Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 208 de 30/10/2017

4. Administración de justicia

Juzgados de lo Social

Edicto de 3 de octubre de 2017, del Juzgado de lo Social núm. Cinco de Sevilla, dimanante de autos núm. 1008/2015.

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Procedimiento: Seguridad Social en materia prestacional 1008/2015. Negociado: 1i.

NIG: 4109144S20150010932.

De: Doña Isabel María Arroyo Parra.

Contra: Servicio Público de Empleo Estatal, Centro Técnico Dental Cados, S.C.P., Jesús María Carrasco Castello y Rafael Domínguez Buendía.

EDICTO

Doña Araceli Gómez Blanco, Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Social núm. Cinco de Sevilla.

Hace saber: Que en los autos seguidos en este Juzgado bajo el número 1008/2015 a instancia de la parte actora doña Isabel María Arroyo Parra contra Servicio Público de Empleo Estatal, Centro Técnico Dental Cados, S.C.P., Jesús María Carrasco Castello y Rafael Domínguez Buendía sobre Seguridad Social en materia prestacional se ha dictado Resolución de fecha 3 de octubre de 2017, del tenor literal siguiente:

En Sevilla, a tres de octubre de dos mil diecisiete.

La Iltma. Sra. doña María Amelia Lerdo de Tejada Pagonabarraga, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social núm. Cinco de los de Sevilla.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Núm. 494/17

Vistos los presentes autos de juicio, seguidos ante este Juzgado de lo Social núm. Cinco de los de Sevilla, con el número 1008/15 seguidos en reclamación de prestaciones en materia de desempleo a instancias del demandante, doña Isabel María Arroyo Parra representada por el Graduado Social don Francisco Torres Alfonso contra las demandadas, Servicio Público de Empleo Estatal representada por la Lda. doña María Luisa Lomas Rosa, Centro Médico Dental Cados Sociedad Civil, Jesús María Carrasco Castello, Rafael Domínguez Buendía, que no comparecen.

I ANTECEDENTES

Primero. Tuvo entrada en este Juzgado la demanda que encabeza las presentes actuaciones, en la que la parte actora alegó lo que a su derecho convino, terminando con la súplica que consta en la misma y, admitida a trámite y cumplidas las formalidades legales, se señaló para la celebración de los actos de juicio, en los que los comparecientes alegaron lo que estimaron pertinente y, luego de la práctica de la prueba propuesta y admitida, elevaron sus conclusiones a definitivas, quedando los autos conclusos y vistos para sentencia.

Segundo. Que en la tramitación de estos autos, se han observado todas las prescripciones legales, salvo el señalamiento para la vista, por acumulación de asuntos en este Juzgado.

II HECHOS PROBADOS

Primero. El Organismo demandado notificó a la demandante resolución mediante la que le indica que «por Resolución de 5 agosto 2013 le fue reconocido el derecho a la prestación por desempleo tras haber cesado en un trabajo por despido.

El cese en la relación laboral en la empresa Centro Médico Dental Cados Sociedad Civil, por la que Ud. accedió a la prestación, fue impugnado y como consecuencia dicha impugnación, se ha declarado la obligación, entre otras, del empleador de abonar los salarios de tramitación.

Ha presentado usted Escrito 15 julio 2015, instando la regularización de su situación indicando que los salarios de tramitación generados como consecuencia de dicho despido todavía no han sido abonados.

Ha quedado acreditado que no percibido hasta la fecha los salarios de tramitación».

Y resuelve: «No proceder a la regularización alguna sobre la misma ya que no ha percibido a la presente salarios de tramitación. En caso de producirse a lo dicho salarios deberá usted notificar los efectos de regularizar su situación».

