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NIG: 2305042C20150005857.
Procedimiento: Familia. Pieza medidas coetáneas (art. 773 LEC) 142.01/2015. Negociado: AR.
De: María Dolores Aguayo Cruz.
Procuradora: Sra. Emilia Villar Bueno.
Letrado: Sr. José Antonio Gómez Pérez.
Contra: Federico Pulido Gila.
EDICTO DE NOTIFICACIÓN
En el procedimiento de referencia se ha dictado la resolución del tenor literal siguiente:
AUTO NÚM. 3/2016
En Jaén, a veinte de enero de dos mil dieciséis.
Dada cuenta; y,
HECHOS
Primero. Doña María Dolores Aguayo Cruz y don Federico Pulido Gila mantuvieron en el pasado una relación de pareja de hecho que devino en ruptura, dictándose con fecha 14 de mayo de 2014 Sentencia por parte del Juzgado de Familia de Jaén, en virtud de Convenio Regulador del acuerdo al que las partes habían llegado, y en el que se establecían una serie de medidas que, aduce la representación de doña María Dolores, debido a la variación de las circunstancias, requieren una modificación a fin de acomodarlas a la situación actual.
Segundo. Por la Procuradora de los Tribunales doña Emilia Villar Bueno, actuando en nombre y representación de doña María Dolores Aguayo Cruz, se promovió expediente de modificación de medidas, interesando adopción de medidas provisionales urgentes frente a don Federico Pulido Gila, y admitida a trámite la misma, se convocó a las partes y al Ministerio Fiscal para la celebración de la comparecencia prevenida en el art. 773 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, concurriendo el día 17 de diciembre de 2015, el Ministerio Fiscal y la demandante, no haciéndolo el demandado, quien había sido debidamente notificado, mediante edictos, por lo que se le declara en situación procesal de rebeldía.
Practicadas las pruebas propuestas y admitidas en el acto, y tras informar las partes quedaron los autos sobre la mesa del proveyente para dictar la resolución procedente.
RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
Primero. El contenido sustantivo de las medidas provisionales, previas y coetáneas se recoge en los artículos 102 a 106 del Código Civil.
Las medidas provisionales coetáneas o simultáneas a la demanda son aquéllas que contempla el artículo 103 del Código Civil, que se solicitan a instancia de parte en los procesos de familia junto con la demanda principal de nulidad, separación o divorcio.
Su regulación procesal se recoge en el artículo 773 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, en lo que se refiere al procedimiento, se remite a lo dispuesto en el artículo 771.
Segundo. Sobre la modificación de medidas interesada.
Los efectos de las sentencias matrimoniales, por las que se han de regir en lo sucesivo las relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges e hijos (arts. 92 y ss. del CC), si bien producen excepción de cosa juzgada material, ello no significa que, una vez fijados tales efectos, se mantengan inalterables ante los distintos avalares por los que puede discurrir la fortuna y necesidades de los miembros de la unidad familiar.
Por ello, como no podía ser de otra forma, el legislador previo la posibilidad de variación de dichas medidas judicialmente señaladas, siempre y cuando concurriese el supuesto de hecho contemplado en los artículos 90 y 91 del Código Civil, es decir, en los casos en los que se produjese «una alteración sustancial de circunstancias», o sustancial de fortuna (redacción de la pensión compensatoria artículo 100 del referido texto legal), so pena de encontrarnos con continuos e inagotables procedimientos de revisión de tales medidas, con patente quiebra de la seguridad jurídica.
La alteración de circunstancias ha de revestir una serie de requisitos, reiteradamente exigidos por la jurisprudencia, tales como:
- Que sea sustancial, es decir, verdaderamente trascendente, y no de escasa o relativa importancia.
- Permanente o duradera, y no coyuntural o transitoria.
- Que no sea imputable a la simple voluntad de quien insta la revisión.
- Que no sea preconstituida con finalidad de fraude.
- Que sea posterior y no prevista por los cónyuges o el juzgador, en el momento en el que las medidas cuya revisión se insta fueron establecidas.
Tercero. A tenor de lo solicitado por la parte demandante en su escrito de demanda, y tras una valoración conjunta y ponderada de las pruebas practicadas, y así mismo visto lo declarado por la parte demandante, única compareciente al acto de la vista, procede acordar las siguientes medidas, en vista de la modificación sustancial de las circunstancias concurrentes en el momento en que se dictó la sentencia por parte del Juzgado de Familia:
- La patria potestad del hijo en común será compartida por ambos progenitores.
