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Expte. 019/2011/DTM (3).
Visto el expediente correspondiente a las actuaciones de replanteo arriba mencionadas y en consideración a los siguientes
HECHOS
Primero. Para el desarrollo de la línea límite entre los municipios de Antequera y Archidona, con fecha 8 de enero de 2012 se recibió informe del Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía de la entonces Consejería de Economía, Innovación y Ciencia, en el cual se detallan las actuaciones de replanteo realizadas sobre la misma con el objeto de proyectar la línea definitiva acordada en su día sobre la realidad física existente en la actualidad.
En este sentido, en el citado informe del Instituto se afirma que los trabajos de delimitación fueron efectuados y formalmente acordados entre los representantes de ambos municipios el día 23 de octubre de 1875, quedando constancia de sus firmas en la última página del Acta de deslinde, en la que se recoge el reconocimiento de la totalidad de la línea entre los términos municipales mencionados, la descripción de los mojones, así como su ubicación.
Segundo. De conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, actualmente en vigor), mediante sendos oficios de la Dirección General de Administración Local con fecha de salida de 12 de abril de 2012 se dio traslado a los Ayuntamientos de los municipios afectados de una propuesta de Orden de datos identificativos de la línea delimitadora, concediéndoles audiencia por un plazo de quince días hábiles con objeto de que pudieran alegar y presentar cuantos documentos y justificaciones estimaran convenientes. Obran en el expediente los acuses de recibo de la notificación de la audiencia por los Ayuntamientos de Antequera y Archidona, ambos en fecha 16 de abril de 2012.
Tercero. El 4 de mayo de 2012 fue certificado por registro del servicio de Correos un escrito suscrito por el Alcalde del Ayuntamiento de Archidona, con fecha de entrada en la Administración Autonómica Andaluza el 7 de mayo de 2012, al que se adjuntaba el informe de un Arquitecto de 25 de abril de 2012. En tal escrito, además de solicitarse una copia del expediente tramitado y que se procediera a la ampliación del plazo anteriormente citado, se expresaba la disconformidad con los datos identificativos de la línea límite propuesta, al amparo de las alegaciones cuyo contenido se resume seguidamente:
- Los datos identificativos de la línea delimitadora propuesta difieren sustancialmente de la divisoria municipal correspondiente a la planimetría del Catastro obrante en los Ayuntamientos de Antequera y Archidona, la cual viene utilizándose desde hace más de cincuenta años, tanto a efectos catastrales como de planeamiento urbanístico de ambos municipios.
- En la propuesta de Orden no se expresa la fecha ni el organismo que insta la tramitación del establecimiento de los datos identificativos de la línea límite, vulnerándose, además, en el caso de que se pretenda concluir el expediente iniciado con motivo del acta de 23 de octubre de 1875, lo dispuesto en las disposiciones transitorias del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, y del Reglamento de Demarcación Municipal y del Registro Andaluz de Entidades Locales, aprobado por Decreto 185/2005, de 30 de agosto, que señalan que «los expedientes de alteración de términos municipales iniciados antes de la entrada en vigor de este Reglamento se ajustarán en su tramitación al procedimiento previsto en el mismo».
- El procedimiento de establecimiento de los datos identificativos de la línea límite ha incurrido en caducidad, al pretenderse su resolución después del excesivo tiempo transcurrido desde el Acta de deslinde de 23 de octubre de 1875.
- En virtud de lo previsto en el artículo 19 del Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, la actual conformidad de los Ayuntamientos en la línea límite determina la improcedencia de una nueva fijación de la misma. A este respecto, se afirma, de una parte, que no cabe atribuir la consideración de actual a una línea fijada en 1875, y, de otra, que la conformidad de los dos municipios colindantes con el límite entre ambos se deduce de sus correspondientes Planes Generales de Ordenación Urbana, cuya tramitación ha sido aprobada por los plenarios municipales.
- Por último, y como cuestión común a las anteriores alegaciones, también se pide que se someta a prueba la propuesta de datos identificativos de la línea límite, de modo que se proceda a su contraste con la planimetría obrante en la Administración Autonómica Andaluza, referida a los PGOU de Antequera y Archidona, así como con respecto a la planimetría catastral vigente, particularmente en ciertos polígonos de Archidona colindantes con el municipio de Antequera.
