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El artículo 52.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía establece que corresponde a la Comunidad Autónoma, en materia de enseñanza no universitaria, la competencia exclusiva en los servicios educativos y en las actividades complementarias y extraescolares, entre otras.
El artículo 2.2 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de Andalucía, incluye en el ámbito de la programación general de la enseñanza el conjunto de actuaciones que desarrollen los centros docentes para ofrecer nuevos servicios y actividades al alumnado fuera del horario lectivo. Asimismo, entre los principios del sistema educativo andaluz, el artículo 4.1.h) de dicha Ley establece la autonomía, participación, responsabilidad y control social e institucional, como elementos determinantes del funcionamiento y la gestión de los centros docentes.
Por otra parte, el artículo 50 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, se refiere a los servicios complementarios de la enseñanza de comedor escolar, aula matinal y actividades extraescolares, que serán ofertados por los centros docentes en horario no lectivo, previa autorización de la Administración educativa de acuerdo con su planificación. El apartado 5 de dicho artículo dispone que la contribución de las familias a la financiación de estos servicios se establecerá reglamentariamente. Asimismo, los centros fomentarán actuaciones que favorezcan su integración en el entorno donde están ubicados.
También, los artículos 123 y 124 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, establecen en el marco de la Ley 9/1999, de 18 de noviembre, de Solidaridad en la Educación, los principios que garantizarán la equidad en la educación andaluza, entre ellos las condiciones de prestación gratuita de los servicios, en los que se incluye el de comedor escolar, dando respuesta asimismo a lo suscrito en la Alianza para la lucha contra la pobreza infantil en cuanto a la atención de las necesidades básicas de los niños y niñas, especialmente en materia de alimentación.
El marco normativo en el que se inserta el presente Decreto tiene referencias en distintas disposiciones, unas anteriores a la entrada en vigor de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, como son el Decreto 192/1997, de 29 de julio, por el que se regula el servicio de comedor en los centros públicos dependientes de la Consejería, y el Decreto 137/2002, de 30 de abril, de apoyo a las familias andaluzas, y otras posteriores, como el Decreto 301/2009, de 14 de julio, por el que se regula el calendario y la jornada escolar en los centros docentes, a excepción de los universitarios, y la Orden de la Consejería de Educación, de 3 de agosto de 2010, por la que se regulan los servicios complementarios de la enseñanza de aula matinal, comedor escolar y actividades extraescolares en los centros docentes públicos, así como la ampliación de horario.
Lo expuesto, junto con la experiencia acumulada en la aplicación de la normativa que regula los servicios complementarios a los que se refiere el presente Decreto, aconseja la elaboración de un texto único en el que se unifiquen, debidamente aclaradas y armonizadas, todas las disposiciones que son aplicables a los servicios complementarios de la enseñanza.
Asimismo, los cambios sociales y del propio sistema educativo sucedidos en los últimos años demandan la necesidad de revisar la organización, funcionamiento y gestión de los referidos servicios complementarios.
Por otra parte, se establece la posibilidad de que los centros docentes públicos puedan ampliar su horario más allá del horario lectivo para ofrecer a su alumnado y a las familias una oferta de jornada escolar completa, de forma que puedan desarrollar las actividades necesarias para completar su formación y para utilizar de una manera educativa y provechosa su tiempo libre.
En la elaboración de la presente norma se han cumplimentado los trámites de audiencia e información pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1.c) de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
En su virtud, conforme a los artículos 21.3 y 27.9 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, a propuesta de la Consejera de Educación, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 16 de enero de 2017,
D I S P O N G O
CAPÍTULO I
Disposiciones de carácter general
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. El presente Decreto tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y gestión de los servicios complementarios a la enseñanza de aula matinal, comedor escolar y actividades extraescolares, así como el uso de las instalaciones de los centros docentes públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía fuera del horario lectivo, fomentando la integración de éstos en su entorno.
2. Lo regulado en este Decreto será de aplicación a los centros docentes de titularidad de la Junta de Andalucía.
Artículo 2. Ámbito de prestación de los servicios complementarios.
