Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 52 de 17/03/2016

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio

Resolución de 8 de marzo de 2016, de la Delegación Territorial de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio en Huelva, relativa a la subsanacion, inscripción y publicación de la Modificacion núm. 16 del PGOU del término municipal de Almonaster la Real.

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Para general conocimiento se hace pública la Resolución sobre subsanación, inscripción y publicación de fecha 8 de marzo de 2016 relativa a la Modificación núm. 16 del PGOU del término municipal de Almonaster la Real. Expediente CP-006/2015.

Conforme establece el artículo 41.2 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, se comunica que con fecha 11 de marzo de 2016 y con el número de registro 6829, se ha procedido al depósito del instrumento de Planeamiento de referencia en el Registro Autonómico de Instrumentos de Planeamiento, de Convenios Urbanísticos y de los Bienes y Espacios Catalogados dependiente de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio.

En virtud de lo establecido por el artículo 41.1 de la Ley 7/2002, de Ordenación Urbanística de Andalucía, se hace público el contenido de:

- Resolución de fecha 8 de marzo de 2016, de la Delegación Territorial de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio en Huelva, relativa a la subsanación, inscripción y publicación de la Modificación núm. 16 del PGOU del término municipal de Almonaster la Real (Anexo I).

- Transcripción de los artículos tal y como queda después de la presente modificación o normativa (Anexo II).

ANEXO I

RESOLUCIÓN SOBRE SUBSANACIÓN, INSCRIPCIÓN Y PUBLICACIÓN DE 8 DE MARZO DE 2016, DE LA DELEGACIÓN TERRITORIAL DE MEDIO AMBIENTE Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, RELATIVA A LA SUBSANACIÓN, INSCRIPCIÓN Y PUBLICACIÓN DE LA MODIFICACIÓN Núm. 16 DEL PGOU DEL TÉRMINO MUNICIPAL DE ALMONASTER LA REAL

Visto el expediente administrativo municipal incoado sobre la solicitud citada en el encabezamiento y en virtud de las competencias que la Comisión Territorial de Ordenación del Territorio y Urbanismo tiene atribuidas por la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, en relación con el Decreto 36/2014, de 11 de febrero, por el que se regula el ejercicio de las competencias de la Administración de la Junta de Andalucía en materia de ordenación del territorio y urbanismo y en relación con el Decreto del Presidente 12/2015, de 17 de junio, de la Vicepresidencia y sobre reestructuración de Consejerías, el Decreto 216/2015, de 14 de julio, por el que se establece la estructura orgánica de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, y el Decreto 342/2012, de 31 de julio, por el que se regula la organización territorial provincial de la Administración de la Junta de Andalucía, modificado por el Decreto 163/2013, de 8 de octubre, y el Decreto 304/2015, de 28 de julio.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Procedente del Ayuntamiento de Almonaster la Real tuvo entrada en esta Delegación Territorial, sede de la Comisión Territorial de Ordenación del Territorio y Urbanismo, expediente administrativo municipal incoado referente a la Modificación núm. 16 del PGOU de dicho término municipal, a los efectos del pronunciamiento de la Comisión Territorial, en virtud de las competencias que tiene atribuidas por la legislación vigente.

Segundo. La Modificación núm. 16 del PGOU de Almonaster la Real fue objeto de aprobación definitiva por la Comisión Territorial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Huelva, en sesión celebrada el 22.7.2015 (publicación en el BOJA núm. 191, de 30.9.2015), supeditando en su caso su registro y publicación a la subsanación de deficiencias en los términos expuesto en la Resolución, donde se consideró necesario la elaboración por parte de la Corporación Municipal de un texto unitario omnicomprensivo donde se refundiera los documentos elaborados en la tramitación del Plan General, una vez realizado el cumplimiento de las subsanaciones citadas y ratificado por el Pleno Municipal.

Tercero. El 18.1.2016 y 17.2.2016 dando cumplimiento a la citada Resolución, el Ayuntamiento de Almonaster la Real presenta documentación complementaria en el que adjunta certificado sobre Acuerdo Plenario de fecha 29.12.2015 por la que se aprueba la subsanación de deficiencias de la Modificación núm. 16 del PGOU de Almonaster la Real según Resolución de la Comisión Territorial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de 22.7.2015. Asímismo, consta informe favorable en materia de aguas de fecha 2.3.2016 del Servicio de Dominio Público Hidráulico y Calidad de las Aguas de esta Delegación Territorial. La documentación está compuesta por expediente administrativo y documentación técnica diligenciada conforme a los Acuerdos Plenarios de fecha 29.12.2015.

Cuarto. Tras el análisis de la documentación complementaria presentada por el Ayuntamiento de Almonaster la Real en cumplimiento de la Resolución emitida por la Comisión Territorial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de fecha 22.7.2015 se emitió informe Técnico favorable de fecha 3.3.2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. El órgano competente para resolver es la Titular de la Delegación Territorial de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 13.1 del Decreto 36/2014, 11 de febrero, por el que se regula el ejercicio de las competencias de la Administración de la Junta de Andalucía en materia de ordenación del territorio y urbanismo y en relación con el Decreto del Presidente 12/2015, de 17 de junio, de la Vicepresidencia y sobre reestructuración de Consejerías, el Decreto 216/2015, de 14 de julio, por el que se establece la estructura orgánica de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, y el Decreto 342/2012, de 31 de julio, por el que se regula la organización territorial provincial de la Administración de la Junta de Andalucía, modificado por el Decreto 163/2013, de 8 de octubre, y el Decreto 304/2015, de 28 de julio.

Segundo. La inscripción y depósito en el Registro de Instrumentos de Planeamiento Urbanísticos, así como su publicación se realizará en cumplimiento de los artículos 40 y 41 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, y de conformidad con lo establecido en el Decreto 2/2004, de 7 de enero de 2004.

RESUELVE

Primero. Declarar la subsanación de deficiencias de la Modificación núm. 16 del PGOU del t.m. de Almonaster la Real conforme a Resolución de 22.7.2015, de la Comisión Territorial y Ordenación del Territorio.

Segundo. Proceder a su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, previa su inscripción en el Registro Autonómico y Registro Municipal de Instrumentos de Planeamiento, de Convenios Urbanísticos y de los Espacios y Bienes Catalogados.

Tercero. La presente Resolución se notificará a los interesados, en los términos previstos en el artículo 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Notifíquese esta Resolución, que pone fin a la vía administrativa, con la que cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la correspondiente Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de su notificación o publicación, conforme a lo previsto en los artículos 10, 14 y 46.1 de la Ley 29/1988, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y con cumplimiento de los requisitos previstos en la mencionada Ley. Todo ello, sin perjuicio de que se pueda ejercitar cualquier otro recurso que se estime procedente. Fdo.: La Delegada Territorial.

