Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 236 de 12/12/2017

3. Otras disposiciones

Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural

Resolución de 4 de diciembre de 2017, de la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera, por la que se establecen nuevas zonas demarcadas de los organismos nocivos Epitrix papa y Epitrix cucumeris, así como medidas fitosanitarias obligatorias para su control, en la provincia de Cádiz.

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ANTECEDENTES

Primero. Con fecha 22 de septiembre de 2017 se publicó la Resolución de 18 de septiembre de 2017, de la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera, por la que se declara oficialmente la existencia de los organismos nocivos Epitrix papa y Epitrix cucumeris, se establecen nuevas zonas demarcadas, así como medidas fitosanitarias obligatorias para su control, en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Segundo. Con fecha 10 de noviembre de 2017 la Delegación Territorial de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural en Cádiz notifica nuevas detecciones de los organismos nocivos Epitrix papa y Epitrix cucumeris en los municipios de Medina Sidonia y Arcos de la Frontera, confirmadas por el Laboratorio de Producción y Sanidad Vegetal de Sevilla con fecha 7 de noviembre de 2017.

Tercero. En base a estas nuevas detecciones en la provincia de Cádiz, y de acuerdo con el artículo 5 de la Decisión de Ejecución de la Comisión 2012/270/UE, de 16 de mayo de 2012, sobre medidas de emergencia para evitar la introducción y propagación en la Unión de Epitrix cucumeris (Harris), Epitrix papa sp. n., Epitrix subcrinita (Lec.) y Epitrix tuberis (Gentner), procede el establecimiento de nuevas zonas demarcadas, consistentes en una zona infestada y una zona tampón, donde se aplicarán las medidas fitosanitarias obligatorias previstas en la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. El Real Decreto 58/2005, de 21 de enero, por el que se adoptan medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia terceros países, en su artículo 16, contempla las medidas de salvaguarda, ante la detección de organismos nocivos no enumerados en el Anexo I o Anexo II de dicho Real Decreto y cuya presencia en el territorio nacional sea desconocida hasta el momento. Este Real Decreto, transpone a la normativa española, la Directiva 2000/29/CE, del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad.

Segundo. La Decisión de Ejecución de la Comisión 2012/270/UE, de 16 de mayo, sobre medidas de emergencia para evitar la introducción y propagación en la Unión de Epitrix cucumeris (Harris), Epitrix similaris (Gentner), Epitrix subcrinita (Lec.) y Epitrix tuberis (Gentner), modificada posteriormente por la Decisión 2014/679/UE, de 25 de septiembre, obliga a los estados miembros a realizar prospecciones para detectar la presencia de las distintas especies de Epitrix sp. y regula el establecimiento de zonas demarcadas en caso de su detección, así como los requisitos relativos al movimiento de tubérculos, material de embalaje, maquinaria utilizada y gestión de desechos en las plantas de procesado de la patata que se cultive en dichas zonas. La citada Decisión, fue modificada mediante la Decisión 2016/1359/UE, de 8 de agosto, al objeto de incluir al organismo nocivo Epitrix papa en su ámbito de aplicación, así como aumentar la anchura mínima de la zona tampón de las zonas demarcadas.

Tercero. La Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal, en su artículo 14.1 dicta, que ante la aparición por primera vez de una plaga en el territorio nacional o en una parte del mismo, o la sospecha de su existencia, que pudiera tener importancia económica o medioambiental, la autoridad competente verificará la presencia y la importancia de la infestación y adoptará inmediatamente las medidas fitosanitarias cautelares previas que estime necesarias para evitar la propagación de dicha plaga. Asimismo, en su artículo 14.2 dicta que, sin perjuicio de las acciones inmediatas a que se refiere el apartado 1, la presencia de una plaga podrá dar lugar a la declaración de su existencia por la autoridad competente de la Comunidad Autónoma.

Cuarto. El artículo 5 del Decreto 96/2016, de 3 de mayo, por el que se regula la prevención y lucha contra las plagas, el uso sostenible de productos fitosanitarios, la inspección de equipos para su aplicación y se crea el censo de equipos de aplicación de productos fitosanitarios, permite a la Consejería con competencias en materia de agricultura, y ante la aparición por primera vez de una plaga, declarar oficialmente su existencia, la zona afectada y las medidas fitosanitarias a adoptar.

Quinto. El artículo 13 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, señala que la aplicación de las medidas fitosanitarias obligatorias que se establezcan como consecuencia de la declaración de existencia de una plaga, corresponden a los titulares de las explotaciones o de otras superficies con cubierta vegetal.

Sexto. El artículo 48 del Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuye la competencia exclusiva en materia de agricultura, ganadería y desarrollo rural, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general, y en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y 149.1.11.ª, 13.ª, 16.ª, 20.ª y 23.ª de la Constitución Española.

Séptimo. El Decreto de la Presidenta 12/2017, de 8 de junio, de la Vicepresidencia y sobre reestructuración de Consejerías en relación, con el Decreto 215/2015, de 14 de julio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural, establece en su artículo 1.1 que corresponde a la citada Consejería las competencias atribuidas a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de la política agraria, pesquera, agroalimentaria y de desarrollo rural.