1. La prestación del servicio de aula matinal se realizará en los centros docentes públicos que imparten las enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria o educación especial, autorizados para ello, habilitando un período de tiempo anterior al inicio de la jornada lectiva, sin actividad reglada, para el desarrollo del mismo.
2. La prestación del servicio de comedor escolar se llevará a cabo por los centros docentes públicos que impartan segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación especial, educación secundaria obligatoria o formación profesional básica, autorizados para ello.
3. La oferta de actividades extraescolares que aborden aspectos formativos de interés para el alumnado, fuera de la jornada lectiva definida en el artículo 2.g) del Decreto 301/2009, de 14 de julio, se podrá llevar a cabo por los centros docentes públicos que imparten las enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación especial o educación secundaria obligatoria, de conformidad con lo autorizado al respecto.
Artículo 3. Ampliación del horario para la prestación de servicios complementarios.
Para la prestación de los servicios complementarios de aula matinal, comedor escolar y actividades extraescolares, los centros docentes públicos, previa autorización de la Administración educativa, podrán abrir sus instalaciones desde las 7:30 hasta las 18:00 horas todos los días lectivos con excepción de los viernes, en los que el cierre se realizará a las 16:00 horas, conforme a los servicios que impartan.
Artículo 4. Uso de las instalaciones de los centros docentes fuera del horario escolar.
Las instalaciones deportivas y recreativas de los colegios de educación infantil y primaria, de los centros públicos específicos de educación especial y de los institutos de educación secundaria, así como otras que lo permitan, en tanto que no se altere el normal funcionamiento y seguridad de los centros, podrán permanecer abiertas hasta las 20:00 horas en los días lectivos y de 8:00 a 20:00 horas durante todos los días no lectivos del año, a excepción del mes de agosto, para desarrollar otras actividades de carácter complementario o extraescolar, según el proyecto presentado por el propio centro, por una asociación de madres y padres del mismo, por entidades locales o por otras entidades sin ánimo de lucro.
Artículo 5. Autorización de los servicios complementarios.
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 50.4 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, la Consejería competente en materia de educación, en el marco de la planificación educativa, aprobará anualmente la oferta de los servicios complementarios autorizados en cada uno de los centros docentes públicos. Dicha oferta se realizará por Resolución de la persona titular de la Dirección General competente en materia de planificación educativa, con anterioridad al inicio del período establecido para la presentación de las solicitudes de admisión en los centros docentes públicos, en el plazo que se establezca por Orden de dicha Consejería.
2. La persona titular de la Delegación Territorial con competencia en materia de educación comunicará a las personas que ejerzan la dirección de los centros docentes públicos de su ámbito territorial la oferta de los servicios complementarios autorizados a la que se refiere el apartado 1. En la autorización del servicio complementario de aula matinal se indicará el número máximo de plazas autorizadas y en la autorización del servicio complementario de comedor escolar se indicará el número máximo de plazas y los turnos autorizados.
3. Los centros docentes públicos incluirán en su proyecto educativo todos los aspectos relativos a la organización y funcionamiento de los servicios complementarios autorizados.
Artículo 6. Oferta de los servicios complementarios.
1. Con anterioridad al inicio del período establecido para la presentación de las solicitudes de admisión en los centros docentes públicos y de acuerdo con lo que se disponga al respecto por Orden de la Consejería competente en materia de educación, la persona que ejerza la dirección de los mismos publicará, en su caso, en el tablón de anuncios del centro el número máximo de plazas autorizadas en el servicio complementario de aula matinal y el número máximo de plazas y de turnos autorizados en el servicio complementario de comedor escolar. Asimismo, publicará la oferta de actividades extraescolares.
2. El establecimiento de los servicios complementarios de aula matinal, comedor escolar y actividades extraescolares estará supeditado a la existencia de una demanda mínima, que será fijada, para cada uno de los servicios, por Orden de la Consejería competente en materia de educación.
Artículo 7. Gestión de los servicios complementarios.