ANEXO II

MODIFICACIÓN PUNTUAL NÚM. 16 DEL PGOU-ADAPTACIÓN PARCIAL A LA LOUA DE LAS NORMAS SUBSIDIARIAS DE ALMONASTER LA REAL (HUELVA), PARA LA ADECUACIÓN DE LA PROTECCIÓN DE LOS EMBALSES A LA LEGISLACIÓN DE AGUAS

TEXTO UNITARIO OMNICOMPRENSIVO

ÍNDICE

I. MEMORIA INFORMATIVA Y JUSTIFICATIVA.

1. Identificación y antecedentes.

2. Iniciativa y redacción.

3. Régimen Legal de las modificaciones.

4. Documentación.

5. Tramitación y competencia.

6. Objeto y justificación.

7. Información urbanística.

8. Afección por el BIC «Cuenca Minera de Tharsis-La Zarza».

9. Incidencia de otras normativas o actuaciones.

10. Valoración de la incidencia en la Ordenación del Territorio.

11. Bienestar de la población.

II. DETERMINACIONES DE LA ORDENACIÓN.

1. Ámbitos de afección.

2. Regulación urbanística modificada.

3. Otras determinaciones.

4. Pendencia del deslinde.

III. RESUMEN EJECUTIVO.

IV. PLANIMETRÍA.

1. Plano de Información general:

1.1. Plano núm. 1.

Situación de los embalses afectados.

2. Planos de Información: Calificación actual del PGOU-Adaptación:

2.1. Plano núm. OE.15.

Ordenación estructural Suelo No Urbanizable - Hojas 937.4.1-937.4.2.

2.2. Plano núm. OE.17.

Ordenación estructural Suelo No Urbanizable - Hojas 938.1.1-938.1.2.

2.3. Plano núm. OE.18.

Ordenación estructural Suelo No Urbanizable - Hojas 938.2.1-938.2.2.

2.4. Plano núm. OE.20.

Ordenación estructural Suelo No Urbanizable - Hojas 938.1.3-938.1.4.

3. Planos de Ordenación: Calificación modificada:

3.1. Plano núm. OE.15-M.

Ordenación estructural Suelo No Urbanizable - Hojas 937.4.1-937.4.2.

3.2. Plano núm. OE.17-M.

Ordenación estructural Suelo No Urbanizable - Hojas 938.1.1-938.1.2.

3.3. Plano núm. OE.18-M.

Ordenación estructural Suelo No Urbanizable - Hojas 938.2.1-938.2.2.

3.4. Plano núm. OE.20-M.

Ordenación estructural Suelo No Urbanizable - Hojas 938.1.3-938.1.

I. MEMORIA INFORMATIVA Y JUSTIFICATIVA.

1. Identificación y antecedentes.

La presente innovación pretende la Modificación puntual del «Plan General de Ordenación Urbanística-Adaptación parcial a la LOUA de las Normas Subsidiarias de Almonaster la Real», que comprende las Normas Subsidiarias y el documento de «Adaptación parcial a la LOUA del Planeamiento Urbanístico General vigente», con objeto de adecuar la protección de los embalses a la legislación de aguas en vigor.

Las Normas Subsidiarias de Almonaster la Real fueron aprobadas definitivamente por la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo con fecha 29 de enero de 1993, a lo que hay que añadir que a 27 de octubre de 1994 la propia Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo aprobó su Cumplimiento de Resolución. Dichas Normas Subsidiarias otorgaron a los embalses una protección por remisión a una reglamentación no sólo derogada actualmente, sino incluso en el momento de aprobación de las Normas Subsidiarias, razón por la que procede su adecuación.

A 15 de marzo de 2011, el Pleno del Ayuntamiento aprobó definitivamente el documento de Adaptación parcial de las Normas Subsidiarias a la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, documento denominado «Adaptación parcial a la LOUA del Planeamiento Urbanístico General vigente». Este documento tiene que ser modificado para que las zonas de protección de los embalses previstas por la legislación de aguas dejen de tener la calificación de suelo no urbanizable de especial protección por planificación territorial o urbanística para pasar a ser suelo no urbanizable de especial protección por legislación específica, como le corresponde.

2. Iniciativa.

El artículo 31.3 de la Ley 7/2002 establece la posibilidad de que por parte de los particulares se proceda a la elaboración técnica y a la presentación de, entre otras iniciativas, propuestas o peticiones de modificaciones de un Plan General de Ordenación Urbanística (y por ende, de unas Normas Subsidiarias), lo que se refrenda por el artículo 32.1.a) y se completa con lo previsto por el artículo 6.1 en cuanto a la participación ciudadana mediante la formulación de propuestas y peticiones, y por el artículo 26.2 respecto al trámite de admisión de la formulación, o innovación, de los instrumentos de planeamiento por parte de la iniciativa privada.

Amparada en esta normativa, la entidad mercantil «MATSA, Minas de Aguas Teñidas, S.A.U.», con CIF núm. A-81.336.877 y domicilio social en la Carretera HU-7104, km 12, 21330 Almonaster la Real (Huelva), presenta ésta propuesta de Modificación puntual como titular de distintos derechos mineros en la provincia de Huelva entre los que se encuentran la mina de «Aguas Teñidas» y «Mina Magdalena», en la consideración de que el régimen de protección de los embalses dispuesto en las Normas Subsidiarias municipales (integradas en el «Plan General de Ordenación Urbanística-Adaptación parcial a la LOUA de las Normas Subsidiarias de Almonaster la Real») no se adecua a la legislación vigente de aguas, originando una sobreprotección no justificada, que además ha quedado desfasada en el tiempo, y que perjudica la explotación minera en el término municipal, actividad económica de esencial relevancia para la economía local.

El equipo redactor de esta Modificación puntual está formado por Alicia de Navascués Fernández-Victorio, Arquitecta directora del equipo, y Francisco Piñero Delgado, Licenciado en Derecho y Licenciado en Geografía.

3. Régimen legal de las modificaciones.

El artículo 36.1 de la Ley 7/2002 prevé que la innovación de la ordenación establecida por los instrumentos de planeamiento se podrá llevar a cabo mediante su revisión o modificación. Cualquier innovación de los instrumentos de planeamiento deberá ser establecida, con ciertas excepciones que no corresponden al caso, por la misma clase de instrumento observando iguales determinaciones y procedimiento regulados para su aprobación, publicidad y publicación, y teniendo idénticos efectos, régimen que ya asentaba el artículo 161.1 del Reglamento de Planeamiento, aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio.

