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Equipo/usuario: RGG.
NIG: 30030 44 4 2013 0003360.
Modelo: N81291.
P.O. PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000422 /2013.
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO.
DEMANDANTE/S: D./D.ª ANTONIO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, FRANCISCO MADRONA VALVERDE, ANTONIO ALCARAZ MOLINA, JOSÉ VICENTE CONTE GALLEGO, JOSÉ NICOLÁS NICOLÁS, ÁNGEL AGUILAR RUIZ, JOSÉ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, JOSÉ MARTÍNEZ IBÁÑEZ, ANTONIO GÓMEZ PÉREZ, EUSEBIO VILLAVERDE GONZÁLEZ, JESÚS ANDÚJAR MESEGUER.
ABOGADO/A: PEDRO PABLO ROMO RODRÍGUEZ, PABLO NICOLÁS ALEMÁN, PABLO NICOLÁS ALEMÁN, PABLO NICOLÁS ALEMÁN, PABLO NICOLÁS ALEMÁN, PABLO NICOLÁS ALEMÁN, PABLO NICOLÁS ALEMÁN, PABLO NICOLÁS ALEMÁN, PEDRO PABLO ROMO RODRÍGUEZ, PABLO NICOLÁS ALEMÁN, PABLO NICOLÁS ALEMÁN.
PROCURADOR: , , , , , , , , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , , , , , , , , ,
DEMANDADO/S: D./D.ª FONDO GARANTÍA SALARIAL FOGASA, ADMINISTRACIÓN CONCURSAL MAGASEGUR, S.L., ESABE VIGILANCIA, S.A., MAGASEGUR, OMBUDS CÍA SEGURIDAD, S.A. , GRUPO CONTROL EMPRESA DE SEGURIDAD, S.A.
ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, , , , VIRGINIA INÉS CARRASCO CALVO , ALFREDO MARTÍNEZ PÉREZ.
PROCURADOR: , , , , , , , , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , , , ,
EDICTO
DOÑA PILAR ISABEL REDONDO DÍAZ, Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Social núm. 001 de MURCIA, HAGO SABER:
Que en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000422 /2013 de este Juzgado de lo Social, seguido a instancia de D./D.ª ANTONIO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, FRANCISCO MADRONA VALVERDE, ANTONIO ALCARAZ MOLINA, JOSÉ VICENTE CONTE GALLEGO, JOSÉ NICOLÁS NICOLÁS, ÁNGEL AGUILAR RUIZ, JOSÉ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, JOSÉ MARTÍNEZ IBÁÑEZ, ANTONIO GÓMEZ PÉREZ, EUSEBIO VILLAVERDE GONZÁLEZ, JESÚS ANDÚJAR MESEGUER contra FONDO GARANTÍA SALARIAL FOGASA, ADMINISTRACIÓN CONCURSAL MAGASEGUR, S.L., ESABE VIGILANCIA, S.A., MAGASEGUR, OMBUDS CÍA. SEGURIDAD, S.A., GRUPO CONTROL EMPRESA DE SEGURIDAD, S.A. sobre ORDINARIO, se ha dictado la siguiente resolución:
En Murcia, a treinta de diciembre de dos mil dieciséis.
