ningún otro cuarto de aperos en el término municipal.

b) Realización y apertura de nuevos viales.

c) Realización de nuevas infraestructuras o compartir las existentes.

d) Tipología, morfología y estructura del asentamiento manifiestamente en pugna con las determinaciones del Plan en la zona geográfica concreta.

e) Accesos señalizados exclusivos y materialización o previsión de nuevas vías rodadas en su interior, no señaladas en los planos de catastro, con anchura de rodadura superior a 2 m asfaltadas o compactas, con o sin encintado de acera.

f) Servicios de agua en instalación o conducción subterránea o energía eléctrica para el conjunto o para cada una de las parcelas, con captación o transformación comunes a todas ellas, o con saneamiento individual unificado, que no estén autorizados por la Consejería Competente y el Ayuntamiento de Hinojos.

g) Centros sociales, sanitarios, deportivos de ocio y recreo para presunto uso de los propietarios de la parcelación.

h) Existencia de edificaciones de albergues, almacenes o viviendas con frente a vía pública o privada existente o en proyecto.

i) Utilización de una o algunas de las parcelas resultantes para fines y usos dominantes en pugna con la naturaleza y destino de las explotaciones agrarias, aunque fuesen usos o instalaciones temporales, estacionales, móviles o no estables.

j) Ausencia de cláusulas en los títulos de enajenación o alquiler de las parcelas que condicionen y comprometan al adquiriente al cultivo y explotación total de la finca, o que no adviertan de todas las condiciones de edificación.

k) Existencia de publicidad fija o provisional en el terreno, o próxima a él o de anuncios en hojas sueltas o insertas en periódicos o radio, relativa a oferta de venta de los terrenos, que no contengan la fecha de aprobación y el órgano competente para otorgar la aprobación inicial del plan especial o parcial o la autorización de la administración de agricultura.

l) Cuando uno o varios lotes de la parcelación dé frente a alguna vía pública o privada existente o en proyecto, o esté situada en distancia inferior a 100 metros del borde de la misma.

La concurrencia de cualquiera de los indicios expresados en los apartados anteriores en parcelaciones realizadas en una misma finca rústica, en una actuación conjunta, o por segregación en el tiempo de varias próximas, mediante un plan preconcebido o proyecto de urbanización o actuación común o acumulativo, aunque fuese discontinuo en el tiempo, dará lugar al ejercicio de las acciones previstas en la vigente legislación urbanística.

CAPÍTULO 3

Régimen aplicable a edificaciones en el término municipal

Artículo 39. Régimen de las edificaciones.

1. Edificios fuera de ordenación.

Los edificios e instalaciones disconformes con el presente Plan General, y levantados con anterioridad a la aprobación de dicho Plan, se calificarán como fuera de ordenación, no pudiendo realizarse en ellos obras de consolidación, aumento de volumen, modernización o incremento de su valor de expropiación, pero permitiéndose pequeñas obras o reparaciones por razón de higiene, ornato y conservación del inmueble. No obstante se permitirán obras parciales y circunstanciales de consolidación si no está prevista la expropiación o demolición de la finca en el plazo de 15 años.

2. Edificaciones aisladas en suelo no urbanizable.

Las edificaciones aisladas en suelo no urbanizable, a tenor de lo indicado en la LOUA y en el artículo 3 del Decreto 2/2012, en el término municipal de Hinojos tienen la siguiente situación jurídica:

A) Edificaciones Aisladas ajustadas a la legislación vigente en materia de ordenación del territorio y urbanística.

Dentro de este apartado podemos diferenciar dos situaciones:

1. Edificaciones aisladas que han obtenido licencia.

2. Edificaciones aisladas que no han obtenido licencia o contravienen sus condiciones.

En estos supuestos, según el artículo 6 del Decreto 2/2012, sobre esas edificaciones caben las siguientes acciones:

1. Edificaciones con licencia:

Procede la licencia de ocupación ó utilización si se mantiene el uso originario y en caso de cambio de uso, si el nuevo uso es compatible por el permitido por el Plan.

2. Edificaciones que no han obtenido licencia o contravienen sus condiciones:

Procede su legalización mediante solicitud de licencia urbanística. En ese caso nos encontraríamos en el supuesto A.1), al objeto de obtención de la licencia de ocupación ó utilización si se mantiene el uso originario y en caso de cambio de uso, si el nuevo uso es compatible por el permitido por el Plan.

B) Edificaciones Aisladas no ajustadas a la legislación vigente en materia de ordenación del territorio y urbanística.

Dentro de este apartado podemos diferenciar dos situaciones:

1. Edificaciones aisladas fuera de ordenación.

2. Edificaciones aisladas asimiladas a fuera de ordenación.

1. Edificaciones aisladas fuera de ordenación, son edificaciones erigidas conforme a un Plan anterior, cuentan con licencia urbanística, y que la ordenación territorial y urbanística vigente las deja fuera de ordenación.

Se deberá solicitar certificación municipal acreditativa de esta situación.

Procede la licencia de ocupación ó utilización si se mantiene el uso originario y en caso de cambio de uso, si el nuevo uso es compatible por el permitido por la ordenación territorial y urbanística vigente. Para las edificaciones situadas en suelos de dominio público la concesión de licencia de ocupación o utilización se ajustará al régimen aplicable a dichos suelos.

En dichas edificaciones, sólo se podrán realizar los siguientes tipos de obras:

1.ª Con carácter general sólo podrán realizarse las obras de reparación y conservación que exija la estricta conservación de la habitabilidad o la utilización conforme al destino establecido. Salvo las autorizadas con carácter excepcional conforme a la regla siguiente, cualesquiera otras obras serán ilegales y nunca podrán dar lugar a incremento del valor de las expropiaciones.

2.ª Excepcionalmente podrán autorizarse obras parciales y circunstanciales de consolidación, cuando no estuviera prevista la expropiación o demolición, según proceda, en un plazo de cinco años, a partir de la fecha en que se pretenda realizarlas. Tampoco estas obras podrán dar lugar a incremento del valor de la expropiación.

El Plan General considerará totalmente incompatibles con la ordenación las edificaciones ubicadas en suelos con la condición de dominio público, de especial protección por legislación específica o que presenten riesgos ciertos de erosión, desprendimientos, corrimientos, inundación u otros riegos naturales, riesgos tecnológicos o de otra procedencia en cuyo caso sólo se permitirán las obras que sean compatibles con la protección y no agraven la situación de riesgo.

2. Edificaciones aisladas asimiladas a fuera de ordenación, son edificaciones construidas sin licencia urbanística y agotado el plazo para adoptar medidas de protección, con anterioridad al régimen de protección.

Serán objeto de reconocimiento de la situación de asimilado al régimen de fuera de ordenación:

- Siempre que se encuentren terminadas. Se entenderá que la edificación está terminada cuando esté ultimada y dispuesta a servir al uso a que se destina, sin necesidad de ninguna actuación material posterior referida a la propia obra.

- Estar prescrita la acción de la administración para adoptar medidas de protección de la legalidad.

- No encontrarse las edificaciones en alguna de estas situaciones:

- En suelos especialmente protegidos

- En suelos destinados a dotaciones públicas

- En suelos con riesgos ciertos

- Edificaciones en parcelaciones urbanísticas no prescritas, que no forman asentamiento antes de la reagrupación de las parcelas.

El procedimiento para otorgar el reconocimiento de la situación de asimilado al fuera de ordenación es el establecido en el Decreto 2/2012, de 17 de diciembre, con la documentación indicada en la Ordenanzas municipales aprobadas al efecto.

Esta resolución será la exigible por las compañías suministradoras para la contratación de los servicios a los efectos establecidos en el artículo 175.2 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre.

Para las edificaciones en situación de asimilado al régimen de fuera de ordenación no procederá la concesión de licencias de ocupación o de utilización.

Una vez otorgado el reconocimiento de la situación de asimilado al régimen de fuera de ordenación, conforme al procedimiento establecido en los artículos siguientes, solo podrán autorizarse obras de reparación y conservación que exija el estricto mantenimiento de las condiciones de seguridad, habitabilidad y salubridad del inmueble.

En las edificaciones en situación de asimilado al régimen de fuera de ordenación, la prestación de los servicios básicos necesarios para desarrollar el uso al que se destinan cuando no se disponga de acceso a redes de infraestructuras, o cuando dicho acceso se haya realizado sin licencia urbanística, deberá resolverse mediante instalaciones de carácter autónomo, ambientalmente sostenibles y sujetas en todo caso a la normativa sectorial aplicable.

Excepcionalmente, en la resolución de reconocimiento de la situación de asimilado al régimen de fuera de ordenación, podrá autorizarse la acometida a servicios básicos de abastecimiento de agua, saneamiento y energía eléctrica por compañía suministradora, siempre que estos estén accesibles, la compañía suministradora acredite la viabilidad de la acometida, y no induzcan a la implantación de nuevas edificaciones.

C) Edificaciones aisladas construidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 19/1975, de 2 de mayo.

Para las edificaciones construidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 19/1975, de 2 de mayo y que sigan manteniendo en la actualidad el uso y las características tipológicas que tenían a la entrada en vigor de la citada Ley y no se encuentren en situación legal de ruina urbanística, y no cuenten con licencia urbanística deberán recabar del Ayuntamiento certificación acreditativa de tal situación.

En el caso de legalización de las edificaciones, si se adaptan a la planificación urbanística. Estaremos en el supuesto A.1), anterior, y procede la licencia de ocupación ó utilización si se mantiene el uso originario y en caso de cambio de uso, si el nuevo uso es compatible por el permitido por el Plan.

En este último caso si las edificaciones no cumplieran las determinaciones del Plan se consideraran como fuera de ordenación según artículo 7 del decreto 2/2012 y se regularán por lo dispuesto en el supuesto B.1), a efectos de licencias y cambios de uso.

3. Para las edificaciones e instalaciones en suelo no urbanizable le será aplicable lo relativo al Avance de planeamiento para identificación y delimitación de asentamientos urbanísticos y de los ámbitos de hábitat rural diseminado existente en el suelo no urbanizable del municipio de 20 de marzo de 2013, así como la regulación planteada en la ordenanza reguladora del procedimiento administrativo de declaración de asimilado a fuera de ordenación y de los actos del uso del suelo y en particular de las obras, instalaciones y edificaciones de 21 de febrero de 2013; en virtud de lo establecido en el decreto 2/2012.

En cuanto a las Normas mínimas de habitabilidad, se estará a lo dispuesto en la «ordenanza reguladora del procedimiento administrativo de declaración de asimilado a fuera de ordenación y de los actos del uso del suelo y en particular de las obras, instalaciones y edificaciones» de 21 de febrero de 2013; en virtud de lo establecido en el decreto 2/2012.

4. No se consideran fuera de ordenación los edificios y elementos catalogados.

Artículo 40. Régimen de usos.

1. En las partes de los edificios que se califiquen como fuera de ordenación por exceder de las alturas, fondos u ocupación permitidos por el Plan General, se permitirán los usos globales, complementarios o compatibles previstos por el presente Plan para el resto del edificio, conforme a la regulación de la zona correspondiente.

2. Cuando el edificio resulte fuera de ordenación por estar destinado por el planeamiento a espacio de dominio público (viario, equipamientos o espacios libres), se permitirán los usos previstos como característicos, complementarios o compatibles en la zona contigua o más inmediata al edificio fuera de ordenación, siempre que no esté prevista la adquisición del inmueble o la gestión de la unidad en que se halle comprendido en el plazo máximo de 10 años y que el titular de dicho inmueble renuncie, así como el titular de la actividad si fuere distinto, a indemnización por cese del uso o actividad formalizada en documento público. El acto municipal de Autorización, conteniendo la renuncia de indemnización de tal forma documentada, deberá inscribirse en el Registro de la Propiedad.

3. Uso del subsuelo. El subsuelo bajo dotaciones, espacios libres y viales serán de dominio público y el ubicado bajo usos lucrativos tendrán carácter privativo.

CAPÍTULO 4

Instalaciones o usos de carácter provisional

Artículo 41. Instalaciones provisionales.

En Suelo Urbano no consolidado o Suelo Urbanizable, no podrá iniciarse un proceso de edificación y urbanización sin estar aprobados los correspondientes instrumentos de planeamiento y gestión. No obstante, siempre que se entienda que no va a dificultar la ejecución del Plan, podrán permitirse, en el suelo urbano no consolidado y en el suelo urbanizable, instalaciones, usos y obras de carácter provisional, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) La instalación, uso y obra que se pretenda tendrá carácter provisional, presentándose a tal efecto memoria justificativa suscrita, en su caso, por técnico competente, indicando los materiales a emplear, carácter desmontable de la instalación y su duración en el tiempo.

b) La autorización se otorgará siempre con carácter transitorio, debiendo desmontarse cuando sea necesario para la ejecución del planeamiento o cuando venza el plazo para la que se concedió.

c) El propietario, con carácter previo a la obtención de la licencia municipal, deberá renunciar a indemnización por revocación de la autorización, en documento público que deberá inscribirse en el Registro de la Propiedad para publicidad de terceros.

CAPÍTULO 5

Deber de conservación y rehabilitación

Artículo 42. Deber de conservación y rehabilitación.

1. Los propietarios de edificaciones deberán mantenerlas en adecuadas condiciones de seguridad, salubridad y ornato público. Quedan sujetos igualmente al cumplimiento de la normativa sobre protección del medio ambiente y de los patrimonios arquitectónicos y arqueológicos y sobre rehabilitación urbana.

2. Para asegurar el cumplimiento de estas condiciones y normativa la Administración Municipal podrá dictar las correspondientes órdenes de ejecución dirigidas a los propietarios de edificios que no cumplan tales condiciones y normativa, concediendo plazo para su ejecución y advirtiendo que, en caso de incumplimiento de lo ordenado, la Administración podrá utilizar el procedimiento de ejecución subsidiaria.

3. El incumplimiento del deber de conservación o las órdenes de ejecución dictadas para hacerlo efectivo determinará la exigencia de las responsabilidades correspondientes por infracción urbanística.

Artículo 43. Conservación, Consolidación y Mejora de los Bienes inmuebles Declarados de Interés Cultural.

La conservación, consolidación y mejora de los bienes inmuebles declarados de interés cultural o inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz, se atendrá a lo dispuesto en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, y en la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía, sin perjuicio de lo establecido en el Plan General y en los instrumentos de ordenación que lo desarrollen o complementen.

Artículo 44. Régimen Jurídico de los derechos y deberes de los propietarios de Inmuebles Catalogados por el Planeamiento. (E)/(P)

1. Los propietarios de bienes integrantes del Patrimonio Histórico de la Ciudad tienen el deber de conservarlos, mantenerlos y custodiarlos de manera que se garantice la salvaguarde de sus valores. (E)

2. Los propietarios de edificios y elementos del patrimonio catalogado, además de las obligaciones genéricas de conservación del apartado anterior, deberán realizar las obras de conservación y adaptación necesarias para adecuarlos a sus condiciones estéticas, ambientales, de seguridad, salubridad y ornatos públicos exigidos en las normas del Plan General o instrumentos que lo desarrollen o complementen. (E)

3. Quedarán sujetos igualmente al cumplimiento de las normas sobre rehabilitación urbana:

Las obras que se deriven de estos deberes se ejecutarán a costa de los propietarios si estuviesen contenidas en el límite del deber normal de conservación y se sustituirán económicamente y con cargo a fondos públicos cuando lo rebasaren y redunden en la obtención de mejoras de interés general. (P)

4. Cuando un edificio catalogado o parte de él haya sido desmontado, alterado o derribado, total o parcialmente, sin autorización expresa, además de las sanciones que legalmente correspondan, el promotor, el constructor y el director de las obras, solidariamente, quedarán obligados a reponerlo conforme a sus características anteriores. A tal fin deberán presentar en el plazo máximo de dos meses el proyecto de reposición, redactado siguiendo las instrucciones de la Administración Urbanística Municipal, y en su caso de otras Administraciones competentes, y procederán a la restitución en el plazo establecido en la orden de ejecución dictada por aquella en atención a la naturaleza de las obras. En ningún caso se derivará de estas actuaciones ilegales beneficio económico alguno representado en un mayor aprovechamiento de los espacios resultantes o del volumen edificable consolidado con anterioridad al inicio de las obras ilegalmente ejecutadas.

5. Cuando sea ordenada la realización de obras de conservación y rehabilitación a los propietarios de un edificio catalogado que superen el contenido económico normal del deber de conservar, tendrán los titulares de los inmuebles derecho a una ayuda económica equivalente al importe del exceso, salvo que la Administración opte por la expropiación o por la sustitución de los propietarios incumplidos. (E)

6. Los propietarios y poseedores de edificios protegidos estarán obligados a soportar y facilitar la ejecución de las obras de conservación y rehabilitación que de forma subsidiaria se asuman por la Administración. (E)

CAPÍTULO 6

Conservación específica y ocupación temporal de solares

Artículo 45. Contenido del Deber de Conservación de Solares.

Todo propietario de un solar deberá mantenerlo en las siguientes condiciones:

1.º Vallado: Todo solar deberá estar cerrado por la alineación oficial y por sus linderos laterales y traseros si no existen construcciones medianeras, a una altura no inferior a 2 m.

2.º Tratamiento de la superficie: se protegerán o eliminarán los pozos o desniveles que puedan ser causa de accidentes así como se dará un tratamiento herbicida.

3.º Limpieza y salubridad: el solar deberá estar permanentemente limpio, desprovisto de cualquier tipo de vegetación espontánea sin ningún orgánico o mineral que pueda alimentar o albergar animales o plantas portadoras o transmisoras de enfermedades, o producir malos olores.

Artículo 46. Destino provisional de los solares.

1. En todos los terrenos que tengan la consideración de solar, hasta el momento en que para el mismo se otorgue licencia de edificación, podrán autorizarse, con carácter provisional, los usos que se indican a continuación:

a) Descanso y estancia de personas.

b) Recreo para la infancia.

c) Esparcimientos con instalaciones provisionales de carácter desmontable.

d) Vallas publicitarias en las condiciones establecidas en las Ordenanzas Municipales que regulen estas instalaciones.

Los solares en que se autoricen estos usos deberán mantenerse en las condiciones descritas en los apartados 2 y 3 del artículo anterior, debiendo además permanecer extendida sobre los mismos una capa de albero compactado.

2. Excepcionalmente, la Administración Urbanística Municipal podrá igualmente autorizar al propietario a destinar el solar a aparcamiento de vehículos, previa su preparación para tal uso, y cuando se considere inadecuado o innecesario para la implantación de los usos citados en el apartado anterior.

3. La dedicación del solar a usos provisionales no es óbice para la aplicación al mismo del régimen legal de edificación forzosa.

4. Tales usos deberán cesar y las instalaciones habrán de demolerse cuando lo acordase la Administración Urbanística Municipal sin derecho a indemnización. La autorización provisional aceptada por el propietario deberá inscribirse en el Registro de la Propiedad.

CAPÍTULO 7

Conservación de la Urbanización

Artículo 47. Conservación de la Urbanización.

La conservación de la urbanización corresponderán en el suelo urbanizable a los propietarios de las parcelas resultantes constituidos en Entidad Colaboradora hasta que se otorgue el 51% de las licencias de edificación del ámbito de la unidad. En las áreas de reforma interior y sectores con uso predominante de actividades económicas, será obligatoria la constitución de una Entidad Urbanística de Conservación.

De igual modo, en los Polígonos Industriales existentes clasificados como suelo urbano y con uso global de actividades productivas por el presente Plan General, podrán delimitarse ámbitos a los solos efectos de constituir Entidades Urbanísticas de Colaboración con ocasión de la formulación de los proyectos para ejecutar en ellos Actuaciones de Mejora Urbana.

A los efectos establecidos en el número anterior, se entienden por condiciones mínimas exigibles al propietario o comunidad de ellos que se mantengan las acometidas de las redes de servicio en correcto estado de funcionamiento y conserven las calzadas, aceras, redes de servicios, alumbrado público, plantaciones, mobiliario urbano y demás elementos que configuren la urbanización.

CAPÍTULO 8

Incumplimiento de los deberes urbanísticos

Artículo 48. Incumplimiento de los deberes urbanísticos.

1. La infracción por los propietarios de sus deberes básicos, o de los plazos previstos para el cumplimiento de los mismos por el planeamiento o en su defecto establecidos en la legislación urbanística vigente, facultará al Ayuntamiento a la expropiación o sometimiento a régimen de la venta forzosa, por incumplimiento de la función social de la propiedad del terreno o construcción afectada.

2. Las sanciones previstas exigirán la apertura del correspondiente expediente administrativo municipal, previa audiencia al interesado, que resolverá motivadamente sobre el incumplimiento del deber o del plazo establecido para el mismo. Dicha resolución se ajustará a lo indicado en la legislación vigente.

CAPÍTULO 9

Régimen indemnizatorio

Artículo 49. Régimen indemnizatorio.

La ordenación de las condiciones de edificación y uso de los terrenos y construcciones establecida en el presente Plan General no confiere a los propietarios afectados derecho a exigir indemnización, salvo en los supuestos específicos previstos en la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo.

CAPÍTULO 10

La declaración de ruina

Artículo 50. El régimen general de la Ruina.

1. Cuando alguna construcción o parte de ella estuviera en estado ruinoso, la Administración Urbanística Municipal, de oficio o a instancia de cualquier interesado, declarará esta situación, y acordará la total o parcial demolición, previa audiencia del propietario y de los moradores, salvo inminente peligro que lo impidiera.

2. La declaración de ruina producirá la inclusión automática en el Registro Municipal de Solares y Edificaciones Ruinosas.

3. Se declarará la ruina de los inmuebles en los siguientes supuestos:

a) Cuando el coste de las obras de reparación necesarias para devolver al edificio que esté en situación de manifiesto deterioro a las condiciones de estabilidad, seguridad, estanqueidad y consolidación estructurales sea superior al cincuenta por ciento del valor de una construcción de nueva planta, con similares características e igual superficie útil o, en su caso de dimensiones equivalentes que la preexistente, realizada con las condiciones necesarias para que su ocupación sea autorizable.

b) Cuando concurran de forma conjunta las siguientes circunstancias:

- Que se acredite por el propietario el cumplimiento puntual y adecuado de las recomendaciones de los informes técnicos correspondiente al menos a las dos últimas inspecciones periódicas.

- Que el coste de los trabajos y obras realizados como consecuencia de esas dos inspecciones, sumado al de las que deban ejecutarse a los efectos señalados en la letra a- anterior, supere el límite del deber normal de conservación.

- Que se compruebe una tendencia constante y progresiva en el tiempo del incremento de las inversiones precisas para la conservación del edificio.

4. A los efectos de evaluar el coste de las obras de reparación necesarias en una declaración de ruina, las deficiencias referentes a las dimensiones de los patios, ventilación de las habitaciones y, en general, a la carencia de instalaciones exigibles por la legislación específica, no serán tenidas en cuenta por hacer referencia a las condiciones de habitabilidad del inmueble y no a su estado ruinoso.

5. Caso de existir varias edificaciones, la situación de ruina podrá afectar a todas o alguna de ellas, siempre y cuando exista independencia estructural entre las mismas.

6. No se considerarán circunstancias determinantes de la ruina, la sola inadecuación del edificio a la legislación específica sobre viviendas dictada con posterioridad a su construcción.

7. Tampoco llevará implícita por sí sola la declaración de ruina, la necesidad de desalojo provisional del inmueble o cualquier otra medida a adoptar respecto a su habitabilidad, a fin de proceder a su reparación.

Artículo 51. El procedimiento general para la declaración de Ruina.

1. Cuando el procedimiento se inicie a instancia de los interesados, se hará constar en la petición los datos de identificación del inmueble, certificación del Registro de la Propiedad de la titularidad y cargas del mismo, la relación de moradores, cualquiera que fuese el título de posesión, los titulares de derechos reales sobre el inmueble, si los hubiera, así como el motivo o motivos en que se base la petición de la declaración del estado de ruina.

2. A la petición de ruina se acompañará:

a) Certificado expedido por facultativo competente conforme a la Ley de Ordenación de la Edificación en el que justifique la causa de instar la declaración de ruina, con expresa mención a la situación urbanística del inmueble, el nivel de protección en su caso, el estado físico del edificio incorporando planos de planta de la finca, año de construcción del edificio y se acredite así mismo si éste, en el momento de la solicitud, reúne las condiciones de seguridad y habitabilidad suficiente que permitan a sus ocupantes la permanencia en él hasta que se adopte el acuerdo que proceda.

b) Memoria con descripción y señalización de las medidas de seguridad que, en razón de los daños descritos, se hubiesen adoptado en el edificio o sean preciso adoptar, y en este caso las razones de su no ejecución.

3. A los efectos de constatar la concurrencia de los elementos que definen el supuesto de ruina y, en su caso, la procedencia de la orden de conservación o rehabilitación, se exigirá la presentación de un estudio comparativo entre el coste de las reparaciones necesarias para devolver al edificio presuntamente ruinosos la estabilidad, seguridad, estanqueidad y consolidación estructurales y el valor de una construcción de nueva planta, con similares características e igual superficie útil (o , en su caso, de dimensiones equivalentes) que el existente.

4. Desde la iniciación del expediente y hasta que conste la reparación o demolición del edificio, según proceda, deberán adoptarse por la propiedad, bajo la dirección facultativa de técnico competente, las medidas precautorias, incluidas las obras imprescindibles que procedan, para evitar cualquier daño o peligro en personas y bienes y en general, el deterioro o la caída de la construcción.

5. Iniciado el expediente, los servicios técnicos municipales, previa visita de inspección, emitirán un informe en el que se determinará si el estado del edificio permite tramitar el expediente en forma contradictoria con citación de los interesados, o procede la declaración de ruina inminente total o parcial, y en su caso el desalojo.

6. Si conforme al anterior informe, procede la incoación de expediente contradictorio de ruina, se pondrá de manifiesto al propietario, moradores y titulares de derechos reales sobre el inmueble, para que presenten por escrito los documentos y justificaciones que estimen pertinentes en defensa de sus respectivos derechos, sin perjuicio de la adopción en su caso, de las medidas precautorias propuestas por los servicios técnicos municipales, encaminadas a salvaguardar la seguridad pública y , en especial, la de los ocupantes del inmueble, incluso su desalojo provisional, todo ello a cargo del propietario o propietarios del edificio.

7. El informe técnico que evalúe si concurren las circunstancias para apreciar el estado de ruina, se extenderá sobre las causas probables que pudieran haber dado origen a los deterioros que presenta el inmueble, a los efectos de motivar, en su caso, la posible existencia de incumplimiento de los deberes de conservación.

8. Se resolverá el expediente con arreglo a alguno de los siguientes procedimientos:

a) Declarar el inmueble en estado de ruina, ordenando la demolición. Si existiera peligro en la demora, la Administración acordará lo procedente respecto al desalojo de los ocupantes.

b) Declarar en estado de ruina parte del inmueble cuando esa parte tenga independencia constructiva, ordenando la demolición de la misma y la conservación del resto.

c) Declarar que no hay situación de ruina, ordenando las medidas pertinentes destinadas a mantener la seguridad, salubridad y ornato público del inmueble de que se trate, determinando las obras necesarias que deba realizar el propietario.

d) Tomar en cualquier caso las siguientes medidas:

- Inclusión automática de la finca afectada en el Registro Municipal de Solares, Terrenos y edificaciones sin urbanizar.

- La obligación del propietario a demoler o sustituir total o parcial la edificación. Si el propietario incumple su obligación, el Ayuntamiento la asumirá subsidiariamente.

En la misma resolución se emitirá pronunciamiento sobre el cumplimiento o incumplimiento del deber de conservación de la construcción o edificación. En ningún caso cabrá la apreciación de dicho incumplimiento cuando la ruina sea causada por fuerza mayor, hecho fortuito o culpa de tercero, así como cuando el propietario haya sido diligente en el mantenimiento y uso del inmueble.

9. La declaración de ruina no es obstáculo para la imposición, en la misma resolución que la declare, de obras o reparaciones de urgencia, y de carácter provisional con la finalidad de atender a la seguridad e incluso salubridad del edificio hasta tanto se proceda a su sustitución o rehabilitación conforme a las previsiones del Plan General y los documentos que lo complementen o desarrollen.

10. La declaración de ruina no habilita por sí misma para proceder a la demolición sino que requiere la previa aprobación del proyecto de demolición, que se tramitará de forma simultánea. En la notificación se indicará el plazo en el que haya de iniciarse la demolición.

11. La declaración de ruina o la adopción de medidas de urgencia por la Administración, no eximirá a los propietarios de las responsabilidades de todo orden que pudieran serles exigidas por negligencia en el cumplimiento de los deberes legales que delimitan desde el punto de vista de la función social la propiedad del inmueble. A tal fin toda incoación de expediente de ruina llevará aparejada la apertura de diligencias previas tendentes a realizar las averiguaciones pertinentes sobre posibles incumplimientos del deber de conservar.

12. El régimen de la declaración de ruina contradictoria de los edificios catalogados se regirá por lo previsto en el artículo siguiente, siendo de aplicación supletoria las normas del presente artículo siguiente, siendo de aplicación supletoria las normas del presente artículo en todo aquello que no resulte contradictorio con las especificaciones establecidas en el mismo.

13. En los edificios no catalogados, la declaración de ruina no excluye que pueda acometerse la rehabilitación voluntaria del inmueble.

14. En aquellos casos en los que se aprecie la existencia de un interés general el Municipio podrá, antes de declarar la ruina de una edificación, tanto si el expediente se inició en el procedimiento de una orden de ejecución como en cualquier otro caso, adoptar la resolución de rehabilitar o conservar el inmueble. En este caso iniciará las obras necesarias en un plazo máximo de seis meses hasta eliminar el estado físico de la ruina, debiendo el propietario sufragar el importe de las obras hasta donde alcance su deber de conservación.

15. Cuando se trate de bienes inscritos en el Catálogo General de Patrimonio Andaluz o los edificios de sus entornos, se deberá observar lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía.

TÍTULO IV

ORDENACIÓN DEL USO DEL SUELO Y DE LA EDIFICACIÓN

CAPÍTULO 1

Aprovechamiento del suelo

Artículo 52. El Aprovechamiento Urbanístico. Conceptos. (E).

1. El Aprovechamiento Objetivo es la cantidad de metros cuadrados de edificación con destino privado, cuya materialización permite o exige el planeamiento en un terreno dado.

2. El Aprovechamiento Subjetivo es la cantidad de metros cuadrados edificables que expresan el contenido urbanístico lucrativo del derecho sufragado del coste de las obras de urbanización que le corresponde.

3. El Aprovechamiento Medio es la edificabilidad unitaria que el planeamiento establece para todos los terrenos comprendidos en una misma área de reparto, delimitada conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, a fin de que a sus propietarios les corresponda, en régimen de igualdad, un aprovechamiento subjetivo idéntico o similar, con independencia de los diferentes aprovechamientos objetivos que el Plan permita construir en sus terrenos.

Aprovechamientos medios:


ÁREAS DE REPARTO
(SECTORES)

APROV. MEDIO DE CADA ÁREA
(uauc)
APROV. MEDIO ÁREAS (uauc) DIFERENCIA DE APROVECHAMIENTOS (%)
SUELOS URBANIZABLES ORDENADOS Y SECTORIZADOS
AR-1 (SUO-R1 y SUO-R2) 0.334053 0.348336 -4.28%
AR-4 (SUS-TR) 0.354995 0.348336 +1.87%
AR-3 (SUO-I) 0.355961 0.348336 +2.14%
SUELOS URBANIZABLES SECTORIZADOS (excepción. apartado c, art.60)
AR-SR3 UE-16 (SR-3 UE 16) 0,922518
SUELOS URBANOS NO CONSOLIDADOS
ARnc-UE7 (UE-7) 0,825923
ARnc-UE8 (UE-8) 0,825826
ARnc-UE9 (UE-9) 0,825772
ARnc-UE10B1 (UE-10B1) 0,727710
ARnc-UE10B2 (UE-10B2) 0,727710
ARnc-UE11 (UE-11) 1,241500
ARnc-UE12 (UE-12) 0,75310
ARnc-UE13-1 (UE-13.1) 0,880000
AR-UE13-2 (UE-13.2) 0,526345
AR-2 (R1 LOS CENTENALES) 0,320000

Artículo 53. Coeficientes de Uso y Tipología.

1. El Plan General y Planes de Sectorización en su caso, establece justificadamente un coeficiente que expresa el valor que atribuye a cada uso y tipología edificatoria en relación con los demás. También podrán establecer un coeficiente para cada área urbana o sector, en función de su situación en la estructura territorial.

2. A falta de coeficientes diferenciados, se utilizarán los valores relativos de repercusión de los terrenos, para lograr la finalidad equidistributiva que la fijación de coeficientes debe perseguir, de acuerdo a los criterios fijados por la normativa técnica de valoración catastral.

3. El Plan General de Ordenación Urbanística o en su caso el Plan de Sectorización, podrá asimismo, establecer coeficientes correctores al objeto de compensar a aquellos propietarios de suelo destinados a viviendas sujetas a cualquier régimen de protección oficial o que comporten un precio limitado en venta o alquiler u otros usos de interés social.

4. El instrumento de planeamiento que establezca la ordenación detallada precisa para la ejecución en el área urbana o sector correspondiente, deberá fijar, y en su caso, concretar, respetando los criterios del Plan General, la ponderación relativa de los usos pormenorizados, y tipologías edificatorias resultantes de la ordenación que establezca así como las que reflejen las diferencias de situación y características urbanísticas dentro del espacio ordenado.

Coeficientes de ponderación:

CUADRO DE COEFICIENTES
TIPOLOGÍA ZONA COEF. USO COEF. ZONA COEF. HOM.
Unifamiliar adosada Nuevos crecimientos 1,10 1,00 1,10
Unifamiliar adosada Núcleo 1,10 0,91 1,00
Unifamiliar en hilera Todos 1,15 1,00 1,15
Unifamiliar aislada Animas 1,44 0,97 1,40
Unifamiliar aislada Centenales 1,44 1,00 1,44
Plurifamiliar Todos 1,00 1,00 1,00
VPO Todos 0,85 1,00 0,85
Industrial común Todos 0,65 1,00 0,65
Terciario Todos 1,00 1,00 1,00

Artículo 54. Transferencias de Aprovechamiento.

1. Si así lo previera el instrumento de planeamiento aplicable, los propietarios de una parcela o solar pueden transferir el aprovechamiento subjetivo que les corresponda y no puedan materializar en una u otro, a otras parcelas o solares en situación inversa, es decir, que tengan atribuido un aprovechamiento objetivo superior al que corresponda a sus propietarios. La transferencia determina la justa distribución del aprovechamiento objetivo entre los propietarios intervinientes y legitima su materialización por éstos.

2. La transferencia de aprovechamiento deberá ser aprobada por el Municipio, según propuesta suscrita por los interesados y formalizada en escritura pública, con planos adjuntos expresivos de la localización y dimensiones de las parcelas o solares implicados. Las transferencias de aprovechamientos urbanísticos serán inscribibles en el Registro de la Propiedad, en los términos de su legislación reguladora.

3. La eficacia de toda transferencia requiere la cesión gratuita al Municipio, libre de cargas y en pleno dominio, de las superficies de suelo de que traiga causa el aprovechamiento subjetivo que sea objeto de transferencia y la equivalencia, en términos de valor urbanístico, entre dicho aprovechamiento subjetivo y el aprovechamiento objetivo que sea atribuido por razón de éste.

4. Las transferencias de aprovechamiento convenidas por los propietarios para el cumplimiento de sus deberes y obligaciones urbanísticas y, el cumplimiento del principio de justa distribución de beneficios y cargas, se tramitarán y aprobarán por la Administración actuante conforme a lo dispuesto en los números anteriores.

Artículo 55. Reservas de Aprovechamiento.

1. Con motivo de la obtención, conforme a Ley, de terrenos con destino dotacional público, podrá hacerse reserva del aprovechamiento subjetivo correspondiente a la titularidad de dichos terrenos, para su posterior transferencia. También podrán hacerse reservas de aprovechamiento a favor de aquellos particulares que, acordando su contraprestación en unidades de aprovechamiento, hayan asumido la responsabilidad de la ejecución de la urbanización.

Según que la transmisión determinante de la obtención sea a título oneroso o gratuito, podrá hacerse la reserva en su favor:

a) El propietario del terreno cedido gratuitamente a la Administración competente. Procederá a la reserva de aprovechamiento, con motivo de una cesión de terrenos cuando no sea posible su materialización, en términos de aprovechamiento objetivo, directa e inmediatamente.

b) La Administración o la persona que sufrague el precio del terreno dotacional cuando éste se adquiera para su destino público, en virtud de una transmisión onerosa. No habrá lugar a la reserva de aprovechamiento si la adquisición onerosa del terreno dotacional público va acompañada, por expropiación conjunta tasada a un precio medio, con la de otros terrenos con aprovechamiento objetivo equivalente al terreno dotacional público.

2. La reserva de aprovechamiento deberá ser aprobada por el Municipio o la Administración expropiante. El Municipio no podrá denegar la aprobación, si en su día, aceptó la cesión de que traiga causa la reserva.

3. Cuando el aprovechamiento subjetivo que, en conjunto, corresponda a los propietarios afectados por una actuación urbanizadora, sea inferior al aprovechamiento objetivo total de los terrenos comprendidos en la correspondiente unidad de ejecución, la Administración o la persona que asuma la diferencia podrá reservarse el aprovechamiento que corresponda a la misma.

4. El titular de una reserva de aprovechamiento tendrá derecho a una compensación económica y a tal fin podrá solicitar la expropiación, cuando hayan transcurrido más de tres años desde la constitución de la reserva sin que haya podido materializar sus derechos por causas no imputables al mismo.

Artículo 56. Compensaciones monetarias sustitutivas.

1. Con ocasión de la solicitud de licencia de edificación, el Municipio podrá transmitir, directamente y por precio a satisfacer en metálico, la totalidad o parte del aprovechamiento objetivo atribuido a parcelas o solares urbanos, que exceda del aprovechamiento subjetivo correspondiente a su propietario o propietarios.

2. El Municipio podrá aprobar un cuadro indicativo de valores de repercusión de suelo expresivo de los precios máximos que el Municipio prevé pagar por la adquisición o expropiación de suelo para el Patrimonio Municipal de suelo. Dichos valores se calcularán de conformidad con la normativa técnica de valoración catastral, previo informe de al Administración Tributaria, Si ésta informara de la existencia de una ponencia de valores vigente y aplicable a los efectos de la gestión y valoración urbanística, no procederá aprobar el referido cuadro pudiendo el Municipio acordar la utilización de la ponencia con los fines expresados.

Los valores se revisarán de inmediato para adaptarlos a las resoluciones administrativas o judiciales que determinen justiprecios expropiatorios. La vigencia máxima e improrrogable del cuadro será de tres años.

3. El pago por el aprovechamiento excedente en los términos del número 1, deberá ser previo o simultáneo a la obtención de la licencia de obras.

4. La adquisición en metálico de aprovechamiento objetivo tendrá carácter subsidiario respecto de la regulada en los dos artículos precedentes.

Artículo 57. El Registro de Transferencias de Aprovechamientos.

1. El Ayuntamiento creará un Registro de Transferencias de Aprovechamientos en el que inscribirá al menos los siguientes actos:

a) Los acuerdos de cesión o distribución de aprovechamientos urbanísticos celebrados entre particulares.

b) Los acuerdos de transferencia de aprovechamiento urbanístico que, por cualquier título, hayan sido celebrados entre la Administración actuante y los particulares.

c) Los acuerdos de aprobación de las reservas de aprovechamiento, así como su posterior materialización o compensación sustitutiva, en su caso.

2. Para la inscripción en el Registro de Transferencia de Aprovechamiento será preciso acreditar la titularidad de la parcela o parcelas que la transferencia se refiera, exigiéndose en caso de existencia de cargas, la conformidad de los titulares de éstas.

Artículo 58. Condiciones para la efectividad y legitimidad del Aprovechamiento.

Las facultades conferidas por el planeamiento a la propiedad del suelo, se encuentran condicionadas a su efectividad y ejercicio legítimo al cumplimiento de los deberes y limitaciones establecidas por la legislación urbanística aplicable y, en su virtud, por el propio planeamiento.

Son deberes y limitaciones generales de los actos de utilización urbanística del suelo:

1. La aprobación definitiva de las figuras de planeamiento y de los Proyectos de Reparcelación que la ejecución del planeamiento requiera.

2. El cumplimiento efectivo de las cesiones gratuitas de terreno y de aprovechamiento a favor del municipio que graven el sector o unidad de ejecución de que se trate, con arreglo al Plan General o al planeamiento de desarrollo que se ejecute.

3. La ejecución de las obras de urbanización correspondientes, conforme al Plan o instrumento de planeamiento previsto, y en los plazos establecidos.

4. La solicitud de licencia de edificación, previo al cumplimiento de los deberes urbanísticos, en los plazos establecidos.

5. La edificación de los solares en el plazo fijado en la preceptiva licencia.

6. La sujeción del uso de los predios al destino, con las especificaciones cualitativas y cuantitativas de su calificación urbanística y con exclusión de todo uso prohibido o incompatible a lo autorizado.

7. La conservación de la urbanización, de las construcciones, terrenos y plantaciones en las debidas condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, y al mantenimiento de su aptitud para el uso asignado. Así como la sujeción al cumplimiento de las normas sobre protección del medio ambiente, patrimonio arquitectónico y rehabilitación urbana.

Artículo 59. Ejecución de Obras de Urbanización.

1. En aquellas unidades de ejecución en el que se haya fijado el sistema de actuación por Cooperación, los propietarios aportan el suelo de cesión obligatoria y el Ayuntamiento ejecuta las obras de urbanización. La aplicación de este sistema exige la reparcelación de los terrenos, salvo que sea innecesaria de conformidad con lo previsto en la Ley. El Ayuntamiento podrá crear una Sociedad Urbanizadora con capital municipal o participar mayoritariamente en una empresa mixta, para ejecutar las obras, obviando con ello el trámite de licitación, cualquiera que fuere la cuantía de las obras. Así mismo, el Ayuntamiento podrá realizar convenios urbanísticos con las entidades urbanísticas colaboradoras para la ejecución de las obras.

2. En las unidades de ejecución que vayan a ser ejecutadas por el sistema de compensación los propietarios gestionan y realizan las obras de urbanización, cuyos proyectos se harán por encargo del Ayuntamiento o de la Junta de Compensación, correspondiendo el pago a la referida entidad urbanística colaboradora.

Artículo 60. Pago de los gastos de Urbanización.

1. Los gastos del Proyecto y de la ejecución de las obras de urbanización en el sistema de cooperación, corresponderán en todo caso a los propietarios de los terrenos situados en las unidades ejecución, por sí mismos, o a través de la entidad urbanística colaboradora, constituida para su gestión y siempre a través de estas entidades cuando en virtud de estas Normas sea obligatoria su constitución, salvo pacto en contrario.

2. El importe de estos gastos será abonado al Ayuntamiento, cuando hubiesen sido desembolsados por éste o le corresponde el desembolso en el futuro, de acuerdo con las siguientes condiciones generales:

a) Deberán ser ingresados en efectivo en las arcas municipales con anterioridad a la adjudicación de las obras.

b) El Ayuntamiento podrá conceder fraccionamientos o aplazamientos del pago de los costes de urbanización a solicitud de los particulares. El aplazamiento que se conceda no podrá ser superior a cinco años y el beneficiario deberá prestar garantía suficiente a juicio del Ayuntamiento.

c) Cuando el Ayuntamiento lo autorice y a estos efectos se establezca un convenio con los propietarios, podrá sustituirse el pago de todos o partes de los gastos de proyecto y de ejecución de la urbanización, mediante la cesión de éstos al Ayuntamiento, gratuitamente, libre de cargas, gravámenes y ocupantes, de terrenos edificables en proporción suficiente para compensar tales gastos, cuyo importe deberá quedar establecido en el convenio.

Artículo 61. Regulación detallada del uso del suelo.

El régimen de aprovechamiento propio de cada unidad predial viene determinado por las presentes Normas, en razón de la clase de suelo a que pertenezca, y dentro de cada una de ellas, por la regulación correspondiente al ámbito de gestión en que se encuentre.

Artículo 62. Utilización Pública de los Terrenos.