De acuerdo con el artículo 38.1 de la Ley 7/2002, toda alteración de la ordenación establecida por los instrumentos de planeamiento no contemplada en el artículo 37, que regula las revisiones, se entenderá como modificación, supuesto en el que nos hallamos pues ni se altera integralmente la ordenación establecida ni se altera sustancialmente la ordenación estructural del Planeamiento General, aún cuando la alteración lleve consigo cambios aislados en la calificación del suelo, como prevé el artículo 154.4 del Reglamento de Planeamiento.

En la planimetría adjunta puede apreciarse que los terrenos afectados por la modificación propuesta son de muy escasa relevancia compositiva y extensión en relación con la zonificación y superficie del término municipal, por lo que no se adoptan nuevos criterios respecto a la estructura general y orgánica del territorio.

4. Documentación.

La redacción de este documento incluye todos aquellos aspectos que se consideran modificados respecto del «Plan General de Ordenación Urbanística-Adaptación parcial a la LOUA de las Normas Subsidiarias de Almonaster la Real».

Al respecto no se ha elaborado Estudio de Impacto Ambiental por considerar que no hay afección al suelo no urbanizable al no plantearse modificaciones en la clasificación del suelo, y tratarse de una mera adecuación de la protección de los embalses a la legislación vigente de aguas.

Con base en el artículo 36.2.b) de la LOUA, el contenido documental es el adecuado para el completo desarrollo de las determinaciones afectadas, en función de su naturaleza y alcance, integrando un documento refundido, parcial, sustitutivo del correspondiente Planeamiento General sustituido, en el que se contienen las determinaciones aplicables resultantes de la innovación, estando al artículo 19.1 de la Ley 7/2002 y al artículo 37 del Reglamento de Planeamiento interpretado en concordancia con la LOUA en cuanto a la documentación necesaria, normativa de la que se desprende que para este caso no hace falta ni Programa de Actuación ni Estudio Económico-Financiero.

De esta forma, el contenido se concreta en la presente Memoria, las Normas Urbanísticas u Ordenanzas, el Resumen Ejecutivo y los Planos de información y ordenación, en consonancia con lo previsto en el Índice.

5. Tramitación y competencia.

Como ya se ha dicho, el procedimiento a seguir es el mismo que si se tratara de la formulación de un Plan General, estando a lo dispuesto por el artículo 32 de la LOUA.

En cuanto a la competencia para la aprobación definitiva de la presente innovación del Plan General, corresponde a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, al afectar a la ordenación estructural, aunque no sea sustancialmente, en función de lo establecido en los artículos 31.2.B) a), 32.4 y 36.2.c) 1ª) de la Ley 7/2002.

6. Objeto y justificación.

Como ya se ha adelantado, la presente Modificación puntual tiene como fin la adecuación de la protección de los embalses a la legislación vigente de aguas, aclarando dicho régimen de protección ya que la actual redacción de las Normas Subsidiarias incurre en contradicciones internas y respecto a la normativa a la que expresamente se remite. La Modificación puntual introduce cambios en las Norma Subsidiarias y en el documento «Adaptación parcial a la LOUA del Planeamiento Urbanístico General vigente», ambos integrados en el «Plan General de Ordenación Urbanística-Adaptación parcial a la LOUA de las Normas Subsidiarias de Almonaster la Real».

Respecto a las Normas Subsidiarias, se modifica tanto la Memoria, como las Normas Urbanísticas u Ordenanzas.

En la Memoria se propone suprimir el último párrafo del último apartado del epígrafe 5.2.3 del capítulo quinto dedicado al suelo no urbanizable, llamado «La protección de cauces e infraestructuras (Zona 17)». Este mencionado último párrafo que se suprime con el fin de conciliar la redacción de este apartado de la Memoria con la que se propone para las Normas Urbanísticas, dice:

«En la mayoría de los casos, estas protecciones están reguladas por leyes específicas que se recogen en la normativa, junto a la posibilidad de su modificación, si los organismos competentes en cada una de las materias lo creyeren oportuno».

En las Normas Urbanísticas se propone modificar el artículo 87, que regula el régimen de protección de lo que denomina «cauces e infraestructuras», esto es, la llamada «Zona 17» «dentro del suelo no urbanizable», como refiere el artículo 73 de las Normas.

El artículo 87 contiene una introducción y seis apartados, destinados estos últimos a: condiciones generales, protección de carreteras, protección de ferrocarriles, cauces de agua, embalses y líneas eléctricas.

A continuación se transcribe la introducción del artículo 87:

«Se incluyen en esta clasificación ciertas franjas de terreno al objeto de proteger los cauces de agua y las infraestructuras a fin de evitar en ellas la interferencia de otras actividades.

La protección de infraestructuras viene regulada por leyes específicas, por tanto estas normas reflejan necesariamente la adecuación a ellas, así como que en un futuro se hiciera cualquier modificación de las mismas».

De esta introducción se concluye que a los elementos a los que se refiere el artículo 87 les será de aplicación el régimen de protección que les otorguen en cada momento sus respectivas normativas sectoriales, interpretación que está en consonancia con la redacción de la Memoria. Esto es, en el momento de aprobación de las Normas Subsidiarias, los específicos regímenes de protección serían los entonces legalmente vigentes respecto a cada elemento, pero en el caso de que esas normas sectoriales entonces vigentes se modificaran en el futuro, los específicos regímenes de protección serían los de nueva aprobación, y ello sin necesidad de modificar las Normas Subsidiarias, al pretender una mera remisión sin concretar nada más.

Sin embargo, obviando el apartado 1 dedicado a las «Condiciones generales», los otros cinco apartados del artículo 87 (protección de carreteras, protección de ferrocarriles, cauces de agua, embalses y líneas eléctricas) trasladan a las Normas Subsidiarias el régimen de protección que las distintas normas sectoriales supuestamente establecían en el momento de aprobación de las Normas Subsidiarias. Decimos «supuestamente» porque lo hace con errores como precisamente en el caso de los embalses. Al convertir en propia de las Normas Subsidiarias esos regímenes de protección sectoriales se imposibilita radicalmente la mera remisión a la legislación presente y futura que pretendía la introducción del artículo 87; digamos que congeló dentro de las Normas Subsidiarias el régimen de protección de la legislación sectorial de aquel entonces, perdiéndose la flexibilidad genérica y adaptabilidad futura a las que realmente pretendía aspirar.