DOÑA MARÍA HENAR MERINO SENOVILLA Magistrada Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 tras haber visto el presente PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000422/2013 a instancia de D. Antonio Alcaraz Molina, y D. José Nicolás Nicolás, representados ambos por el letrado D. Pablo Nicolás Alemán; D. Francisco Madrona Valverde D. José Vicente Conté Gallego, D. José Nicolás Nicolás, Ángel Aguilar Ruiz, D. José Sánchez Hernández, José Martínez Ibañez, D. Eusebio Villaverde González, D. Jesús Andujar Meseguer, asistidos todos del letrado D. Pablo Nicolás Alemán contra la empresa GRUPO CONTROL EMPRESA DE SEGURIDAD, S.A., representada por el letrado D. Alfredo Martínez Pérez, de la que se desistió en acto de juicio; la empresa OMBUDS CÍA SEGURIDAD, S.A, representada por la letrada Doña Virginia Carrasco Calvo; la empresa MASEGUR, S.L, que no compareció pese a estar legalmente citada, la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE LA EMPRESA MASEGUR S.L., que no compareció pese a estar legalmente citada, el FOGASA, que no compareció pese a estar legalmente citada, la empresa ESABE VIGILANCIA S.A, que no compareció pese a estar legalmente citada EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA 327/16
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. D. Antonio Alcaraz Molina, D. José Nicolás Nicolás, D. Francisco Madrona Valverde, D. José Vicente Conté Gallego, D. José Nicolás Nicolás, Ángel Aguilar Ruiz, D. José Sánchez Hernández, José Martínez Ibañez, D. Eusebio Villaverde González, D. Jesús Andujar Meseguer presentó demanda en procedimiento de ORDINARIO contra GRUPO CONTROL EMPRESA DE SEGURIDAD S.A, OMBUDS CÍA SEGURIDAD S.A, MASEGUR, S.L, ADMINISTRACIÓN CONCÜRSAL DE LA EMPRESA MASEGUR, S.L., el FOGASA, ESABE VIGILANCIA S.A, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.
Segundo. Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado el acto de juicio con el resultado que obra en las actuaciones.
Tercero. En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS
Primero. Los demandantes, don FRANCISCO MADRONA VALVERDE, don ANTONIO ALCARAZ MOLINA, don JOSÉ VICENTE CONTÉ GALLEGO, don JOSÉ NICOLÁS NICOLÁS, don ÁNGEL AGUILAR RUIZ, don JOSÉ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, don JOSÉ MARTÍNEZ IBAÑEZ, don EUSEBIO VILLAVERDE GONZÁLEZ, y don JESÚS ANDÚJAR MESEGUER, mayores de edad, cuyos demás datos personales constan en el encabezamiento de la demanda, y se dan por reproducidos. Ha venido prestando servicios para la demandada con la antigüedad y salario que consta en el hecho primero de la demanda y se tiene por reproducido (no discutido por las partes, documental de la parte actora).
Segundo. La empresa saliente del servicio, la empresa ESABE VIGILANCIA, S.A. no abonó a los demandantes la paga extra de diciembre de 2011, al realizar sobre esa paga una retención no licita y que asciende a la cantidad establecida en el hecho segundo de la demanda.
Además a los actores no se les ha abonado la paga extra de beneficios de 2011, la paga extra de junio de 2011 y el correspondiente plus de vestuario y transporte; las cantidades totales sobre estos conceptos figuran en el hecho tercero de la demanda y se tiene por reproducido.
La demandada saliente, ESABE SEGURIDAD, no abonó el salario teniendo en cuenta las nuevas tablas salariales convencionales para el año 2011, con lo que ha dejado de abonar las cantidades que figuran en el hecho tercero de la demanda a cada trabajador por ese concepto y se tiene por reproducido.
Tercero. La citada empresa saliente demandada no ha abonado a los actores las siguientes cantidades. Para don Francisco MADRONA VALVERDE la cantidad de 3.022,50 euros; para don Antonio ALCARAZ MOLINA 2.711,68 euros; a don José Vicente CONTE GALLEGO 2.988,54 euros; a don José NICOLÁS NICOLÁS 2.997,28 euros; a don Ángel AGUILAR RUIZ 2.714,34 euros; a don José SÁNCHEZ HERNÁNDEZ 2.647,43 euros; a don José MARTÍNEZ IBAÑEZ 2.454,66 euros; a don Eusebio VILLAVERDE GONZÁLEZ 2.623,39 euros, y a don Jesús ANDÚJAR MESEGUER 2.342,88 euros.
Cuarto. Las demandadas se dedican a la actividad de Seguridad y es aplicable el Convenio Colectivo de Resolución de 28 de enero de 2011, para las empresas de Seguridad Privada.
Quinto. Se presentó la preceptiva papeleta de conciliación sin efecto con ESABE VIGILANCIA, S.A. (documento de la demanda).