Sin perjuicio de las cesiones obligatorias derivadas del planeamiento, se podrá exigir la utilización pública de las calles y aparcamientos en superficie particulares, así como los espacios libres entre las edificaciones que permanezcan de propiedad privada, cuando en virtud de las condiciones de ordenación, el aprovechamiento de tales superficies se haya acumulado en las zonas edificables, estando obligados sus propietarios a la conservación de los mismos.

Artículo 63. Vinculación del destino de los terrenos de cesión obligatoria.

1. El Ayuntamiento está obligado a afectar a los fines previstos en el Plan el suelo que adquiera como consecuencia del cumplimiento de los deberes de cesión obligatoria de los terrenos destinados a dotaciones que recaen sobre los propietarios y no podrán cambiarse de destino, sino por modificaciones del Plan, manteniéndose en todo caso la titularidad pública de los terrenos.

2. El Ayuntamiento como propietario del derecho del diez por ciento del aprovechamiento urbanístico de un terreno, así como de los posibles excesos, podrá exigir la localización concreta de los terrenos donde hacer efectivos estos derechos, de acuerdo con las determinaciones y criterios del planeamiento urbanístico y del proyecto de compensación o de reparcelación.

CAPÍTULO 2

Regulación de los sistemas

Artículo 64. Sistemas generales: definición y tipos. (E)

1. Constituyen los sistemas generales aquellos elementos que, en conjunto e interrelacionados, forman la estructura general y orgánica del territorio y sirven de soporte físico para solucionar las necesidades de nivel general del municipio en cuanto a comunicaciones, espacios libres, equipamientos comunitarios y servicios técnicos.

2. Según su función, se distinguen los siguientes tipos:

A. Sistema general de comunicaciones:

A.1 Carreteras.

A.2 Vías pecuarias.

A.3 Vías urbanas.

B. Sistema general de espacios libres:

B.1 Parques urbanos.

B.2 Paseo Verde.

C. Sistema general de equipamientos y servicios urbanos:

C.1 Equipamientos educativos.

C.2 Equipamientos deportivos.

C.3 Equipamientos y servicios de interés público y social.

C.4 Cementerio.

D. Sistema general del dominio público hidráulico:

D.1. Arroyos.

D.2. Acuíferos.

D.3. Caños y Marismas.

E. Sistema general de infraestructuras:

E.1 Conducción general y depósito abastecimiento agua.

E.2 Estación depuradora y colectores aguas residuales.

E.3 Conducciones, transportes de combustibles y sus instalaciones complementarias.

E.4 Líneas transportes energía eléctrica y estaciones transformadoras.

E.5 Red de Gas (gaseoducto).

3. Según su alcance se distingue:

a) Sistemas Generales municipales. Los que están vinculados al municipio.

b) Sistemas Generales Supramunicipales. Los que están vinculados además a otros municipios cercanos, siendo estos necesarios y útiles para el desarrollo de un territorio y no exclusivamente para el de la localidad donde se encuentra ubicado dicho sistema general.

- En el municipio de Hinojos nos encontramos con un sistema general supramunicipal denominado «Parque Los Centenales», y se trata de un parque interpretativo de especies forestales autóctonas y un centro interpretativo del Parque Nacional de Doñana.

Artículo 65. Sistemas locales: Definición y tipos.

1. Constituyen los sistemas locales aquellos elementos que complementan la estructura integrada por los sistemas generales y sirven de soporte físico para solucionar las necesidades de comunicaciones, aparcamiento, espacios libres y dotaciones a nivel de barrio o de sector urbano.

2. Según su función, se distinguen los siguientes sistemas locales:

A. Vías urbanas locales.

B. Jardines y áreas juego niños.

C. Equipamientos locales:

C.1 Equipamientos educativos.

C.2. Equipamientos deportivos.

C.3. Otros equipamientos.

D. Dotaciones locales sin uso específico.

Artículo 66. Terrenos incluidos.

Forman parte de los sistemas, tanto aquellos terrenos que estén calificados y delimitados como tales en los planos de ordenación, como aquellos de cesión gratuita con destino a dotaciones y espacios públicos que delimiten los Planes Parciales, los Planes Especiales y los Estudios de Detalle.

Artículo 67. Régimen jurídico de los sistemas.

1. Los sistemas generales y locales son de uso y titularidad pública. Por ello, los terrenos calificados como sistema, en general, deberán adscribirse al dominio público y destinarse al uso o servicio que determine el Plan.

2. No obstante, en el caso de los centros escolares concertados y otros servicios de gestión privada integrados en la planificación pública, se podrá mantener la titularidad privada siempre que no se modifique el uso de equipamiento propio del sistema al que estén adscritos.

3. La Administración Pública podrá obtener la titularidad de los terrenos calificados como sistema y de propiedad privada, mediante expropiación, cesión gratuita u ocupación directa, según lo establecido en los artículos 139 al 142 de la LOUA.

4. A estos efectos, se considerará Administración Pública el propio Ayuntamiento de Hinojos o la Administración Pública titular del Servicio.

5. La titularidad pública de los terrenos no será operativa hasta que la Administración Pública haya adquirido u ocupado los terrenos. Mientras ello no suceda, el suelo continuará siendo de propiedad privada, aunque quedará vinculado al uso señalado.

6. Los propietarios de terrenos calificados como sistema podrán exigir la efectividad de la titularidad pública por el procedimiento establecido en el artículo 140 de la LOUA.

7. La titularidad pública de los terrenos destinados a sistemas no excluye la posibilidad de concesión de derechos de superficie, uso o gestión a particulares en los términos regulados por la legislación de régimen local, siempre que ello no signifique alteración del destino o menoscabo del servicio previsto en este Plan General. Tampoco se excluye en las urbanizaciones de iniciativa privada la posibilidad de que el mantenimiento corra a cargo de los propietarios en los términos del artículo 153 de la LOUA.CAPÍTULO 3

Sistemas Generales

Artículo 68. Sistema general de Comunicaciones. (E)

1. El sistema general de Comunicaciones está integrado por los elementos que posibilitan el tráfico de vehículos y las comunicaciones interurbanas y territoriales, así como las vías urbanas básicas que estructuran el núcleo urbano, comunican sus partes entre sí y canalizan el tráfico. Dentro de este sistema se integran las carreteras, los caminos rurales más importantes y las vías urbanas básicas.

a) El sistema general de carreteras comprende los terrenos ocupados por la infraestructura y la franja de dominio público de 3 mts. a cada lado de la calzada. En estos terrenos, el uso del suelo y la edificación se regirán por lo establecido en la Ley 8/2001, de 12 de julio, de Carreteras de Andalucía, y otras disposiciones que la complementen o sustituyan, como las modificaciones de la disposición adicional novena de la Ley 2/2003, de 12 de mayo, de Ordenación de los Transportes Urbanos y Metropolitanos de Viajeros en Andalucía.

b) El sistema general de vías urbanas está formado por las calles principales del núcleo urbano, tanto las existentes como las previstas en el Plan o las que pueda prever el planeamiento de desarrollo. En este sistema, los usos permitidos serán únicamente los de tráfico y estacionamiento de vehículos, tránsito de personas, y los usos provisionales que pueda autorizar el Ayuntamiento sin ningún tipo de edificación permanente.

c) El sistema general de vías pecuarias está integrado por los elementos de la red de vías pecuarias catalogados por la Administración de la Junta de Andalucía, en todo el ancho de dominio público que según los establecido en la Ley 3/1.995 de Vías Pecuarias de 23 de marzo y en el Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía (Decreto 155/1998 de 21 de Julio), son los siguientes:

Según su artículo 39, apartado 1, las Vías Pecuarias tendrán la consideración de Suelo no Urbanizable de Especial Protección por legislación específica.

NOMBRE ANCHO LEGAL LONGITUD APROX.
Vereda de Benafique 20,00 m 6.300 m
Vereda de Hinojos 20,00 m 13.550 m
Vereda del Carril del Lobo 20,00 m 6.973 m
Vereda del Camino de Sevilla y Rocío 20,00 m 15.677 m

En estos terrenos, el uso del suelo y la edificación se regularán por lo establecido en la mencionada legislación.

Artículo 69. Sistema general de espacios libres. (E)

1. El sistema general de espacios libres está formado por los parques, jardines y áreas de ocio y recreo que tienen como función completar la estructura urbana, mejorar el medio ambiente y el paisaje, y permitir esparcimiento, las actividades al aire libre y el contacto con la naturaleza de la población, así como el tránsito de ganado; y está integrado por las vías pecuarias, los parques rurales y los parques urbanos.

2. Integran el sistema general de parques urbanos los espacios libres situados en el núcleo urbano o en su perímetro que sirven a las necesidades de su población en general. Los usos permitidos serán los de esparcimiento, paseo y juego. La urbanización será en general a base de vegetación y arbolado, aunque se permitirán pistas deportivas siempre que no ocupen más del 25% de la superficie total.

Artículo 70. Sistema general de equipamientos y servicios urbanos. (E)

1. Constituyen el sistema general de equipamientos y servicios urbanos, los destinados a acoger usos de equipamientos educativos, deportivos, sanitarios, asistenciales, culturales, administrativos y religiosos y los servicios urbanos de Administración Pública, mercados, mataderos, cementerios, policía y seguridad, defensa y otros de titularidad y gestión pública o integrados en las redes públicas. A efectos de su régimen urbanístico, se distinguen los equipamientos educativos, los equipamientos deportivos, los equipamientos y servicios de interés público y social, y el servicio de cementerio.

2. En los terrenos calificados como sistema general de equipamientos educativos sólo se admitirán los usos públicos docentes y las edificaciones vinculadas a ellos.

3. En los terrenos calificados como sistema general de equipamientos deportivos sólo se admitirán los usos públicos deportivos y las edificaciones vinculadas.

4. En los terrenos calificados como sistema general de equipamientos y servicios de interés público y social se permitirán todos los usos de dotaciones y servicios urbanos relacionados en el apartado 1 de este artículo y la edificación vinculada a ellos.

5. En los terrenos calificados como sistema general de cementerio se admitirá el uso de cementerio municipal y el de parques y jardines urbanos.

Artículo 71. Sistema general de ríos y arroyos. (E)

Constituyen el sistema general de ríos y arroyos los cauces y márgenes de los arroyos, los embalses, y otros bienes integrantes del dominio público hidráulico según se definen en la Ley de Aguas (R.D.L. 1/2001, de 20 de julio) y el reglamento de Dominio Público Hidráulico (R.D. 849/1986, de 11 de abril) y tendrán la consideración de Suelo no Urbanizable de Especial Protección por Legislación Específica. En estos terrenos el régimen de uso del suelo y edificación será el que establecen estas disposiciones y los Planes que las desarrollen.

En la zona de servidumbre establecida en 5 m no se podrá edificar, salvo en casos muy justificados.

En la zona de policía establecida en 100 m, se exigirá la autorización previa de la Cuenca del Guadalquivir, y de la Administración, estudiándose cada caso en particular.

La red de drenaje está compuesta por:

Al Norte: Los Arroyos Al Sur: Los Caños

Arroyo de Pilas Caño Pescador

Arroyo del Algarbe Caño Molino

Arroyo de la Cañada Mayor Caño del Guadiamar

Arroyo La Mayor Caño de las Zarzas

Arroyo del Partido Madre de las Marismas del Rocío

Arroyo de la Palmosa

Artículo 72. Sistema general de infraestructuras técnicas. (E)

1. El sistema general de infraestructuras técnicas está integrado por los elementos principales de las redes de servicios técnicos de abastecimiento de agua, saneamiento, energía eléctrica, tratamiento de residuos sólidos, y transportes de combustible.

2. Dentro de este sistema se incluyen los siguientes elementos: embalse, conducciones y depósitos abastecimiento de agua, instalaciones de tratamiento de aguas residuales, conducciones de transporte de combustible, y líneas de transporte y estaciones transformadoras de energía eléctrica.

3. Se consideran afectos a la calificación de sistema de infraestructuras, los terrenos ocupados físicamente por las redes e instalaciones y, en su caso, las franjas de dominio público alrededor de ellas previstas en la legislación.

4. En los terrenos calificados como sistema de infraestructuras, sólo se permitirán los usos propios de cada infraestructura y las instalaciones y edificaciones vinculadas a su ejecución, funcionamiento y entretenimiento.

CAPÍTULO 4

Sistemas Locales

Artículo 73. Sistema local de red viaria y aparcamiento. (P)

1. Forman parte de este sistema las calles existentes o previstas por el Plan General o por los Planes Parciales y Especiales y Estudios de Detalle que los desarrollen, que no estén incluidas en el Sistema General de Vías Urbanas Básicas.

Artículo 74. Sistema local de jardines y áreas de juego de niños. (P)

1. El sistema local de jardines y áreas de juego de niños, está integrado por los jardines, plazas y áreas de recreo y juego de niños destinados al esparcimiento cotidiano de la población de cada una de las barriadas o partes del núcleo urbano, e incluye tanto los terrenos delimitados como tales en los planos de ordenación del Plan como los que prevean con este fin los Planes Parciales y Estudios de Detalle.

2. En estos terrenos sólo se permitirá el uso de parques y jardines urbanos.

Artículo 75. Sistema local de equipamientos. (P)

1. El sistema local de equipamientos está integrado por los terrenos destinados a acoger usos de equipamientos educativos, deportivos, sanitarios, asistenciales, culturales y religiosos cuyo ámbito de servicio es una barriada o parte del núcleo urbano; y lo forman tanto los terrenos calificados así en el Plan, como los que califiquen los Planes Parciales y Estudios de Detalle que lo desarrollen. Dentro de este sistema se distinguen los equipamientos educativos, los equipamientos deportivos y el resto de equipamientos locales.

2. En los terrenos calificados como sistema local de equipamientos educativos sólo se podrán localizar usos docentes.

3. En los terrenos calificados como sistema local de equipamientos deportivos sólo se podrán localizar usos deportivos

4. En los terrenos calificados como sistema local de otros equipamientos locales, se podrán dar usos de dotaciones y servicios públicos sanitarios, asistenciales, culturales, mercados, administrativos y religiosos.

LIBRO II

TÍTULO I

NORMAS GENERALES DE LOS USOS

CAPÍTULO 1

Aplicación, clases y tipos de usos

Artículo 76. Definición.

Son Normas Generales de los usos, aquellas a las que han de sujetarse las diferentes actividades para poder ser desarrolladas en los lugares que para cada uno tenga dispuesto el Plan General o el planeamiento que lo desarrolle.

Artículo 77. Aplicación.

1. Las normas contenidas en el presente Título se aplicarán en el Suelo Urbano y Urbanizable, y también se ajustarán a ellas los instrumentos planeamiento que desarrollen o complementen el Plan General.

2. Los usos en el Suelo No Urbanizable se regularán además en su Título correspondiente, sin perjuicio de la aplicación supletoria de las normas del presente.

Artículo 78. Uso Principal. (P)

Es el uso común o predominante de una zona o sector.

Artículo 79. Uso Global, Uso Pormenorizado. Tipología. (E)/(P)

1. Por su grado de determinación en los distintos instrumentos de planeamiento, los usos y tipos característicos pueden ser:

- Globales: Aquel que el Plan General o los Planes de Sectorización asignan con carácter dominante o mayoritario a una zona o sector y que es susceptible de ser desarrollado en usos pormenorizados por el propio Plan General o por alguna otra figura de planeamiento. La asignación de usos globales admiten la implantación de usos distintos del dominante, bien sea como usos complementarios o como usos compatibles. (E)

1. Complementarios: Aquellos que por exigencia de la legislación urbanística o del propio Plan General, su implantación es obligatoria en cualquier caso como demanda del uso dominante y en una proporcionada relación con éste.

2. Compatibles: Aquellos cuya implantación puede coexistir con el uso dominante, sin perder éste ninguna de las características que le son propias dentro del ámbito o sector delimitado.

Los usos globales son los relacionados a continuación:

1. Residencial.

2. Industrial.

3. Terciario.

4. Espacios libres.

5. Dotacional.

6. Servicios infraestructurales y de transporte.

7. Agrícola.

8. Ganadero.

9. Forestal.

10. Cinegético.

- Pormenorizado: Es aquel que el Plan General o los instrumentos de planeamiento que lo desarrollan, asignan a un área o sector del suelo y que no es susceptible de ser desarrollado por ninguna otra figura de planeamiento. (P)

Los Usos Pormenorizados también pueden ser en función de la intensidad de su implantación en la parcela o edificación que se desarrollen:

1. Exclusivo: Aquel que ocupa en su implantación la totalidad de la parcela o edificación en la que se desarrolla, ya sea porque lo permita el planeamiento o porque venga exigido por el mismo, por calificación expresa o por aplicación de las condiciones particulares de zona.

2. No Exclusivo: Aquel que ocupa en su implantación parte de la parcela o edificación en la que se desarrolla, ya sea porque el planeamiento lo exija o lo permita.

Los usos globales y pormenorizados son los relacionados a continuación: (E)/(P)

1. Uso Global Residencial

R-1: Unifamiliar aislada.

R-2: Unifamiliar en hilera.

R-3: Unifamiliar adosada.

R-4: Protección Oficial.

2. Uso Global Industrial.

- Industrial común.

3. Uso Global Terciario.

- Oficinas.

- Comercial.

- Hotelero.

- Locales de reunión y ocio...

4. Uso Global Espacios Libres.

- Espacios libres común.

5. Uso Global Dotacional

- Docente - Asistencial - Aparcamiento

- Religioso - Cementerio - Deportivo

- Institucional - Administración Pública - Socio-Cultural...

- Mercado

6. Uso Global Servicios Infraestructurales y de Transporte

- Electricidad - Telefonía

- Abastecimiento de agua - Estación de autobuses

- Saneamiento y depuración - Recogida de RSU...

7. Agrícola.

- Regadío.

- Secano.

- Huertas.

- Viveros e invernaderos.

- Frutales...

8. Ganadero.

- Intensivo.

- Extensivo.

9. Forestal.

10. Cinegético.

Artículo 80. Uso Prohibido. (P)

1. Uso Prohibido es aquel cuya implantación está excluida por el Plan General o los instrumentos que lo desarrollen, por imposibilitar la consecución de los objetivos de la ordenación en un ámbito territorial.

2. Son Usos Prohibidos:

a) Los usos que no sean los determinados o los permitidos en la zona de que se trate.

b) Los usos permitidos cuando superen los límites de intensidad que, en su caso, pudiera imponerles en su implantación el planeamiento.

c) Los así conceptuados en las disposiciones generales vigentes.

d) Los no especificados directamente para cada zona.

Artículo 81. Uso Público y Uso Privado. (P)

Usos Públicos son aquellas actividades que se desarrollan por la Administración o los particulares en régimen de servicio público.

Usos Privados, son aquellas actividades que se desarrollan por los particulares o la Administración, en régimen de derecho privado ya se presten a título lucrativo o gratuito.

Artículo 82. Cuadro de Usos. (E)/(P)

1. Los usos regulados en el presente Plan General y en los instrumentos que lo desarrollan son los relacionados en el cuadro de Tipos de Usos que se incluye en este Título.

2. Los usos globales admiten como uso dominante, cualquiera de los usos pormenorizados incluidos en su epígrafe, y como usos compatibles el resto de los usos pormenorizados en las condiciones establecidas por el planeamiento. (E)

3. Cualquier otro uso pormenorizado no incluido en el cuadro de Tipos de Usos se regulará analógicamente por las condiciones generales y particulares de aquel uso tipificado con el que sea funcionalmente más semejante. (P)

CAPÍTULO 2

Disposiciones comunes a todos los usos

Artículo 83. Condiciones de los Usos.

1. Las condiciones de los usos que se establecen en este Título será de aplicación en la forma y circunstancias que para cada uno de ellos se establece.

2. Además de las condiciones generales que se señalan para cada uso, deberán cumplir, si procede, las generales de la edificación y de su entorno y cuantas se deriven de la regulación que corresponda a la zona en que se encuentre.

3. Estas condiciones generales no serán de aplicación a los usos existentes, salvo que en ellos se hagan obras que afectasen a los elementos o parámetro que particularmente se regulan en este Título. Serán, sin embargo, de aplicación a aquellas obras a realizar en edificio existentes, en las que su cumplimiento no represente desviación importante en el objeto de las mismas.

4. En todo caso deberán cumplir la normativa estatal, autonómica o municipal que les fuera de aplicación.

Artículo 84. Tipos de Ordenación. (P)

La ordenación física de las zonas según la forma en que se disponen las edificaciones sobre la parcela y su relación con el espacio vial se regula por los siguientes tipos:

a) Núcleo antiguo: corresponde a los sectores urbanos de mayor antigüedad que conforman el asentamiento inicial e histórico de la población, desde sus orígenes hasta la aparición de los «ensanches» como fórmula de expansión de los núcleos urbanos. Las condiciones de edificación se regulan básicamente en función de un índice de intensidad de edificación por parcela y mediante la adaptación de la altura, anchura y alineaciones de fachada, cuerpos salientes, cubiertas y espacios libres de parcela, el carácter y condiciones volumétricas determinadas por la edificación antigua existente en el entorno.

b) Edificación en Línea: corresponde a la edificación entre medianeras a lo largo del frente continuo de un vial y con condiciones de edificación que se regulan básicamente por las dimensiones y forma de la manzana, la profundidad edificable y la altura reguladora máxima según la anchura del vial. Es una tipología utilizada fundamentalmente por vivienda unifamiliar o plurifamiliar.

c) Edificación aislada: corresponde a la edificación que mantiene generalmente unas distancias al vial y a la propiedad vecina. Viene fijada en base a la forma y dimensiones de las parcelas con condiciones de edificación reguladas básicamente un índice de edificabilidad, una altura máxima, un porcentaje de ocupación máxima de parcela y unas distancias mínimas a los límites de la parcela.

Es una tipología utilizada por cualquier uso, fundamentalmente por equipamiento y otros usos no residenciales. Este tipo de ordenación corresponde también a las edificaciones de origen rural, colocadas o soportadas por caminos como resultado del proceso de colonización del territorio y formadas a partir de un cuerpo principal y de sus sucesivas ampliaciones.

d) Edificación en Hilera: corresponde a la edificación adosada en sus laterales a las medianeras y retranqueada de la alineación a vial y del testero del fondo. Se trata de una tipología fundamentalmente utilizada para viviendas unifamiliares conjunto de proyectos unitarios de cómo mínimo 30 unidades residenciales.

Artículo 85. Viviendas interiores.

No se permiten viviendas interiores de nueva planta, entendiendo como tales, aquellas que no tengan al menos una habitación vividera, recayente a fachada a la vía pública.

En el caso de actuaciones en edificaciones singulares protegidas, se permitirán las viviendas interiores recayentes a un patio de manzana o viario privado. Sus condiciones de edificación serán las de la zona en la que se encuentre, considerando el patio o viario privado como espacio público. Los patios de manzana de nueva creación tendrán como mínimo una superficie de 70 m² y se pueda inscribir un círculo de 7 m.

Artículo 86. Parámetros de Ordenación.

Se establecen los siguientes parámetros de ordenación:

1. Superficie de techo edificable: es la máxima superficie cubierta edificable, suma de todas las superficies de las plantas que tengan la consideración de planta baja y planta piso.

Serán computadas también, para el cálculo de esta superficie, las correspondientes a los cuerpos salientes cerrados o semicerrados y los patios que se cierren. No serán computadas las superficies de porches abiertos ni las de los cuerpos salientes abiertos. Tampoco computarán para el cálculo los sótanos o semisótanos.

2. Índice de edificabilidad bruto: es el limite máximo de edificabilidad expresado en m²t/ms (metros cuadrados techo edificable por metros cuadrados de suelo) para toda la superficie de cada unidad de zona.

3. Índice de edificabilidad neta: es la relación existente entre la superficie de techo edificable y la superficie de suelo de parcela expresada en m²t/m²s (metros cuadrados de techo edificable por metro cuadrado de suelo de parcela.

4. Ocupación de la parcela: es la relación existente entre la superficie ocupada por la edificación en planta baja y la superficie total de la parcela expresada en%

No computan a efectos de ocupación, las correspondientes a terrazas o porches que se encuentren abiertos ó solo cerrados en uno de sus lados; computando al 50% las que tenga mayor proporción de fachada cerrada que abierta.

Artículo 87. Definición de los conceptos. (P)

a) Parcela: se entiende por parcela una porción de suelo susceptible de ser edificado.

b) Solar: parcela que reúne las condiciones de superficie y urbanización establecidas en estas Normas y se considera apta para ser edificada inmediatamente.

c) Planta baja: planta del edificio a nivel de la rasante del vial, en el sistema de ordenación por alineación de vial y a nivel del terreno en el sistema de ordenación por edificación aislada, con las tolerancias y límites que señalan las Normas.

d) Planta sótano: la situada a nivel inferior a la planta baja.

e) Planta piso: toda planta de la edificación que esté a un nivel superior a la planta baja.

f) Cuerpo principal del edificio: es la parte edificada que corresponde al uso predominante de la construcción y define su volumen principal.

g) Construcciones auxiliares: son las construcciones correspondientes a usos complementarios y al servicio del edificio principal, tales como almacenes, garajes, corrales, etc., que puedan formar parte del cuerpo principal o ir como edificaciones independientes.

h) Elementos técnicos de las instalaciones: son aquellas partes integrantes de los servicios del edificio de carácter común que tienen la condición de elementos técnicos y no suponen posibilidad de aprovechamiento para otros usos.

i) Cuerpos salientes: son los cuerpos ocupables cerrados, semicerrados o abiertos, que sobresalen de la línea de fachada, de la alineación interior o de la alineación de la edificación.

j) Elementos salientes: son elementos constructivos no ocupables, de carácter fijo, que sobresalen de la línea de fachada, de la alineación interior o de la alineación de la edificación.

k) Patio de luces: es el espacio no edificado situado dentro del volumen de la edificación y destinado a iluminar y ventilar las dependencias del edificio.

l) Patios de ventilación: es el espacio no edificado situado dentro del volumen de la edificación y destinado a iluminar y ventilar escaleras o dependencias que no sean dormitorios ni estancias donde se habita normalmente.

m) Pozos de ventilación: es el volumen no edificado destinado a la ventilación exclusiva de baños y lavabos.

n) Chimeneas de ventilación: son conductos de ventilación para uso exclusivo de baños y lavabos.

Artículo 88. Planta baja. (P)

1. En el sistema de ordenación por alineación de vial, la planta baja es aquella cuyo pavimento esté situado entre 0,60 m por encima o 0,60 m por debajo de la rasante del vial en los puntos de menor y mayor cota, respectivamente, del solar. Si por efecto de la pendiente resultara más de una planta dentro de estos límites, la planta baja será la de posición inferior. En los casos de parcelas que tengan fachada a dos viales opuestos, se referirá a la cota de planta baja en cada frente.

En el sistema de ordenación de edificación aislada se entiende por planta baja la que tenga el pavimento situado a más ó menos 1 metro de la cota del terreno natural o modificado.

2. La altura libre mínima y máxima de la planta baja serán de 2,80 m y 4,00 m, respectivamente.

3. Se prohíbe la entreplanta, en cualquier nivel de la edificación, exceptuándose para uso industrial.

Artículo 89. Planta sótano y semisótano. (P)

1. Las plantas sótano son las situadas a nivel inferior a la planta baja, y siempre que su techo esté menos de 1,50 m sobre el nivel definitivo del suelo exterior.

2. La planta semisótano es aquella que tiene el plano de suelo a cota inferior de las rasantes de referencia y el plano de techo por encima de dicha cota. La cara inferior del forjado de techo de los semisótanos no podrá estar a una cota superior a noventa centímetros (0,90) metros de la rasante media de referencia.

3. Las plantas sótano y semisótano no cuentan en el cálculo de la superficie de techo edificable.

4. En los sótanos y semisótanos no se permite el uso de vivienda ni la ubicación de habitaciones en los usos hotelero o sanitario.

5. La altura libre mínima de las plantas sótano y semisótano será de 2,20 m.

Artículo 90. Altura de las plantas piso. (P)

1. La altura libre mínima de las plantas piso terminadas será de 2,50 m y la máxima de 3,20 m.

2. En el caso de planta bajo-cubierta habitable, la altura libre mínima podrá ser de 1,50 m en los puntos más bajos. Sin embargo, la altura media interior de la planta tendrá que ser como mínimo de 2,20 m.

3. Los usos permitidos bajo cubierta estarán vinculados a los de la planta inmediatamente inferior.

Artículo 91. Altura máxima de la edificación. (P)

Será determinada según las distintas zonas, recogiéndose en metros y en relación con el número de plantas de cada edificio.

La altura máxima será la correspondiente a la distancia desde el pavimento exterior hasta la cara superior del último forjado.

En edificación de una sola planta, la altura máxima es de 4,00 m.

En edificación de dos plantas, la altura máxima será de 7,50 m.

En edificación de tres plantas, la altura máxima será de 9,50 m.

En viales con pendiente acusada, la altura de la edificación se medirá al centro de fachada si es menor de 12 m. Cuando la fachada sea superior a 12 m, se dividirá en fragmentos de dicha longitud, para tomar el punto de medida en el centro de cada fragmento.

En el caso de parcelas que den a distintas calles que tengan una diferencia de cota entre ellas superior al 15%, se definirá una línea teórica que una estas dos rasantes exteriores. La altura permitida en todas las fachadas podrá mantenerse en el interior de la parcela hasta una profundidad de 9 m, y a partir de ella, la edificación se deberá escalonar computándose la altura desde la línea teórica antes mencionada. En caso en que la distancia entre fachadas opuestas sea inferior a 18 metros, se podrá mantener la altura permitida en cada fachada, hasta la mediatriz de dicha distancia.

La altura máxima de cumbrera con respecto a la cara superior del último forjado será de 3,20 m.

Artículo 92. Elementos técnicos de las instalaciones. (P)

Los volúmenes correspondientes a los elementos técnicos de las instalaciones se tendrán que prever en el proyecto de edificación como composición arquitectónica conjunta en todo el edificio. Las dimensiones correspondientes a estos elementos estarán en función de las exigencias técnicas de cada edificio o sistema de instalación.

Se prohíbe la colocación de los mismos en fachada.

Artículo 93. Cuerpos salientes. (P)

1. Son cuerpos salientes cerrados los miradores y tribunas con cerramientos de todo el perímetro exterior. Son cuerpos salientes semicerrados los que tengan cerrado alguno de sus lados laterales. Son cuerpos salientes abiertos los que no tiene ningún tipo de cerramiento, y se asimilan al concepto de balcón.

2. La superficie en planta de los cuerpos salientes cerrados se computará a efectos del cálculo de la superficie de techo edificable.

La superficie en planta de los cuerpos salientes semicerrados computará en un cincuenta por ciento a los efectos de la superficie de techo edificable.

Los cuerpos salientes abiertos no se computarán en el cálculo de la superficie de techo edificable.

3. Los cuerpos salientes no podrán estar a una altura inferior a 3 m de la rasante de la acera.

4. No se admiten cuerpos salientes cerrados o semicerrados en calles de anchura inferior a 8 m.

5. No se permiten los cuerpos salientes cerrados o semicerrados en los espacios libres interiores de manzana y, en general, cuando sobrepasen la profundidad señalada en los planos de ordenación para cada zona. Tampoco se autorizaran cuerpos salientes cerrados en aquellas calles o tramos de calle en los cuales la edificación preexistente se caracterice mayoritariamente por la no utilización de estos elementos arquitectónicos.

Artículo 94. Vuelo máximo de los cuerpos salientes. (P)

1. El vuelo máximo de los cuerpos salientes se definirá en las Normas correspondientes a cada zona con un máximo de 50 cm, y estarán situados como mínimo a 3 m de la rasante.

2. Los cuerpos salientes tendrán que separarse de las paredes medianeras un mínimo de 60 cm.

3. En las alineaciones interiores, los cuerpos salientes abiertos no podrán volar más de 50 cm del plano del edificio.

4. Los cuerpos salientes abiertos podrán ocupar como máximo las 2/3 partes de la longitud de la fachada, excepto en los casos en que se defina expresamente la ocupación máxima en las Normas de zona. Cada tramo volado no superará los 2 metros de longitud, y la distancia entre ellos mínima será de 50 cm.

Los cuerpos salientes cerrados o semicerrados no podrán ocupar más de la mitad de la longitud de vuelo.

Artículo 95. Elementos salientes. (P)

1. Se admiten los elementos salientes que no excedan en más de 0,15 m del plano de fachada.

2. Los aleros y cornisas podrán volar del plano de fachada hasta un máximo de 0,50 m.

Artículo 96. Ventilación e iluminación. (P)

a) En los edificios de viviendas los dormitorios y estancias tendrán que recibir ventilación e iluminación, al menos por patios de luces. Las otras dependencias complementarias y las escaleras podrán hacerlo mediante patios de ventilación. Se permite también que las escaleras puedan tener iluminación y ventilación cenital.

b) La ventilación e iluminación por medios técnicos, sin utilización de patios de luces o patio de ventilación, se admitirá para dependencias o piezas auxiliares de las viviendas no destinadas a dormitorios y estancias cuando se aseguren las condiciones higiénicas.

c) La ventilación y la iluminación de los locales de trabajo y estancia destinados a uso comercial y de oficinas podrá realizarse por patios de luces.

Se permitirá también la ventilación e iluminación mediante elementos técnicos de probada eficacia que aseguren condiciones adecuadas de higiene.

d) Para la ventilación exclusiva de baños y lavabos se podrán utilizar pozos de ventilación y chimeneas de ventilación.

2. En las obras de adición de nuevas plantas sobre edificios ya construidos serán también de aplicación las normas sobre ventilación e iluminación en las partes nuevas.

Artículo 97. Patios de luces. (P)

1. Las dimensiones del patio de luces tendrán que permitir inscribir en su interior un círculo de tres metros de diámetro mínimo. Su superficie mínima será de 9 m².

2. Para aquellos edificios con una anchura de fachada inferior a 4,5 m y cuya altura no sea superior a planta baja y dos plantas piso, se admitirá que las dimensiones mínimas del patio de luces sean asimilables a las de los patios de ventilación, siempre que no sirvan para la ventilación e iluminación de la estancia principal.

3. El patio de luces podrá ser mancomunado. A los efectos de estas Normas será indispensable que la mancomunidad de patio de luces entre dos fincas colindantes se establezca por escritura pública inscrita en el Registro de la Propiedad.

4. Los patios de luces se podrán cubrir con claraboyas, siempre que se deje un espacio periférico libre que permita la ventilación, con una superficie mínima igual a la del patio de luces. La separación mínima de la claraboya al perímetro construido del patio debe ser como mínimo de 1 m.

5. Se permite cubrir patios en planta baja para uso distinto al residencial.

6. En edificios preexistentes que dispongan de la edificabilidad máxima permitida en su zona, consumida o sobrepasada, se respetará ese derecho de edificabilidad pero no se permitirá el cubrir los patios en planta baja.

Artículo 98. Patios de ventilación. (P)

1. Las dimensiones del patio de ventilación han de permitir inscribir en su interior un círculo de dos metros de diámetro mínimo. Su superficie mínima será de 4 m².

2. Los patios de ventilación podrán ser mancomunados con las mismas condiciones que se fijan para los patios de luces.

3. Los patios de ventilación podrán cubrirse con claraboyas, siempre que se deje un espacio periférico libre que permita la ventilación, con una superficie mínima igual a la del patio. La separación mínima de la claraboya al perímetro construido del patio debe ser como mínimo de 0,50 m.

Artículo 99. Pozos de ventilación. (P)

1. Las dimensiones del pozo tendrán que permitir inscribir en su interior un círculo de 100 cm de diámetro mínimo.

2. Los pozos de ventilación tendrán que ser registrables.

Artículo 100. Chimeneas de ventilación. (P)

1. El uso de estos conductos de ventilación forzada se permitirá siempre que se cumplan los requisitos mínimos de las Normativas en vigor de aplicación a dicha instalación.

2. La altura de estos conductos se sobreelevará como mínimo 60 cm sobre su intersección con el plano horizontal de cubierta, o sobre la limatesa superior más cercana, cumpliendo las especificaciones del Código Técnico de la Edificación, en su caso.

3. La altura final de los elementos técnicos de las instalaciones podrán exceder de la altura reguladora máxima de cada zona.

TÍTULO II

TIPO DE ORDENACIóN DE EDIFICACION

CAPÍTULO 1

Condiciones y definiciones generales

Artículo 101. Conceptos. (P)

a) Alineación de vial: es la línea que establece el límite a la edificación siguiendo el recorrido del vial.

b) Línea de fachada: es el tramo de alineación de vial perteneciente a cada parcela.

c) Anchura de vial: es la distancia entre las dos alineaciones de un vial.

d) Altura reguladora máxima: es el límite de altura que pueden alcanzar las edificaciones.

e) Número máximo de plantas: es el numero máximo de plantas permitidas dentro del límite de la altura reguladora.

f) Medianera: es la parte lateral límite entre dos edificaciones o parcelas. También puede ser una pared común a dos fincas. En este caso, el eje de la misma constituye el límite entre las dos parcelas.

g) Manzana: superficie de suelo formando un polígono cerrado delimitado por las alineaciones de vialidad colindantes.

h) Línea de profundidad edificable: es la línea que limita la edificación por la parte posterior de la parcela y que queda definida en los planos de ordenación de las presentes Normas.

i) Espacio libre interior de manzana: es el espacio interior resultante de aplicar las profundidades edificables, en el ámbito de la manzana, que permanecerá libre de edificación o solo edificable en planta baja, cuando sea el caso.

j) Parcela mínima edificable: se considerará la parcela histórica, estando o no edificada y que cumpla la condición de estar incluida en el registro de Catastro vigente. En zonas de nueva creación, la parcela mínima será detallada según cada zona. En ambos caso, se considera como la superficie de terreno mínima en un proceso de urbanización o edificación.

Artículo 102. Altura reguladora. (P)

1. La altura reguladora de la edificación y el número máximo de plantas se fijan en la normativa de zona correspondiente.

Este criterio no afecta a la altura de los edificios preexistentes que se respeta aunque supere los criterios propios de la zona. Sin embargo, en la ampliación del volumen o techo de los edificios preexistentes la nueva creación tendrá que respetar la altura máxima establecida por los planos de ordenación o por la normativa de la zona correspondiente. Así mismo, la altura máxima establecida se hará efectiva en las nuevas construcciones que se realicen como consecuencia de la demolición y substitución total o parcial de las existentes.

2. Por encima de la altura reguladora máxima solo se permitirán:

a) La cubierta terminal del edificio, de pendiente inferior al 35% cuyos arranques sean líneas horizontales paralelas a los paramentos exteriores de las fachadas, a una altura superior a la reguladora máxima y vuelo máximo determinado por la salida de los aleros. Los trasteros que resulten no serán habitables (excepto en los edificios unifamiliares.

b) Áticos o castilletes retranqueados tres metros sobre alineación de fachada no habitables (excepto en los edificios unifamiliares) cuya superficie construida no exceda el 25% de la superficie de la planta inferior, y en ningún caso supere los 25 metros cuadrados construidos.

La superficie de esta edificación será computable a efectos de parámetros de edificabilidad.

Estas edificaciones no podrán poseer una altura libre superior a 2,60 m.

c) Las cámaras de aire y elementos de cobertura en casos en que haya azotea o cubierta plana, con una altura total máxima de sesenta (60) centímetros.

d) Dependencias de chimeneas, cuartos de máquinas, antenas colectivas y pararrayos, con un retranqueo mínimo de 3 m sobre la línea de fachada.

Artículo 103. Tratamiento de medianeras. (P)

1. Cuando a consecuencia de diferentes alturas, profundidades edificables u otras causas puedan aparecer medianeras al descubierto, éstas tendrán que acabarse como una fachada mas del edificio, debiendo, como mínimo, ser enfoscadas y pintadas.

2. Solo se podrán edificar los solares que tengan la medianera formando un ángulo con la perpendicular a la fachada en el punto de intersección inferior a 25º En los otros casos se tendrá que proceder a una regularización de los solares para que cumplan la condición indicada. Se exceptúan de esta norma los solares que tengan un lado de medianera ocupado por edificaciones que imposibiliten la regularización de los solares para que cumplan la condición indicada.

Artículo 104. Profundidad edificable. (P)

1. La profundidad edificable se delimita por la línea de fachada y la línea posterior de edificación, grafiadas en los planos de las presentes Normas.

En el caso de zonas de nueva construcción en las cuales la línea de profundidad edificable resulta paralela a la línea de fachada, la profundidad indicada se medirá perpendicularmente a la línea de fachada.

2. La profundidad edificable resultará del trazado, en posición equidistante de las fachadas a la vía pública, de una figura parecida a la de la manzana.

3. En suelo urbano los planos de ordenación fijan la línea de profundidad edificable, según los criterios adecuados para cada zona. Este criterio no afecta a la profundidad edificada de los edificios preexistentes que se respeta, aunque supere la que resulta de la aplicación de los criterios propios de la zona. Sin embargo, en la ampliación del volumen o techo de los edificios preexistentes, la nueva construcción tendrá que respetar la profundidad edificable fijada. En cualquier caso, tendrá aplicación preferente la cuantificación expresa de la profundidad edificable, si los planos de ordenación prevén la medida de este parámetro en metros lineales.

CAPÍTULO 2

Ordenanzas generales de uso

Artículo 105. Clasificación. (E)

Se consideran los usos globales siguientes:

- Residencial.

- Terciario.

- Industrial.

- Equipamiento Dotacional.

- Servicios de Infraestructura y Transportes.

- Agrícola

- Ganadero.

- Forestal

- Cinegético

Artículo 106. Simultaneidad de usos.

Cuando una actividad comprende varios de los usos señalados en el artículo anterior, y siempre que fuesen compatibles entre sí, cada uno de los mismos deberá cumplir las condiciones que se determinen en estas Ordenanzas por separado.

Artículo 107. Categorías de uso residencial. (E)/(P)

El uso residencial corresponde al Edificio o parte de él destinado a residencia personal o familiar, permanente o temporal, incluyendo las cocheras y garajes destinados a guardar los vehículos particulares. (E)

Podrán ser: (P)

- Vivienda Unifamiliar: corresponde a una única unidad familiar, situada en una parcela independiente, en edificio aislado o agrupado a otro de distinto uso, y con acceso independiente o exclusivo desde la vía pública.

- Vivienda Bifamiliar: la situada en edificación urbana, constituida por dos viviendas agrupadas exclusivamente en forma vertical.

- Vivienda Plurifamiliar: edificio constituido por viviendas con accesos y elementos comunes, correspondientes a distintas unidades familiares.

- Residencial comunitario: Comprende aquellos edificios destinados a residencia temporal de personas no comprendidas en el uso hotelero ni en el sanitario-asistencial como serían colonias, albergues, residencias religiosas y otros similares

Todas las determinaciones que se definen en estas Normas son de aplicación a todas las categorías de vivienda.

Artículo 108. Uso Turístico (camping. (E)/(P)

Se denominan edificaciones e instalaciones para uso turístico las contempladas Ley 12/99, de 15 de diciembre, del Turismo y Decreto 20/02, de 29 de enero, de Turismo en el Medio Rural y Turismo Activo. (E)

Se entiende por establecimiento de camping, caravaning, campamentos o similares, el espacio de terreno debidamente delimitado y dedicado a la convivencia agrupada de personas al aire libre mediante albergues móviles que queden un máximo de once meses en el mismo espacio de terreno, y que dispongan de las instalaciones y los servicios mínimos que se establezca reglamentariamente. (P)

Artículo 109. Terciario. (E)/(P)

Es el uso que corresponde a locales de servicio al público, destinados a las categorías siguientes: (E)

- Comercio: Locales abiertos al público destinados a compra-venta al por menor o permuta de mercancías, y locales destinados a prestación de servicios privados al público. Este uso no implica la adscripción de la totalidad de un edificio. (P)

- Hostelería: Se incluyen restaurantes, bares, cafeterías y similar. (P)

- Turístico: Este es el uso aplicable a edificios destinados a residencia temporal para transeúntes, como pueden ser hoteles, apartahoteles, moteles y, en general, los del ramo de hostelería. (P)

- Instalaciones Socio recreativas privadas: cines, locales de asociaciones políticas o culturales. (P)

- Oficinas: En este uso de incluye el de las actividades administrativas y burocráticas, de carácter público o privado, los de la banca, seguros, despachos profesionales. Este uso no implica la adscripción de la totalidad de un edificio. (P)

- Uso Almacén: Es el uso que corresponde a locales abiertos al público, destinados al comercio, no incluidos en el uso comercial, a los locales de comercio al por mayor y a los almacenes no incluidos ni directamente ligados a la actividad manufacturera. (P)

Todas las instalaciones deberán cumplir con la legislación específica aplicable en cada caso.