Transcribimos a continuación el apartado 5 del artículo 87 dedicado a los embalses:

«5. Embalses. Su protección queda regulada por el decreto 2495/1966, de 10 de septiembre. Donde se fija una franja de 500 m tomada desde el nivel máximo del embalse.

En ella se admiten usos recreativos que no comporten edificaciones permanentes ni tengan carácter residencial, siempre que estén de acuerdo con las condiciones específicas particulares de cada embalse».

El apartado 5 del artículo 87 se remite a una disposición, el Decreto 2495/1966, de 10 de septiembre, sobre ordenación de las zonas limítrofes a los embalses, que se derogó bastantes años antes de la aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias a 29 de enero de 1993. Dicho Decreto fue expresamente derogado por el Real Decreto 2473/1985, de 27 de diciembre, por el que se aprobó la tabla de vigencia a que se refería el apartado 3 de la disposición derogatoria de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.

De esta forma, puesto que lo que se pretendía era una remisión a la normativa concreta vigente en el momento de redacción y aprobación de las Normas Subsidiarias, como se hace en los demás apartados, dicha remisión tenía que haberse hecho a la mencionada Ley 29/1985, que estableció un régimen de protección de los márgenes de los pantanos y de los cauces públicos en general totalmente distinto al del derogado Decreto de 1966.

Así, considerando lo dispuesto por los artículos 6, 9.2 y 88 de la Ley de Aguas de 1985, a partir del mayor nivel de cubrición por las aguas del terreno que constituye el lecho de un embalse a consecuencia de las máximas crecidas ordinarias de los ríos que lo alimentan, las márgenes quedaron sujetas como principio general en toda su extensión longitudinal:

a) A una zona de servidumbre de 5 metros de anchura, para uso público que se regula reglamentariamente (en concreto, por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprobó el Reglamento del Dominio Público Hidráulico).

b) A una zona de policía de 100 metros de anchura, en la que se condiciona el uso del suelo y las actividades que se desarrollen (también se regula por el citado Reglamento del Dominio Público Hidráulico).

Dicho régimen de protección ha sido conservado por los artículos 6, 9.2 y 96 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Aguas, norma de rango legal actualmente vigente en la materia. Es decir, se mantienen las zonas de servidumbre y policía con las mismas anchuras que las previstas en la Ley de 1985.

En conclusión, la nueva redacción que se propone en esta Modificación puntual para el artículo 87 pretende casar la letra del artículo con lo que realmente se pretendía, con una mera remisión genérica y flexible al régimen de protección de los embalses que esté en cada momento vigente en función de lo que disponga la legislación de aguas en vigor también en cada momento.

Por otra parte la presente Modificación puntual también implementa un cambio del documento de «Adaptación parcial a la LOUA del Planeamiento Urbanístico General vigente» como consecuencia del cambio que se propone en el artículo 87 de las Normas Urbanísticas de las Normas Subsidiarias. En concreto supone un cambio en el apartado 3.1.f) de la Memoria General y en el artículo 8.1.b) del Anexo de Normas Urbanísticas, ambos dedicados al suelo no urbanizable. Las modificaciones tienen por objeto que las zonas de protección de los embalses previstas por la legislación de aguas dejen de tener la calificación de suelo no urbanizable de especial protección por planificación territorial o urbanística para pasar a ser suelo no urbanizable de especial protección por legislación específica, como le corresponde. Esta modificación de categoría de la zona de protección de los embalses se traslada a la planimetría.

Finalmente, respecto a la oportunidad de la Modificación puntual que tratamos, con base en el artículo 38.3 de la Ley 7/2002 ésta podrá tener lugar en cualquier momento, siempre motivada y justificadamente como se ha hecho; todo ello en el marco del proceso de ampliación de la capacidad de procesamiento de la planta de tratamiento de mineral «Minas de Aguas Teñidas» puesto en marcha por «MATSA, Minas de Aguas Teñidas, S.A.U.», con el impulso y el amparo del Ayuntamiento de Almonaster la Real.

7. Información urbanística.

7.1) Regulación urbanística vigente.

La regulación urbanística vigente que se propone modificar está constituida por:

A) En la Memoria de la Normas Subsidiarias: el apartado «La protección de cauces e infraestructuras (Zona 17)», del epígrafe 5.2.3 del capítulo quinto dedicado al suelo no urbanizable. Se propone la supresión del último párrafo.

B) En las Normas Urbanísticas de las Normas Subsidiarias: el artículo 87. La modificación afecta a la introducción, al apartado 1 de «Condiciones generales» y al apartado 5 «Embalses». Se propone la adecuación de la regulación de los embalses a la legislación específica de aplicación.

C) En la Memoria General del documento de «Adaptación parcial a la LOUA del Planeamiento Urbanístico General vigente»: el apartado 3.1.f). Se modifican los epígrafes «Categoría de Especial Protección por Legislación Específica» y «Categoría de Especial Protección por Planificación Territorial o Urbanística».

D) En el Anexo de Normas Urbanísticas del documento de «Adaptación parcial a la LOUA del Planeamiento Urbanístico General vigente»: el artículo 8.1.b). Se modifican los epígrafes «Categoría de Especial Protección por Legislación Específica» y «Categoría de Especial Protección por Planificación Territorial o Urbanística».

La redacción actual de estos apartados en la siguiente:

A) Apartado «La protección de cauces e infraestructuras (Zona 17)», del epígrafe 5.2.3 del capítulo quinto dedicado al suelo no urbanizable en la Memoria de la Normas Subsidiarias:

«La protección de cauces e Infraestructuras (Zona 17). Esta zona recoge las protecciones de aquellos elementos naturales o artificiales con el objetivo de asegurar el buen funcionamiento de cada uno de ellos.

Su misión es velar para que los usos del suelo y de las edificaciones no interfieran las solicitudes específicas que han de asegurar al buen funcionamiento de las infraestructuras. En la mayoría de los casos, estas protecciones están reguladas por leyes específicas que se recogen en la normativa, junto a la posibilidad de su modificación, si los organismos competentes en cada una de las materias lo creyeren oportuno».

B) El artículo 87 de la Normas Urbanísticas de las Normas Subsidiarias:

- Artículo 87, introducción, de las Normas Urbanísticas:

«Se incluyen en esta clasificación ciertas franjas de terreno al objeto de proteger los cauces de agua y las infraestructuras a fin de evitar en ellas la interferencia de otras actividades.

La protección de infraestructuras viene regulada por leyes específicas, por tanto estas normas reflejan necesariamente la adecuación a ellas, así como que en un futuro se hiciera cualquier modificación de las mismas».

