Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 183 de 22/09/2017

4. Administración de justicia

Juzgados de Violencia sobre la Mujer

Edicto de 14 de julio de 2017, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. Tres de Sevilla, dimanante de autos núm. 97/2016. (PD. 2682/2017).

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NIG: 4109142C20160026776.

Procedimiento: Familia.Guarda/custod/alim.menor no matr.noconsens 97/2016. Negociado: 2C.

Sobre: Derecho de Familia: Otras cuestiones.

De: Doña Lucía Sánchez Muñoz.

Procuradora Sra.: Doña Begoña Rotllán Casal.

Contra: Don Mario Navarro Muñoz.

EDICTO

En el presente procedimiento Familia.Guarda/custod/alim.menor no matr.noconsens 97/2016 seguido a instancia de Lucía Sánchez Muñoz frente a Mario Navarro Muñoz, se ha dictado sentencia cuyo tenor literal es el siguiente:

«SENTENCIA Núm. 6/2017

En Sevilla, a trece de enero de dos mil diecisiete.

Vistos por doña María del Rosario Sánchez Arnal, Magistrada-Juez del Juzgado de Violencia Núm. Tres de Sevilla y su partido judicial, los presentes autos del Procedimiento de Guarda y Custodia núm. 97/16 seguidos a instancia de doña Lucía Sánchez Muñoz, representada por la Procuradora doña Begoña Rotllán Casal y asistida por la letrada doña Raquel Baños Pérez, contra don Mario Navarro Muñoz, en situación de rebeldía, siendo parte el Ministerio Fiscal, y de acuerdo con los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Por la Procuradora doña Begoña Rotllán Casal, en nombre y representación de la parte actora, se interpuso demanda de fecha 18 de mayo de 2016, que fue admitida a trámite por decreto de 20 de mayo de 2016. En dicha demanda solicitaba que se le atribuyese la guarda y custodia de los hijos menores a la madre, siendo la patria potestad ejercida de forma exclusiva durante el tiempo que se mantenga la orden de alejamiento vigente, estableciéndose un régimen de visitas de miércoles y fines de semana alternos sin pernoctar mientras esté vigente la orden de alejamiento; transcurrido este primer período, las visitas y estancias de los tres menores con el progenitor no custodio tendrán lugar una tarde a la semana, fines de semana alternos y mitad de periodos vacacionales, debiendo las visitas durante el periodo de adaptación ser tutelada bajo la supervisión de un familiar del padre, estableciéndose comunicaciones telefónicas; en concepto de pensión de alimentos el progenitor abonará 300 €, a razón de 100 € por cada menor y el 50% de los gastos extraordinarios.

Segundo. De dicha demanda se dio traslado al Ministerio Fiscal y parte demandada, contestando el primero a la misma y no haciéndolo el segundo que fue declarado en rebeldía.

Tercero. Con fecha 14 de noviembre se celebró el juicio al que asistieron la parte demandante y el Ministerio Fiscal. La demandante ratificó su demanda, se practicaron prueba de interrogatorio de la parte demandante, con el resultado que consta en las actuaciones. El Ministerio Fiscal informó en el sentido que consta en las actuaciones.

Cuarto. En la tramitación del presente juicio se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. En el presente procedimiento se ha solicitado por la parte demandante que se le atribuyese la guarda y custodia de los hijos menores de edad, fijándose régimen de visitas a favor del padre, así como que se abonase por el progenitor no custodio en concepto de alimentos la cantidad de 300 euros al mes. El demandado se encuentra en situación de rebeldía.