Artículo 110. Uso Industrial. (E)/(P)

Es el uso correspondiente a los establecimientos dedicados al conjunto de operaciones, que se ejecuten para la obtención y transformación de primeras materias, así como la preparación para posteriores transformaciones, incluso embalado, transporte y distribución. Se incluyen también en este uso los almacenes destinados a la guarda, conservación y distribución de productos naturales, materias primas o artículos manufacturados, con exclusivo suministro a mayoristas, instaladores, fabricantes y distribuidores. (E)

Se exceptúan almacenes anejos a comercios y oficinas.

Se establecen seis categorías:

1.ª Talleres artesanales: Comprende las actividades de artes y oficios que puedan situarse en los edificios destinados a usos residenciales o inmediatos a ellos, por no entrañar molestias y ser necesarios para el uso de la zona donde se emplacen. (P)

2.ª Pequeña industria compatible con la vivienda: Talleres de servicio, que no requieran especialidad artesanal, ni carácter familiar, y pequeños almacenes con prohibición de producción de humos y con entrada independiente para este uso. (P)

3.ª Industria incómoda para la vivienda: Corresponde a aquella industria o almacenes que es posible admitirlas en zona donde existan mezcla de usos en la actualidad, siempre que cumplan con las limitaciones impuestas por la GICA (Ley de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental), para la protección del medio ambiente. (P)

4.ª Garajes-Aparcamientos vinculados a la vivienda al servicio del usuario, servicios del automóvil y estaciones de servicio, edificios e instalaciones dedicados la estancia, cuidado y mantenimiento de los vehículos. (P)

Se distinguen los siguientes tipos:

a) Garaje-aparcamiento: es todo lugar de uso privado, destinado a la estancia de vehículos de cualquier clase vinculados a la vivienda donde se enmarca, incluidos los servicios públicos de transporte, los lugares anexos de paso, espera o estancia de vehículos, así como los depósitos para venta de coches. (P)

b) Talleres del automóvil: los locales destinados a la conservación y reparación del automóvil, incluso los servicios de lavado y engrase. (P)

c) Estaciones de servicio: instalaciones destinadas al suministro de combustibles líquidos: gasolinas, gasoil. (P)

5.ª Industria en general: corresponde a aquellas industrias que, incluidas en la ley 7/2007 sobre Gestión Integral de Calidad Ambiental que aún con las medidas correctoras adecuadas, no pueden incorporarse al conjunto urbano. (P)

6.ª Industrias Agropecuarias y de extracción: corresponden a aquellas industrias no situadas en Suelo Urbano, debido a sus peculiares características: (P)

- Localización:

1. En edificios de viviendas.

2. En edificios independientes en zonas residenciales.

3. En zonas completas edificadas como industriales.

4. En zonas alejadas del Suelo Urbano y Urbanizable, situadas en Suelo No Urbanizable, de acuerdo con su normativa.

- Condiciones:

1. Debido a que no es conveniente la separación absoluta de las actividades industriales y residenciales, ni posible conseguirlo en su totalidad, en la mayoría de los casos, se regulan en el siguiente apartado estos usos en sus distintos grados de tolerancia y compatibilidad. (E)

2. Todas las instalaciones industriales cumplirán, además de las condiciones fijadas en estas Normas, todas las establecidas por la legislación sectorial vigente específica para cada caso y situación. (E)

- Tolerancia Industrial:

1. En los edificios existentes o zonas edificables con anterioridad a la aprobación de las presentes Normas, se podrán mantener los usos industriales con las siguientes limitaciones: (E)

a) Adaptación en el periodo de un año a las Normas exigidas según la legislación vigente, si no las cumplen en las fechas de Aprobación Definitiva de estas Normas.

b) Prohibición de ampliaciones que rebasen lo determinado en el apartado anterior, en cuanto a extensión, potencia y, en general, a lo regulado por estas Normas.

Artículo 111. Equipamiento Dotacional. (E)/(P)

Son edificios o parte de ellos que con independencia de su propiedad, dominio o gestión, se destinan a la mejora de las condiciones de habitabilidad de los núcleos urbanos, tales como: espacios libres, actividades culturales, servicios educativos, sanitarios, asistenciales, religiosos, deportivos, servicios institucionales y servicios técnicos. (E)

El Equipamiento Dotacional se clasifica: (P)

A. Dotacional.

1. Docente.

2. Deportivo.

3. Social.

- Sanitario.

- Cultural

- Asistencial.

4. Espacios Libres.

- Áreas de juego.

- Jardines.

- Sistema General.

B. Institucional.

C. Servicios Técnicos.

D. Diversos.

1. Religioso.

2. Garajes-Aparcamientos (más de una plaza): es todo lugar de uso público, destinado y adecuado a la estancia de vehículos de cualquier clase, localizados en edificios, exentos o compatibles con otro uso.

Artículo 112. Uso Agrícola. (E)

Recoge las parcelas cultivadas, tanto en el interior del núcleo urbano, en forma de huertos, como en el suelo rústico.

- Uso Agrícola de regadío: Pertenecen a este uso, los cultivos intensivos de regadío, abarcando distintas especies: herbáceos, forrajeros, etc. (P)

- Uso Agrícolas secano: Pertenecen a este uso, los cultivos intensivos de secano, abarcando distintas especies: olivo, vid, etc. (P)

- Uso Agrícola de Huertas: Cultivos en pequeña escala de hortalizas, acompañados a veces de cultivos frutales. (P)

- Uso Agrícola de Viveros e Invernaderos: Plantas y semillas desarrolladas con condiciones especiales cuyo crecimiento y productividad se adapta a las condiciones de este territorio. (P)

- Uso Agrícola de Frutales: Cultivos dedicados a la plantación de árboles frutales adaptados a las condiciones climáticas. (P)

Artículo 113. Uso Forestal. (E)

El Uso Forestal se extiende en aquellos ámbitos donde predominan las masas arbóreas bien sean autóctonas o de repoblación con valores ecológicos y de equilibrio natural, cuya preservación debe garantizar el mantenimiento y regeneración tanto de los ecosistemas actuales como de deterioro de elementos naturales y físicos. Los usos serán los previstos en el marco de la ley Forestal.

Artículo 114. Uso Ganadero. (E)/(P)

Se entiende por uso ganadero la posibilidad que ofrece el territorio para implantar actividades ganaderas que no supongan alteración de sus valores, permitiendo aquellas actividades relacionadas con la cría y explotación del ganado, cualquiera que sea su especie. (E)

- Uso ganadero intensivo: está relacionado con la explotación del ganado, en relación directa con el medio donde se enclava, con grandes rendimientos y donde la relación cabezas de ganado/suelo utilizado es elevada (P)

- Uso ganadero extensivo: se corresponde con la cría y explotación de ganado en relación directa con el medio y aprovecha los recursos por él generados, siendo la relación cabeza-ganado/suelo utilizada muy baja. (P)

Artículo 115. Uso Cinegético. (E)

Derivado de las actuaciones de caza permitidas sobre las especies que se desarrollan y encuentran en su hábitat.

Artículo 116. Servicios de infraestructuras y Transportes. (E)

Incluye los depósitos de agua, las casetas de electricidad e instalaciones similares.

Para el caso de instalación de elementos y equipos de Telecomunicación para telefonía móvil, deberán garantizar la no discriminación entre operadoras y el mantenimiento de condiciones de competencia efectiva en el sector. Las características de las infraestructuras que conforman las redes públicas de comunicaciones electrónicas se ajustarán a lo dispuesto en la Ley 9/2014, de 9 de mayo de 2014, en las normas reglamentarias aprobadas en materia de telecomunicaciones, y a los límites en los niveles de emisión radioeléctrica tolerable fijados por el Estado mediante Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el reglamento que establece las condiciones de protección del dominio público radioeléctrico, restricciones a las emisiones radioeléctricas y medidas de protección sanitaria frente a emisiones radioeléctricas.

La normativa específica vigente sobre acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de los edificios está constituida por el Real Decreto Ley 1/1998 sobre infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación, su Reglamento aprobado mediante Real Decreto 348/2011 y la Orden ITC/1644/2011.

Artículo 117. Usos no conformes.

Los edificios o instalaciones legales existentes, erigidos con anterioridad a la Aprobación Definitiva de las presentes Normas, que resultasen disconformes con las mismas, se considerarán fuera de ordenación y no se autorizarán otras obras que las indicadas en el apartado de «Edificaciones fuera de Ordenación, Artículo 39. Régimen de las edificaciones».

Artículo 118. Usos.

Limitaciones generales de usos:

1. Se prohíbe el uso de las edificaciones con destino a actividades comprendidas en la Ley 7/2007, sobre Gestión Integral de Calidad Ambiental, que no adopten las medidas correctoras necesarias.

Artículo 119. Transformación de usos.

Los usos a que se destina una edificación, podrán transformarse, cumpliendo las siguientes normas específicas:

1. Edificios de uso Equipamiento Dotacional: se autorizará la transformación de dicho uso, cuando se haya producido el traslado del mismo a otra edificación, y siempre que se encuentren cubiertas las necesidades del citado uso en el municipio.

En cualquier caso, sólo se podrá transformar el tipo de uso de equipamiento y destinar dicha edificación o su parcela a otro uso comunitario, entendiendo por tal, los definidos en el Artículo 75 de las presentes Normas Urbanísticas.

2. Edificios de Uso Industrial: se autorizará la transformación del uso industrial de las edificaciones, siempre que se dé alguno de los siguientes requisitos:

a) Que la actividad esté incluida en la Ley 7/2007 (GICA).

b) Que incumpla alguna de las limitaciones específicas del artículo 22 de este capítulo y este defecto no sea técnicamente solventable.

c) Que se garantice que dicha actividad se va a trasladar a otro lugar del municipio, sin que se produzca un paro en la misma de más de dos años.

d) Que se haya producido legalmente el acto económico administrativo (suspensión de pagos, quiebra,...) que conlleve a la liquidación de la actividad.

Artículo 120. Clasificación de usos por su naturaleza.

1. Por su naturaleza, los usos se dividen en públicos, colectivos y privados.

2. Se consideran usos públicos aquellos prestados o realizados por la Administración o por gestión de los particulares, que se desarrollen en terrenos e instalaciones de propiedad y dominio público.

3. Se considera uso colectivo el de carácter privado relacionado con un grupo determinado de personas, asociación, agrupación, sociedad, club, etc..., relación que se define normalmente por el pago de cuotas o tasas.

4. Se considera uso privado el no colectivo, que se desarrolla en bienes de propiedad particular.

5. En los usos públicos se incluyen también los realizados por la administración en bienes de propiedad particular mediante arrendamiento, o cualquier otro título de ocupación.

TÍTULO III

CONDICIONES ESTÉTICAS Y DE COMPOSICIÓN

CAPÍTULO 1

Definición y ámbito de aplicación. FInalidad.

Artículo 121. Definición y finalidad.

Condiciones de estética y de composición, son las que se imponen a la edificación con el propósito de obtener los mejores resultados en la imagen de la ciudad. Su finalidad es la de establecer los aspectos morfológicos, entre ellos los estéticos, de los paramentos o elementos exteriores de los edificios que linden con vía pública o que sean visibles desde ellas. Igualmente se regulan otros elementos ajenos a los edificios pero que de la misma manera inciden en las vías y espacios públicos.

Artículo 122. Aplicación.

Las condiciones que se señalan para la estética de la ciudad son de aplicación a todas las actuaciones sujetas a licencia o aprobación municipal. El Ayuntamiento, en todo caso, podrá requerir a la propiedad de los bienes urbanos que ejecute las acciones necesarias para ajustarse a las condiciones que se señalen en estas Normas.

CAPÍTULO 2

Elementos constructivos y estéticos

Artículo 123. Materiales de Cubierta. (P)

Las edificaciones se podrán cubrir mediante Azotea o Cubierta inclinada, con faldones de 35º máximo de pendiente.

Elementos Permitidos:

- Teja curva color rojizo o barro, similar al tradicional.

- En cubiertas de Almacenes o Industrias, se permitirá el uso de materiales como fibrocemento, zinc o chapa, siempre que no sean visibles desde cualquier punto de la vía pública. Por lo que será necesario la colocación de aleros de teja o antepechos que lo oculten.

Elementos Prohibidos:

- Para la Zona I: Residencial Unifamiliar en Línea se prohíben tejas de cualquier color, tipología o composición que no sean las cerámicas curvas de color tradicional.

- Acabados de cubierta con placas o elementos de fibrocemento, zinc o chapa de cualquier material, para edificios residenciales.

- Materiales reflectantes en todos los usos, tanto en cubierta como en azotea.

- Las canalizaciones de desagües no pueden ser vistas, debiéndose hacer la recogida de aguas procedente de lluvia en los sumideros propios de la edificación y trasladarlos mediante bajantes internos a la red de alcantarillado, no pudiéndose lanzar a la vía pública caños de agua mediante gárgolas o similares. En casos aislados y tras la oportuna justificación que siempre tendrá que ser informada por los Servicios Técnicos Municipales, el Ayuntamiento podrá aprobar la colocación de canaletas para recogida de aguas que deberán trasladarla, de igual manera, a los bajantes internos del edificio. Dichas canaletas deberán ser pintadas acorde al color de la composición de la fachada y en ningún caso será de fibrocemento.

Artículo 124. Fachadas y volumetría. (P)

La fachadas y las cubiertas de los edificios deberán componerse unitariamente en todas las plantas de los mismos, incluidos los locales comerciales si los hubiere, por lo que se debe resolver en su totalidad en el Proyecto que se presente para la obtención de la licencia correspondiente, quedando expresamente prohibida la composición incompleta de cualquiera de los elementos de la fachada y/o cubierta.

Cuando la ejecución de las obras de nueva planta vaya a realizarse por fases, cuya programación habrá de ser autorizada junto con la concesión de licencia, las fachadas y elementos visibles desde la vía pública quedarán al menos enfoscados y pintados, y se realizará un cerramiento de los huecos decoroso y seguro, acorde con el entorno, que no permita arrojar objetos al interior.

Para conjuntos de viviendas que formen urbanizaciones (tres o más viviendas), resultado de un proyecto unitario, cualquier modificación que se produzca en su fachada deberá hacerse a través de un proyecto unitario que afecte a todo el conjunto y que cumpla las determinaciones estéticas de estas normas. Por lo que se prohíben actuaciones individuales en zócalos, revestimientos y pinturas de conjuntos residenciales.

Será obligatorio para conjuntos residenciales, la colocación de zócalos.

Se recomienda para conjuntos residenciales que la volumetría y fachadas resultantes no supongan un modelo a repetir en el municipio. Por lo que los conjuntos residenciales (tres o más viviendas) deberán responder a una fachada y volumetría distinta a las existentes en su entorno; hecho que tendrá que ser informado y autorizado por los Servicios Técnicos Municipales.

La composición total de los acabados de fachada y cubierta de los edificios se realizarán de manera que se eviten efectos discordantes con fachadas de la zona. Las fachadas laterales y posteriores se tratarán con condiciones de composición y materiales similares a los de la fachada principal.

Los frentes de solares que presenten cara a las vías públicas del casco urbano tendrán que ser tapiados, de modo que impidan el paso y las vistas desde la calle. Dichas tapias deberán ser de bloques o de ladrillos, en ambos casos pintados en color blanco si su ubicación fuera provisional. En el caso de que el establecimiento del referido cerramiento fuera a tener una duración superior a seis meses sin que se comiencen las obras, tendrá que ser enfoscado y pintado en color blanco. La altura de la tapia será mínimo de dos metros y no se permitirán en ella colocación de carteles de ningún tipo.

Elementos Permitidos:

- Los acabados de pintura de fachada serán preferentemente en color blanco, excepto en las molduras, zócalos, jambas y cornisas, sobre los que podrán aplicarse colores distintos aunque siempre en tonos clásicos de Andalucía (albero, almagra…) que deberán ser en cualquier caso, aprobados por los Servicios Técnicos Municipales en función de su implantación en el entorno.

- Todos los paramentos exteriores de las edificaciones tendrán que estar revestidos y pintados.

- En zócalos se autoriza el uso de ladrillo visto y el macizo fino prensado (plaqueta imitación ladrillo), en su color, no excediendo del cuarenta por ciento de la superficie total de la fachada principal.

- En zócalos y recercados de huecos también se podrá utilizar materiales tradicionales, como aplacado de piedra.

Elementos Prohibidos:

- Queda prohibido el uso de azulejos, baldosas de terrazo y plaquetas cerámicas en zócalos y fachadas. Pueden utilizarse elementos de azulejería solo como parte de la composición y se aplicarán exclusivamente en recercos, tiras ornamentales, etc, debiendo tratarse de azulejos decorados de tipología clásica andaluza y en cualquier caso, tendrán que ser aprobados de manera previa por los Servicios Técnicos Municipales.

- No se puede utilizar el bloque de hormigón visto en cualquiera de sus variantes para edificios de uso residencial, quedando relegado sólo al industrial.

- En miradores, cierres y balcones queda prohibido el uso de la albañilería como elemento principal, no permitiéndose los antepechos opacos en balcones.

- Las jambas, mochetas, molduras o recercados en huecos, no podrán tener un realce sobre el plano de fachada superior a diez centímetros.

- Los elementos de cierre y seguridad se diseñarán relacionándolos con la propia fachada, quedando expresamente prohibidos los cierres metálicos de fuelle o tijeras.

- Acabados pétreos o graníticos en la totalidad del paramento (sí en zócalos).

- En fachadas incluidas en la Zona I de Ordenanzas se prohíben carpinterías de aluminios anodizados de color natural o metálicas de cualquier tipo, excepto las de aluminio en colores madera o verde oscuro.

- En fachadas incluidas en la Zona I de Ordenanzas se prohíbe elementos de pavés vítreo o similar.

- Acabados de fachadas en tonos estridentes o muy oscuros en cualquiera de sus elementos.

Artículo 125. Mantenimiento. (P)

Tanto las fachadas como las cubiertas de los edificios tendrán que estar siempre en buen estado de mantenimiento, debiendo ser objetos de rehabilitaciones periódicas en todo lo que afecte a su estética y a su estado de seguridad para viandantes o construcciones con las que linden.

Artículo 126. Instalaciones. (P)

Ninguna instalación de refrigeración o acondicionamiento de aire en general podrá ubicarse en fachada o cubierta, debiéndose utilizar paramentos interiores que no sean visibles desde la vía pública.

En fachadas exteriores, no podrán ubicarse ninguna instalación de antena para cualquier uso del edificio, debiéndose ubicar en paramentos interiores que no sean visibles desde la vía pública o en cubierta, preferentemente en faldones interiores.

Las instalaciones de energía solar o similar, se colocarán preferentemente en faldones interiores de cubierta o en Azotea. Cuando no sea posible por su orientación o ubicación del inmueble, se intentará optar por un sistema integrado en la construcción, para distorsionar el entorno lo menos posible.

Se prohíbe la colocación de depósitos en el exterior, debiendo quedar dispuestos bajo cubierta u otra solución que impida su visualización desde el exterior.

No estará permitida ninguna instalación de gas visible en la fachada.

En el caso del entorno BIC, se prohíbe todo tipo de instalaciones en cubiertas si la estructura parcelaria y la disposición de la edificación en la misma imposibilitan la ubicación de estos dispositivos en espacios que no impliquen una contaminación del plano de cubiertas y una distorsión evidente de la imagen del conjunto histórico.

Artículo 127. Huecos, carpintería exterior y cerrajería. (P)

Para edificaciones situadas en la Zona I, la proporción de los huecos en relación al ancho de fachada, será:

- Planta Baja: deberá ser menor o igual a la relación 1/1.5.

- Planta Alta: deberá ser menor o igual a la relación 1/2.

Los huecos de fachada para ventanas serán alargados y su proporción aproximada de alto-ancho, deberá estar incluida dentro del margen marcado por las relaciones 3/2 y 2/1. Deberá respetarse una jerarquización en el tamaño de los huecos, perdiendo importancia a medida que se sitúen a mayor altura. En cualquier caso el ancho máximo de huecos será de 160 centímetros y la separación mínima entre huecos será de 40 centímetros.

Las puertas y cocheras de planta baja ubicadas en el cerramiento de fachada no podrán abrir hacia el exterior. En el caso de que la normativa específica para un uso concreto, y por medidas de seguridad, obligue a ello, se deberán situar en la fachada remetidos de la alineación a vial, de forma que al abrirse hacia fuera no sobresalgan del plano exterior de fachada.

No se permiten celosías ni balaustradas en fachadas exteriores. Los balcones, rejas y otros elementos de cerrajería serán de hierro, con dibujos sencillos y pintados en colores tradicionales, negros u oscuros.

Artículo 128. Retranqueos. (P)

Quedan expresamente prohibidos los retranqueos de los cerramientos, respecto a la línea de fachada, tanto en plantas bajas como altas en la tipología de Zona I: Edificación en línea. En el resto de tipologías, los retranqueos van recogidos en las normas particulares de cada zona. Si hubiera que colocar una falsa fachada, previamente tendrá que ponerse en conocimiento de los Servicios Técnicos Municipales para su aprobación.

La falsa fachada cumplirá las siguientes condiciones:

- La proporción de huecos no superará el 25% de la superficie total.

- La altura deberá responder a la línea de cornisa de las edificaciones anexas, y en ningún caso podrá tener una altura inferior a cinco metros desde la rasante por el punto de entrada a la edificación.

- Los huecos en planta baja deberán tener cerrajería, carpintería y persianas.

Artículo 129. Rótulos y Muestras. (P)

Se admiten rótulos en las fachadas de las plantas bajas de los edificios y de manera excepcional, previa justificación, podrán ser autorizados en las plantas altas, pudiéndose emplear materiales metálicos de chapa negra con inscripción perforada, metacrilato cristalizado o madera envejecida, con iluminación trasera si el material es perforado o con iluminación frontal mediante luminarias voladas desde fachada, no pudiendo sobresalir estas más de 30 centímetros desde el plano de la misma, no podrán en ningún caso sobresalir de la línea de acerado. Sus acabados deberán ser en colores no estridentes y siempre en una gama en consonancia con la tipología del caserío. Antes de su colocación éstos deberán ser autorizados por los Servicios Técnicos Municipales tras la presentación del correspondiente diseño. En casos excepcionales y tras la correspondiente justificación del solicitante e informe, igualmente, de los Servicios Técnicos Municipales, el Ayuntamiento podrá autorizar algunos rótulos que sin ser discordantes con la tipología del entorno, tengan algún elemento, especialmente en lo que se refiere a su color que no se haya recomendado en la presente Ordenanza, pero que constituya históricamente un diseño básico y legalizado de una marca comercial reconocida al menos a nivel provincial.

Las dimensiones del rótulo estarán en consonancia con las medidas de la fachada, no pudiendo tener una altura superior a 90 centímetros y su longitud máxima estará limitada por la distancia a los límites de la propia fachada, que no será inferior a cincuenta centímetros.

Se permiten rótulos en banderolas que no sobresalgan de la acera y cuyo vuelo máximo no será superior a 60 centímetros. La superficie de dicho rótulo no será superior a 0,50 metros cuadrados, permitiéndose un solo rótulo por cada local. Los rótulos de planta baja en su parte inferior tendrán una altura mínima de 3,00 metros, debiendo respetar asimismo el arbolado existente. En el caso de entorpecer la visión de alguna parte o elemento de un edificio catalogado no podrán ser colocados. En el caso de ser luminosos, se requerirá para su instalación la conformidad de los inquilinos o usuarios de los locales con huecos situados a menos de 5 metros del anuncio.

No podrán colocarse anuncios, ni siquiera en las zonas comerciales o industriales, como coronación de los edificios.

En los edificios de uso exclusivo de espectáculos, comercial o industrial, en la parte correspondiente de la fachada, podrán instalarse con mayores dimensiones, siempre que no cubran elementos decorativos ni alteren la composición de la fachada.

Las Muestras son los anuncios o carteles paralelos al plano de fachada. Su saliente no podrá ser superior a 10 centímetros y su ancho de 90 cm. Su colocación será superior a los dinteles de los huecos sin cubrirlos ni reducir la superficie de iluminación de los locales.

Quedan prohibidos los anuncios en textil u otros materiales que no reúnan las mínimas condiciones de dignidad o estética.

Cuando se trate de bienes inscritos en el Catálogo General de Patrimonio Andaluz quedará prohibida la colocación de cualquier tipo de rótulos, y en los edificios de sus entornos serán de materiales metálicos de chapa negra con inscripción perforada o madera envejecida, y sin ningún tipo de iluminación. Las dimensiones del rótulo no podrán tener una altura superior a 70 centímetros y su longitud máxima será de 120 centímetros. Su localización solo estará permitida en planta baja.

Antes de su colocación, éstos deberán ser autorizados por la Consejería competente en materia de Patrimonio Histórico tras la presentación del correspondiente diseño.

Quedan expresamente prohibidas las banderolas en todo el entorno BIC.

Artículo 130. Portadas, Escaparates y Vitrinas. (P)

En edificios que no sean de uso exclusivo comercial sólo se autorizará ocupar con las portadas la superficie de fachadas correspondiente a la planta baja del establecimiento sin invadir ninguna parte de la inmediata superior. La decoración de las portadas, no podrá invadir al resto de fachada que sea de otro uso. En caso contrario, se necesitará autorización con el informe previo de los Servicios Técnicos Municipales.

Los huecos o escaparates tendrán una separación mínima de 60 cm de las fincas contiguas.

Artículo 131. Cableados. (P)

En las zonas en que no se dispongan las redes de electricidad y telefonía enterradas, y hasta que se produzca la modificación de las mismas, el cableado que haya de ir por fachada se ocultará en la medida de lo posible, debidamente protegido o sobre las cornisas o molduras. Como mínimo, el cableado visto se pintará del mismo color de la fachada, hasta que pueda ser ocultado de alguna de las formas referidas.

En las nuevas construcciones se deberá de prever conducciones ocultas empotradas para la colocación de los cableados.

Se prohíbe la situación de las cajas de contadores de suministro eléctricos con un resalto superior a seis centímetros en viviendas unifamiliares. En el caso de viviendas plurifamiliares sólo se podrán colocar en fachadas, si se realiza de forma individual para cada vivienda y ésta tenga una fachada mínima de 5 metros, pero nunca de forma centralizada para el conjunto de viviendas.

En el caso del entorno BIC o edificaciones con algún tipo de protección, la colocación de los cuadros de instalaciones de las distintas compañías suministradoras en fachada se realizará de forma que queden integradas en su composición mediante elementos que los oculten o mimeticen.

Artículo 132. Toldos. (P)

Son elementos fijos o móviles de lona u otro tejido que avanzan respecto a la línea de edificación sobre un hueco de fachada.

En cualquier punto la altura mínima sobre la rasante de la acera o terreno será de 2,25 metros pudiendo admitirse elementos colgantes, no rígidos, que dejen una altura libre mínima de 2 metros. Su saliente podrá ser igual al ancho de la acera menos 40 centímetros, con un máximo de 3 metros, respetando siembre el arbolado existente.

Quedará prohibida la colocación de toldos en el entorno BIC cuando impidan la contemplación del mismo o cuando impliquen una contaminación o distorsión evidente de la imagen del entorno.

Antes de su colocación, éstos deberán ser autorizados por la Consejería competente en materia de Patrimonio Histórico tras la presentación del correspondiente diseño.

Artículo 133. Marquesinas. (P)

Son cuerpos fijos adosados a la edificación que avanzan respecto la línea de la edificación para protección de huecos.

Su altura en el punto más bajo no podrá ser inferior a 2,80 metros respecto de la rasante de la acera. El vuelo máximo desde fachada será de 1 metro, respetando el arbolado y luminarias existentes.

Su diseño y colores deberán ser discordantes con la tipología del entorno, buscando un conjunto unitario y armónico.

Se deberá solicitar licencia de tipo «obra menor», describiendo en ella todas las características de la marquesina a colocar.

Artículo 134. Elementos de recogida de residuos urbanos. (P)

Se prohíbe la colocación de elementos de recogida de residuos urbanos, en las fachadas principales de los inmuebles con algún tipo de catalogación por este Plan General.

En el caso del BIC, quedará prohibida su colocación en todo su perímetro. En el entorno se ubicarán dentro de unas zonas habilitadas al efecto, que se cubrirán con un cerramiento de cañizo o similar. No obstante, antes de su colocación, éstos deberán ser autorizados por la Consejería competente en materia de Patrimonio Histórico tras la presentación del correspondiente diseño y localización.

Artículo 135. Edificaciones dispersas en el suelo no urbanizable. (E)/(P)

1. La separación del cerramiento de la finca al eje del camino público al que dé frente la fachada será como mínimo 6 m. (P)

2. La separación de la edificación como minino 12 m al lindero de la propiedad. (P)

3. La altura máxima será 1 planta y 4 m, medida a la cara superior del último forjado o a la arista interior del faldón de cubierta. (P)

4. Puerta de entrada con anchura mínima 2 m. (P)

5. Huecos de luz colocados en la parte superior de la construcción, a una altura mínima de 2 m. (P)

6. En parcelas igual o superior a 2.000 m². la superficie edificable no superará los 35 m². (P)

7. En parcelas de 5 ha o más de secano y 2 ha o más en regadío la superficie edificable puede ser de hasta 100 m². Se deberá demostrar que la actividad principal del interesado sea la agraria y posee maquinaria agrícola y aperos de labranza, o forestal, sin poseer ningún otro edificio de aperos en el término municipal. Se podrá aumentar la superficie edificable siempre que se demuestre su necesidad, suficientemente argumentada por técnico competente. (P)

8. Los materiales usados para estas construcciones deben responder a la tipología y acabado de normal utilización en los lugares donde se sitúen y restar en consonancia con el mundo rural. (P)

9. Con carácter general , para prevenir los riegos a la contaminación de las aguas superficiales y subterráneas del término municipal de Hinojos, la resolución del saneamiento de las aguas residuales en las edificaciones ubicadas en el suelo no urbanizable, deberá llevarse a cabo mediante instalaciones de carácter autónomo, con depuradoras, y según normativa sectorial aplicable sobre dichas instalaciones.

10. Como alternativa al cuarto de aperos, se permitirá la construcción de «chozas marismeñas» debiendo tener las mismas características, a excepción de la cubierta, que será de broza. (P)

11. Las edificaciones o instalaciones en uso, construidas con o sin licencia urbanística o contraviniendo sus condiciones, su regularización se realizará de acuerdo con lo previsto en el artículo 3 del Decreto 2/2012, de 10 de enero, por el que se regula el régimen de las edificaciones y asentamientos existentes en suelo no urbanizable en la Comunidad Autónoma de Andalucía. (E)

Artículo 136. Cerramientos de edificaciones aisladas. (P)

Los cierres de fincas solo estarán permitidos los que se justifiquen por la necesidad del normal funcionamiento de la explotación de la finca desde el punto de vista agrícola, ganadero, forestal, cinegético o análogo. En todo caso deberá cumplir con la normativa sectorial vigente.

Están sometidos a la previa licencia municipal. Los materiales empleados para el cierre deberán estar regulados en los Planes, así como la morfología y tipología, además deberán responder con la legislación sectorial que le afecte.

Los cerramientos de las parcelas serán transparentes, prohibiéndose los vallados de fabrica superior a un metro de altura, excepto los existentes tradicionales de piedra natural de la misma finca. No se permitirá cerramientos vegetales tupidos.

NORMAS PARTICULARES

TÍTULO I

SUELOS URBANOS

CAPÍTULO 1

Suelos Urbanos Consolidados

Sección 1.ª Ordenanzas particulares de la Zona 1: Residencial unifamiliar en línea

Artículo 1. Definición y delimitación. (P)

Constituyen esta Zona 1 los espacios de Suelo Urbano incluidos en el Casco Histórico y las viviendas de la expansión hasta el año 1940, además de las Viviendas de Protección Pública existentes. En esta zona se encuentran muchas de las edificaciones que conforman el patrimonio, y la zona delimitada como Bien de Interés Cultural.

Artículo 2. Condiciones de parcela. (P)

2.1. Segregación de parcelas.

Se prohíbe la segregación de parcelas, excepto en los siguientes casos:

a) cuando se trate de parcelas que den fachada a dos calles que cumplan las condiciones de parcela mínima edificable

b) cuando se realice para agregar a otra finca colindante con el fin de reunir las condiciones de parcela mínima, siempre que el resto resultante cumpla también con las condiciones exigidas.

2.2. Agregación de parcelas.

Se prohíbe la agregación de parcelas catastrales actuales, con la finalidad de edificar viviendas plurifamiliares. Sólo se permitirán en los casos de:

a) cuando se agreguen dos parcelas colindantes siendo al menos una de ellas de superficie menor a la parcela mínima.

b) cuando se agreguen dos o más parcelas con el fin de poder tener un uso dotacional público.

2.3. Parcela mínima edificable.

Se considera edificable la parcela existente que cumpla la condición de haber sido incluida en el último Catastro de Urbana vigente.

Las nuevas parcelas tendrán las siguientes dimensiones:

- Fachada: 5 m

- Fondo: 8 m

- Superficie: 70 m²

2.4. Parcela máxima.

Solo para el uso industrial de Categoría 1.ª, Talleres artesanales, la parcela máxima se fija en 250 m².

Artículo 3. Tipo de Ordenación. (E)/(P)

3.1. Uso Global: Residencial (E)

3.2. Usos Pormenorizados permitidos: (P)

- Uso Principal: Residencial en línea, categorías Unifamiliar, Bifamiliar o Plurifamiliar entre medianeras.

- Usos Complementarios:

Se prevén como necesarios los siguientes usos:

- Equipamiento Dotacional

- Espacios Libres

Se permiten los siguientes:

- Terciario

- Industria Categoría 1.ª, Talleres Artesanales.

- Residencial en línea de Categoría Plurifamiliar, siempre que la parcela sea superior 250 m² y tenga una longitud total de fachada superior a 10 metros.

- Uso Comercial exclusivamente en planta baja.

- Uso de bar, restaurante o similar.

3.3. Usos pormenorizados prohibidos: (P)

- Agrícola.

- Servicios de Infraestructura y Transportes.

- Industria, Categoría 2.ª a 6.ª

- Residencial Unifamiliar y Plurifamiliar aisladas o en hilera.

- Uso Recreativo como salas de fiesta, discotecas y similares.

Artículo 4. Condiciones de Edificación. (E)/(P)

4.1. Tipología edificatoria.

Residencial alineada a vial entre medianeras. Se adosarán a las dos medianeras laterales todo tipo de edificación, incluidos Terciarios, Industriales y Equipamientos.

4.2. Ocupación.

La edificación podrá ocupar como máximo el 80% de la parcela. En el caso de que la superficie de parcela sea inferior a 70 m², la edificación la ocupación podrá llegar hasta el 90%.

Cuando la planta baja se destine a uso comercial se permitirá una ocupación del 100% en esta planta, con un fondo máximo de 25 m. Tras este fondo sólo se permitirán edificaciones auxiliares, manteniendo las condiciones y dimensiones mínimas de los patios.

Las plantas bajo rasante podrán ocupar el 100% de la superficie de la parcela.

4.3. Profundidad edificable.

Se podrá edificar hasta la profundidad siguiente:

- Vivienda Unifamiliar: Hasta el fondo de la parcela.

- Vivienda Plurifamiliar: Hasta 20 metros.

- Equipamiento Dotacional: Hasta el fondo de la parcela.

- Otros usos: 20 metros.

4.4. Alineaciones, retranqueos y separación a linderos.

No se permiten retranqueos ni separación a linderos laterales. La edificación se ajustará a la alineación de vial en todo el frente de la parcela. Se prohíbe el patio delantero.

4.5. Altura máxima.

La altura máxima viene regulada por:

PB ------------------------ 3,50 m

PA ------------------------- 7,20 m

Esta altura se medirá desde el nivel de acera hasta la cara superior de último forjado, o a la arista inferior del faldón de cubierta.

Sobre esta altura se permitirá también castillete de subida a cubierta o azotea, separado de la fachada al menos 3 m. Bajo rasante se permite Sótano, totalmente enterrado, no computando para la edificabilidad.

4.6. Edificabilidad.

- Vivienda unifamiliar y Equipamiento dotacional: edificabilidad máxima de 1.6 m²/m².

- Vivienda plurifamiliar y otros usos: edificabilidad máxima de 1.6 m²/m².

- En parcelas edificables con superficie inferior a 70 m², la edificabilidad máxima podrá llegar a 1,8 m²/m².

4.7. Condiciones de las obras permitidas.

Se permiten todo tipo de obras con las siguientes condiciones:

a) Los edificios sometidos a obras de rehabilitación, reparación, conservación y restauración podrán mantener la edificabilidad existente, en el caso de que ésta sea superior a la establecida.

b) Las obras de ampliación sólo serán posibles en los casos en que no esté agotada la capacidad de edificación de la parcela.

c) Las obras que se vayan a ejecutar por fases deberán presentar la programación de las mismas junto con la solicitud de licencia, que deberá ser autorizada conjuntamente con la concesión de la misma.

4.8. Desarrollo de las Normas.

En caso de solares de superficie superior a 500 m², el Ayuntamiento podrá exigir la redacción de un Estudio de Detalle, en el cual se reordene la totalidad de cada unidad de zona, reajustando las determinaciones siguientes:

a) Redefinición de alineaciones interiores y exteriores de manzana.

b) Redefinición o precisión de alineaciones de viabilidad y rasantes.

c) Redelimitación precisa de los sistemas generales.

d) Alturas reguladoras máximas y número de plantas de la edificación por cada tramo y frente de calle.

e) Condiciones específicas para garantizar la adecuada integración arquitectónica y urbanística entre la nueva edificación y las edificaciones antiguas preexistentes.

f) Previsión y regulación de operaciones específicas de rehabilitación puntual.

En el caso de tratarse de una Unidad de Ejecución de nueva creación, no prevista, las edificabilidades máximas de la Unidad serán las que figuran a continuación, expresadas en m² de techo por m² de superficie de la Unidad:

- Edificabilidad Objetiva: 0,90 m²/m².

- Edificabilidad de los Equipamientos: 0,10 m²/m².

- Edificabilidad Global: 1,00 m²/m².

En todo caso, las parcelaciones de terrenos que impliquen apertura de nuevos viarios públicos no previstos y/o aumento de la ocupación del suelo, sin aumento del volumen edificable, serán objeto de la delimitación de una Unidad de Ejecución y la redacción de un Plan Especial de Reforma Interior.

Para la delimitación de nuevos Sectores (E) o Áreas de Reforma Interior (P), se requerirá la redacción de un Plan Parcial de Ordenación o un Plan Especial como planeamiento preciso para su desarrollo, siempre y cuando la ordenación detallada no se establezca desde este Plan General de Ordenación Urbanística.

Artículo 5. Condiciones específicas para la zona de delimitación de bien de interés cultural y su entorno. (E)

Dentro de la Zona 1 se encuentra el BIC y su entorno.

Las presentes Ordenanzas afectan a la totalidad del Entorno declarado, y vienen a complementar las contenidas en el presente Capítulo, siendo de aplicación por tanto ambas normativas.

5.1. Licencias Municipales.

Previa a la concesión de la oportuna licencia de obras, deberá remitirse a la Delegación Provincial de Huelva, Consejería de Cultura, una copia del Proyecto o memoria exigidos para la obtención de la licencia o la realización de la actuación, en el que se especifique e identifique de forma completa la actuación a realizar, incluyendo la siguiente documentación:

a) Plano de situación general del inmueble.

b) Plano de localización detallada escala mínima 1:2.000.

c) Estudio fotográfico del inmueble y su entorno en el que se incluya esquema de punto de vista de las tomas.

d) Alzados compuestos del bien y sus colindantes.

e) Memoria de calidades de materiales en cubierta y paramentos exteriores.

f) Memoria de instalaciones que afecten a fachadas y cubiertas.

De acuerdo con lo establecido en la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía, todo proyecto de demolición de cualquier edificio incluido dentro del Entorno BIC, precisará informe favorable de la Consejería de Cultura.

A partir de la entrada en vigor del presente documento, las licencias municipales de obras dentro del Entorno BIC, se adecuarán a las condiciones establecidas en el presente Plan General, en un documento visado y aceptado por la Consejería de Cultura.

Cualquier obra que se realice en edificios catalogados como BIC, de acuerdo con lo establecido en la Ley 14/2007, precisará la previa autorización de la Consejería de Cultura.

En todo caso la Corporación Municipal podrá, dentro del ámbito de la Cooperación Interadministrativa, elevar consultas a la Consejería de Cultura, en aquellos proyectos que, por su importancia o significación, considere oportuno obtener mayor nivel de opiniones previas a la concesión de licencia municipal de obras.

5.2. Condiciones específicas.

Las Condiciones de Usos, tipología, ocupación y edificabilidad serán las definidas en el presente Capítulo de la Zona 1. Además de ello, se tendrán en cuenta las siguientes Consideraciones Particulares:

No se permiten dentro del Entorno BIC de Hinojos, edificaciones por encima de la altura permitida, tan sólo las definidas en el art. 102.2.d) de las normas generales.

Las reformas de los inmuebles existentes, obligará a su adecuación a la normativa en lo referente a su altura y volumetría.

No se permiten en ningún caso, sótanos ni semisótanos cuando menoscaben la estabilidad del BIC. En casos puntuales siempre y cuando se salvaguarde dicha, a instancia de parte o de oficio, podrán realizarse en las condiciones siguientes:

a) El uso será el de aparcamiento.

b) Las dimensiones de la actuación deberán ser suficientes para resolver un problema de aparcamiento, que exista o se genere con una actuación permitida por el presente documento.

c) La actuación se adecuará a las condiciones recogidas en la presente normativa de protección del Entorno BIC. Especialmente se analizará la pérdida de los ritmos en los huecos de las fachadas.

d) La actuación será informada por la Consejería de Cultura.

e) La actuación tendrá informe previo favorable desde los Servicios Técnicos Municipales en cuanto a la capacidad de la red viaria de absorber los tráficos generados y dimensiones suficientes para las entradas y salidas a los garajes.

f) En ningún caso se permitirán huecos abiertos a las fachadas como espacios destinados a la espera de los vehículos para su incorporación al tráfico rodado.

g) Las puertas de los garajes se colocarán de forma obligatoria en el paño de la fachada.

Las cubiertas serán preferentemente a dos aguas, con un faldón a fachada. En caso de cubiertas planas, el pretil de fachada no será superior a 1,30 m de altura, medidos desde la cara superior del último forjado de la planta superior.

5.3. Composición de las Edificaciones.

Las reformas y adaptaciones de fachadas y plantas de cualquier tipo requerirán presentación de proyecto, redactado por técnico competente, y deberán tener en cuenta la composición con el resto del edificio y con los edificios colindantes.

Se admitirá un zócalo que deberá componer los huecos y molduras de planta baja, cuya altura máxima, será de 1 m. El zócalo de las edificaciones que den a las calles con pendiente inclinada deberá mantenerse horizontales, quebrándose, si es necesario, aprovechando los huecos de la edificación o cualquier otro motivo ornamental debidamente justificado.

Todas las medianeras o fachadas traseras resultantes del proceso de edificación, serán tratadas como fachadas con la adecuada continuidad de los motivos ornamentales, y materiales de revestimiento y color. En el caso de demolición de un edificio o en cualquier otro que motive la aparición de medianera, la propiedad que genere su aparición deberá proceder obligatoriamente a su correcto tratamiento arquitectónico.

La longitud en fachadas de escaparates, vitrinas y accesos a locales comerciales o cocheras en planta baja, no excederá de la mitad de la longitud total de la fachada. En todos los casos los huecos en esta planta se adecuarán en alzado a los existentes en las plantas superiores.

La Composición de la Fachada, en lo relativo a los huecos, respetará los elementos invariantes de la arquitectura tradicional:

- Concordancia de los huecos de la planta baja y superior, al menos en los ejes de los mismos.

- Disposición de huecos verticales, en una proporción que oscila en las siguientes relaciones:

De 1 a 1,20 para ventanas

De 1 a 2 para puertas de accesos o puertas balconeras.

- Establecimiento de elementos de recercados de huecos, sobresalientes del plano de fachada en dimensiones no superiores a los ocho (8) centímetros.

- Las fachadas deberán tener una proporción en la que predominen los paramentos macizos sobre los huecos, con un máximo del cuarenta (40)% de huecos sobre macizos.