- La guarda y custodia será ejercida por la madre, doña María Dolores Aguayo Cruz.
- Se establece un régimen de visitas a favor del progenitor no custodio, don Federico Pulido Gila, consistente en los siguientes términos:
Las visitas se restringirán sólo a tres horas, en el Punto de Encuentro Familiar de Jaén, los domingos alternos, desde las 16,00 horas, hasta las 19,00 horas, y siempre bajo la supervisión del técnico, sin posibilidad de abandonar dicho centro con el menor.
En tanto el padre comience a observar con regularidad mínima el régimen de visitas establecido, no se determina período de vacaciones a través del que pueda articular su derecho de visitas, quedando entretanto en suspenso el régimen de visitas establecido en Sentencia de 14 de mayo de 2014. Ello, en virtud de lo dispuesto en el artículo 158 del Código Civil, que establece que:
«El Juez, de oficio o a instancia del propio hijo, de cualquier pariente o del Ministerio Fiscal, dictará:
1. Las medidas convenientes para asegurar la prestación de alimentos y proveer a las futuras necesidades del hijo, en caso de incumplimiento de este deber, por sus padres.
2. Las disposiciones apropiadas a fin de evitar a los hijos perturbaciones dañosas en los casos de cambio de titular de la potestad de guarda.
3. Las medidas necesarias para evitar la sustracción de los hijos menores por alguno de los progenitores o por terceras personas y, en particular, las siguientes:
a) Prohibición de salida del territorio nacional, salvo autorización judicial previa.
b) Prohibición de expedición del pasaporte al menor o retirada del mismo si ya se hubiere expedido.
c) Sometimiento a autorización judicial previa de cualquier cambio de domicilio del menor.
4. En general, las demás disposiciones que considere oportunas, a fin de apartar al menor de un peligro o de evitarle perjuicios.
Todas estas medidas podrán adoptarse dentro de cualquier proceso civil o penal o bien en un procedimiento de jurisdicción voluntaria».
Lo anteriormente dispuesto se fundamenta en la declaración de la propia Sra. Aguayo Cruz, quien manifiesta que el demandado se trasladó de país, haciendo dejación de sus funciones y deberes parentales, e incumpliendo el régimen de visitas hasta ahora vigente, lo que viene a justificar la resolución adoptada.
Dada la naturaleza de este tipo de pleitos, se aprecia que las pretensiones no son temerarias, sino al contrario, están en cierto modo justificadas, por lo que no es procedente dictar pronunciamiento de condena en costas.
PARTE DISPOSITIVA
Que estimando íntegramente la demanda interpuesta en las presentes actuaciones, acuerdo la modificación de las medidas acordadas en sentencia de fecha 14 de mayo de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Jaén, en el procedimiento civil de relaciones paternofiliales 755/2013, en la siguiente forma:
- La patria potestad del hijo en común será compartida por ambos progenitores.
- La guarda y custodia será ejercida por la madre, doña María Dolores Aguayo Cruz.
- Se establece un régimen de visitas a favor del progenitor no custodio, don Federico Pulido Gila, consistente en los siguientes términos:
Las visitas se restringirán sólo a tres horas, en el Punto de Encuentro Familiar de Jaén, los domingos alternos, desde las 16,00 horas, hasta las 19,00 horas, y siempre bajo la supervisión del técnico, sin posibilidad de abandonar dicho centro con el menor.
En tanto el padre comience a observar con regularidad mínima el régimen de visitas establecido, no se determina período de vacaciones a través del que pueda articular su derecho de visitas, quedando entretanto en suspenso el régimen de visitas establecido en Sentencia de 14 de mayo de 2014.
No es procedente hacer expresa declaración sobre las costas causadas.
Estas medidas quedarán sin efecto cuando sean sustituidas por las que se establezcan definitivamente en la sentencia o cuando se ponga fin al procedimiento de otro modo (art. 773.5.º LEC).
No es procedente hacer expresa declaración sobre las costas causadas.
Notifíquese a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra esta resolución no cabe recurso (art. 773.3.º in fine LEC).
Así lo acuerda, manda y firma don Ramón Artacho Melero, Juez de Violencia sobre la Mujer de Jaén y su partido. Doy fe.
Y como consecuencia de que Federico Pulido Gila reside actualmente en Malabo (Guinea Ecuatorial), se extiende la presente, para su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, al objeto de que sirva de cédula de citación al referido.
En Jaén, a veinte de enero de dos mil dieciséis.- El/La Letrado/a de la Administración de Justicia.
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