De otro lado, el día El 22 de mayo de 2012 se remitió al Ayuntamiento de Archidona escrito accediendo a su petición de ampliación del plazo de presentación de alegaciones, en el que se indicaba que en el contenido del CD que le fue facilitado el 16 de abril de 2012 ya obraba toda la documentación que fue requerida por el mismo. El Ayuntamiento de Archidona acusó recibo de dicho oficio el 23 de mayo de 2012, sin que conste que haya presentado nuevas alegaciones.
Asimismo, el día 22 de mayo de 2012 tuvo entrada notificación del acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Antequera de 14 de mayo de 2012, relativo a las divergencias existentes entre los datos identificativos de la línea delimitadora propuesta con respecto a la planimetría del Catastro. A tal acuerdo se adjuntaban dos planos del Área de Urbanismo y Obras del Ayuntamiento de Antequera, sin constar en ellos la firma del Técnico Municipal.
A los hechos anteriormente expresados, les resultan de aplicación los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Corresponde a la Consejería de la Presidencia, Administración Local y Memoria Democrática, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.k) y 12.2.a) del Decreto 204/2015, de 14 de julio, por el que se establece su estructura orgánica, modificado por el Decreto 142/2017, de 29 de agosto, el desarrollo y ejecución de todas las medidas tendentes a la gestión de las competencias que en materia de administración local estén atribuidas a la Junta de Andalucía, y, en particular y por lo que se refiere al contenido de la presente Orden, «los procedimientos de (…) replanteo de las líneas definitivas».
Según el artículo 10.4 del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, por el que se regula el deslinde de los términos municipales de Andalucía y se establecen determinadas disposiciones relativas a la demarcación municipal y al Registro Andaluz de Entidades Locales, las resoluciones de replanteo se adoptarán, mediante Orden, por la persona titular de la consejería competente sobre régimen local. En consecuencia, procede la resolución del procedimiento mediante la presente Orden a la vista de la propuesta efectuada por la Dirección General de Administración Local.
Segundo. De conformidad con el artículo 7.2.h) y m), del Decreto 141/2006, de 18 de julio, por el que se ordena la actividad cartográfica en la Comunidad Autónoma, el Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía de la Consejería de Economía y Conocimiento es el organismo público competente para prestar asistencia técnica a la Consejería de la Presidencia, Administración Local y Memoria Democrática en la delimitación de los términos municipales.
Asimismo, los artículos 3.1 y 10.3 del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, regulan la intervención de dicho Instituto en los procedimientos de replanteo de los términos municipales, mediante la emisión del informe de replanteo.
Tercero. En virtud de la Disposición Transitoria Única del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, regirá lo previsto en dicha norma en los expedientes de replanteo «iniciados y no resueltos con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor, sin perjuicio de la conservación de todos aquellos trámites que se hayan producido con anterioridad y respondan a la misma naturaleza que los incluidos en el procedimiento que este Decreto establece».
Una vez iniciado el procedimiento, no se pudo continuar su tramitación tras la realización del trámite de audiencia a los municipios afectados, dentro del cual se presentaron las alegaciones citadas en el Hecho Tercero, habida cuenta de los problemas de interpretación de las disposiciones estatales de aplicación supletoria, que no prevén las actuaciones de replanteo.
Por tanto, dado que el procedimiento que nos ocupa se inició con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, y que los trámites efectuados hasta el momento (en concreto, el informe del Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía, la propuesta de la Dirección General de Administración Local y el trámite de audiencia a los municipios interesados, referidos en los Hechos Primero, Segundo y Tercero de la presente Orden), responden a la misma naturaleza que los previstos en el apartado 3 del artículo 10 del referido Decreto, se conservan los mismos, siendo de aplicación a los que restan hasta la finalización del procedimiento las previsiones establecidas en el apartado 4 del mismo artículo.