Sexto. Se amplió demanda frente a MAGASEGUR, S.L., la administración concursal de MAGASEGUR, S.L., frente a OMBUDS CÍA DE SEGURIDAD, S.L., frente a GRUPO CONTROL EMPRESA DE SEGURIDAD, S.A.
Se ha desistido expresamente de MAGASEGUR, S.L. y de la administración concursal de MAGASEGUR, S.L., previo al juicio, al constar que la Administración Concursal ha reconocido a los demandantes las citadas cantidades a través de los correspondientes certificados de reconocimiento de la deuda que consta en demanda.
Séptimo. La empresa Magasegur, S.L. se subrogó en los actores en fecha 28/09/2012 y la también codemandada OMBUDS CÍA SEGURIDAD, S.A. se subrogó en los actores en fecha 01/06/2015 con las salvedades que se hace constar en el escrito de ampliación de demanda de fecha 20 de octubre de 2015, unido en autos.
Octavo. Se ha cumplido con la presentación de la papeleta de conciliación preceptiva.
La parte actora desiste de la empresa GRUPO CONTROL EMPRESA DE SEGURIDAD, S.A, que era la empresa que habla subrogado en uno de los actores que ha desistido de su demanda; y por ello se desiste de esta demandada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. En este procedimiento la deuda salarial reclamada se ubica en el periodo en que los demandantes prestaban sus servicios para la empresa demandada ESABE VIGILANCIA, SA, que no ha comparecido al acto del Juicio Oral pese a ser citada en legal forma.
Las restantes codemandadas (salvo Magasegur, S.L y la Administración Concursal de los que se ha desistido por las razones expuestas en el hecho probado sexto) han asumido a los trabajadores por imposición del art. 14 del Convenio Colectivo de las Empresas de Seguridad, y no reconocen la deuda de la empresa saliente ESABE SEGURIDAD; la empresa MASEGUR, de la que se ha desistido fue la adjudicataria siguiente a ESABE; esa empresa admitió el crédito salarial que ESABE mantenía con los actores, y ha aportado certificados de aceptación del crédito. Esa empresa acepta la subrogación y el crédito firmando un Acuerdo con cada trabajador y remitiendo ese hecho al art. 44 del ET en fecha 12/09/2012.
A la empresa OMBUDS CÍA SEGURIDAD, la empresa MASEGUR remite listado de trabajadores en cumplimiento del art. 14 del Convenio con la documentación que exige el convenio.
Alega que el art. 14 del Convenio Colectivo aplicable dispone que la subrogación no implica ni conlleva hacerse cargo de las deudas salariales anteriores; y menos de deudas salariales que no son a la que se sucede; que tales obligaciones no se incluyen en la trasmisión, al ser una subrogación convencional; se alega que la responsabilidad solidaria para que se produzca por Convenio debe establecerse y en este caso concreto se excluye expresamente.
En otro orden de cosas, la subrogación de la plantilla viene impuesta por Convenio y en condiciones de no asumir otras deudas salariales, únicamente la antigüedad y condiciones laborales.
Segundo. La parte actora con carácter previo al acto del juicio (dos dias antes) plantea mediante escrito al juzgado la pertinencia de que se plantee «Cuestión Prejudicial», por entender que la STS de fecha 7 de abril de 2016 (Sentencia núm 276/2016 sobre el objeto a resolver en este procedimiento, con dos tipos de votos particulares) no responde su aplicación e interpretación al contenido de la Directiva sobre subrogación ni a la Jurisprudencia emitida por el TJUE; se emite una serie de preguntas en dicho texto que entiende esa parte que responden a una errónea interpretación del TS en la resolución de 2016 (nos remitimos a su texto).
Frente a ello, la parte demandada emite informe a petición de este Juzgado sobre la pertinencia de la cuestión prejudicial que pretende, al que nos remitimos, y se opone a la necesidad de plantear dicha cuestión al entender que en este supuesto es claro que no existe voluntariedad en la sucesión de plantilla ni en parte ni en la totalidad; y por lo tanto no existe negocio jurídico voluntario en ese aspecto y no existe voluntad de subrogar ni de asumir esa condición en la licitación; no se trasmite la empresa como tal. Y habrá que estar al contenido imperativo del Convenio y éste no pasa por la asunción de deudas salariales anteriores incluso a la subrogación directa que es la que vincula a esa parte; ya que MAGASEGUR sÍ asumió la deuda salarial.