Octavo. De conformidad con lo dispuesto en el resuelvo primero de la Orden de 13 de junio de 2017, por la que se delegan competencias en materia de lucha contra plagas en lo relativo al desarrollo y ejecución de las medidas cautelares, corresponde a esta Dirección General la declaración oficial de existencia de una plaga e identificación de las zonas afectadas, y el establecimiento de las medidas fitosanitarias obligatorias de lucha contra las mismas.

Noveno. El incumplimiento de las medidas fitosanitarias obligatorias de lucha contra una plaga, puede ser considerado como infracción administrativa, lo que puede obligar al órgano competente de la Administración pública a iniciar el correspondiente expediente sancionador, de acuerdo con lo establecido en el artículo 53 y siguientes de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre. Asimismo, serán de aplicación las multas coercitivas, la ejecución subsidiaria y el resto de medidas establecidas en los artículos 63, 64 y 65 de la citada Ley.

De conformidad con los hechos y fundamentos jurídicos que anteceden y demás de general aplicación,

RESUELVO

Primero. Establecer las zonas demarcadas XXVII y XXVIII, por la detección de los organismos nocivos Epitrix papa y Epitrix cucumeris en la provincia de Cádiz. Dichas zonas demarcadas están conformadas por las parcelas infestadas y una zona tampón.

Segundo. Delimitar las nuevas zonas demarcadas a partir de la relación de parcelas infestadas señaladas en el Anexo I de la presente resolución y una zona tampón de 500 m., que comprende aquellas parcelas agrícolas completas, a partir de las mismas.

Tercero. Establecer para las nuevas zonas demarcadas las medidas fitosanitarias obligatorias detalladas en el Anexo II.

Cuarto. La relación de las parcelas incluidas en la zona tampón de cada zona demarcada, en función de la publicación del SIGPAC 2017, así como la representación gráfica de las zonas demarcadas, se detalla en el Anexo IV. Asimismo, podrán visualizarse en la web de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural en la dirección: http://lajunta.es/13h4p.

Quinto. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso potestativo de reposición ante este órgano, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a aquel que tenga lugar la notificación del presente acto, o interponer directamente el recurso contencioso-administrativo, ante los órganos judiciales de este orden, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la notificación de este acto, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa.

Sevilla, 4 de diciembre de 2017.- El Director General, Rafael Ángel Olvera Porcel.

ANEXO I

Relación de las parcelas infestadas con presencia de Epitrix papa y Epitrix cucumeris

ANEXO II

Medidas fitosanitarias obligatorias para evitar la dispersión y propagación de los organismos nocivos Epitrix papa y Epitrix cucumeris

1. Condiciones para el traslado de tubérculos de patata.

Los tubérculos de patata cultivados en las zonas demarcadas, podrán trasladarse fuera de las mismas, cumpliendo los siguientes requisitos:

1.1. Traslado de tubérculos de patata fuera de zonas demarcadas.

a) Los tubérculos de patata se expedirán desde un almacén registrado de conformidad con la Directiva 93/50/CEE, inscrito en el Registro Oficial de Productores, Comerciantes e Importadores de Vegetales (ROPCIV) para la citada actividad, conforme al Decreto 96/2016, de 3 de mayo, por el que se regula la prevención y la lucha contra plagas, el uso sostenible de productos fitosanitarios, la inspección de equipos para su aplicación y se crea el censo de equipo de aplicación de productos fitosanitarios (BOJA núm. 85, de 9 de mayo de 2016).

b) Los tubérculos de patata, una vez en el centro de expedición o almacén, habrán de ser lavados o cepillados de forma que no quede más del 0,1 % de tierra, o ser sometidos a un método equivalente aplicado específicamente para alcanzar el mismo resultado, eliminar los organismos especificados en cuestión y garantizar que no existe riesgo de propagación de los organismos especificados.

c) El material de embalaje en el que se trasladan los tubérculos de patata estará limpio.

d) Los tubérculos de patata, también podrán salir fuera de la zona demarcada, si en el momento de la recolección y en la misma parcela de cultivo, son sometidos a un proceso de cepillado o lavado, de manera que no quede más del 0,1% de tierra adherida a los mismos o han sido sometidos a un método equivalente, aplicado específicamente para alcanzar el mismo resultado, eliminar los organismos especificados en cuestión y garantizar que no existe riesgo de propagación de los organismos especificados. En este caso, se deberá cumplir igualmente lo señalado en el apartado a) del punto 1.2 de este Anexo.

e) En el caso de emplearse la opción señalada en el apartado d), los productores de la patata deberán registrase en Registro Oficial de Productores, Comerciantes e Importadores de Vegetales (ROPCIV) para la citada actividad, conforme al Decreto 96/2016, de 3 de mayo.

f) Los tubérculos de patata irán acompañados de un pasaporte fitosanitario elaborado y expedido de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 92/105/CEE de la Comisión.

f) En caso de producciones destinadas al autoconsumo situadas en núcleos de población o que vayan a ser consumidos dentro de la propia zona demarcada, los tubérculos podrán salir de la parcela sin aplicar las medidas señaladas en los epígrafes anteriores siempre y cuando nunca sean transportados fuera de la zona demarcada.