Cuarto. El artículo 10.1, en consonancia con el artículo 4.1 del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, establece que, sin perjuicio de la inamovilidad de las líneas definitivas, se efectuarán las actuaciones de replanteo necesarias para el establecimiento de los datos identificativos de las líneas delimitadoras de los términos municipales, al objeto de proyectar sobre la realidad física las acordadas en su día, en el caso de que el deslinde no se hubiera efectuado con las coordenadas geográficas conforme al sistema de representación y georreferenciación previsto en el apartado 2 del artículo 4.
Por ello, partiendo de la consideración de que, según dispone el artículo 2.2 k) del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, el Acta de deslinde constituye el título acreditativo del deslinde entre dos municipios, la presente Orden se ha limitado a proyectar sobre la realidad física la línea definitiva divisoria de los municipios de Antequera y Archidona, a partir de la descripción contenida en el Acta de deslinde suscrita por ambos el día 23 de octubre de 1875 y con pleno respeto de la misma, conforme al Sistema Geodésico de Referencia ETRS89, expresando sus coordenadas en grados sexagesimales, con precisión mínima de cinco decimales y en proyección UTM huso 30 para la representación cartográfica.
Quinto. Se procede a continuación a responder a cada una de las alegaciones formuladas por ambos Ayuntamientos, atendiendo al orden en el que figuran relacionadas en el Hecho Tercero:
● Alegaciones del Alcalde del Ayuntamiento de Archidona.
A) Con respecto a las discordancias detectadas entre la propuesta de los datos identificativos de la línea que delimita los términos municipales de Antequera y Archidona y la realidad catastral, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado, de manera reiterada, de una parte que la diferencia existente entre los deslindes realizados a efectos de delimitación de términos municipales y las actuaciones llevadas a cabo a los efectos puramente catastrales, estriba en que estas últimas no participan de la naturaleza propia de los deslindes jurisdiccionales de municipios, y, de otra parte, que un deslinde consentido y firme no puede alterarse por otro ulterior.
En primer lugar, es preciso tener en cuenta que el procedimiento de deslinde es eminentemente administrativo y en nada incide sobre el derecho de propiedad de determinadas fincas, respecto de las cuales correspondería en su caso a la jurisdicción civil pronunciarse sobre quienes sean los propietarios privados de los terrenos afectados.
Es muy común que la cartografía obrante en el Catastro no se adecue a la planimetría correspondiente a la línea delimitadora entre términos municipales, toda vez que la documentación planimétrica catastral representa la titularidad parcelaria a efectos puramente hacendísticos y tributarios, sin que la misma constituya un título idóneo para justificar la delimitación entre dos municipios, de acuerdo con la línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo. Para tal delimitación carece de virtualidad el Catastro, puesto que la misma ha de realizarse mediante un procedimiento de deslinde.
En segundo lugar, sobre la inamovilidad de los límites ya establecidos, independientemente de la fecha en que se fijaron, la doctrina jurisprudencial ha sido uniforme a lo largo del tiempo, manifestándose, entre otras, en Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de abril de 1967, de 30 de diciembre de 1979, de 26 de febrero de 1983, de 10 de diciembre de 1984, de 20 de septiembre de 2006, y, más recientemente, en la de 1 de julio de 2008 que cita a las anteriores, así como en la doctrina del Consejo de Estado, mereciendo destacarse sus dictámenes 1625/1993, de 3 de febrero de 1994, y 897/1999, de 29 de abril de 1999.
En este sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.b) del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, por el que se regula el deslinde de los términos municipales de Andalucía y se establecen determinadas disposiciones relativas a la demarcación municipal y al Registro Andaluz de Entidades Locales, la línea límite entre Antequera y Archidona tiene el carácter de línea definitiva. Al respecto, los artículos 2.1.c), 4.1 y 10.1 del mismo Decreto 157/2016, de 4 de octubre, subrayan la condición de inamovilidad de las líneas que hubieran sido acordadas entre dos municipios limítrofes, con independencia de la fecha en que hubieran quedado establecidas.
Tal como se expresa en el Fundamento de Derecho Cuarto de la presente Orden, las actuaciones de replanteo efectuadas han respetado escrupulosamente la definición de la línea límite contenida en el Acta de deslinde de 23 de octubre de 1875, suscrita por los representantes de los municipios de Antequera y Archidona, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.1 d) del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, según el cual el replanteo es una actuación de ejecución del acto de deslinde consistente en la proyección de una línea definitiva sobre la realidad física, a partir de la descripción contenida en el Acta de deslinde o en el acto administrativo o judicial que, en su caso, la señaló.