- Artículo 87, apartado 1, de las Normas Urbanísticas:

«1. Condiciones generales.

a) Los terrenos afectados por las franjas de protección de cauces e infraestructuras. Se prohíbe todo tipo de construcción, reconstrucción a ampliación de cualquier tipo de edificación a excepción de aquellas que resultasen imprescindibles para la conservación y mantenimiento de las existentes (debidamente autorizadas) y las directamente condicionadas por las necesidades técnicas o de conservación de la propia infraestructura.

Se prohíben los movimientos de tierra y la extracción de áridos.

b) Los terrenos incluidos en esta zona no podrán ser destinados a usos que supongan transformación de sus condiciones actuales o los expresamente prohibidos en estas Normas».

- Artículo 87, apartado 5, de las Normas Urbanísticas:

«5. Embalses. Su protección queda regulada en el decreto 2495/1966, de 10 de septiembre. Donde se fija una franja de 500 m tomada desde el nivel máximo del embalse.

En ella se admiten usos recreativos que no comporten edificaciones permanentes ni tengan carácter residencial, siempre que estén de acuerdo con las condiciones específicas particulares de cada embalse».

C) Apartado 3.1.f) de la Memoria General del documento de «Adaptación parcial a la LOUA del Planeamiento Urbanístico General vigente»:

«Categoría de Especial Protección por Legislación Específica: el SNU Parque Natural Sierra de Aracena, (las Vías Pecuarias quedan excluidas de esta categoría al no estar deslindadas, así como los montes públicos), SNU del Sistema Viario, Catálogo de Bienes del Patrimonio Histórico, al concurrir en ellos las características descritas en el artículo 46.2.a) en relación con el 46.1.a) y b), ambos de la LOUA. Todo ello con base en la información y justificación de su protección contenidos en la Memoria justificativa y de ordenación del PGOU vigente.».

«Categoría de Especial Protección por Planificación Territorial o Urbanística: SNU de Protección por Interés Paisajístico, SNU de Protección Arqueológica, SNU de Espacios Naturales Protegidos y SNU de Protección de Infraestructuras, al concurrir en ellos las características descritas en el artículo 46.2.b) en relación con el 46.1.c), ambos de la LOUA. Todo ello con base en la información y justificación de su protección contenidos en la Memoria justificativa y de ordenación del Planeamiento vigente».

D) Artículo 8.1.b) del Anexo de Normas Urbanísticas del documento de «Adaptación parcial a la LOUA del Planeamiento Urbanístico General vigente»:

«Especial Protección por Legislación Específica: constituido por los terrenos de las zonas de SNU Parque Natural Sierra de Aracena y Picos de Aroche, SNU del Sistema Viario y SNU de bienes protegidos por Patrimonio».

«Especial Protección por Planificación Territorial o Urbanística: constituido por los terrenos de la zona 13 (de interés paisajístico 13.a), 13.b) y a3.c), zona 15 (interés arqueológico), zona 16 (espacios naturales protegidos) y zona 17 (protección de Infraestructuras), incluidas y establecidas en el capítulo quinto de las Normas Urbanísticas del PGOU vigente. PEPMF CS-5 y RA-7».

Las modificaciones que se proponen afectan a su vez a los siguientes planos del PGOU-Adaptación parcial a la LOUA de las Normas Subsidiarias del Almonaster la Real que se incluyen en este documento como planos de información:

- Plano núm. OE.15: Ordenación estructural Suelo No Urbanizable - Hoja 937.4.1-938.4.2.

- Plano núm. OE.17: Ordenación estructural Suelo No Urbanizable - Hoja 938.1.1-938.1.2.

- Plano núm. OE.18: Ordenación estructural Suelo No Urbanizable - Hoja 938.2.1-938.2.2.

- Plano núm. OE.20: Ordenación estructural Suelo No Urbanizable - Hoja 938.1.3-938.1.4.

Los cuatro planos recogen las distintas categorías del suelo no urbanizable, en concreto la zona de protección de los embalses.

7.2) Embalses afectados por la Modificación puntual.

Atendiendo al «Inventario de Presas y Embalses» del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, en el término municipal de Almonaster la Real existen siete embalses:

- Valdehornos I.

- Valdehornos II.

- Sotiel/Olivargas.

- Puerto León.

- Monte Félix/Toril.

- Alisal/San Miguel.

- Cueva de la Mora/Los Asturianos.

De ellos, solo aparecen grafiados en la planimetría de las Normas Subsidiarias con la zona de protección de 500 metros expresada en el artículo 87 los embalses de Sotiel/Olivargas, Alisal/San Miguel y Cueva de la Mora/Los Asturianos.

Puesto que el objeto de la presente Modificación puntual no es definir un régimen de protección de los embalses específico y propio del Planeamiento general municipal sino, como se ha dicho, recoger una mera remisión genérica y flexible al régimen de protección de los embalses que esté en cada momento vigente en virtud de la legislación de aguas en vigor, por lo que respecta a la planimetría de ésta Modificación puntual debería limitarse a suprimir la zona de protección de 500 metros expresada en el artículo 87 de los tres embalses afectados. No obstante, es conocido el criterio del Servicio de Dominio Público Hidráulico y Calidad de Aguas de la Administración Autonómica de que se grafíen las zonas de servidumbre y policía de la legislación de aguas en vigor.

En consecuencia, la planimetría de la presente Modificación puntual redefine el área de protección de todos los embalses que no tengan estrictamente el carácter de mineros. Ello es así porque de acuerdo con la Disposición adicional primera del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprobó el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, «las presas, balsas y embalses que almacenan estériles mineros y las de residuos se regirán por su legislación específica». Tal es el caso exclusivamente del embalse de Valdehornos I, al que no le afecta la legislación de aguas.

Así pues y de acuerdo con lo expuesto, la Modificación puntual:

- Redefine el área de protección de los embalses de Sotiel/Olivargas, Alisal/San Miguel y Cueva de la Mora/Los Asturianos, suprimiendo la franja de 500 metros expresada en el artículo 87 y grafiando las zonas de servidumbre y policía de la legislación de aguas en vigor.

- Grafía las zonas de servidumbre y policía de la legislación de aguas en vigor de los embalses de Monte Félix/Toril, Puerto León y Valdehornos II, embalses que carecían en el planeamiento general vigente, a nivel gráfico, de la protección de la franja de 500 metros que se suprime con carácter general.

Se aclara que en el caso de los frentes Oeste y Sur del embalse de Monte Félix/Toril, las zonas de servidumbre y policía de la legislación de aguas en vigor se superpondrán (solaparán) con la zona 11, «Agropecuaria», del Suelo No Urbanizable.

En este documento se incluye un plano de información general con la situación de los seis embalses cuyo ámbito de protección se grafía en los planos de ordenación.