1. La gestión de los servicios complementarios regulados en el presente Decreto se realizará, en su caso, conforme a los tipos contractuales aplicables de acuerdo con la normativa vigente de contratación del sector público. La celebración de los correspondientes contratos se realizará por la Consejería competente en materia de educación, a través de la Entidad que tenga atribuida la gestión de los servicios complementarios.
2. Aquellos centros docentes públicos que vinieran realizando la prestación del servicio de comedor escolar con medios propios podrán gestionarlo de forma directa.
Artículo 8. Procedimiento de solicitud y adjudicación de plazas en los servicios complementarios.
Por Orden de la Consejería competente en materia de educación se establecerá el procedimiento de solicitud y de adjudicación de plazas en los servicios complementarios regulados por este Decreto, que en todo caso se llevará a cabo con anterioridad al inicio del correspondiente curso escolar. Dicha Orden recogerá asimismo lo relativo al cese en la utilización por parte del alumnado usuario de dichos servicios.
Artículo 9. Principio de autonomía en la gestión económica.
La gestión económica de los servicios contemplados en el presente Decreto, que corresponda a los centros, se realizará de conformidad con el principio de autonomía de gestión económica, establecido por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 mayo, de Educación, y por la Ley 17/2007, de 10 de diciembre.
CAPÍTULO II
Aula matinal
Artículo 10. Horario.
El servicio complementario de aula matinal se prestará entre las 7:30 horas y el comienzo del horario lectivo.
Artículo 11. Alumnado usuario.
1. Podrá ser usuario del servicio complementario de aula matinal aquel alumnado escolarizado en los centros docentes públicos que impartan segundo ciclo de educación infantil, educación primaria o educación especial.
2. En los centros docentes públicos en los que se autorice el servicio de aula matinal, la prestación de dicho servicio quedará garantizada en los siguientes casos, salvo el supuesto previsto en el artículo 6.2:
a) Cuando el alumno o la alumna sea usuario del servicio de transporte escolar y la gestión del mismo determine su incorporación al centro docente público antes del inicio de la jornada lectiva.
b) Cuando el alumno o la alumna se encuentre bajo la tutela o guarda de la Administración de la Junta de Andalucía.
c) Cuando quienes ostenten la guarda y custodia del alumno o alumna realicen una actividad laboral o profesional remunerada que justifique la imposibilidad de atenderlo en el horario establecido para la prestación del servicio.
Artículo 12. Atención al alumnado.
1. El centro docente público establecerá en su reglamento de organización y funcionamiento las medidas de vigilancia y atención educativa que precise el alumnado en función de su edad y necesidades específicas.
2. Por Orden de la Consejería competente en materia de educación y tomando como referencia el convenio colectivo en vigor del personal laboral al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía, se determinará la titulación o cualificación profesional exigible para el personal que preste este servicio. Asimismo, se determinará el número de personas necesarias para su correcta prestación, en función del número de alumnos y alumnas usuarios, estableciéndose una dotación de al menos dos personas.
CAPÍTULO III
Comedor escolar
Artículo 13. Horario.
El horario destinado al servicio complementario de comedor escolar será de hasta dos horas a partir de la finalización del horario lectivo de la mañana.
Artículo 14. Modalidades de prestación del servicio.
El servicio de comedor escolar se podrá prestar por cualquiera de las siguientes formas:
a) Contratando con una empresa del sector el suministro diario de comidas elaboradas y su distribución o la elaboración de las comidas en el propio centro, en cuyo caso la regulación contenida en este Decreto será objeto de concreción en los pliegos de prescripciones técnicas.
b) Gestionado por el centro directamente, sólo en los casos del art. 7.2, contando para ello con el personal propio.
Artículo 15. Alumnado usuario.
1. Podrá ser usuario del servicio complementario de comedor escolar aquel alumnado que curse segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación especial, educación secundaria obligatoria o formación profesional básica.