- Todos los vanos o huecos se separarán, como mínimo, sesenta (60) cm de los linderos medianeros.

- La separación entre huecos será de sesenta (60) cm.

- En las parcelas con longitudes inferiores a los siete (7,00) metros, no se permitirá nada mas que la apertura de un acceso a la edificación, y en el caso de disponer de una segunda vivienda dentro del edificio, se accederá a esta por el hueco único que se practique.

- En las parcelas con dimensiones superiores a los siete (7,00) metros, se permite la apertura de un segundo acceso a la planta superior, siempre que el mismo se distancie de las medianeras un mínimo de sesenta (60) cm, y que la composición de huecos de la fachada se mantenga.

- En los proyectos de nueva planta se incluirá obligatoriamente el diseño de la fachada de la planta baja, que deberá construirse al mismo tiempo que el resto del edificio, sin cuyo requisito de finalización, no se otorgará la licencia municipal de primera ocupación, aunque la planta baja no vaya a ser ocupada.

- Los recercados y molduras que se proyecten deberán componerse con los vanos y el conjunto de la fachada, siguiendo los criterios tradicionales de diseño de su entorno. Los recercados y molduras podrán ser de ladrillo aplantillado o del mismo material de revestimiento que la fachada, y , en este caso, los colores serán en la gama de los ocres y tierras.

Las fábricas de albañilería en fachadas podrán ser acabadas en:

- Enfoscadas y maestreadas con mortero, pintadas con tonos claros en las gamas de los ocres y blancos.

- Con ladrillo visto aplantillado, plaquetas cerámicas o similar no vitrificadas. Se prohíbe expresamente el uso de revestimientos de azulejos, terrazos, vitrificados, ladrillo visto no aplantillado, piedras naturales u otro material no tradicional.

Carpintería exterior:

Toda la carpintería exterior será de madera o metálica para pintar o prelacada; el color será oscuro, en la gama de los marrones y verdes. No se admitirá carpinterías de aluminios en su color o anodizadas.

Se admiten persianas enrollables de cuerda exteriores, preferentemente de lamas de madera, contraventanas de madera que serán de color oscuro, sin que sobresalgan del plano de fachada.

La cerrajería, en los vanos que precisen protecciones, se ajustará a las formas y modelos tradicionales. La cerrajería se fabricará en hierro forjado o similar, y terminados en color negro, gris plomo o oscuro. Podrán estar enrasadas a fachadas o con vuelo sobre el plano de fachada, siempre que no superen los treinta y cinco (35) cm o el ancho del acerado.

Sección 2.ª Ordenandzas particulares de la Zona 3: Residencial unifamiliar con tolerancia industrial

Artículo 6. Definición y delimitación. (P)

Constituyen esta Zona 2 los espacios de Suelo Urbano incluidos en las zonas anteriores correspondientes a Unifamiliar en Línea, en Hilera, Plurifamiliar, y con tolerancia industrial.

Artículo 7. Condiciones de parcela. (P)

7.1. Segregación de parcelas.

Se prohíbe la segregación de parcelas, excepto en los siguientes casos:

a) cuando se trate de parcelas que den fachada a dos calles que cumplan las condiciones de parcela mínima edificable.

b) Cuando se realice para agregar a otra finca colindante con el fin de reunir las condiciones de parcela mínima, siempre que el resto resultante cumpla también con las condiciones exigidas.

7.2. Agregación de parcelas.

Se prohíbe la agregación de parcelas catastrales actuales, con la finalidad de edificar viviendas plurifamiliares. Sólo se permitirán en los casos de:

a) cuando se agreguen dos parcelas colindantes siendo al menos una de ellas de superfície menor a la parcela mínima.

b) Cuando se agreguen dos o más parcelas con el fin de poder tener un uso dotacional público

7.3. Parcela mínima edificable.

Se considera edificable la parcela existente que cumpla la condición de haber sido incluida en el último Catastro de Urbana vigente.

Las nuevas parcelas tendrán las siguientes dimensiones:

- Fachada: 6 m.

- Fondo: 12 m.

- Superfície: 100 m².

7.4. Parcela mínima.

Solo para el uso Industrial o Terciario, la parcela máxima se fija en 250 m².

Artículo 8. Tipo de Ordenación. (E)/(P)

8.1. Uso Global: Residencial. (E)

8.2. Usos Pormenorizados permitidos: (P)

- Uso Principal: Residencial en línea o en hilera, categorías Unifamiliar, Bifamiliar o Plurifamiliar entre medianeras.

- Usos Complementarioas:

Se prevén como necesarios los siguientes usos:

- Equipamiento Dotacional.

- Espacios Libres.

Se permiten los siguientes:

- Terciario.

- Industria Categoría 1.ª y 2.ª, Talleres Artesanales o de Servicio y Almacenes con superficie menos a 250 m².

- Residencial en linea en Categoría Plurifamiliar, siempre que la parcela sea superior a 250 m² y tenga una longitud total de fachada superior a 10 metros.

- Uso Comercial exclusivamente en planta baja.

- Uso de bar, restaurante o similar

8.3. Usos pormenorizados prohibidos: (P)

- Agrícola.

- Servicios de Infraestructura y Transporte.

- Industria. Categoría 3.ª a 6.ª

- Residencial Unifamiliar y Plurifamiliar aisladas.

- Uso Recreativo como salas de fiesta, discotecas y similares.

Artículo 9. Condiciones de Edificación. (E)/(P)

9.1. Tipología edificatoria (P)

Residencial alineada a vial entre medianeras. Se adosarán a las dos medianeras laterales todo tipo de edificación, incluidos Terciarios e Industriales: excepto los Equipamientos.

9.2. Ocupación (P)

La edificación podrá ocupar como máximo el 70% de la parcela. En el caso de que la superficie de parcela sea entre 70-100 m², la edificación podrá ocupar hasta el 80%. En el caso de que la superficie de parcela sea menor a 70 m², la ocupación podrá llegar hasta el 90%.

Cuando la planta baja se destine a uso comercial se permitirá una ocupación del 100% en esta planta, con un fondo máximo de 25 m. Tras este fondo sólo se permitirán edificaciones auxiliares, manteniendo las condiciones y dimensiones mínimas de los patios.

Las plantas bajo rasante podrán ocupar el 100% de la superficie de la parcela.

9.3. Profundidad edificable. (P)

Se podrá edificar hasta la profundidad siguiente:

- Vivienda Unifamiliar: hasta el fondo de la parcela.

- Vivienda Plurifamiliar: hasta 20 metros.

- Equipamiento Dotacional: Hasta el fondo de la parcela.

- Otros usos: 20 metros.

9.4. Alineaciones, retranqueos y separación a linderos. (P)

La edificación se ajustará a la alineación de vial en todo el frente de la parcela, aunque se permite retranqueo según lo establecido en el art. 125 de estas Normas Urbanísticas.

En Equipamientos y Viviendas en Hilera, que podrán tener un retranqueo máximo de 3 m.

9.5. Altura máxima (P)

La altura máxima viene regulada por:

PB --------------------------------------- 3,50 m.

PA ---------------------------------------- 7,20 m.

Esta altura se medirá desde el nivel de acera hasta la cara superior de último forjado, o a la arista inferior del faldón de cubierta.

Sobre esta altura se permitirá lo establecido en el Art. 102 de las Normas Urbanísticas. Bajo rasante se permite Sótano o semisótano según las circunstancias del Art. 89 de las Normas Urbanísticas, no computando para la edificabilidad.

9.6. Edificabilidad (P.

- Vivienda unifamiliar y Equipamiento dotacional: edificabilidad máxima de 1,4 m²/m².

- Vivienda plurifamiliar y otros usos: edificabilidad máxima de 1,6 m²/m².

- En parcelas edificables con superficie inferior a 70 m², la edificabilidad máxima podrá llegar a 1,8 m²/m².

9.7. Condiciones de las obras permitidas (P)

Se permiten todo tipo de obras con las siguientes condiciones:

a) Los edificios sometidos a obras de rehabilitación, reparación, conservación, y restauración podrán mantener la edificabilidad existente, en el caso de que ésta sea superior a la establecida.

b) Las obras de ampliación sólo será posibles en los casos en que no esté agotada la capacidad de edificación de la parcela.

c) Las obras que se vayan a ejecutar por fases deberá presentar la programación de las mismas junto con la solicitud de licencia, que deberá ser autorizada conjuntamente con la concesión de la misma.

9.8. Desarrollo de las Normas (P)

En el caso de solares de superficie superior a 500 m², el Ayuntamiento podrá exigir la redacción de un Estudio de Detalle, en el cual se reordene la totalidad de cada unidad de zona, reajustando las determinaciones siguientes:

a) Redefinición de alineaciones interiores y exteriores de manzana.

b) Redefinición o precisión de alineaciones de viabilidad y rasantes.

c) Redelimitación precisa de los sistemas generales.

d) Alturas reguladoras máximas y número de plantas de la edificación por cada tramo y frente de calle.

e) Condiciones específicas para garantizar la adecuada integración arquitectónica y urbanística entre la nueva edificación y las edificaciones antiguas preexistentes.

f) Previsión y regulación de operaciones específicas de rehabilitación puntual.

En el caso de tratarse de una Unidad de Ejecución de nueva creación, no prevista, las edificaciones máximas de la Unidad serán las que figuran a continuación, expresadas en m² de techo por m² de superficie de la Unidad:

- Edificabilidad Objetiva: 0,80 m²/m².

- Edificabilidad de los Equipamientos: 0,10 m²/m².

- Edificabilidad Global: 0,90 m²/m² en Sectores (E) y en ARI (P)

En todo caso, las parcelaciones de terrenos que indiquen apertura de nuevos viarios públicos no previstos y/o aumento de la ocupación del suelo, sin aumento del volumen edificable, serán objeto de la delimitación de una Unidad de Ejecución y la redacción de un Plan Especial de Reforma Interior (P)

Para la delimitación de nuevos Sectores (E) o Áreas de Reforma Interior (P), se requerirá la redacción de un Plan Parcial de Ordenación o un Plan Especial como planeamiento preciso para su desarrollo, siempre y cuando la ordenación no se establezca desde este Plan General de Ordenación Urbanística.

Sección 3.ª Ordenanzas particulares de la Zona 3: Residencial unifamiliar aislada en núcleo

Artículo 10. Definición y delimitación. (P)

Constituyen esta Zona 3 los espacios de Suelo Urbano en la Zona de la Avenida de Reyes Católicos correspondientes a Unifamiliar Aisladas.

Artículo 11. Condiciones de parcela. (P)

11.1. Segregación de parcelas.

Se prohíbe la segregación de parcelas, excepto en los siguientes casos:

a) cuando se trate de parcelas que den fachada a dos calles que cumplan las condiciones de parcela mínima edificable.

b) cuando se realice para agregar a otra finca colindante con el fin de reunir las condiciones de parcela mínima, siempre que el resto resultante cumpla también con las condiciones exigidas.

11.2. Agregación de parcelas.

Se prohíbe la agregación de parcelas catastrales actuales, con la finalidad de edificar viviendas plurifamiliares. Sólo se permitirán en los casos de:

a) cuando se agreguen dos parcelas colindantes siendo al menos una de ellas de superficie menor a la parcela mínima.

b) Cuando se agreguen dos o más parcelas con el fin de poder tener un uso dotacional público.

11.3. Parcela mínima edificable.

Se considera edificable la parcela existente que cumpla la condición de haber sido incluida en el último Catastro de Urbana vigente.

Las nuevas parcelas tendrán las siguientes dimensiones:

- Fachada: 15 m.

- Fondo: 15 m.

- Superficie: 400 m².

11.4. Parcela máxima.

No se limita la parcela máxima.

Artículo 12. Tipo de Ordenación. (E)/(P)

12.1. Uso Global: Residencial. (E)

12.2. Usos Pormenorizados permitidos: (P)

- Uso Principal: Residencial aislada, categorías Unifamiliar, Bifamiliar.

- Usos Complementarios:

Se prevén como necesarios los siguientes usos:

- Equipamiento Dotacional.

- Espacios Libres.

Se permiten los siguientes:

- Terciario.

- Industria Categoría 1.ª y 2.ª, Talleres Artesanales o de Servicio y Almacenes con superficie menor a 500 m².

- Uso Comercial exclusivamente en planta baja.

- Uso de bar, restaurante o similar.

12.3. Usos pormenorizados prohibidos: (P)

- Agrícola.

- Servicios de Infraestructura y Transportes.

-Industria, Categoría 3.ª a 6.ª

- Residencial Unifamiliar y Plurifamiliar en línea entre medianeras o en hilera.

- Uso Recreativo como salas de fiesta, discotecas y similares.

Artículo 13. Condiciones de Edificación. (E)/(P)

13.1. Tipología edificatoria. (P)

Residencial separado de los linderos.

13.2. Ocupación.

La edificación podrá ocupar como máximo el 50% de la parcela. En el caso de que la superficie de parcela sea inferior a 400 m², la ocupación podrá llegar hasta el 65%.

Las plantas bajo rasante podrán ocupar el 65% de la superficie de la parcela.

13.3. Profundidad edificable. (P)

Se podrá edificar hasta la profundidad siguiente:

- Vivienda Unifamiliar: Hasta el fondo de la parcela.

- Equipamiento Dotacional: Hasta el fondo de la parcela.

- Otros usos: 20 metros.

13.4. Alineaciones, retranqueos y separación a linderos. (P)

En fachada principal el retranqueo será mínimo de 5 m. En el resto de las lindes, el retranqueo mínimo será de 3 m, para todos los usos.

13.5. Altura máxima. (P)

La altura máxima viene regulada por:

PB ------------------------ 3,50 m

PA ------------------------ 7,20 m

Esta altura se medirá desde el nivel de acera hasta la cara superior de último forjado, o a la arista inferior del faldón de cubierta.

Sobre esta altura no se permitirá ningún elemento que sobresalga del volumen. Bajo rasante se permite Sótano, totalmente enterrado, no computando para la edificabilidad.

13.6. Edificabilidad. (P)

- Vivienda unifamiliar y Equipamiento dotacional: edificabilidad máxima de 1,0 m²/m².

- En parcelas edificables con superficie inferior a 400 m², la edificabilidad máxima podrá llegar a 1,3 m²/m².

13.7. Condiciones de las obras permitidas. (P)

Se permiten todo tipo de obras con las siguientes condiciones:

a) Los edificios sometidos a obras de rehabilitación, reparación, conservación y restauración podrán mantener la edificabilidad existente, en el caso de que ésta sea superior a la establecida.

b) Las obras de ampliación sólo serán posibles en los casos en que no esté agotada la capacidad de edificación de la parcela.

c) Las obras que se vayan a ejecutar por fases deberán presentar la programación de las mismas junto con la solicitud de licencia, que deberá ser autorizada conjuntamente con la concesión de la misma.

13.8. Desarrollo de las Normas. (P)

En caso de solares de superficie superior a 1.000 m², el Ayuntamiento podrá exigir la redacción de un Estudio de Detalle, en el cual se reordene la totalidad de cada unidad de zona, reajustando las determinaciones siguientes:

a) Redefinición de alineaciones interiores y exteriores de manzana.

b) Redefinición o precisión de alineaciones de viabilidad y rasantes.

c) Redelimitación precisa de los sistemas generales.

d) Alturas reguladoras máximas y número de plantas de la edificación por cada tramo y frente de calle.

e) Condiciones específicas para garantizar la adecuada integración arquitectónica y urbanística entre la nueva edificación y las edificaciones antiguas preexistentes.

f) Previsión y regulación de operaciones específicas de rehabilitación puntual.

En el caso de tratarse de una Unidad de Ejecución de nueva creación, no prevista, las edificabilidades máximas de la Unidad serán las que figuran a continuación, expresadas en m² de techo por m² de superficie de la Unidad:

- Edificabilidad Objetiva: 0,65 m²/m²

- Edificabilidad de los Equipamientos: 0,05 m²/m²

- Edificabilidad Global: 0,70 m²/m² en Sectores (E) y en ARI (P)

En todo caso, las parcelaciones de terrenos que impliquen apertura de nuevos viarios públicos no previstos y/o aumento de la ocupación del suelo, sin aumento del volumen edificable, serán objeto de la delimitación de una Unidad de Ejecución y la redacción de un Plan Especial de Reforma Interior. (P)

Para la delimitación de nuevos Sectores (E) o Áreas de Reforma Interior (P), se requerirá la redacción de un Plan Parcial de Ordenación o un Plan Especial como planeamiento preciso para su desarrollo, siempre y cuando la ordenación detallada no se establezca desde este Plan General de Ordenación Urbanística.

Sección 4.ª Ordenanzas particulares de la Zona 4: Residencial unifamiliar en hilera

Artículo 14. Definición y delimitación. (P)

Constituyen esta Zona 4 los espacios de Suelo Urbano localizados en el sur del mismo.

Artículo 15. Condiciones de parcela. (P)

15.1. Segregación de parcelas.

Se prohíbe la segregación de parcelas, excepto en los siguientes casos:

a) Cuando se trate de parcelas que den fachada a dos calles que cumplan las condiciones de parcela mínima edificable.

b) Cuando se realice para agregar a otra finca colindante con el fin de reunir las condiciones de parcela mínima, siempre que el resto resultante cumpla también con las condiciones exigidas.

15.2. Agregación de parcelas.

Se prohíbe la agregación de parcelas catastrales actuales, con la finalidad de edificar viviendas plurifamiliares. Sólo se permitirán en los casos de:

a) Cuando se agreguen dos parcelas colindantes siendo al menos una de ellas de superficie menor a la parcela mínima.

b) Cuando se agreguen dos o más parcelas con el fin de poder tener un uso dotacional público.

15.3. Parcela mínima edificable.

Se considera edificable la parcela existente que cumpla la condición de haber sido incluida en el último Catastro de Urbana vigente.

Las nuevas parcelas tendrán las siguientes dimensiones mínimas:

- Fachada: 8 m.

- Fondo: 15 m.

- Superficie: 150 m².

15.4. Parcela máxima.

No se limita la parcela máxima.

Artículo 16. Tipo de Ordenación. (E)/(P)

16.1. Uso Global: Residencial. (E)

16.2. Usos Pormenorizados permitidos: (P)

- Uso Principal: Residencial en hilera, categorías Unifamiliar, Bifamiliar.

- Usos Complementarios:

Se prevén como necesarios los siguientes usos:

- Equipamiento Dotacional.

- Espacios Libres.

Se permiten los siguientes:

- Terciario.

- Industria Categoría 1.ª y 2.ª, Talleres Artesanales o de Servicio y Almacenes con superficie menor a 500 m².

- Uso Comercial exclusivamente en planta baja.

- Uso de bar, restaurante o similar.

16.3. Usos pormenorizados prohibidos: (P)

- Agrícola.

- Servicios de Infraestructura y Transportes.

- Industria, Categoría 3.ª a 6.ª

- Residencial Unifamiliar en línea, Plurifamiliar en línea y aisladas.

- Uso Recreativo como salas de fiesta, discotecas y similares.

Artículo 17. Condiciones de Edificación. (P)

17.1. Tipología edificatoria.

Residencial en hilera con retranqueo en fachada.

17.2. Ocupación.

La edificación podrá ocupar como máximo el 70% de la parcela.

Las plantas bajo rasante podrán ocupar el 70% de la superficie de la parcela.

17.3. Profundidad edificable.

Se podrá edificar hasta la profundidad siguiente:

- Vivienda Unifamiliar: Hasta el fondo de la parcela.

- Equipamiento Dotacional:Hasta el fondo de la parcela.

- Otros usos: 20 metros.

17.4. Alineaciones, retranqueos y separación a linderos.

Se retranqueará un mínimo de 3 m en fachada. La alineación obligatoria será definida por los Servicios Técnicos Municipales.

17.5. Altura máxima.

La altura máxima viene regulada por:

PB ------------------------ 3,50 m

PA ------------------------ 7,20 m

Esta altura se medirá desde el nivel de acera hasta la cara superior de último forjado, o a la arista inferior del faldón de cubierta.

Sobre esta altura sólo podrán elevarse los elementos regulados en el art. 102 de las Normas Urbanísticas. Bajo rasante se permite Sótano, totalmente enterrado, no computando para la edificabilidad.

17.6. Edificabilidad.

- Vivienda unifamiliar y Equipamiento dotacional: edificabilidad máxima de 1,0 m²t/m²s.

17.7. Condiciones de las obras permitidas.

Se permiten todo tipo de obras con las siguientes condiciones:

a) Los edificios sometidos a obras de rehabilitación, reparación, conservación y restauración podrán mantener la edificabilidad existente, en el caso de que ésta sea superior a la establecida.

b) Las obras de ampliación sólo serán posibles en los casos en que no esté agotada la capacidad de edificación de la parcela.

c) Las obras que se vayan a ejecutar por fases deberán presentar la programación de las mismas junto con la solicitud de licencia, que deberá ser autorizada conjuntamente con la concesión de la misma.

17.8. Desarrollo de las Normas.

En caso de solares de superficie superior a 500 m², el Ayuntamiento podrá exigir la redacción de un Estudio de Detalle, en el cual se reordene la totalidad de cada unidad de zona, reajustando las determinaciones siguientes:

a) Redefinición de alineaciones interiores y exteriores de manzana.

b) Redefinición o precisión de alineaciones de viabilidad y rasantes.

c) Redelimitación precisa de los sistemas generales.

d) Alturas reguladoras máximas y número de plantas de la edificación por cada tramo y frente de calle.

e) Condiciones específicas para garantizar la adecuada integración arquitectónica y urbanística entre la nueva edificación y las edificaciones antiguas preexistentes.

f) Previsión y regulación de operaciones específicas de rehabilitación puntual.

Para la delimitación de nuevos Sectores (E) o Áreas de Reforma Interior (P), se requerirá la redacción de un Plan Parcial de Ordenación o un Plan Especial como planeamiento preciso para su desarrollo, siempre y cuando la ordenación detallada no se establezca desde este Plan General de Ordenación Urbanística.

Sección 5.ª Ordenanzas particulares de la Zona 5: Industrial

Artículo 18. Definición y delimitación. (P)

Constituyen esta Zona 5 los espacios de Suelo Urbano situado en el Polígono Industrial las Dueñas.

Artículo 19. Condiciones de parcela. (P)

19.1. Segregación de parcelas.

Se prohíbe la segregación de parcelas, excepto en los siguientes casos:

a) Cuando se trate de parcelas que den fachada a dos calles que cumplan las condiciones de parcela mínima edificable.

b) Cuando se realice para agregar a otra finca colindante con el fin de reunir las condiciones de parcela mínima, siempre que el resto resultante cumpla también con las condiciones exigidas.

19.2. Agregación de parcelas.

Solo se permitirán en los casos de:

a) cuando se agreguen dos parcelas colindantes siendo al menos una de ellas de superficie menor a la parcela mínima.

b) Cuando se agreguen dos o más parcelas con el fin de poder tener un uso dotacional público.

19.3. Parcela mínima edificable.

Se considera edificable la parcela existente que cumpla la condición de haber sido incluida en el último Catastro de Urbana vigente.

Las nuevas parcelas tendrán las siguientes dimensiones:

- Fachada: 10 m.

- Fondo: 30 m.

- Superficie: 300 m².

19.4. Parcela máxima.

No se define.

Artículo 20. Tipo de Ordenación. (E)/(P)

20.1. Uso Global: Industrial. (E)

20.2. Usos Pormenorizados permitidos: (P)

- Uso Principal: Industrial, Categoría de la 1.ª a la 5.ª; art. 108 de las Normas Urbanísticas.

- Usos Complementarios:

Se prevén como necesarios los siguientes usos:

- Equipamiento Dotacional.

- Espacios Libres.

Se permiten los siguientes:

- Terciario.

- Residencial Unifamiliar: una vivienda por cada industria, en edificio exento y de uso exclusivo.

- Uso de bar, restaurante o similar.

20.3. Usos pormenorizados prohibidos: (P)

- Agrícola.

- Residencial.

- Industria, Categoría 6.ª

Artículo 21. Condiciones de Edificación. (E)/(P)

21.1. Tipología edificatoria.

Edificio industrial entre medianeras.

21.2. Ocupación.

La edificación podrá ocupar como máximo el 100% de la parcela.

Las plantas bajo rasante podrán ocupar el 100% de la superficie de la parcela.

21.3. Profundidad edificable.

Se podrá edificar hasta la profundidad siguiente:

- Industrial: Hasta el fondo de la parcela

- Equipamiento Dotacional: Hasta el fondo de la parcela

21.4. Alineaciones, retranqueos y separación a linderos.

La edificación será alineada a vial.

21.5. Altura máxima.

Para uso industrial, la altura máxima viene regulada por:

PB ------------------------- 9,00 m.

Altura máxima a cumbrera ----- 12 m.

Esta altura se medirá desde el nivel de acera hasta la cara inferior del faldón de cubierta. Se permite la Construcción de Entreplanta en el interior computando edificabilidad.

Para otros usos, la altura máxima viene regulada por:

PB -------------------------- 3,50 m.

PA -------------------------- 7,20 m.

Esta altura se medirá desde el nivel de acera hasta la cara superior del último forjado.

21.6. Edificabilidad.

- Todos los Usos: edificabilidad máxima de 1,0 m²t/m²s.

21.7. Condiciones de las obras permitidas.

Se permiten todo tipo de obras con las siguientes condiciones:

a) Los edificios sometidos a obras de rehabilitación, reparación, conservación y restauración podrán mantener la edificabilidad existente, en el caso de que ésta sea superior a la establecida.

b) Las obras de ampliación sólo serán posibles en los casos en que no esté agotada la capacidad de edificación de la parcela.

c) Las obras que se vayan a ejecutar por fases deberán presentar la programación de las mismas junto con la solicitud de licencia, que deberá ser autorizada conjuntamente con la concesión de la misma.

21.8. Desarrollo de las Normas.

En caso de solares de superficie superior a 5.000 m², el Ayuntamiento exigirá la redacción de un Estudio de Detalle, en el cual se reordene la totalidad de cada unidad de zona, reajustando las determinaciones siguientes:

a) Redefinición de alineaciones interiores y exteriores de manzana.

b) Redefinición o precisión de alineaciones de viabilidad y rasantes.

c) Redelimitación precisa de los sistemas generales.

d) Alturas reguladoras máximas y número de plantas de la edificación por cada tramo y frente de calle.

e) Condiciones específicas para garantizar la adecuada integración arquitectónica y urbanística entre la nueva edificación y las edificaciones antiguas preexistentes.

f) Previsión y regulación de operaciones específicas de rehabilitación puntual.

En todo caso, las parcelaciones de terrenos que impliquen apertura de nuevos viarios públicos no previstos y/o aumento de la ocupación del suelo, sin aumento del volumen edificable, serán objeto de la delimitación de una Unidad de Ejecución y la redacción de un Plan Especial de Reforma Interior.

Para la delimitación de nuevos Sectores (E) o Áreas de Reforma Interior (P), se requerirá la redacción de un Plan Parcial de Ordenación o un Plan Especial como planeamiento preciso para su desarrollo, siempre y cuando la ordenación detallada no se establezca desde este Plan General de Ordenación Urbanística.

21.9. Suelo específico destinado a actividades productivas industriales y logística. (E)

El conjunto de estos suelos, según el art. 52 del POTAD, deberá reunir las siguientes condiciones:

- Estarán próximos a la red viaria, conectados con ellas y a una distancia menor de 500 m.

- Las necesidades de nuevo suelo para estas actividades se desarrollarán, de forma preferente, en continuidad física con los núcleos urbanos y segregados de las zonas residenciales.

- El planeamiento que desarrolle estos suelos, deberá de prever las conexiones con las redes de energía, telefonía, transportes, abastecimiento y saneamiento general de infraestructuras, así como su adecuad integración paisajística en el espacio circundante.Sección 6.ª Ordenanzas Particulares de la Zona 6: Equipamiento Dotacional

Artículo 22. Definición y delimitación. (P)

Constituyen esta Zona 6 los espacios de Suelo Urbano destinados a Equipamiento Comunitario, excluyendo los Espacios Libres, distribuidos de forma discontinua en la trama urbana.

Artículo 23. Condiciones de parcela. (P)

23.1. Segregación de parcelas.

Se permite la segregación de parcelas, excepto en el caso de que las resultantes sean inferior a 200 m².

23.2. Agregación de parcelas.

Se permite la agregación de parcelas catastrales actuales, con la finalidad de edificar edificios dotacionales públicos.

23.3. Parcela mínima edificable.

Se considera edificable la parcela existente que cumpla la condición de haber sido incluida en el último Catastro de Urbana vigente.

23.4. Parcela máxima.

No se limita la parcela máxima.

Artículo 24. Tipo de Ordenación. (E)/(P)

24.1. Uso Global:

Equipamiento dotacional. (E)

24.2. Usos Pormenorizados permitidos: (P)

- Uso Principal: - Centros Docentes.

- Deportivo.

- Social.

- Sanitario.

- Asistencial.

- Cultural.

- Institucional.

- Servicios Técnicos, Transportes y Comunicaciones.

- Religioso.

- Otros...

Se permite edificación para la guarda de las instalaciones de los Usos principales.

24.3. Usos pormenorizados prohibidos: (P)

- Agrícola.

- Industria, Categoría 1ª a 6ª.

- Residencial Unifamiliar y Plurifamiliar en línea entre medianeras o en hilera.

- Uso Recreativo como salas de fiesta, discotecas y similares.

Artículo 25. Condiciones de Edificación. (P)

Le será de aplicación las condiciones de la Zona en la cual estén ubicados o tenga anexa en la mayor parte de su perímetro.

Sección 7.ª Ordenanzas Particulares de la Zona 7: Espacios Libres

Artículo 26. Definición y delimitación. (P)

Constituyen esta Zona 7 los espacios de Suelo Urbano destinados a Espacios Libres de dominio y uso público, dispuestas de forma discontinua por la trama urbana.

Artículo 27. Clasificación de Espacios. (P)

Los Espacios Libres se clasifican en las siguientes categorías:

- Áreas de Juego: Superficie entre 200 y 1.000 m², con diámetro de circunferencia inscrita entre 12 y 30 m.

- Jardines o Parques: Superficie mayor de 1.000 m² y diámetro de circunferencia inscrita superior a los 30 m.

Artículo 28. Condiciones de Uso. (E)/(P)

28.1. Uso Global:

Espacios Libres de dominio y uso público. (E)

28.2. Usos Pormenorizados permitidos: (P)

- Uso Principal:

- Áreas de Juego

- Jardines o Parques

- Uso Complementario: Equipamientos Dotacionales

Terciarios: en las categorías de Hostelería, Turismo, Socio-Recreativas

28.3. Usos pormenorizados prohibidos: (P)

El resto.

Artículo 29. Condiciones de Edificación. (P)

Podrá disponerse edificación para usos de Equipamiento y usos Terciario con una ocupación máxima del 10% o 75 m² construido de su superficie y sin rebasar la altura media del árbol de porte tipo de las especies vegetales próximas o 3,5 metros.

Artículo 30. Condiciones particulares de los Espacios Libres en el SUO-R2. (P)

A efectos prácticos deberá existir una continuidad ambiental entre el Corredor Forestal y los Espacios Libres del SOU-R2, por tanto:

- Deberán preservarse los grandes ejemplares de Pino Piñonero existentes, de manera que no puedan ser talados (a no ser que así lo indique la administración ambiental por razones de enfermedad de los mismos, preservación del ecosistema…), ni recibir tratamientos que puedan resultarles nocivos.

- La banda de Espacios Libres deberá ser considerada como un área de cortafuegos, recibiendo las consiguientes limpias de matorral, a excepción del lentisco, labiérnago y los rebrotes de quercíneas.

- No deberán instalarse vallados perpendiculares a la carretera que puedan impedir el flujo de fauna.

- La pista que actualmente flanquea la carretera debe dejarse en desuso donde coincida con los Espacios Libres, de manera que se restauren sus suelos y éstos pasen a formar parte del conjunto de Espacios Libres.

- Se prohíbe la circulación y estacionamiento de vehículos a motor en el interior de los Espacio Libres.

- Se prohíbe la instalación de merenderos o similares.

Sección 8.ª Ordenanzas Particulares del Uso Terciario

Artículo 31. Definición y clases. (P)

Es uso de servicio terciario el que tiene por finalidad la prestación de servicios al público, a las empresas y a los organismos, tales como los servicios de alojamiento temporal, comercio al por menor en sus distintas formas, información, administración, gestión, actividades de intermediación financiera y otras, seguros, etc.

El ámbito se extiende a todo el Término Municipal de Hinojos.

Las clases pueden ser:

a) Oficinas.

b) Comercial.

c) Hotelero.

d) Locales de reunión y ocio...

Para la delimitación de nuevos Sectores o Áreas, se requerirá la redacción de un Plan Parcial de Ordenación o un Plan Especial como planeamiento preciso para su desarrollo, siempre y cuando la ordenación detallada no se establezca desde este Plan General de Ordenación Urbanística.

Artículo 32. Condiciones del uso de oficinas. (P)

Son los edificios a las actividades terciarias que se dirigen como función principal a prestar servicios administrativos, técnicos, financieros, de información u otros, públicos o privados.

Las presentes ordenanzas serán de aplicación en la totalidad del Suelo Urbano y urbanizable contemplado en el presente Plan General, salvo que expresamente se declare su uso prohibido.

Según la actividad y relación con otros usos, distinguimos:

a) Actividades puras de oficina, así como funciones de esta naturaleza asociadas a otras actividades principales no de oficinas (industria, construcción o servicios) que consumen un espacio propio e independiente.

b) Servicios de información y comunicaciones, agencias de noticias o de información turística, sedes de participación política o sindical, organizaciones asociativas, profesionales, religiosas o con otros fines no lucrativos, despachos profesionales y otras que presentan características similares.

Dependiendo de la menor o mayor afluencia previsible de público, se realiza la siguiente clasificación, que determinará la compatibilidad del uso de conformidad con las distintas zonificaciones:

a) Despachos profesionales y asimilables

b) Oficinas, Instituciones y Centros Administrativos

Según la situación de estas oficinas, distinguimos los siguientes:

a) Bajos de oficinas.

b) Locales de oficinas.

c) Edificios de oficinas.

32.1. Condiciones Generales de las Oficinas.

Todos los locales de oficinas deberán cumplir los siguientes apartados:

a) En el caso de que en el edificio existan viviendas, éstas deberán disponer de accesos, escaleras y ascensores independientes.

b) La altura de las Oficinas será la que corresponda por condiciones de edificación. La altura libre mínima, en los casos en que se localicen en semisótanos será de 2,50 metros. No se admiten oficinas en sótanos.

c) Las Oficinas dispondrán de los siguientes servicios sanitarios:

- Hasta 100 m², un inodoro y un lavabo.

- Por cada 100 m² más o fracción, se aumentarán un inodoro y un lavabo.

- En todo caso se instalará con absoluta independencia para señoras y caballeros. Estos servicios no podrán comunicar directamente con el resto de los locales, debiendo instalarse con un vestíbulo de aislamiento.

d) Dispondrán de los accesos, aparatos, instalaciones y útiles que, en cada caso y, de acuerdo con las características de la actividad, sean de aplicación por la Norma de Edificación en vigor.

e) Las escaleras abiertas al público tendrán una anchura mínima de 1,20 metros, el resto serán de 1,00 metro como mínimo.

Condiciones de iluminación y ventilación:

a) La iluminación y ventilación de las zonas de trabajo en los locales de oficinas será natural. Se procurará que la ventilación también se produzca por medios naturales. Los huecos de luz deberán tener una superficie total mayor de 1/8 de la que tenga la planta del local.

b) Se exigirá la presentación de los proyectos detallados de las instalaciones de iluminación y ventilación que deberán ser aprobados por el Ayuntamiento, quedando estas instalaciones sometidas a revisión antes de la apertura del local y en cualquier momento.

c) En el supuesto de que no fuesen satisfactorias o no funcionaran adecuadamente, el Ayuntamiento podrá cerrar total o parcialmente el local, hasta que se adopten las medidas correctoras oportunas.

Previsión de aparcamientos:

a) La reserva de aparcamientos será, en términos generales de una plaza de aparcamiento por cada 50 m²  construidos de la oficina.

b) Dentro de las áreas consolidadas, las oficinas que se desarrollen en parcelas cuya superficie no sea superior a los 150 m², no deberán reservar plazas de aparcamiento.

c) Los garajes y dependencias anejas destinadas a otros usos, cumplirán con las condiciones señaladas de cada zona residencial.

32.2. Locales y Bajos de Oficinas.

Por Bajo de Oficina se entiende el local o locales que, ocupando las plantas bajas de las edificaciones, se destinan al desarrollo y prestación de servicios administrativos, técnicos, financieros, de información u otros, públicos o privados, incluyendo despachos profesionales.

Las alturas de los Bajos de Oficinas se regirán por las ordenanzas generales de la edificación respecto a las alturas de las plantas bajas.

Se permite el acceso común con el resto del edificio, siempre que la superficie destinada a las Oficinas en el bajo, no supere los 300 m² construidos. En casos de superficies superiores se estará a las condiciones generales de la presente sección.

El tratamiento de los Bajos de Oficinas, en su fachada, tendrá en cuenta la composición general del edificio en el que se incluye.

Se podrán instalar Aseos comunes, en la cuantía que se señalan en las condiciones generales, debiendo en cada planta contar con, al menos un servicio para señoras y otro para caballeros, con inodoro y lavabo en el primer caso, e inodoro, urinario y lavabo en el segundo.

32.3. Edificios de Oficinas.

Se entiende como Edificio de Oficinas a aquel en el que, con carácter exclusivo, se da este Uso.

Las comunicaciones interiores tendrán un ancho mínimo de 1,20 metros, debiendo contar con ventilación e iluminación natural.

Las escaleras tendrán una latitud mínima de 1,20 mts., y sus huellas y tabicas se ajustarán a las condiciones establecidas en las Normas Contra Incendios que les sean de aplicación.

Se podrán instalar servicios comunes, en la cuantía que se señalan en las condiciones generales, debiendo en cada planta contar con, al menos un servicio para señoras y otro para caballeros, con inodoro y lavabo en el primer caso, e inodoro, urinario y lavabo en el segundo.

Dentro del Edificio de Oficinas se admitirá la existencia de elementos comunes destinados al servicio del mismo, tales como secretaria, administración, copistería, cafeterías, etc.

Artículo 33. Condiciones del uso comercial (P)

1. Tendrán la consideración de establecimientos comerciales todos los locales y las construcciones o instalaciones de carácter permanente, cubiertos o sin cubrir, con escaparates o sin ellos, que estén en el exterior o interior de una edificación, destinados al ejercicio regular de actividades comerciales, ya sea de forma continuada, o en días o temporadas determinadas, así como cualesquiera otros recintos acotados que reciban aquella calificación en virtud de disposición legal o reglamentaria.

2. Estos establecimientos se clasifican en establecimientos mayoristas y minoristas.

3. Se considerarán establecimientos comerciales de carácter colectivo los conformados por un conjunto de establecimientos comerciales individuales integrados en un edificio o complejo de edificios, en los que se ejerzan las respectivas actividades de forma independiente, siempre que compartan la utilización de alguno de los siguientes elementos:

a) Acceso desde la vía pública de uso exclusivo o preferente de los establecimientos o sus clientes.

b) Aparcamientos privados.

c) Servicios para los clientes.

d) Imagen comercial común.

e) Perímetro común delimitado.

4. Tendrán incidencia territorial los establecimientos comerciales, individuales o colectivos, cuya implantación tenga impacto de carácter supramunicipal sobre su entorno o alguno de sus elementos significativos. En todo caso, se considerará que tiene incidencia territorial supramunicipal cualquier implantación de gran superficie minorista.

5. Exclusivamente las grandes superficies minoristas estarán sometidas al procedimiento de autorización previsto en la Ley 1/2012, de 20 de marzo, sobre el comercio interior en Andalucía.

Artículo 34. Grandes superficies minoristas. (P)

Se prohíbe la posibilidad de implantación de grandes superficies minoristas.

Artículo 35. Condiciones del uso turístico. (P)

Uso turístico es el servicio terciario que se destina a proporcionar alojamiento temporal a las personas, tales como hoteles, moteles, paradores, pensiones (residencias de estudiantes). Igualmente se entenderán dentro de este uso, las instalaciones de hospedaje al aire libre como campings, campamentos o albergues en los que las actividades se desarrollen, fundamentalmente, al aire libre.

35.1. Ámbito de aplicación.

Las presentes ordenanzas serán de aplicación en la totalidad del Suelo Urbano y Urbanizable contemplado en el presente Plan General salvo que expresamente se señale este uso como prohibido.

35.2. Clases.

1. Los establecimientos de alojamiento turístico pueden ser de los siguientes tipos:

a) Establecimientos hoteleros.

b) Apartamentos turísticos.

c) Campamentos de turismo o campings.

d) Casas rurales.

e) Cualquier otro que se establezca reglamentariamente.

2. Los establecimientos destinados a la prestación del servicio de alojamiento turístico deberán cumplir los requisitos referidos a sus instalaciones, mobiliario, servicios y, en su caso, superficie de parcela que reglamentariamente se determine, en función del tipo, grupo, categoría, modalidad y especialidad a la que pertenezcan.

3. Reglamentariamente, el Consejo de Gobierno podrá establecer requisitos mínimos adicionales para determinadas clases de establecimientos de alojamiento turístico en función del tipo, grupo, categoría, modalidad y, en su caso, especialidad.

De manera específica, atendiendo a la ubicación territorial de los establecimientos, y respetando en todo caso las determinaciones de ordenación territorial y urbanística, podrán establecerse requisitos consistentes en:

a) La fijación de un parámetro mínimo, expresado en metros cuadrados, de parcela por cada plaza o unidad de alojamiento turístico.

b) La determinación de la superficie de parcela mínima necesaria para su emplazamiento.

4. Sin perjuicio de las facultades de comprobación de otras determinaciones previstas en la legislación vigente, el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el presente artículo será objeto de comprobación por la Consejería competente en materia de turismo, así como por los Ayuntamientos al tramitar, en su caso, las correspondientes licencias urbanísticas o tras la recepción de la declaración responsable o comunicación previa.

5. Reglamentariamente se podrán establecer los requisitos exigibles para que pueda prestarse el servicio de alojamiento turístico en otros establecimientos distintos de los mencionados en el apartado primero.

35.3. Condiciones Generales de los tipos de establecimientos de alojamientos turísticos

Las condiciones generales para cada tipo de alojamiento turístico se definen y regulan en la Ley 13/2011, de turismo de Andalucía.

Artículo 36. Condiciones del uso de locales de reunión y ocio. (P)

Locales de reunión y ocio, son las edificaciones o partes de ellas destinadas a actividades recreativas, culturales, lúdicas o de esparcimientos.

36.1. Clases.

Se incluyen dentro de estos conceptos:

a) Salones recreativos y de juegos.

b) Locales de espectáculos en edificios cerrados.

c) Locales de espectáculos a desarrollar total o parcialmente al aire libre. Estas actividades sólo podrán instalarse en parcela exclusiva.

d) Locales destinados a restauración.

36.2. Condiciones de los Locales de Reunión y Ocio.

Los Salones recreativos, de juegos y Locales de Espectáculos podrán desarrollarse en edificio destinado total o parcialmente a viviendas, solo en el caso de que disponga de accesos y evacuación adecuados independiente del resto del edificio, así como instalaciones generales (luz, agua, teléfono, ...) asimismo totalmente independientes de los del resto del edificio.

Todo establecimiento nuevo o existente de este uso, cualquiera que sea su superficie o el tipo de instalación, deberá cumplir la Normativa de Ruidos que le sea de aplicación.

La reserva de aparcamientos en los locales de reunión y ocio, serán:

a) 1 plaza por cada 50 m², en locales de reunión y ocio.

b) 1 plaza por cada 15 localidades.

CAPÍTULO II

Suelo Urbano No Consolidado

Sección 1.ª Sectores de Suelo Urbano No Consolidado (proviene del planeamiento anterior)

Artículo 37. Definición. (E)/(P)

El Suelo Urbano de estos sectores comprende aquellas Áreas delimitadas como Unidades de Ejecución en las NN.SS. anteriores a este planeamiento y que aún no se han comenzado a desarrollar.