B) En cuanto a la alegación consistente en que en la propuesta no se expresa la fecha ni el organismo que insta el procedimiento, vulnerándose, además, las exigencias legalmente previstas para la tramitación administrativa de la «alteración de términos municipales», no procede admitir tales objeciones, toda vez que:
La fecha de la propuesta es la del 11 de abril de 2012, según consta junto a la firma del órgano que la dictó, la persona titular de la Dirección General de Administración Local.
Por otra parte, en relación con la vulneración de las normas que se mencionan, relativas a la tramitación de los procedimientos de «alteración de términos municipales», no cabe más que decir que el caso que nos ocupa no se trata de un procedimiento de esta índole, sino que tiene por objeto el replanteo de la línea que delimita los términos municipales de Antequera y Archidona, conllevando una serie de actuaciones tendentes a que se adecue la misma a la realidad actual con los medios informáticos y tecnológicos que ahora disponemos.
En el Preámbulo del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, se contempla una expresa referencia a la enorme potencialidad del desarrollo de las tecnologías de la información en el ámbito de la concreción territorial. Los precarios instrumentos de medición geográfica utilizados en el pasado para fijar las líneas límites de los municipios andaluces (realizadas la mayor parte de ellas en el siglo XIX), se han visto ampliamente superadas por la precisión y el nivel de detalle que ofrecen los modernos equipos y técnicas cartográficas.
En este sentido, el artículo 2.1.d) de la citada norma se define el replanteo como la actuación de ejecución cuyo objeto es proyectar una línea definitiva sobre la realidad física, a partir de la descripción de tal línea contenida en un deslinde ya realizado. Este precepto debe complementarse con la previsión contenida en el artículo 10.1 del mismo Decreto, al señalar las preceptivas actuaciones de replanteo cuando el deslinde no se hubiera determinado con unas coordenadas geográficas acordes al Sistema Geodésico de Referencia ETRS89, con expresión de tales coordenadas en grados sexagesimales, con precisión mínima de cinco decimales y en proyección UTM huso 30 para las representaciones cartográficas.
Por ello, resulta evidente que el deslinde entre Antequera y Archidona, realizado el 23 de agosto de 1875 sin adecuarse, por tanto, al sistema de representación y georreferenciación previsto en el citado artículo 10.1, requería la ejecución de las correspondientes actuaciones de replanteo.
C) Por lo que se refiere a alegación referida a que el procedimiento de replanteo ha incurrido en caducidad, dado el excesivo tiempo transcurrido desde el Acta de deslinde de 1875, merece subrayarse la relevante diferencia existente entre las actuaciones de deslinde efectuadas y el posterior establecimiento de datos identificadores de la línea límite mediante las actuaciones de replanteo.
Esta diferencia sustancial deriva de que, como se expuso en la anterior letra B), el deslinde y el replanteo se tratan de dos procedimientos distintos, constituyendo el segundo actuaciones de ejecución del acta del deslinde en que el primero culmina, a partir de la descripción contenida en la misma, y en el supuesto el de que el deslinde no se hubiera determinado con las coordenadas geográficas conforme al sistema de representación y georreferenciación que prevé el Decreto 157/2016, de 4 de octubre.
Se significa, que las actuaciones de replanteo, no previstas en la normativa anterior a la entrada en vigor del Decreto mencionado, constituyen un procedimiento novedoso de obligada tramitación, con carácter general, conforme a la planificación prevista en la disposición adicional primera de esta norma, si bien en el presente supuesto en que las actuaciones de replanteo se iniciaron y no se resolvieron con anterioridad a su entrada en vigor, se han conservado los tramites producidos con anterioridad, tal como establece al disposición transitoria única. Por ello, carece de sentido cualquier referencia a una supuesta caducidad.