Tercero. Vistas las posiciones de las partes, se debe manifestar las razones o motivos por los que no se ha entendido necesario plantear la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea; y ello, sin pretender desarrollar todos los argumentos posibles, el TS en la sentencia de abril de 2016 resuelve las dudas planteadas por la parte actora en la petición del planteamiento de la cuestión prejudicial; tiene en cuenta la Sentencia del caso TEMCO donde aborda la voluntariedad y la imposición por Convenio; y establece que lo asumirá la entrante.
Respecto a esta interpretación o doctrina del TJUE el TS en la ponencia mayoritaria analiza esa Jurisprudencia y expone (Fdto. jurídico 4.°) : «...Tanto la doctrina científica como la jurisprudencia de la Sala han sido constantes en señalar que cuando no se dan los requisitos legalmente previstos la subrogación puede producirse por mandato del convenio colectivo y para estos supuestos no se aplica el régimen previsto en la Ley, sino el previsto en el convenio con sus requisitos y consecuencias de la cláusula del convenio aplicable; la subrogación sólo se producirá si se cumplen las exigencias previstas en el convenio y con los efectos que allí se dispongan... (...)
No constituye óbice alguno para el mantenimiento de la expresada conclusión que la STJCE 29/2002, de 24 de enero –asunto Temco Service Industries– dispusiera que «el artículo 1 apartado 1 de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que ésta se aplica a una situación en la que un arrendatario de servicios, que había confiado contractualmente la limpieza de sus locales a un primer empresario, el cual hacía ejecutar dicho contrato por un subcontratista, resuelve dicho contrato y celebra, con vistas a la ejecución de los mismos trabajos, un nuevo contrato con un segundo empresario, cuando la operación no va acompañada de ninguna cesión de elementos del activo, materiales o inmateriales, entre el primer empresario o el subcontratista y el nuevo empresario, pero el nuevo empresario se hace cargo, en virtud de un convenio colectivo de trabajo, de una parte del personal del subcontratista, siempre que el mantenimiento del personal se refiera a una parte esencial, en términos de número y de competencia, del personal que el subcontratista destinaba a la ejecución del subcontrato». Tal previsión se refiere a los efectos derivados directamente de la Directiva y, obviamente, no a los efectos singulares previstos en el artículo 44 ET, pues el Convenio Colectivo cuando impone la subrogación obligatoria lo hace en un caso en que tal efecto no deriva de un supuesto que quepa incluir en las previsiones de la Directiva o del artículo 44 ET. Por ello, la norma convencional, al establecer su propia cláusula subrogatoria, introduce el supuesto que regula en el ámbito de ordenación de la Directiva, manteniendo plena libertad para fijar las condiciones de la misma en aquellas previsiones que la Directiva no contempla. Y es que la relación entre el artículo 44 ET y el artículo 14 del Convenio Colectivo Estatal para las Empresas de Seguridad se produce en términos de suplementariedad o concurrencia no conflictiva ya que la norma convencional, regulando una realidad diferente, la mejora aplicando uno de los efectos que la norma legal ha previsto para su propia regulación.
En este punto conviene advertir que la naturaleza del fenómeno subrogatorio es singular también en sus efectos:
a) Se asume a los trabajadores del empresario saliente (en las condiciones previstas por el convenio) en un caso en que ni la norma comunitaria ni la Ley española obligan a ello.
b) La realidad material de que la mayoría de trabajadores está al servicio del nuevo empleador provoca una «sucesión de plantilla» y una ulterior «sucesión de empresa».
c) Esta peculiar consecuencia no altera la ontología de lo acaecido, que sigue estando gobernado por el convenio colectivo.
d) Puesto que si no existiera el mandato del convenio tampoco habría subrogación empresarial, la regulación pactada aparece como una mejora de las previsiones comunitarias amparada por el carácter mínimo de la Directiva (art. 8 de la Directiva 2001723/CE) o la condición de Derecho necesario relativo de la Ley (arts. 3.3 y 85.1 ET).