Para la delimitación de nuevos Sectores (E) o Áreas de Reforma Interior (P), se requerirá la redacción de un Plan Parcial de Ordenación o un Plan Especial como planeamiento preciso para su desarrollo, siempre y cuando la ordenación detallada no se establezca desde este Plan General de Ordenación Urbanística.

Artículo 38. Clasificación.

Las actuaciones urbanísticas en estos suelos son:

- Ejecuciones sistemáticas en Unidades de Ejecución a desarrollar por Planes Parciales de Ordenación: Operaciones que permiten una justa distribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento. Se desarrollarán mediante Planes Parciales de Ordenación.

- Ejecuciones asistemáticas Sin Unidad de Ejecución: Se trata de aquellas actuaciones que, por sus características, no permiten la justa distribución de beneficios y cargas y que exigen, por tanto, una ejecución directa. Se trata normalmente de ordenación de las calles existentes o de obtención de suelos para fines públicos.

Artículo 39. Unidades de Ejecución. (E)

Son aquellas Áreas que requieren la ordenación mediante un Plan Parcial de Ordenación y la materialización de las cesiones, reparcelación o parcelación y urbanización previas a la concesión de licencias de edificación. Su gestión y desarrollo será unitario.

Las Unidades de Ejecución cumplirán con las Dotaciones y Cesiones según Ley y el planeamiento vigente. Serán de cesión obligatoria y gratuita los Viales urbanizados totalmente, los Espacios verdes equipados totalmente, así como las infraestructuras de Electricidad, Saneamiento y Ciclo del Agua perteneciente en la Urbanización. También serán de cesión obligatoria los terrenos destinados a Dotaciones.

Artículo 40. Relación de los sectores de SUNC. (E)/(P) (Según fichas)

40.1. Unidad de Ejecución núm. 7.

Está localizado al norte del núcleo urbano.

Superficie aproximada de 11.320 m².

Densidad máxima de viviendas: 44 viv/ha.

Usos permitidos y prohibidos, según las Ordenanzas para la Zona 1: Unifamiliar en Línea.

Condiciones de la Edificación, según las Ordenanzas para la Zona 1: Unifamiliar en Línea.

Edificabilidad bruta: 0,865 m²t/m²s.

Objetivo: Consolidación y Ordenación de la zona.

Figura de planeamiento: Plan Parcial de Ordenación.

Sistema de Gestión: Compensación (promoción privada).

Cesiones: 10% del Ayuntamiento.

Reserva mínima de edificabilidad destinada a VPO: 30%.

Dotaciones:

Espacios Libres: 1.762,20 m².

Equipamientos: 1.174,80 m².

No se adscribe a este suelo ninguna superficie de Sistemas Generales.

Plazos: Segundo cuatrienio.

40.2. Unidad de Ejecución núm. 8.

Está localizado al norte del núcleo urbano.

Superficie aproximada de 5.360 m².

Densidad máxima de viviendas: 43 viv/ha.

Usos permitidos y prohibidos, según las Ordenanzas para la Zona 1: Unifamiliar en Línea.

Condiciones de la Edificación, según las Ordenanzas para la Zona 1: Unifamiliar en Línea.

Edificabilidad bruta: 0,865 m²t/m²s.

Objetivo: Consolidación y Ordenación de la zona.

Figura de planeamiento: Plan Parcial de Ordenación.

Sistema de Gestión: Compensación (promoción privada).

Cesiones: 10% del Ayuntamiento.

Reserva mínima de edificabilidad destinada a VPO: 30%.

Dotaciones:

Espacios Libres: 834,30 m².

Equipamientos: 556,20 m².

No se adscribe a este suelo ninguna superficie de Sistemas Generales

Plazos: Segundo cuatrienio.

40.3. Unidad de Ejecución núm. 9.

Está localizado al norte del núcleo urbano.

Superficie aproximada de 5.040 m².

Densidad máxima de viviendas: 44 viv/ha.

Usos permitidos y prohibidos, según las Ordenanzas para la Zona 1: Unifamiliar en Línea.

Condiciones de la Edificación, según las Ordenanzas para la Zona 1: Unifamiliar en Línea.

Edificabilidad bruta: 0,865 m²t/m²s.

Objetivo: Consolidación y Ordenación de la zona.

Figura de planeamiento: Plan Parcial de Ordenación.

Sistema de Gestión: Compensación (promoción privada).

Cesiones: 10% del Ayuntamiento.

Reserva mínima de edificabilidad destinada a VPO: 30%.

Dotaciones:

Espacios Libres: 784,44 m².

Equipamientos: 522,96 m².

No se adscribe a este suelo ninguna superficie de Sistemas Generales.

Plazos: Segundo cuatrienio.

40.4. Unidad de Ejecución núm. 10-B1.

Está localizado en la zona de avda. Reyes Católicos.

Superficie aproximada de 4.347,5 m².

Densidad máxima de viviendas: 45 viv/ha.

Usos permitidos y prohibidos, según las Ordenanzas para la Zona 1: Unifamiliar en Línea.

Condiciones de la Edificación, según las Ordenanzas para la Zona 1: Unifamiliar en Línea.

Edificabilidad bruta: 0,762 m²t/m²s.

Objetivo: Consolidación y Ordenación de la zona.

Figura de planeamiento: Plan Parcial de Ordenación.

Sistema de Gestión: Compensación (promoción privada).

Cesiones: 10% del Ayuntamiento.

Reserva mínima de edificabilidad destinada a VPO: 30%.

Dotaciones:

Espacios Libres: 596,30 m².

Equipamientos: 397,54 m².

No se adscribe a este suelo ninguna superficie de Sistemas Generales.

Plazos: Segundo cuatrienio.

40.5. Unidad de Ejecución núm. 10-B2.

Está localizado en la zona de Avda. Reyes Católicos.

Superficie aproximada de 3.424,5 m².

Densidad máxima de viviendas: 47 viv/ha.

Usos permitidos y prohibidos, según las Ordenanzas para la Zona 1: Unifamiliar en Línea.

Condiciones de la Edificación, según las Ordenanzas para la Zona 1: Unifamiliar en Línea.

Edificabilidad bruta: 0,762 m²t/m²s.

Objetivo: Consolidación y Ordenación de la zona.

Figura de planeamiento: Plan Parcial de Ordenación.

Sistema de Gestión: Compensación (promoción privada).

Cesiones: 10% del Ayuntamiento.

Reserva mínima de edificabilidad destinada a VPO: 30%.

Dotaciones:

Espacios Libres: 469,70 m².

Equipamientos: 313,14 m².

No se adscribe a este suelo ninguna superficie de Sistemas Generales

Plazos: Segundo cuatrienio

40.6. Unidad de Ejecución núm. 12.

Está localizado al norte del núcleo urbano.

Superficie aproximada de 8.440 m².

Densidad máxima de viviendas: 40 viv/ha.

Usos permitidos y prohibidos, según las Ordenanzas para la Zona 2: Unifamiliar con tolerancia industrial.

Condiciones de la Edificación, según las Ordenanzas para la Zona 2: Unifamiliar con tolerancia industrial.

Objetivo: Consolidación y Ordenación de la zona.

Figura de planeamiento: Estudio de Detalle (APROBADO).

Sistema de Gestión: Compensación (promoción privada).

Cesiones: 10% del Ayuntamiento.

Dotaciones:

Espacios Libres, 874,44 m².

Equipamientos: 582,96 m².

No se adscribe a este suelo ninguna superficie de Sistemas Generales.

Plazos: Primer cuatrienio.

40.7. Unidad de ejecución UE-13.

Usos permitidos y prohibidos, según las Ordenanzas para la Zona 1: Unifamiliar en Línea.

Condiciones de la Edificación, según las Ordenanzas para la Zona 1: Unifamiliar en Línea.

Objetivo: Consolidación y Ordenación de la zona.

Figura de planeamiento: Plan Parcial y Proyecto de Urbanización.

Sistema de Gestión: Compensación (promoción privada).

Unidades de Ejecución: presenta dos unidades (UE-13.1 y UE-13.2).

Plazos: Segundo cuatrienio.

- Superficie aproximada: 25.501,15 m²s.

- Densidad máxima viviendas: 35 viv/ha.

- Edificabilidad neta parcela adosada libre: 1 m²t/m²s.

- Edificabilidad neta parcela adosada VPO: 1 m²t/m²s.

- Máxima edificabilidad adosada renta libre: 9.546,56 m²s.

- Máxima edificabilidad adosada VPO: 7.067,10 m²s.

- Coeficiente uso Viviendas renta libre: 1.1.

- Coeficiente uso Viviendas VPO: 0.85.

- Aprovechamiento medio: 0.647353 uauc.

- Sistemas de Espacios Libres de Dominio y Uso Público: 2.970 m²s.

- Dotaciones: 1.950 m²s.

- Determinaciones preceptivas al sector:

Debido a una parcelación irregular (UE 13.1) se concentran mayor cantidad de sistemas locales en la Unidad de Ejecución (UE 13.2) conservándose entre ambas los estándares que la LOUA establece para la superficie total UE-13.

Para la incorporación de la UE 13.1. Las personas que ostenten la titularidad de los terrenos y edificaciones deberán cumplir con lo expuesto en el artículo 15 del decreto 2/2012

Sección 2.ª Suelo Urbano No Consolidado (ARI). Área de Reforma Interior (proviene del planeamiento anterior)

Artículo 41. Definición. (P)

A tal efecto las actuaciones integradas de reforma interior (supuesto regulado en el art. 45.2.B.a.2 de la LOUA) se corresponden con actuaciones de renovación y sustitución integradas en tejidos urbanos existentes que presentan signos de obsolescencia. Tienen por objeto el suelo anteriormente clasificado como urbano y consolidado por la edificación en los que se propone una reforma importante de la ordenación anterior con la voluntad de revitalizar la zona, incorporando otros usos urbanos y mejorando las dotaciones públicas del entorno. De forma excepcional, se conceptualiza también como área de reforma interior a terrenos que contaban en el Plan anterior con una clasificación distinta, pero en los que se presenta una realidad con alto nivel de consolidación de la edificación que el planeamiento asume, al tiempo que cuenta con una urbanización primaria, aunque insuficiente, que precisa ser completada o mejorada, así como prever un nivel mínimo de dotaciones.

Artículo 42. Delimitación de nuevas Áreas de Reforma Interior. (P)

Para la delimitación de nuevas Áreas de Reforma Interior, se requerirá la redacción de un Plan Especial como planeamiento preciso para su desarrollo, siempre y cuando la ordenación detallada no se establezca desde este Plan General de Ordenación Urbanística.

Artículo 43. Determinaciones urbanísticas del ARI. (P)

43.1. Unidad de Ejecución núm. 11 ARI (Área de Reforma Interior).

Superficie aproximada de 5.148 m².

Densidad máxima de viviendas: 75 viv/ha.

Usos permitidos y prohibidos, según las Ordenanzas para la Zona 1: Unifamiliar en Línea.

Condiciones de la Edificación, según las Ordenanzas para la Zona 1: Unifamiliar en Línea.

Edificabilidad bruta: 1,300 m²t/m²s.

Objetivo: Consolidación y Ordenación de la zona.

Figura de planeamiento: Plan Especial.

La redacción del Plan Especial deberá ser previa al desarrollo del sector.

Sistema de Gestión: Compensación (promoción privada).

Cesiones: 10% del Ayuntamiento.

Reserva mínima de edificabilidad destinada a VPO: 30%.

Dotaciones: Espacios Libres, 100 m².

No se adscribe a este suelo ninguna superficie de Sistemas Generales.

Plazos: Segundo cuatrienio.

Sección 3.ª Suelo Urbano No Consolidado de Asentamientos Urbanísticos o Parcelaciones Irregulares

(SUNC-R1 Los Centenales)

Artículo 44. Definición.

Son aquellos suelos que con ocasión de la redacción del Plan General de Ordenación Urbanística, se incorporan a la ordenación urbanística municipal y que corresponde a terrenos de asentamientos urbanísticos existentes en el suelo no urbanizable de su término municipal que por el grado de consolidación de las edificaciones o por su integración con los núcleos urbanos existentes, resulten compatibles con el modelo urbanístico y territorial del municipio.

Artículo 45. Delimitación de nuevos sectores o Áreas proveniente de asentamientos urbanísticos o parcelaciones irregulares. (E)

Para la delimitación de nuevos Sectores o Áreas, se requerirá la redacción de un Plan Parcial de Ordenación o un Plan Especial como planeamiento preciso para su desarrollo, siempre y cuando la ordenación detallada no se establezca desde este Plan General de Ordenación Urbanística.

Artículo 46. Delimitación SUNC-R1 Los Centenales. (E)

Constituyen estos suelos con tipología de vivienda unifamiliar aislada, los terrenos que se ubica en la zona delimitada como «Zona de Los Centenales» (SUNC-R1 Los Centenales).

Las personas que ostenten la titularidad de los terrenos y edificaciones deberán cumplir con lo expuesto en el artículo 15 del decreto 2/2012

Artículo 47. Determinaciones urbanísticas del SUNC-R1. (E)/(P)

47.1. Condiciones de parcela. (P)

47.1.1. Segregación de parcelas.

Se prohíbe la segregación de parcelas, excepto en los siguientes casos:

a) Cuando la parcela cumpla las condiciones de parcela mínima edificable.

b) Cuando se realice para agregar a otra finca colindante con el fin de reunir las condiciones de parcela mínima, siempre que el resto resultante cumpla también con las condiciones exigidas.

47.1.2. Agregación de parcelas.

Se prohíbe la agregación de parcelas catastrales actuales, con la finalidad de edificar viviendas plurifamiliares. Sólo se permitirán en los casos de:

a) Cuando se agreguen dos parcelas colindantes siendo al menos una de ellas de superficie menor a la parcela mínima.

b) Cuando se agreguen dos o más parcelas con el fin de poder tener un uso dotacional público.

47.1.3. Parcela mínima edificable.

Se considera edificable la parcela existente que cumpla la condición de haber sido incluida en el último Catastro de Urbana vigente.

Las nuevas parcelas tendrán las siguientes dimensiones:

- Fachada: 18 m.

- Fondo: 25 m.

- Superficie: 600 m².

47.1.4. Parcela máxima.

No se limita la parcela máxima.

47.2. Tipo de Ordenación.

47.2.1. Uso Global: Residencial. (E)

47.2.2. Usos Pormenorizados permitidos (P):

- Uso Principal: Residencial aislada, categorías Unifamiliar, Bifamiliar.

- Usos Complementarios:

Se permiten los siguientes:

- Equipamiento Dotacional.

- Espacios Libres.

- Terciario, con un máximo de parcelas del 6% de las existentes.

47.2.3. Usos pormenorizados prohibidos:

- Agrícola.

- Servicios de Infraestructura y Transportes.

- Industrial todas las Categorías.

- Residencial Unifamiliar y Plurifamiliar en línea entre medianeras o en hilera.

- Uso Recreativo como salas de fiesta, discotecas y similares.

47.3. Condiciones de Edificación. (P)

47.3.1. Tipología edificatoria.

Residencial aislado separado de los linderos.

47.3.2. Ocupación.

La edificación podrá ocupar como máximo el 20% de la parcela.

Las plantas bajo rasante podrán ocupar hasta el 20% de la superficie de la parcela.

En el caso de Equipamientos la edificación podrá ocupar hasta el 40% de la superficie de la parcela.

47.3.3. Alineaciones, retranqueos y separación a linderos.

En fachada principal el retranqueo será mínimo de 5m. En el resto de las lindes, el retranqueo mínimo será de 3 m, para todos los usos.

Se autoriza la alineación a linderos para construcciones auxiliares, tipo garaje o trasteros, con superficie máxima de 25 m² y de construcción abierta o semiabierta en algunos de sus laterales.

47.3.4. Altura máxima.

La altura máxima viene regulada por:

PB 3,50 m

PA 7,20 m

Esta altura se medirá desde el nivel de acera hasta la cara superior de último forjado, o a la arista inferior del faldón de cubierta.

Sobre esta altura no se permitirá ningún elemento que sobresalga del volumen. Bajo rasante se permite Sótano, totalmente enterrado, no computando para la edificabilidad, pero sí para la altura total.

La altura máxima del Cerramiento de fábrica de Parcela será de 1,50 m desde el terreno natural. El resto deberá ser vegetal.

47.3.5. Edificabilidad:

- Vivienda unifamiliar y Equipamiento dotacional: edificabilidad máxima de 0,16 m²t/m²s.

- Los Equipamientos tendrán una edificabilidad máxima de 0,40 m²/m².

47.3.6. Condiciones de las obras permitidas.

Se permiten todo tipo de obras con las siguientes condiciones:

a) Los edificios sometidos a obras de rehabilitación, reparación, conservación y restauración podrán mantener la edificabilidad existente, en el caso de que ésta sea superior a la establecida.

b) Las obras de ampliación sólo serán posibles en los casos en que no esté agotada la capacidad de edificación de la parcela.

c) Las obras que se vayan a ejecutar por fases deberán presentar la programación de las mismas junto con la solicitud de licencia, que deberá ser autorizada conjuntamente con la concesión de la misma.

TÍTULO II

SUELO URBANIZABLE

CAPÍTULO I

Suelos Urbanizables Ordenados

Sección 1.ª Suelos Urbanizables Ordenados que provienen del planeamiento anterior y ámbitos de Planeamiento Incorporado (API)

Artículo 48. Definición. (E)

El Suelo Urbanizable ordenado Transitorio comprende aquellos sectores delimitados en las NN.SS. anteriores a este planeamiento que aún no se han desarrollado completamente, pero se encuentra en trámites de ejecución adoptándolo este planeamiento bien como suelos ordenados comunes o bien como Ámbitos de Planeamiento Incorporado (API) si poseen el proyecto de reparcelación aprobado.

Para la delimitación de nuevos Sectores, se requerirá la redacción de un Plan Parcial de Ordenación como planeamiento preciso para su desarrollo, siempre y cuando la ordenación detallada no se establezca desde este Plan General de Ordenación Urbanística.

Artículo 49. Relación de Suelos urbanizables Transitorios. (E)/(P) (según fichas)

49.1. SUO-SR1 (API).

Está localizado al sur del núcleo urbano.

Superficie aproximada de 32.680 m².

Densidad máxima de viviendas: 45 viv/ha.

Usos permitidos y prohibidos, según las Ordenanzas para la Zona 4: Unifamiliar en Hilera.

Condiciones de la Edificación, según las Ordenanzas para la Zona 4: Unifamiliar en Hilera.

Edificabilidad bruta: 0,700 m²t/m²s.

Objetivo: Consolidación y Ordenación de la zona.

Figura de planeamiento: Está en desarrollo y ejecución. P.P.O. aprobado.

Sistema de Gestión: Compensación (promoción privada).

Cesiones: 10% del Ayuntamiento.

Dotaciones:

Espacios Libres, el 10% mínimo de la superficie del Sector.

Equipamientos, 1.368 m².

No se adscribe a este suelo ninguna superficie de Sistemas Generales.

Plazos: Primer cuatrienio.

49.2. SUO-SR3 (UE-14) (API).

Este sector está compuesto por tres unidades de ejecución, de la cual la UE-15 está totalmente ejecutada, recogiéndose en la planimetría como suelo urbano consolidado en zona 2.

La UE-14 está en desarrollo y ejecución y la UE-16 está sin desarrollar.

Está localizada al sur del municipio.

Figura de planeamiento: Está en desarrollo y ejecución. P.P.O. aprobado.

Plazos: Primer cuatrienio.

DATOS DE LA UNIDAD DE EJECUCIÓN 14
UE-14
SUPERFICIE TOTAL 22.873,44
NÚM. MÁXIMO DE VIVIENDAS 72
EDIFICABILIDAD MÁXIMA LUCRATIVA 14.862,95
EDIFICABILIDAD MÁXIMA EQUIP. 580,43
M² ESPACIOS LIBRES 5.617,22

49.3. SUO-SR3 (UE-16).

Este sector está compuesto por tres unidades de ejecución, de la cual la UE-15 está totalmente ejecutada, recogiéndose en la planimetría como suelo urbano consolidado en zona 2.

La UE-14 está en desarrollo y ejecución y la UE-16 está sin desarrollar.

DATOS DE LA UNIDAD DE EJECUCIÓN 16
UE-16
SUPERFICIE TOTAL 13.603,66
NÚM. MÁXIMO DE VIVIENDAS 53
EDIFICABILIDAD MÁXIMA LUCRATIVA 10.912,72
EDIFICABILIDAD MÁXIMA EQUIP. 1.309,53
M² ESPACIOS LIBRES 1964,29
M² EQUIPAMIENTO 1309,53

Sección 2.ª Suelos Urbanizables Ordenados Propuestos

Artículo 50. Definición. (E)

Son los suelos urbanizables ordenados propuestos por este Plan General de Ordenación Urbanística.

Para la delimitación de nuevos Sectores, se requerirá la redacción de un Plan Parcial de Ordenación como planeamiento preciso para su desarrollo, siempre y cuando la ordenación detallada no se establezca desde este Plan General de Ordenación Urbanística.

Artículo 51. Suelo Urbanizable Ordenado Residencial Las Ánimas (SUO-R1) (E)/(P)

Las personas que ostenten la titularidad de los terrenos y edificaciones deberán cumplir con lo expuesto en el artículo 15 del Decreto 2/2012.

51.1. Condiciones de parcela. (P)

51.1.1. Segregación de parcelas.

Se prohíbe la segregación de parcelas, excepto en los siguientes casos:

a) Cuando se trate de parcelas que den fachada a dos calles que cumplan las condiciones de parcela mínima edificable.

b) Cuando se realice para agregar a otra finca colindante con el fin de reunir las condiciones de parcela mínima, siempre que el resto resultante cumpla también con las condiciones exigidas.

51.1.2. Agregación de parcelas.

Se prohíbe la agregación de parcelas catastrales actuales, con la finalidad de edificar viviendas plurifamiliares. Sólo se permitirán en los casos de:

a) Cuando se agreguen dos parcelas colindantes siendo al menos una de ellas de superficie menor a la parcela mínima.

b) Cuando se agreguen dos o más parcelas con el fin de poder tener un uso dotacional público.

51.1.3. Parcela mínima edificable.

Se considera edificable la parcela existente que cumpla la condición de haber sido incluida en el último Catastro de Urbana vigente.

Las nuevas parcelas tendrán las siguientes dimensiones:

- Fachada: 18 m.

- Fondo: 30 m.

- Superficie: 1.000 m².

51.1.4. Parcela máxima.

No se limita la parcela máxima.

51.2. Tipo de Ordenación. (E)/(P)

51.2.1. Uso Global: Residencial. (E)

51.2.2. Usos Pormenorizados permitidos: (P)

- Uso Principal: Residencial aislada, categorías Unifamiliar o bifamiliar.

- Usos Complementarios:

Se prevén como necesarios los siguientes usos:

- Equipamiento Dotacional

- Espacios Libres

Se permiten los siguientes:

- Uso Comercial exclusivamente en planta baja

- Uso de bar, restaurante o similar.

51.2.3. Usos pormenorizados prohibidos: (P)

- Agrícola.

- Terciario.

- Servicios de Infraestructura y Transportes.

- Industria, Categoría 1ª a 6ª.

- Residencial Unifamiliar y Plurifamiliar en línea entre medianeras o en hilera.

- Uso Recreativo como salas de fiesta, discotecas y similares.

51.3. Condiciones de Edificación. (P)

51.3.1. Tipología edificatoria.

Residencial aislada separada de los linderos.

51.3.2. Ocupación.

La edificación podrá ocupar como máximo el 20% de la parcela.

Las plantas bajo rasante podrán ocupar hasta el 30% de la superficie de la parcela.

51.3.3. Alineaciones, retranqueos y separación a linderos.

En fachada principal el retranqueo será mínimo de 5 m. En el resto de las lindes, el retranqueo mínimo será de 3m, para todos los usos.

Se autoriza la alineación a linderos para construcciones auxiliares, tipo garaje o trasteros, con superficie máxima de 25 m² y de construcción abierta o semiabierta en algunos de sus laterales.

51.3.4. Altura máxima.

La altura máxima de la edificación viene regulada por:

PB 3,50 m

PA 7,20 m

Esta altura se medirá desde el nivel de acera hasta la cara superior de último forjado, o a la arista inferior del faldón de cubierta.

Sobre esta altura no se permitirá ningún elemento que sobresalga del volumen. Bajo rasante se permite Sótano y Semisótano, total o parcialmente enterrado, no computando para la edificabilidad, pero sí para la altura total.

La altura máxima del Cerramiento de fábrica de Parcela será de 2,20 m desde el terreno natural. El resto deberá ser vegetal.

51.3.5. Edificabilidad.

- Vivienda unifamiliar y Equipamiento dotacional: edificabilidad máxima de 0,20 m²t/m²s.

51.3.6. Condiciones de las obras permitidas.

Se permiten todo tipo de obras con las siguientes condiciones:

a) Los edificios sometidos a obras de rehabilitación, reparación, conservación y restauración podrán mantener la edificabilidad existente, en el caso de que ésta sea superior a la establecida.

b) Las obras de ampliación sólo serán posibles en los casos en que no esté agotada la capacidad de edificación de la parcela.

c) Las obras que se vayan a ejecutar por fases deberán presentar la programación de las mismas junto con la solicitud de licencia, que deberá ser autorizada conjuntamente con la concesión de la misma.

51.3.7. Desarrollo de las Normas.

En caso de solares de superficie superior a 5.000 m², el Ayuntamiento exigirá la redacción de un Estudio de Detalle, en el cual se reordene la totalidad de cada unidad de zona, reajustando las determinaciones siguientes:

a) Redefinición de alineaciones interiores y exteriores de manzana.

b) Redefinición o precisión de alineaciones de viabilidad y rasantes.

c) Redelimitación precisa de los sistemas generales.

d) Alturas reguladoras máximas y número de plantas de la edificación por cada tramo y frente de calle.

e) Condiciones específicas para garantizar la adecuada integración arquitectónica y urbanística entre la nueva edificación y las edificaciones antiguas preexistentes.

f) Previsión y regulación de operaciones específicas de rehabilitación puntual.

Artículo 52. Suelo Urbanizable Ordenado ampliación Las Ánimas (SUO-R2) (E)/(P)

52.1. Definición y delimitación. (E)

Constituyen los ámbitos correspondientes a la nueva tipología a implantar en la zona residencial de ampliación de la urbanización «Las Ánimas», Sector SUO-R2.

52.2. Condiciones de parcela. (P)

52.2.1. Segregación de parcelas.

Se prohíbe la segregación de parcelas, excepto en los siguientes casos:

a) Cuando se trate de parcelas que den fachada a dos calles que cumplan las condiciones de parcela mínima edificable.

b) Cuando se realice para agregar a otra finca colindante con el fin de reunir las condiciones de parcela mínima, siempre que el resto resultante cumpla también con las condiciones exigidas.

52.2.2. Agregación de parcelas.

Se prohíbe la agregación de parcelas catastrales actuales, con la finalidad de edificar viviendas plurifamiliares. Sólo se permitirán en los casos de:

a) Cuando se agreguen dos parcelas colindantes siendo al menos una de ellas de superficie menor a la parcela mínima.

b) Cuando se agreguen dos o más parcelas con el fin de poder tener un uso dotacional público.

52.2.3. Parcela mínima edificable.

Las nuevas parcelas tendrán las siguientes dimensiones mínimas:

- Fachada: 6 m.

- Fondo: 12 m.

- Superficie: 140 m².

52.2.4. Parcela máxima.

Sólo para el uso Industrial o Terciario, la parcela máxima se fija en 500 m².

52.3. Tipo de Ordenación. (E)/(P)

52.3.1. Uso Global: Residencial. (E)

52.3.2. Usos Pormenorizados permitidos: (P)

- Uso Principal: Residencial en hilera, categorías Unifamiliar.

- Usos Complementarios:

Se prevén como necesarios los siguientes usos:

- Equipamiento Dotacional.

- Espacios Libres.

Se permiten los siguientes:

- Terciario

- Industria Categoría 1ª y 2ª, Talleres Artesanales o de Servicio y Almacenes con superficie menor a 250 m².

- Uso Comercial exclusivamente en planta baja.

- Uso de bar, hostelería, restaurante o similar.

52.3.3. Usos pormenorizados prohibidos: (P)

- Agrícola.

- Servicios de Infraestructura y Transportes.

- Industria, Categoría 2ª a 6ª.

- Residencial Unifamiliar y Plurifamiliar aisladas o en hilera.

52.3.4. Usos obligatorios.

- Será obligatorio que cada parcela permita la dotación de un aparcamiento por cada vivienda.

52.4. Condiciones de Edificación. (P)

52.4.1. Tipología edificatoria.

Residencial en hilera con retranqueo obligatorio de tres metros. Se adosarán a las dos medianeras laterales todo tipo de edificación, incluidos Terciarios e Industriales; excepto los Equipamientos.

52.4.2. Ocupación.

La edificación podrá ocupar como máximo el 80% de la parcela.

Cuando la planta baja se destine a uso terciario se permitirá una ocupación del 80% en esta planta.

Las plantas bajo rasante podrán ocupar el 100% de la superficie de la parcela.

52.4.3. Profundidad edificable.

Se podrá edificar hasta la profundidad siguiente:

- Vivienda Unifamiliar: hasta el fondo de la parcela.

- Equipamiento Dotacional: hasta el fondo de la parcela.

52.4.4. Alineaciones, retranqueos y separación a linderos.

La edificación se adosará a las dos medianeras laterales y retranqueará tres metros desde la alineación de vial.

52.4.5. Altura máxima.

La altura máxima viene regulada por:

PB 3,50 m

PA 7,20 m

Esta altura se medirá desde el nivel de acera hasta la cara superior de último forjado, o a la arista inferior del faldón de cubierta.

Sobre esta altura únicamente se permitirá lo establecido en el art. 102.d de las Normas Urbanísticas. Bajo rasante se permite Sótano o semisótano según las determinaciones del art. 89 de las Normas Urbanísticas, no computando para la edificabilidad.

52.4.6. Edificabilidad.

- Vivienda unifamiliar: edificabilidad máxima de 0,80 m²t/m²s.

- Uso terciario: 1,0 m²t/m²s.

52.4.7. Condiciones de las obras permitidas.

Se permiten todo tipo de obras con las siguientes condiciones:

a) Los edificios sometidos a obras de rehabilitación, reparación, conservación y restauración podrán mantener la edificabilidad existente, en el caso de que ésta sea superior a la establecida.

b) Las obras de ampliación sólo serán posibles en los casos en que no esté agotada la capacidad de edificación de la parcela.

c) Las obras que se vayan a ejecutar por fases deberán presentar la programación de las mismas junto con la solicitud de licencia, que deberá ser autorizada conjuntamente con la concesión de la misma.

52.4.8. Morfología del cerramiento a vial.

- La altura máxima del cerramiento será 1,80 m.

- Presentará una superficie mínima de huecos igual al 30% de su superficie.

52.4.9. Desarrollo de las Normas.

En caso de solares de superficie superior a 500 m², el Ayuntamiento podrá exigir la redacción de un Estudio de Detalle, en el cual se reordene la totalidad de cada unidad de zona, reajustando las determinaciones siguientes:

a) Redefinición de alineaciones interiores y exteriores de manzana.

b) Redefinición o precisión de alineaciones de viabilidad y rasantes.

c) Redelimitación precisa de los sistemas generales.

d) Alturas reguladoras máximas y número de plantas de la edificación por cada tramo y frente de calle.

e) Condiciones específicas para garantizar la adecuada integración arquitectónica y urbanística entre la nueva edificación y las edificaciones antiguas preexistentes.

f) Previsión y regulación de operaciones específicas de rehabilitación puntual.

Artículo 53. Suelo Urbanizable Ordenado Industrial (SUO-I). (E)/(P)

53.1 Definición y delimitación. (E)

Constituye los suelos aledaños al polígono industrial existente, con el objetivo de ampliar la oferta de este tipo de suelo en dicha zona.

53.2 Determinaciones urbanísticas. (P)

Superficie aproximada de 131.436 m².

Figura de Planeamiento: El Sector presenta ordenación pormenorizada.

Objetivo: Ordenar los terrenos de su ámbito y colindantes para la formación de un núcleo compacto, dando continuidad a todos los crecimientos.

53.3. Condiciones de Infraestructuras. (P)

Viario, anchos mínimos de calzada de 7 m, con zonas de aparcamiento en los dos laterales de 2,5 m y aceras de 1,50 m. Ancho mínimo total de 15 m.

Viario peatonal, ancho mínimo de 6 m.

Las redes de abastecimiento de agua y electricidad tendrán carácter comunitario, y cubrirán las necesidades del consumo de los distintos usos, según se establece en la legislación sectorial aplicable.

La red de vertido de aguas residuales será separativa, con el fin de no sobrecargar las depuradoras. El vertido de aguas pluviales, será objeto de estudio en su trazado por gravedad, y con los permisos necesarios por la Confederación Hidrográfica.

Dotaciones mínimas: Espacios Libres, el 10% mínimo de la superficie del Sector.

Equipamientos, el 4% de la superficie del Sector.

Cesiones Obligatorias y Gratuitas: serán objeto de cesión obligatoria y gratuita al Ayuntamiento los Viales Urbanizados totalmente, Espacios Libres equipados totalmente, y las Infraestructuras de electricidad, saneamiento y agua de la urbanización.

Se le adscribe también 1.500 m² de sistema general viario (SGV-1), para la realización de una semirrotonda que mejore la accesibilidad al polígono industrial.

CAPÍTULO II

Suelos Urbanizables Sectorizados

Artículo 54. Definición. (E)

Son los Suelos Urbanizables Sectorizados propuestos por este Planeamiento, para la previsión del crecimiento de Hinojos, según el Plano de Ordenación.

Su régimen urbanístico será el contenido en el artículo 53 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía (LOUA, Ley 7/2002, de 17 de diciembre): Mientras no cuenten con ordenación pormenorizada, en los terrenos de suelo urbanizable sectorizado sólo podrán autorizarse las construcciones, obras e instalaciones correspondientes a infraestructuras y servicios públicos y las de naturaleza provisional reguladas en estas normas.

Para la delimitación de nuevos Sectores, se requerirá la redacción de un Plan Parcial de Ordenación como planeamiento preciso para su desarrollo, siempre y cuando la ordenación detallada no se establezca desde este Plan General de Ordenación Urbanística.

Artículo 55. División en Sectores. (E)

El Suelo Sectorizado consta únicamente de un sector, y constituirá una unidad territorial a desarrollar por un único Plan Parcial con usos globales e intensidades diferenciados.

Para el desarrollo de esta clase de suelo, será requisito imprescindible la previa aprobación de un Plan Parcial cuyo ámbito territorial se ajuste a la delimitación que se establece para el Sector y cuya finalidad será conseguir la ordenación detallada y completa del mismo con arreglo a los preceptos de la Ley y Reglamentos que la desarrollan.

Artículo 56. Condiciones para la redacción de cada Plan Parcial. (P)

56.1. Plazos, Fijación e incumplimiento.

Los plazos máximos para el desarrollo y ejecución del Suelo Urbanizable serán los que permitan por parte de los propietarios, la adquisición de las facultades urbanísticas sobre sus predios, según se detalla en los arts. 34 y 48 de las Normas Urbanísticas.

En caso de incumplimiento de los plazos fijados, el Ayuntamiento podrá:

- De oficio iniciar Expediente de Modificación del PGOU en la zona ocupada por el Plan Parcial, con objeto de reclasificar y recalificar el suelo, de acuerdo con las necesidades del municipio. Esta modificación de las normas no supondrá ningún tipo de indemnización para el propietario de los terrenos.

- Igualmente, el Ayuntamiento podrá dictar Resolución administrativa expresa de incumplimiento de los deberes urbanísticos, decidiendo sobre la expropiación o la sujeción al régimen de venta forzosa.

56.2. Incumplimiento de deberes urbanísticos. Registro de solares y terrenos.

En el supuesto de incumplimiento de los deberes urbanísticos, el Ayuntamiento podrá optar por la expropiación o por la aplicación del régimen de venta forzosa del terreno a través de su inclusión el registro de Solares y Terrenos sin Urbanizar, en caso de existir éste.

56.3. Costes de Urbanización.

Los propietarios de Suelo Urbanizable deberán abonar los costes de urbanización señalados en los artículos 59 a 61 del Reglamento de Gestión Urbanística de la Ley del Suelo y los de ejecución o suplemento de las obras exteriores sobre las que se apoye la actuación y en la forma y cuantía establecida en el Plan Parcial.

56.4. Condiciones de Ordenación y de las Infraestructuras.

En los Planos de Ordenación figura la ordenación general con la situación de los Viarios Principales y algunos Equipamientos y Espacios Libres preceptivos. El resto de las parcelas se fijarán de común acuerdo con el Ayuntamiento en la redacción del Plan Parcial. El resto de viarios se considera sólo de forma orientativa.

Las infraestructuras necesarias interiores y las exteriores de conexión a las redes generales se definirán en el Plan Parcial, siendo de orientación las definidas en los planos de Infraestructuras de este Planeamiento.

Artículo 57. Sectores definidos. (E)/(P) (según fichas)

57.1. Suelo Urbanizable Terciario = SUS-TR.

Superficie aproximada de 42.200 m².

Los terrenos incluidos constituyen una única área de reparto de cargas y beneficios.

Figura de Planeamiento: El Sector será objeto de un único Plan Parcial.

El Plan Parcial definirá la Unidad o Unidades de Ejecución del Sector, que permitan el cumplimiento de los deberes de Cesión, Equidistribucción y Urbanización de la totalidad de la superficie.

El Plan Parcial deberá mantener el Viario, Dotaciones y Espacios Libres que aparezcan como vinculantes en los Planos de Ordenación del Planeamiento.

Objetivo: Ordenar los terrenos de su ámbito y colindantes para la formación de un núcleo compacto, dando continuidad a todos los crecimientos.

Condiciones de Infraestructuras:

Viario, anchos mínimos de calzada de 6 m, con zonas de aparcamiento en los dos laterales de 2,5 m y aceras de 1,50 m. Ancho mínimo total de 14 m.

Viario peatonal, ancho mínimo de 6 m.

Las redes de abastecimiento de agua y electricidad tendrán carácter comunitario, y cubrirán las necesidades del consumo de los distintos usos, según se establece en la legislación sectorial aplicable.

La red de vertido de aguas residuales será separativa, con el fin de no sobrecargar las depuradoras. El vertido de aguas pluviales, será objeto de estudio en su trazado por gravedad, y con los permisos necesarios por la Confederación Hidrográfica.

Dotaciones mínimas: Espacios Libres, el 10% mínimo de la superficie del Sector.

Equipamientos, el 4% de la superficie del Sector.

Cesiones Obligatorias y Gratuitas: Serán objeto de cesión obligatoria y gratuita al Ayuntamiento los Viales Urbanizados totalmente, Espacios Libres equipados totalmente, y las Infraestructuras de electricidad, saneamiento y agua de la urbanización.

CAPÍTULO III

Suelos Urbanizables No Sectorizados

Artículo 58. Definición. (E)

Son los Suelo Urbanizables No Sectorizados propuestos por este Planeamiento, para la previsión del crecimiento de Hinojos a largo plazo, según el Plano de Ordenación.

Su régimen urbanístico será el contenido en el artículo 53 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía (LOUA, Ley 7/2002, de 17 de diciembre):

1. Mientras no cuenten con ordenación pormenorizada, en los terrenos de suelo urbanizable no sectorizado sólo podrán autorizarse las construcciones, obras e instalaciones correspondientes a infraestructuras y servicios públicos y las de naturaleza provisional reguladas en estas normas.

2. Sobre la clase de suelo urbanizable no sectorizado podrán autorizarse actuaciones de interés público cuando concurran los supuestos de utilidad pública e interés social. En este caso se estará a lo dispuesto en el artículo 31 de las normas urbanísticas.

Artículo 59. División en Sectores. (E)

El Suelo No Sectorizado lo compone cuatro sectores, constituyendo unidades territoriales a desarrollar por un único Plan de Sectorización con usos globales e intensidades diferenciados.

59.1. Suelo Urbanizable No Sectorizado –1= SUNS-1.

Superficie aproximada de 80.431 m².

Objetivo: prever terrenos para un futuro crecimiento del núcleo urbano, evitando la proliferación de edificaciones ilegales que provoquen un impacto visual negativo para el crecimiento natural, y su visión desde la carretera.

Para el desarrollo de esta clase de suelo, será requisito imprescindible la previa aprobación de un Plan Parcial cuyo ámbito territorial se ajuste a la delimitación que se establece para el Sector y cuya finalidad será conseguir la ordenación detallada y completa del mismo con arreglo a los preceptos de la Ley y Reglamentos que la desarrollan. Así mismo, los Planes Parciales referidos a esta categoría de suelo tendrán el mismo contenido formal que los planes que desarrollen suelo urbanizable sectorizado por el Plan General.

Condiciones de Sectorización:

- La ordenación se abordará mediante un único Plan de Sectorización que definirá los distintos sectores de gestión y ejecución.

- La superficie mínima de los sectores será de 30.000 m².

- La sectorización irá vinculada, además de lo establecido en el artículo 45 del POTA, a la viabilidad del mismo.

- Uso incompatible: industrial

- El sistema de gestión será el de compensación.

- Será el primer suelo no sectorizado que entre en carga.

59.2. Suelo Urbanizable No Sectorizado –2= SUNS-2.

Superficie aproximada de 46.133 m².

Objetivo: prever terrenos para un futuro crecimiento del núcleo urbano, evitando la proliferación de edificaciones ilegales que provoquen un impacto visual negativo para el crecimiento natural, y su visión desde la carretera.

Para el desarrollo de esta clase de suelo, será requisito imprescindible la previa aprobación de un Plan Parcial cuyo ámbito territorial se ajuste a la delimitación que se establece para el Sector y cuya finalidad será conseguir la ordenación detallada y completa del mismo con arreglo a los preceptos de la Ley y Reglamentos que la desarrollan. Así mismo, los Planes Parciales referidos a esta categoría de suelo tendrán el mismo contenido formal que los planes que desarrollen suelo urbanizable sectorizado por el Plan General.

Condiciones de Sectorización:

- La ordenación se abordará mediante un único Plan de Sectorización que definirá los distintos sectores de gestión y ejecución.

- La superficie mínima de los sectores será de 25.000 m².

- La sectorización irá vinculada al cumplimiento de establecido en el artículo 45 del POTA.

- Usos incompatibles: Industrial.

- El sistema de gestión será el de compensación

- La urbanización se ejecutará dejando una vía de borde paralela a la carretera A-474, de tal forma que la visión paisajística sobre dicha zona no contenga traseras de viviendas, potenciando el valor de la zona.

- Será el tercer sector de suelo no sectorizado que entre en carga.

59.3. Suelo Urbanizable No Sectorizado –3= SUNS-3.

Superficie aproximada de 58.963 m².

Objetivo: prever terrenos para un futuro crecimiento del núcleo urbano, evitando la proliferación de edificaciones ilegales que provoquen un impacto visual negativo para el crecimiento natural, y su visión desde la carretera.

Para el desarrollo de esta clase de suelo, será requisito imprescindible la previa aprobación de un Plan Parcial cuyo ámbito territorial se ajuste a la delimitación que se establece para el Sector y cuya finalidad será conseguir la ordenación detallada y completa del mismo con arreglo a los preceptos de la Ley y Reglamentos que la desarrollan. Así mismo, los Planes Parciales referidos a esta categoría de suelo tendrán el mismo contenido formal que los planes que desarrollen suelo urbanizable sectorizado por el Plan General.

Condiciones de Sectorización:

- La ordenación se abordará mediante un único Plan de Sectorización que definirá los distintos sectores de gestión y ejecución.

- La superficie mínima de los sectores será de 20.000 m².

- La sectorización se podrá llevar a cabo desde el momento en que se inicien las obras de urbanización del SUNS-2, además de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 45 del POTA,

- Usos incompatibles: Industrial.

- El sistema de gestión será el de compensación.

- La urbanización se ejecutará dejando una vía de borde paralela a la carretera A-474, de tal forma que la visión paisajística sobre dicha zona no contenga traseras de viviendas, potenciando el valor de la zona.

- Será el último sector de suelo no sectorizado que entre en carga.

59.4. Suelo Urbanizable No Sectorizado –4 El Gallinero–.

Superficie aproximada de 14.901 m².

Objetivo: Prever terrenos para un futuro crecimiento del núcleo urbano, evitando la proliferación de edificaciones ilegales que provoquen un impacto visual negativo para el crecimiento natural, y su visión desde la carretera.