Segundo. La actora prestó sus servicios para Centro Médico Dental empezando a trabajar el día 18 mayo 2010, a jornada completa con la categoría de auxiliar de clínica y un salario diario de 38,56 euros, siendo despedida de la empresa el 12 julio 2013 con efectos del día 18 julio, presentando demanda reclamación de despido y la cantidad que se le asignó el número 942/13 del Juzgado de lo Social núm. Ocho, que dictó sentencia el dieciséis de diciembre 2013, que reconocía la improcedencia del despido y decretaba que se optase entre la readmisión de la trabajadora, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia o abonar la indemnización dictada en la misma y asimismo se le reconocían todos los salarios adeudados y no abonados que se detallaron en esa demanda.

Tercero. El 20 marzo 2014 se dicta la firmeza de la sentencia del despido y ante el incumplimiento empresarial en la readmisión de la trabajadora se instó la ejecución de la sentencia dictándose auto en el Juzgado de 2 abril 2014 y el 2 junio 2014 se dictaba auto declarando extinguida la relación laboral y el abono de los salarios de trámite en la cantidad de 6.053.92 euros correspondientes al período que transcurre entre el despido y la extinción decretada por el juzgado mediante el auto.

El auto fue objeto de rectificación mediante resolución de 27 junio 2014.

El uno de septiembre 2014 se decreta por el jugado la firmeza del auto extinción de la relación laboral.

Cuarto. Mantiene la parte actora que la situación legal de desempleo y por tanto el inicio de la prestación de desempleo debe ser el 2 junio 2014 y que la prestación devengaba desde la fecha del despido 18 julio 2013 hasta el 2 junio de 2014 debe ser abonada al Servicio Público de Empleo, por la empresa condenada, ya que la prestación percibida durante ese período debe interponerse como prestación indebida por causa no imputable al trabajador.

Quinto. La resolución denegaba su solicitud de prestación por desempleo presentada por ser beneficiaria de la prestación por desempleo y no proceder a su regularización alguna sobre la misma ya que no ha percibido en ese momento los salarios de tramitación.

Sexto. Mediante Resolución de fecha 5 agosto 2013 se le había reconocido a la trabajadora una prestación por desempleo de 300 días, por un período reconocido desde el 19 julio 2013 a 18 mayo 2014.

Séptimo. Presentada reclamación se ha agotado la vía administrativa.

III FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Los hechos que se han declarado probados resultan de la documental aportada y obrante en las actuaciones.

Segundo. Reclama la demandante que se proceda a la regularización solicitada.

Frente a la resolución a la impugnación se opone la demandada manteniendo los argumentos en que es funda la resolución impugnada.

Tercero. La STS de 27.3.2013 en recurso de casación para unificación de doctrina 1837/12 en su fundamento de derecho único:

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina, que ya ha sido resuelta por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en varias sentencias precedentes, se refiere a la aplicación del artículo 209.5 a) de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), en la redacción de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, que no es por cierto la redacción vigente en el momento en que se dicta esta sentencia, teniendo en cuenta que la letra a) del apartado 5 del artículo 209 LGSS ha sido modificada por la disposición final 5.ª de la Ley 3/2012, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral.

En la redacción aplicable al caso, el precepto citado regula la conducta a observar por el asegurado beneficiario de prestaciones de desempleo y por la empresa en la que había prestado servicios antes del cese determinante de tal situación de desempleo, a efectos de hacer efectiva la norma de incompatibilidad legal entre la percepción de dichas prestaciones y el cobro de los salarios de tramitación a cargo de la empresa. En términos literales, el precepto del artículo 209.5.a) LGSS (redacción Ley 45/2002) ordena que «si [el asegurado] estuviera percibiendo las prestaciones [de desempleo] dejará de percibirlas, considerándose indebidas, y podrá volver a percibirlas con efectos desde la fecha en que finaliza la obligación del abono de dichos salarios, previa regularización por la entidad gestora del derecho inicialmente reconocido».