Este resultado, sin duda peculiar, no solo se explica por la necesidad de cohonestar previsiones de cuerpos normativos con ópticas muy heterogéneas (comunitaria, estatal, convencional) sino también por el necesario respeto a los principios de norma mínima y primacía del Derecho Comunitario. La continuidad laboral de los contratos está en manos del convenio colectivo y esa regulación es la que de aplicarse en todo lo que sea compatible con las restantes, como aquí se ha hecho. Son los propios agentes sociales quienes, conocedores de que sin su acuerdo tampoco habría continuidad laboral en casos análogos, han conferido una solución específica al supuesto (subrogación en determinados contratos, obligaciones del empleador entrante con alcance pautado). La tarea de los órganos jurisdiccionales, en consecuencia, no es la de enjuiciar la bondad material o social de sus previsiones sino el ajuste a las normas de Derecho necesario y en tal empeño consideramos que la sentencia de instancia alberga doctrina acertada.»
Así, y como conocen las partes se han planteado dos bloques de votos particulares sobre esta cuestión a los que nos remitimos.
Tanto la doctrina expuesta en la citada sentencia del TS como la de los votos particulares reflejan una aplicación e interpretación de la Directiva, la regulación interna y manejan todos ellos la misma jurisprudencia del TJUE o cuanto menos parte de ella como denominador común (caso TEMCO) .
Las conclusiones son distintas, como es la propia denominación del voto particular. Pero se muestran en el plano de la función jurisdiccional cual es la interpretación de la normativa al caso concreto; y no la ausencia de contradicción entre la normativa comunitaria y la interna y la necesidad de interpretación sobre el respeto del ordenamiento interno respecto a la regulación comunitaria.
Y entre las recomendaciones dadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha (25/11/2016) se expone que: «objeto y alcance de la petición de decisión prejudicial: 8. La petición de decisión prejudicial debe referirse a la interpretación o a la validez del Derecho de la Unión, y no a la interpretación de normas jurídicas nacionales o a cuestiones de hecho suscitadas en el litigio principal.».
Estas son las razones principales para afirmar que no es necesario plantear la cuestión prejudicial propuesta por la parte actora.
En segundo lugar, analizado el fondo del asunto no parece coincidente el supuesto sobre las sucesiones o subrogaciones convencionales de las sentencias aludidas y el supuesto de hecho analizado. Y ello porque la sucesora (MAGASEGUR, SL) sí reconoció el crédito salarial que mantenía la saliente; y firmó el Acuerdo y el reconocimiento.
En el caso del resto de demandadas frente a las que queda planteada la demanda, en tercer lugar y cuarto lugar, no se puede derivar que deba asumir esa responsabilidad de solidaridad que se solicita; porque no son sucesoras de la empleadora deudora. Y no estamos por tanto en igual supuesto que el planteado en la Sentencia del TS al que alude la parte actora, y que entiende que no interpreta bien la Directiva y Doctrina jurisprudencial en esta materia.
Este motivo debe ser otra razón suficiente para no tener motivos para plantear la duda ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Pero además, este Tribunal también exponía que la cuestión prejudicial debe plantearse ante la duda sobre que el derecho interno no respete el derecho comunitario; y la Jurisprudencia europea ya ha interpretado la duda que plantea en definitiva la parte actora; y el resultado son interpretaciones dispares de aplicación de esa doctrina por el TS pero no ausencia de interpretación de la directiva en lo planteado.
Cuarto. Y ya entrando al fondo del asunto planteado, y considerando la petición subsidiaria de la demandante, se debe condenar a la demandada ESABE VIGILANCIA, S.A al abono de las cantidades reclamadas, por haberse acreditado que no se abonaron ni antes de la subrogación de MASEGUR ni después de la misma por ESABE ni por la sucesora; si bien la empresa que se subroga en la plantilla, MASEGUR como se ha expuesto, Acuerda reconocer estas cantidades como adeudadas y responder solidariamente; de ahí que los trabajadores estén incluidos en la mas de acreedores de esa empresa, y el Administrador concursal haya expedido el correspondiente certificado.