Para el desarrollo de esta clase de suelo, será requisito imprescindible la previa aprobación de un Plan Parcial cuyo ámbito territorial se ajuste a la delimitación que se establece para el Sector y cuya finalidad será conseguir la ordenación detallada y completa del mismo con arreglo a los preceptos de la Ley y Reglamentos que la desarrollan. Así mismo, los Planes Parciales referidos a esta categoría de suelo tendrán el mismo contenido formal que los planes que desarrollen suelo urbanizable sectorizado por el Plan General.

Condiciones de Sectorización:

- La ordenación se abordará mediante un único Plan de Sectorización que definirá un único sector de gestión y ejecución.

- La sectorización irá vinculada al cumplimiento de establecido en el artículo 45 del POTA.

- Usos incompatibles: Industrial.

- El sistema de gestión será el de compensación.

- Será el segundo sector de suelo no sectorizado que entre en carga.

TÍTULO III

SUELO NO URBANIZABLE

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 60. Definición del Suelo No Urbanizable (E)

Este Plan establece la definición de suelo no urbanizable (SNU), basado en el artículo 46 de la LOUA, como los terrenos perteneciente al Termino Municipal de Hinojos por sus valores e intereses en ellos concurrentes de carácter territorial, natural, ambiental, paisajístico, cultural, científico o histórico, o por razón del modelo territorial elegido, no quedan incluidos dentro del suelo clasificado por el Plan General como urbano o urbanizable, con objeto de evitarles del proceso urbanizador, a fin de preservar sus características agrarias, pecuaria, forestal, cinegética o análogas de acuerdo con su riqueza productiva.

Además, por tener valores:

1. Ser dominio público natural o estar sujeto a limitaciones o servidumbres públicas.

2. Estar sujeto a algún régimen de protección por la correspondiente legislación administrativa, de conformidad con dicha legislación, estén dirigidas a la prevención de la naturaleza, la flora y la fauna, del patrimonio histórico o cultural o del medio ambiente en general.

3. Ser perecedero de algún régimen especial de protección por sus valores territorial, natural, ambiental, paisajístico, cultural, científico o histórico, dentro de ese término municipal no contemplado por la legislación sectorial.

4. Entenderse necesario para la protección del litoral, en los casos de municipios con litoral.

5. Ser objeto de prevención y determinaciones que impliquen su exclusión del proceso urbanizador o por ordenación de usos, en los Planes de Ordenación del Territorio.

6. Ser necesario su prevención por su carácter natural o rural, de acuerdo con sus valores agrícolas, ganaderos, forestales, cinegéticos o análogos, actuales o futuros.

7. Constituir el soporte físico de asentamiento rurales diseminados, constituyendo los hábitat rurales vinculados a actividades agropecuarias (actividades agrícolas y/o ganaderas productivas de materiales para la venta).

8. Ser necesaria su preservación por ser el asentamiento de infraestructuras, servicios, dotaciones o equipamientos públicos.

9. Preservar riesgos ciertos de erosión, desprendimientos, corrimientos, inundaciones u otros riesgos naturales.

10. Por razones de sostenibilidad, racionalidad y las condiciones estructurales del municipio.

Artículo 61. Clases de Suelo No Urbanizable. (E)

En los Planos OT 1, OT 2, OT 3, OT 4 y OT 5 se pueden reconocer las diferentes categorías de suelo no urbanizable establecidas (art. 46 LOUA), para el término municipal de Hinojos.

De acuerdo con los valores y condiciones establecidas en el artículo anterior, para el término municipal de Hinojos se distinguen las categorías de suelo reconocidas en el Plano de Ordenación Estructural del Territorio, Clasificación del suelo y categorías. Usos globales. Sistemas Generales (Planos OT 1, OT 2, OT 3, OT 4 y OT 5) las siguientes:

1. Suelo no urbanizable de especial protección por legislación específica.(Planos OT 1, OT 2, OT 3, OT 4 y OT 5):

a) En materia Ambiental.

- Parque Nacional.

- Parque Natural.

- Monte Público. Parque periurbano, Los Centenales

- Vías pecuarias.

b) En materia de aguas, Plano OT 6.

- Cauce.

- Dominio Público Hidráulico.

- Servidumbre.

- Zona inundable (período de 500 años).

2. Suelo no urbanizable de especial protección por la planificación territorial o urbanística (Planos OT 1, OT 2, OT 3, OT 4 y OT 5).

A) Suelo no urbanizable de especial protección por planificación Territorial.

- Plan de Ordenación del Territorio del Ámbito de Doñana.

Zona A del POTAD.

- Lugar de Interés Comunitario (LIC).

B) Suelo no urbanizable de especial protección por Planificación Urbanística.

- Corredor Forestal.

- Paisajístico.

- Las Ánimas.

- Yacimiento arqueológico La Alquería.

- Edificaciones Singulares.

- Riesgos naturales, principalmente, causados por la erosión e inundaciones.

3. Suelo no urbanizable de carácter natural o rural: suelo no urbanizable común sin protección.

Artículo 62. Régimen del suelo no urbanizable. (E)

1. Se establecen los actos que pueden realizarse en el suelo no urbanizable que no esté adscrito a la categoría de especial protección.

A) Todas las obras e instalaciones precisas para el normal desarrollo de las actividades precisas para la utilización y explotación agrícola, ganadera, forestal, cinegética o análoga a lo que es efectivamente destinados, conforme a su naturaleza, y que no supongan ni tengan como consecuencia la transformación de dicho destino, ni de las características de la explotación. Que no estén prohibidas expresamente por este Plan, Planes Territoriales y Planes Especiales.

Actos precisos para el normal desarrollo de las actividades precisas para la utilización y explotación de la finca:

Normal funcionamiento y desarrollo de las explotaciones agrícolas, ganaderas, forestales, cinegéticas o análogas.

Conservación, rehabilitación o reforma de edificaciones, construcciones o instalaciones existentes.

Las características propias de los ámbitos del Hábitat Rural Diseminado.

La ejecución y el mantenimiento de las infraestructuras y los servicios, dotaciones y equipamientos públicos.

En esta categoría de suelo están prohibidas las actuaciones que comporten un riesgo previsible y significativo, directo o indirecto de inundación, erosión o degradación del suelo. Serán nulos de pleno derecho los actos administrativos que las autoricen, que contravengan lo dispuesto en la legislación aplicable por razón de la materia o en este Plan (artículo 52.1.A LOUA).

Estos actos están sujetos a licencia municipal de obra, sin el trámite del Proyecto de Actuación

B) Viviendas unifamiliares aisladas vinculadas a un destino relacionado con fines agrícolas, forestales, ganaderos, cinegéticos o análogos. Estos actos están sujetos a licencia municipal, previa aprobación del correspondiente Proyecto de Actuación.

C) Actuaciones de Interés Público, previa aprobación del correspondiente Plan Especial o Proyecto de Actuación, estos actos están sujetos a licencia municipal de obra.

2. En el suelo no urbanizable de especial protección solo podrán llevarse a cabo segregaciones, obras y construcciones o edificaciones, e instalaciones previstas y permitidas por el POTA, este PGOU o Plan Especial, además deben ser compatibles con el régimen de protección a que esté sometido por los Planes indicados, están sujeto al trámite de aprobación para su autorización de acuerdo con lo regulado anteriormente.

En este Plan se establecerán los usos permitidos y prohibidos, así como las condiciones de implantación.

3. En el suelo no urbanizable donde se deban implantarse o por donde deban discurrir infraestructuras y servicios, dotaciones o equipamientos públicos sólo podrán llevarse a cabo las construcciones, obras e instalaciones en precario y de naturaleza provisional, realizadas con materiales fácilmente desmontables y con uso limitado en el tiempo, que se deberán cesar y desmontar cuando así lo requiera el municipio y sin derecho a indemnización alguna.

Se deberá garantizar la demolición y restauración de los terrenos afectados por estas actuaciones cuando cese su uso por necesidad municipal y/o nacional.

4. Las condiciones que se establezcan en los Planes Especiales para poder llevar a cabo los actos a que se refieren los apartados anteriores en suelo no urbanizable deberán en todo caso:

a) Asegurar, como mínimo, la preservación de la naturaleza de esta clase de suelo y la no inducción a la formación de nuevos asentamientos, ni siquiera en la categoría del Hábitat Rural Diseminado, adoptando las medidas que sean precisas para corregir su incidencia urbanística, territorial y ambiental, y garantizando el mantenimiento de la calidad y funcionalidad de las infraestructuras y los servicios públicos correspondientes.

b) Garantizar la restauración de las condiciones ambientales y paisajísticas de los terrenos y de su entorno inmediato.

Artículo 63. Prestación compensatoria y garantía por el uso del SNU.

Cuando la ordenación urbanística otorgue la potestad de llevar a cabo en el SNU actos de edificación, construcción, obras o instalaciones no vinculadas a la explotación agrícola, pecuaria (cría de animales para su venta), forestal o análoga, el promotor podrá materializar estos actos en las condiciones establecidas en el PGOU, mediante la aprobación previa del Plan Especial o Proyecto de Actuación y la obtención de la licencia correspondiente.

Estos actos tendrán una duración limitada, aunque renovable, no inferior en ningún caso al tiempo que sea indispensable para la amortización de la inversión. El promotor deberá asegurar la prestación de garantía por cuantía mínima del diez por ciento del importe de la inversión para cubrir los gastos que pueden derivar de incumplimientos e infracciones, así como los resultados, en su caso, de las labores de restitución de los terrenos, cuando se abandonen las instalaciones.

El promotor, con objeto de la compensación por el uso y aprovechamiento de carácter excepcional del SNU, por la implantación de los actos indicado en el párrafo anterior, deberá devengar, con ocasión del otorgamiento de la licencia, al Ayuntamiento la Prestación Compensatoria, por la cuantía del diez por ciento, de la inversión a realiza excluida la correspondiente a maquinaria y equipos,

Artículo 64. Parcelaciones y segregaciones.

Se consideran parcelaciones urbanística: en terrenos que tengan el Régimen de SNU, la división simultánea o sucesiva de terrenos, fincas o parcelas en dos o más lotes que, con independencia de lo establecido en la legislación agraria, forestal o de similar naturaleza, pueda inducir a la formación de nuevos asentamientos.

También se consideran actos reveladores de una posible parcelación urbanística aquellos en los que, mediante la interposición de sociedades, divisiones horizontales o asignaciones de uso o cuotas en pro indiviso de un terreno o de una acción o participación social, puedan existir diversos titulares a los que corresponde el uso individualizado de una parte de terreno equivalente o asimilable a los supuestos de3l párrafo anterior.

Cualquier acto de parcelación urbanística precisa de licencia urbanística o, en su caso, declaración de su innecesaridad.

En ningún caso, se permitirán la realización de parcelación o segregación urbanística en SNU, y siempre que se produzca además una de las condiciones objetivas para la formación de núcleo de población, establecidos en este Plan.

Artículo 65. Concepto de núcleo de población. Condiciones objetivas para la formación. (E)

Constituirá un núcleo de población el conjunto de edificaciones, instalaciones e infraestructuras que generen relaciones de residencia, servicios o equipamientos, que se asienten en un territorio determinado, con dependencia entre ellas.

Son condiciones objetivas, de carácter general, las que dan lugar a la formación de núcleo de población cuando se cumpla algunos de las condiciones objetivas que a continuación se determinan:

1. Segregación y/o parcelación urbanística, entendida como la división de terrenos en dos o más lotes si en ellas concurren las circunstancias del artículo 64.

2. Cambios de usos agrícola, forestal, ganadero o minero por otros usos, salvo en los casos de actuaciones de viviendas unifamiliares aisladas, edificaciones e instalaciones de interés público permitidas por este Plan.

3. Cuando existan más de dos parcelas que compartan acceso rodado (aunque no esté asfaltado), servicios urbanos de común utilización, suministro de electricidad de red, (compañía), agua potable, y alcantarillado.

4. Aunque no se realice edificación, la dotación al SNU de infraestructuras o instalaciones que no estén destinadas a usos propios de ese tipo de suelo.

5. La ejecución de obras de urbanización como las instalaciones de redes de abastecimiento de agua potable o energía eléctrica, transformadores de alta tensión, redes de alcantarillado, estaciones depuradoras, siempre que no sean para uso agrario o actuaciones puntuales de interés público.

6. La aparición de edificaciones en este suelo con características propias de núcleos urbanos, tales como edificaciones comerciales, de reunión, asistenciales, docentes, religiosos, etc, destinados al servicio de las residencias que en este suelo pudieran ubicarse, ya sean estos sufragados con fondos públicos o privados, no pudiendo asumirse para su declaración posible de interés público, el hecho de enclavarse en una zona donde coexisten edificaciones unifamiliares aisladas.

7. El otorgamiento a estos terrenos de cualquier edificación, infraestructura, instalación o bien de cualquier procedimiento que modifique un valor inicial para otorgarle un valor urbanístico.

8. Situación de una edificación a distancia inferior a mil (1.000) m de cualquier núcleo de población, se exceptúa de esta edificación las actuaciones de servicio, dotaciones, equipamientos e infraestructuras públicas declaradas de interés público, siempre que se justifique su emplazamiento en este tipo SNU.

Artículo 66. Medidas para impedir la formación de núcleo de población. (E)

1. La Administración Municipal está obligada a impedir que dentro de su término municipal se ejecuten edificaciones, instalaciones o infraestructuras que posibiliten la formación de núcleo de población.

2. Los Notarios y Registradores no podrán escriturar ni inscribir actos, edificaciones e instalaciones que vayan en contra de lo dispuesto en este Plan. Para ello, se deberán remitir a las Notarías y Registros información de la aprobación del Plan, advirtiéndole su cumplimiento.

3. Los promotores que realizaren dentro del SNU actos que diesen lugar a la formación de núcleo de población serán sancionados en los términos que marca el Reglamento de Disciplina Urbanística.

4. Serán medidas para impedir la formación de núcleo de población, además las que respeten las condiciones objetivas que dan lugar a su formación, el cumplimiento de las condiciones de aislamiento de edificación y cumplimiento de las condiciones morfológicas y tipológicas de la edificación.

Artículo 67. Limitaciones del suelo no urbanizable. (E)

1. No se podrán realizas otras construcciones, edificaciones o instalaciones en el SNU, que las destinadas al uso y explotación de los terrenos donde se implanten, siempre, relacionadas con los usos agrícolas, forestal, ganadero, cinegético o análogo, que guarden relación con la naturaleza y el destino de la finca.

2. Las actuaciones localizadas en el SNU por lo que respecta a viviendas unifamiliares aisladas vinculadas a un destino relacionado con fines agrícolas, forestales, ganaderos, cinegéticos o análogos, así como las actuaciones declarables de Interés Público deben ser necesariamente excepcionales.

3. Excepcionalmente y con las condiciones fijadas de procedimiento, se permitirán edificaciones, construcciones e instalaciones declaradas de interés público, que deban de emplazarse en el medio rural, siempre que no exista suelo urbano o urbanizable con posibilidad la implantación de la actuación. Así como se permitirán viviendas unifamiliares aisladas vinculadas a la explotación, siempre que no de lugar a la formación núcleo de población.

4. En ningún caso se permitirán parcelaciones o segregaciones en el SNU, salvo en las condiciones que establece la legislación agrícola o forestal.

5. Las edificaciones, construcciones e instalaciones que se emplacen en el SNU, con carácter general, no podrán formar núcleo de población, debiendo cumplir con las condiciones objetivas indicadas en el artículo 66. Además, deberán cumplir con todas y cada una de las normas reguladas en legislación específica o sectorial aplicables en el suelo donde se implanten.

6. Las actuaciones localizadas en el SNU, que puedan estar afectadas por riesgos naturales (superficies inundables, zonas afectadas por desprendimientos, corrimientos, degradación del suelo, favorecimiento de la erosión, etc.) no serán autorizables.

Artículo 68. Garantía para asegurar la restauración de las condiciones ambientales y paisajísticas de los terrenos y su entorno.

Las actuaciones como actos de segregación, edificaciones, construcciones, obras o instalaciones, que sean susceptibles de generar demandas de infraestructuras o servicios colectivos, impropios de la naturaleza del SNU, se deberán controlar por el Plan, de forma que se garantice la restauración ambiental y paisajística de los propios terrenos donde se ubiquen y de su entorno inmediato.

Reglamentariamente se precisarán las condiciones de ordenación de los diferentes actos, indicados en el párrafo anterior, y se definirán los requisitos documentales de los correspondientes proyectos para su autorización.

Artículo 69. Contenido mínimo del documento del Plan Especial o Proyecto de Actuación. (P)

Procederá la formulación de un Plan Especial en los casos de actividades en los que los que se produzca cualquiera de las circunstancias siguientes:

1. Comprender terrenos pertenecientes a mas de un término municipal.

2. Tener, por su naturaleza, entidad u objeto, incidencia o transcendencia territorial supramunicipal.

3. Afectar a la ordenación estructural del correspondiente Plan General de Ordenación Urbana.

4. En todo caso, cuando comprenda una superficie superior a 50 ha.

En los restantes supuestos procederá la formulación de un proyecto de actuación.

El contenido del Plan Especial o Proyecto de Actuación estará constituido por las siguientes determinaciones:

A. Identificación del promotor:

- Persona física,, fotocopia compulsada del DNI:

- Persona jurídica, copia autenticada del documento de constitución de la sociedad, CIF, DNI del representante y acreditación documental de dicha representación:

- Cuando se trate de vivienda unifamiliar debe completarse:

1. Justificación de la dedicación profesional a las actividades agrícolas, forestal o ganadera. En caso de ser la agrícola, por su condición de agricultor profesional o a título principal según la Ley 19/1.995 de 4 de julio. Para las otras actividades, condición análoga. Asimismo, justificación de esta declaración en la documentación relacionada con su explotación, certificados de renta y otros similares.

2. Compromiso del mantenimiento de la actividad y de la vinculación de la vivienda a la misma.

3. Justificación de la propiedad de los terrenos por parte del solicitante, mediante certificado del Registro de la Propiedad.

4. Justificación de la posibilidad de desarrollar la actividad agrícola, forestal o ganadera, a tiempo total o parcial, teniendo en cuenta la distancia entre el lugar de residencia y la explotación. Certificado de Empadronamiento.

B. Descripción de los terrenos y de la propuesta:

a) Situación, emplazamiento y delimitación de los terrenos afectados. Memoria descriptiva y planos de situación y definición de los terrenos vinculados a la actuación referido a los siguientes aspectos:

- Localización en el término municipal.

- Situación respecto del núcleo de población mas cercano.

- Edificaciones situadas en un entorno de 1 km y uso de las mismas.

- Viarios y accesos existentes.

- Linderos de los terrenos.

- Topografía de los terrenos y del entorno próximo.

- Elementos significativos del paisaje.

- La memoria contendrá una descripción de los distintos aspectos citados, incorporando documentación fotográfica. La cartografía base será al menos el mapa 1:10.000 del Instituto de Cartografía de Andalucía. (ICA).

b) Caracterización física y jurídica de los terrenos:

- Memoria descriptiva que define los usos actuales de los terrenos y del entorno próximo.

- Las edificaciones que puedan existir en los terrenos

- Nota simple del Registro de la Propiedad referida a la finca de la actuación, certificado y plano catastral, expedido por el correspondiente Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria con descripción al menos de superficie y cultivo.

c) Características socioeconómicas de la actividad:

- Memoria descriptiva de la actividad propuesta en la que, al menos, se señalen los siguientes aspectos: uso principal, descripción de la actividad y los procesos complementarios.

- Recursos Materiales, económicos y humanos para el desarrollo de la misma.

- Repercusión económica y de empleo de la actividad.

d) Características de las edificaciones, construcciones, obras e instalaciones que integre, con inclusión de las exteriores necesarias para la adecuada funcionalidad de la actividad y de las construcciones, infraestructuras y servicios públicos existentes en su ámbito territorial de incidencia:

- Memoria descriptiva y planos a escala 1:1.000, extraído como mínimo del 1:10.000 del ICA, de los terrenos vinculados a la actuación en el que se reflejen los siguientes aspectos:

- Los viarios y accesos, señalando si existen o son nuevos.

- La topografía existente y tras la actuación.

- El emplazamiento de las edificaciones propuestas dentro de la parcela, con acotación a los linderos de la propiedad.

- Acometida de las infraestructuras que, en su caso, se propongan en el interior y/o exterior a los terrenos, distinguiendo si son existentes o propuestas.

- Tratamiento de la vegetación u otros elementos naturales en su caso.

- Memoria descriptiva y planos o croquis, a escala adecuada, que definan las características básicas (volumen, edificabilidad, superficie ocupada, altura, etc.) de las edificaciones, construcciones, obras e instalaciones que constituyan la actuación.

e) Plazo de inicio y terminación de las obras, con determinaciones, en su caso de las fases en que se divida la ejecución. Memoria, y planos en su caso, que determine los plazos referidos y los de las fases en las que pueda estar dividida la actuación o actuaciones propuestas.

f) En el caso de vivienda unifamiliar debe completarse con los siguientes requisitos:

1. Relacionados con la naturaleza y características de los terrenos y las características de la edificación:

- Los terrenos deben estar en una zona apta para el uso agrícola, forestal o ganadero, y estar destinados a alguno de estos usos justificar el mantenimiento del mismo.

- La aptitud de la zona y el uso actual de los terrenos debe justificarse mediante el certificado de la administración competente en las materias agraria, forestal o ganadero (Consejería de Agricultura, Cámara Agraria, Catastro de rústicas, etc). El mantenimiento del uso se justificará en el Proyecto de Actuación, mediante el estudio y propuesta de la explotación acreditado por técnico competente.

- La implantación de la vivienda no debe repercutir desfavorablemente en las condiciones de la explotación.

- Los terrenos deben tener una superficie de dimensiones suficientes que justifique el desarrollo de la actividad agrícola, forestal o ganadera y la necesidad de una vivienda vinculada a ese destino. Por lo tanto, en ningún caso puede tratarse de la parcela mínima que señala la normativa agraria, dado que ésta es a los únicos efectos de explotación. Tampoco se trataría de las dimensiones de explotaciones de carácter habitual, dado que éstas no precisarían la existencia de una vivienda vinculada para su normal explotación.

- La edificación debe tener una superficie edificada máxima y ajustada al tipo y dimensiones de la explotación al que se vincule.

- Se justificará que la localización de la edificación en la finca no dificultará su correcta explotación.

C. Justificación y fundamentación, en su caso, de los siguientes extremos:

a) Utilidad pública e interés social de su objeto, justificación de la utilidad pública o el interés social propuesta: 1. Por venir derivada de legislación o normativa sectorial, 2. Por su consideración así en el planeamiento territorial o urbanístico, por razón de oportunidad concreta, etc.

b) Viabilidad económica financiera y plazo de duración de la cualificación urbanística de los terrenos legitimadora de la actividad. Evaluación económica de la inversión y de la financiación de la propia actividad o en relación o con otras con las que esté relacionada económicamente o empresarialmente.

- Análisis de la evolución económica de la actividad.

- Determinación de las perspectivas temporales y, en su caso, plazos de la actividad a implantar.

c) Procedencia o necesidad de la implantación en suelo no urbanizable, justificación de la ubicación concreta propuesta y de su incidencia urbanística territorial y ambiental, así como de las medidas para la corrección de los impactos territoriales o ambientales.

- Memoria justificativa de los extremos anteriores y de la imposibilidad o conveniencia de su ubicación concreta en otra clase de suelo distinto del no urbanizable.

d) Compatibilidad con el régimen urbanístico de la categoría de suelo no urbanizable, correspondiente a su situación y emplazamiento.

- Descripción, mediante memoria y planos y otra documentación gráfica de las determinaciones del planeamiento urbanístico de aplicación en los terrenos (clase y categoría del suelo; usos previstos, admisibles y prohibidos; condiciones de superficie de parcela; características e intensidad, u otra definición de la edificación que pueda realizarse, separación de linderos; distancias a los núcleos urbanos, a otras edificaciones, o a vías de comunicación u otra infraestructura, etc.).

- Justificación del cumplimiento de las determinaciones anteriores.

e) Compatibilidad con las determinaciones sectoriales. Descripción y justificación de la compatibilidad de la propuesta con el régimen derivado de las legislaciones o normativas sectoriales que sean de aplicación para el uso y tipo de actividad

g) No inducción a la formación de nuevos asentamientos. Memoria justificativa sobre la no inducción de nuevos asentamientos teniendo en cuenta las determinaciones concretas que pueda establecer para ello el planeamiento urbanístico de aplicación y, en cuanto a las determinaciones de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, entendiendo como tales los actos de realización de segregaciones, edificaciones, construcciones, obras o instalaciones que por sí mismos o por su situación respecto de asentamientos residenciales o de otro tipo de usos de carácter urbanístico, sean susceptibles de generar demandas de infraestructuras o servicios colectivos impropios de la naturaleza del suelo no urbanizable (art. 52.6.a LOUA). En este sentido, debe tenerse especial atención, entre otros, a la segregación de terrenos; a la apertura o realización de nuevos viales; a la situación y distancia de la edificación respecto de otras existentes en el entorno o núcleo urbano y a la realización de nuevas infraestructuras o a compartir las existentes.

D. Obligaciones (asumidas por el promotor de la actividad):

a) Las correspondientes a los deberes legales derivados del régimen de la clase de suelo no urbanizable.

Estos deberes se establecen en el artículo 51.1.A de la Ley LOUA. En resumen son el cumplimiento de la ordenación urbanística, destinar el suelo al uso previsto, conservar y mantener el suelo, masa vegetal y elementos con valores de acuerdo con el plan y las distintas normativas de aplicación.

b) Pago de las prestaciones compensatorias en suelo no urbanizable y constitución de la garantía, en su caso.

- En el momento de la solicitud de la autorización debe aportarse el compromiso del pago de la prestación compensatoria y de la constitución de la garantía. El abono de la prestación o la constitución de la garantía se producirá tras la concesión de la licencia municipal de obra que se la actuación administrativa que habilita el inicio de la ejecución.

- La cuantía de la prestación compensatoria es de hasta el diez por ciento del importe total de la inversión a realizar para su implantación efectiva, excluida la correspondiente a maquinaria y equipos, gestionándose por el Municipio. La Ley prevé la posibilidad de que éstos, mediante ordenanzas, pueda establecer cuantías inferiores según el tipo de actividad y condiciones de implantación de la actividad. En caso de que no se haya aprobado ordenanza municipal que regule el asunto deberá tener la tramitación prevista en la legislación de régimen local, lo que conlleva información pública; asimismo, la regulación estará justificada y atenderá, al menos, a los tipos de actividad y a las condiciones de implantación de ésta. El destino de la prestación será el Patrimonio Municipal de Suelo. Los actos que realicen las administraciones públicas, en el ejercicio de sus competencias y no en otras actividades, están exentas de este abono.

- El propietario deberá asimismo, asegurar la prestación de la garantía por cuantía mínima del diez por ciento de la inversión que requiera la materialización de la actuación, para cubrir los gastos que puedan derivarse de incumplimientos e infracciones, así como los resultados, en su caso, de las labores de restitución de los terrenos.

c) Solicitud de la licencia urbanística municipal en plazo.

- La Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía señala, como novedad, un plazo de caducidad de la autorización de actuación de utilidad pública en suelo no urbanizable. Se concreta en que debe solicitarse la licencia de obra en el plazo máximo de un año a partir de la aprobación del correspondiente Plan Especial o Proyecto de Actuación, salvo en los casos exceptuados por la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía de la obtención de licencia previa.

E. Otras determinaciones (que completen la caracterización de la actividad y permitan una adecuada valoración de los requisitos exigidos).

- Este apartado incluye aspectos de distinta índole dependiendo del tipo de actividad y de las características de los terrenos donde se proponga la actuación. Al menos hay que considerar las determinaciones de la legislación sectorial al respecto.

- Debe tenerse en cuenta que la Ley establece que cuando la actuación tenga la condición, además, de actuación con Incidencia en la Ordenación del Territorio, de conformidad con el artículo 30 y el apartado II del Anexo de la Ley 1/94, 11 de enero, de Ordenación del Territorio que prevé la implantación de la actuación de interés público en suelo no urbanizable, deberá especificarse las incidencias previsibles en la ordenación del territorio, en la forma prevista en el art. 31 de la citada ley. Todo ello a los efectos de la emisión del preceptivo informe prevenido en el art. 30 del mismo texto legal con carácter previo a la aprobación de aquellos.

- Además deberán contener los informes realizados por técnicos competentes en las materias correspondientes (económico, financiero, agrícola, forestal, cinegético, turístico, etc.) con objeto de justificar el contenido del documento.

CAPÍTULO II

Suelo No Urbanizable de Especial Proteccion por Legislación Específica (Sectorial)

Artículo 70. Determinaciones Generales. (E)

En los planos de clasificación del suelo no urbanizable OT 1, 2, 3, 4 y 5 se puede reconocer las tipologías de calificaciones propuestas para esta clasificación del SNU. Se ha tenido en cuenta toda la legislación sectorial: derivadas de Legislación Ambiental, Parque Nacional, Parque Natural, Vías Pecuarias, y Legislación Forestal. Las afecciones al dominio público y zonas de servidumbre de Aguas, Zona inundable Plano OT 5 (período de 500 años) y Vías de Comunicación, que afectan al Termino Municipal de Hinojos.

Los usos permitidos y contemplados por este Plan, en lo que respecta a esta categoría de suelo especialmente protegido y que se describen en los artículos de este Plan, son los únicos que se puede llevar a cabo, deben ser compatible con el régimen de protección a que está sometido por la Legislación sectorial. Están sometidos a su aprobación y, en su caso, a licencia municipal, dependiendo de que se trate de actos precisos para la utilización y explotación agrícola, ganadera, forestal, cinegética o análoga a la que estén efectivamente destinados, a viviendas unifamiliares aisladas vinculadas a la explotación de la finca o a Actuaciones de Interés Público, teniéndose que regular necesariamente en este Plan, estos dos últimos supuestos, previa aprobación del correspondiente Proyecto de Actuación.

En este Suelo encontramos:

Sección I. Derivadas de la Protección Ambiental

Artículo 71. Espacio Natural de Doñana. (E)

Los Planes Rectores de Uso y Gestión del Parque Nacional y Natural, así como el Plan de Ordenación de Recursos Naturales del Parque Natural, siguen vigentes en tanto no se aprueben los nuevos Planes del Espacio Natural de Doñana.

Según el Decreto 48/2004, de abril, por el que se aprueba el PRUG del Parque Nacional de Doñana, modificado en su disposición final primera por el Decreto 97/2005, de abril, por el que se establece la ordenación del Parque Natural y Nacional de Doñana; Hinojos cuenta con la figura de «Parque Nacional de Doñana», en una superficie aproximada de 9.815,47 ha.

Según el Decreto 97/2005, de abril, por el que se establece la ordenación del Parque Natural y Nacional de Doñana en los Anexo I, PORN del Parque Natural y Anexo II, PRUG del Parque Natural; en el término municipal se encuentra la figura de «Parque Natural de Doñana», con una superficie aproximada de 13.246,35 ha.

Estos espacios vienen recogidos en el art. 82 del POTAD, siendo los usos permitidos los recogidos en la legislación sectorial de aplicación.

Artículo 72. Montes de Dominio Público. (E)

Según el art. 1 de la Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía, se definen como:

«A los efectos de la presente Ley, los montes o terrenos forestales son elementos integrantes para la ordenación del territorio, que comprenden toda superficie rústica cubierta de especies arbóreas, arbustivas, de matorral, o herbáceas, de origen natural o procedente de siembra o plantación, que cumplen funciones ecológicas, protectoras, de producción, paisajísticas o recreativas.

Se entenderán, igualmente, incluidos dentro del concepto legal de montes los enclaves forestales en terrenos agrícolas y aquellos otros que, aun no reuniendo los requisitos señalados anteriormente, queden adscritos a la finalidad de su transformación futura en forestal, en aplicación de las previsiones contenidas en la presente Ley y en los Planes de Ordenación de Recursos Naturales que se aprueben al amparo de la misma.

No tendrán la consideración legal de terrenos forestales:

Los dedicados a siembras o plantaciones características de cultivos agrícolas, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior.

Los suelos clasificados legalmente como urbanos y urbanizables programados o aptos para urbanizar.

Las superficies dedicadas a cultivos de plantas ornamentales y viveros forestales.

En el término municipal de Hinojos, nos encontramos con los siguientes montes:

- Las Paradejas: 159,3 ha.

- El Molino: 30,1 ha.

- Los Propios: 2.266,8 ha en la zona norte y 1.685,4 ha dentro del Parque Natural.*

- La Sepultura: 38,1 ha.

- Marisma Gallega: 1.793,8 ha.

La normativa de afección es:

- Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.

- Ley 10/2006, de 28 de abril, por la que se modifica la Ley 43/2003.

- Ley 52/1968, de 27 de julio, de Montes.

- Ley 2/92, de 15 de junio Forestal de Andalucía.

- Decreto 208/1997, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Forestal de Andalucía.

Los usos así como las condiciones de implantación serán los permitidos y regulados por la legislación específica.

El Plan General asumirá las determinaciones del Plan Local de Emergencia por incendios forestales, vigente en el momento actual y los sucesivos que puedan sobrevenir con motivo de su revisión periódica.

La planificación de desarrollo deberá igualmente incorporar las determinaciones de dichos Planes Locales.

* En estos montes públicos están incluidos el parque periurbano Los Centenales, Camping Arrayan, Área Recreativa el Merendero y Sendero del Arrayán con las siguientes determinaciones.

Usos Permitidos:

- Uso turístico y aquellos por y para el desarrollo de actividades recreativas, educativas y culturales compatibles con la conservación de los mismos.

- Uso forestal.

* Aquellas edificaciones e instalaciones de uso público estarán sujetos a lo especificado en el Plan Rector de Uso y Gestión (PRUG) del Espacio Natural de Doñana, el Plan de Ordenación de Recursos Naturales (PORN) y la ley forestal que se encuentren vigentes.

Usos prohibidos:

- Todos los demás.

Artículo 73. Vías Pecuarias. (E)

En el plano de clasificación del suelo no urbanizable OT 1, 2, 3, 4 y 5 se puede reconocer las tipologías de calificaciones propuestas para esta clasificación del SNU. Se ha tenido en cuenta toda la legislación sectorial: derivadas de las afecciones a la ocupación de las diferentes categorías de “vías pecuarias” que afectan al Termino Municipal de Hinojos.

Los usos permitidos y contemplados por este Plan, en lo que respecta a esta categoría de suelo especialmente protegido y que se describen en este artículo, son los únicos que se puede llevar a cabo y deben ser compatible con el régimen de protección a que está sometido por la Legislación .Decreto 155/98, de 21 de julio, Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía.

La Vías Pecuarias del término están sometidas con carácter general a las condiciones de protección y las limitaciones de uso de la siguiente planificación sectorial:

- Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias.

- Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

- Acuerdo de 27 de marzo de 2001, por el que se aprueba el Plan para la Recuperación y Ordenación de la Red de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Los usos así como las condiciones de implantación, serán los permitidos y regulados por la legislación específica.

Las vías pecuarias deslindadas dentro de éste término municipal son:

NOMBRE ANCHO LEGAL LONGITUD APROX. DESLINDE
Vereda de Hinojos 20,00 m 13.550 m Desde urbano a Villamanrique
Vereda de Benafique 20,00 m 6.300 m No
Vereda del Carril del Lobo 20,00 m 6.973 m No
Vereda del Camino de Sevilla y Rocío 20,00 m 15.677 m

Esta última Vía está afectada además por la Legislación de la Orden del 10 de enero, por el que regula el tránsito de los vehículos a motor en las Veredas «Camino de Sevilla y Rocío» y de «La Rocina» en el Parque Natural y Parque Nacional de Doñana.

Sección II. Derivadas del Dominio Público Hidráulico y Zona de Servidumbre

Artículo 74. Determinaciones Generales. (E)

En el plano de clasificación del suelo no urbanizable OT 6, se puede reconocer las tipologías de calificaciones propuestas para esta clasificación del SNU. Se ha tenido en cuenta toda la legislación sectorial: derivadas de las afecciones al dominio público y zonas de servidumbre de Aguas y afecciones que afectan al Termino Municipal de Hinojos.

Las Normativas de aplicación son:

- Real Decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas.

- Real Decreto-ley 4/2007, de 13 de abril, por el que se modifica el texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.

- Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Planificación Hidrológica.

- Reglamento del Dominio Público Hidráulico (R.D. 849/1986, de 11 de abril, modificado por el R.D. 606/2003, de 23 de mayo).

- Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas de Andalucía.

- Plan Hidrológico del Guadalquivir (R.D. 1664/1988, de 24 de julio).

- Plan Hidrológico Nacional (Ley 10/2005, de 5 de julio).

- Plan Hidrológico del Guadiana (R.D. 1664/1998, de 24 de julio).

La Ley del Estado establece el dominio público hidráulico en su art 2, como «constituye el dominio público hidráulico del Estado, con las salvedades expresamente establecidas en esta Ley:

a) Las aguas continentales tanto las superficiales como las subterráneas renovables con independencia del tiempo de renovación.

b) Los cauces de corrientes naturales, continuas o discontinuas.

c) Los lechos de los lagos y lagunas y los de los embalses superficiales en cauces públicos.

d) Los acuíferos subterráneos, a los efectos de los actos de disposición o de afección de los recursos hidráulicos.

En la zona de Dominio Público se prohíbe cualquier tipo de ocupación temporal o permanente, con las excepciones relativas a los usos comunes especiales legalmente previstas.

Los usos así como las condiciones de implantación, serán los permitidos y regulados por la legislación específica.

En su art. 6 establece la denominación de «Riberas», como «Se entiende por riberas las fajas laterales de los cauces públicos situadas por encima del nivel de aguas bajas y por márgenes los terrenos que lindan con los cauces.

Las márgenes están sujetas, en toda su extensión longitudinal a:

a) A una zona de servidumbre de 5 metros de anchura, regulado por el Reglamento del DPH (R.D. 849/86, de 11 de abril, arts. 6 al 8 del Reglamento). Las talas o plantaciones de especies arbóreas requerirán autorización de la Agencia Andaluza del Agua.

b) A una zona de policía de 100 metros de anchura en la que se condicionará el uso del suelo y las actividades que se desarrollen, debiéndose obtener autorización previa del Organismo de la Cuenca, para las siguientes actuaciones (arts. 6, 9 y 78 al 82 del Reglamento):

- Alteraciones sustanciales del relieve natural del terreno.

- Construcciones de todo tipo, provisionales o definitivas.

- Extracciones de áridos.

- Acampadas colectivas que necesiten autorización de Organismos competentes en materia de campamentos turísticos.

- Otro Uso o actividad que suponga un obstáculo a la corriente en régimen de avenidas.

La planificación de desarrollo incluirá en la zona de policía afectadas, la zona o zonas donde se concentre preferentemente el flujo de las aguas, en las que sólo podrán ser autorizadas, por la Consejería competente en materia de aguas, aquellas actividades no vulnerables frente a las avenidas y que no supongan una reducción significativa de la capacidad de las vías de intenso desagüe.

c) Los cauces incluidos en el término municipal son los del Arroyo de Pilas, del Algarbe, de la Cañada Mayor, La Mayor, del Partido, y de la Palmosa. Los Caños son los de Caño Pescador, Molino, del Guadiamar, de las Zarzas y Madre de las Marismas del Rocío.

Áreas Inundables.

Estas zonas están reguladas por los artículos 14 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico en Aguas Superficiales. Se deberá obtener concesión administrativa, otorgada por el Organismo de la Cuenca, para el abastecimiento independiente con aguas públicas superficiales (arts. 122 al 125 del Rgtº).

Estarán permitidos los usos agrícolas, forestales y restauraciones hidrológicas que sean compatibles con la función de evacuación de caudales extraordinarios. Quedarán prohibidas las instalaciones provisionales o definitivas y el depósito y/o almacenamiento de productos, objetos, sustancias o materiales diversos, que puedan afectar al drenaje de caudales de avenidas extraordinarias.las infraestructuras programadas no incrementarán artificialmente aguas arriba la llanura de inundación de los ríos, debiendo contar con la valoración de riesgos potenciales incluidas las medidas de prevención y corrección adecuadas. Las actuaciones programadas deberán garantizar la evacuación de caudales correspondientes a avenidas de 500 años de período de retorno.

Se deberá obtener concesión administrativa, otorgada por el Organismo de la Cuenca, para el abastecimiento independiente con aguas públicas superficiales (arts. 122 al 125 del Rgtº).

En las zonas inundables no definidas, se delimita una banda de protección cautelar y clasificadas como Suelo No Urbanizable de Especial Protección por Planificación Territorial, de zona inundable,de 100 m a cada lado, medidos horizontalmente a partir del límite del cauce, en la que sólo estarán permitidos los usos agrícolas no intensivos, forestales y naturalísticos (art. 103 POTAD) y será reajustado con el correspondiente Estudio de Inundabilidad.

Las zonas inundables serán compatibles con los espacios libres, permitiéndose los usos de jardines, parques y áreas de recreo, siempre al aire libre sobre tierra y sin ningún tipo de cerramiento. En ellos se podrá realizar plantaciones de arbolado y jardinería.

Los usos que se establezcan en los espacios libres que ocupen zonas inundables deberán cumplir los siguientes requisitos:

- No disminuir la capacidad de evacuación de los caudales de avenida.

- No incrementar la superficie de la zona inundable.

- No producir afecciones a terceros.

- No agravar los riesgos derivados de las inundaciones.

- Las especies arbóreas no se ubicarán en zonas que reduzcan la capacidad de evacuación.

Queda prohibida la alteración del relieve natural del terreno creando zonas susceptibles de inundación.

Aguas Subterráneas.

Se deberá obtener concesión administrativa otorgada por el Organismo de la Cuenca, para el abastecimiento independiente con aguas públicas subterráneas con volumen superior a los 7.000 m3/año, o realizar comunicación para volúmenes inferiores (arts. 184 al 188 del Rgtº y del 84 al 88 del mismo).

Depuración de Vertidos.

Se deberá obtener autorización precisa del Organismo de la Cuenca para efectuar vertido directo o indirecto de aguas y de productos residuales susceptibles de contaminar las aguas continentales o cualquier otro elemento del dominio público hidráulico.

Embalses y su entorno.

Se deberá obtener autorización previa o informe favorable del Organismo de la Cuenca para efectuar actuaciones compatibles con el Uso y Explotación del Embalse (artº 96 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, arts. 50 al 77 del Rgtº y arts. 58 del Plan Hidrológico.

CAPÍTULO III

Suelo No Urbanizable de Especial Protección por Planificacion Territorial o Urbanística

Artículo 75. Determinaciones Generales. (E)

En el plano de clasificación del suelo no urbanizable OT 1, 2, 3, 4 y 5 se puede reconocer las tipologías de calificaciones propuestas para esta clasificación del SNU. Se ha tenido en cuenta los Planes de Ordenación del Territorio del Ámbito de Doñana POTAD, y Lugares de Interés Comunitario (LIC), que afecta al Termino Municipal de Hinojos El Plan Especial de Protección del Medio Físico (PEPMF) queda derogado por el Plan POTAD y Edificaciones Singulares en el T.M. de Hinojos.

En este tipo de suelo se incluyen también los delimitados por el propio planeamiento, que en virtud de sus características naturales, ambientales, territoriales o culturales, son susceptibles de proteger.

Se pueden reconocer las tipologías que a continuación se describen por:

Sección I. Derivados de los Planes de Ordenación del Territorio

Artículo 76. Determinaciones Generales. (E)

El Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía POTA es el instrumento mediante el cual se establecen los elementos básicos de la organización y estructura del territorio de la Comunidad Autónoma, siendo el marco de referencia territorial para los demás planes y la acción pública en general.

Por una parte está el POTA para todo el territorio Autonómico y por otra los Planes Subreginales, que en unos casos están redactados y en otros se encuentran en proceso de redacción. Serán de aplicación los que actualmente estén aprobados definitivamente por la Administración Autonómica, este es el caso del Plan de Ordenación del Territorio del Ámbito de Doñana (POTAD), que le afecta a todo el Termino Municipal de Hinojos.

La legislación de aplicación , que regulan estos planes es: Ley 1/1994, de 11 de enero, de Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, el Decreto 83/1995, de 28 de marzo, por el que se acuerda su formulación y el Decreto 103/1999, de 4 de mayo, por el que se aprueba las Bases y Estrategia del Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía, y Decreto 341/2003, de 9 de diciembre, del Plan de Ordenación del Territorio del Ámbito de Doñana y se crea la Comisión de seguimiento.