1.2. Traslado de tubérculos de patata desde la explotación hasta al centro de expedición señalado en el apartado 1.1.a).

a) Antes de la cosecha o en el momento de la misma, se tendrán que haber realizado visitas oficiales para determinar la situación respecto del organismo nocivo, debiendo el comercializador o productor notificar a la Delegación Territorial de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural, la fecha prevista de recolección y la de traslado al centro de expedición, con al menos, dos semanas de antelación.

b) Los tubérculos de patata se transportarán a la instalación de expedición y lavado en vehículos cubiertos o en embalajes cerrados y limpios, de manera que se garantice que los organismos nocivos, no pueden escapar ni propagarse.

c) Durante su transporte al centro de expedición o almacén, los tubérculos de patata irán acompañados de un documento en el que se indique su origen y destino, debiendo especificar NIF y denominación del emisor y del receptor, domicilio social de ambos, dirección del punto de salida y llegada, especie, variedad y kilogramos que se transportarán.

d) Inmediatamente después de su llegada al almacén o instalación de embalaje, los tubérculos de patata se someterán al tratamiento descrito en el apartado 1.1.b).

1.3. Gestión de tubérculos de explotaciones situadas en recintos SIGPAC que no vayan a ser recolectados.

En el caso de explotaciones de patata situadas en zonas demarcadas que por cualquier circunstancia no vayan a ser recolectadas, y por tanto, los tubérculos no vayan a ser enviados a un centro de manipulación autorizado, se deberá proceder a destruir y eliminar el cultivo y tubérculos en la misma explotación. Dicha eliminación se realizará por medios mecánicos o químicos, de manera que se asegure que no existe riesgo fitosanitario de foco o dispersión del organismo nocivo y en presencia de personal técnico de la Administración, por lo que se deberá cursar comunicación de tal circunstancia, preferentemente en el Registro de la Delegación Territorial, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con al menos dos días naturales de antelación.

2. Condiciones de vehículos, embalaje, maquinaria y tierra residual.

a) Los vehículos y embalajes que hayan sido utilizados para el transporte de tubérculos de patata originarios de zonas demarcadas, habrán de ser descontaminados y limpiados de manera apropiada en los casos siguientes:

1.º antes de su traslado fuera del territorio de la zona demarcada, y

2.º antes de su salida del centro expedidor.

b) La maquinaria utilizada para la recolección y manipulación de los tubérculos de patata tanto en la explotación agrícola, como en el centro expedidor o de embalaje deberán ser descontaminadas y limpiadas después de su empleo.

c) En cuanto a la tierra residual y otros materiales de desecho resultantes del cumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado 1.1.b) se habrán de eliminar de tal manera que se garantice que los organismos especificados no puedan establecerse ni propagarse fuera de una zona demarcada.

d) Los vehículos y embalajes que hayan sido utilizados para el transporte de otros cultivos hospedantes, distintos de la patata, y sensibles cultivados en las zonas demarcadas, habrán de ser descontaminados y limpiados de manera apropiada inmediatamente después de su utilización.

e) La maquinaria utilizada para la recolección de los cultivos hospedantes y sensibles en las zonas demarcadas, así como la empleada en el resto labores de cultivo, deberá ser descontaminada y limpiada en la misma explotación tras su uso.

3. Medidas fitosanitarias en la explotación situadas en zonas desmarcadas dedicadas a cultivos hospedantes o sensibles3.

a) En las explotaciones dedicadas a cultivo de patata, se deb erán realizar tratamientos fitosanitarios apropiados, en base a las recomendaciones u orientaciones que se realicen por parte del personal técnico de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural y que estarán disponibles igualmente en la página web de la misma, en la dirección: http://lajunta.es/13h4p.

b) Se procederá a la destrucción de los restos de cultivo en la parcela inmediatamente después de la cosecha, así como la eliminación de los rebrotes de los mismos que se vayan produciendo.

c) Se deberán controlar las malas hierbas en parcelas y en lindes que puedan ser hospedantes del organismo nocivo.

d) En su caso, se podrán determinar la implantación de cultivos trampa u otras medidas que se estimen adecuadas desde el punto de vista técnico.

e) En el caso de explotaciones acogidas al sistema de producción ecológica, se podrán aplicar medidas fitosanitarias de control de las señaladas en el apartado a) compatibles con dicho sistema.

3. Cultivos hospedantes o sensibles conforme el Anexo III

ANEXO III

Plantas hospedantes o sensibles

1. Hospedantes cultivados: Patata (Solanum tuberosum), tomate (Solanum lycopersicum), tabaco (Nicotiana tabacum), berenjena (Solanum melongena) y pimiento (Capsicum annuum).

2. Hospedantes silvestres: Berenjena del diablo (Datura stramonium) y tomatito del diablo (Solanum nigrum).

3. Cultivos Sensibles: Familia de las coles, pepino, remolacha, acelga, lechuga, maíz y judía.

ANEXO IV

Relación de las parcelas incluidas en las zonas tampón y representación gráfica de las zonas demarcadas

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