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NIG: 4109142C20060021700.
Procedimiento: Familia. Divorcio Contencioso 1799/2016. Negociado: 4.
Sobre: Divorcio.
De: Doña Ana Clouté González.
Procurador: Sr. Santiago Rodríguez Jiménez.
Contra: Don Jorge Miguel Fernández Tuda.
EDICTO
En el presente procedimiento Familia. Divorcio Contencioso 1799/2016, seguido a instancia de Ana Clouté González frente a Jorge Miguel Fernández Tuda, se ha dictado sentencia, cuyo tenor literal es el siguiente:
SENTENCIA NÚM. 426/2017
En Sevilla, a 17 de julio de 2017.
Vistos por la Sra. doña Marta Altea Díaz Galindo, Magistrada Adscrita al Juzgado de Primera Instancia núm. Diecisiete de Sevilla los presentes autos núm. 1799/16, sobre divorcio seguidos entre partes, como demandante doña Ana Clouté González, representada por el Procurador Sr. Rodríguez Jiménez y asistida de Letrada Sra. Salas García y como demandado don Jorge Miguel Fernández Tuda, en situación de rebeldía procesal. Ha intervenido el Ministerio Fiscal.
FALLO
Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez Jiménez, en nombre y representación, de su mandante debo declarar y declaro el divorcio y la disolución del matrimonio de doña Ana Clouté González y don Jorge Miguel Fernández Tuda, adoptándose las siguientes medidas definitivas:
1.° Los cónyuges podrán vivir separados y cesa la presunción de convivencia conyugal, quedando revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro. Salvo pacto en contrario, cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica. A estos efectos, cualquiera de los cónyuges podrá instar la oportuna anotación en el Registro Civil y, en su caso, en los de la Propiedad y Mercantil.
2.º Se atribuye la guarda y custodia de la menor a la madre, quien ostentará y ejercerá la patria potestad de ella misma. En consecuencia se declara la privación de la patria potestad del Sr. Fernández respecto de su hija Ana.
3.º No se establece régimen de visitas de la menor con el progenitor no custodio, sin perjuicio de interesar lo que a su derecho convenga en el procedimiento oportuno.
4.º El Sr. Fernández deberá abonar en concepto de pensión alimenticia la suma de 300 euros mensuales, que deberá ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes, mediante ingreso en la entidad y cuenta bancaria que la perceptora designe. Tal cantidad se actualizará anualmente, con efectos de 1.º de enero de cada año en proporción a la variación que experimente el Índice Nacional General de Precios al Consumo, en el período diciembre a diciembre inmediato anterior, según los datos que publique el Instituto Nacional de Estadística u órgano autonómico que pueda sustituirle.
Ambos progenitores sufragarán por mitad los gastos extraordinarios en relación con la salud y educación de la hija común.
Se matiza que los gastos extraordinarios, entendiendo por tales los que tengan carácter excepcional, imprevisible, y estrictamente necesarios, deben siempre ser consensuados de forma expresa y escrita antes de hacerse el desembolso, y caso de discrepancia, deben ser autorizados por el Juzgado, instándose acción del art. 156 del Código Civil, salvo razones objetivas de urgencia. Los gastos extraordinarios de educación son las clases de apoyo escolar motivadas por un deficiente rendimiento académico y matrícula en universidad pública. Los gastos extraordinarios médicos son los odontológicos y tratamientos bucodentales incluida la ortodoncia, logópeda, psicólogo, prótesis, fisioterapia o rehabilitación (incluida la natación), con prescripción facultativa, óptica, gastos de farmacia no básicos y con prescripción médica, tratamientos de homeopatía y en general los no cubiertos por la sanidad pública o por el seguro médico privado que puedan tener las partes. En relación con los gastos extraordinarios, y en atención a su peculiar naturaleza, se entenderá prestada la conformidad si, requerido a tal efecto un progenitor por el otro, de forma fehaciente, es decir, que conste sin lugar a dudas la recepción del requerimiento, se dejare transcurrir un plazo de diez días hábiles sin hacer manifestación alguna. En el requerimiento que realice el progenitor que pretende hacer el gasto, se deberá detallar cuál es el gasto concreto que precise el hijo, y se adjuntará presupuesto donde figure el nombre del profesional que lo expide.
Son gastos ordinarios usuales e incluidos en la pensión alimenticia los de vestido, los de educación, incluidos los universitarios en centro públicos o concertados (recibos que expida el centro, educativo, matrícula, seguros, AMPA), ocio, las excursiones escolares, material escolar, transporte, uniformes, libros, aula matinal, comedor. Son gastos ordinarios no usuales las actividades extraescolares, deportivas (equitación, fútbol, taekwondo...), idiomas, baile, música, informática, campamentos o cursos de verano, viajes al extranjero, cumpleaños y otras celebraciones tales como Primera Comunión, así como los gastos de Colegio/Universidad privados, Máster o curso post-grado y las estancias en residencias universitarias, colegios mayores o similares; todos estos deben ser siempre consensuados de forma expresa y escrita para poderse compartir el gasto y a falta de acuerdo, sufragados por quien de forma unilateral haya tomado la decisión, y sin perjuicio de que pueda ejercitarse la acción del art. 156 del Código Civil, si la discrepancia estriba en si debe o no el menor realizar la actividad.
Los anteriores listados no tienen carácter exhaustivo.
No se hace especial condena de las costas procesales a ninguna de las partes dada la naturaleza de los intereses públicos que se protegen en este tipo de procesos.
Firme que sea la presente sentencia, que se notificará a las partes y de la que se unirá testimonio literal a los autos, comuníquese la misma al Registro Civil donde el matrimonio está inscrito a los efectos procedentes.
Contra esta sentencia cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, en el plazo de 20 días a partir de su notificación, que deberá ser interpuesto ante este Juzgado.
Para la admisión a trámite del recurso, previamente deberá efectuarse constitución de depósito de cuantía de 50 euros, debiendo ser ingresado en la cuenta de este Juzgado indicando en las Observaciones del documento de ingreso que se trata de un recurso seguido del Código «00» y tipo concreto del recurso, de conformidad con lo establecido en el apartado 5.° de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 6/85, según redacción dada por la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en la misma o beneficiarios de la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Y encontrándose dicho demandado, Jorge Miguel Fernández Tuda, en paradero desconocido, se expide el presente a fin que sirva de notificación en forma al mismo para su publicación mediante edicto en el BOJA.
En Sevilla, a diecisiete de julio de dos mil diecisiete.- El/La Letrado/a de la Administración de Justicia.
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