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Procedimiento: Procedimiento Ordinario 981/2013. Negociado: 4i.
NIG: 4109144S20130010645.
De: Don Francisco Molero Fernández.
Abogado: Luis Fernando Mestre Navas.
Contra: Instituto Municipal de Deportes del Ayuntamiento de Sevilla, Control Orden y Seguridad, S.L., y Fogasa.
EDICTO
Doña María Amparo Atares Calavia/Araceli Gómez Blanco, Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Social núm. Cinco de Sevilla.
Hace saber: Que en los autos seguidos en este Juzgado bajo el número 981/2013, a instancia de la parte actora don Francisco Molero Fernández contra Instituto Municipal de Deportes del Ayuntamiento de Sevilla, Control Orden y Seguridad, S.L., y Fogasa, sobre Procedimiento Ordinario, se ha dictado Resolución de fecha 6 de marzo de 2017 del tenor literal siguiente:
En nombre de S.M. El Rey.
El Ilmo. Sr. don Juan Félix Luque Gálvez, Juez sustituto de los Juzgados de la Ciudad de Sevilla y Magistrado accidental del de lo Social núm. Dos de los de esta capital y su provincia, ha venido en dictar la presente:
SENTENCIA Núm. 295/17
Visto lo actuado en los autos de Juicio seguidos ante este Juzgado bajo el número 1158/2015, siendo partes, de una y como demandante don Manuel Suárez Calero, representado por el Letrado doña Carmen Ozores Beriscal, y de otra y como demandados INSS y TGSS, representados por el letrado don Antonio Roche Acosta, SAS, que no compareció, y Mutua CESMA, representada por el letrado don Borja Perleteri Uriarte; versando el litigio sobre Prestaciones.
Resultando que en el proceso han concurrido los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO:
Primero. Que con fecha 9 de diciembre de 2015 tuvo entrada en este Juzgado la demanda que encabeza las presentes actuaciones, y admitida a trámite y cumplidas las formalidades legales, se señaló el pasado día 18 de abril de 2016 para la celebración de los actos de juicio, en los que los comparecientes alegaron lo que estimaron pertinente, y luego de la práctica de la prueba propuesta y admitida, elevaron sus conclusiones a definitivas, quedando los autos conclusos y vistos para sentencia.
Segundo. Que habiendo actuado el Juez sustituto que presidió la vista en virtud de nombramiento restringido a los días en que existían señalamientos en el órgano judicial, se interesó de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia autorización para el dictado de la resolución que correspondiera, lo que se verificó mediante Acuerdo de fecha 27 de junio pasado; dictándose la presente Sentencia una vez recibida y notificada al juzgador la referida resolución, y tras situación de incapacidad temporal del mismo.
Tercero. Que en la tramitación del presente procedimiento se han observado en esencia las prescripciones legales, salvo lo relativo al plazo para dictar sentencia toda vez que el juzgador se encuentra en situación de baja médica y debido al elevado número de asuntos que penden sobre el mismo.
Resultando que de la prueba practicada constan acreditados, y así se declara, los siguientes
HECHOS PROBADOS
- I -
El actor, don Manuel Suárez Calero, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número 41/153116431, y la categoría profesional de camarero.
- I I -
Con fecha 18 de febrero de 2015, mientras prestaba servicios en su trabajo habitual, sufrió un infarto agudo de miocardio, siendo ingresado en los servicios médicos de urgencia, permaneciendo en la UCI hasta el 24 febrero. La empresa tenía contratadas las coberturas por contingencias profesionales con la mutua codemandada CESMA, la cual procedió a dar de baja por accidente de trabajo al actor con efectos de día 18 febrero y diagnóstico de «infarto agudo de miocardio». El diagnóstico clínico completo del mismo fue: Cardiopatía isquémica, scacest killip II, fibroinolisis con TNT ineficaz, coronariografía urgente de rescate, enfermedad coronaria de tres vasos: trombosis y suboclusión del tercio medio de la OM, revascularizada percutáneamente. Estenosis del 60% en DA y del 70%e en CD, pendiente de revascularización, disfunción diastólica ligera, taquicardia supraventricular no sostenida. Para el día 23 de febrero de 2015 se le había implantado un stent fármacoactivo en DA y otro convencional en CD, causando alta el día 7 de julio de 2015.
- I I I -
El día 8 de julio de 2015 causó nueva baja por dolor precordial y contingencia común.
Posteriormente, con fecha 29 de octubre de 2015 fue emitida alta por la inspección médica con efectos desde el 3 de noviembre, tras visita del médico inspector el anterior día 13 de octubre.