Respecto a la demandada OMBUDS CÍA SEGURIDAD frente a la que se amplió, no cabe establecer responsabilidad de ningún tipo sobre estas cantidades salariales generadas en el periodo que los trabajadores prestaron servicios para ESABE VIGILANCIA, S.A, por las razones que se han expuesto; por lo que frente a ella se debe absolver a la misma de la peticiones de condena.
Y respecto a la demandada GRUPO CONTROL EMPRESA DE SEGURIDAD, S.A. se desistió expresamente en el acto del juicio oral, al no mantener el demandante la acción frente a ella, y no haberse subrogado en ningún otro de los demandantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLO
Que estimando la petición subsidiaria planteada en la demanda interpuesta por D. Antonio Alcaraz Molina, D. José Nicolás Nicolás, D. Francisco Madrona Valverde, D. José Vicente Conté Gallego, Ángel Aguilar Ruiz, D. José Sánchez Hernández, José Martínez Ibañez, D. Eusebio Villaverde González, D. Jesús Andujar Meseguer frente a GRUPO CONTROL EMPRESA DE SEGURIDAD, S.A, OMBUDS CÍA SEGURIDAD S.A, MASEGUR, S.L., ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE LA EMPRESA MASEGUR, S.L., ESABE VIGILANCIA, S.A., debo condenar y condeno a la demandada ESABE VIGILANCIA S.A a abonar a los demandantes las siguientes cantidades: para don FRANCISCO MADRONA VALVERDE la cantidad de 3.022,50 euros; a don ANTONIO ALCARAZ MOLINA la cantidad de 2.711,68 euros; a don JOSÉ VICENTE CONTE GALLEGO la cantidad de 2.988,54 euros; a don JOSÉ NICOLÁS NICOLÁS la cantidad de 2.997,28 euros; a don ÁNGEL AGUILAR RUIZ la cantidad de 2.714,34 euros; a don JOSÉ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ la cantidad de 2.647,43 euros; a don JOSÉ MARTÍNEZ IBÁÑEZ la cantidad de 2.454,66 euros; a don EUSEBIO VILLAVERDE GONZÁLEZ la cantidad de 2.623,39 euros, y a don JESÚS ANDÚJAR MESEGUER la cantidad de 2.342,88 euros.
Y estas cantidades y condena por los conceptos descritos en la presente resolución más el 10% de interés legal por mora, y condeno a la citada demandada a estar y pasar por esta resolución con todas las consecuencias inherentes a la misma.
Asi mismo debo absolver y absuelvo a la demandada OMBUDS CÍA SEGURIDAD de las peticiones de condena que se han hecho valer por la parte actora en la demanda que inicia este procedimiento, no existiendo responsabilidad solidaria de esta parte respecto a las cantidades dejadas de abonar por la demandada ESABE VIGILANCIA, S.A.
Respecto de la demandada GRUPO CONTROL EMPRESA DE SEGURIDAD, S.A se desistió expresamente en el acto del juicio oral, al no mantener el demandante la acción frente a ella, y no haberse subrogado en ningún otro de los demandantes.
De la empresa MASEGUR, S.L. se ha desistido expresamente por la parte actora antes del dictado de la presente resolución.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidas hasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partes y de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.
Modo de impugnación: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco dias siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en Santander a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 3092-0000-67-0422-13, debiendo indicar en el campo concepto «recurso» seguido del código «34 Social Suplicación», acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso asi como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Asi por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Y para que sirva de notificación en legal forma a ESABE VIGILANCIA, S.A., en ignorado paradero, expido el presente para su inserción en el Boletín Oficial de Sevilla.
Se advierte al destinatario que las siguientes comunicaciones se harán fijando copia de la resolución o de la cédula en el tablón de anuncios de la Oficina judicial, salvo el supuesto de la comunicación de las resoluciones que deban revestir forma de auto o sentencia, o cuando se trate de emplazamiento.
En Murcia, a veintidós de junio de dos mil diecisiete.- El/La Letrado de la Administración de Justicia.
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