D) En relación a que, en virtud del artículo 19 del Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, no cabe considerar como actual una línea fijada en 1875, y, por otra parte, a que la conformidad de los dos municipios colindantes con el límite entre ambos se deduce de sus correspondientes PGOU, no pueden aceptarse tales asertos, toda vez que:
- El sentido del precepto citado guarda una evidente correspondencia con los artículos 2.1.c), 4.1 y 10.1 del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, en cuanto a la inamovilidad de las líneas que hubieran sido acordadas entre dos municipios limítrofes, con independencia de la fecha en que hubieran quedado establecidas, debiendo hacerse una expresa remisión, a este respecto, a la doctrina jurisprudencial y del Consejo de Estado, citada en la anterior letra A) de este Fundamento de Derecho.
El alegante parte de un error en su concepción de lo que ha de ser considerado como la delimitación existente «en la actualidad», puesto que no cabe entender tal acepción como el acuerdo en la línea límite adoptado en una fecha relativamente reciente, sino que, partiendo de la premisa de los artículos antes citados, la línea delimitadora que ha de considerarse actual es la que en su día fue fijada definitivamente fijada, con independencia del tiempo que haya transcurrido desde entonces.
- En cuanto a que en virtud de sus correspondientes PGOU deba respetarse la conformidad actual de ambos municipios en la línea delimitadora, es necesario traer a colación el dictamen 478/2009, de 15 de julio, emitido por el Consejo Consultivo de Andalucía en respuesta a una consulta facultativa que le fue remitida por el entonces Consejero de Vivienda y Ordenación del Territorio, con objeto de disponer de argumentaciones jurídicas para solventar, en el ámbito competencial de su Consejería, la problemática surgida en aquellos supuestos en los que se advertían discordancias entre el deslinde oficial del término municipal y los límites del suelo clasificado por el planeamiento urbanístico.
Tal dictamen se pronuncia en el sentido de que una integración sistemática de la legislación andaluza sobre ordenación del territorio, demarcación municipal y ordenación urbanística, deja pocas dudas sobre la posición jerárquica prevalente de la ordenación territorial sobre la urbanística, de forma que el instrumento por excelencia de ordenación urbanística, esto es, el PGOU, se ha de acomodar necesariamente al Plan de Ordenación del Territorio, si existiere, o a la figura de ordenación territorial o con incidencia sobre el territorio adoptada.
Afirma también el mencionado dictamen que la subordinación del planeamiento general al lindero oficial del término municipal no solamente viene impuesta por ser el municipio el sustrato físico sobre el que se ejercen las competencias municipales, más aún las urbanísticas, sino también por la dependencia o subordinación en la que, respecto a la ordenación del territorio, se encuentra la ordenación urbanística y que, alterando un término municipal por el procedimiento establecido en la normativa de aplicación, el paso siguiente debe ser la adaptación del planeamiento general da dicha nueva demarcación territorial. Pero no a la inversa, es decir, el PGOU no puede, por sí mismo, alterar el término municipal ya delimitado.
En suma, que al constituir la demarcación municipal una actuación con incidencia en la ordenación del territorio, la ordenación urbanística está subordinada a dicha ordenación del territorio, de suerte que el Plan General no puede, en ningún caso, alterar el término municipal, sino que el planeamiento general estaría subordinado al lindero oficial del término municipal.
Por todo ello, si se pretendiera cualquier variación del deslinde consentido y firme contenido en el Acta de deslinde, deberá seguirse el procedimiento de alteración de términos municipales expresamente regulado a tal fin en el Capítulo II del Título VI de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, que se resuelve por Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía a propuesta de la persona titular de la Consejería competente sobre régimen local, sin que pueda obviarse tal tramitación procedimental.
E) Por último, no puede ser atendida la petición de práctica de pruebas solicitada al considerarla innecesaria, puesto que el resultado de las mismas, cualquiera que fuere, no desvirtuaría lo manifestado en la contestación a las alegaciones efectuadas. Todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas;
● Alegación de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Antequera.
Debido al contenido de tal alegación, referida a las divergencias existentes entre los datos identificativos de la línea delimitadora propuesta con respecto a la planimetría del Catastro, procede realizar una remisión expresa a la letra A) de este Fundamento de Derecho.