2. En los centros docentes públicos en los que se autorice el servicio de comedor escolar, la prestación del mismo quedará garantizada para el alumnado en los siguientes casos, salvo el supuesto previsto en el artículo 6.2:
a) Cuando el alumno o la alumna esté obligado a desplazarse fuera de su localidad de residencia por inexistencia en la misma de la etapa educativa correspondiente, tenga jornada escolar de mañana y tarde y no disponga del servicio de transporte al mediodía o cuando teniendo solo jornada lectiva de mañana, su incorporación al vehículo autorizado para dicho servicio solo pudiera tener lugar transcurrido un plazo de treinta minutos desde la finalización del horario lectivo.
b) Cuando el alumno o la alumna se encuentre en situación de dificultad social extrema o riesgo de exclusión o bajo la tutela o guarda de la Administración de la Junta de Andalucía, o cuando sea hijo o hija de mujeres atendidas en centros de acogida para mujeres víctimas de la violencia de género, y para las víctimas del terrorismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 10/2010, de 15 de noviembre, relativa a medidas para la asistencia y atención a las víctimas del terrorismo de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
c) Cuando quienes ostenten la guarda y custodia del alumno o alumna realicen una actividad laboral o profesional remunerada que justifique la imposibilidad de atenderlo en el horario establecido para la prestación del servicio.
d) Cuando quienes ostenten la guarda y custodia del alumno o alumna se encuentren en situación de dependencia en los términos previstos en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.
Artículo 16. Atención al alumnado.
1. En la organización del servicio de comedor escolar, los centros docentes públicos garantizarán la atención al alumnado usuario, tanto en el tiempo destinado a la comida como en los períodos inmediatamente anteriores y posteriores a la misma, todo ello en el marco de la concepción formativa integral que tiene este servicio complementario en el centro.
2. El personal asignado para la prestación del servicio, cualquiera que sea su modalidad de gestión, será el necesario para una correcta atención del mismo, estableciéndose una dotación de al menos dos personas.
3. A los efectos de la prestación del servicio de comedor escolar, el personal, las empresas externas responsables de la elaboración y suministro de comidas, las instalaciones propias de cocinas y, en todo caso, los comedores escolares y sus instalaciones anejas deberán cumplir los requisitos administrativos, registrales e higiénico-sanitarios establecidos en la legislación vigente. Entre el personal de dichas empresas y la Administración de la Junta de Andalucía no existirá relación jurídica alguna.
4. Las personas que ejerzan la dirección de los centros pondrán a disposición de los representantes legales del alumnado la información sobre los menús y sus aspectos nutricionales o alergénicos, según lo que disponga por Orden la Consejería competente en materia de educación.
Artículo 17. Derechos y deberes del alumnado usuario.
1. El alumnado usuario del servicio de comedor escolar tendrá derecho a:
a) Recibir una dieta equilibrada y saludable, conforme a lo dispuesto en la normativa vigente sobre seguridad alimentaria y nutrición.
b) Recibir orientaciones en materia de educación para la salud y adquisición de hábitos sociales.
c) Beneficiarse, cuando proceda, de las bonificaciones al precio público del servicio o de la prestación gratuita del mismo.
2. El alumnado usuario del servicio de comedor escolar estará obligado a:
a) Mantener un comportamiento correcto y atender las indicaciones del personal que atiende el servicio.
b) Utilizar y conservar de manera adecuada el menaje de comedor.
c) Satisfacer la cantidad fijada como precio público del servicio, cuando proceda.
d) Notificar las ausencias temporales que se prevean o el cese en el uso del servicio.
CAPÍTULO IV
Actividades extraescolares
Artículo 18. Horario.
Los centros docentes públicos que impartan el segundo ciclo de educación infantil, la educación primaria, la educación especial o la educación secundaria obligatoria podrán prestar el servicio de actividades extraescolares hasta las 18:00 horas todos los días lectivos con excepción de los viernes, en los que el cierre se realizará a las 16:00 horas, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 4.
Artículo 19. Oferta de actividades extraescolares.