Finalmente se especifica que la naturaleza y destino de todos los embalses (excepto el de Valdehornos I al tener éste un carácter estrictamente minero) localizados en el término municipal de Almonaster la Real serán los que establezca en cada momento el Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica Tinto-Odiel-Piedras. Los usos y actividades compatibles con dicho destino serán igualmente los determinados por el mencionado Plan.

8. Afección por el BIC «Cuenca Minera de Tharsis-La Zarza».

Posteriormente a la aprobación del documento de Adaptación parcial de las Normas Subsidiarias a la Ley 7/2002, se ha aprobado el Decreto 108/2014, de 17 de junio, por el que se ha inscrito en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz, como Bien de Interés Cultural (BIC), con la tipología de Zona Patrimonial, la Cuenca Minera de Tharsis-La Zarza.

Dicho BIC afecta al término municipal de Almonaster la Real; en concreto, por lo que respecta a la presente Modificación puntual, como inmueble individualizado integrante del Bien protegido figura el embalse de Puerto León, por lo que el mismo, conforme al Decreto 108/2014, resulta ser también Sueno No Urbanizable de especial protección por legislación específica en materia de Patrimonio Histórico, además de ser Sueno No Urbanizable de especial protección por legislación específica en virtud de la legislación de Aguas, lo cual se grafía en el Plano de Ordenación núm. OE.20-M, Ordenación estructural Suelo No Urbanizable, dando cumplimiento al Informe de la Comisión Provincial de Patrimonio Histórico de Huelva, reunida en su sesión 06/15, de fecha 14 de mayo de 2015.

9. Incidencia de otras normativas o actuaciones.

Con excepción de la propia legislación de aguas y de lo expresado en cuanto al BIC «Cuenca Minera de Tharsis-La Zarza», no incide más legislación sectorial en los ámbitos de las envolventes de los embalses, ni les afecta ningún sistema general previsto en el Planeamiento general urbanístico, ni hay programadas obras públicas que puedan influir en dichos ámbitos.

10. Valoración de la incidencia en la Ordenación del Territorio.

En cumplimiento de la disposición adicional segunda de la Ley 1/1994, de 11 de enero, de Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía y de la norma 165 del Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía (POTA) el presente documento debe contener una valoración de sus determinaciones en la Ordenación del Territorio.

A continuación se realiza la siguiente valoración de la incidencia territorial de las determinaciones de la presente Modificación puntual:

1) En cumplimiento de la norma 14.2 del Plan Especial de Protección del Medio Físico y Catálogo de Elementos Protegidos de la Provincia de Huelva, la presente Modificación puntual delimita con precisión las zonas de protección de los embalses existentes con arreglo a la legislación sectorial aplicable (que es precisamente lo que se pretende con la innovación), no constando actividades presentes en estas áreas que resulten incompatibles con el mantenimiento del estado limnológico de los embalses según su destino.

2) La norma 111 del POTA incluye a las zonas que constituyen el dominio público hidráulico como componentes del Sistema del Patrimonio Territorial de Andalucía. La norma 92 determina que los embalses construyen elementos de dominio público hidráulico sujetos a modelos de gestión derivada de sus usos específicos que han de incorporar contenidos específicamente territoriales y ambientales como son la ordenación de los usos del suelo del entorno de los embalses, la eliminación de los vertidos contaminantes a las aguas y a los suelos, programas específicos de cada embalse para la gestión hidrológico forestal y la lucha contra la erosión en las cuencas alimentadoras, así como el desarrollo de programas de uso público y recreativo compatibles con los usos de las aguas y el mantenimiento de su calidad. La presente Modificación puntual se limita a adecuar la regulación de los embalses a lo determinado por la legislación sectorial aplicable en cada momento.

En este sentido la Normativa Urbanística resultante establece de forma general que el régimen de protección y usos de los embalses será el establecido por la legislación de aguas vigente en cada momento, y que los usos y actuaciones legalmente permisibles en la zona de servidumbre y en la zona de policía requerirán de los informes, autorizaciones y concesiones exigidos por la legislación de aguas. Con estas determinaciones se concluye que la innovación no contiene incidencia negativa respecto a las mencionadas normas del POTA.

3) La norma 105 del POTA establece los criterios territoriales ante el riesgo de inundaciones. Aunque las zonas afectadas por la Modificación puntual no están incluidas entre los supuestos de riesgo de inundabilidad conforme al Plan de Prevención de Avenidas e Inundaciones en Cauces Urbanos Andaluces, se ha recabado informe del órgano competente en materia de aguas.

4) En cumplimiento de la norma 107 del POTA sobre criterios territoriales sobre riesgos de incendios forestales los planes urbanísticos municipales deben adoptar mecanismos adecuados de cara a una eficaz protección. Por ello, se deberá tener en cuenta la normativa sobre incendios forestales, al objeto de poder contar tanto con el correspondiente Plan de Autoprotección, como de las medidas preventivas y de extinción necesarias. La presente Modificación puntual no tiene incidencia negativa con respecto a estas determinaciones sobre los riesgos de incendios forestales ya que se limita a adecuar la regulación de los embalses a lo determinado por la legislación sectorial de Aguas aplicable en cada momento.

Por todo lo que antecede se concluye que las determinaciones de la Modificación puntual núm. 16 del PGOU-Adaptación parcial a la LOUA de las Normas Subsidiarias de Almonaster la Real para la adecuación de la protección de los embalses a la legislación de Aguas no tienen incidencia territorial negativa de ningún tipo. Esta conclusión es refrendada por el Informe de Incidencia Territorial de la Delegación Territorial de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente en Huelva de 26 de mayo de 2015.

11. Bienestar de la población.

En cumplimiento del artículo 36.2, apartado a) 1º) de la Ley 1/1994, de 11 de enero, de Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, se hace constatar que la Modificación puntual no sólo no supone ninguna afección adversa a nivel social ni repercute negativamente en la conservación del medio ambiente, sino que además supondrá una evidente mejora en el bienestar de la población en la consideración de que pone en valor la explotación minera en el término municipal, actividad económica de esencial relevancia para la economía local, lo que propiciará una mayor actividad y riqueza, así como la creación de nuevos puestos de trabajo y mayores oportunidades de desarrollo en una zona duramente lastrada por el desempleo y la emigración.

II. DETERMINACIONES DE LA ORDENACIÓN.

1. Ámbitos de afección.

Como ya se ha referido, la Modificación puntual:

- Redefine el área de protección de los embalses de Sotiel/Olivargas, Alisal/San Miguel y Cueva de la Mora/Los Asturianos, suprimiendo la franja de 500 metros expresada en el artículo 87 y grafiando las zonas de servidumbre y policía de la legislación de aguas en vigor.

