Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 18 de 27/01/2017

4. Administración de justicia

Juzgados de Primera Instancia

Edicto de 16 de enero de 2017, del Juzgado de Primera Instancia núm. Seis de Jerez de la Frontera, dimanante de procedimiento familia núm. 1302/2016. (PD. 183/2017).

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NIG: 1102042C20160004984.

Procedimiento: Familia. Modificación medidas supuesto contencioso 1302/2016. Negociado: 2B.

Sobre: Modificación medidas cont./ con medidas coetaneas.

De: Emilio Llamas de los Santos.

Procuradora: Sra. Ana González Pedro.

Contra: Rocío Ruiz de la Villa.

EDICTO

CEDULA DE NOTIFICACIÓN

En el procedimiento Familia. Modificación medidas supuesto contencioso 1302/2016 seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. Seis de Jerez de la Frontera.

Juzgado de Familia a instancia de Emilio Llamas de los Santos contra Rocío Ruiz de la VIlla sobre modificación medidas cont./ con medidas coetaneas, se ha dictado la sentencia que copiada en su encabezamiento y fallo, es como sigue:

SENTENCIA NÚM. 963/16

En Jerez de la Frontera, a 29 de noviembre de 2016.

Vistos por doña Nuria María del Prado Medina Martín, JAT de refuerzo del Juzgado de Primera Instancia núm. Seis de Jerez, Juzgado de Familia, los presentes autos de divorcio contencioso seguidos ante este Juzgado bajo el número 1302/2016, a instancia de don Emilio Llamas de los Santos, asistido del Letrado don Alejandro García Ramírez y representado por la Procuradora doña Ana González Pedro frente a doña Rocío Ruiz de la Villa, con DNI 31.658.759H que no comparece pese a estar debidamente citado.

Sin intervención del Ministerio Fiscal.

Sobre divorcio contencioso.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. El día 3 de junio de 2016, don Emilio Llamas de los Santos interpuso demanda de modificación de medidas frente a doña Rocío Ruiz de la Villa, para que se modifiquen las medidas que fueron adoptadas en la sentencia de divorcio de fecha 12.6.2013 en relación con la atribución de uso y disfrute del que constituyó domicilio familiar.

Tras alegar los fundamentos de derecho que consideró de aplicación, suplicaba la demandante que se decretase la modificación. Que en caso de que el demandado se oponga a la demanda, sea condenada en costas.

Segundo. Admitida a trámite la demanda por Decreto de fecha 13.6.2016, se da traslado de la demanda a la demandada para que conteste a la misma en el plazo de veinte días hábiles.

Tercero. No personándose en las actuaciones fue declarado en rebeldía por Diligencia de Ordenación de fecha 11 de octubre de 2016. Citadas las partes a la celebración de vista, ésta tuvo lugar en fecha 29 de noviembre de 2016 con la asistencia de la parte actora que se ratificó en su demanda y propuso como pruebas la documental aportada con la demanda e interrogatorio de parte. Admitidas las pruebas se dio la palabra para conclusiones, que fueron elevadas a definitivas y se declararon los autos conclusos para sentencia.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han cumplido las prescripciones legales, salvo lo referente a los plazos, por el volumen de asuntos pendientes que pesan sobre este Juzgado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Los arts. 90 y 91 del Código Civil establece que en las Sentencias de Separación y Divorcio se adoptarán las medidas en relación con los hijos y las cargas del matrimonio, y que estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias, pronunciándose en semejante sentido el art. 775 de la LEC: «los cónyuges podrán solicitar del tribunal la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas». En este sentido la jurisprudencia tiene interpretado que no todo cambio de fortuna de los cónyuges relacionados económicamente a través de la pensión o contribución alimenticia puede producir la modificación de la cuantía de su prestación sino que debe respetarse el efecto de cosa juzgada que tienen las sentencias de divorcio y de modificación de medidas y solo modificarse en los supuestos de cambio sustancial. Así, será necesario para apreciar este cambio sustancial, que las alteraciones sean verdaderamente trascendentales, que sean permanentes y duraderas, que no sean imputables a la exclusiva voluntad del obligado y que no hayan sido previstas en el momento de ser establecidas convencional o judicialmente y deberá resultar debidamente acreditada por la parte que la hace valer para obtener la modificación del convenio o medidas acordadas judicialmente, en cuanto hecho constitutivo de su pretensión (art. 217.1 y 2 de la LEC).

Para valorar si concurre o no alteración es preciso por tanto efectuar un análisis comparativo entre la situación anterior, concurrente al momento en el que se dicta la sentencia de separación o de divorcio y se aprueba el convenio mediante dicha resolución, y la posición actual del grupo familiar, en lo que se refiere a la actual situación profesional y económica del obligado a la prestación, progenitor no custodio, de aquel progenitor que tiene la custodia, y a las necesidades y gastos actuales, de toda clase, de los hijos, con especial referencia a los de orden escolar y a los que afectan a su preparación y formación en todos ámbitos, pues en el caso en el que se haya producido alguna alteración sustancial en cualquiera de los aspectos antes aludidos, será posible acceder a la modificación que se pretende en uno u otro sentido.

Segundo. En cuanto a la modificación solicitada por el actor y dado que la declaración en rebeldía no significa allanamiento ni reconocimiento de hechos, la parte actora ha de probar los hechos que alega conforme al artículo 217 de la LEC.

Se ha acreditado que la parte demandada, a pesar de tener atribuido el uso y disfrute del que fuera el domicilio familiar, no está empadronada en el mismo, pero es que, además, en un procedimiento en el que son parte las mismas que en éste, se puede comprobar que se ha realizado consulta domiciliaria a través del punto neutro judicial y que la demandada reside en Navarra. Para mayor abundamiento, procede resaltar que estando este procedimiento señalado para el día 12 de julio de 2016, la demandada presentó solicitud de asistencia jurídica gratuita gratuita y, a pesar de ello, siéndole concedida, no ha comparecido.

Estos son hechos, más que suficientes, para comprobar que las circunstancias han variado y que procede la modificación en cuanto que el uso y disfrute del que fuera domicilio conyugal pasa a ser atribuido al actor, don Emilio Llamas de los Santos.

Tercero. No ha lugar a efectuar expresa condena en costas, habida cuenta de la naturaleza pública de los intereses en litigio y de la ausencia de mala fe en cualquiera de los litigantes.

Por todo lo anterior, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey

FALLO

Debo estimar y estimo, la demanda interpuesta por la Procuradora doña Ana González Pedro en nombre y representación de don Emilio Llamas de los Santos y, en consecuencia, acordar la modificación relativa al uso y disfrute del que fuera domicilio familiar, atribuyéndose a don Emilio Llamas de los Santos.

No ha lugar a efectuar expresa imposición en costas.

Una vez firme la presente sentencia de divorcio, se comunicará de oficio al Registro Civil correspondiente, remitiéndose testimonio de la misma para que se practiquen las anotaciones oportunas.

Notifíquese la presente resolución a los interesados, haciéndoles saber que, no es firme y contra ella cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de 20 días, a contar desde el siguiente a su notificación, para su resolución por la Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz.

Así, por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en única instancia, la pronuncio, mando y firmo.

Publicación. Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe en Jerez de la Frontera.

Y con el fin de que sirva de notificación en forma a la demandada, Rocío Ruiz de la Villa, extiendo y firmo la presente en Jerez de la Frontera a dieciséis de enero de dos mil diecisiete.- El/La Letrado/a de la Administración de Justicia.

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