1. Por Orden de la Consejería competente en materia de educación se determinará el catálogo de las actividades extraescolares que podrán ofertar los centros que incluirá, además de las de refuerzo y apoyo, dirigidas al alumnado que presente dificultades de aprendizaje, otras que aborden aspectos formativos de interés para el alumnado, de ocio, lectura, deporte, música, artes plásticas, educación para la salud, primeros auxilios, informática e idiomas, que fomenten la inclusión del mismo atendiendo a su diversidad.
2. Las actividades extraescolares tendrán carácter voluntario para todo el alumnado y en ningún caso formarán parte del proceso de evaluación del mismo para la superación de las distintas áreas o materias que integran los currículos.
CAPÍTULO V
Coste de los servicios complementarios
Artículo 20. Contribución de las familias.
La contribución de las familias al coste de los servicios complementarios de aula matinal, comedor escolar y actividades extraescolares se establecerá como precio público, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Artículo 21. Gratuidad de los servicios.
1. La prestación de estos servicios será gratuita para el alumnado que se encuentre en situación de dificultad social extrema o riesgo de exclusión, o bajo la tutela o guarda de la Administración de la Junta de Andalucía y para los hijos e hijas de mujeres atendidas en los centros de acogida para mujeres víctimas de la violencia de género y para las víctimas del terrorismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 10/2010, de 15 de noviembre. La situación familiar que dé origen a la gratuidad del servicio será acreditada de conformidad con lo que se establezca por Orden de la Consejería competente en materia de educación.
2. La prestación del servicio de aula matinal será gratuita para el alumnado usuario del servicio de transporte escolar cuando la gestión del mismo determine su incorporación al centro docente público antes del inicio de la jornada lectiva.
3. La prestación del servicio de comedor escolar será gratuita para el alumnado escolarizado en las enseñanzas de carácter gratuito, cuando esté obligado a desplazarse fuera de su localidad de residencia por inexistencia en la misma de la etapa educativa correspondiente, tenga jornada escolar de mañana y tarde y no disponga del servicio de transporte escolar al mediodía, o cuando teniendo solo jornada lectiva de mañana, su incorporación al vehículo autorizado para dicho servicio solo pudiera tener lugar transcurrido un plazo de 30 minutos desde la finalización del horario lectivo.
Artículo 22. Bonificaciones sobre el precio público.
Sobre el precio público de los servicios complementarios al que hace referencia el artículo 20 se aplicarán, en su caso, las correspondientes bonificaciones, que serán establecidas en función de los ingresos de la unidad familiar.
Disposición adicional primera. Convenios de cooperación.
En los términos establecidos en el artículo 174 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 del presente Decreto, la Administración educativa podrá suscribir convenios de cooperación con entidades locales para la utilización de las instalaciones del centro fuera del horario escolar o en períodos vacacionales.
Disposición adicional segunda. El servicio de comedor escolar en determinados centros concertados.
La Consejería competente en materia de educación podrá financiar el servicio de comedor escolar de aquellos centros privados concertados, tanto específicos de educación especial, como los que tengan aprobado un plan de compensación educativa, de acuerdo con el procedimiento que a tales efectos se establezca y conforme a las disponibilidades presupuestarias, con la finalidad de facilitar la escolarización del alumnado de los mismos, dadas sus necesidades educativas especiales, debidas a diferentes grados y tipos de capacidades personales o que precisen de acciones de carácter compensatorio, en consideración a lo dispuesto en el Título III de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre.
Disposición adicional tercera. Protección jurídica del menor.
De conformidad con lo establecido en el artículo 13.5 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, será requisito para la prestación de los servicios complementarios de aula matinal, comedor escolar y actividades extraescolares, así como para la ampliación de horario en los centros docentes públicos, aportar declaración responsable de que todo el personal al que corresponde funciones que impliquen contacto habitual con menores cuenta con el certificado negativo del Registro Central de Delincuentes Sexuales.
Disposición transitoria única. Vigencia de la Orden de 3 de agosto de 2010, por la que se regulan los servicios complementarios de la enseñanza de aula matinal, comedor escolar y actividades extraescolares en los centros docentes públicos, así como la ampliación de horario.
