Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 177 de 14/09/2017

4. Administración de justicia

Juzgados de Violencia sobre la Mujer

Edicto de 4 de septiembre de 2017, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. Tres de Sevilla, dimanante de auto núm. 171/2016.

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NIG: 4109142C20160049640.

Procedimiento: Familia. Guarda/custod/alim .menor no matr. No consens 171/2016.

Negociado: JM.

De: Doña Sandra Sierra Blanco.

Procurador: Sr. José Joaquín Moreno Gutiérrez.

Letrada: Sra. Amalia Calderón Lozano.

Contra: Don Moisés Blanco Gómez.

EDICTO

En el presente procedimiento Familia. Guarda/custod/alim. menor no matr. No consens 171/2016, seguido a instancia de Sandra Sierra Blanco frente a Moisés Blanco Gómez se ha dictado sentencia, cuyo encabezamiento y fallo es del tenor literal siguiente:

SENTENCIA Núm. 34/2017

En Sevilla, a treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete.

Vistos por doña María del Rosario Sánchez Arnal, Magistrada-Juez del Juzgado de Violencia núm. Tres de Sevilla y su partido judicial, los presentes autos del procedimiento de Medidas de Hijos de Uniones de Hecho núm. 171/16, seguidos a instancia de doña Sandra Sierra Blanco, representada por el procurador don José Joaquín Moreno Gutiérrez y asistida por la letrada doña Amalia Calderón Lozano contra don Moisés Blanco Gómez, en situación de rebeldía, siendo parte el Ministerio Fiscal, y de acuerdo con los siguientes

FALLO

Que estimando parcialmente la demanda ejercitada por el Procurador don José Joaquín Moreno Gutiérrez en representación de doña Sandra Sierra Blanco, contra don Moisés Blanco Gómez, en situación de rebeldía, acuerdo las medidas definitivas siguientes en relación con el menor, nacido el 16 de agosto de 2007, que podrán modificarse cuando se alteren sustancialmente las circunstancias:

Primera. Se atribuye la guarda y custodia del menor a la madre, con la que convivirá y quien ejercerá de forma exclusiva la patria potestad.

Segunda. Queda suspendido el derecho de estancias y comunicación del progenitor no custodio con su hijo menor, sin perjuicio de que pudiera instarse por cualquiera de los progenitores una modificación de las medidas en caso de producirse una alteración de las circunstancias que ser tenido en cuenta para dictar la presente resolución.

Tercera. En concepto de contribución del padre a alimentos de su hijo, se fija la cantidad de ciento cincuenta (150 €) euros mensuales, que habrá de abonar a la madre por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente o libreta de ahorros que señale ésta, y que será incrementada automáticamente con efectos a partir del uno de enero de cada año con las variaciones que experimente durante el año anterior el índice general del coste de la vida publicado anualmente por el Instituto Nacional de Estadística o el organismo que en su caso ejerza sus funciones. Dicha cantidad, de conformidad con lo establecido en el art. 148 del CC, se abonará desde la fecha de interposición de la demanda.

Los gastos extraordinarios del hijo, entendiendo por tales los que tengan carácter excepcional, imprevisible, necesario y adecuado a la capacidad económica de ambos progenitores, serán sufragados por ambos por mitad siempre que medie previa consulta del progenitor custodio al no custodio sobre la conveniencia y/o necesidad del gasto (salvo supuestos excepcionales y urgentes en que ello no sea posible) y acuerdo de ambos – de forma expresa y escrita – antes de hacerse el desembolso – o en su defecto autorización judicial, mediante la acción de art. 156 del CC.

Son gastos extraordinarios de carácter médico los odontológicos y tratamientos bucodentales incluida la ortodoncia y prótesis, logopedia y psicólogo, fisioterapia o rehabilitación con prescripción médica facultativa, óptica, gastos de farmacia no básicos no cubierto por el sistema público de salud de la Seguridad Social, o por el seguro médico privado que puedan tener concertado los progenitores.

Son gastos extraordinarios de carácter educativo las clases de apoyo escolar motivadas por un deficiente rendimiento escolar.

En relación con los gastos extraordinarios y, en atención a su peculiar naturaleza, se entenderá prestada la conformidad si, requerido al efecto un progenitor por el otro, de forma fehaciente, es decir, que conste sin lugar a dudas la recepción del requerimiento, se dejare transcurrir el plazo de diez días hábiles sin hacer manifestación alguna. En el requerimiento que realice el progenitor que pretenda hacer el desembolso, se deberá detallar cuál es el gasto concreto que precise el hijo, y se adjuntará presupuesto donde figure el nombre del profesional que lo expide.

Son gastos ordinarios usuales e incluidos en la pensión alimenticia destinados a cubrir necesidades comunes, los de vestido, ocio, educación (recibos expedidos por el centro educativo no privado, seguros escolares, AMPA, matrícula, aula matinal, transporte y comedor en su caso, material docente no subvencionado, excursiones escolares, uniforme escolar, libros). Son gastos no usuales las actividades extraescolares, deportivas, música, baile, informática, idiomas, campamentos o cursos de verano, viajes al extranjero, fiestas de cumpleaños, onomásticas y otras celebraciones del hijo, que deberán ser consensuados en todo caso de forma expresa y escrita para que pueda compartirse el gasto y a falta de acuerdo serán sufragados por quien de forma unilateral haya tomado la decisión, sin que sea procedente acudir a la autorización judicial subsidiaria de no mediar acuerdo entre los padres, al no revestir carácter estrictamente necesario o imprevisible y sin perjuicio de que pueda ejercitarse la acción del art. 156 del Código Civil si la discrepancia estriba en si debe o no el menor realizar la actividad.

Los anteriores listados no tienen carácter exhaustivo.

Segundo. Todo ello se entiende sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Contra esta resolución cabe recurso de apelación en ambos efectos para ante la Audiencia Provincial de Sevilla que en su caso deberá interponerse por escrito ante este mismo Juzgado en el plazo de veinte días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación (artículos 455 y 457 de la LEC).

Para la admisión del recurso deberá efectuarse constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de este Juzgado de Banesto núm. 3702-0000-02-017116, indicando en las Observaciones del documento de ingreso que tipo de recurso se trata, de conformidad con lo establecido en la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5.º de la disposición adicional decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación a los autos para su debido cumplimiento, lo pronuncio, mando y firmo.

Publicación. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Sra. Magistrada-Juez que la suscribe, en el día de la fecha y hallándose celebrando Audiencia Pública por ante mí. Doy fe.

Y encontrándose dicho demandado, Moisés Blanco Gómez, en paradero desconocido, se expide el presente a fin de que sirva de notificación en forma al mismo.

En Sevilla, a cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.- El/La Letrado/a de la Administración de Justicia.

«En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal).»

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