En el caso enjuiciado, al actor se le había reconocido el derecho a prestaciones de desempleo de manera inmediata a raíz de su cese en la empresa. La sentencia de despido calificó luego el cese como despido improcedente. Y la empresa optó por mantener la extinción del contrato de trabajo con el abono de las indemnizaciones previstas en la ley, abono que no efectuó al encontrarse en situación de insolvencia provisional. Se trata de saber, en estas condiciones, cómo ha de efectuarse la «regularización» del derecho a prestaciones que permita compaginar, como dice nuestra Sentencia de 26 de marzo de 2007 (rcud 1646/2006), los efectos de la apertura del derecho con el despido sin esperar a la calificación de éste, de un lado, con el aseguramiento, por otro, de la incompatibilidad entre percepción de las prestaciones de desempleo y el abono de salarios de tramitación durante el mismo período.

La sentencia recurrida entiende que la regularización se ha de hacer directamente por el asegurado desde el momento en que se le reconoce el derecho a salarios de tramitación. En cambio, la sentencia de contraste, dictada por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), ha llegado a la conclusión contraria, sobre la base de que en las circunstancias del caso, que es sustancialmente igual al de la sentencia recurrida, no existe incompatibilidad entre salarios de tramitación y prestaciones de desempleo por la sencilla razón de que estos últimos no se han percibido de manera efectiva.

Como informa el Ministerio Fiscal, invocando nuestra jurisprudencia más reciente, la solución ajustada a derecho de la cuestión controvertida es la establecida en la sentencia de contraste, por lo que el recurso debe ser estimado. En los términos de nuestras sentencias de 1 de febrero de 2011 (rcud 4120/2009), 18 de mayo de 2011 (rcud 3815/2010) y 14 de febrero de 2012 (rcud 765/2011), entre otras, la conducta a observar en supuestos como el enjuiciado es la siguiente: 1) el trabajador que obtiene primer desempleo y luego salarios de tramitación está obligado a comunicar la nueva situación al SPEE para su regularización; 2) la devolución de las prestaciones de desempleo a cargo del trabajador procede respecto de aquéllas temporalmente coincidentes con los períodos cubiertos por salarios de tramitación; 3) ahora bien, no procede considerar la prestación como indebida cuando no se han percibido tales salarios ni con cargo a la empresa, por insolvencia, ni con cargo al Fondo de Garantía Salarial; y 4) en todo caso, el SPEE ha de recuperar lo abonado en concepto de prestaciones de desempleo indebidas ex post facto a través de la obligación legal de la empresa de ingresar tales prestaciones descontándolas de los salarios, de forma que únicamente en el supuesto de que aquéllas superen el importe de éstos se impondrá al trabajador la obligación de devolver las diferencias».

La resolución impugnada que de conformidad con lo establecido en los artículos 226.1, 229 y 209.5 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, y teniendo en cuenta que la actora tenía reconocida las prestaciones por desempleo como ha resultado acreditado por el período desde el 19 julio 2013 a 18 mayo 2014, habiéndose dictado el auto extinción de relación laboral el 2 de junio de 2014 posteriormente aclarado el 27.6.2014, sin que conste que haya percibido los salarios de tramitación y por tanto no existe incompatibilidad, no procede la regularización que interesa, siendo por tanto la resolución impugnada conforme a derecho procediendo la desestimación de la demanda.

Cuarto. En la presente resolución se indicará el recurso que puede interponerse contra la misma.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

F A L L O

Que desestimando la demanda formulada por don Manuel Ruiz Márquez contra Servicio Público de Empleo Estatal debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la misma.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de suplicación ante la Sala de Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, mediante escrito, comparecencia o por simple manifestación ante este Juzgado de lo Social.

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

Y para que sirva de notificación al demandado Centro Ténico Dental Cados, S.C.P., y don Jesús María Carrasco Castello, actualmente en paradero desconocido, expido el presente para su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía con la advertencia de que las siguientes notificaciones se harán en estrados, salvo las que deban revestir la forma de auto, sentencia, o se trate de emplazamientos.

En Sevilla, a tres de octubre de dos mil diecisiete.- La Letrada de la Administración de Justicia.

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