Hasta la entrada en vigor del desarrollo del presente Decreto se mantiene la vigencia de la Orden de 3 de agosto de 2010, por la que se regulan los servicios complementarios de la enseñanza de aula matinal, comedor escolar y actividades extraescolares en los centros docentes públicos, así como la ampliación de horario, en todo aquello que no contradiga o se oponga a lo dispuesto en el mismo.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogado el Decreto 192/1997, de 29 de julio, por el que se regula el servicio de comedor en los Centros Públicos dependientes de la Consejería, los artículos 13, 14, 15, 16.1, 16.2, 17 y 18 del Decreto 137/2002, de 30 de abril, de apoyo a las familias andaluzas, y todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango, en cuanto contradigan o se opongan a lo establecido en el presente Decreto.
Disposición final primera. Modificación del Reglamento Orgánico de las Residencias Escolares de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por el Decreto 54/2012, de 6 de marzo.
El artículo 99 del Reglamento Orgánico de las Residencias Escolares de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por el Decreto 54/2012, de 6 de marzo, queda redactado como sigue:
«Artículo 99. Precios públicos.
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 120.2 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, el alumnado de enseñanzas posobligatorias contribuirá a la financiación de las plazas de residencia escolar mediante el abono de los precios que se determinen para cada etapa educativa, que tendrán la consideración de precios públicos a efectos de lo dispuesto en la Ley 4/1988, de 5 de julio de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía. A dichos precios públicos se le aplicarán, en su caso, las bonificaciones que pudieran corresponder en función de los ingresos de la unidad familiar.
2. La prestación del servicio de residencia escolar será gratuita para el alumnado escolarizado en enseñanzas de carácter obligatorio.
3. Asimismo, la prestación de este servicio será gratuita para el alumnado de enseñanzas posobligatorias que se encuentre en situación de dificultad social extrema o riesgo de exclusión en los términos que se establezcan en aplicación de la Ley 4/1988, de 5 de julio, así como para los hijos e hijas de mujeres atendidas en los centros de acogida para mujeres víctimas de violencia de género y para las víctimas del terrorismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 10/2010, de 15 de noviembre. La situación familiar que dé origen a la gratuidad del servicio será acreditada de conformidad con lo que se establezca por Orden de la Consejería competente en materia de educación.
4. En aquellos supuestos no incluidos en los apartados 2 y 3 anteriores, el alumnado residente abonará el precio público fijado, en diez mensualidades, desde septiembre hasta junio, sin perjuicio de las bonificaciones que pudieran corresponderle.
5. El alumnado residente, que participe en la convocatoria general de becas, abonará, en el plazo máximo de diez días hábiles contados desde la fecha de la notificación de la resolución de la misma, el precio público que corresponda a las mensualidades pendientes desde el mes de septiembre.
6. Los gastos de desplazamiento durante los fines de semana, días festivos y períodos vacacionales, así como aquellos que no sean consecuencia de su escolarización, serán por cuenta del alumnado residente. Asimismo, el desplazamiento diario desde la residencia escolar hasta el centro docente donde el alumno o alumna cursa sus estudios será por sus propios medios, salvo en aquellos casos en los que se haya autorizado el servicio complementario de transporte escolar, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 287/2009, de 30 de junio, por el que se regula la prestación gratuita del servicio complementario de transporte escolar para el alumnado de los centros docentes sostenidos con fondos públicos.
7. El alumnado al que le haya sido adjudicada una plaza libre de la residencia escolar, de conformidad con lo establecido en el artículo 98, abonará cada mes, sin bonificación alguna, el precio público establecido.»
Disposición final segunda. Desarrollo y ejecución.
Se habilita a la persona titular de la Consejería competente en materia de educación para dictar cuantas disposiciones resulten necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en el presente Decreto.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente Decreto entrará en vigor el curso escolar siguiente al día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 16 de enero de 2017
SUSANA DÍAZ PACHECO | |
Presidenta de la Junta de Andalucía | |
ADELAIDA DE LA CALLE MARTÍN | |
Consejera de Educación |