Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 111 de 13/06/2017

4. Administración de justicia

Juzgados de lo Social

Edicto de 29 de mayo de 2017, del Juzgado de lo Social núm. Seis de Málaga, dimanante de autos núm. 916/2016.

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Procedimiento: Procedimiento Ordinario 916/2016. Negociado: B.

NIG: 2906744S20160012222.

De: Doña Marinela Thakur.

Abogado: Francisco Zorí Pérez.

Contra: Sing Hardip.

EDICTO

El/La Secretario/a Judicial del Juzgado de lo Social núm. Seis de Málaga.

Hace saber: Que en este Juzgado se sigue el procedimiento núm. 916/2016, sobre Procedimiento Ordinario, a instancia de Marinela Thakur contra Sing Hardip, en la que con fecha 25.5.2017 se ha dictado Sentencia que sustancialmente dice lo siguiente:

SENTENCIA NÚM. 200/2017

En Málaga, a veinticinco de mayo de dos mil diecisiete.

Vistos por doña Victoria Gallego Funes, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número Seis de Málaga, los precedentes autos número 916/2016 seguidos a instancia de doña Narinela Tahkur, asistida por Letrado Sr. Zorí Pérez, frente a don Singh Hardip (X-9691777Z), que no comparece, sobre reclamacion de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. En fecha 17.10.2016 tuvo entrada en Decanato, siendo repartida a este Juzgado demanda suscrita por la parte actora, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.

Segundo. Que señalados día y hora para la celebración de los actos de conciliación y en su caso juicio para el día 24.5.2017 compareció tan solo la parte actora en la forma determinada en el encabezamiento.

En trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda. La/s demandada/s no comparecieron a pesar de estar debidamente citada/s; practicándose a continuación las pruebas propuestas y admitidas.

En conclusiones la parte actora sostuvo sus puntos de vista y solicitó de este Juzgado dictase una Sentencia de conformidad con sus pretensiones.

Tercero. En la tramitación de este procedimiento se han observado los requisitos legales salvo el plazo para señalar la vista, debido a la carga competencial de este Juzgado.

HECHOS PROBADOS

Primero. En fecha 1.7.2014 la actora suscribió con la entidad Pung Darya, S.L., representada por don Singh Hardip, contrato de trabajo indefinido (se da por reproducido el contenido del contrato).

Segundo. La demandante permaneció en alta en Seguridad Social para la citada entidad hasta el 30.11.2015.

Tercero. En fecha 17.10.2016 la demandante presenta demanda frente a don Singh Hardip en reclamación de salarios de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2015.

Cuarto. Se intentó el acto de conciliación concluyendo el mismo sin efecto el 3.10.2016 por papeleta presentada el 5.8.2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. De conformidad con lo establecido en el art. 97 de la LRJS se hace constar que los hechos declarados probados se deducen de la documental aportada, que no ha sido impugnada.

Segundo. Conforme al art. 4.2.f) en relación con el art. 29 del Estatuto de los Trabajadores el trabajador tiene como derecho básico la percepción puntual de los salarios pactados o legalmente establecidos, percepción de salarios que constituye la contraprestación fundamental que al empresario corresponde en el contrato de trabajo por los servicios del trabajador y que viene constituido por la totalidad de las percepciones económicas que aquel reciba, en dinero o en especie, al margen de los que tengan la consideración de suplidos por los gastos realizados por el trabajador durante su actividad laboral o de aquellos otros importes indemnizatorios que legalmente correspondan (art. 26 ET).

En el presente caso, la parte actora no acredita la existencia de relación laboral con el demandado don Singh Hardip, pues la única vinculación que consta con la parte actora es su actuación como representante de la empresa Pung Darya, S.L., empresa en la que permaneció en alta desde 2.12.20013, 30.11.2015, sin que se haya alegado ni justificado hecho alguno de los que den lugar a la responsabilidad del administrador en las deudas sociales, ni se haya justificado la posición del demandado como empleador real durante la vigencia del contrato o en momento posterior. Frente al contrato de trabajo suscrito y el alta en Seguridad Social, es a la parte actora a la que corresponde aportar justificación del que el empresario real era el demandado o que éste asumió de alguna manera la relación laboral con posterioridad al cese, lo que en el presente supuesto ni se ha alegado en la demanda ni se ha probado en el acto del juicio, por lo que la demanda ha de ser desestimada, sin perjuicio de las acciones que competan frente a la empresa.

Tercero. En virtud de lo dispuesto en el art. 191 de la LRJS, contra esta Sentencia no cabe recurso de suplicación, de lo que se advertirá a las partes.

Vistos los preceptos citados y demás de general observancia.

FALLO

Que, desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por doña Narinela Tahkur, frente a don Singh Hardip sobre reclamación de cantidad, debo absolver al demandado de las acciones formuladas en su contra.

Notifíquese la presente Resolución a las partes y a Fogasa en legal forma, haciéndose saber al tiempo que contra la misma NO cabe recurso de Suplicación,

Así, por ésta, mi sentencia, de la que se llevará certificación a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

Diligencia de publicación. La extiendo yo el Sr. Letrado Administracion de Justicia para dar fe de que la anterior resolución se publicó en el día de su fecha. Doy fe.

Y para que sirva de notificación en forma a Sing Hardip, cuyo actual domicilio o paradero se desconocen, libro el presente Edicto que se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, con la prevención de que las demás resoluciones que recaigan en las actuaciones le serán notificadas en los estrados del Juzgado, salvo las que deban revestir la forma de autos o sentencias o se trate de emplazamientos y todas aquellas otras para las que la Ley expresamente disponga otra cosa.

En Málaga, a veintinueve de mayo de dos mil diecisiete.- El/La Secretario/a Judicial.

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