Artículo 77. Tipos de Calificaciones. (E)

En los Planos OT 1, 2, 3, 4 y 5 se muestra la zonificación del POTAD que le afecta al termino municipal de Hinojos, por lo que respecta a la Zona A, considerada la única Especialmente Protegida por ese Plan.

Zona A, zona de protección de recursos naturales. En la misma se incluyen los Espacios Naturales Protegidos y los demás espacios de uso forestal no incluidos en los posteriores.

El artículo 45 del POTAD: Prohíbe la transformación del uso forestal y la implantación de nuevos usos agrícolas, así mismo se prohíbe la autorización de actuaciones declarables de Interés Público. En caso de desafecciones del uso acuícola solo se permitirá el uso forestal o ganadero extensivo.

El artículo 62 del POTAD: Las edificaciones aisladas existentes en la zona A podrán ser acondicionadas como casas rurales para uso turístico, sin que ello comporte un incremento de su edificabilidad superior al 10%.

Artículo 78. Usos y condiciones de implantación. (E)

Tanto los usos como las condiciones de implantación son las reguladas por la Legislación Sectorial que regula esta protección.

- Edificaciones singulares de Doñana (Casa de la Cañada Mayor, de la Pichiricha, Choza Nueva y Choza de Solimán, Palacio del Rey y Hacienda Torrecuadro).

Además de las restricciones correspondientes establecidas en las presentes Normas, referente a los Edificios y Espacios Protegidos, se establece un perímetro de protección de las edificaciones, de forma que sólo se permiten los usos compatibles con las características morfológicas de las edificaciones en cuestión. Este perímetro comprende un radio de 200 m alrededor de la edificación.

Artículo 79. Lugar de importancia Comunitaria. (E)

Según el artículo 48 del POTAD «las áreas que sean incorporadas a los Espacios Naturales Protegidos o calificadas como Lugares de Interés Comunitario pasarán a formar parte de la zona A».

En Hinojos se localizan los siguientes Lugares de Importancia Comunitaria (LIC) además del Espacio Natural de Doñana:

Doñana Norte y Oeste: Con una superficie en el término de 3106,34 ha (2003). Abarca Los Propios de Hinojos y el extremo norte (Dehesa Garruchena), a excepción de las zonas cultivadas en el interior del mismo.

Dehesa de Torrecuadros y Arroyo de Pilas: Con una superficie de 452,37 ha (2003). Se extiende desde el cortijo de Torrecuadros, entre las carreteras A-474 y A-481, hasta el arroyo de Pilas, incluido además en el Parque Natural.

La normativa de afección es:

- Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres.

- Ley 41/1997, de 5 de noviembre, sobre espacios naturales protegidos, protección de animales y plantas. Modifica la Ley 4/1989, de Conservación de los Espacios Naturales y de la flora y fauna silvestres.

- Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

- Ley de Inventario de Espacios Naturales de Andalucía (Ley 2/1989, de 18 de julio).

- Directiva Hábitat, 95/43/CEE, traspuesta al ordenamiento jurídico interno mediante. Real Decreto 1997/1995.

Los usos serán los regulados por la legislación específica.Sección II. Derivados de la Planificación Urbanística

Artículo 80. Determinaciones Generales. (E)

Se han grafiados en los Planos OT 1, 2, 3, 4 y 5 una serie de sectores que por sus valores naturales (agrarios), ambiental, paisajístico o Patrimonio Cultural (Yacimiento Arqueológico La Alquería) histórico de carácter local, Científico, Preservar infraestructuras, servicios, dotaciones o equipamientos públicos, Riesgos naturales ciertos de erosión, desprendimientos, corrimientos o inundaciones y Sostenibilidad, racionalidad o condiciones estructurales del municipio, a proteger por este Plan de Hinojos.

Artículo 81. Tipos de calificaciones. (E)

Corredor Forestal: Es una franja paralela al trazado de las carreteras A-474, a su paso por Los Centenales. que servirá para la estructuración de un borde definido en la zona y evitará la proliferación de viviendas irregulares.

Deberá cumplir los siguientes requisitos:

- Será considerado como un área cortafuego, recibiendo las consiguientes limpias de matorral (a excepción del lentisco, labiérnago y rebrotes de quercíneas).

- No deberán instalarse vallados perpendiculares a la carretera que puedan impedir flujos faunísticos.

- Dejarse en desuso la pista que flanquea la A-474 por dicha zona, restaurándose su suelo.

- Se prohíbe la circulación y estacionamiento de vehículos a motor por la totalidad del corredor.

- Se prohíbe la instalación de merenderos o similar.

- No se permite ningún tipo de edificación o instalación en todo su ámbito.

Las ánimas.

Comprende una superficie anexa al SUO-R1 que carece de protección por legislación específica.

La finalidad de la protección urbanística dada es, evitar la proliferación de viviendas irregulares en la zona, así como su conservación para el paso de fauna entre las masas forestales circundantes.

Deberá cumplir los siguientes requisitos:

- Será considerado como un área cortafuego, recibiendo las consiguientes limpias de matorral (a excepción del lentisco, labiérnago y rebrotes de quercíneas).

- Se prohíbe la instalación de vallados que puedan impedir los flujos faunísticos.

- Se prohíbe la circulación y estacionamiento de vehículos a motor por la totalidad de su superficie.

- Se prohíbe la instalación de merenderos o similar.

- No se permite ningún tipo de edificación o instalación en todo su ámbito.

Paisajístico: Comprende las zonas de salvaguarda del cierre visual del Algarbe-Cañada Mayor, además de aquellas zonas que no poseen una protección específica, con alta calidad paisajística.

- En este tipo de suelo quedan prohibidas las actividades extractivas, los desmontes, los vertidos y cualquier otra actividad que pueda suponer un deterioro del paisaje o del medio natural.

- Queda prohibida la instalación de rótulos publicitarios.

- No se admite ningún tipo de edificación que no sean dedicadas exclusivamente a la protección o mantenimiento de los valores paisajísticos.

- Sólo se permiten aquellos movimientos de tierras que sean necesarios para los elementos integrantes de la red primaria o estructural de actividades agrícolas.

- El uso principal será el de conservación de los valores medioambientales y paisajísticos, incluyendo edificaciones e instalaciones dedicadas exclusivamente al mantenimiento y protección de dichos valores.

Patrimonio Cultural:

- Yacimiento arqueológico La Alquería.

Se verá afectado por las condiciones del Capítulo 17 de Espacios Protegidos, complementariamente a las del Suelo No Urbanizable en sus consideraciones generales.

La normativa de afección es:

- Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español.

- Ley 14/2007, de 26 de noviembre, de Patrimonio Histórico Artístico Andaluz.

- Decreto 19/1995, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de protección y fomento del Patrimonio Histórico de Andalucía.

- Hacienda Garruchena y Puente del Ajolí.

Además de las restricciones correspondientes establecidas en el Capítulo 17 de las presentes Normas, referente a los Edificios y Espacios Protegidos, se establece un perímetro de protección de las edificaciones, de forma que sólo se permiten los usos compatibles con las características morfológicas de las edificaciones en cuestión. Este perímetro comprende un radio de 200 m alrededor de la edificación.

CAPÍTULO IV

Suelo no urbanizable de carácter natural o rural

Artículo 82. Determinaciones Generales.

El suelo no urbanizable de carácter natural o rural será la parte del territorio que no se incluye como suelo no urbanizable especialmente protegido ni por legislación sectorial, territorial o urbanística, así como por los Hábitat Rural Diseminados.

Artículo 83. Usos permitidos. (P)

Los usos permitidos en el SNU de carácter natural o rural se organizan de acuerdo con las siguientes categorías:

1. Construcciones agropecuarias, forestales, cinegéticas o análogas.

2. Viviendas unifamiliares aisladas vinculadas a la explotación.

3. Edificaciones e instalaciones declarables de interés público.

Artículo 84. Zona B del POTAD. Alojamientos turísticos. (E)

En esta zona las autorizaciones de actuaciones hoteleras o de restauración, que se consideren de interés público deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) El número máximo de plazas turísticas hoteleras para el conjunto de la zona B no será superior a las 2.000 (E).

b) Cada instalación turística no podrá superar las 200 plazas de alojamiento hotelero, deberá haber unas distancia mínima de 5 km entre instalaciones y situarse a más de 2 km de los núcleos del sistema de asentamientos a que se hace referencia en el artículo 14 del POTAD. (E)

Las instalaciones deberán estar integradas en el paisaje mediante adaptación de su forma compositiva y características de sus materiales, no pudiendo alcanzar alturas superiores a dos plantas.

En ningún caso será posible la reconversión de plazas hoteleras en plazas residenciales.

Se prohíbe la implantación de usos logísticos e industriales según el artículo 46 del POTAD.

Artículo 85. Zona C del POTAD. Zona de limitaciones generales a las transformaciones de uso. (E)

En la zona C se establece las limitaciones definidas con carácter general por la legislación urbanística en los suelos no urbanizables, permitiéndose el resto de usos previstos en este plan general.

Además en cuanto a su desarrollo y la formación de nuevos núcleos de población se tendrá en cuenta que para la zona C que no sea colindante con los suelos urbanos o urbanizables deberá cumplir los siguientes requisitos:

A) No afectar a espacios naturales protegidos por la normativa.

B) No ocupar los cauces de corrientes naturales continuas o discontinuas, así como sus zonas de servidumbre y de inundación.

C) Disponer de infraestructura para el acceso a la red viaria, abastecimiento de agua, abastecimiento de energía y sistema de depuración de vertidos.

D) Estar situados a mas de 1.500 m de los suelos urbanos o urbanizables de los núcleos enumerados en el apartado 1 del artículo 14 del POTAD.

E) Estar situados a menos de 500 metros de la red viaria de primer o segundo nivel definido por el POTAD y fuera de la línea límite de la edificación establecida por la legislación de carreteras.

F) Se permiten el resto

Sección I. Construcciones agropecuarias, forestales, cinegéticas o análogas

Artículo 86. Condiciones generales de uso. (P)

Son las obras e infraestructuras para el desarrollo de los actos precisos para la utilización y explotación agrícola, ganadero, forestal, cinegético o análogos la que estén efectivamente destinados.

Las edificaciones e instalaciones que se ejecuten como servicio y apoyo a las actividades agrícolas, ganaderas, forestales, cinegéticas o análogas, deberán guardar relación con la naturaleza y destino de las fincas donde se asientan.

Se entenderá que una edificación está al servicio de una explotación agraria, cuando:

1. Se ubique en el ámbito de la explotación, pudiéndose entenderse esta como fraccionada, en cuyo caso, la edificación podrá ocupar aquella parcela que mejores condiciones reúna para el servicio a las restantes que componen la explotación.

2. Responda al tipo de cultivos que en la explotación se desarrolle, estando relacionado la edificación con esos cultivos en concreto, tradicionalmente explotados en las fincas determinadas. Siempre, la edificación en relación con las dimensiones y el uso de la finca. En proporción a los medios materiales, maquinarias y productos usados en la finca.

Se entenderá que una edificación queda vinculada a la explotación, cuando la misma sigue idéntico destino que el que en la finca se produzca.

Las edificaciones vinculadas a la explotación agrícola, así como las instalaciones e infraestructuras que en la misma se ejecuten, en ningún caso formarán núcleo de población.

Artículo 87. Condiciones particulares de las edificaciones. Instalaciones, naves y casetas de aperos, casetas para bombas, generadores, transformadores, etc. (E)

1. La separación del cerramiento de la finca al eje del camino público al que de frente la facha será como mínimo 6 m.

2. La separación de la edificación como minino 12 m al lindero de la propiedad.

3. La altura máxima será 1 planta y 4 m medida a la cara superior del último forjado o a la arista interior del faldón de cubierta.

4. Puerta de entrada con anchura mínima 2 m.

5. Huecos de luz colocados en la parte superior de la construcción, a una altura mínima de 2 m.

6. En parcelas igual o superior a 2.000 m² la superficie edificable no superará los 35 m.

7. En parcelas de 5 ha o más de secano y 2 ha o más en regadío la superficie edificable puede ser de hasta 100 m². Se deberá demostrar que la actividad principal del interesado sea la agraria y posee maquinaria agrícola y aperos de labranza, o forestal, sin poseer ningún otro edificio de aperos en el término municipal. Se podrá aumentar la superficie edificable siempre que se demuestre su necesidad, suficientemente argumentada por técnico competente.

8. Los materiales usados para estas construcciones deben responder a la tipología y acabado de normal utilización en los lugares donde se sitúen y restar en consonancia con el mundo rural.

9. Con carácter general, para prevenir los riegos a la contaminación de las aguas superficiales y subterráneas del término municipal de Hinojos, la resolución del saneamiento de las aguas residuales en las edificaciones ubicadas en el suelo no urbanizable, deberá llevarse a cabo mediante instalaciones de carácter autónomo, con depuradoras, y según normativa sectorial aplicable sobre dichas instalaciones.

10. Como alternativa al cuarto de aperos, se permitirá la construcción de «chozas marismeñas» debiendo tener las mismas características, a excepción de la cubierta, que será de broza.

11. Las edificaciones o instalaciones en uso, construidas con o sin licencia urbanística o contraviniendo sus condiciones, su regularización se realizará de acuerdo con el Decreto 2/2012 de regularización de edificaciones en el suelo no urbanizable.

Artículo 88. Cierre de fincas. (P)

Los cierres de fincas solo estarán permitidos los que se justifiquen por la necesidad del normal funcionamiento de la explotación de la finca desde el punto de vista agrícola, ganadero, forestal, cinegético o análogo. En todo caso deberá cumplir con la normativa sectorial vigente.

Están sometidos a la previa licencia municipal. Los materiales empleados para el cierre deberán estar regulados en los Planes, así como la morfología y tipología, además deberán responder con la legislación sectorial que le afecte.

Los cerramientos de las parcelas serán transparentes, prohibiéndose los vallados de fabrica superior a un metro de altura, excepto los existentes tradicionales de piedra natural de la misma finca. No se permitirá cerramientos vegetales tupidos.

Artículo 89. Tramitación de las actuaciones.

Los Actos de construcciones e instalaciones agropecuarias, forestales, cinegéticas o análogas, están sometidos a licencia municipal.

Se deberá solicitar licencia ante el Ayuntamiento, sin que tenga que tramitarse Proyecto de Actuación.

Sección II. Viviendas unifamiliares aisladas vinculadas a la explotación

Artículo 90. Concepto.

Se consideran viviendas unifamiliares aisladas vinculadas a la explotación las que son necesariamente justificadas cuando estén relacionadas con un destino con fines agrícolas, ganadero, forestal, cinegético o análogo, y constituidas por los espacios, locales o dependencias, así como las edificaciones anejas a las mismas, reguladas en este Plan, destinadas al alojamiento o residencia familiar y/o de personas vinculadas a la explotación de los recursos primarios de la finca en la que se ubica.

Artículo 91. Condiciones generales y justificación.

Además de las condiciones generales establecidas en este Plan, para impedir la formación de núcleo de población, condiciones objetivas para la formación, medidas para impedir la formación de núcleo de población, limitaciones del suelo no urbanizable y las limitaciones generales a las transformaciones de uso en la zona C del POTAD, será necesario justificar la vinculación de la vivienda con destino relacionado con fines agrícolas, ganadero, forestal, cinegético o análogo. Sería necesario la tramitación del Proyecto de Actuación, que deberá estar acompañado de los informes técnicos necesarios que justifique la actuación.

Artículo 92. Condiciones particulares de la edificación y aislamiento. (E)

1. Una vivienda se considera aislada geográficamente cuando diste de cualquier núcleo de población un mínimo de 1.000 m con carácter general. La implantación de este tipo de viviendas deberá separarse un mínimo de 1.000 metros del perímetro definido en el presente Plan General como zona de Entrepinos y como zona de Las Posturas, definidas en el plano IT 7.

2. Una vivienda funcionalmente se considerará aislada, cuando no dependa de otras o sirva a estas.

3. Una vivienda está aislada físicamente cuando no comparta ningún elemento propio con otra edificación de diferente propiedad.

4. Una vivienda se considera aislada infraestructuralmente cuando no comparta con otras más de dos infraestructuras básicas acceso rodado (aunque sea asfaltado), suministro de energía eléctrica, abastecimiento de agua potable, red de saneamiento de aguas residuales o cualquier otro servicio público.

5. El aislamiento dentro de la parcela de las viviendas debe ser la distancia al lindero más próximo superior a 30 m.

6. La parcela mínima será la que justifique su vinculación a la explotación, en ningún caso para explotaciones forestales y secano no será inferior a 20 ha y para regadío 6 ha.

7. La superficie construida no superará el 0,06% de la parcela y para secano el 0,2 % de la parcela. No pudiendo superar en ningún caso los 250 m2.

Artículo 93. Condiciones morfológicas y tipológicas de la edificación. (P)

Las características morfológicas y tipológicas de las viviendas que se ubiquen en el SNU deben responder a lo establecido en el Capítulo II, artículo 120, 121 y 124 del Título III del Libro 2 de las normas generales del presente Plan.

Se considerará que no es propia del SNU, cuando:

1. La vivienda no es de tipología unifamiliar.

2. La edificación supera una altura de dos plantas o 6 m.

3. Se utilicen materiales, texturas y composiciones volumétricas impropias del medio rural.

Artículo 94. Tramitación de las actuaciones.

Para las nuevas implantaciones será necesario tramitar, de acuerdo con lo regulado en el artículo 43 de la LOUA, el correspondiente Proyecto de Actuación con el contenido regulado en el artículo 42.5 de la LOUA y en este Plan.

La conservación, rehabilitación o reforma de edificaciones destinadas a viviendas unifamiliares aisladas, se precisará la licencia de obra que se tramitará en el Ayuntamiento sin ser necesario el Proyecto de Actuación.

Sección III. Edificaciones e instalaciones declarables de interés público

Artículo 95. Concepto.

Las Actuaciones de Interés Público que deban ubicarse en el SNU, son las relacionadas con las actividades de intervención singular, de promoción pública o privada con incidencia en la ordenación urbanística, en las que concurran los requisitos de utilidad pública o interés social, así como la procedencia o necesidad de implantación en los suelos que tengan este régimen jurídico. Dicha actuación habrá de ser compatible con el régimen de la correspondiente categoría de ese suelo y no inducir a la formación de nuevos asentamientos.

Dichas actividades pueden tener por objeto la realización de edificaciones, construcciones, obras e infraestructuras, para la implantación en el SNU de infraestructuras, servicios, dotaciones o equipamientos, así como para usos industriales, terciarios, turísticos no residenciales u otros análogos.

Las que deban implantarse o por donde deban discurrir infraestructuras y servicios, dotaciones o equipamientos públicos solo podrán llevarse a cabo las construcciones, obras e instalaciones en precario y de naturaleza provisional realizadas con materiales en precario y de naturaleza provisional, siempre destinadas a usos temporales.

Artículo 96. Condiciones generales y justificación.

Con carácter excepcional se pueden permitir en el SNU edificaciones en las que concurran los requisitos de utilidad pública o interés social, los cuales pueden ser:

- Edificaciones en las que la concurrencia de los requisitos de utilidad pública o interés social viene dada por su legislación específica.

- Edificaciones cuya utilidad pública o interés social se obtiene del trámite del Proyecto de Actuación.

Esta edificaciones deberán adecuarse a las condiciones:

1. Justificar la necesidad de su emplazamiento en el SNU.

2. Respetar las condiciones de aislamiento y morfología de la edificación.

3. Respetar las condiciones de incompatibilidades de uso que el PGOU imponga.

Las acusas de justificar el emplazamiento de estas edificaciones e infraestructuras en SNU son las siguientes:

a) Que se resuelva un problema dotacional eliminando un déficit existente.

b) Que se genere empleo estable.

c) Que se controle mejor o que se posibilite el estudio del medio rural.

d) Que se posibilite el uso y disfrute de la naturaleza.

La necesidad de su emplazamiento en el SNU, en todos los casos debe ser justificada, de acuerdo con alguna de las causas anteriores, sirviendo como marco para dicha justificación:

a) La existencia de alguna legislación que impida la ubicación de estas edificaciones e infraestructuras dentro del núcleo de población.

b) Que sin existir legislación que impida la ubicación en SNU, sea necesaria por:

- Ser la razón básica su emplazamiento en el SNU.

- No existir posibilidad de ubicar dicha edificación dentro de suelo urbano o urbanizable.

- Que las condiciones climáticas, físicas, orográficas, etc., que el lugar otorgue sean de tal magnitud que obliguen a la ubicación de la edificación o infraestructura en ese suelo.

Artículo 97. Condiciones generales de la edificación y aislamiento. (E)

Además de las condiciones generales establecidas en los artículos anteriores, para impedir la formación de núcleo de población, condiciones objetivas para la formación, medidas para impedir la formación de núcleo de población, limitaciones del suelo no urbanizable y las limitaciones generales a las transformaciones de uso en la zona C del POTAD, será necesario justificar la vinculación de la vivienda con destino relacionado con fines agrícolas, ganadero, forestal, cinegético o análogo. El contenido del Proyecto de Actuación está acompañado de los informes técnicos necesarios que justifique la actuación.

1. Una edificación se considera aislada geográficamente cuando diste de cualquier núcleo de población un mínimo de 1.000 m, o la regulada por la legislación sectorial correspondiente, pudiéndose no aplicar este parámetro urbanístico para usos de Equipamiento, Dotaciones y Servicios públicos o privados, Así como, para los que las condiciones particulares lo regula. La implantación de este tipo de edificación deberá separarse un mínimo de 1.000 metros del perímetro definido en el presente Plan General como zona de Entrepinos y como zona de Las Posturas, definidas en el plano IT 7.

2. Una edificación funcionalmente se considerará aislada, cuando no dependa de otras a sirva a estas.

3. Una edificación está aislada físicamente cuando no comparta ningún elemento propio con otra edificación de diferente propiedad.

4. Una edificación se considera aislada infraestructural mente cuando no comparta con otras más de dos infraestructuras básicas acceso rodado (aunque sea asfaltado), suministro de energía eléctrica, abastecimiento de agua potable, red de saneamiento de aguas residuales o cualquier otro servicio público.

5. El aislamiento dentro de la parcela de las edificaciones debe ser la distancia al lindero más próximo inferior a dos veces su altura.

6. La superficie de la parcela será la necesaria para la implantación de la actuación, siempre que se cumplan el resto de parámetros urbanísticos que constituyen este artículo.

7. La altura será, preferentemente, de dos plantas, o en su caso la necesaria para la implantación de la actuación, que será debidamente justificada.

8. Para aquellas edificaciones o instalaciones en uso, construidas con o sin licencia urbanística o contraviniendo sus condiciones para las que se hubiera agotado el plazo para adoptar medidas de protección de la legalidad urbanística y de restablecimiento del orden jurídico infringido que establece el artículo 185 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, se permite, con carácter excepcional la incorporación al planeamiento de todas aquellas que se justifiquen como actuaciones de interés público y que cumplan con el siguiente condicionante.

Haber sido erigidas con anterioridad a la aprobación inicial de este Plan General de Ordenación Urbanística.

Para acreditar la antigüedad de la edificación, el promotor deberá justificar debida y fehacientemente su existencia aportando como mínimo, certificación registral, certificación catastral o cartográfica y ortofotografía disponible en el Instituto de Estadística y Cartográfica de Andalucía.

Deberán acreditar a su vez que dichas instalaciones conservan aún su uso en activo aportando los medios de prueba convenientes.

Para dichas edificaciones o instalaciones regirán las siguientes condiciones de edificación:

a. Distancia mínima a linderos: la existente.

b. Superficie mínima a linderos: la existente.

c. Edificabilidad máxima: la existente. Se podrán ampliar hasta un máximo de 60% de la superficie y nunca podrán ser superior a 4.500 m² de techo edificado.

d. Distancia a núcleo urbano: la existente.

e. En cualquier caso la legalización de dichas edificaciones o instalaciones comportará la tramitación del correspondiente Proyecto de Actuación en los términos regulados en los artículos 42, 43 y 52 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de ordenación urbanística de Andalucía y la posterior licencia urbanística municipal. Todo sin perjuicio de lo derivado del artículo 46 del POTAD.

Artículo 98. Condiciones morfológicas y tipológicas de la edificación. (P)

Las características morfológicas y tipológicas de las edificaciones que se ubiquen en el SNU deben responder a la arquitectura tradicional rural donde se asienten y se utilicen materiales, texturas y composiciones volumétricas propias del medio rural.

Artículo 99. Condiciones particulares de la edificación para cada uso.

Se establecen unas condiciones urbanísticas de implantación para cada uso permitido y regulado en este Plan, que independiente de las condiciones generales para el SNU, condiciones generales de las edificaciones, aislamiento, para las declaraciones de interés público, serán de aplicación con objeto de impedir la formación de núcleo de población.

Artículo 100. Condiciones particulares de implantación de industrias. (E)

Las actividades industriales se deberán ubicar en el suelo urbano o urbanizable industrial calificado para tal uso, únicamente, de forma excepcional este tipo de actividad se podrá implantar en el SNU, siempre que se justifique, mediante informes técnicos competentes la necesidad de su implantación, y no exista suelo urbano o urbanizable que pudiese albergar la actuación.

Cumplirán los requisitos y condiciones exigidos por la legislación específica que les sea de aplicación, sin perjuicio de las derivadas de la ordenación del territorio, respecto a las edificaciones precisas para la instalación, sobre las cuales podrá ser aplicado las legislaciones concurrentes.

La autorización de la implantación de una industria llevará aparejada la posibilidad de concesión de licencia municipal para las edificaciones precisas para la explotación, siempre que se cumplimente la legislación urbanística. Esta licencia necesitará la autorización previa de la Comisión de Ordenación del Territorio y de Urbanismo de la Provincia de Huelva, tramitada conforme al procedimiento que regula los artículos 42 y 43 de la LOUA.

Con carácter general las condiciones de implantación son:

Servicios de Carreteras:

- distancia mínima a núcleo urbano: 500 m.

- distancia mínima a otras edificaciones: 250 m.

- distancia mínima a ejes: 100 m.

- distancia mínima a linderos de la propiedad: 2 veces la altura.

- parcela mínima: la necesaria para el funcionamiento de la actividad, justificándose su implantación.

- superficie ocupada: la necesaria para el funcionamiento de la actividad, justificándose su implantación.

- superficie mínima de parcela: la necesaria para el funcionamiento de la actividad, justificándose su implantación.

Industrias vinculadas al medio rural:

- distancia mínima al núcleo urbano: 500 m.

- distancia mínima a otras edificaciones: 100 m.

- distancia mínima a ejes de carreteras: 100 m.

- distancia mínima a linderos de la propiedad: 2 veces la altura.

- parcela mínima: la necesaria para el funcionamiento de la actividad, justificándose su implantación.

- superficie ocupada: la necesaria para el funcionamiento de la actividad, justificándose su implantación.

- superficie mínima de parcela: la necesaria para el funcionamiento de la actividad, justificándose su implantación.

Industria en general no compatible con el suelo urbano:

- distancia mínima a núcleo urbano: 2.000 m.

- distancia mínima a otras edificaciones: 500 m.

- distancia a ejes de carretera: 200 m.

- distancia mínima a linderos de la propiedad: 2 veces la altura.

- parcela mínima: la necesaria para el funcionamiento de la actividad, justificándose su implantación.

- superficie ocupada: la necesaria para el funcionamiento de la actividad, justificándose su implantación.

- superficie mínima de parcela: la necesaria para el funcionamiento de la actividad, justificándose su implantación.

Depósito, apilamiento y vertederos de residuos sólidos:

- distancia mínima a núcleo urbano: 2.000 m.

- distancia mínima a otras edificaciones: 1.000 m.

- distancia mínima a ejes de carreteras: 500 m.

- distancia mínima a linderos de la propiedad: 2 veces la altura.

- parcela mínima: la necesaria para el funcionamiento de la actividad, justificándose su implantación.

- superficie ocupada: la necesaria para el funcionamiento de la actividad, justificándose su implantación.

- superficie mínima de parcela: la necesaria para el funcionamiento de la actividad, justificándose su implantación.

Depósito y apilamiento de materiales procedentes de desguaces de vehículos:

- Distancia mínima a núcleo urbano: 2.000 metros. De manera excepcional se podrá reducir dicha distancia a núcleo urbano cuando la actividad cuente con la tramitación preceptiva de un instrumento de prevención ambiental acogido por la Ley 7/2007, de Gestión Integral de la Calidad Ambiental de Andalucía.

- Se deberá proceder a un apantallamiento vegetal para minimizar el impacto de dicha actividad.

- Distancia mínima a otras edificaciones: 1.000 metros. De manera excepcional se podrá reducir dicha distancia a núcleo urbano cuando la actividad cuente con la tramitación preceptiva de un instrumento de prevención ambiental acogido por la Ley 7/2007, de Gestión Integral de la Calidad Ambiental de Andalucía. No podrá existir otra instalación destinada al uso de depósito, apilamiento y vertedero de materiales procedentes de desguaces de vehículos en un radio de 2.000 metros tomando como centro la propia instalación.

- Distancia mínima a la arista exterior de carretera: la definida en la legislación sectorial aplicable.

- distancia mínima a linderos de la propiedad: 2 veces la altura.

- parcela mínima: la necesaria para el funcionamiento de la actividad, justificándose su implantación.

- superficie ocupada: la necesaria para el funcionamiento de la actividad, justificándose su implantación.

- superficie mínima de parcela: la necesaria para el funcionamiento de la actividad, justificándose su implantación.

Se actuará según lo dispuesto en los artículos 140, 141 y 142 del POTAD que pudieran ser de aplicación.

Explotaciones avícolas:

- distancia mínima a núcleo urbano: 500 m.

- distancia mínima a otras explotaciones: 500 m.

- distancia mínima a vías públicas: 50 m.

- distancia mínima a linderos de la propiedad: 2 veces la altura.

- parcela mínima: la necesaria para el funcionamiento de la actividad, justificándose su implantación.

- superficie ocupada: la necesaria para el funcionamiento de la actividad, justificándose su implantación.

- superficie mínima de parcela: la necesaria para el funcionamiento de la actividad, justificándose su implantación.

Explotaciones, porcinas, equinas y ganados varios extensivos (en el caso de intensivos se ajustará según su legislación específica):

- distancia mínima a núcleo urbano: 1.000 m.

- distancia mínima a otras explotaciones: 500 m.

- distancia mínima a vías públicas: 50 m.

- distancia mínima a linderos de la propiedad: 2 veces la altura.

- parcela mínima: la necesaria para el funcionamiento de la actividad, justificándose su implantación.

- superficie ocupada: la necesaria para el funcionamiento de la actividad, justificándose su implantación.

- superficie mínima de parcela: la necesaria para el funcionamiento de la actividad, justificándose su implantación.

Artículo 101. Condiciones particulares de implantación de Equipamientos y servicios Terciarios. (E)

Las actividades de Equipamientos y Servicios se deberán ubicar en el suelo urbano o urbanizable calificado para tal uso, únicamente, de forma excepcional este tipo de actividad se podrá implantar en el SNU, siempre que se justifique, mediante informes técnicos competentes la necesidad de su implantación, y no exista suelo urbano o urbanizable que pudiese albergar la actuación.

Con carácter general las condiciones de implantación son:

- Distancia mínima a núcleo urbano:

- Equipamiento Comunitario y Servicios Técnicos: 50 m.

- Servicios Terciarios de Hostelería y Turismo, Campamento de Turismo, Adecuaciones Recreativas, Parque Rural y Adecuaciones para usos didácticos y científicos: 50 m.

- Distancia mínima a otra edificación: 50 m.

- Distancia mínima a eje de carretera: 75 m.

- distancia mínima a linderos de la propiedad: 2 veces la altura.

- parcela mínima: la necesaria para el funcionamiento de la actividad, justificándose su implantación.

- superficie ocupada: la necesaria para el funcionamiento de la actividad, justificándose su implantación.

- superficie mínima de parcela: la necesaria para el funcionamiento de la actividad, justificándose su implantación.

Artículo 102. Condiciones particulares de implantación de Áreas Recreativas. (E)

Según el POTAD, en su art. 35, el establecimiento o mejora de las Áreas Recreativas tendrán las siguientes determinaciones:

- Se acondicionarán para acoger exclusivamente actividades didácticas, de recreo y esparcimiento.

- Podrán contar con instalaciones vinculadas a actividades recreativas y naturalísticas y las destinadas a servicios de restauración. Estará permitida la instalación de observatorios, que podrán superar la altura de las plantaciones.

- El acondicionamiento de los espacios recreativos y las edificaciones e instalaciones que deban realizarse en ellos, deberán adaptarse a las características morfológicas, topográficas y ambientales del lugar e integrarse en su entorno paisajístico. La altura de la edificación, excepto en los observatorios, no podrá ser superior a una planta o 4,5 m.

Las Áreas Recreativas se situarán próximas a la red viaria y prioritariamente en áreas degradadas que requieran reforestación.

Artículo 103. Edificaciones e instalaciones para la explotación de actividades extractivas: canteras, mineras, graveras, áridos, etc. (E)

Para poner en explotación esta actividad, aparte de la obtención de los informes sectoriales de Minas y Medioambientales, así como de Aguas cuando se trate de la explotación de un aluvial, será necesario la tramitación de una Actuación como actividad declarable Interés público, mediante el correspondiente Proyecto de actuación, previo a la licencia municipal.

Las condiciones de implantación dependerán de la ubicación natural donde se localice el afloramiento de interés para su explotación. Se deberá tener en cuenta si existe algún impedimento territorial y/o ambiental que prohíba su explotación, siendo necesario los permisos pertinentes. Los parámetros urbanísticos de aplicación para su implantación de las instalaciones, en el caso que necesite una edificación: deberá localizarse a una distancia del lindero de la propiedad dos veces la actual de la edificación, la superficie de la parcela y la ocupación de la edificación será la necesaria para la explotación, justificada por técnico competente.

Artículo 104. Edificaciones e instalaciones Turísticas, de acuerdo con la Ley de Turismo de Andalucía. (E)

Se denominan estas edificaciones e instalaciones las contempladas Ley 12/99, de 15 de diciembre, del Turismo y Decreto 20/02, de 29 de enero, de Turismo en el Medio Rural y Turismo Activo.

Se podrán autorizar actuaciones turísticas con implantación en el medio rural, en el SNU de carácter natural o rural, preferentemente, en edificaciones existentes. Para las nuevas implantaciones los parámetros urbanísticos de aplicación serán, aparte de las condiciones generales y sectoriales, las siguientes:

- Distancia a núcleo urbano 1.000 m.

- Distancia al lindero de la propiedad, dos veces su altura.

- Altura de la edificación dos plantas.

- Superficie mínima de la parcela y ocupada por la edificación, la necesaria para poder poderse a cabo la actuación.

Artículo 105. Alojamiento para Temporeros. (E)

Estas edificaciones e instalaciones se consideran actuaciones declarables de Interés Público. Se consideran como las instalaciones necesarias para albergar a trabajadores temporeros, que han sido contratados para la ejecución de trabajos agropecuarios relacionados con una explotación perteneciente al promotor de la actividad, localizada en la finca donde se ubica las instalaciones, pudiéndose incluir, para su justificación, otras fincas pertenecientes al mismo promotor siempre que se usen para la misma explotación.

Las condiciones generales de la edificación y aislamiento se aplicarán las mismas que para las actuaciones de Interés Público.

Las condiciones particulares de implantación son:

- Parcela mínima 2 ha.

- Distancia al lindero: dos veces la altura.

- Altura de la edificación dos plantas.

- Superficie ocupada, la necesaria para ubicar la actuación en relación con el número de trabajadores necesarios para el normal funcionamiento de la explotación.

El uso deberá ser temporal, únicamente se permitirá el uso en las campañas agrarias, avaladas por técnico competente de la Consejería de Agricultura.

Decreto 281/2002, de 12 de noviembre, por el que se regula el régimen de autorización y control de los depósitos de efluentes líquidos o de lodos procedentes de actividades industriales, mineras y agrarias (26 de diciembre de 2002, BOJA núm. 152)

Sección IV. Régimen de las edificaciones y asentamientos existentes en suelo no urbanizable del municipio de Hinojos

Artículo 106. Asentamientos urbanísticos y parcelaciones. (E)

Conforme al Avance de Planeamiento del art. 4 del Decreto 2/2012, de 10 de enero, sobre el Régimen de las edificaciones y asentamientos existentes en Suelo No urbanizable aprobado en Pleno Extraordinario el 20 de marzo de 2013 se dispone lo siguiente:

1. Parcelaciones urbanísticas que no constituyen un asentamiento urbanístico para las que ha prescrito la acción de la administración para el restablecimiento del orden urbanístico infringido. Grafiados en el plano de información IT-7.

Parcelación Urbanística Entrepinos (Plano IT- 7).

- Término Municipal: Hinojos.

- Situación en coordenadas UTM 29 ED50: X: 730406 Y: 4128540.

- Uso predominante de las edificaciones: Residencial.

- Superficie (ha): 61,50 aprox.

- Núm. de edificaciones con uso residencial: 120 viviendas.

- Densidad edificatoria (viv/ha): 1,95.

- Clasificación del suelo: Suelo no urbanizable de Carácter Natural o Rural *

- Datación de la Parcelación: Anterior a la entrada en vigor de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, pues así aparece reflejada en las ortofotos de los años 2001-2002 de la REDIAM.

- Clasificación como parcelación urbanística o asentamiento urbanístico de acuerdo con los criterios establecidos en el apartado 03.01 del documento de Avance: Parcelación urbanística.

- Prescripción de la Acción de la Administración para el restablecimiento del orden urbanístico infringido: La acción de la Administración para el restablecimiento del orden urbanístico infringido ha prescrito, pues la parcelación es anterior a la entrada en vigor de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre.

- Reagrupación de parcelas: No se ha procedido a la reagrupación de parcelas.

Parcelación Urbanística Las Posturas (Plano IT- 7).

- Término Municipal: Hinojos.

- Uso predominante de las edificaciones: Agropecuario.

- Superficie (ha): 58,54 aprox.

- Clasificación del suelo: Suelo no urbanizable de Carácter Natural o Rural.

- Datación de la Parcelación: Anterior a la entrada en vigor de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, pues así aparece reflejada en las ortofotos de los años 2001-2002 de la REDIAM.

- Clasificación como parcelación urbanística o asentamiento urbanístico de acuerdo con los criterios establecidos en el apartado 03.01 del documento de Avance: Parcelación Urbanística.

- Prescripción de la Acción de la Administración para el restablecimiento del orden urbanístico infringido: La acción de la Administración para el restablecimiento del orden urbanístico infringido ha prescrito, pues la parcelación es anterior a la entrada en vigor de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre.

- Reagrupación de parcelas: No se ha procedido a la reagrupación de parcelas.

2. Asentamientos urbanísticos incluidos en el planeamiento en el presente Plan General.

Asentamiento Urbanísticolos Centenales.

- Situación en coordenadas UTM 29 ED50: X: 731796 Y: 4129831.

- Uso predominante de las edificaciones: Residencial.

- Superficie (ha): 4,34 aprox.

- Núm. de edificaciones con uso residencial: 25 viviendas.

- Densidad edificatoria (viv/ha) actual: 5,76

- Clasificación del suelo previo a la Aprobación definitiva del Plan General: Suelo no urbanizable de Carácter Natural o Rural.

- Datación de la Parcelación: Anterior a la entrada en vigor de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, pues si aparece reflejada en la ortofoto de los años 2001-2002 de la REDIAM.

- Clasificación como parcelación urbanística o asentamiento urbanístico de acuerdo con los criterios establecidos en el apartado 03.01 del documento de Avance: Asentamiento Urbanístico.

- Prescripción de la Acción de la Administración para el restablecimiento del orden urbanístico infringido: La acción de la Administración para el restablecimiento del orden urbanístico infringido ha prescrito, pues la parcelación es anterior a la entrada en vigor de la Ley 7/2002 de 17 de diciembre.

- Reagrupación de parcelas: No se ha procedido a la reagrupación de parcelas.

Asentamiento Urbanístico Las Ánimas.

-Situación en coordenadas UTM 29 ED50: X: 731345 Y: 4129420.

- Uso predominante de las edificaciones: Residencial.

- Superficie (ha): 15,50 aprox.

- Núm. de edificaciones con uso residencial: 86 viviendas.

- Densidad edificatoria (viv/ha): 6.

- Clasificación del suelo previo a la Aprobación definitiva del Plan General: Suelo no urbanizable de Carácter Natural o Rural

- Datación de la Parcelación: Anterior a la entrada en vigor de la Ley 7/2002 de 17 de diciembre, pues si aparece reflejada en la ortofoto de los años 2001-2002 de la REDIAM.

- Clasificación como parcelación urbanística o asentamiento urbanístico de acuerdo con los criterios establecidos en el apartado 03.01 del documento de Avance: Asentamiento Urbanístico.

- Prescripción de la Acción de la Administración para el restablecimiento del orden urbanístico infringido: La acción de la Administración para el restablecimiento del orden urbanístico infringido ha prescrito, pues la parcelación es anterior a la entrada en vigor de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre.

- Reagrupación de parcelas: No se ha procedido a la reagrupación de parcelas.

Artículo 107. Hábitat Rural Diseminado. (E)

Conforme al Avance de Planeamiento del art. 4 del Decreto 2/2012, de 10 de enero, sobre el Régimen de las edificaciones y asentamientos existentes en Suelo No urbanizable aprobado en Pleno Extraordinario el 20 de marzo de 2013 se dispone lo siguiente:

No se incluyen suelos que cuenten con las características que se señalan en el artículo 46.1.g) de la LOUA, ni el capítulo 03.01.03 del documento de Avance de planeamiento para identificación y delimitación de asentamientos urbanísticos y de los ámbitos de hábitat rural diseminado existente en el suelo no urbanizable del municipio.

Artículo 108. Edificaciones aisladas.

A efectos del cumplimiento de las determinaciones del Decreto 2/2012, el documento de Avance identifica a todas aquellas edificaciones como edificaciones aisladas las situadas en el Suelo No urbanizable Natural o Rural no incluidas en ninguno de los dos Asentamientos definidos: Ánimas y Centenales.

Régimen de edificaciones aisladas en la Parcelación de Entrepinos y zona de carácter agropecuario Las Posturas.(PLANO IT7)

Será necesario para ambos ámbitos la identificación, estudio y análisis de todas y cada una de las edificaciones existentes, con la elaboración de un Plan Municipal de Inspección Urbanística que los delimite y reconozca.

Procederá en virtud, del artículo 10 del Decreto 2/2012, el inicio de oficio o voluntario del procedimiento de Asimilado al Régimen de Fuera de Ordenación, si cumplen lo señalado en los correspondientes artículos del mismo Decreto.

En los demás casos, el Ayuntamiento deberá adoptar medidas de protección de la legalidad urbanística y del orden jurídico infringido, estableciendo las prioridades y los plazos para dicho ejercicio en el antes citado Plan Municipal de Inspección.

CAPÏTULO V

Sistemas Generales En Suelo No Urbanizable

Sección I. Sistemas generales de espacios libres de carácter supramunicipal. (E)

Artículo 109. Determinaciones Generales. SSGG supramunicipal.

Para el parque periurbano Los Centenales, Camping Arrayán, Área Recreativa el Merendero y Sendero del Arrayán con las siguientes determinaciones.

Usos Permitidos:

- Uso turístico y aquellos por y para el desarrollo de actividades recreativas, educativas y culturales compatibles con la conservación de los mismos.

- Uso forestal.

*Aquellas edificaciones e instalaciones de uso público estarán sujetos a lo especificado en el Plan Rector de Uso y Gestión (PRUG) del Espacio Natural de Doñana, el Plan de Ordenación de Recursos Naturales (PORN) y la ley forestal que se encuentren vigentes.

Usos prohibidos:

Todos los demás.

Sección II. Derivadas de las carreteras. (E)

Artículo 110. Determinaciones Generales.

En el plano de clasificación del suelo no urbanizable OT 1, 2, 3, 4 y 5 se puede reconocer las tipologías de calificaciones propuestas para esta clasificación del SNU. Se ha tenido en cuenta toda la legislación sectorial: derivadas de las afecciones a la ocupación de las diferentes categorías de Carreteras que afectan al Termino Municipal de Hinojos.

