Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 129 de 07/07/2017

4. Administración de justicia

Juzgados de lo Social

Edicto de 31 de mayo de 2017, del Juzgado de lo Social núm. Cinco de Sevilla, dimanante de autos núm. 162/2013.

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Procedimiento: Procedimiento Ordinario 162/2013. Negociado: 4i.

NIG: 4109144S20130001746.

De: Doña Patricia Florencio Domínguez.

Abogado: Don Francisco José Picchi Arévalo.

Contra: Fogasa y AMAL Andaluza Asociación de Mujeres Inmigrantes.

EDICTO

Doña Araceli Gómez Blanco, Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Social núm. Cinco de Sevilla.

Hace saber: Que en los autos seguidos en este Juzgado bajo el número 162/2013, a instancia de la parte actora doña Patricia Florencio Domínguez contra Fogasa y AMAL Andaluza Asociación de Mujeres Inmigrantes sobre procedimiento ordinario, se ha dictado resolución de fecha 1.2.16 del tenor literal siguiente:

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

El Sr. don Juan Félix Luque Gálvez, Juez sustituto de los Juzgados de la Ciudad de Sevilla y Magistrado acctal. del de lo Social núm. Cinco de los de esta capital y su provincia, ha venido en dictar la presente:

SENTENCIA núm. 119/2017

Visto lo actuado en los autos de juicio seguidos ante este Juzgado bajo el número 162/2013, siendo partes, de una y como demandante doña Patricia Florencio Domínguez, asistida del Ldo. don Francisco Pichi Arévalo, y de otra y como demandada AMAL Asociación de Mujeres Inmigrantes que no comparece a pesar de estar citada en legal forma, y Fogasa, versando el proceso sobre

reclamación de cantidad

Resultando que en el proceso han concurrido los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO:

Primero. Que con fecha 13 de febrero de 2013 tuvo entrada en este Juzgado la demanda que encabeza las presentes actuaciones, y admitida a trámite y cumplidas las formalidades legales, se señaló el pasado día 19 de abril de 2016 para la celebración de los actos de juicio, en los que los comparecientes alegaron lo que estimaron pertinente, y luego de la práctica de la prueba propuesta y admitida, elevaron sus conclusiones a definitivas, quedando los autos conclusos y vistos para sentencia.

Segundo. Que en la tramitación del presente procedimiento se han observado en esencia las prescripciones legales, salvo lo relativo al plazo para dictar sentencia, toda vez que el juzgador se encuentra en situación de baja médica y debido al elevado número de asuntos que penden sobre el mismo.

Tercero. Habiendo actuado el Juez que suscribe en sustitución del titular del órgano, en virtud de nombramiento restringido tan sólo al día de celebración de la vista, se solicitó al Tribunal Superior de Justicia prórroga de jurisdicción para el dictado de la correspondiente sentencia, lo que se lleva a cabo una vez tramitada y concedida dicha prórroga.

Resultando que de la prueba practicada constan acreditados, y así se declara, los siguientes

HECHOS PROBADOS

- I -

La actora, Patricia Florencio Domínguez, ha venido prestando servicios para la empresa demandada AMAL Asociación de Mujeres Inmigrantes, con las circunstancias laborales que constan en la demanda.

- II -

Reclama el trabajador el abono de salarios insatisfechos de los meses de abril a junio de 2012, por una suma total de 3.712,98 €.

- III -

Se agotó la vía previa.

Considerando que al anterior relato fáctico le son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Acreditada que ha sido en lo suficiente la relación laboral mantenida entre las partes a la vista de la prueba documental aportada por la parte actora, como lo fue igualmente el devengo del débito salarial durante el período reclamado y su falta de abono, a tenor de dicha prueba y en vista de la incomparecencia injustificada de la empresa demandada al acto del juicio, al que estaba citada en legal forma, incluso para la prueba de confesión judicial, por lo que, de conformidad con lo previsto en el art. 91.2 de la LRJS se está en méritos de tener a la misma por confesa en relación con los hechos de la demanda, y particularmente en la existencia de la deuda que se reclama.

En consecuencia, en atención a lo expuesto y de conformidad con el art. 217 de la LEC en relación con el 4.2.f del ETT, procede la estimación total de la demanda, toda vez que, por un lado, consta la existencia de la relación laboral, y en consiguiente devengo de salarios, apareciendo como correctos los cálculos de las cantidades adeudadas que se efectúan en la misma; y, por otro, no se acredita el pago de éstos y, por ende, el referido cómputo no ha sido contradicho ni desvirtuado de contrario.

Segundo. La responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial, según dispone el art. 33 del Estatuto de los Trabajadores, tiene carácter subsidiario y está condicionada a la previa declaración de insolvencia de la empresa tras la incoación del preceptivo expediente, por lo que ningún pronunciamiento de condena habrá de dictarse respecto del citado organismo.

Tercero. De conformidad con el art. 100 del Texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por el Real Decreto legislativo 2/95, de 7 de abril, se habrá de indicar al notificar la presente resolución el recurso que contra la misma proceda.

Y vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

F A L L O

Que estimando como estimo la demanda interpuesta por el actor doña Patricia Florencio Domínguez contra la empresa AMAL Asociación de Mujeres Inmigrantes, debo condenar y condeno a la demandada a que abone al actor la suma de tres mil setecientos doce euros con noventa y ocho céntimos (3.712,98 €); con más el 10% de intereses de demora computados desde la fecha de vencimiento de cada una de las nóminas reclamadas y hasta la data de la presente sentencia, pasándose a devengar desde el día siguiente a la misma, y hasta que se produzca el pago efectivo, los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, calculados sobre la suma del principal más los intereses del artículo 29 ETT antes referidos.

Todo ello sin pronunciamiento alguno, por ahora, respecto al Fondo de Garantía Salarial.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndolas de que la misma no es firme y haciéndoles saber que, de conformidad a lo previsto en el art. 191 de la LRJS, contra ella cabe interponer recurso de suplicación para ante la Sala de Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que habrá de ser anunciado por ante este Juzgado de lo Social en la forma establecida por la Ley, bastando para ello manifestación en tal sentido de la propia parte, de su abogado o del representante legal o procesal, bien en el mismo momento de hacerle la notificación, bien dentro de los cinco días hábiles siguientes mediante comparecencia o por escrito.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

Diligencia de publicación. Dada, leída y promulgada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez que la dictó, estando éste celebrando audiencia pública en el día de la fecha. De lo que yo el Secretario doy fe en el lugar y fecha ut supra.

Y para que sirva de notificación al demandado AMAL Andaluza Asociación de Mujeres Inmigrantes actualmente en paradero desconocido, expido el presente para su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, con la advertencia de que las siguientes notificaciones se harán en estrados, salvo las que deban revestir la forma de auto, sentencia, o se trate de emplazamientos.

En Sevilla, a treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete.- La Letrada de la Administración de Justicia.

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