En virtud de los hechos y fundamentos de derecho que anteceden, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.4 del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, en relación con los artículos 26.2 m) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, y 46.4 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como con las demás normas administrativas, concordantes y de general aplicación, en uso de las facultades que me han sido conferidas,
DISPONGO
Primero. De conformidad con el deslinde consentido y firme, contenido en el Acta de deslinde de fecha 23 de octubre de 1875, en la que se establece la línea divisoria que delimita los términos municipales de Antequera y Archidona, ambos en la provincia de Málaga, que tiene, por tanto, la consideración de definitiva e inamovible, los datos identificativos de la referida línea son los que figuran en el Anexo a la presente Orden, los cuales se encuentran indicados y desarrollados en la documentación cartográfica facilitada por el Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía de la Consejería de Economía y Conocimiento.
Segundo. La presente Orden se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, fecha en la cual surtirá efectos, y se dará traslado de la misma a los Ayuntamientos afectados, a la Diputación Provincial de Málaga y al Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía.
Contra la presente Orden, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo que corresponda del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el plazo de dos meses desde su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Previamente, con carácter general, podrá interponerse recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano que dicta este acto, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, de conformidad con lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; o bien, también con carácter potestativo, el requerimiento previsto en el artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, en el supuesto de que la impugnación se efectúe por una Administración Pública, en el plazo de dos meses desde la referida publicación.
Sevilla, 24 de octubre de 2017
MANUEL JIMÉNEZ BARRIOS | |
Vicepresidente de la Junta de Andalucía y Consejero de la Presidenci a, Administración Local y Memoria Democrática |
ANEXO
LISTADO DE COORDENADAS DE LOS PUNTOS DE AMOJONAMIENTO DE LA LÍNEA LÍMITE ENTRE LOS MUNICIPIOS DE ANTEQUERA Y ARCHIDONA
Sistema de Referencia ETRS89. Elipsoide de SGR80
Punto de amojonamiento | Geográficas |
Proyección U.T.M. Huso 30 |
||
Latitud | Longitud | X | Y | |
M1 común a Antequera, Archidona y Villanueva de Algaidas |
37.148101300 | -04.484644882 | 368154,75 | 4112333,60 |
M2 | 37.138134767 | -04.488157774 | 367825,42 | 4111232,74 |
M3 | 37.129165689 | -04.490032563 | 367643,27 | 4110240,27 |
M4 | 37.124533342 | -04.489049897 | 367722,50 | 4109724,96 |
M5 | 37.106499261 | -04.493444848 | 367300,58 | 4107730,29 |
M6 | 37.083763958 | -04.492383454 | 367355,26 | 4105206,43 |
M7 | 37.083228677 | -04.474238064 | 368967,22 | 4105121,86 |
M8 | 37.083191938 | -04.473618815 | 369022,20 | 4105116,93 |
M9 | 37.077657519 | -04.471735734 | 369180,07 | 4104500,32 |
M10 | 37.076715678 | -04.469738893 | 369355,96 | 4104393,08 |
M11 | 37.073466907 | -04.465969702 | 369685,46 | 4104027,47 |
M12 | 37.069843741 | -04.460981647 | 370122,71 | 4103618,67 |
M13 | 37.066294242 | -04.459273858 | 370268,49 | 4103222,54 |
M14 | 37.064807130 | -04.457666325 | 370408,88 | 4103055,36 |
M15 | 37.062684707 | -04.456316982 | 370525,24 | 4102818,05 |
M16 | 37.058687522 | -04.453653392 | 370755,28 | 4102370,96 |
M17 | 37.055461164 | -04.452296277 | 370870,48 | 4102011,17 |
M18 | 37.053701696 | -04.449830029 | 371086,80 | 4101812,62 |
M19 | 37.051109278 | -04.447943524 | 371250,17 | 4101522,45 |
M20 | 37.044389030 | -04.446562650 | 371361,62 | 4100775,01 |
M21 | 37.040327354 | -04.440249577 | 371916,23 | 4100315,87 |
M22 | 37.040347912 | -04.438547858 | 372067,61 | 4100315,86 |
M23 común a Antequera, Archidona y Villanueva del Rosario. |
37.024781568 | -04.434464892 | 372404,69 | 4098583,39 |