- Grafía las zonas de servidumbre y policía de la legislación de aguas en vigor de los embalses de Monte Félix/Toril, Puerto León y Valdehornos II.

2. Regulación urbanística modificada.

La regulación urbanística modificada está constituida por:

A) La supresión del último párrafo del apartado «La protección de cauces e infraestructuras (Zona 17)», del epígrafe 5.2.3 del capítulo quinto dedicado al suelo no urbanizable en la Memoria de la Normas Subsidiarias.

B) La nueva redacción del artículo 87 de la Normas Urbanísticas de las Normas Subsidiarias que afecta a la introducción, al apartado 1 de «Condiciones generales» y al apartado 5 «Embalses» para la adecuación de la regulación de los embalses a la legislación específica de aplicación.

C) La nueva redacción del apartado 3.1.f) de la Memoria General del documento de «Adaptación parcial a la LOUA del Planeamiento Urbanístico General vigente». Se modifican los epígrafes «Categoría de Especial Protección por Legislación Específica» y «Categoría de Especial Protección por Planificación Territorial o Urbanística».

D) La nueva redacción del artículo 8.1.b) del Anexo de Normas Urbanísticas del documento de «Adaptación parcial a la LOUA del Planeamiento Urbanístico General vigente». Se modifican los epígrafes «Categoría de Especial Protección por Legislación Específica» y «Categoría de Especial Protección por Planificación Territorial o Urbanística».

La nueva redacción de la regulación urbanística modificada es la siguiente:

A) Apartado «La protección de cauces e infraestructuras (Zona 17)», del epígrafe 5.2.3 del capítulo quinto dedicado al suelo no urbanizable, de la Memoria de las Normas Subsidiarias:

«La protección de cauces e Infraestructuras (Zona 17). Esta zona recoge las protecciones de aquellos elementos naturales o artificiales con el objetivo de asegurar el buen funcionamiento de cada uno de ellos.

Su misión es velar para que los usos del suelo y de las edificaciones no interfieran las solicitudes específicas que han de asegurar al buen funcionamiento de las infraestructuras.»

B) Artículo 87 de las Normas Urbanísticas de las Normas Subsidiarias:

- Artículo 87, introducción, de las Normas Urbanísticas:

«Se incluyen en esta clasificación ciertas franjas de terreno al objeto de proteger los cauces de agua y las infraestructuras a fin de evitar en ellas la interferencia de otras actividades.

Dicha protección viene regulada por leyes específicas, por lo que estas Normas Subsidiarias reflejan necesariamente la adecuación a ellas. Es decir, el régimen de protección será en todo caso el establecido por las leyes sectoriales que estén en vigor, con independencia de lo dispuesto en estas Normas Subsidiarias».

- Artículo 87, apartado 1, de las Normas Urbanísticas:

«1. Condiciones generales.

El régimen de usos, derechos y deberes será en todo caso el establecido por las leyes sectoriales que estén en vigor.

Los distintos usos y actuaciones que se permitan por la respectiva normativa sectorial requerirán de los informes, autorizaciones y concesiones que la propia normativa sectorial, y demás de pertinente aplicación, exijan».

- Artículo 87, apartado 5, de las Normas Urbanísticas:

«5. Embalses. (Zona 17-E). Con la excepción de los embalses que almacenan estériles mineros y los de residuos que se regirán por su legislación específica, el régimen protección y usos de los embalses será el establecido por la legislación de aguas vigente en cada momento.

La naturaleza y destino de todos los embalses (excepto el de Valdehornos I al tener éste un carácter estrictamente minero) localizados en el término municipal de Almonaster la Real serán los que establezca en cada momento el Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica Tinto-Odiel-Piedras. Los usos y actividades compatibles con dicho destino serán igualmente los determinados por el mencionado Plan.

Los usos y actuaciones legalmente permisibles en la zona de servidumbre y en la zona de policía requerirán de los informes, autorizaciones y concesiones exigidos por la legislación de aguas.

El régimen protección y usos de los embalses establecido por la legislación de aguas vigente en cada momento será de aplicación para los embalses actualmente definidos en el término municipal de Almonaster la Real (Valdehornos II, Sotiel/Olivargas, Puerto León, Monte Félix/Toril, Alisal/San Miguel, y Cueva de la Mora/Los Asturianos) y en general para todos los embalses que se incluyan en el Registro de seguridad de presas y embalses previsto por el artículo 57.3 de la Ley 9/2010, de 30 de julio, Aguas de Andalucía.»

C) Apartado 3.1.f) de la Memoria General del documento de «Adaptación parcial a la LOUA del Planeamiento Urbanístico General vigente»:

«Categoría de Especial Protección por Legislación Específica: el SNU Parque Natural Sierra de Aracena, (las Vías Pecuarias quedan excluidas de esta categoría al no estar deslindadas, así como los montes públicos), SNU del Sistema Viario, Catálogo de Bienes del Patrimonio Histórico, y SNU de Protección de los embalses (zona 17-E), al concurrir en ellos las características descritas en el artículo 46.2.a en relación con el 46.1.a) y b), ambos de la LOUA. Todo ello con base en la información y justificación de su protección contenidos en la Memoria justificativa y de ordenación del PGOU vigente.»

«Categoría de Especial Protección por Planificación Territorial o Urbanística: SNU de Protección por Interés Paisajístico, SNU de Protección Arqueológica, SNU de Espacios Naturales Protegidos y SNU de Protección de Infraestructuras excepto el SNU de Protección de los embalses (zona 17-E), al concurrir en ellos las características descritas en el artículo 46.2.b) en relación con el 46.1.c), ambos de la LOUA. Todo ello con base en la información y justificación de su protección contenidos en la Memoria justificativa y de ordenación del Planeamiento vigente».

D) Artículo 8.1.b) del Anexo de Normas Urbanísticas del documento de «Adaptación parcial a la LOUA del Planeamiento Urbanístico General vigente»:

«Especial Protección por Legislación Específica: constituido por los terrenos de las zonas de SNU Parque Natural Sierra de Aracena y Picos de Aroche, SNU del Sistema Viario, SNU de bienes protegidos por Patrimonio y SNU de Protección de los embalses (zona 17-E)».

«Especial Protección por Planificación Territorial o Urbanística: constituido por los terrenos de la zona 13 (de interés paisajístico 13.a), 13.b) y a3.c), zona 15 (interés arqueológico), zona 16 (espacios naturales protegidos) y zona 17 (protección de Infraestructuras) excepto el SNU de Protección de los embalses (zona 17-E), incluidas y establecidas en el capítulo quinto de las Normas Urbanísticas del PGOU vigente. PEPMF CS-5 y RA-7».