Segundo. Cualquier medida que se adopte respecto de los hijos menores del matrimonio ha de venir condicionada por la perspectiva que permita dilucidar qué sea más favorable para el menor («favor filii»), y por lo tanto prescindiendo de los particulares intereses de los progenitores, siendo reiterada la jurisprudencia que declara que el derecho de los menores de relacionarse con su progenitor no custodio no debe ser objeto de interpretación restrictiva por su propia fundamentación filosófica y tratarse de un derecho que actúa válidamente para la reanudación de las relaciones entre los padres y los hijos. Este derecho sólo cede en caso de darse peligro concreto y real para la salud física, psíquica o moral del menor (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1991, 19 de octubre de 1992, 22 de mayo y 21 de julio de 1993), pues el artículo 160 del Código Civil en cuanto establece el derecho del padre o de la madre a relacionarse con sus hijos es precepto imperativo al declarar que no podrán impedirse o limitarse las relaciones personales sin justa causa y, conviene tener presente que el régimen de visitas debe, en beneficio del menor, ser para el progenitor no custodio lo más amplio posible, y sólo cuando se advierta algún elemento o hecho nocivo o perjudicial tendrá justificación una restricción del régimen de visitas.

El artículo 94 del Código Civil establece que el Juez determinará el tiempo, modo y lugar del ejercicio del derecho de visitas, y que podrá limitarlo o suspenderlo si se dieren graves circunstancias que así lo aconsejen, o se incumplieren grave y reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial. En consecuencia, sólo la concurrencia de circunstancias graves pueden determinar la limitación o suspensión del régimen de visitas, pues como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Octubre de 1992 este régimen se establece a favor no sólo del padre sino también de los hijos, ya que el derecho de visitas constituye continuación o reanudación de la relación paterno filial, “evitando la ruptura, por falta de convivencia, de los lazos de afecto que deben mediar entre ellos”, argumento sólidamente establecido que sólo cede como el propio fundamento de derecho subraya en caso de peligro concreto y real para la salud física, psíquica o moral del hijo, pues, como hemos declarado en otras ocasiones, el régimen de visitas y estancias con sus hijos del progenitor a quien no se atribuya su guarda y custodia como consecuencia de la ruptura matrimonial no tiene otra finalidad que la de posibilitar el cumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, fundamentalmente el que contempla el artículo 154.1 del citado Código, buscando que aquella ruptura no conlleve necesariamente la desvinculación del hijo del progenitor a quien no se atribuya su guarda permanente, propiciando de tal modo el contacto paterno-filial.

En el caso presente, el demandado se encuentra en situación de rebeldía, no ha comparecido al acto del juicio y, por tanto, no ha podido ser interrogado, desconociéndose incluso cuál sea su actual domicilio, las condiciones de habitabilidad e higiene del mismo, así como si realiza en estos momentos actividad laboral, si la tuviera. A lo expuesto debe añadirse que el progenitor se encuentra condenado por el Juzgado de lo Penal número 14 de Sevilla como consecuencia de las Diligencias Urgentes de Juicio Rápido 50/2016 que se tramitó en este juzgado de violencia, por lo que en estos momentos se encuentra vigente la prohibición de acercamiento y comunicación del señor Navarro Muñoz con la demandante. Desde que se produjo el cese de la convivencia de las partes el 19 de abril de 2016, los menores han estado bajo el cuidado y atención de su madre, sin que se haya acreditado que exista motivo alguno para que se modifique dicha situación, por lo que se estima adecuado mantener la guarda y custodia para progenitora como ha venido siendo de facto hasta el momento presente.

Respecto del ejercicio de la patria potestad, constando la existencia de una condena que lleva aparejada como pena accesoria la prohibición de acercamiento y comunicación entre el demandado y la actora, se atribuye dicho ejercicio en exclusiva a la señora Sánchez Muñoz a fin de evitar incumplimientos de dicha condena, pues se desconoce que pueda haber forma de informarse y decidir las cuestiones propias del ejercicio de dicha patria potestad sin que se produzca incumplimiento de la condena.