Practicada ecocardiografía de esfuerzo con fecha cinco de noviembre, la misma arrojó el siguiente resultado: «Función ventricular: Dudosa e hipoquinesia ligera de segmento medioapicales de cara lateral sin otras alteraciones groseras de la contractilidad y sin zonas sugestivas de necrosis, con función sistólica globalmente conservada (FEVI por Trichholz 66,9%). Patrón de llenado mitral de alteración de la relajación. Función de VD conservada (TAPSE 29 mm). Otros: pericardio normal, no se observan masas ni trombos visibles por esta técnica. VCI no dilatada con adecuado colapso inspiratorio. No se observan shunts. Flujo en aorta toráxica normal, sin datos de coartación. Conclusión: HVI moderada. Dilatación ligera de VI. Función sistólica conservada».
- I V -
No resultando conforme el actor con el alta practicada, con fecha 11 de noviembre de 2015 formuló reclamación previa ante las entidades gestoras.
Considerando que al anterior relato fáctico le son de aplicación los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Ejercita la parte actora demanda impugnando el alta médica de referencia por considerar que a fecha de su emisión no se encontraba curado de sus lesiones, las cuales le impedían desarrollar su actividad laboral, entendiendo que presentaba limitaciones permanentes de carácter físico y afectación psicológica.
Por su parte, las entidades codemandadas alegan que el actor causó alta de su incapacidad temporal por accidente de trabajo el día 7 de julio de 2015, alta que no ha resultado impugnada, mientras que el alta que aquí se combate trae causa en posterior baja por contingencia común derivada de un simple dolor precordial, que no del inicial infarto de miocardio, siendo acordada por la inspección médica.
Segundo. Planteada en dichos términos la cuestión litigiosa, se ha de tener presente que efectivamente la inicial alta por accidente de trabajo, derivada del infarto agudo de miocardio, no fue objeto de impugnación en el momento oportuno, por lo que debemos de atenernos a la revisión del alta impugnada de fecha 3 de noviembre, relativa a un simple dolor precordial y enfermedad como. Y en este sentido hemos de tener en cuenta, como pone de manifiesto la mutua demandada, que efectivamente la presencia de una cardiopatía puede implicar que sobrevengan episodios de dolor precordial, como el que estamos tratando, más los mismos tan sólo supondrían una situación de incapacidad temporal durante dichos momentos álgidos.
En el presente supuesto no queda acreditado, a efectos de desvirtuar las conclusiones de la inspección médica, que el cuadro patológico presente en el demandante, por sí solo, supusiera una situación de incapacidad para el trabajo, pues la ergometría practicada se encuentra en parámetros bastantes favorables con un 91%; y tampoco consta que al momento del alta prosiguiera la situación invalidante que dio lugar a la misma, enervando las conclusiones de la inspección al respecto.
En consecuencia, se está en mérito de desestimar íntegramente la demanda.
Tercero. De conformidad con el art. 100 del Texto articulado de la Ley de Procedimiento laboral, aprobado por el Real Decreto legislativo 2/95, de 7 de abril, se habrá de indicar al notificar la presente resolución el recurso que contra la misma proceda.
Y vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
F A L L O
Que desestimando como desestimo la demanda formulada por don Manuel Suárez Calero contra INSS, TGSS, SAS y Mutua CESMA, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas de contrario.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndolas de que la misma no es firme y haciéndoles saber que, de conformidad a lo previsto en el art. 191 de la LRJS, contra ella cabe interponer Recurso de Suplicación para ante la Sala de Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que habrá de ser anunciado por ante este Juzgado de lo Social en la forma establecida por la Ley, bastando para ello manifestación en tal sentido de la propia parte, de su abogado o del representante legal o procesal, bien en el mismo momento de hacerle la notificación, bien dentro de los cinco días hábiles siguientes mediante comparecencia o por escrito.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
Diligencia de publicación. Dada, leída y promulgada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez que la dictó, estando éste celebrando audiencia pública en el día de la fecha. De lo que yo el Secretario doy fe en el lugar y fecha ut supra.
Y para que sirva de notificación al demandado Control Orden y Seguridad, S.L., actualmente en paradero desconocido, expido el presente para su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, con la advertencia de que las siguientes notificaciones se harán en estrados, salvo las que deban revestir la forma de auto, sentencia, o se trate de emplazamientos.
En Sevilla, a treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete.- La Letrada de la Administración de Justicia.
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