Las Normativas de afección son:

- Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, publicada en el BOE núm. 182, de 30.7.88.

- Ley 8/2001, de Carreteras de la Junta de Andalucía.

Estos suelos comprenden los terrenos afectados por las Carreteras Autonómicas: A-474 y su variante, la A-481; y la estatal Autovía A-49.

Las afecciones son, según el artículo 56. Zona de no edificación:

1. La zona de no edificación de las carreteras consiste en dos franjas de terreno, una a cada lado de las mismas, delimitadas interiormente por las aristas exteriores de la calzada y exteriormente por dos líneas paralelas a las citadas aristas y a una distancia de cien metros en las vías de gran capacidad, de cincuenta metros en las vías convencionales de la red principal y de veinticinco metros en el resto de las carreteras, medidos en horizontal y perpendicularmente desde las citadas aristas.

2. En aquellos lugares en los que el borde exterior de la zona de no edificación quede dentro de las zonas de dominio público adyacente o de servidumbre legal, dicho borde coincidir o con el borde exterior de la zona de servidumbre legal.

3. En aquellos tramos en los que las zonas de no edificación se superpongan en función de la titularidad o categoría de la carretera respecto de la que se realice su medición, prevalecerá en todo caso la de mayor extensión, cualquiera que sea la carretera determinante.

4. Excepcionalmente, la Administración podrá aumentar o disminuir la zona de no edificación en determinados tramos de las carreteras, cuando circunstancias especiales lo aconsejen y previo informe de los municipios en cuyos términos radiquen los referidos tramos.

5. En las variantes o en las carreteras de circunvalación, construidas para eliminar las travesías de poblaciones, la Administración titular de la carretera podrá ampliar la extensión de la zona de no edificación, previo acuerdo del municipio afectado.

6. En los tramos urbanos, las prescripciones sobre alineaciones del planeamiento urbanístico correspondiente determinarán la extensión de la zona de no edificación. Cuando las extensiones que se propongan en el planeamiento urbanístico sean distintas de las reguladas en la presente Ley tanto en suelo urbano como en suelo urbanizable, deberá recabarse, con posterioridad a su aprobación inicial, informe vinculante de la Administración titular de la carretera, que versará sobre aspectos relativos al uso y protección de las carreteras y a la seguridad de la circulación vial.

Tanto los usos como las condiciones de implantación son las reguladas por la Legislación Sectorial que regula esta protección.

Las afecciones y servidumbres establecidas en la legislación vigente son las siguientes:

Carretera Titularidad Tipo Zona de Dominio Público (m) Zona de Servidumbre (m) Zona de afección (m) Línea limite edificación (m)
A-49 Estatal Autovia 8 25 100 50
A-474 Autonómica Intercomarcal 3 8 50 50
A-481 Autonómica Intercomarcal 3 8 50 50

Sección III. Derivadas de las infraestructuras energéticas y telcomunicación. (E)

Artículo 111. Condiciones de edificación.

Las condiciones de edificación son las establecidas en este plan y permitida por la legislación forestal.

A. Electricidad.

Las Normativas de afección son:

- Reglamento de 28 de noviembre de 1968, sobre Líneas Eléctricas Aéreas de Alta Tensión.

- Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.

- Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regula la actividad, de transporte, distribución, comercialización suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

Condiciones Generales según el POTAD en su art. 135.

Los árboles se situarán a una distancia de la línea eléctrica de:

- 1,5 + U(KV)/100 m, (con un mínimo de 2,00 m) (siendo U la tensión en kv).

Edificaciones:

- En puntos accesibles a las personas: 3,3 + V(KV)/100 (m), con un mínimo de 5 m.

- En puntos no accesibles a las personas: 3,3 + V(KV)/100 (m), con un mínimo de 4 m.

Paralelamente, se tendrá en cuenta las limitaciones establecidas en el POTAD respecto a tendidos eléctricos:

- Los trazados de infraestructuras de la red eléctrica de alta tensión discurrirán por los pasillos que a tal efecto se determinan en el Plano de Recursos y Riesgos del POTAD. El PGOU establece por tanto, una zona de protección en las líneas que proceden del Rocío según el nivel de tensión y el núm. de líneas totales, en este caso 2, de 50 y 66 Kv respectivamente.

Kv Circuitos Anchura pasillo (m)
66 2 líneas 78

A.1 Plan Especial de Infraestructura «Subestación Eléctrica».

- Será necesario la construcción de una nueva subestación eléctrica de 65/15 Kv en el término municipal de Hinojos.

- Será imprescindible la conexión de esta subestación con la red de transporte 220 Kv perteneciente a Red Eléctrica de España.

- El punto de acceso propuesto es la futura línea LAT 220 Kv El Rocío-Aljarafe a su paso por el término municipal de Chucena.

- Para determinar las participaciones en los costes de la ejecución de dicha subestación será necesario y preceptivo la redacción y aprobación de este Plan Especial que determine además, los costes y el alcance de la actuación.

- La ejecución de este Plan Especial será previa al desarrollo de los sectores propuestos por este Plan General de Ordenación Urbanística.

- El reparto de costes entre los distintos sectores de este Plan Especial irá vinculado al aprovechamiento de cada uno de los mismos.

- Su programación se realiza para el primer cuatrienio.

B. Red de gas.

- Según el artículo 137 del POTAD, los nuevos trazados de la red de transporte de gas se podrán realizar al norte del pasillo que se delimita en el Plano de Recursos y Riesgos del mismo, para atender al suministro de los núcleos de población con las siguientes limitaciones:

- Estarán sujetos a una distancia inferior a 500 metros de los suelos urbanos y urbanizables definidos en este planeamiento.

- Los tramos que estén en superficie deberán adoptar medidas que favorezcan su integración en el entorno.

C. Red de Oleoducto.

- Las instalaciones dedicadas al transporte de productos derivados del petróleo que discurren por el término municipal estarán a lo dispuesto en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.

D. De las Infraestructuras de Telecomunicaciones.

Según el art. 139 del POTAD, no está permitido el emplazamiento de instalaciones de telefonía móvil en:

- Los conjuntos históricos, edificaciones e instalaciones protegidas por la legislación del Patrimonio Histórico.

- En los edificios catalogados y en los bienes protegidos por el planeamiento urbanístico general.

- En los edificios incluidos en el catálogo de edificios rurales establecidos por este plan.

- En las cuencas visuales de las carreteras hasta el límite máximo de 1.000 m de la correspondiente vía y en el cierre visual delimitado en este plan (entre las cuencas de los arroyos Algarbe y de la Cañada Mayor).

Las instalaciones utilizarán materiales constructivos y colores que limiten su impacto visual.

Los soportes preverán la posibilidad de implantación de otros proveedores y servicios de telecomunicación móvil y no incorporarán otros elementos como carteles, iluminación, etc. que los que sean exigidos por su legislación sectorial.

En los espacios naturales protegidos por la legislación ambiental y montes públicos se estará a lo que determine la administración competente en sus correspondientes planes de ordenación de recursos naturales.

Para el caso de instalación de elementos y equipos de Telecomunicación para telefonía móvil, deberán garantizar la no discriminación entre operadoras y el mantenimiento de condiciones de competencia efectiva en el sector. Las características de las infraestructuras que conforman las redes públicas de comunicaciones electrónicas se ajustarán a lo dispuesto en la Ley 9/2014, de 9 de mayo, en las normas reglamentarias aprobadas en materia de telecomunicaciones, y a los límites en los niveles de emisión radioeléctrica tolerable fijados por el Estado mediante Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el reglamento que establece las condiciones de protección del dominio público radioeléctrico, restricciones a las emisiones radioeléctricas y medidas de protección sanitaria frente a emisiones radioeléctricas.

La normativa específica vigente sobre acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de los edificios está constituida por el Real Decreto Ley 1/1998 sobre infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación, su Reglamento aprobado mediante Real Decreto 348/2011 y la Orden ITC/1644/2011.

CAPÍTULO VI

Normativa de aplicación

Artículo 112. Normativas sectoriales de aplicación.

En cuanto a la normativa vigente de carácter sectorial referida a la sanidad animal, se deberá atender:

Estatal.

- Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal (25 de abril de 2003, BOE núm. 99).

- Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas (23 de abril de 2004, BOE núm. 89).

Comunidad Autónoma de Andalucía.

- Decreto 65/2012, de 13 de marzo, por el que se regulan las condiciones de sanidad y zootécnicas de los animales (27 de marzo de 2012, BOJA núm. 60).

- Decreto 248/2007, de 18 de septiembre, por el que se modifica el Decreto 14/2006, de 18 de enero, por el que se crea y regula el Registro de Explotaciones Ganaderas de Andalucía (25 de septiembre de 2007, BOJA núm. 189).

- Decreto 14/2006, de 18 de enero, por el que se crea y regula el Registro de Explotaciones Ganaderas de Andalucía (23 de enero de 2006, BOJA núm. 14).

- Orden de 18 de noviembre de 2008, por la que se aprueba el programa de actuación aplicable en las zonas vulnerables a la contaminación por nitratos procedentes de fuentes agrarias designadas en Andalucía (8 de enero de 2009, BOJA núm. 4).

1) Legislación sobre recursos naturales.

a) Aguas superficiales y subterráneas.

a. Del Estado.

- Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas.

- Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

- Real Decreto 995/2000, de 2 de junio, por el que se fijan objetivos de calidad para determinadas sustancias contaminantes y se modifica el Reglamento de Dominio Público Hidráulico, aprobado por R.D. 849/1986, de 11 de abril.

- Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, por el que se modifica el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los Títulos preliminar, I, IV, V, VI y VIII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas (BOE núm. 135, de 6.6.03).

La Ley de Aguas en su artículo 78 establece que los Planes de Ordenación Urbana deben ser informados por el Organismo de Cuenca y recoger las previsiones formuladas por éste con respecto a las actuaciones a realizar en la zona de policía de cauces.

b. De la Comunidad Autónoma

- Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas para Andalucía.

b) Montes y zonas forestales .

a. Del Estado

- Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes (BOE núm. 280, de 22.11.03).

- Ley 10/2006, de 28 de abril, por la que se modifica la Ley 43/2003.

- Ley 52/1968, de 27 de julio, de Montes.

- Ley 81/1968, de 5 de diciembre, sobre incendios.

b. De la Comunidad Autónoma.

- Ley 2/92, Forestal de Andalucía, de 15 de junio.

- Orden de 10 de junio de 1997, por la que se regule la recolección de ciertas especies vegetales en los terrenos forestales de propiedad privada en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

- Decreto 208/1997, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Forestal de Andalucía.

- Ley 5/1999, de 29 de junio, de prevención y lucha contra incendios forestales en Andalucía.

- Decreto 247/2001, de 13 de noviembre, por el que se aprueba el reglamento de Prevención y Lucha contra los incendios forestales.

La Ley Forestal determina que la Administración Forestal será oída en la elaboración de cualquier instrumento de planificación que afecte de alguna manera, a los recursos o terrenos forestales. Por ello, cuando en la elaboración del planeamiento urbanístico se prevea alterar la clasificación de terrenos forestales para su conversión en suelo urbanizable o categoría análoga, el Ayuntamiento solicitará preceptivamente informe a la Administración Forestal.

c) Flora y fauna silvestre.

a. Del Estado.

- Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres.

- Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero, para el desarrollo del Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y del Catálogo Español de Especies Amenazadas. (BOE núm. 46, de 23.2.2011).

- Real Decreto 1628/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula el listado y catálogo español de especies exóticas invasoras (BOE núm. 298, 12.12.2011).

- Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

b. De la Comunidad Autónoma.

- Ley 8/2003, de 28 de octubre, de la flora y la fauna silvestres.

- Decreto 23/2012, de 14 de febrero, por el que se regula la conservación y el uso sostenible de la flora y la fauna silvestres y sus hábitats

2) Legislación referida a la protección ambiental.

a) Vertidos y tratamiento de aguas residuales.

a. Del Estado.

- Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas.

- Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

- Real Decreto 927/1988, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de los Títulos I y II de la Ley de Aguas.

- Orden de 23 de diciembre de 1986, por la que se dictan normas complementarias en relación con las autorizaciones de vertido de aguas residuales.

- Real Decreto 509/1996, de 15 de marzo, de desarrollo del Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas.

- Orden de 12 de noviembre de 1987, normas de emisión, objetivos de calidad y métodos de medición de referencia relativos a determinadas sustancias nocivas o peligrosas contenidas en los vertidos de aguas residuales (BOE núm. 280, de 23.11.87).

- Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas. (BOE núm. 312, de 30.12.95).

- Real Decreto 509/1996, de 15 de marzo, de desarrollo del Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas. (BOE núm. 77, de 29.3.96).

- Real Decreto 2116/1998, de 2 de octubre, por el que se modifica el Real Decreto 509/1996, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas.

b) Residuos sólidos.

a. Del Estado.

- Ley 10/98 del 21 de abril, de Residuos.

- Ley 11/1997, de 24 de abril, de Envases y Residuos de Envases.

- Real Decreto 782/1998, de 30 de abril, por el que se aprueba el Reglamento para el desarrollo y ejecución de la ley 11/1997, de 24 de abril, de Envases y Residuos de Envases.

- Real Decreto 1378/1999, de 27 de agosto, por el que se establecen medidas para la eliminación y gestión de los policlorobifenilos, policloroterfelinos y aparatos que los contengan.

- Real Decreto 1481/2001, de 27 de diciembre, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero.

b. De la Comunidad Autónoma

- Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad.

- Decreto 283/1995, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Residuos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

- Decreto 218/1999, por el que se aprueba el Plan Director Territorial de Gestión de Residuos Urbanos.

- Decreto 104/2000, de 21 de marzo, por el que se regulan las autorizaciones administrativas de las actividades de valoración y eliminación de residuos y la gestión de residuos plásticos agrícolas.

c) Residuos tóxicos y peligrosos.

a. Del Estado

- Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos. BOE núm. 96, de 22 de abril de 1.998.

- R.D. 833/1988, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 20/1.986. Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos (BOE, 30 de julio de 1988 y 29 de enero de 1989).

- R.D. 108/1991, de 1 de febrero, sobre la prevención y reducción de la contaminación del medio ambiente producida por el amianto.

- R.D. 363/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento sobre la notificación de sustancias nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas. BOE núm. 133, de 5 de junio de 1995.

- R.D. 45/1996, de 19 de enero, por el que se regulan diversos aspectos relacionados con las pilas y los acumuladores que contengan determinadas materias peligrosas (BOE de 24 de febrero de 1996).

- R.D. 952/1997, de 20 de junio, por el que se modifica el Reglamento para la ejecución de la Ley 20/1.986, de 14 de mayo, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos, aprobado mediante Real Decreto 833/1988, de 20 de julio.

- R.D. 1217/1997, de 18 de julio, sobre incineración de residuos peligrosos y de modificación del Real Decreto 1088/1992, de 11 de septiembre, relativo a las instalaciones de incineración de residuos municipales.

- R.D. 2115/1998, de 2 de octubre, de Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera.

- R.D. 1378/1999, de 27 de agosto, por el que se establecen medidas para la eliminación y gestión de los PCBs y PCTs y aparatos que los contengan.

- R.D. 1416/2001, de 14 de diciembre, sobre envases de productos fitosanitarios (BOE núm. 311, de 28 de diciembre de 2001).

- Orden de 28 de febrero de 1989, por la que se regula la gestión de los aceites usados (BOE núm. 57, de 8 de marzo de 1989).

- Orden de 14 de abril de 1989, sobre gestión de PCB y PCT (BOE núm. 102, de 19 de abril de 1989).

- Orden de 13 de octubre de 1989 por la que se determinan los métodos de caracterización de los residuos tóxicos y peligrosos (BOE núm. 270, de 10 de noviembre de 1989).

- Orden de 13 de junio de 1990 por la que se modifica el apartado Décimosexto, 2 y el Anexo II de la Orden de 28 de febrero de 1989 (BOE núm. 102, de 19 de abril de 1989). Gestión de aceites usados.

b. De la Comunidad Autónoma.

- Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad.

- Orden de 7 de febrero de 2000, por la que se establecen sistemas de gestión para los envases usados y residuos de envases de productos fitosanitarios.

- Decreto 283/1995, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Residuos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

- Decreto 134/1998, de 23 de junio, por el que se aprueba el Plan Director de Gestión de Residuos Peligrosos.

- Decreto 99/2004, de 9 de marzo, por el que se aprueba la revisión del Plan Gestión de Residuos Peligrosos de Andalucía.

d) Actividades agrarias.

a. Del Estado.

- Decreto 118/1973, de 12 de enero, por el que se aprueba la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario.

- Real Decreto 1987/1991, de 30 de diciembre, modificado parcialmente en 1993, 1994 y 1995, con el fin de contribuir a la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias, establece un régimen de ayudas conforme al Reglamento CEE 2328/91, del Consejo de 15 de julio.

- Reales Decretos 51/1995, de 20 de enero, y 632/1995, de 21 de abril, para fomentar métodos de producción agraria compatibles con las exigencias de protección del medio ambiente y la conservación del espacio natural.

- Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de Explotaciones Agrarias.

b. De la Comunidad Autónoma.

- Ley 8/1984, de 3 de julio, Reforma Agraria en Andalucía.

- Decreto 226/1995, de 26 de septiembre, por el que se aprueban medidas de ejecución del Plan de Desarrollo Rural de Andalucía.

- Resolución de 4 de noviembre de 1996, de la Dirección General de Desarrollo Rural y Actuaciones Estructurales, por la que se determinan provisionalmente las unidades mínimas de cultivo en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

- Decreto 36/2008, de 5 de febrero, por el que se designan las zonas vulnerables y se establecen medidas contra la contaminación por nitratos de origen agrario.

e) Calidad del Aire.

a. Del Estado.

- Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control integrados de la Contaminación (IPPC)

- Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas.

- Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de Protección del Ambiente Atmosférico.

- Decreto 833/1975, por el que se desarrolla la Ley 38/1972, de Protección del Ambiente Atmosférico.

- Orden de 18 de octubre de 1976, sobre prevención y corrección de la contaminación atmosférica industrial.

b. De la Comunidad Autónoma.

- Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad.

- Decreto 74/1996, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Calidad del Aire.

- Orden de 23 de febrero de 1996, que desarrolla el D. 74/1996, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Calidad del Aire, en materia de medición, evaluación y valoración de ruidos y vibraciones.

- Orden de 3 de septiembre de 1998, por la que se aprueba el modelo tipo de ordenanza municipal de protección del medio ambiente contra los ruidos y vibraciones.

3) Legislación referida a la infraestructura del municipio.

a) Carreteras.

a. Del Estado.

- Ley de Carreteras 25/1988, de 29 de julio.

- Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Carreteras.

- Real Decreto 1911/1997, de 19 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento General de Carreteras.

- Real Decreto 597/1999, de 16 de abril, por el que se modifica el Reglamento General de Carreteras.

b. De la Comunidad Autónoma.

- Ley 8/2001, de 12 de julio, de Carreteras de Andalucía.

b) Líneas eléctricas.

a. Del Estado.

- Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.

- Reglamento de 28 de noviembre de 1968 sobre Líneas Eléctricas Aéreas de Alta Tensión.

- Real Decreto 263/2008, de 22 de febrero, por el que se establecen medidas de carácter técnico en líneas eléctricas de alta tensión, con objeto de proteger la avifauna.

Están determinadas las distancias mínimas que deben existir entre un tendido eléctrico y un bosque, masa forestal y edificaciones (sobre puntos accesibles y no accesibles a las personas).

4) Legislación referida a los bienes protegidos.

a) Espacios naturales protegidos.

a. De la Unión Europea.

- Directiva 79/409/CEE, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres. (Directiva Aves).

- Directiva de la Comisión 49/97/CE, de 29 de julio, por la que se modifica la Directiva 79/409/CEE, del Consejo, relativa a la conservación de las aves silvestres (DOCE núm. L 223, de 13.08.97).

- Directiva 92/43/CEE, de 21 de mayo de 1992, de conservación de los espacios naturales y de la fauna y flora silvestres. (Directiva Hábitats).

b. Del Estado.

- Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

- Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre (BOE núm. 74, 28.3.1989).

- Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero, para el desarrollo del Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y del Catálogo Español de Especies Amenazadas. (BOE núm. 46, 23.2.2011).

- Real Decreto 1628/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula el listado y catálogo español de especies exóticas invasoras (BOE núm. 298, 12.12.2011).

- Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres. (BOE núm. 310, 28.12.1995).

- Real Decreto 4/2001, de 12 de enero, por el que se establece un régimen de ayudas a la utilización de métodos de producción agraria compatibles con el medio ambiente (BOE núm. 12, de 13 de enero de 2001)

c. De la Comunidad Autónoma.

- Ley 2/1989, de 18 de julio, por la que se aprueba el inventario de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía y se establecen medidas adicionales para su protección (BOJA núm. 60, de 27.7.89).

- Ley 2/1995, de 1 de junio, sobre modificación de la Ley 2/89, de 18 de julio, por la que se aprueba el inventario de espacios naturales protegidos de Andalucía y se establecen medidas adicionales para su protección. (BOJA núm. 82, de 7.6.95).

- Ley 6/1996, de 18 de julio, relativa a la modificación del art. 20 de la Ley 2/89, de 18 de julio, por la que se prueba el inventario de espacios naturales protegidos de Andalucía (BOJA núm. 83, de 20.7.96).

b) Vías pecuarias.

a. Del Estado.

- Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias.

b. De la Comunidad Autónoma.

- Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

- Acuerdo de 27 de marzo de 2001, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Plan para la Recuperación y Ordenación de la Red de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

c) Patrimonio histórico.

a. Del Estado.

- Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

- Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, en desarrollo parcial de la ley anterior.

b. De la Comunidad Autónoma.

- Ley 14/2007, del Patrimonio Histórico de Andalucía.

- Reglamento de Protección y Fomento del Patrimonio Histórico de Andalucía (Decreto 19/1995, de 7 de febrero).

5) Legislación referida a la ordenación del territorio y planificación física.

a. Del Estado.

- Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la ley del suelo. BOE núm. 154 de 26.6.2008.

b. De la Comunidad Autónoma.

- Ley 1/1994, de 11 de enero, de Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

- Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, y sus modificaciones

- Decreto 341/2003, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Plan de Ordenación del Territorio del Ámbito de Doñana.

- Decreto 129/2006, de 27 de junio, el Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía.

- Decreto 206/2006, de 28 de noviembre, por el que se adapta el Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía a las Resoluciones aprobadas por el Parlamento de Andalucía en sesión celebrada los días 25 y 26 de octubre de 2006 y se acuerda su publicación.

6) Legislación referida a la prevención y corrección de impactos.

a. Del Estado.

- Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de EIA.

- Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre, por lo que se aprueba el Reglamento para la ejecución del RDL 1302/1986, de 28 de junio de EIA.

- Real Decreto-ley 9/2000, de 6 de octubre, de modificación del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental.

- Ley 6/2001, de 8 de mayo, de modificación del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental.

b. De la Comunidad Autónoma.

- Ley 7/2007, de 9 de Julio, de Gestión Integrada de la Calidad.

- Decreto 292/1995, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental.

- Decreto 297/1995, de 19 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Calificación Ambiental.

- Decreto 74/1996, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Calidad del Aire.

- Orden de 10 de noviembre de 1999, por la que se establecen los Planes de Inspección en materia Medioambiental.

- Resolución de 20 de octubre de 2000, por la que se regula la elaboración de Planes Sectoriales de Inspecciones Medioambientales en Andalucía.

TÍTULO IV

EDIFICIOS Y ESPACIOS PROTEGIDOS

Artículo 113. Definición y grados establecidos. (E)/(P)

Dentro de este Planeamiento, se incorporan una serie de actuaciones que afectan al Patrimonio Histórico Artístico del municipio de Hinojos. Corresponde a edificios dispersos por todo el término municipal .Se reflejan en los Planos y Fichas correspondientes al Catálogo. (E)

Estos espacios están afectados por las Ley 26/85, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español; y la nivel autonómico, la Ley 14/07, de 26 de noviembre, de Patrimonio Histórico Artístico Andaluz. (E)

Junto las ya recogidas en el anterior planeamiento, se proponen una serie de actuaciones, con la siguiente división en Niveles de Protección Patrimonial:

A: Protección monumental o Integral. (E).

En él se incluyen los edificios con el máximo nivel de protección por sus características de valor arquitectónico, artístico o histórico. Este nivel corresponde al antiguo Grado I de las Normas Subsidiarias anteriores.

Este Nivel lo integran los edificios de:

- Iglesia Parroquial de Santiago el Mayor (BIC).

- Palacio del Rey.

- Iglesia de Ntra. Sra. del Valle.

- Capilla de la Soledad.

- Hacienda de Torrecuadro.

- Casa Consistorial.

Se permitirá exclusivamente en este nivel de protección obras de conservación y mantenimiento destinadas a mantener el buen estado de los inmuebles incluidos en este grado de protección, con el fin de mantener sus características arquitectónicas y constructivas, volúmenes, formas y elementos decorativos. Se precisa informe previo favorable de los servicios técnicos municipales.

Para las actuaciones en el entorno BIC se tendrá que cumplir las condiciones estéticas y de composición dadas en las normas urbanísticas.

B: Protección Estructural. (E)

Este nivel supone la protección de aquellos elementos de patrimonio inmueble que, por su valor arquitectónico, artístico o histórico muestran una especial singularidad. Este nivel propone una protección de tipo estructural, de los elementos que conforman las características básicas, tanto ornamentales como estructurales que definen la composición del edificio. Este nivel corresponde al antiguo Grado I de las Normas Subsidiarias anteriores.

En este Nivel se recogen tanto nuevas propuestas por el planeamiento como las citadas en el artículo 110 del Plan de Ordenación del Territorio del Ámbito de Doñana. Son:

- Casa de Leonardo Mateos.

- Casa Grande o Casa de Diego Francisco Izquierdo.

- Hacienda de San José o Casa de Ahumada.

- Colegio Público Marismas de Hinojos.

- Casa de la Cañada Mayor.

- Casa de la Pichiricha.

- Choza Nueva.

- Choza de Solimán.

Se permitirá además de obras de conservación y mantenimiento, obras de rehabilitación sin aumento de edificabilidad, y cambios en el interior del inmueble siempre que no afecten ni estructural ni arquitectónicamente al conjunto del edificio. Se precisa informe previo favorable de los servicios técnicos municipales.

C: Protección Fisionómica. (P)

En este nivel se encuadran aquellos bienes inmuebles cuyos elementos presentan características que los hacen convertirse en objeto de protección por su valor desde el punto de vista formal o fisonómico. En este nivel se incluyen fachadas, elementos interiores de cierto valor, como patios, escaleras, arcos,…, elementos ornamentales, conmemorativos…

Este nivel corresponde con el Grado III de las anteriores Normas urbanísticas.

Los bienes patrimoniales que componen el Grado C, son:

- Vivienda en Calle Virgen de la Soledad, núm. 14.

- Casa natal de Muñoz y Pavón.

- Vivienda en la Avenida del Valle, núm. 14.

- Vivienda en al Calle Francisco Santiso, núm. 9.

- Harinera Santa Rosa.

- Vivienda en Avenida de la Constitución, núm. 3.

- Hacienda de Garruchena.

Se permite todo tipo de obras a excepción de las que pudiera afectar al elemento o elementos protegidos. Para las actuaciones en este nivel de conservación se precisará un estudio e informe técnico municipal favorable. En dicho estudio, los servicios técnicos municipales decidirán si las actuaciones a realizar afectan o no a los elementos protegidos y si se toman medidas para su conservación.

D: Protección Ambiental. (P)

Este Nivel tiene por finalidad la protección de aquellos elementos del Patrimonio inmueble de Hinojos, que por sus características arquitectónicas forman parte de la identidad propia del municipio, conformando una imagen, ambiente y fisonomía general, características.

Este nivel tiene relación con el Grado III de las anteriores Normas urbanísticas.

Los elementos incluidos en el Nivel D, son:

- Barrio del Cerrillo.

- El Rinconcito.

- Puente del Ajolí.

- Torre de la Luz.

- Avenida del Valle-Avenida Reyes Católicos

Se permitirá además de obras de conservación y mantenimiento, obras de rehabilitación, de reforma, sustitución parcial o total, siempre y cuando, dichas actuaciones mantengan la composición y estética original y no afecten arquitectónicamente al conjunto visual, ambiental o paisajístico. Se precisa informe previo favorable de los servicios técnicos municipales.

E: Yacimientos Arqueológicos. (E)

Aunque en un apartado aparte por tratarse de un yacimiento arqueológico, su grado de protección sería la dada para el Nivel de protección A, del presente Plan General.

Los bienes patrimoniales propuestos para ser incluidos en este nivel de protección son:

- La Alquería.

Artículo 114. Consideraciones generales.

En todos los Grados establecidos se permiten obras de Conservación y Mantenimiento.

En la Protección Estructural se permitirán además Obras de Rehabilitación en los elementos protegidos, previa justificación de su necesidad y autorización de los servicios municipales.

El resto de elementos no protegidos de un inmueble podrá ser objeto de Reestructuración u Obra nueva.

Con respecto a las condiciones estéticas y de composición, además de los elementos permitidos y prohibidos en el BIC, su entorno y en los edificios catalogados, se refleja en su apartado correspondiente de las normas urbanísticas de este Plan General.

Son Obras de Consolidación, aquellas necesarias para evitar la ruina o derrumbamiento de un edificio o parte de él.

Son Obras de Conservación, las necesarias para el mantenimiento de la edificación en buen estado, evitando el abandono y deterioro por los agentes atmosféricos y externos.

Son Obras de Restauración, las necesarias para dotar al edifico de sus imagen y condiciones originales, excluyendo obras que incorporen nuevos elementos añadidos, salvo estudio justificado de su anterior preexistencia.

Son Obras de Reforma, las que afectan a la redistribución de los espacios interiores sin afectar a las características estructurales del edificio, ni a los elementos protegidos.

Son Obras de Reestructuración, las que modifican el espacio interior del edificio, con alteración sustancial de elementos comunes y elementos fijos o estructurales, modificando la tipología del edificio. Este tipo de obra incluye el vaciado total del espacio interior, con mantenimiento de fachadas y elementos valiosos que se integrarán al conjunto de nueva creación.

Son Obras Nuevas, la adición de nuevas plantas o espacios de forma total o parcial a lo existente.

Artículo 115. Tramitación.

Previa a la concesión de la oportuna licencia de obras, deberá remitirse a la Delegación Provincial de Huelva, Consejería de Cultura, una copia del Proyecto o memoria exigidas para la obtención de la licencia o la realización de la actuación, en el que se especifique e identifique de forma completa la actuación a realizar, incluyendo la siguiente documentación:

1. Plano de situación general del inmueble.

2. Plano de localización detallada escala mínima 1:2.000.

3. Estudio fotográfico del inmueble y su entorno en el que se incluya esquema de punto de vista de las tomas.

4. Alzados compuestos del bien y sus colindantes.

5. Memoria de calidades de materiales en cubierta y paramentos exteriores.

6. Memoria de instalaciones que afecten a fachadas y cubiertas.

7. Señalamiento de los elementos y valores a conservar del estado previo de la edificación.

8. Obras propuestas.

Artículo 116. Protección del patrimonio arqueológico. (E)

Cualquier actividad o actuación que implique movimiento de tierra o afectación de cualquier tipo al sustrato arqueológico en áreas incluidas dentro de la delimitación de Yacimientos Arqueológicos, deberá llevar aparejada una actividad arqueológica preventiva de las determinadas en el artículo 2 del Decreto 168/2003, de 17 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Arqueológicas, actividad que deberá ser autorizada por la Consejería de Cultura, en virtud de lo determinado por el artículo 52 de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía. En todo caso, la materialización de estos usos quedará condicionada a los resultados de estas actividades arqueológicas preventivas.

Artículo 117. Hallazgos casuales. (E)

En cualquier caso, si se produjera un hallazgo casual en cualquier parte del territorio municipal, será obligada la comunicación a la Delegación Provincial de Cultura en el transcurso de 24 horas, tal y como establece el art 81.1 del Decreto 19/1995, de 7 de Febrero, por el que se aprueba el Reglamento y Fomento del Patrimonio Histórico de Andalucía, en los términos del art. 50 de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía.

DISPOSICIONES FINALES

Disposiciones adicionales.

Primera. Formulación de planeamiento.

En el plazo máximo de tres años desde la entrada en vigor del Plan General, se procederá por el Ayuntamiento a redactar y aprobar los Planes Especiales previstos en estas Normas respecto a los que no se establezca un plazo determinado.

Segunda. formulación de ordenanzas.

En el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor del Plan General, el Ayuntamiento de Hinojos, de conformidad con lo establecido en el art. 64 de la LOUA, aprobará una Ordenanza de Valores del Suelo comprensiva del cuadro indicativo de valores de repercusión de suelo, expresivo de los precios máximos que prevé pagar por la adquisición o expropiación de suelo para su incorporación al Patrimonio Municipal de Suelo. Dichos valores se calcularán de conformidad con la normativa técnica de valoración catastral, previo informe de la Administración tributaria. La vigencia máxima e improrrogable del cuadro será de tres años.

Disposiciones transitorias.

Primera. El planeamiento de desarrollo aprobado definitivamente antes de la entrada en vigor del nuevo Planeamiento General.

Los Planes Parciales y Planes Especiales aprobados definitivamente de los sectores del suelo urbanizable correspondientes a los diversos planeamientos generales anteriores existentes en el municipio cuya ejecución urbanística ha culminado, quedan derogados a la entrada en vigor del presente Plan General, salvo las correspondientes a los Ámbitos de Planeamiento Incorporados delimitados en el presente Plan General que se regulan conforme a lo previsto en la disposición transitoria segunda.

Segunda. Ámbitos de Planeamiento Incorporado.

Los Planes Parciales aprobados definitivamente correspondientes a los sectores del suelo urbanizable establecido por las NNSS anteriores y que se reconozcan en el presente Plan General como Ámbitos de Planeamiento Incorporado, permanecerán en vigor en todo aquello que no se oponga a las determinaciones contenidas en esta Normas.

Disposición derogatoria.

Única.

Quedan derogadas las NNSS de Hinojos, aprobadas definitivamente el 14 de julio de 1997, así como la Adaptación Parcial a la LOUA y todas las modificaciones puntuales y cuantos instrumentos de planeamiento se hayan aprobado definitivamente en su desarrollo, a excepción de los Ámbitos de Planeamiento Incorporado recogidos en este Plan General. Se inicia los trámites oportunos para su derogación de la siguiente ordenanza municipal: «Ordenanza reguladora de la instalación, modificación y funcionamiento de los elementos y equipos de telecomunicación para telefonía móvil» aprobadas definitivamente en 2011.

ANEXO 1

CONDICIONES GENERALES DE LA URBANIZACIÓN

CAPÍTULO I

La urbanización de los espacios viarios (P)

Artículo 1. Disposiciones generales.

El Ayuntamiento tramitará y aprobará una ordenanza de urbanización, donde se recoja los aspectos técnicos, de diseño y las condiciones de ejecución, de las obras relativas a la ejecución de las distintas instalaciones o servicios urbanos.

1. Los viarios interurbanos que discurran por el término municipal se diseñarán con arreglo a su normativa específica de aplicación que dimanaren de los organismos competentes de la Administración del Estado y de la Junta de Andalucía.

2. El resto del viario municipal se diseñará de acuerdo con las condiciones que se establecieren por los organismos competentes de la Administración Autonómica o del Estado, por los criterios de diseño que pudiera establecer el Ayuntamiento y por cuantas condiciones de aplicación estén contenidas en estas Normas.

3. El diseño de las vías representado en la documentación gráfica del Plan es vinculante en lo referido a alineaciones, trazados y rasantes, cuando éstas se especifiquen, y orientativo en lo referente a distribución de la sección de la calle entre aceras y calzadas.

Artículo 2. Dimensiones mínimas de los viarios públicos.

1. Con carácter general los viales para ámbitos menores a los descritos en los apartados anteriores deberán tener una dimensión transversal mínima de nueve (9) metros entre alineaciones.

2. Para el Polígono Industrial los viales deberán tener una dimensión transversal mínima de quince (15) metros entre alineaciones.

Artículo 3. El espacio reservado a la circulación de vehículos. La calzada.

El dimensionado del número y dimensiones de los carriles de circulación de vehículos se realizará teniendo en cuenta el rango jerárquico del viario afectado, de la velocidad de proyecto, del tipo de tráfico dominante y su intensidad y de la situación del carril en la calzada.

Artículo 4. El espacio reservado a la circulación peatonal. Los acerados.

1. La red de itinerarios peatonales deberá tener las características suficientes, tanto longitudinal como transversalmente, para garantizar las comunicaciones no motorizadas dentro de cada sector de planeamiento y entre sectores adyacentes.

2. En cualquier caso se respetará la normativa vigente sobre accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas.

3. Las dimensiones de los acerados expresadas en los siguientes apartados se entenderán referidas a una sola margen del viario de las dos que en general lo componen.

4. Los acerados estarán compuestos al menos por dos bandas funcionales:

A) Banda de circulación peatonal. Destinada al tránsito, libre de obstáculos, de peatones y personas de movilidad reducida. La anchura mínima de esta banda será de ciento cincuenta (150) centímetros.

B) Banda de servidumbre. Es la zona del acerado en la que se instalarán todos los elementos del viario público fijos o móviles que sobresalgan de la rasante proyectada (arbolado y jardinería, señalización, mobiliario urbano, contenedores, kioscos, marquesinas, alumbrado u otras instalaciones, etc). Las dimensiones de la banda de servicios será la suficiente para acoger todos los elementos del viario que se instalen sobre rasante. En caso de existencia de arbolado la dimensión mínima de esta banda será de ciento veinte (120) centímetros.

Artículo 5. El espacio reservado al estacionamiento de vehículos.

1. En todos los viarios urbanos, salvo en los de carácter exclusivamente peatonal, podrán reservarse bandas laterales destinadas al estacionamiento de vehículos adosadas a la calzada, bien formando parte de la misma, bien formando espacios formalmente diferenciados.

2. Las bandas de estacionamiento deberán disponerse de tal forma que dejen libre las zonas próximas a las intersecciones viarias y que no interfieran en los recorridos peatonales o ciclistas.

3. El dimensionado de las bandas de estacionamiento se realizará teniendo en cuenta la dotación de plazas establecida por el planeamiento, el tipo de vía en que se localice, las características del vehículo y la maniobra de acceso a la plaza.

4. En relación al carril de circulación las bandas de aparcamiento pueden clasificarse en tres tipos:

a) En línea. Para el viario principal la dimensión mínima será de doscientos (200) centímetros, para el secundario y el local de ciento ochenta (180) centímetros y para el industrial de doscientos veinte (220) centímetros.

b) Oblicuos. Para el viario principal e industrial la dimensión mínima será de cuatrocientos cincuenta (450) centímetros, y para el secundario y el local de cuatrocientos veinticinco (425) centímetros.

c) En batería. Para el viario principal, secundario y local la dimensión mínima será de cuatrocientos veinticinco (425) centímetros y para el viario industrial de cuatrocientos setenta y cinco (475) centímetros.

5. La pendiente longitudinal y transversal de las bandas de aparcamiento se adaptará a la de la calzada contigua.

Artículo 6. La pavimentación de los viarios públicos.

1. La pavimentación del viario público se realizará teniendo en cuenta el clima, el tráfico, la explanada y la disponibilidad de materiales locales, así como los factores que se deriven de los condicionantes de ordenación urbana.

2. Las características superficiales de los pavimentos de los viarios urbanos deberán ofrecer resistencia, comodidad y seguridad a los usuarios, además de ajustarse a la normativa técnica específica de cada material y de accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas.

3. Las calzadas del viario principal y secundario se proyectarán con pavimentos continuos flexibles de mezclas bituminosas en caliente sobre firmes granulares o de hormigón.

4. En las calzadas del viario de tipo local con baja intensidad circulatoria, y en los viarios de circulación compartida se favorecerán soluciones de pavimentación basadas en pavimentos homogéneos de adoquines de hormigón prefabricado o de piedras naturales.

5. Las bandas formalizadas destinadas al estacionamiento de vehículos se pavimentarán diferenciadamente de los carriles de circulación, con pavimentos continuos rígidos de hormigón o pavimentos de adoquines de hormigón prefabricado o de piedras naturales. Excepcionalmente podrá admitirse la prolongación de la pavimentación de la calzada a la banda de estacionamiento por motivos justificados de carácter funcional, urbanístico o topográfico.

6. En las bandas de circulación peatonal de los acerados se emplearán pavimentos de elementos modulares normalizados de hormigón prefabricado, de terrazo, de aglomerados de cemento o de piedras naturales. En estas bandas no se permitirá el empleo de pavimentos continuos. Las características de estos pavimentos serán acordes con su función, movimiento exclusivo de personas y excepcionalmente de vehículos, por lo que deberán ser resistentes al paso ocasional tanto de vehículos ligeros como de obra y de mantenimiento.

7. Los acerados de nueva ejecución, y salvo que la edificación adyacente se encuentre consolidada, se confinarán interiormente mediante piezas prefabricadas.

8. El pavimento de las sendas de circulación de los peatones y las plazas facilitará la cómoda circulación de personas y vehículos de mano, se distinguirán las porciones de aquellas que ocasionalmente pudieran ser atravesadas por vehículos a motor, que no deformarán su perfil longitudinal sino que tendrán acceso por achaflanado del bordillo.

CAPÍTULO II

El trazado del viario

Artículo 7. El trazado en planta.

1. El trazado del viario urbano responderá a criterios de continuidad de la circulación, a través de una sucesión de alineaciones rectas y circulares de radio constante enlazadas entre sí en los puntos de igual tangencia.

2. En general, salvo en las conexiones con las carreteras interurbanas, para los acuerdos en planta del viario urbano no se emplearán clotoides de transición. Para radios menores deciento cincuenta (150) metros se podrán emplear transiciones con curvas circulares de tres centros con relación entre radio máximo y radio mínimo de dos a tres.

3. Siempre que sea posible se mantendrá la alineación recta o del mismo radio de curvatura en cada tramo de viario comprendido entre dos intersecciones sucesivas.

4. Se aprovecharán las intersecciones para los cambios de curvatura. Las alteraciones de dirección del eje central se realizarán en el cruce de la forma más simétrica posible para resolver los pasos de peatones y ciclistas.

5. Los acuerdos entre las alineaciones de bordillos que confinan los acerados se realizarán con curvas circulares directas o transiciones con curvas circulares de tres centros. En cualquier caso, para cada tipología de viario, se garantizarán las condiciones de giro de los vehículos de servicio público (bomberos, recogida de basura, etc).

Artículo 8. Las intersecciones giratorias.

1. Se considera especialmente apropiado el empleo de soluciones tipo giratorio para las intersecciones de los viarios en los que se presenten las siguientes circunstancias:

a) Que el tráfico de los distintos ramales afluyentes sea similar.

b) Que existan cuatro o más ramales de acceso.

c) Que la zona de intersección posea una topografía sensiblemente horizontal.

d) Que las intensidades de giros a la izquierda sean del orden de 1/3 del volumen total.

e) Que las longitudes de trenzado sean apropiadas.

CAPÍTULO III

La urbanización de los espacios libres

Artículo 9. Condiciones generales.

1. Toda actuación que incluya o afecte a zonas verdes y espacios libres no pavimentados de carácter público deberá contar con proyecto específico redactado y firmado por técnico competente. Cuando las obras de jardinería formen parte de obras de urbanización general, el proyecto de jardinería podrá integrarse en el global como separata del mismo.

2. Los proyectos de ejecución de las zonas verdes y espacios libres preverán la ejecución de todas las obras de acondicionamiento necesarias para su uso público y al menos las siguientes:

- Jardinería y arbolado.

- Riego.

- Drenaje.

- Pavimentación.

- Alumbrado público.

- Mobiliario urbano.

- Cuando en el interior de las zonas verdes y espacios libres se localicen edificaciones deberán preverse además las redes de: abastecimiento de agua, saneamiento, energía eléctrica y comunicaciones.

3. Junto con el proyecto se presentará documento público que comprometa al promotor o entidad promotora al mantenimiento de las zonas verdes hasta que no pasen a la tutela del Ayuntamiento.

Huelva, 11 de mayo de 2015.- La Delegada, Josefa I. González Bayo.

Descargar PDF (1 de 4) Descargar PDF (2 de 4) Descargar PDF (3 de 4) Descargar PDF (4 de 4)