Respecto del régimen de visitas debe tenerse en cuenta que, por lo manifestado por la propia doña Lucía, parece ser que el señor Navarro Muñoz es actualmente consumidor de drogas, no ha visto a sus hijos desde hace muchos meses, la menor Samara, de siete años de edad, no desea tener relación con su padre. Ello unido al desconocimiento del entorno personal y socio-familiar del demandado y las condiciones en las que se encuentre el lugar donde reside, si realiza algún tipo de actividad laboral, que según la demandante parece ser que no, hacen aconsejable en beneficio e interés de los menores que no se establezca un régimen de estancias amplio con el progenitor, limitándose éste a una tarde en sábado o domingo, de 17 a 19 horas, desarrollándose dichas visitas siempre en presencia y bajo la supervisión de un familiar del progenitor, siendo esta persona la que se encargue de recoger y entregar a los menores en su domicilio. Todo ello sin perjuicio de que el padre pueda instar una modificación de las medidas acordadas en relación con el régimen de guarda y custodia si acreditase la concurrencia de circunstancias mínimas que aseguren que los encuentros con los hijos se desarrollarán en condiciones adecuadas para la seguridad, bienestar y adecuado desarrollo de los menores. No se considera pertinente establecer regímenes de comunicación, debido a la existencia de la pena accesoria de prohibición de comunicación establecida entre los progenitores, lo que podría motivar posibles quebrantamientos.

Cuarto. En cuanto a la pensión de alimentos a cargo del progenitor no custodio, como declara con carácter general la SAP de Sevilla, sección 2.ª, de 20 de noviembre de 2007: “El mandato constitucional recogido en el art. 39.3 establece ‘que los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio durante la minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda’; dicho precepto constitucional no deja resquicio a posibles abdicaciones del deber impuesto, pues en la propia disposición de la Carta Magna se observa su imperatividad. En aplicación de tales principios, nuestro Código Civil contiene normas generales que señalan la obligación de alimentar a los hijos (arts. 142, 154 y ss), así como normas específicas sobre esa obligación en los supuestos de procedimientos matrimoniales (arts. 90 a 93 y 103 del mismo Texto Legal), siendo pues una obligación básica para los progenitores y un derecho esencial de los hijos, y su concreción vendrá determinada por la proporcionalidad que debe existir entre la prestación a satisfacer y el caudal económico y circunstancias del obligado en cumplirla.”

En el caso presente, se desconoce cuál sea la situación económica actual del progenitor no custodio, manifestando la demandante que cree que no está percibiendo ningún tipo de cantidad ni realiza actividad laboral. Teniendo en cuenta que los menores tienen actualmente 6,5 y 3 años, las necesidades de alimentación, educación y asistencia que a dichas edades tiene un niño, se estima adecuada la cantidad de 100 € euros al mes por cada menor solicitada por la demandante, cantidad que no se considera excesiva ni desorbitada, incluso en casos de insolvencia. Dicha cantidad se incrementará anualmente cada año con las variaciones experimentadas por el índice de precios al consumo durante los doce meses inmediatamente anteriores. Ambos progenitores sufragarán por mitad todos los gastos extraordinarios que por razones de salud, mejora o complemento de su formación y educación, viajes y vacaciones organizados y otras actividades escolares se produzcan en la vida de su hija. El carácter de gasto extraordinario y la necesidad del mismo deberá ser objeto de consulta entre ambos progenitores, resolviéndose por el Juzgado en caso de discrepancia.

Quinto. En cuanto a las costas, no procede imponer su pago a ninguna de las partes, puesto que la demanda ha sido estimada de forma parcial, sin que se aprecie temeridad, de modo que cada una de ellas abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

FALLO

Que estimando parcialmente la demanda ejercitada por la Procuradora doña Begoña Rotllán Casal Caño en representación de doña Lucía Sánchez Muñoz contra don Mario Navarro Muñoz en situación de rebeldía, acuerdo las medidas definitivas siguientes, en relación con los menores Samara, nacida el 11 de septiembre de 2010 José, nacido el 27 de agosto de 2011, y Mario, nacido el 1 de noviembre de 2014, que podrán modificarse cuando se alteren sustancialmente las circunstancias:

Primera. Se atribuye la guarda y custodia a la madre, con la que convivirá la menor.

