Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 116 de 20/06/2016

4. Administración de justicia

Juzgados de Primera Instancia

Edicto de 2 de junio de 2016, del Juzgado de Primera Instancia núm. Siete de Sevilla, dimanante de autos núm. 1103/2015.

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NIG: 4109142C20150039488.

Procedimiento: Familia. Divorcio Contencioso 1103/2015.

Negociado: 3L.

De: Don Manuel Esteban Fernández Chaves.

Procurador: Sr. Antonio Ostos Moreno.

Contra: Doña Rosa América García Cortes.

EDICTO

En el presente procedimiento Familia. Divorcio Contencioso 1103/2015 seguido a instancia de Manuel Esteban Fernández Chaves frente a Rosa América García Cortes se ha dictado sentencia, cuyo tenor literal es el siguiente:

SENTENCIA NÚM. 751/2015

En Sevilla, a diecisiete de noviembre de dos mil quince.

Vistos por el Ilmo. Magistrado de Juzgado de Primera Instancia número Siete de Sevilla, Antonia Roncero García, los presentes autos de Familia. Divorcio Contencioso 1103/15, instados por el Procurador don Antonio Ostos Moreno, en nombre y representación de don Manuel Esteban Fernández Chaves, con asistencia Letrada, contra doña Rosa América García Cortes declarada en situación legal de rebeldía.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Por el Procurador don Antonio Ostos Moreno, en representación de don Manuel Esteban Fernández Chaves presentó escrito de fecha veinte de julio de dos mil quince por el que formulaba demanda de Familia. Divorcio Contencioso 1103/15 contra doña Rosa América García Cortes en base a los hechos y fundamentos de derecho alegados en el escrito de demanda, y terminaba suplicando se dictara Sentencia conforme a los pedimentos del indicado escrito.

Segundo. Turnada a este Juzgado, se admitió a trámite la indicada demanda, teniéndose por personado y parte al mencionado Procurador y acordándose emplazar por cédula y copias a la parte demandada por término de veinte días hábiles para personarse y contestarla, bajo apercibimiento de rebeldía. Transcurrido dicho término sin haberse personado ni contestado a la demanda, se declaró la situación legal de rebeldía de doña Rosa América García Cortes y convocándose a las partes para la celebración de vista que ha tenido lugar el día doce de noviembre de dos mil quince, con el resultado que obra en autos y quedando los autos conclusos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Establece el artículo 86 del Código Civil, Ley 15/05, que se decretará judicialmente el Divorcio, sea cual fuere la forma de celebración del matrimonio, a petición de uno solo de los cónyuges, de ambos, o de uno con consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos o circunstancias exigidos en el art. 81. Este artículo establece como requisito el transcurso de tres meses desde la celebración del matrimonio, no siendo preciso el transcurso de este plazo para interponer la demanda cuando se acredite la existencia de riesgo para la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o libertad e indemnidad sexual del cónyuge demandante a de los hijos de ambos o de cualquiera de los miembros del matrimonio.

Del examen de las diligencias de prueba obrantes en autos se constata el transcurso del plazo de tres meses exigido por lo que procede la estimación de la demanda.

Como medida inherente a tal declaración debe acordarse la disolución del régimen económico y la revocación de los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges se hubieren otorgado.

Segundo. No procede la adjudicación de la vivienda solicitada en la demanda por cuanto que según el actor, la ubicada en Cruz del Sur, núm. 13, 1.º E, de esta ciudad, nunca ha sido el domicilio familiar, siendo además una vivienda arrendada.

Tercero. No apreciándose temeridad ni mala fe en ninguna de las panes litigantes no procede hacer condena expresa en costas.

FALLO

Se estima parcialmente la demana formulada por el Procurador don Antonio Ostos Moreno, en nombre y representación de don Manuel Esteban Fernández Chaves, contra doña Rosa América García Cortes, se acuerda la disolución del matrimonio por Divorcio, con revocación de constimiento de poderes y disolución del régimen económico matrimonial. Sin condena expresa en costas.

Todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes litigantes.

Firme que sea la presente Sentencia, que se notificará a las partes y de la que se unirá testimonio literal a los autos, comuníqeese la misma al Registro Civil donde el matrimonio está inscrito a los efectos procedentes.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Sevilla (artículo 455 LEC), que no suspenderá la ejecución. El recurso se interpondrá dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a la notificación, exponiendo las alegaciones que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna (art. 458 de la Ley 37/2011).

Para la admisión a trámite del recurso previamente deberá efectuarse constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de este Juzgado de Banesto núm. 4003 0000 00 110315, indicando en las Observaciones del documento de ingreso que se trata de un recurso de apelación seguido del código «02», de conformidad en lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la L.O. 6/1985, del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y organismos autónomos dependientes de todos ellos) o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Y encontrándose dicho demandado, Rosa América García Cortes, en paradero desconocido, se expide el presente a fin que sirva de notificación en forma al mismo.

En Sevilla, a dos de junio de dos mil dieciséis.- La Letrada de la Administración de Justicia.

«En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal).»

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