En cuanto a la planimetría, la Modificación puntual incluye cuatro planos de ordenación que recogen la zona 17-E de protección de los seis embalses reconocidos en el momento de redactar esta innovación. Estos planos que sustituyen a los respectivos del planeamiento vigente son los siguientes:

- Plano núm. OE.15-M: Ordenación estructural Suelo No Urbanizable - Hoja 937.4.1-937.4.2.

- Plano núm. OE.17-M: Ordenación estructural Suelo No Urbanizable - Hoja 938.1.1-938.1.2.

- Plano núm. OE.18-M: Ordenación estructural Suelo No Urbanizable - Hoja 938.2.1-938.2.2.

- Plano núm. OE.20-M: Ordenación estructural Suelo No Urbanizable - Hoja 938.1.3-938.1.4.

3. Otras determinaciones.

Respecto a los embalses de Sotiel/Olivargas, Alisal/San Miguel y Cueva de la Mora/Los Asturianos, los terrenos no afectados por las zonas de servidumbre y policía de la legislación de aguas en vigor que estuvieran incluidos dentro de la franja de 500 metros expresada en el artículo 87 cuyo régimen de protección se ha suprimido mediante la presente Modificación puntual, pasarán a formar parte de la categoría de Suelo No Urbanizable que fuera colindante con el límite exterior de la referida franja de 500 metros, con el consiguiente régimen de usos, derechos y deberes de la nueva categoría de adscripción.

En los tres casos, la nueva categoría de Suelo No Urbanizable a la que pasan a adscribirse los terrenos, llamémosles «liberados», es la 12 b. «de rehabilitación forestal».

El embalse de Puerto León figura como inmueble individualizado integrante del Bien de Interés Cultural (BIC), con la tipología de Zona Patrimonial, de la Cuenca Minera de Tharsis-La Zarza, en virtud del Decreto 108/2014, de 17 de junio, por el que se ha inscrito en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz dicho BIC. Por ello, el embalse de Puerto León tiene la categoría de Sueno No Urbanizable de especial protección por legislación específica en materia de Patrimonio Histórico, además de ser Sueno No Urbanizable de especial protección por legislación específica en virtud de la legislación de Aguas.

4. Pendencia del deslinde.

La delimitación de los terrenos (Dominio Público Hidráulico y zonas asociadas) efectuada en la planimetría de la presente Modificación puntual no vinculará el resultado del deslinde que se desarrolle en los términos previstos en los artículos 240 y siguientes del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprobó el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, de manera que la delimitación del Dominio Público Hidráulico y zonas asociadas que resulte de dicho deslinde se impondrá sobre lo previsto en la presente Modificación puntual, determinando el régimen jurídico aplicable a los terrenos delimitados por el deslinde.

III. RESUMEN EJECUTIVO.

La presente innovación pretende la Modificación puntual del «Plan General de Ordenación Urbanística-Adaptación parcial a la LOUA de las Normas Subsidiarias de Almonaster la Real», que comprende las Normas Subsidiarias y el documento de «Adaptación parcial a la LOUA del Planeamiento Urbanístico General vigente», con objeto de adecuar la protección de los embalses a la legislación de aguas en vigor.

Para ello:

- Se suprime el último párrafo del apartado llamado «La protección de cauces e infraestructuras (Zona 17)», del epígrafe 5.2.3 del capítulo quinto de la Memoria de las Normas Subsidiarias.

- Se modifica el artículo 87, introducción y apartados 1 (condiciones generales) y 5 (embalses) de las Normas Urbanísticas de las Normas Subsidiarias.

- Se modifican los epígrafes «Categoría de Especial Protección por Legislación Específica» y «Categoría de Especial Protección por Planificación Territorial o Urbanística» del apartado 3.1.f) de la Memoria General del documento de «Adaptación parcial a la LOUA del Planeamiento Urbanístico General vigente» para adscribir la nueva zona 17-E Protección de embalses a la categoría de SNU de especial protección por Legislación Específica.

- Se modifican los epígrafes «Categoría de Especial Protección por Legislación Específica» y «Categoría de Especial Protección por Planificación Territorial o Urbanística» del artículo 8.1.b) del Anexo de Normas Urbanísticas del documento de «Adaptación parcial a la LOUA del Planeamiento Urbanístico General vigente» para adscribir la nueva zona 17-E Protección de embalses a la categoría de SNU de especial protección por Legislación Específica.

- Se modifican y sustituyen los siguientes planos de ordenación:

• Plano núm. OE.15: Ordenación estructural Suelo No Urbanizable - Hoja 937.4.1-937.4.2.

• Plano núm. OE.17: Ordenación estructural Suelo No Urbanizable - Hoja 938.1.1-938.1.2.

• Plano núm. OE.18: Ordenación estructural Suelo No Urbanizable - Hoja 938.2.1-938.2.2.

• Plano núm. OE.20: Ordenación estructural Suelo No Urbanizable - Hoja 938.1.3-938.1.

IV. PLANIMETRÍA.

1. Plano de Información general:

1.1. Plano núm. 1.

Situación de los embalses afectados.

2. Planos de Información: Calificación actual del PGOU-Adaptación:

2.1. Plano núm. OE.15.

Ordenación estructural Suelo No Urbanizable - Hojas 937.4.1-937.4.2.

2.2. Plano núm. OE.17.

Ordenación estructural Suelo No Urbanizable - Hojas 938.1.1-938.1.2.

2.3. Plano núm. OE.18.

Ordenación estructural Suelo No Urbanizable - Hojas 938.2.1-938.2.2.

2.4. Plano núm. OE.20.

Ordenación estructural Suelo No Urbanizable - Hojas 938.1.3-938.1.4.

3. Planos de Ordenación: Calificación modificada:

3.1. Plano núm. OE.15-M.

Ordenación estructural Suelo No Urbanizable - Hojas 937.4.1-937.4.2.

3.2. Plano núm. OE.17-M.

Ordenación estructural Suelo No Urbanizable - Hojas 938.1.1-938.1.2.

3.3. Plano núm. OE.18-M.

Ordenación estructural Suelo No Urbanizable - Hojas 938.2.1-938.2.2.

3.4. Plano núm. OE.20-M.

Ordenación estructural Suelo No Urbanizable - Hojas 938.1.3-938.1.4.

Huelva, 8 de marzo de 2016.- La Delegada, Rocío Jiménez Garrochena.

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