La patria potestad será ejercida exclusivamente por la madre mientras esté cumpliéndose la pena accesoria de prohibición de acercamiento y comunicación. Una vez cumplida, será ejercida de forma conjunta.

Este ejercicio conjunto supone que las decisiones importantes relativas a la menor serán adoptadas por ambos progenitores de mutuo acuerdo y en caso de discrepancia resolverá el Juzgado conforme al trámite previsto en el artículo 156 del Código Civil. A título indicativo son decisiones incluidas en el ámbito de la patria potestad las relativas a las siguientes cuestiones:

a) Cambio de domicilio del menor fuera del municipio de residencia habitual y traslado al extranjero, salvo viajes vacacionales.

b) Elección inicial o cambio de centro escolar.

c) Determinación de las actividades extraescolares o complementarias.

d) Celebraciones sociales y religiosas de relevancia (bautismo, primera comunión y similares en otras religiones).

e) Actos médicos no urgentes que supongan intervención quirúrgica o tratamiento médico de larga duración o psicológicos.

En relación con lo anterior, ambos progenitores deberán recíprocamente comunicarse todas las decisiones trascendentes que respecto a sus hijos deseen adoptar en el futuro, así como todo aquello que conforme al interés prioritario de aquéllos deban conocer ambos progenitores.

La guarda y custodia comporta el estar en compañía y al cuidado de los hijos en la atención diaria e incluye poder tomar decisiones habituales y rutinarias, tales como revisiones pediátricas ordinarias y vacunas previstas por las autoridades sanitarias, actividades en el tiempo de ocio siempre, así como resolver las cuestiones relativas a la ropa que vistan, el almuerzo que se prepare para el colegio, o que vayan a excursiones previstas durante la jornada escolar, y las decisiones que sean precisas en situación de urgente necesidad.

En cuanto a la forma de practicar tal comunicación, en defecto del deseable diálogo entre las partes, se comunicarán por medio de “burofax”, correo certificado, correo electrónico u otro medio que permita tener constancia de lo comunicado, al que el otro progenitor contestará en el plazo máximo de 30 días; entendiéndose, si no lo contesta, que presta su conformidad.

Los dos progenitores tienen derecho a ser informados por terceros de todos aquellos aspectos que afecten a sus hijos y, más concretamente, tienen derecho a que se les facilite a los dos toda la información académica y los boletines de evaluación, e igualmente los dos tienen derecho a obtener información a través de las reuniones habituales con los tutores o servicios de orientación del centro escolar, tanto si acuden juntos, como si lo hacen por separado. De igual manera, tienen derecho a obtener toda la información médica y a que se les faciliten los informes que cualquiera de los progenitores solicite.

Segunda. Respecto del régimen de estancias y comunicaciones, el progenitor no custodio podrá estar con sus hijos una tarde en sábado o domingo, de 17 a 19 horas, desarrollándose dichas visitas siempre en presencia y bajo la supervisión de un familiar del progenitor, siendo esta persona la que se encargue de recoger y entregar a los menores en su domicilio. Todo ello sin perjuicio de que el padre pueda instar una modificación de las medidas acordadas en relación con el régimen de guarda y custodia si acreditarse la concurrencia de circunstancias mínimas que aseguren que los encuentros con los hijos se desarrollarán en condiciones adecuadas para la seguridad, bienestar y adecuado desarrollo de los menores.

Tercera. El progenitor no custodio abonará en concepto de alimentos para sus hijos la cantidad de cien (100€) euros mensuales para cada menor, lo que hace un total de trescientos (300€), que ingresará en la cuenta corriente o libreta de ahorros que la madre señale. Dicha suma será incrementada automáticamente con efectos a partir del uno de enero de cada año con las variaciones que experimente durante el año anterior el Índice General de Precios del Consumo (IPC), publicado anualmente por el Instituto Nacional de Estadística o el organismo que en su caso ejerza sus funciones.

Los gastos extraordinarios de los hijos, entendiendo por tales los que tengan carácter excepcional, imprevisible, necesario y adecuado a la capacidad económica de ambos progenitores, serán sufragados por ambos por mitad siempre que medie previa consulta del progenitor custodio al no custodio sobre la conveniencia y/o necesidad del gasto (salvo supuestos excepcionales y urgentes en que ello no sea posible) y acuerdo de ambos –de forma expresa y escrita– antes de hacerse el desembolso, o en su defecto autorización judicial, mediante la acción de art. 156 del CC.

Son gastos extraordinarios de carácter médico los odontológicos y tratamientos bucodentales incluida la ortodoncia y prótesis, logopedia y psicólogo, fisioterapia o rehabilitación con prescripción médica facultativa, óptica, gastos de farmacia no básicos no cubierto por el sistema público de salud de la Seguridad Social, o por el seguro médico privado que puedan tener concertado los progenitores.

Son gastos extraordinarios de carácter educativo las clases de apoyo escolar motivadas por un deficiente rendimiento escolar.

En relación con los gastos extraordinarios y en atención a su peculiar naturaleza, se entenderá prestada la conformidad si, requerido al efecto un progenitor por el otro, de forma fehaciente, es decir, que conste sin lugar a dudas la recepción del requerimiento, se dejare transcurrir el plazo de diez días hábiles sin hacer manifestación alguna. En el requerimiento que realice el progenitor que pretenda hacer el desembolso, se deberá detallar cuál es el gasto concreto que precise el hijo y se adjuntará presupuesto donde figure el nombre del profesional que lo expide.

Son gastos ordinarios usuales e incluidos en la pensión alimenticia destinados a cubrir necesidades comunes, los de vestido, ocio, educación (recibos expedidos por el centro educativo no privado, seguros escolares, AMPA, matrícula, aula matinal, transporte y comedor en su caso, material docente no subvencionado, excursiones escolares, uniforme escolar, libros). Son gastos no usuales las actividades extraescolares, deportivas, música, baile, informática, idiomas, campamentos o cursos de verano, viajes al extranjero, fiestas de cumpleaños, onomásticas y otras celebraciones de los hijos, que deberán ser consensuados en todo caso de forma expresa y escrita para que pueda compartirse el gasto, y a falta de acuerdo serán sufragados por quien de forma unilateral haya tomado la decisión, sin que sea procedente acudir a la autorización judicial subsidiaria de no mediar acuerdo entre los padres, al no revestir carácter estrictamente necesario o imprevisible y sin perjuicio de que pueda ejercitarse la acción del art. 156 del Código Civil si la discrepancia estriba en si debe o no el menor realizar la actividad.

Los anteriores listados no tienen carácter exhaustivo.

Segundo. Todo ello se entiende sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Contra esta resolución cabe recurso de apelación en ambos efectos ante la Audiencia Provincial de Sevilla que, en su caso, deberá interponerse por escrito ante este mismo Juzgado en el plazo de veinte días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación (artículos 455 y 457 de la LEC).

Para la admisión del recurso deberá efectuarse constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de este Juzgado de Santander núm. 3702-0000-02-009716, indicando en las Observaciones del documento de ingreso de qué tipo de recurso se trata, de conformidad con lo establecido en la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5.º de la disposición adicional decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación a los autos para su debido cumplimiento, lo pronuncio, mando y firmo.

Publicación. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Sra. Magistrada-Juez que la suscribe, en el día de la fecha y hallándose celebrando Audiencia Pública por ante mí. Doy fe.»

Y encontrándose dicho demandado, Mario Navarro Muñoz, en paradero desconocido, se expide el presente a fin que sirva de notificación en forma al mismo.

En Sevilla, a catorce de julio de dos mil diecisiete.- El/La Letrado/a de la Administración de Justicia.

«En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal).»

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